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Reglamento que regula la Inspección Técnica de Vehículos

02/06/2020
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Decreto 47/2020, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias (BOC de 1 de junio de 2020). Texto completo.

DECRETO 47/2020, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN CANARIAS.

PREÁMBULO

La regulación de la inspección técnica de vehículos (en adelante ITV) se enmarca en el conjunto de normas enfocadas a incrementar la seguridad vial, entendiendo que las acciones tendentes a mejorar las características de seguridad de los vehículos en circulación tienen una repercusión directa en la disminución de los accidentes de tráfico.

La Ley 2/2018, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias, establece las premisas fundamentales para regular la ITV en la Comunidad Autónoma, en el marco definido por la Directiva 2014/45/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, que fue traspuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

El sector de la ITV en Canarias ha experimentado un auge notable desde la aprobación del Decreto 93/2007, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de inspección técnica de vehículos. Este auge, motivado por la introducción de la liberalización en el sector, se manifiesta especialmente en que en los últimos años se ha duplicado el número de estaciones ITV implantadas en el Archipiélago, con un incremento muy notable en el personal contratado en estas estaciones.

La Ley 2/2018, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en Canarias, ahonda en el proceso liberalizador, para afianzar las mejoras experimentadas en el sector en estos años, pero también establece determinadas salvaguardias para garantizar la prestación del servicio en todos los territorios de la Comunidad Autónoma, en especial en aquellas islas en las que la limitada demanda pueda retraer a la iniciativa privada a operar estaciones ITV.

Mediante el presente Decreto, el Gobierno da cumplimiento a la prescripción establecida en la citada Ley 2/2018, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, para su desarrollo y aplicación, dictando las instrucciones pertinentes que afectan a los diferentes aspectos de la ITV en Canarias, desde la materialización de las inspecciones hasta los requisitos que deben cumplir las estaciones ITV, siempre enfocadas a la finalidad última de esta regulación, que es la seguridad vial.

El Reglamento aprobado por el presente Decreto aborda las cuestiones más importantes que afectan al sector, definiendo criterios relativos a las inspecciones de vehículos, requisitos a cumplir por las estaciones ITV, personal técnico y administrativo, control y supervisión por parte de la Administración y calidad del servicio.

En cuanto a las disposiciones generales, el Capítulo I del Reglamento regula el objeto, definiciones, ámbito de aplicación y control de la actividad del sector.

En el aspecto de la realización de las inspecciones de vehículos, el Capítulo II del Reglamento especifica el tipo de inspecciones a realizar, detallando cuestiones técnicas relativas a las pruebas a efectuar a los vehículos, concreta las consecuencias del resultado de las inspecciones y define cómo abordar situaciones especiales, como la de los vehículos que no pueden acceder a una estación ITV, bien sea por su tamaño o por circular en una isla que no disponga de estación ITV.

En cuanto a las propias estaciones ITV, el Capítulo III del Reglamento define el régimen de incompatibilidades de las empresas, el régimen tarifario aplicable, el horario y líneas de inspección operativas, estableciéndose la obligatoriedad de obtener una acreditación, de acuerdo con la correspondiente norma UNE, con carácter previo a la apertura de cada estación. Asimismo, se establecen las condiciones para que unidades móviles asociadas a las estaciones ITV puedan operar en zonas geográficas alejadas de los núcleos con más población

Por lo que se refiere al régimen tarifario, el Consejo Económico y Social de Canarias ha manifestado su oposición a establecer un sistema de precios libres, dado que el escaso número de grupos empresariales presentes en cada isla no permite garantizar una competencia mínima entre empresas sino que, por el contrario, podría favorecer la colusión de precios o mercados, que terminaran perjudicando a los usuarios del servicio. Teniendo en cuenta esta recomendación, el Reglamento mantiene para las inspecciones periódicas obligatorias el sistema de precios máximos, vigente desde la aprobación del Decreto 93/2007, de 8 de mayo Vínculo a legislación. Para las inspecciones de comprobación de taxímetros, el presente Decreto establece la prevalencia de la normativa de metrología, que ya define un sistema de precios comunicados. Para el resto de inspecciones, el Reglamento opta por un sistema de precios libres, al considerar que estas inspecciones se efectúan a instancia de las personas usuarias del servicio, que en estos casos dichas personas afrontan voluntariamente otros gastos en proyectos técnicos, talleres mecánicos o laboratorios, y que estos gastos están totalmente liberalizados.

El Capítulo IV del Reglamento define otros requisitos que tienen que cumplir estos establecimientos en cuanto al recinto en el que se ubiquen y a la propia nave de inspección, el tamaño mínimo de las estaciones y asimismo se establece la dotación de personal mínima en cada estación ITV, para garantizar la calidad del servicio prestado, definiendo las funciones de los diferentes puestos técnicos y los requisitos para el acceso a los mismos.

Por lo que respecta al Capítulo V del Reglamento, se regulan en el mismo los procesos de formación específica y certificación del personal técnico de estaciones ITV, así como los requisitos a cumplir por parte de las entidades de formación.

Por lo que se refiere a los criterios técnicos y de mercado vinculados al territorio, el Capítulo VI del Reglamento regula el tamaño de las estaciones, las excepciones para estaciones de una única línea y la garantía de prestación del servicio en las islas menos pobladas.

Desde un punto de vista administrativo, el Capítulo VII del Reglamento define también los procedimientos para la autorización, suspensión y revocación de las estaciones ITV, manteniendo la dualidad de autorizaciones necesarias para obtener la habilitación que permita a estas estaciones realizar inspecciones de vehículos, y vinculando en gran medida las figuras de suspensión y revocación a la vigencia de la exigible acreditación para sus instalaciones.

La supervisión administrativa de la actividad de ITV se aborda con detalle en el Capítulo VIII del Reglamento, que define medidas sobre el control estadístico y documental de las estaciones ITV, así como el plan de inspecciones a realizar por la Administración, definiendo aspectos relativos a estas inspecciones.

Por último, el Capítulo IX del Reglamento establece prescripciones en relación con la calidad del servicio en las estaciones ITV, con el fin de contribuir a defender los intereses de las personas usuarias del servicio, y define un sistema de cuantificación y seguimiento de la calidad del servicio de cada estación, que será accesible para el público en general.

A lo largo de su articulado, el Reglamento también define actuaciones tendentes a disminuir los niveles de contaminación en el seno de las naves de inspección y a mejorar la seguridad de las personas usuarias del servicio.

En la tramitación de este Decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la disposición es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido de adecuar la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias al actual marco legal europeo y estatal. Asimismo, el proyecto ha sido puesto a disposición de la ciudadanía mediante la publicación del anuncio de información pública y ha sido sometido a fase de consulta pública previa, posibilitando así su participación activa en la elaboración; la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre para el servicio de la inspección técnica de vehículos, evitando cargas administrativas innecesarias, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Además, el Decreto no tiene efectos sobre el gasto público, por lo que no afecta a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En cuanto al estado del sector en relación con el cumplimiento de la transversalidad de género, se aprecia que el auge experimentado en los últimos años no ha mejorado la situación de partida, en cuanto a la desigualdad entre mujeres y hombres para el acceso a los empleos disponibles en el sector. Este hecho se manifiesta en que en 2018 la presencia de mujeres entre el personal de las estaciones ITV se limita a un 16%, la mayor parte de ellas desempeñando funciones administrativas.

Esta desigualdad no tiene su origen, sin embargo, en la normativa sobre ITV, sino que es una consecuencia de la limitada presencia de mujeres en todos los entornos educativos relacionados con la automoción, independientemente de su nivel. No obstante, en el presente Reglamento se establece la obligatoriedad de las empresas de ITV de favorecer el acceso de las mujeres a los empleos en el sector.

En aplicación de lo dispuesto en la normativa autonómica sobre igualdad de género, se ha evitado la utilización del masculino genérico, sustituyéndolo por perífrasis o construcciones gramaticales sin referencia al sexo de la persona, pese a que esto implique que la denominación de determinados sujetos en este Decreto difiera de la recogida en la normativa europea y estatal sobre inspección de vehículos, que hacen uso del masculino genérico.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, Industria y Comercio, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 21 de mayo de 2020,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento que regula la inspección técnica de vehículos en Canarias.

Se aprueba el Reglamento que regula la inspección técnica de vehículos en Canarias, que se incluye como anexo al presente Decreto.

Disposición adicional única.- Régimen especial para estaciones ITV en funcionamiento.

La Dirección General competente en materia de inspección de vehículos podrá establecer requisitos específicos alternativos a aquellas estaciones ITV en funcionamiento en las que se acredite la imposibilidad de cumplir con alguna de las prescripciones establecidas en los puntos 1 y 3 del artículo 21 y en el apartado c) del artículo 32 del Reglamento anexo al presente Decreto.

Disposición transitoria primera.- Adaptación al nuevo Reglamento.

1. Los expedientes administrativos que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y autorizarán de acuerdo con lo establecido en la normativa anterior, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.

2. Las estaciones ITV en régimen concesional, o que tengan autorización de funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, o bien que dispongan únicamente de autorización de instalación, estando en trámite o no habiendo instado la de funcionamiento, dispondrán de un plazo de un año desde su entrada en vigor para adaptarse a las prescripciones establecidas en el mismo.

Disposición transitoria segunda.- Vigencia de los contratos concesionales.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria, hasta la extinción de los contratos de gestión suscritos con las empresas concesionarias, continuarán en vigor, en cuanto afecten a dichos contratos, el Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de Inspección Técnica de Vehículos automóviles en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria tercera.- Precios de las inspecciones.

En la fecha de entrada en vigor del presente Decreto quedarán sin efecto los precios máximos establecidos en ese momento, salvo los relativos a inspecciones periódicas, que permanecerán vigentes hasta que sean modificados mediante resolución de la Dirección General competente en materia de inspección de vehículos.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 93/2007, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Desarrollo de la norma.

Se faculta a la Consejería competente en materia de industria a desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto y a actualizar, por orden departamental, el contenido de los anexos de su Reglamento.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor una vez transcurrido un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O

REGLAMENTO QUE REGULA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la regulación específica de la inspección técnica de vehículos en Canarias, en desarrollo de la Ley 2/2018, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias y de la normativa básica del Estado en la materia.

2. En caso de ser derogadas las disposiciones que se mencionan en este Reglamento, dichas menciones se entenderán referidas a las normas que las reemplacen.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

* Inspección técnica de vehículos o ITV: inspección, de conformidad con las disposiciones vigentes, encaminada a la comprobación de que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública, por ser conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente exigidas y obligatorias.

* Estación de inspección técnica de vehículos o estación ITV: instalación habilitada por el Gobierno de Canarias para efectuar las inspecciones técnicas de vehículos reguladas por las normas de aplicación.

* Dirección General: centro directivo del Gobierno de Canarias que ostenta la competencia en materia de inspección técnica de vehículos.

* Precio final: importe que la estación ITV cobra a las personas usuarias del servicio, incluidos impuestos y tasas.

* Emplazamientos alejados: lugares que disten al menos 30 km por carretera de cualquier estación ITV que disponga de autorización inicial o de funcionamiento, de acuerdo con certificación expedida al efecto por el órgano competente en materia de carreteras.

* Nave de inspección: local habilitado con el equipamiento necesario para efectuar las comprobaciones e inspecciones de vehículos reguladas en este Reglamento, que se divide en líneas de inspección.

* Box: local situado en el interior o anexo a la nave de inspección para realizar pruebas concretas en determinados vehículos.

* Línea de inspección: zona delimitada dentro de la nave de inspección que incluye el equipamiento necesario para inspeccionar vehículos.

* Línea de ligeros: línea de inspección preparada para inspeccionar vehículos de hasta 3.500 kg de masa máxima autorizada.

* Línea de pesados: línea de inspección preparada para inspeccionar vehículos de más de 3.500 kg de masa máxima autorizada.

* Línea universal: línea de inspección preparada para inspeccionar vehículos de cualquier masa máxima autorizada.

* Entidad de formación: centro de formación o departamento de formación de una empresa gestora de estaciones ITV, expresamente habilitado por la Dirección General.

* Personal técnico: indistintamente, personal inspector o personas que ejercen la jefatura de equipo en estaciones ITV.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

La presente norma será de aplicación a las estaciones ITV establecidas o que se pretendan establecer en Canarias y, en general, a las inspecciones técnicas de vehículos que se efectúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Control de la actividad del sector.

Al margen de la evaluación de la actividad que realice la Entidad Nacional de Acreditación, de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, y según los procedimientos de mantenimiento de la acreditación conforme a la citada norma como entidad de inspección de tercera parte, la Dirección General establecerá los medios necesarios para efectuar un control adecuado de la actividad de las entidades de inspección técnica de vehículos, vigilando especialmente la uniformidad en los criterios y el rigor de las inspecciones, tal como se establece en el Capítulo VIII de este Reglamento.

CAPÍTULO II

INSPECCIONES DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 5.- Forma de realización de las inspecciones.

1. Las inspecciones de vehículos se efectuarán, con carácter general, en estaciones ITV, siguiendo los criterios y requisitos establecidos en la presente norma, en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la inspección técnica de vehículos y en el resto de la normativa de aplicación.

2. El proceso de inspección de cada vehículo comprenderá la realización de las distintas pruebas que sean necesarias para analizar el estado del vehículo, de acuerdo con los criterios definidos en los vigentes manuales oficiales de inspección.

3. Salvo imposibilidad técnica, el resultado de cada prueba se volcará al informe de inspección sin que el personal inspector pueda alterar el resultado de la medición. La estación ITV deberá garantizar la integridad de las mediciones obtenidas que tengan influencia directa en el resultado de la inspección, de forma que no puedan ser modificadas en ningún paso posterior, una vez finalizado el proceso de medición.

Artículo 6.- Medidas para favorecer la limpieza del aire en la nave de inspección.

1. Las pruebas que puedan originar una elevada concentración de gases, al menos las relativas a verificación de taxímetros, frenada de vehículos pesados o medición de emisiones contaminantes, cuando se realicen en el interior de la nave de inspección, solo podrán efectuarse con extracción de gases localizada en las inmediaciones del escape del vehículo.

2. Las pruebas de medición de emisiones contaminantes se efectuarán al aire libre o en el interior de un box. En el caso de que el box esté situado dentro de la nave de inspección, estas pruebas se realizarán estableciendo una separación física del box con el resto de la nave.

Artículo 7.- Calificación, efectos y reparaciones de los defectos.

1. Los defectos detectados durante las inspecciones técnicas de los vehículos se calificarán como defectos leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, y tendrán los efectos previstos en el artículo 11 del citado Real Decreto.

2. Los vehículos en los que se hayan detectado defectos graves o muy graves deberán ser sometidos a una nueva inspección. La Dirección General establecerá los supuestos en los que, como requisito previo para efectuar una nueva inspección al vehículo, las estaciones ITV deberán solicitar la presentación de certificación o factura del taller que ha efectuado la reparación.

3. A los efectos de lo indicado en el punto anterior, se aceptarán las certificaciones emitidas por talleres de la empresa titular del vehículo únicamente cuando dicho taller disponga de inscripción en el registro integrado industrial.

Artículo 8.- Inspecciones especiales.

1. La Dirección General establecerá los criterios de realización de las inspecciones para aquellos vehículos que, por sus características físicas, no puedan acceder a la línea de inspección de una estación ITV.

2. De igual manera, en cumplimiento del artículo 7.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, la Dirección General definirá los criterios de realización de las inspecciones a los vehículos que únicamente circulen en la isla de La Graciosa. En ausencia de iniciativa privada para efectuar estas inspecciones, la Dirección General dispondrá los medios necesarios para que dichas inspecciones se lleven a cabo por personal inspector que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25 de este Reglamento.

Artículo 9.- Comunicación telemática con la Dirección General.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, las estaciones ITV estarán obligadas a remitir a la Dirección General, por vía telemática, información detallada de cada una de las inspecciones, en la forma que establezca el citado órgano, a fin de que pueda efectuarse un seguimiento puntual de las inspecciones, así como estadísticas relativas al sector y al rigor con el que actúan las estaciones ITV.

CAPÍTULO III

ESTACIONES ITV

Artículo 10.- Régimen jurídico.

Las estaciones ITV operarán en régimen de autorización administrativa, que será otorgada por la Dirección General, cuando se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento y demás normativa de aplicación.

Artículo 11.- Incompatibilidades.

La estación ITV no podrá formar parte de entidades legales ni tener vinculación con entidades legales separadas, cuya actividad sea:

* Transporte por carretera.

* Comercio de vehículos automóviles.

Artículo 12.- Inspecciones a realizar por las estaciones ITV.

1. Las estaciones ITV habilitadas deberán efectuar todas las inspecciones de vehículos que se les demanden de entre las actuaciones que se relacionan en los apartados a), b) y c) del artículo 14.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, a excepción de las definidas en apartado 10 del artículo 5 del citado Real Decreto.

2. Las estaciones ITV dispondrán del personal y el equipamiento adecuado para efectuar todos los tipos de inspecciones de vehículos que se indican en el punto anterior, para las categorías de vehículos L, M, N, O, T y otros agrícolas, según las categorías establecidas en los Anexos II, III y IV del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

Artículo 13.- Acreditación.

1. No podrán efectuarse inspecciones de vehículos si la correspondiente estación ITV no dispone de acreditación vigente de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, en el campo de la inspección técnica de vehículos.

2. En caso de producirse un cambio de titularidad de una estación ITV, la acreditación perderá su vigencia, por lo que no podrán efectuarse inspecciones técnicas en la estación hasta que no disponga de una nueva acreditación. No obstante, en el caso de que el nuevo titular disponga de otras estaciones con acreditación vigente, podrá continuar efectuando inspecciones durante un periodo de seis meses, siempre que utilice sus procedimientos acreditados.

3. La estación ITV deberá disponer también de acreditación según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo del control metrológico del Estado, para verificación de aparatos taxímetros.

Artículo 14.- Régimen tarifario.

1. Las estaciones ITV podrán fijar libremente sus precios para todos los trámites y las inspecciones que realicen, a excepción de las inspecciones periódicas reguladas en el apartado 1 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, que estarán sometidas a un régimen de precios máximos.

2. Los precios máximos de las inspecciones periódicas serán establecidos y actualizados anualmente por la Dirección General, de forma que se garantice una retribución equitativa de la actividad, al tiempo que se protegen los intereses de las personas usuarias.

3. La Consejería competente en materia de inspección de vehículos establecerá los criterios de actualización de los precios máximos, así como la frecuencia con la que las estaciones ITV deben remitir información sobre sus precios a la Administración y el alcance de dicha información.

4. Los precios de las comprobaciones de taxímetros se regirán por lo establecido en la normativa específica sobre metrología.

Artículo 15.- Horario y líneas de inspección operativas.

1. Las estaciones ITV tienen plena libertad para establecer los días y las horas de apertura, con un mínimo de 35 horas semanales de atención al público, en las que estarán disponibles, al menos dos líneas de inspección, de forma que puedan atender a todos los vehículos pertenecientes a las categorías indicadas en el apartado 2 del artículo 12 del presente Reglamento.

2. Superado el horario mínimo de 35 horas, las estaciones podrán operar con una capacidad inferior, siempre que mantengan abierta al público una línea universal. Los requerimientos de personal se adecuarán al número de líneas abiertas al público en cada momento.

3. Cada estación comunicará a la Dirección General, al menos con una semana de antelación, las modificaciones en el horario de la estación, especificando el número y tipo de líneas de inspección que, al menos, estarán abiertas al público en los periodos en los que la estación no opere con todas sus líneas autorizadas.

4. El horario de atención al público estará expuesto al público en el interior y en el acceso al recinto de la estación.

Artículo 16.- Unidades móviles.

1. Las estaciones ITV podrán incorporar unidades móviles exclusivamente para la realización de inspecciones en emplazamientos alejados, siempre que las inspecciones efectuadas por dichas unidades estén amparadas por una acreditación según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020. La unidad móvil estará adscrita a una única estación ITV y las inspecciones que realice quedarán vinculadas a dicha estación.

2. El funcionamiento de una unidad móvil deberá ser expresamente autorizado por la Dirección General, que establecerá:

* Los requisitos técnicos de la unidad.

* El personal que deberá atender a la unidad, que como mínimo será de una persona inspectora y otra con categoría de jefatura de equipo.

* Los tipos de vehículos que pueden inspeccionarse y los tipos de inspecciones a efectuar.

* Los requerimientos exigibles a los emplazamientos en los que pudiera instalarse.

3. La unidad móvil deberá disponer de todo el equipamiento y utillaje necesario, de forma que se puedan realizar las inspecciones para las que esté autorizada con el mismo rigor que si se efectuaran en la estación ITV a la que esté vinculada.

4. El titular de una unidad móvil autorizada deberá comunicar a la Dirección General la realización de cada campaña de inspección, que no podrá tener una duración superior a un mes. La comunicación se presentará al menos con una semana de antelación, adjuntando una autorización expresa del ayuntamiento en cuyo término municipal se vaya a instalar la unidad móvil y deberá incluir:

* Plano del emplazamiento de la estación móvil y sus accesos.

* Fechas de inicio y final de la campaña.

* Horario de atención al público.

5. La utilización de una unidad móvil no eximirá de cumplir los requisitos de personal exigibles a la estación ITV a la que esté adscrita.

6. Se exceptúa del cumplimiento de las prescripciones anteriores a las unidades móviles que puedan actuar en la isla de La Graciosa, cuyas características técnicas y operatividad deberán ser establecidas por la Dirección General para cada caso concreto.

Artículo 17.- Sistema de calidad.

1. La estación ITV deberá implantar el sistema de calidad definido en su manual de calidad, empleando para ello los recursos y formación necesarios para conseguir su correcta aplicación. La dirección de la estación ITV deberá garantizar que la política de calidad es entendida por todo su personal y se aplica sin desviaciones en todos los niveles de organización de la estación ITV.

2. La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos anuales, para verificar si el proceso de inspección cumple con los requisitos técnicos exigibles y comprobar si el sistema de calidad alcanza los objetivos establecidos por la política de calidad de la estación ITV, incluyendo necesariamente los siguientes puntos:

a) Adecuación del personal y de los medios materiales.

b) Grado de implantación del sistema de calidad.

c) Grado de calidad de las inspecciones, comparado con el exigible.

d) Información recibida de las personas usuarias, de la Dirección General o derivada de las verificaciones del sistema.

3. La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos adicionales en los siguientes casos:

a) Antes de la autorización de funcionamiento de la estación ITV.

b) Cuando se hayan realizado, o cuando se produzcan cambios significativos en la organización de la estación ITV o en el procedimiento de inspección.

c) Cuando la ejecución de las inspecciones o el servicio de inspección presente anomalías significativas.

d) Cuando sea preciso verificar que las anomalías detectadas han sido corregidas.

Artículo 18.- Otras obligaciones de las estaciones ITV.

Con carácter general, las estaciones ITV deberán:

1. Actuar de manera imparcial en el desarrollo de su labor inspectora.

2. Mantener las instalaciones y equipos en las condiciones de idoneidad que sirvieron de base para el otorgamiento de la correspondiente autorización.

3. Cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y restantes normas de aplicación.

4. Poner a disposición de las personas usuarias un sistema de solicitud de cita previa telefónica y telemática.

5. Informar en el plazo de 24 horas a la Dirección General de cualquier circunstancia que pueda incidir en la inspección de los vehículos o en la calidad de las inspecciones, indicando las causas que la originan y el plazo necesario para restablecer el servicio con normalidad.

6. Actualizar el sistema de calidad cuando varíen los criterios reglamentarios de inspección y someterlo a autorización de la Dirección General.

7. Pagar las tarifas y tasas que se deriven de las comprobaciones y auditorías a que sean sometidas de acuerdo con las prescripciones reglamentarias.

8. Tener a disposición de las personas usuarias del servicio las correspondientes hojas de reclamaciones.

Artículo 19.- Medidas excepcionales.

La Dirección General, una vez recibida la información definida en el punto 5 del artículo anterior, establecerá en su caso las medidas provisionales que procedan para salvaguardar los intereses de las personas usuarias del servicio, cuando se den circunstancias que pongan en riesgo la continuidad de las inspecciones en la estación ITV afectada.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS DE LAS ESTACIONES ITV

Artículo 20.- Número de líneas de inspección.

1. Con carácter general, las estaciones ITV dispondrán, al menos, de dos líneas de inspección, de forma que puedan atender a todos los vehículos pertenecientes a las categorías indicadas en el apartado 2 del artículo 12 del presente Reglamento.

2. Independientemente del número de líneas de inspección que estén abiertas al público durante el horario establecido, todas las líneas incluidas en la autorización de la estación ITV deberán cumplir en todo momento con los requerimientos normativos exigibles para poder inspeccionar vehículos de la categoría que les corresponda.

Artículo 21.- Recinto de la estación.

1. Las estaciones ITV deberán ser proyectadas de forma que no alteren el tráfico en las vías públicas colindantes. Para ello, el recinto de la estación deberá disponer de suficiente espacio libre, tanto a la entrada como a la salida de la nave de inspección. Este espacio será de al menos 8 metros en cada línea de ligeros, y de al menos 20 metros en cada línea universal o de pesados.

2. El recinto cumplirá las condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida o con problemas de comunicación establecidas en la Ley territorial 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, en el Decreto 227/1997, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, así como en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación.

3. En el recinto de la estación se preverán al menos dos plazas de estacionamiento a disposición de las personas usuarias por cada línea de inspección.

Artículo 22.- Naves de inspección.

1. Las inspecciones de vehículos se realizarán en locales adecuados, que podrán ser naves de inspección o boxes, en los que estarán situados los equipos e instalaciones necesarios, de acuerdo con lo establecido en el Anexo III del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre Vínculo a legislación, y en la normativa específica de verificación de aparatos taxímetros.

2. En los locales donde se prevea que las personas usuarias deban abandonar sus vehículos, deberán habilitarse y señalizarse zonas adecuadas para ello.

3. Las naves de inspección dispondrán de sistemas adecuados de extracción de gases en los fosos y en las zonas donde se prevea efectuar las pruebas indicadas en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 23.- Actividades ajenas a la de ITV.

1. En el interior de la nave de inspección y boxes no podrá desarrollarse ninguna actividad diferente de las indicadas en el artículo 12.1 del presente Reglamento, salvo otras actividades vinculadas con la inspección de vehículos que pudieran ser autorizadas por la Dirección General.

2. En el resto del recinto de la estación ITV no podrá realizarse ninguna actividad, cuando pueda afectar a la circulación de los vehículos o cuando guarde relación con actividades económicas de reparación de vehículos o con las actividades declaradas incompatibles en el artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 24.- Recursos humanos.

1. La estación dispondrá del personal necesario para cubrir la demanda de inspecciones durante todo su horario de apertura, de acuerdo con lo que se indica en los artículos siguientes. Además, dispondrá del personal que precise para efectuar las gestiones administrativas que demanden las personas usuarias del servicio.

2. Todo el personal de las estaciones ITV deberá estar identificado mediante una placa, en la que se indique su nombre o número de personal inspector y su categoría profesional.

3. La incorporación de nuevo personal en una estación ITV deberá ser previamente comunicada a la Dirección General, adjuntando a dicha comunicación, cuando proceda, la documentación justificativa del cumplimiento de lo establecido en la normativa de aplicación, en función del puesto de trabajo a desempeñar.

4. La empresa gestora de la estación ITV deberá garantizar que, en los procesos de selección y promoción de personal, se favorecerá la incorporación de las mujeres a los puestos de trabajo disponibles.

Artículo 25.- Funciones de inspección y supervisión en estaciones ITV.

1. Las estaciones ITV dispondrán de, al menos, dos personas inspectoras en plantilla por cada línea de inspección que se encuentre abierta al público en cada momento. Todo el personal inspector deberá disponer de certificado de competencia adecuado a las inspecciones que vayan a efectuar, según lo indicado en el Anexo VI y la Disposición transitoria primera del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

2. El personal inspector de una estación ITV deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de "Técnico Superior en Automoción", o titulación equivalente, según el Anexo I del presente Reglamento, o bien,

b) Estar en posesión del título de "Técnico en electromecánica de vehículos automóviles", o título equivalente según el Anexo I del presente Reglamento, y tener una experiencia de tres años, que se computarán incluyendo el tiempo de prácticas efectuadas durante los estudios, siempre que estén debidamente acreditadas.

3. De entre el personal inspector, las estaciones ITV designarán, al menos, a una persona que ostente la jefatura de equipo durante todo el tiempo en que la estación se encuentre operativa. La persona que ostente la jefatura de equipo deberá tener al menos la titulación exigible al personal inspector, y un año de experiencia en funciones de inspección en una estación ITV y se encargará fundamentalmente de supervisar el trabajo del personal inspector, velando por la calidad del servicio y por el rigor y la uniformidad en las inspecciones.

Artículo 26.- Dirección técnica.

1. En cada estación ITV deberá estar presente una persona que ostente la dirección técnica durante todo el horario de apertura. La persona que ostente la dirección técnica deberá disponer de una titulación de ingeniería superior, ingeniería técnica, grado universitario en ingeniería o equivalente, que le faculte para desarrollar las funciones definidas en apartado II del Anexo VI del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre Vínculo a legislación. Además, deberá tener una experiencia de al menos un año en actividades profesionales o laborales relacionadas con la automoción y pertenecer a la plantilla de la entidad gestora de la estación.

2. Las personas que ejerzan la dirección técnica de las estaciones ITV podrán delegar la firma de las tarjetas ITV e informes de inspección en las personas que ostenten la jefatura de equipo de su estación. A estos efectos, la entidad gestora de la estación ITV deberá solicitar a la Dirección General la pertinente autorización para la delegación de firma. La solicitud deberá incluir la firma de la persona que delega y se entenderá autorizada cuando haya transcurrido un plazo de quince días naturales sin que la Dirección General haya manifestado objeciones al respecto.

3. La presencia de al menos una persona que ostente la dirección técnica en la estación es requisito imprescindible para que puedan efectuarse inspecciones de vehículos. Únicamente podrá admitirse el funcionamiento de la estación sin dirección técnica por causas de fuerza mayor, por razones de urgencia médica, para asistencia a cursos de formación o a reuniones de coordinación con la Administración. En esta situación, que deberá ser comunicada lo antes posible a la Dirección General, se admitirá que la estación continúe efectuando inspecciones periódicas, que serán validadas por una persona que disponga de firma delegada.

Artículo 27.- Otras situaciones especiales.

Cuando por razones de fuerza mayor o de urgencia médica alguna persona inspectora o persona que ostente la jefatura de equipo no pueda desempeñar sus funciones, se admitirá que sea sustituido, respectivamente, por una persona que ostente la jefatura de equipo o la dirección técnica. Esta situación deberá ser comunicada de forma inmediata a la Dirección General y se prolongará el tiempo mínimo imprescindible para que la persona afectada pueda volver a desempeñar sus funciones o pueda ser sustituida.

CAPÍTULO V

FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL TÉCNICO

Artículo 28.- Entidades de formación.

1. La formación inicial y de actualización periódica del personal técnico de estaciones ITV será impartida por entidades de formación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

2. La solicitud de reconocimiento de una entidad de formación incluirá la documentación referida al personal formador, programa formativo y medios didácticos que se indican en el Anexo II de este Reglamento.

3. La resolución de la Dirección General deberá referirse a todo el programa definido en el Anexo II. Incluirá la codificación establecida en el citado anexo y mantendrá su vigencia mientras se mantengan las condiciones bajo las que se dictó.

4. Los departamentos de formación propios de la empresa que gestiona una estación ITV, una vez habilitados como entidades de formación, podrán impartir formación al personal técnico de estaciones ITV que forme parte del mismo grupo empresarial al que pertenece dicho departamento de formación.

5. Las modificaciones en el personal formador, programa formativo o medios didácticos de la entidad de formación, deberán ser comunicadas a la Dirección General, junto con la documentación pertinente, y se entenderán autorizadas cuando haya transcurrido un plazo de quince días naturales sin que la Dirección General haya manifestado objeciones al respecto.

Artículo 29.- Proceso de adiestramiento.

1. Las personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 25 del presente Reglamento, vayan a desarrollar funciones de inspección en estaciones ITV, deberán superar un adiestramiento inicial impartido por una entidad de formación.

2. El personal técnico de las estaciones ITV deberá superar un adiestramiento de actualización previamente a la entrada en vigor de cualquier cambio en los manuales de procedimiento de inspección y, al menos, cada tres años.

3. Los cursos de adiestramiento inicial y de actualización tendrán el contenido y cumplirán los requisitos establecidos en el Anexo VI del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 30.- Certificados.

1. Las entidades de formación expedirán certificados de adiestramiento al alumnado que haya superado el correspondiente curso de adiestramiento inicial o de actualización.

2. Una persona que ostente la dirección técnica de la estación ITV expedirá los correspondientes certificados de competencia al personal técnico que haya superado el proceso de adiestramiento y tenga suficientes conocimientos sobre el procedimiento y operativa de inspección de la empresa.

3. El certificado de competencia habilitará al personal técnico para desempeñar sus funciones en esa estación ITV o en otra del grupo al que pertenezca, y especificará que permanecerá vigente hasta que se registre una modificación en los manuales de procedimiento de inspección y, como máximo, durante tres años.

CAPÍTULO VI

CRITERIOS TÉCNICOS Y DE MERCADO VINCULADOS AL TERRITORIO

Artículo 31.- Tamaño de las estaciones.

1. Con el fin de favorecer la prestación del servicio en las islas de La Gomera, El Hierro y La Palma, las estaciones ITV en estas islas podrán estar dotadas, excepcionalmente, de una única línea de inspección universal.

2. De igual forma, para mejorar la distribución territorial de las estaciones ITV, podrán instalarse estaciones ITV de una única línea de inspección universal en el resto las islas, siempre que se sitúen en emplazamientos alejados.

Artículo 32.- Excepciones para estaciones de una única línea.

En las estaciones que dispongan de una única línea de inspección se aplicarán las siguientes excepciones a los requisitos establecidos con carácter general:

a) La dotación de personal será de, al menos, una persona que ostente la dirección técnica y una persona inspectora, que tendrá categoría de jefatura de equipo.

b) El horario de apertura será como mínimo de 30 horas semanales.

c) El espacio libre a la entrada y salida de la nave de inspección será de 10 metros, como mínimo.

d) La Dirección General podrá eximir a estas estaciones ITV de la realización de determinadas inspecciones y de la disponibilidad del correspondiente equipamiento cuando se justifique que no existe demanda para esas inspecciones en el territorio cubierto por la estación.

Artículo 33.- Garantía de prestación del servicio.

1. La Consejería competente en materia de inspección técnica de vehículos deberá garantizar la continuidad del servicio en todas las islas de la Comunidad Autónoma.

2. A estos efectos, en el supuesto de que la iniciativa privada cesara en la prestación del servicio en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, dicha Consejería asumirá la gestión del servicio por cualquier forma de gestión directa o indirecta que permita la legislación aplicable.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

Artículo 34.- Procedimiento de habilitación de estaciones ITV.

El procedimiento de habilitación de estaciones ITV constará de dos fases, puesto que comprenderá una autorización inicial y una autorización de funcionamiento. Estas autorizaciones se dictarán sin perjuicio de otras licencias o permisos que se requieran de otros organismos públicos.

Artículo 35.- Autorización inicial.

1. Cualquier persona física o jurídica que desee obtener autorización inicial para establecer una estación ITV en Canarias deberá presentar la oportuna solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

* Proyecto básico de la estación, firmado por persona técnica titulada competente.

* Documentación acreditativa de la disponibilidad del terreno, mediante título jurídico o habilitación administrativa suficientes.

* Documentación acreditativa de la idoneidad del terreno para la actividad de inspección técnica de vehículos, desde el punto de vista urbanístico, mediante certificado o informe emitido por el Ayuntamiento que corresponda.

* Declaración responsable de que la persona física o jurídica solicitante no se halla incursa en las incompatibilidades señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.

* En caso de tratarse de persona jurídica, copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el registro mercantil y poder de representación de la persona que actúa en nombre de la sociedad, en su caso.

2. La solicitud será tramitada de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. El plazo de resolución será de seis meses y el sentido del silencio administrativo será estimatorio.

4. La resolución de autorización inicial establecerá las condiciones en las que se dicta, así como el plazo en el que deberá solicitarse la autorización de funcionamiento, que no podrá ser superior a dos años. Transcurrido este plazo, la resolución de autorización inicial decaerá en sus efectos jurídicos mediante resolución motivada, y previa audiencia al interesado.

Artículo 36.- Autorización de funcionamiento.

1. El titular de una autorización inicial deberá solicitar a la Dirección General la autorización de funcionamiento, adjuntando la siguiente documentación:

* En su caso, reformados de proyecto que recojan eventuales modificaciones técnicas puntuales del proyecto presentado para la autorización inicial.

* Certificado de dirección de obra de la estación.

* Contratos de mantenimiento, en su caso.

* Relación de personal contratado, indicando titulación profesional y experiencia.

* Documentación acreditativa de que todo el personal cumple con los requisitos exigibles para desempeñar su función en una estación ITV.

* Relación de maquinaria, con indicación del número de serie y, cuando proceda, fechas de realización del último control metrológico y de vigencia del mismo.

* Copia de los contratos de trabajo del personal.

* Copia de la póliza de seguros, con los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

* Declaración responsable de cumplir con el régimen de incompatibilidades señalado en el artículo 11 de este Reglamento.

* Horario de atención al público de la estación.

2. La Dirección General comprobará el cumplimiento de los siguientes aspectos, en el caso de que su justificación no haya sido aportada por el solicitante:

* Certificados de las instalaciones exigidos por las normativas sectoriales de aplicación.

* La estación dispone de acreditación de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo de la inspección técnica de vehículos, para todos los tipos de inspección y en el campo de verificación de taxímetros.

3. La solicitud será tramitada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Antes de otorgar la autorización de funcionamiento, personal de la Dirección General girará una visita de inspección a la estación ITV para comprobar que las instalaciones ejecutadas se ajustan al proyecto presentado y reformados del mismo.

5. El plazo de resolución será de tres meses y el sentido del silencio administrativo será estimatorio.

6. La resolución de autorización de funcionamiento establecerá la habilitación de la estación ITV para efectuar inspecciones técnicas de vehículos y verificaciones de taxímetros. El texto de la resolución incluirá la capacidad de la estación, expresada en líneas de inspección, el horario inicial de atención al público, el número de estación asignado conforme los artículos 4 Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, y el resto de condiciones en las que se dicta.

Artículo 37.- Modificaciones en las estaciones ITV autorizadas.

1. Las modificaciones a realizar en las estaciones ITV precisarán de autorización inicial y de funcionamiento en los siguientes casos:

* La ampliación del número de líneas de inspección.

* La modificación de las características básicas de alguna línea de inspección, que afecte a los tipos de vehículos que puede inspeccionar.

2. Precisarán de autorización previa de la Dirección General y de comunicación a este órgano de la efectividad de la modificación propuesta:

* Modificaciones del proyecto técnico que alteren las características básicas de la instalación o afecten a la circulación de vehículos dentro o fuera de la estación.

* La reducción del número de líneas de la estación.

* La instalación de boxes para la realización de determinadas pruebas.

3. Los cambios en la titularidad de las estaciones ITV que dispongan de autorización inicial o de funcionamiento podrán efectuarse, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13.2, previa presentación de la siguiente documentación:

* Declaración responsable de que la persona física o jurídica solicitante no se halla incursa en las incompatibilidades señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.

* En caso de tratarse de persona jurídica, copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el registro mercantil y poder de representación de la persona que actúa en nombre de la sociedad, en su caso.

La Dirección General dictará resolución de modificación de la autorización inicial o de funcionamiento, estableciendo, en su caso, las medidas provisionales que procedan para no causar perjuicios a terceros, así como el plazo en que la estación debe estar acreditada.

4. En estos supuestos, de la documentación exigible según los artículos 35 y 36 anteriores, la estación ITV deberá presentar exclusivamente aquella que se refiera a la modificación propuesta.

5. Cualquier otra circunstancia que afecte a los términos de la resolución de autorización deberá ser comunicada a la Dirección General en el plazo de máximo de 30 días desde su materialización.

Artículo 38.- Suspensión de la autorización de funcionamiento.

1. La Dirección General podrá acordar, previa audiencia del interesado, la suspensión temporal de la autorización de funcionamiento de una estación ITV en los siguientes supuestos:

a) Como consecuencia de la suspensión de la acreditación de dicha estación.

b) Cuando, durante la tramitación de un expediente sancionador y previa audiencia del interesado, concurran circunstancias y condiciones técnicas que así lo aconsejen, entre ellas, las establecidas en el apartado 2 del artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.

2. La resolución de suspensión podrá no abarcar la totalidad de las actividades de la estación ITV, en función de las circunstancias que originaron el procedimiento de suspensión. La suspensión implicará que la estación dejará de ejercer las actividades incluidas en la resolución.

3. Independientemente de lo establecido en los apartados anteriores, desde el momento en que reciba la notificación de que su acreditación ha quedado suspendida, la estación ITV deberá paralizar su actividad de forma inmediata y con el alcance correspondiente a la suspensión de la acreditación.

4. La estación ITV deberá comunicar la paralización o suspensión de su actividad de forma inmediata a las personas usuarias con las que tenga concertada una cita previa.

5. Una vez transcurrido el plazo definido en la suspensión temporal sin que hubieran cesado las causas que lo motivaron, la Dirección General, previa audiencia del interesado, podrá resolver la revocación o retirada de la habilitación.

6. A solicitud de la entidad afectada, la Dirección General acordará el levantamiento de la suspensión temporal cuando se compruebe que han desaparecido las circunstancias que la motivaron.

Artículo 39.- Revocación de la habilitación.

1. La Dirección General podrá acordar la revocación o retirada de la habilitación de una estación ITV en los siguientes casos:

a) Como consecuencia de la retirada de la acreditación a la estación ITV.

b) Si, una vez transcurrido el plazo definido en la suspensión temporal, se mantuvieran las causas que motivaron dicha suspensión.

c) En los supuestos y con las condiciones establecidos en el apartado 3 del artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.

2. La revocación de la habilitación podrá acordarse también, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave de las recogidas en el apartado 2.A) del artículo 8 del la Ley 2/2018, 28 de septiembre, de régimen jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias.

3. La revocación o retirada de la habilitación, que se adoptará previa audiencia al interesado, implicará que la estación dejará de ejercer su actividad, incluyendo la verificación de taxímetros. La reanudación de la actividad implicará la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de habilitación, de acuerdo con lo indicado en los artículos 35 y 36 de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII

SUPERVISIÓN Y CONTROL ADMINISTRATIVO DE ESTACIONES ITV

Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 40.- Control estadístico de la actividad.

La Dirección General efectuará un seguimiento estadístico del rigor de las inspecciones en cada una de las estaciones ITV, tanto en su globalidad como por categorías de vehículos, tipos de inspecciones y los diferentes componentes de la inspección, analizando las desviaciones detectadas y adoptando medidas para su corrección.

Artículo 41.- Control documental de las estaciones ITV.

Las entidades titulares de estaciones ITV deberán remitir a la Dirección General la siguiente documentación de cada estación a su cargo:

1. Antes del día cinco de cada mes y referido al mes anterior:

* Relación de personal que ha trabajado en la estación y categoría profesional, detallando las variaciones respecto al mes anterior, si las hubiere.

* Modificación o sustitución de equipos, si los hubiere.

2. A lo largo del mes de enero, y referido al año anterior, memoria detallada de la actividad, que incluya:

* Listados de comprobación definidos en el Anexo VII del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

* Modificaciones en la maquinaria y equipos instalados.

* Acreditación ENAC en vigor como organismo inspector y como organismo autorizado de verificación metrológica.

* Recibo o copia de la póliza de seguro en vigor, con la actualización anual correspondiente.

3. Cada vez que haya una nueva contratación de personal:

* Documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 42.- Inspecciones a estaciones ITV efectuadas por la Administración.

1. La Dirección General elaborará anualmente un programa de inspecciones a estaciones ITV, que deberán efectuarse con la máxima frecuencia posible en función del personal disponible para ello, de forma que cada estación sea inspeccionada, al menos, una vez al año.

2. Las estaciones a las que se efectuarán estas inspecciones se seleccionarán preferentemente con los siguientes criterios:

* Estaciones ITV que presenten niveles de rechazo inferiores a la media en determinadas categorías de vehículos o en general para el conjunto del parque inspeccionado.

* Estaciones ITV que hayan sido objeto de denuncia o que tramiten un elevado número de reclamaciones por parte de las personas usuarias.

* Estaciones ITV que asignen cita previa con retrasos superiores a una semana o que presenten elevados niveles de vehículos inspeccionados por hora y línea de inspección.

* Estaciones que presenten niveles injustificadamente bajos de determinados tipos de inspección.

* Otros criterios que puedan ser establecidos por la Dirección General.

3. En las inspecciones a estaciones ITV se analizará el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias exigibles y, en especial, el rigor en las inspecciones y la calidad del servicio a las personas usuarias. La Dirección General elaborará procedimientos de verificación y supervisión en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.

Artículo 43.- Modificación del resultado de la inspección de un vehículo.

1. De oficio, o a solicitud de la persona titular de un vehículo, la Dirección General podrá dictar una resolución que establezca la repetición de una inspección, o la modificación del resultado de la misma, previa audiencia al titular de la estación ITV involucrada, cuando concurran circunstancias graves que así lo aconsejen.

2. En el supuesto del punto anterior, la estación ITV vendrá obligada a efectuar las actuaciones que procedan para que la nueva situación del vehículo quede reflejada en las bases de datos oficiales sobre inspecciones de vehículos.

3. La repetición o modificación del resultado de una inspección se efectuará sin coste para la persona usuaria, e independientemente de las responsabilidades en que pueda haber incurrido la estación ITV, si se demostrara que ha cometido alguna infracción.

Artículo 44.- Uniformidad de criterios.

La Dirección General establecerá los procedimientos de coordinación con las estaciones ITV, para minimizar la aplicación de criterios subjetivos durante las inspecciones técnicas realizadas por las distintas estaciones ITV, de forma que las inspecciones efectuadas por éstas sigan pautas uniformes en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 45.- Sanciones.

Las infracciones de las condiciones y obligaciones establecidas en el presente Reglamento serán sancionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 2/2018, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias.

CAPÍTULO IX

CALIDAD DEL SERVICIO

Artículo 46.- Obligaciones de las estaciones ITV en relación con la calidad.

Las estaciones ITV deberán:

* Minimizar los tiempos de espera en las distintas fases del proceso de inspección.

* Garantizar en todo momento la seguridad y la salud de las personas que trabajan en la estación o son usuarias del servicio.

* Garantizar que los vehículos sometidos a inspección son manejados correctamente, para evitar cualquier daño o deterioro.

* Aportar información puntual a las personas usuarias del servicio sobre los defectos que se hubieran detectado en el vehículo y sobre su calificación.

Artículo 47.- Sistema de cita previa.

1. Las estaciones ITV otorgarán cita previa para inspeccionar los vehículos que lo soliciten por cualquiera de las vías que tengan establecidas.

2. El sistema de cita previa se establecerá teniendo en cuenta los siguiente criterios:

* La estación llevará un registro de las fechas de solicitud de citas previas y de las fechas y horas de inicio de la inspección de estos vehículos.

* La fecha de inspección que se asigne a cualquier vehículo no podrá distar más de quince días de la fecha de solicitud.

* Los vehículos que acudan a inspección cumpliendo con la cita previa asignada serán atendidos de manera preferente y como máximo con una demora de treinta minutos.

* Las estaciones ITV podrán negarse a dar cita previa a los vehículos de los que tuviera constancia fehaciente de que, en dos ocasiones durante el último año, no se habían presentado en la estación, pese a tener cita previa para ello. En este supuesto, la estación estará obligada a atender al vehículo cuando este se presente para efectuar la inspección.

Artículo 48.- Reclamaciones.

1. Todas las quejas y reclamaciones presentadas por las personas usuarias en las estaciones ITV serán estudiadas y resueltas por la estación siguiendo criterios uniformes.

2. Todas las reclamaciones en las que se denuncien daños al vehículo serán remitidas por la estación ITV a la compañía aseguradora, para su evaluación, salvo que la estación ITV asuma el coste de la reclamación.

3. La resolución de la reclamación se notificará de manera fehaciente a la persona usuaria en un plazo no superior a un mes. En ella, la dirección técnica de la estación ITV informará la persona usuaria de que, en caso de discrepancia, puede presentar una denuncia ante la Dirección General.

4. Una vez resuelta y notificada cada reclamación, se remitirá copia de toda la documentación generada a la Dirección General, para su control. La citada documentación será archivada en la estación ITV durante un periodo mínimo de tres años.

Artículo 49.- Seguimiento de la calidad del servicio.

1. La consejería competente en materia de inspección técnica de vehículos establecerá criterios para la cuantificación periódica de la calidad del servicio de las estaciones ITV y para su publicación.

2. La cuantificación de la calidad del servicio tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

* Número de reclamaciones presentadas en cada estación en función del número de inspecciones.

* Tiempo de resolución de las reclamaciones presentadas.

* Número de denuncias o quejas presentadas por las personas usuarias ante las administraciones públicas.

* Tiempos medios de inspección.

* Número de veces que la acreditación o autorización de la estación ha sido suspendida en los últimos dos años.

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