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  • EDICIÓN DE 26/05/2020
 
 

El TSJ de Extremadura confirma la inhabilitación por diez años a un exalcalde

26/05/2020
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La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha confirmado la condena de diez años de inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para un exalcalde.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Cáceres

Sección: 1

Fecha: 05/03/2020

Nº de Recurso: 31/2019

Nº de Resolución: 11/2020

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SENTENCIA

En Cáceres, a cinco de marzo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Coria, la causa N..º Procedimiento Abreviado 10/2017 seguido por un delito de Prevaricación Administrativa, contra Camilo, con D.N.I NUM000, estando representado por la Procuradora Doña Ana Mateos Hernández y defendido por el Letrado D. Estanislao Martín Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, se acordó previas las oportunas actuaciones, la apertura de juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Cáceres, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo 15/2019, y designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Gómez Flores.

SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral en la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, se celebró éste con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio fiscal y el Letrado de la defensa, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose sus conclusiones a definitivas, calificando el Ministerio Fiscal estos hechos como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, del que entendía como responsable en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, al acusado Camilo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de Trece años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como el abono de las costas procesales Evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación expresa su disconformidad con los hechos del Ministerio fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO. - Por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Cáceres, con fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia N.º 166/2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El ayuntamiento de la localidad de Holguera es titular de un bien inmueble de naturaleza rústica en el PARAJE000 ", concretamente en la parcela núm NUM001 del polígono NUM002, así como de los seis túneles invernaderos que se encontraban instalados en el interior de dicha finca. Sobre el mes de febrero de 2016, el acusado, Camilo, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, alcalde en esos momentos de dicho municipio, a sabiendas de que estaba actuando al margen de los procedimientos legales, en concreto, sin proceder a la oferta pública y demás trámites preceptivamente recogidos en la ley para llevar a cabo su cesión o enajenación, trasmitió uno de esos seis túneles, valorado en 1020 euros, al vecino de la localidad Cayetano, sin recibir ninguna contraprestación y para satisfacer la necesidad que este le había expresado de que precisaba disponer de uno de estos invernaderos, con urgencia, para atender a sus tareas agrícolas.

Posteriormente a estos hechos, se promovió expediente de enajenación de los invernaderos, comprobándose, a partir de informe técnico emitido al efecto, ya que solo existían cinco de ellos en la parcela municipal, por lo que no pudo ser incluido en dicho informe el que había sido retirado. Como consecuencia de la situación creada, habiéndose interpuesto denuncia y existiendo desacuerdo en el Pleno Municipal, quedaron paralizadas las actuaciones. Entretanto, por el Sr. Cayetano se hizo entrega al Ayuntamiento de un túnel invernadero de características similares al que se llevó en su momento, pero este no ha llegado a ser devuelto ni reintegrado".

CUARTO.- En la expresada Sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Camilo, como autor responsable de un delito de prevaricación administrativa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Diez años de Inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que conlleva la privación del cargo efectivo de alcalde electo, que desempeñaba durante la comisión de los hechos o el que pudiera desempeñar en la actualidad, con todo lo que ello conlleva, debiendo extenderse a la incapacidad para obtener el mismo cargo u otros análogos de procedente electiva en cualquier administración pública, nacional, autonómica o local, durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales se imponen al acusado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la se3ntencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial); para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos." QUINTO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la Procuradora Sra. Mateos Hernández, en nombre y presentación de Camilo, mediante escrito de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se interpone Recurso de Apelación contra la misma, aduciéndose: Primera.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión en relación con la vulneración del art. 324 LECRIM, artículos 11,2 y 238.3 y 6. 240.2 y 242 LOPJ en relación con los artículos 118, 775 y 779.1.4 LECRIM por inaplicación de sus efectos en las diligencias previas acumuladas 297 y 301/16, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución. Segunda. - Violación del principio de presunción de inocencia. Erros en la apreciación de la prueba. - Tercero. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Aplicación indebida del art. 404 del Código Penal. Cuarta. - Subsidiariamente infracción de normas del ordenamiento jurídico. Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5, en relación con el art. 21.7 del Código Penal.

Quinta. - Subsidiariamente, infracción de Ley, concurre circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 del C.P. Sexta. - Subsidiariamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, en cuanto a la pena impuesta, al no tener en cuenta las circunstancias anteriores, infracción de los arts. 404, en relación con el art.

66 del Código Penal a la hora de determinar la pena a imponer.

Por el Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado del Recurso, se opone al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, en base a las alegaciones expuestas en el escrito presentado el pasado seis de noviembre de dos mil diecinueve.

SEXTO. - Por resolución de fecha 12 de Febrero de 2020, se tienen por recibidas las actuaciones, registrándose y nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez.

Con fecha 12 de febrero se presenta, por la Excma. Sra. Presidente de la Sala Civil y Penal del T.S.J escrito, comunicando su abstención en el presente recurso, por haber formado parte tanto del Tribunal ante el que se celebró el juicio oral, como del que dictó la sentencia objeto de recurso; por este Sala mediante Auto de la misma fecha se acuerda aceptar dicha abstención, nombrando a efectos de completar Sala a la a la Ilma. Sra.

Magistrada Doña Alicia Cano Murillo.

Por resolución de fecha 12 de febrero se acordó no haber lugar a la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero del año en curso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Recurre en apelación Camilo contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de prevaricación administrativa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que conlleva la privación del cargo efectivo de alcalde electo, que desempeñaba durante la comisión de los hechos o el que pudiera desempeñar en la actualidad, debiendo extenderse a la incapacidad para obtener el mismo cargo u otros análogos de procedencia electiva en cualquier administración pública, nacional, autonómica o local, durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso alega quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han causado indefensión al haberse infringido los arts. 324 LECrim. y 11.2, 238.3 y 6, 240 y 242 LOPJ en relación con los arts. 118, 775 y 779.1.4 LECrim. por inaplicación de sus efectos en las diligencias previas acumuladas 297 y 301/2016 del JI núm. 1 de Coria, con infracción del art. 24.1 CE, así como del art. 24.2 en relación con el art. 25.1 CE y la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y a la presunción de inocencia.

A su juicio, son nulas las diligencias previas 10/2017 del mismo JI, incluyendo la providencia de acumulación de las diligencias 297/16, al haberse acumulado a las últimas diligencias e infringir, además, el art. 141 LECrim.

por no revestir la forma de auto. Dicha acumulación se produce el 17 de enero de 2018, por lo que a esa fecha las DP 297/2016 habrían concluido, sin haberse acordado ni practicada declaración del investigado en plazo legal, ni prorrogado de forma justificada y legal, con la consecuencia absolutoria y con vinculación para las diligencias previas 10/2017, incoadas con posterioridad, a las que fueron acumuladas las 297/2016, dieciocho meses después y mediante providencia.

Reprocha a la sentencia asimismo que se argumente no haber recurrido la defensa el auto de prórroga cuando el único conocedor de la existencia de tres diligencias previas en el mismo juzgado de instrucción por los mismos hechos era el propio juzgado, que es quien provoca la indefensión al no haber procedido a acumular las diligencias previas 10/2017 a las 297/2016, a las que sí había acumulado las 301/2016 el día de su incoación el 21 agosto de 2016. No se puede exigir diligencia al letrado de la Diputación ni que se oponga a aquello que desconocía.

Concluye que no se trata de una mera irregularidad procesal, como sostiene la sentencia recurrida, porque se está validando y prorrogando de forma absolutamente incorrecta la fase de instrucción de unas diligencias que al momento de la acumulación debieran haberse sobreseído, lo que hubiera tenido una clara incidencia en el posterior proceso, y hubiera determinado la nulidad de actuaciones.

1. El art. 324 de la LECrim., reformado por la a Ley 41/2015, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (que entró en vigor el siguiente 6 de diciembre de 2015), ha suscitado algunas dudas interpretativas acerca de la naturaleza de los plazos en él previstos y de las consecuencias procesales que derivan del transcurso de estos, con pronunciamientos dispares.

En algunas resoluciones se ha negado eficacia al vencimiento del plazo, otorgando pleno valor a las diligencias acordadas fuera de aquel. Se estima que la limitación temporal de la investigación penal es lesiva para el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto comporta una quiebra de la posibilidad del ejercicio de la acción penal, entendiendo algunos tribunales que el artículo 324 LECrim, sienta un plazo impropio, en el sentido de que su vencimiento no ocasiona efectos procesales.

En otras se sostiene que son plazos propios, preclusivos, y su incumplimiento determina las consecuencias anudadas por el legislador. Tal parece ser el criterio del TS cuando ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión ( SSTS 470/2017, de 22 de junio y 214/2018, de 8 de mayo, de la Sala Segunda; y también en STS 62/2017, de 18 de mayo, de la Sala Quinta) sintetiza el nuevo régimen de plazos en los siguientes términos:

El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y, previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:

a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción, siendo posible su ampliación previa declaración de complejidad, con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria, sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción por concurrir razones que lo justifiquen.

b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECR si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

d) El transcurso del plazo no supone, en ningún caso el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción.

Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas.

En tanto en la primera postura, al no reconocerse eficacia al plazo, las diligencias acordadas tras su vencimiento son válidas, en la segunda surge el problema del efecto de las diligencias acordadas extemporáneamente.

El precepto establece que las diligencias extemporáneas no son válidas (apartado 7..º), debiendo dictar el instructor la resolución del artículo 779 procedente o la conclusión del sumario, en atención a lo actuado al tiempo del vencimiento del plazo (apartado 6..º), lo que para algunos implica tenerse por inexistentes las practicadas. Así, por ejemplo, STS, Sala Quinta, 62/2017, de 18 de mayo. En el mismo sentido, STSJ, Murcia 5/2019, de 28 de mayo: "La superación de dichos plazos no supone solo el transcurso de un plazo procesal, sino que agota las posibilidades de continuar instruyendo, por lo que una actividad instructora desconocedora de ello afecta a las garantías y derechos de los sujetos pasivos del proceso. Y aboca, en atención al material acumulado durante el plazo hábil de instrucción -y solo en atención a aquél-, a adoptar alguna de las decisiones previstas en los artículos 779, 637 y 641 LECR, entre ellas (la enumeración es solo indicativa), la de acordar el sobreseimiento que corresponda en el caso de que se estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal, no apareciere suficientemente justificada su perpetración o no hubiese autor conocido (art. 779.1, inciso primero), no existiesen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho (art. 637.1), no resultase debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa (art. 641.1), o, finalmente, no hubiese motivos suficientes para acusar a persona o personas determinadas (art. 641.2).

El riesgo de impunidad denunciado por los recurrentes, especialmente en una Administración de Justicia infradotada, no puede convertirse en un Estado de Derecho en carta blanca al Poder Judicial para rebasar los mandatos imperativos fijados por el legislador mediante el forzamiento interpretativo de un modelo de plazos máximos de instrucción, sin duda perfectible, pero que quedaría irreconocible de atender las pretensiones de los recurrentes. Sin olvidar que en el presente caso estamos hablando de una total inactividad durante el plazo de seis meses, tanto al investigar, como al contestar al traslado inicial dado al Ministerio Público (un traslado razonable a la vista de que en el testimonio remitido aparecía involucrada una persona aforada y podría cuestionarse la competencia del juzgado), como al interesar la prórroga de los plazos por el único sujeto procesal a quien correspondía en exclusiva dicha facultad." En cualquier caso, el sobreseimiento (pretendido aquí por el recurrente respecto de las últimas diligencias como consecuencia del transcurso del plazo en las diligencias previas), por el mero transcurso del plazo contradice el apartado 8..º del artículo 324 LECrim. si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641.

Existe, por otra parte, otra línea interpretativa que limita efectos a la nulidad de dichas diligencias extemporáneas. La Circular 5/2015 de la FGE sostiene que las diligencias acordadas fuera de plazo no deben asimilarse en su tratamiento a la prueba ilícita, en tanto no han sido obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales ( SSTS n..º 53/2011, de 10 de febrero y n..º 999/2004, de 19 de septiembre).

Por consiguiente, tales diligencias mantendrán su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ellas derivadas. La limitación de los plazos de instrucción está en conexión con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En aplicación de la distinción entre prueba ilícita e irregular, según se hayan lesionado derechos fundamentales materiales o garantías procesales incardinadas en el artículo 24 CE, siendo las diligencias del segundo tipo igualmente nulas, se admite la conservación de sus efectos, pudiendo acreditarse lo descubierto por otros medios de prueba. Conforme a esta tesis, vencido el plazo, el juez de instrucción debería dictar la resolución del artículo 779 correspondiente o la conclusión del sumario, y, de acordarse en su lugar nuevas diligencias de investigación, estas carecerían de validez como tales. Sin embargo, la información recabada por ellas podría ser empleada con posterioridad durante la fase de plenario, siempre que se introdujese mediante otros medios de prueba válidos.

2. Pues bien, a tenor de la sentencia recurrida, los hechos objeto de este procedimiento dan lugar a las Diligencias Previas 10/2017 del JI núm. 1 de Coria, iniciadas por virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, en las cuales, se dicta Auto en fecha 18 de enero de 2017 (folio 55), que, además de acordar materialmente su incoación, ordenaba que se oyera en declaración al investigado el día 13 de febrero de 2017, e igualmente, que se recibiera declaración a varios testigos. En cumplimiento de lo acordado, se procedió a la práctica de dichas actuaciones, verificándose las declaraciones señaladas en la fecha que había sido fijada.

En el seno de estas mismas diligencias previas, el Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de junio de 2017, solicitó la prórroga de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 324 de la LECrim., acordándose, previo traslado a todas las partes personadas, entre ellas la defensa del acusado, que ostentaba el Letrado de la Diputación Provincial, sin que mostrara oposición alguna, por el Juez Instructor mediante su Auto de 20 de junio de 2017 (folios 82 a 84), el carácter complejo de la instrucción, ampliando el plazo hasta 18 meses.

Sin embargo, previamente, los concejales del Grupo Popular de Holguera habían presentado una denuncia ante el Juzgado Decano de Coria, que correspondió también al Juzgado de Instrucción núm. 1 y que dieron lugar a la apertura de las Diligencias Previas 297/2016, en las cuales se dicta Auto en fecha 22 de agosto de 2016, que además de acordar materialmente dicha incoación, ordena que se remitan las actuaciones para informe al Ministerio Fiscal (folios 102 y 103). En ellas, el Ministerio Fiscal comparece y solicita la práctica de diversas diligencias. También, en virtud de Atestado de la Guardia Civil (Compañía de Coria/Puesto de Torrejoncillo), llegó a conocimiento asimismo del Juzgado Instructor, el núm. 1 de Coria la misma notitia criminis, abriéndose las Diligencias Previas 301/2016, que inmediatamente son acumuladas a las anteriores.

Como se establece en la sentencia recurrida, el JI núm. 1 de Coria incoa tres DP respecto de los mismos hechos y la misma persona: las más antiguas (DP 297/2016, a las que se acumulan las 301/2016), y otras que se incoan después, las 10/2017. Es a raíz de estas últimas cuando se verifican las declaraciones del investigado y los testigos e incluso llegan a declararse como complejas con ampliación del plazo de la instrucción.

El recurrente funda su petición de nulidad al inicio del juicio oral y en el recurso en el vencimiento del plazo de las DP 297/2016 y en la consecuente extemporaneidad de la providencia de acumulación de las diligencias iniciales a estas últimas (providencia de 17 de enero de 2018, dictada en las 297/2016), y del auto acordando la prórroga, lo que, a su juicio, habría debido determinar el sobreseimiento.

La Audiencia Provincial parte que la existencia de tres DP por los mismos hechos y de una acumulación 17 meses después de las más antiguas a las últimas (en lugar de al revés, art. 79.1 LEC) constituye una irregularidad procesal, pero, y esto es determinante, verifica que la declaración del investigado (y de otros testigos), acordada en las 10/2017, fue acordada y practicada el 13 de febrero 2017 (folio 67), aún vivas las Diligencias Previas 297/2016, porlo que formalmente no se encontraban cerradas ni procedía su archivo, lo que excluye cualquier hipótesis de sobreseimiento o cosa juzgada, como pretendía el recurrente. Las Diligencias 297/2016 se abren mediante Auto de 22 de agosto de 2016 y el período de instrucción de seis meses a que se refiere el art. 324 de la LECrim. no había transcurrido cuando se incoan las Diligencias 10/2017 y, en concreto, cuando se dicta el Auto de 18 de enero de 2017 que acuerda recibir declaración al recurrente en calidad de investigado ni cuando materialmente se le recibe tal declaración (en fecha 13 de febrero).

Aunque nada se dice en la sentencia, de conformidad con el propio razonamiento del tribunal sentenciador, a partir del 22 de febrero de 2017, fecha de vencimiento del plazo de las DP iniciales, el juez de instrucción debió haber dictado la resolución del artículo 779 correspondiente y, si, en su lugar, acordó nuevas diligencias de investigación, sustentadas en las irregulares resoluciones de acumulación y prórroga, carecerían de validez como tales, sin perjuicio de que la información recabada pudiera ser empleada con posterioridad durante la fase de plenario, siempre que se introdujese mediante otros medios de prueba válidos. La nulidad de dichas diligencias deriva del apartado 7..º del art. 324, que confirma la validez de las diligencias acordadas antes del vencimiento, pero recibidas tras este. No obstante, como se decía anteriormente, en la medida en que lesionan un derecho de orden procesal y no sustantivo, el efecto reflejo del artículo 11 LOPJ no opera, encontrándonos ante un caso de irregularidad. La información descubierta puede ser introducida en las fases posteriores del proceso mediante medios de prueba válidos en derecho.

En definitiva, si se acordaron diligencias extemporáneas, serían nulas y no podrían haber fundamentado el dictado de un auto del artículo 779 ni ser reproducidas en el juicio oral ni ser admisibles como mera documental. De subsistir indicios de criminalidad sin el resultado de aquella, como parece haber ocurrido en este caso, el procedimiento debió en ese momento continuar a la fase intermedia y al juicio oral, donde se pudo interesar la práctica de medios de prueba que permitieran llegar a las mismas conclusiones fácticas que las diligencias nulas, pues tal posibilidad es independiente y autónoma (al no existir conexión de antijuridicidad), sin que se pueda ver cercenada por la declaración de nulidad previa. Son válidas todas las pruebas que las partes acusadoras o acusadas pueden recabar para su práctica o utilización en el acto del juicio oral, con independencia de si han sido obtenidas en la instrucción o no, siempre que hayan sido solicitadas o aportadas como prueba en los escritos de conclusiones o con posterioridad de una forma legalmente admisible.

Ahora bien, la defensa siempre puede forzar el cierre de la investigación, vencidos los plazos de instrucción, evitando toda dilación indebida imputable a esta etapa, al poder exigir el inmediato dictado de una resolución del artículo 779. Puede, también, recurrir las diligencias extemporáneas y las prórrogas del plazo que no atiendan a causas justificadas, o que no estén motivadas debidamente. Y, en nuestro, caso, compartimos el reproche que se hace en la sentencia a la defensa por cuanto no consta (tampoco lo esgrime en el recurso) que combatiera cualquier eventual diligencia extemporánea instando la expulsión de lo actuado del acervo probatorio. Tampoco que exigiera la conclusión de la investigación cuando se dio el vencimiento ni exigió el dictado de la resolución procedente, aunque indiscutiblemente también debieron velar por dicha posibilidad el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción, a los que les corresponde instar y resolver conforme al apartado 6.

.º del artículo 324. Como se dice en la sentencia, la defensa del recurrente (personada en las DP 10/2017 el 31 de enero de 2017) no recurrió las resoluciones de acumulación y prórroga ni consta que instara la exclusión de cualquier diligencia o el dictado de la resolución procedente del artículo 779 de la LECrim., lo que excluye cualquier indefensión.

En todo caso, lo que está fuera de toda duda es que no adujo nada ni lo hace ahora en el recurso en relación a que el material acumulado durante el plazo hábil de instrucción abocara a acordar el sobreseimiento pretendido, porque, en ningún caso, el mero transcurso de los plazos máximos fijados en el art. 314 da lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641. Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO. - En el siguiente motivo denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, aduciendo, tras trascribir las declaraciones del acusado, del secretario del ayuntamiento, de dos concejales del grupo de la oposición, de la técnico del ayuntamiento, así como del agricultor a quien cedió el invernadero, que no transmitió, ni cedió, ni vendió dicho bien inmueble a Cayetano , simplemente transigió en que se lo llevara sin perjuicio de tramitar el procedimiento de adjudicación que correspondiera, según dijera él mismo y reconociera Cayetano. Añade que de forma inmediata firmó el decreto instando al secretario a que informara sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir; que el pleno del ayuntamiento optó por dejar sobre la mesa el acuerdo de venta hasta que se resolviera la denuncia presentada por el grupo popular; que solicitó la devolución del invernadero, y de acuerdo con la oposición, se interesó la devolución de uno similar; que el invernadero es similar siendo de más valor al ser nuevo, y que los invernaderos estaban en desuso. En definitiva, que pudiera tratarse de una irregularidad administrativa y no de un delito como ha establecido la sentencia de instancia.

De lo expuesto se deduce más que falta de prueba o errónea valoración la discrepancia del recurrente acerca de las consecuencias que anuda la sentencia recurrida a los hechos. Y es que, como se argumenta en la sentencia, no hubo controversia sobre los hechos porque el propio acusado los reconoció al indicar que, ostentando el cargo de alcalde del Ayuntamiento de Holguera, permitió a un tercero, Cayetano, en febrero de 2016, la retirada de un túnel invernadero que se encontraba instalado, junto a otros cinco, en el bien inmueble de naturaleza PARAJE000 "), propiedad del Ayuntamiento de tal localidad.

Declaró en el juicio oral que tales invernaderos "estaban en desuso, llevaban casi 20 años sin usarse", y que Cayetano "estaba interesado en comprar uno y se lo comentó, diciéndole él que ya verían como podrían gestionarlo". Ante la urgencia con la que necesitaba disponer de tales instalaciones a fin de cultivar las plantas, el alcalde declaró que "pensó que al Ayuntamiento le vendría bien obtener un dinero y que le dijo que se lo llevara, que, mientras tanto, desarrollarían el procedimiento correspondiente que posibilitase la realización de tal enajenación o adjudicación".

Cuando el secretario-interventor, Sr. Silvio, emite su informe el 9 de marzo de 2016, no había sido informado de la desaparición de dicho invernadero desconociendo las razones por las que ya no estaba allí. Así, indica que en la mencionada parcela faltaba un invernadero, "sin que se tenga conocimiento en esta secretaría-intervención de su destino"(folio 13). Declaró que, para ese año, no había previsión presupuestaria que contemplase la enajenación o adjudicación de dichos invernaderos (folios 7 y 8) y que no sabía que el que faltaba se había cedido o enajenado a Cayetano, que se enteró a raíz del informe de tasación de la técnica municipal (folio 6), que, en visita realizada el 24 de febrero de 2016, pudo constatar la existencia de cinco arcos/invernadero en el inmueble. En el referido informe del secretario se recuerda que, según la legislación vigente, los órganos competentes para la enajenación de bienes y derechos serán el alcalde o el pleno, y que, dado que, en el aludido presupuesto de 2016, "no se contempla la enajenación de bienes del Ayuntamiento, y salvo superior criterio, corresponde al Pleno Municipal acordar la enajenación de los bienes de titularidad municipal". Se precisa también que las enajenaciones de bienes patrimoniales "habrán de realizarse por subasta pública", siendo precisos múltiples trámites previos en orden a materializar tal enajenación, como proceder a su valoración, justificar la conveniencia o necesidad, etc.

El Sr. Jose Ángel, portavoz y concejal del grupo del Partido Popular, refirió que algunos vecinos se habían quejado de que el alcalde había vendido o cedido un invernadero a un vecino del pueblo, por lo que interpuso una denuncia el 30 de mayo de 2016, iniciándose la negociación con el alcalde para tratar de resolver el problema, y más concretamente, "el primer paso fue solicitar que se retrotrajeran las cosas al estado anterior".

Lo que no ocurrió porque el Sr. Jose Ángel indicó en el plenario que "una mitad estaba en Pajares de la Ribera y la otra en Valdencín", y que posteriormente se montó un nuevo invernadero en la parcela, "aunque la gente del pueblo le han comentado que no es de la calidad que tenía el anterior", y que esto sucedió después de que se formulase la denuncia. A ello también se refiere la testigo Amalia, quien insistía en cuestionar la conducta del alcalde diciendo que no se podía dar algo que no era suyo.

Frente a todo ello, la versión del recurrente fue confirmada por el testimonio de Cayetano, quien coincidió con aquel en cuanto al hecho de reconocer que le pidió que le vendiera o cediera un invernadero del Ayuntamiento y que le dijo "que tenía prisa", que si no se tramitó el procedimiento conforme correspondía fue por esa urgencia, que el acusado le habría dicho "que se iría haciendo el procedimiento y que ya se arreglaría". Dijo que "no pagó nada", y ante los problemas que surgieron con la oposición, le dijeron que buscara un invernadero y lo repusiera allí, que tenía muchos más gastos montar el antiguo que poner uno nuevo". En definitiva, que tuvo que sustituir el que había por otro, no habiendo llegado a buen puerto la pretensión del alcalde, que según le dijo, lo que quería era "obtener dinero para el Ayuntamiento", pero que luego surgieron problemas.

Aunque coincidieran ambos en la existencia de prisas que impidieron la iniciación del procedimiento, lo obvio es que existió prueba razonablemente valorada de que el alcalde cedió el invernadero unilateralmente prescindiendo por completo de la tramitación legalmente prevista, lo que es contrario a Derecho, por más que el recurrente insista en que el permiso para retirar tal elemento se concediese al Sr. Cayetano por razones de urgencia y planteando que los trámites de legalización se realizarían a posteriori. El pliego de condiciones administrativas particulares para la enajenación de los bienes patrimoniales determinados en el informe de la técnica municipal (solo alude a cinco túneles) se redacta después de que dicha técnica realice visita a la parcela y constate la existencia y el estado de los invernaderos, en el que también se establecía su valor. Es, pues, con posterioridad a la transmisión del invernadero número 6 cuando se puso en marcha el expediente para enajenar los invernaderos, detectándose que ya solo existían cinco sobre la referida parcela, y es tal circunstancia la que el secretario interventor comunica al Ministerio Fiscal en informe de 17 de agosto de 2016 (folio 51), a raíz de la controversia que se había suscitado previamente en el ámbito del Pleno Municipal, celebrado el 22 de julio de 2016 (folio 40), donde, según declaró el secretario del Ayuntamiento, se adoptó el acuerdo de dejar en suspenso tal procedimiento de enajenación, hasta que se resolvieran las denuncias que previamente ya se habían formulado por parte de la oposición (30 de mayo de 2016, ante el Juzgado de Instrucción Decano de Coria, obrante al folio 88, y en la misma fecha, ante la Guardia Civil de Torrejoncillo, obrante a los folios 110 y siguientes ).

En fin, la Sala no puede sino concluir desestimando el motivo toda vez que existió prueba incriminatoria suficiente sin que la narración fáctica contenga inexactitudes que conlleven inferencias erróneas, ni apreciemos errores de valoración evidentes, de significación suficiente para modificar el fallo, ni falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente. La opción por la versión de los hechos adoptada por el tribunal enjuiciador es una elaboración racional que prima y descarta las pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia.

Si, como es el caso, la Sala de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal, el examen de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

CUARTO. - En el siguiente motivo denuncia infracción del art. 404 del CP, por indebida aplicación, al tratarse de una simple irregularidad administrativa.

El motivo está igualmente abocado al fracaso, una vez acreditado que el recurrente, a sabiendas, eludió el procedimiento legal previsto para la enajenación del bien municipal.

Como señala la STS 163/2019, de 26 de marzo, entre otras, la omisión del procedimiento legalmente es considerada una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos por la vía del art. 404 CP, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, como se decía en las SSTS 18/2014, de 13 de enero, y 152/2015, de 24 de febrero, el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones. En concreto, se indicaba en la STS 259/2015, de 30 abr.: "el procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre, STS 152/2015, de 24 de febrero, entre otras).

Frente a lo que sostiene el recurrente, lo probado fue que transmitió un bien municipal (uno de los seis invernaderos), valorado en 1020 euros, a Cayetano, sin recibir contraprestación alguna, a sabiendas de que estaba actuando al margen de los procedimientos legales, en concreto, sin proceder a oferta pública y demás trámites preceptivamente establecidos en la ley para llevar a cabo su cesión o enajenación.

Hubo resolución porque elrecurrente concedió, obviando todo trámite, a un tercero, la posibilidad de desmontar un bien patrimonial de la Corporación, uno de los seis túneles invernaderos que existían en un paraje de propiedad municipal, sin incoar el previo expediente de enajenación legalmente establecido, sin proceder a su examen para tasación y valoración y sin que se evalúe la conveniencia y necesidad de esa operación. Lo que, pese al criterio del recurrente, constituye "resolución" de conformidad con la jurisprudencia, que se cita en la sentencia recurrida, y conforme a la cual se considera resolución cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisivo, que afecte a los derechos de los administrados o a la

colectividad en general, bien sea expresa, tácita, escrita u oral, ya que lo esencial es que posea en sí misma un efecto ejecutivo, recayente sobre un asunto administrativo ( SSTS 606/2016 de 7 jul. y 196/2018, de 25 de abr.) Insiste, como hiciera en la instancia, en que los invernaderos estaban en desuso y que lo que pretendía era obtener un rendimiento económico para el Ayuntamiento. Sin embargo, la prueba puso de relieve, respecto de la primera cuestión, que al menos dos de estos invernaderos estaban siendo utilizados por la Cooperativa del Campo "San Roque", cuya presidenta declaró en el juicio oral indicando que se les había concedido el uso "antes de que estuviera el acusado de alcalde, hace ya muchos años", y que incluso tuvo dos invernaderos alquilados en 2006. Renunció a la utilización de estos elementos en mayo de 2016 "porque le comunicaron que querían ponerlos en venta y a la Cooperativa no les interesaban" (folio 26), por lo que, aunque luego dejaran de utilizarse, no estuvieron todo el tiempo abandonados (la técnica municipal dijo en el juicio que sí estaban en desuso, pero que los túneles estaban en su sitio, bien colocados ), coincidiendo la renuncia de la Cooperativa con el inicio del procedimiento de enajenación que se puso en marcha con posterioridad al mes de febrero de 2016, después de que la técnica municipal emitiera informe de valoración, pero ya solo con respecto a cinco de ellos, pues ya había desaparecido el que se transmitió al margen de todo trámite.

Del mismo modo la prueba reveló que la operación no produjo beneficio económico al Ayuntamiento. El cesionario no abonó nada cuando se llevó el invernadero, el procedimiento de enajenación se inició con posterioridad a la retirada del mismo y no afectaba a tal invernadero. Fue sustituido por otro nuevo y como consecuencia de la situación creada. La perita municipal, en un nuevo informe, emitido en fecha 8 de febrero de 2017 (folio 75), describe las características de este nuevo invernadero instalado en la finca, indicando que reúne características técnicas y de funcionalidad similares a las existentes en los invernaderos que estaban instalados en la parcela municipal.

Y la decisión adoptada por el recurrente fue arbitraria por cuanto, como se razona en la sentencia recurrida, se trató de un ejercicio arbitrario del poder, de la actuación de una autoridad local que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado supone una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS 23/5/1998, 4/12/1998; 766/1999, de 18 de mayo, 2340/2001 de 10 de diciembre). El recurrente actuó mediante una vía de hecho, al margen de la legalidad y sin sujeción a aquellas reglamentaciones que precisamente se ocupan de salvaguardar ese interés colectivo que resulta vulnerado por la decisión unilateral adoptada. Ello se ha producido con pleno conocimiento y voluntad de que decide en contra del ordenamiento jurídico, anteponiendo su voluntad al Derecho, erigiéndose de este modo en una pretendida fuente normativa.

No es excusa que la cesión se realizara ante la urgencia expresada por el cesionario y que se dijera que el procedimiento se seguiría más adelante.

Coincidimos, por tanto, con el tribunal juzgador que concurren todos requisitos del art. 404 del Código penal, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO. - En el siguiente motivo denuncia, subsidiariamente, infracción del art. 21.5 en relación con el art.

21.7 del CP, siquiera con el carácter de analógica, al no haberse aplicado la circunstancia atenuante de reparación del daño, pese a que instó la devolución de los arcos de invernadero, los cuales fueron repuestos de características similares y de mayor valor.

Recuerdan las SSTS 170/2019, 74/2016 y 616/2914 que la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor. Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante “ex post facto”, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Ha acogido el TS un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquierforma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en

atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Para ello se necesitaría mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente.

El autor puede reparar o disminuir los daños directa o indirectamente a través de un tercero cuando se encuentre el mismo imposibilitado de llevarla a cabo personalmente. La STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación (por ejemplo, STS n..º 1787/2000 y STS n..º 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS n..º 1006/2006 se señalaba que, desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta “personal del culpable”. Ello hace que se excluyan los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado, conductas impuestas por la Administración o la simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

En este caso, la instalación de un nuevo invernadero en la parcela municipal por un tercero no puede considerarse reparación del daño. Reparar el daño exige dejar las cosas tal como estaban antes de ejecutar, restablecer la situación alterada y restablecerla por completo. La disminución implica una conducta dirigida a reducir los efectos del delito, que ha de ser significativa e implicar que el sujeto ha realizado el mayor esfuerzo a su alcance ( STS 601/2008, de 10 de octubre, entre otras) teniendo en cuenta el daño causado y las circunstancias de su autor.

El Sr. Cayetano entregó al ayuntamiento un túnel invernadero de características similares, pero no devolvió el que había sido retirado, que nunca llegó a ser devuelto ni reintegrado, pues, como él mismo indicara, ante los problemas que surgieron con la oposición, "le dijeron que buscara un invernadero y lo repusiera allí, que tenía muchos más gastos montar el antiguo que poner uno nuevo". El retirado se encontraba en otro lugar e incluso una parte podía haber sido vendida a un tercero, según indicó el testigo Sr. Jose Ángel.

Por lo tanto, ni se ha producido una restitución en los términos que contempla la jurisprudencia ni fue el recurrente quien "restaura" la situación antecedente. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, llevada a cabo por un tercero podría integrar las previsiones de la atenuante cuando se encuentre el autor imposibilitado de llevarlo a cabo personalmente, que, desde luego, no es el caso.

SEXTO. - Destina el siguiente motivo para denunciar la infracción del art. 21.6 del CP aduciendo que desde la incoación de las diligencias previas el 22 de agosto de 2016 hasta la providencia de acumulación irregular no se realizó instrucción alguna, produciéndose una demora considerable además de las irregularidades procesales denunciadas en el motivo primero del recurso, debiendo valorarse la atenuante, no tanto como demora cuantitativamente hablando, sino como demora indebida, en atención a que desde la incoación de las primeras diligencias hasta el momento de la acumulación habían transcurrido diecisiete meses.

El Tribunal Supremo, en Sentencia 244/2016, de 30 de marzo, consideró que el artículo 324 LECrim podía constituir un baremo a través del cual valorar la cuestión: “esta pauta del legislador nos ofrece una interpretación de lo que puede considerarse una dilación extraordinaria del procedimiento; que sea indebida, es algo que debe justificarse mediante el análisis del objeto de tramitación procesal. Esta nueva perspectiva puede aplicarse a supuestos pasados, en tanto que es favorable para el reo”..

Posteriormente, sin embargo, ese criterio ha matizado exigiéndose un examen específico y concreto de la causa, sin que el mero transcurso de los plazos del artículo 324 permitiese la invocación de la atenuante ( SSTS 400/2017, de 1 de junio, o 455/2017, de 21 de junio). La STS 368/2018, de 18 de julio, que versaba no solamente sobre la atenuante cuando la instrucción había durado más del tiempo legalmente previsto, sino de los efectos del acuerdo extemporáneo de una diligencia, rechaza la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, porque la irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP, si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa de lo razonable ( El recurrente razona sobre el plazo límite de 6 meses de la instrucción, arguyendo que se acordaron diligencias de investigación cuando ya habían transcurrido esos seis meses indicados en el artículo 324 LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 324 (04/05/2010)que entró en vigor mediada la instrucción.Eso ni implica nulidad ni es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6 C.PLegislación citadaCP art. 21.6. No se han producido paralizaciones relevantes o significativas. La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante del art. 21.6 CPLegislación citadaCP art. 21.6.

El plazo global de duración del proceso no sobrepasa de lo razonable. De ninguna manera puede hablarse de dilaciones indebidas en el sentido exigido por el art. 21.6 CP )Legislación citadaCP art. 21.6 Aun cuando el establecimiento de plazos máximos de instrucción pueda conllevar una reducción de supuestos de dilaciones indebidas, la doctrina emanada de esa sentencia deja claro que ha de estarse a lo extraordinario e irrazonable de la demora en la tramitación de la causa, sin que la circunstancia de que se hayan sobrepasado los plazos de investigación o instrucción penal determine necesariamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por ello, aun admitiendo que las irregularidades procesales denunciadas supusieron un retraso en la instrucción, lo cierto es que no determina la aplicación de la atenuante en cuanto no fue una paralización verdaderamente significativa, resultando razonable, vistas la fecha de incoación de las diligencias, en agosto de 2016, y la de celebración del juicio, en junio de 2019, el período de tramitación desarrollado.

SÉPTIMO. - No habiéndose estimado los motivos destinados a denunciar la infracción de los arts. 21. 5 y 6 del CP, procede desestimar asimismo el motivo sexto del recurso, destinado a denunciar la infracción del art. 66.1, 1..ª y 2..ª CP.

OCTAVO. - No apreciándose motivo para la imposición de costas, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Ana María Mateos Hernández, en nombre y representación de Camilo, confirmándose la Sentencia núm.166/2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el PA 15/2019, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio fiscal, a las partes personadas y personalmente al apelante Camilo, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Firmados.- Jesús Plata García, Manuela Eslava Rodríguez y Alicia Cano Murillo. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

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