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La Audiencia de Alicante condena a seis miembros de una misma familia por tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas

19/05/2020
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La Audiencia Provincial de Alicante ha condenado a penas de hasta dos años de prisión a seis miembros de una misma familia por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/Alacant

Sección: 3

Fecha: 04/02/2020

Nº de Recurso: 69/2019

Nº de Resolución: 43/2020

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: MARIA AMPARO RUBIO LUCAS

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial de Alicante

Sentencia

En Alicante a cuatro de febrero de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral, los pasados días 3 y 4 de febrero de 2020, POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES, ante la Audiencia Provincial, Sección Tercera de esta Capital, integrada por los Iltmos. Sres. Del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 6, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Gaspar, con DNI NUM000, hijo de Héctor y de Estefanía, nacido en Alicante el NUM001 /1970 con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 3/07/17 al 4/07/17, representado por la Procuradora D.ª M.ª Concepción Espinosa Bernal y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Cánovas Ruiz, el acusado Iván, con DNI NUM002, hijo de Jenaro y Gloria, nacido el NUM003 /1994 en Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Rosa López Coloma y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Canovas Ruiz, el acusado Laureano, con DNI NUM004, hijo de Jenaro y Gloria, nacido el NUM005 /1995 en Alicante, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Rosa López Coloma y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Canovas Ruiz, la acusada María Angeles, con DNI NUM006, hija de Jenaro y Gloria, nacida el NUM007 /1996 en Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora D.ª Rosa López Coloma y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Canovas Ruiz, la acusada Adoracion, con DNI NUM008, hija de Salvador y Reyes, nacida el NUM009 /1998 en Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora D.ª Rosa López Coloma y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Canovas Ruiz y la acusada Angustia, con DNI NUM010, hija de Valentín y Socorro, nacida el NUM011 /1973 en Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora D.ª Rosa López Coloma y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Canovas Ruiz; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Sra. D.ª. Gema Marugán; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª M.ª Amparo Rubió Lucas, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 865/17 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 865/17, en el que fueron acusados Angustia, Adoracion, María Angeles, Laureano, Iván y Gaspar por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

69/19 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de: A) Delito contra la salud pública del art 368 del CP, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y 374 CP y B) Delito de tenencia ilícita de armas prohibidas y modificadas del artículo 563 CP y apartado 1- a) del artículo 4 del vigente Reglamento de armas (que absorbe un delito de 564.1.1° CP y un delito del artículo 564.1.2° CP), de cuyos delitos son responsables, en concepto de autor, la acusada Adoracion del delito B); y los demás acusados son responsables de los delitos A y B. ( Art 28 del C.P), con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el acusado Gaspar en el delito A y concurriendo en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas ordinaria del artículo 21.6 del Código Penal., por lo que solicitó se impusiera a los acusados las siguientes penas:

Por el delito A), a los acusados Gaspar, Laureano, Iván, María Angeles y Angustia la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 100 euros día o fracción dejada de abonar, en caso de impago, del art 53 CP.

Comiso y destrucción de la sustancia intervenida dejando muestra bastante para análisis contradictorio conforme al Art. 374 del CP.

Por el delito B), a los acusados Adoracion, Gaspar, Laureano, Iván, María Angeles y Angustia la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Comiso del dinero y efectos intervenidos a los acusados, con adjudicación al Fondo creado por Ley 17/2003, de 29 de mayo.

Comiso y destino legal a las armas y munición intervenida a los acusados. Costas proporcionales.

TERCERO.- La DEFENSA, conferido el traslado de las conclusiones definitivas, efectuadas por el Ministerio Fiscal, mostro su conformidad con las mismas, no considerando necesaria la continuación del juicio y solicitando se dictara sentencia en los términos acordados.

II - HECHOS PROBADOS

Se declaran como HECHOS PROBADOS, por conformidad de las partes en el acto del juicio oral, los siguientes:

"1° Desde el mes de febrero de 2017, los acusados Gaspar, (alias Chiquito ), mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha de 09/06/16 dictada por el Sección Primera de la Audiencia provincial de Alicante por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud a la pena de 6 meses de prisión (suspendida el 05/01/17 por plazo de 3 años); Laureano, hijo del anterior acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Iván, hijo del primer acusado y hermano del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales; María Angeles, hija del primer acusado y hermana de los anteriores, mayor de edad y sin antecedentes penales; Angustia madre de los tres anteriores acusados, mayor de edad y sin antecedentes penales; de común acuerdo, se dedicaron a la venta de drogas a pequeña escala en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM012, NUM013 de Alicante, donde además custodiaban diversas armas y municiones de manera ilícita. La también acusada Adoracion; pareja de Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, dispuso también de la posesión de un revolver de forma ilícita.

En el mes de mayo de 2017, ante el incremento de las sospechas de la existencia de una comercialización ilícita de sustancias estupefacientes en las viviendas indicadas, por agentes del CNP se estableció un dispositivo de vigilancia sobre las mismas, dando como resultado la apreciación por parte de los agentes, la llegada de numerosas personas, que tras acudir a las inmediaciones del inmueble, contactaban con los acusados (el padre y los hijos), que les entregaba un pequeño envoltorio a cambio de dinero; constatándose por los agentes que los acusados Laureano y Iván, lideran el clan familiar realizando labores de contacto, entrega, control y seguridad en relación a la venta y a los compradores con intercambio de labores a ejercer; que los acusados Gaspar y María Angeles asumen funciones de recepción y venta a los compradores, y la acusada Angustia , realiza labores de vigilancia y cobra, en ocasiones, la venta.

Como consecuencia de las investigaciones policiales y su solicitud, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alicante, autorizó por auto de 23/05/17 la entrada y registro en las viviendas sitas en C/ DIRECCION000 n.º NUM012, NUM013 (domicilio destinado a la venta); C/ DIRECCION000 n.º NUM014, NUM015 (domicilio del acusado Laureano y la acusada Adoracion ), y C/ DIRECCION000 n.º NUM014, NUM016 (domicilio del acusado Gregorio y la acusada Angustia ) todas ellas de Alicante.

De la entrada y registro efectuada eh la C/ DIRECCION000 n.º NUM012, NUM013 (vivienda destinada a la venta), resultó el hallazgo de 105 grs de cannabis con pureza del 17%; 1, 12 grs de cocaína con pureza del 75,7%; 1,77 grs de MDMA con pureza del 26%; 0,05 grs de cocaína con pureza del 35,9%; 0,91 grs de heroína con pureza del 21,8%, y 86,78 grs de resina de cannabis con pureza del 33,9%, todo ello dispuesto y destinado para la venta a terceros; 4 balanzas de precisión, folios con anotaciones, 935 euros en efectivo, escopeta de aire comprimido marca Gamo calibre 6,35 mm, rifle marca Browning con tres cartuchos en cargador y con catana en culata con cartuchos calibre 30.6 Winchester, rifle marca Glemfield, 26 cartuchos marca Winchester calibre 3006 SPRG; 40 cartuchos de 9 mm, caja de plomos calibre 6,35 mm, 40 cartuchos de 22 mm, dos cargadores de cartuchos, aparato para facilitar la carga de cartuchos y una catana.

De la entrada y registro efectuada en la C/ DIRECCION000 n.º NUM014, NUM015 (domicilio del acusado Laureano y la acusada Adoracion ) resultó el hallazgo de un revolver plateado cachas negras del calibre 38 especial Voltran municionado con 6 cartuchos, 2 chalecos antibalas, un cartucho deflagrado del mismo calibre que los anteriores, y una balanza de precisión.

A los compradores de los acusados les fueron intervenidos 123,87 de cannabis y 24,24 de resina de cannabis.

Según el informe de valoración económica del CNP, el valor de las sustancias intervenidas a los acusados asciende a 1300,64 euros y el de las sustancias intervenidas a los compradores de éstos a 719,39 euros.

Según informe pericial del CNP, de las armas intervenidas a los acusados:

El revólver, fabricado por Voltran AV Silahlai LTD, marca EKOL modelo VIPER 2, 5, resultó un revolver detonador modificado al sustituirle el cañón obstaculizado de fábrica para impedir su uso con munición con bala por otro con ánima rayada, además de haber sido mecanizado en las 6 recámaras del cilindro, originalmente dimensionadas para cartuchos detonadores del 380/9 mm RKnall y 9 mm PA Knall, quedando recamarado para cartuchos del 38 Special; capacitado para el disparo y con correcto funcionamiento; presentando un borrado irrecuperable en su numeración de serie, así como otras leyendas, mediante fresados longitudinales, retroquelando en su lugar la numeración 2443, resultando arma prohibida según apartado 1- a) del artículo 4 del vigente Reglamento de armas (antes de tal modificación clasificada en el apartado 6 de la 7° categoría del artículo 3 del citado Reglamento) El rifle semiatomático marca BROWINIG, con número de serie borrado, recamarado para cartuchos del 30-06 Springfield, se encuentra capacitado para el disparo y en correcto funcionamiento, tratándose arma de fuego larga rayada y reglamentada, que precisa para su tenencia y uso por particulares de las correspondientes Licencia de armas (Tipo D) y Guía de pertenencia; cuya publicidad, compraventa, tenencia y uso se encuentra prohibida, salvo por funcionarios especialmente habilitados, ya que su cargador supera el límite máximo de carga permitida de 5 cartuchos.

La carabina semiatomática marca GLENFIELD, modelo 60, con número de serie borrado, recamarada para cartuchos del 22 Long Rifle, se encuentra capacitada para el disparo y en correcto funcionamiento, tratándose de arma de fuego rayada para tiro deportivo, reglamentada, que precisa para su tenencia y uso por particulares de la Licencia de armas Tipo E o F en caso de uso para concurso deportivo, debiendo estar documentada en cualquier caso con Guía de pertenencia La carabina monotiro de aire comprimido marca GAMO, modelo BLACK 1000, con número de serie NUM017 , calibrada para balines de 6,35 mm (25), capacitada para el disparo y en correcto funcionamiento, tratándose de aire de aire comprimido, reglamentada, no de fuego; de tenencia libre domiciliaria, que precisa de Tarjeta de armas tipo B para su portabilidad y uso fuera del domicilio Los cartuchos intervenidos corresponden a la gama del 22 Long Rifle, 22 stinger, 9mm Parabellum/Luger, 38 Special y 30-06 Springfield. Los de gamas del 22 Long Rifle y 22 Stinger resultan adecuados para ser disparados con la caraabina semiatomática GLENFIELD. Los del 38 Special son del formato adecuado para ser disparados con el révolver EKOL, los cuales están armados con bala semiblindada de punta hueca, munición prohibida según lo establecido en el artículo 5.1 f del vigente Reglamento de armas. Los del 30-06 Sprinfield son de formato adecuado para ser disparados con el rifle semiatomático BROWING. Los cartuchos evidenciaron un correcto funcionamiento. Los balines de plomo corresponden al calibre 6,35 mm (25) con forma copa o diábolo de punta redonda y son de formato adecuado para su uso con la carabina de aire comprimido GAMO.

No ha resultado acreditado que las sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud intervenidas a los acusados estuvieran destinadas a la venta a terceros."

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiéndose confesado la acusada reo del delito imputado en la Calificación del Ministerio Fiscal, siendo de carácter correccional la pena pedida por la parte acusadora, y dado que no estima necesaria la continuación del juicio la defensa de Marí Trini, conforme el artículo 787, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictarse sin más trámites la sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos del delito imputado y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación.

SEGUNDO.-La responsabilidad penal lleva consigo la civil ( artículo 116 del Código Penal).

TERCERO.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley ( artículo 123 del Código Penal).

VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás de general aplicación.

IV - PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y CONDENAMOS:

Por el delito Delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art 368 del CP, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y 374 CP, a los acusados Gaspar, Laureano, Iván, María Angeles y Angustia la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 2.200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 100 euros día o fracción dejada de abonar, en caso de impago, del art 53 CP.

Comiso y destrucción de la sustancia intervenida dejando muestra bastante para análisis contradictorio conforme al Art. 374 del CP.

Por el delito Delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS prohibidas y modificadas del artículo 563 CP y apartado 1- a) del artículo 4 del vigente Reglamento de armas (que absorbe un delito de 564.1.1.º CP y un delito del artículo 564.1.2.º CP), a los acusados Adoracion, Gaspar, Laureano, Iván, María Angeles y Angustia la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Comiso del dinero y efectos intervenidos a los acusados, con adjudicación al Fondo creado por Ley 17/2003, de 29 de mayo.

Comiso y destino legal a las armas y munición intervenida a los acusados. Costas proporcionales.

A Adoracion, María Angeles y Angustia se les concede la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE PRISIÓN impuestas con la obligación de no delinquir en el PLAZO DE 2 AÑOS.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio oral.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricado: D. José Daniel Mira-Perceval Verdú, D. José Luis de la Fuente Yanes, D.ª M.ª Amparo Rubió Lucas.

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