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  • EDICIÓN DE 13/05/2020
 
 

Condenada a prisión una pareja por derribar la casa familiar que debía desalojar

13/05/2020
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La Audiencia Provincial de Alicante ha confirmado una sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm que condena a un año y tres meses de prisión por un delito de daños a una pareja que demolió la vivienda familiar en la que vivía y que debía desalojar por orden judicial.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/Alacant

Sección: 3

Fecha: 24/01/2020

Nº de Recurso: 738/2019

Nº de Resolución: 26/2020

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SENTENCIA

En Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 300/18, de fecha 22/10/18, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 74/18, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 255/17 del Juzgado de Instrucción de Benidorm núm. 4, por delito daños; Habiendo actuado como parte apelante Marcelino, representado por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Moreno Amorós y Gloria representado por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigido por el Letrado D. Jaume Llorca Galiana, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Victoria Rodriguez Pardo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que los acusados Marcelino y Gloria, mayores de edad, con antecedentes penales no computables él y sin antecedentes penales ella, habían sido condenados a desalojar la parcela y vivienda sitas en Partida DIRECCION000 n.º. NUM000 de Alfaz del Pí, propiedad de los padres y hermana del primero, Jose Antonio, Raquel y Sabina, así las cosas antes del lanzamiento procedieron a contratar a una empresa de derribos que llevó a cabo la demolición de la vivienda que allí había el día 8 de noviembre de 2016, ocasionando desperefectos tasados en 167,948 € que se reclaman." SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcelino y Gloria, mayores de edad, con antecedentes penales no computables él y sin antecedentes penales ella, como autores responsables de un delito de DAÑOS del art. 263.2.6.ºCP, ya definido, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, una MULTA de 12 MESES con una cuota diaria de 5€, 1.800€ para cada uno de ellos, pago de las costas causadas que incluye las de la Acusación Particular y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Jose Antonio, Raquel y Sabina en la suma de 184.743€ (167.948+16.795), más los intereses legales de dicha suma conforme al art. 576LEC, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena." TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Marcelino a través de su representación procesal, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba en relación con la ajenidad de la cosa, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la responsabilidad civil.

Igualmente interpuso recurso de apelación la acusada Gloria, a través de su representación procesal, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia e incumplimiento de los requisitos para admitir como prueba el testimonio de las víctimas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 22/01/20.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª M.ª Dolores Ojeda Dominguez, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar se basa el recurso interpuesto por D. Marcelino, en la falta de Marcelino de la vivienda demolida, afirmando que fue él quien la construyó y no el denunciante.

Se trata de una cuestión que, según ha podido observar esta Sala, ya fue planteada en el procedimiento civil de desahucio. Consta a folio 5 de la causa, copia de la sentencia en la que, estimando la demanda interpuesta por el hoy denunciante, se acordó el referido desahucio, y puede apreciarse en sus fundamentos jurídicos que se consideró acreditado el dominio o propiedad del terreno e inmueble por parte de los demandantes y hoy denunciantes, D. Jose Antonio y D.ª Raquel, no solo por la escritura de compraventa de los terrenos, sino por las declaraciones del demandante y de los testigos que comparecieron en el proceso.

De igual modo se pronuncia el Juez de Instancia sobre la propiedad de la vivienda derruída, haciendo alusión incluso al derecho de accesión. En efecto, tanto los denunciantes como su hija han sido contundentes sobre la construcción de la vivienda y sus mejoras por parte de D. Jose Antonio. Aun admitiendo que los acusados pudieran haber realizado mejoras en la vivienda, ello no les legitima para proceder a su destrucción, ni configura un título de propiedad sobre la vivienda construida, en todo caso, sobre terreno ajeno. Lo único a lo que podría dar lugar es a reclamaciones económicas en su caso, en las que se debería tener en cuenta también el disfrute gratuíto durante muchos años por parte de los acusados.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, concretamente en relación con la participación en la demolición de la casa objeto de este procedimiento, demolición con la que niega el recurrente haber tenido nada que ver.

Analizada la sentencia y la prueba de la que deriva la misma, claramente se aprecia que no puede llegarse sino a la conclusión de que la demolición de la vivienda fue acordada por los acusados. De la prueba practicada se evidencia que la demolición se llevó a cabo en presencia de los acusados, y fue D. Marcelino quien la solicitó de la empresa de derribos y quien presentó la solicitud en el Ayuntamiento (folio 64). No vamos a insistir más en este aspecto, que queda meridianamente claro. En consecuencia existe prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia que se dice conculcado.

Por último, en cuanto a la cuantificación del daño, se cuantifica el valor de la vivienda en 167.938 euros en base a la pericial practicada que no ha sido impugnada, según se dice en la sentencia. Pero a dicha cantidad se adiciona un 10% de la misma atendiendo a que se ha privado definitivamente de la vivienda a sus propietarios, siendo dicho incremento correspondiente a los daños morales que la imposibilidad de restitución ni reparación de la vivienda, han producido a los denunciantes.

Estimamos que tal apreciación resulta acertada, dado que se ha privado sin remedio a dos personas de avanzada edad, del uso de la vivienda de su propiedad, sin que ésta pueda ser reconstruida.

TERCERO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por D.ª Gloria, el primer motivo del recurso se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia de la acusada, motivo del recurso que estaría íntimamente relacionado con una errónea valoración de la prueba que igualmente se invoca. Todo ello se alega insistiendo en que no existe indicio alguno sobre la participación en los hechos de la acusada.

En apoyo de sus alegaciones, la recurrente expone el resultado de la prueba testifical, de la que no resultaría probado que la apelante interviniera ni fuera consciente de la demolición de la vivienda, y cuestiona las declaraciones de los denunciantes y de su hija y hermana del denunciado, en quien estima que no concurren los parámetros que constante jurisprudencia exige para otorgar credibilidad a sus declaraciones.

Sin embargo dichos motivos del recurso no merecen favorable acogida.

Se ha visionado la grabación del juicio, y se advierte que los denunciantes, persona de edad muy avanzada, no han sido capaces de asegurar si en el momento de la demolición se encontraba o no presente su nuera, a quien por otra parte consideran igualmente responsables de lo ocurrido, dada su relación con el acusado.

De igual modo el resto de los testigos nada acreditan sobre la presencia de la acusada en el lugar de los hechos, lo que nos conduce a la valoración de la testifical de Gloria. Dicha testigo ha sido contundente al afirmar que "su cuñada" se encontraba en el lugar de los hechos, indicando el lugar exacto en el que se hallaba, y las circunstancias en la que fue vista por la testigo.

Las declaraciones de dicha testigo, como hemos dicho, resultan persistentes y claras, sin que la mala relación existente entre ésta y el acusado pueda privar de credibilidad a la indicada testigo. En tal caso, muchos delitos no podrían resulta esclarecidos, pues es evidente que son muchas las ocasiones en las que existen malas relaciones entre denunciante y denunciado, ya sean previas o consecuencia misma del delito.

Por otra parte, la presencia en el lugar de la testigo, no es un dato que requiera de corroboración alguna.

En este caso la presencia en el lugar de los hechos de la acusada resulta de la firme afirmación de la testigo de haberla visto en el lugar, indicando con detalle en que momento y situación pudo advertir su presencia. Dicha presencia resulta lógica toda vez que la acusada convivía con el acusado en la vivienda objeto de esta causa, corriendo su misma suerte y saliendo de dicho domicilio en las mismas circunstancias. No es ilógico pensar qué ambos actuaron de común acuerdo cuando ordenaron la demolición de la casa, y a tal objetivo se debía la presencia en el lugar cuando se producía la demolición de la csaa.

CUARTO.- En segundo lugar, se alega por al recurrente falta de motivación de la sentencia. Se añade que no hay elementos probatorios para afirmar que la acusada cometiera el delito de daños que se le imputa, y en consecuencia la sentencia impugnada carece de todo "apoyo fundado en Derecho".

Sin embargo, no se aprecia la falta de motivación a que se alude.

En la sentencia se refleja el contenido de las distintas declaraciones, se analizan los elementos del tipo penal, y se llega a la conclusión condenatoria que se combate mediante un razonamiento lógico y jurídico con el que discrepa la recurrente. No se aprecia la falta de motivación alegada.

Nos remitimos a lo ya expuesto en lo que respecta a la valoración de la testifical de D.ª Gloria así como a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo en relación a la indemnización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

III - PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcelino y Gloria, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 dictada en Juicio Oral núm. 74/18 del Juzgado de lo Penal núm.

3 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 255/17 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricado: D. José Daniel Mira-Perceval Verdú, D.ª M.ª Dolores Ojeda Domínguez, D.ª M.ª Amparo Rubió Lucas.

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