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  • EDICIÓN DE 12/05/2020
 
 

Penas de 14 años de prisión para tres miembros de la banda Ángeles del Infierno por un delito de homicidio

12/05/2020
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El magistrado-presidente del tribunal del jurado de la Audiencia de Barcelona ha dictado sentencia en la que condena a tres miembros de la banda Ángeles del Infierno a penas de 14 años de prisión para cada uno por un delito de homicidio doloso.

Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Sede: Barcelona

Sección: 100

Fecha: 20/04/2020

Nº de Recurso: 38/2019

Nº de Resolución: 14/2020

Procedimiento: Penal. Jurado

Ponente: JESUS NAVARRO MORALES

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril del año dos mil veinte.

Vista en Juicio Oral y público la causa n.º 38/19 procedente del procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sabadell con el número 1/18, seguida por el delito de homicidio contra los acusados Ambrosio con DNI N.º NUM000, nacido en Sabadell el día NUM001 de 1.996, hijo de Aurelio y de María Purificación, de ignorada solvencia carente de antecedentes penales y en situación de prisión preventiva por razón de la presente causa desde el día 7 de febrero del año 2.018; Bruno, con DNI N.º NUM002, nacido en Barcelona el día NUM003 de 1.973, hijo de Cesar y de Asunción, de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables en la presente causa y privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa desde el día 7 de febrero de 2.018, y Cosme con DNI N.º NUM004, nacido en Sabadell el día NUM005 de 1.984, hijo de Doroteo y de Caridad, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de privación de libertad también desde el día 7 de febrero de 2.018.

Han comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Sancho de Salas, el letrado D. Jordi Galdeano Nicolás y la Procuradora D.ª María Badía Dalmau por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de D.ª Eugenia, el letrado D. Félix Griera García por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de D.ª Josefa, así como el letrado D José Luis Gómez Álvarez en la defensa de los acusados Ambrosio y Cosme, y el letrado D. Juan Pedro Zapata Saldaña en defensa del restante acusado, Bruno. Ha sido designado Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. D. JESÚS NAVARRO MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra los acusados por un delito de homicidio, en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a D.

JESÚS NAVARRO MORALES y en fecha 12 de diciembre último se dictó auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando el día 12 de marzo del presente año para el inicio de las sesiones del juicio oral, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO.- El día y hora señalado, tuvo lugar la celebración del juicio oral, en el que, tras la constitución del jurado, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, prolongándose las sesiones durante los días 13, 16,17 y 18 del pasado mes de Marzo.

CUARTO.- Concluida la práctica de la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE HOMICIDIO, previsto en los artículos 13.1 y 140 Bis, ambos del Código Penal, del que serían autores los tres acusados, concurriendo la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad prevista en el art. 22,2.ª del C. Penal.

En sus conclusiones definitivas, la Acusación Particular ejercida en nombre de D.ª Eugenia se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Público.

Por su parte, la Acusación Particular ejercida en nombre de D.ª Josefa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancias agravantes de alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139.1,1.º, 139.1, 2.º y 139.1, 3.º en concurrencia con el art. 140.1, 3.ª del C. Penal, en relación a los artículos 22,1.ª, 2.ª, 3.ª y 5.ª del mismo texto legal, reputando autores a los 3 acusados.

QUINTO.- La defensa del acusado Bruno, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones particulares, negando que fuera responsable de delito alguno e interesando la libre absolución del mismo.

Por su parte, la común Defensa de los acusados Ambrosio y Cosme, en idéntico trámite, modificó sus conclusiones provisionales, admitiendo la presencia en los hechos de esos dos acusados y calificando los mismos como de un delito de homicidio imprudente del art. 142. 1 del C. Penal en relación al acusado Cosme , para el que se pidió 3 años de prisión, y calificando como de un delito básico de lesiones del art. 147,1.º del C. Penal en relación al acusado Ambrosio, solicitando para éste la pena de un año de prisión.

SEXTO.- Concluido el juicio oral y tras oír a los acusados, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, que fue entregado a las partes, sin que formularan protesta alguna, y posteriormente al Jurado que, tras recibir las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, se retiró a deliberar. Concluida la deliberación y votación el Jurado hizo entrega del veredicto en los términos reflejados en el acta levantada al efecto;

veredicto que fue leído por el Portavoz del Jurado a presencia del Ministerio Fiscal, de los letrados de las Acusaciones y de las Defensas de los acusados (asumiendo estos últimos de forma expresa la representación en el acto de los mismos, que no fueron excarcelados para ese acto para preservar su salud en razón de la situación de grave crisis sanitaria generada por el coronavirus, razón ésta misma por la que la lectura no se efectuó en audiencia pública), y en el que el JURADO declaró a los 3 acusados CULPABLES DE UN DELITO de HOMICIDIO DOLOSO con la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Pronunciado el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones.

SEPTIMO.- Una vez leído por el Portavoz del Jurado el veredicto, se concedió la palabra al Fiscal y demás partes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse a los declarados culpables.

En este trámite, el Ministerio Fiscal interesó que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 138.1 y 140, en relación con el art. 22,2.ª, todos ellos del C. Penal, se impusiera a cada uno de los tres acusados, la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con abono del tiempo en que se halla en situación de prisión preventiva, interesando asimismo que se les impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, con el contenido que se determine en el momento de cumplimiento de la pena de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 Bis y 106 del C. Penal. Interesó igualmente que se les condenara por terceras e iguales partes al pago de las costas causadas y que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Eugenia en la cantidad de 246.671 euros, a Josefa en la suma de 80.601 euros y a Tatiana en la cantidad de 30.471'75 euros, precisando que esa petición indemnizatoria se sujeta al Baremo indemnizatorio de la Ley del Automóvil con más un incremento del 75% sobre el perjuicio básico, por tratarse de un hecho doloso y ser en ese apartado donde se recoge el daño moral de los perjudicados. Se opuso de forma expresa a que se conceda a los acusados el indulto y la suspensión de ejecución de la pena e interesando que se prorrogue la condición de testigos protegidos hasta que se declare la firmeza de la sentencia, así como que se mantenga las situación de prisión provisional del mismo, interesando se convoque la correspondiente comparecencia para prorrogarla hasta la mitad superior de la pena en caso de que se interponga recurso contra la misma.

La acusación Particular ejercida en nombre de D.ª Eugenia, en idéntico trámite, se adhirió enteramente a los pedimentos del Ministerio Fiscal.

La acusación Particular ejercida en nombre de D.ª Josefa, por su parte, renunció a la prisión permanente revisable e interesó la pena que corresponda por el delito de asesinato, sin concretar la misma, adhiriéndose en cuanto a la responsabilidad civil y en los restantes extremos a lo peticionado por el Ministerio Fiscal.

Finalmente, las Defensas de los 3 acusados, manifestaron no formular alegación alguna respecto a la petición de condena por responsabilidad civil solicitada por las Acusaciones y solicitaron que, para el caso de acoger las tesis acusadoras, la pena de prisión para los mismos fuera de diez años y un día, anunciando las dichas Defensas su intención de recurrir la sentencia.

OCTAVO.- En el presente procedimiento se han observado todas los formalismos y prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad de la misma, no cumpliéndose tampoco la formalidad de que todas sesiones de juicio se celebraran en audiencia pública, acordándose que algunas de ellas se celebraran a puerta cerrada al amparo del art. 681 y con la aquiescencia de todas las partes por razones de seguridad y para preservar la salud de todos los comparecientes habida cuenta de la grave crisis sanitaria desatada en este país por causa del corona virus y el acentuado riesgo de contagio concomitante con la misma.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO los siguientes:

-1.º) Que, alrededor de las 17'52 horas del día 24 de septiembre del año 2.017, el acusado Ambrosio (mayor de edad y sin antecedentes penales) mantuvo una discusión por ignorados motivos con Silvio mientras ambos circulaban con sus respectivas motocicletas por la localidad de Sabadell, y, que, para continuar esa discusión, el mencionado acusado y Silvio -que iba acompañado de su amigo Secundino - se dirigieron a la calle Olesa, sita en el Polígono Industrial de Pla de la Bruguera de la localidad de Castellar del Vallés, donde ambos contendientes se bajaron de sus respectivos vehículos, momento en el que el acusado Ambrosio agredió a Silvio, asestándole diversos puñetazos y empujones, llegando a tirarlo al suelo, sin que el amigo de este pudiera hacer nada para evitar la agresión.

- 2.º) Que, en el transcurso de esa agresión el acusado Ambrosio llegó a colocarle un cuchillo en el cuello con intención de amedrentarle y que, en el transcurso de la misma narrada agresión, sobre las 17'54 horas de ese mismo día, el mentado Ambrosio llamó por teléfono al también acusado Bruno para pedirle ayuda en la agresión que estaba llevando a cabo, asumiendo aquel de tal forma el resultado que se pudiera desprender de la agresión conjunta y diciéndole la persona a la que llamó Ambrosio por teléfono " quedaros aquí, que os vais a enterar", ante lo cual Secundino abandonó el lugar.

-3.º) Que, sobre las 18'12 horas de ese señalado día, el acusado el Bruno (mayor y con antecedentes penales no computables en la presente causa) y el también acusado Cosme (igualmente mayor de edad, carente de antecedentes penales y al que el propio Bruno había llamado tras recibir éste último la llamada de Ambrosio ) se personaron en el lugar de los hechos, cada uno a bordo de su respectivo vehículo y que, a partir de ese momento, los tres acusados, actuando con la intención común de acabar con su vida, o al menos con conocimiento de las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, agredieron a Silvio de la siguiente forma: en primer lugar, uno de los acusados, actuando con la aquiescencia y falta de oposición de los otros dos -que colaboraban eficazmente con la acción de dicho acusado al evitar con su presencia la defensa o huida de la víctima- le asestó al menos un golpe en la cabeza con un objeto contundente alargado tipo bate de beisbol, haciéndole caer al suelo a resultas de esa agresión, tras lo cual, los tres acusados de forma conjunta, o al menos dos de ellos ante la pasividad del tercero -que también colaboraba eficazmente con el resultado lesivo al evitar con su presencia la defensa o huida de la víctima- le continuaron golpeando repetidamente mediante puñetazos y patadas en la cabeza y en el resto del cuerpo, hasta que Silvio quedó tendido inconsciente en el suelo, tras lo cual los acusados se marcharon del lugar.

-4.º) Que, a resultas de las graves lesiones que le fueron producidas en el curso de la narrada agresión, sufrió Silvio, entre otras, un traumatismo cráneo encefálico con lesión neurológica severa que produjo su muerte en fecha 9 de diciembre de 2.017, debido al fallo multiorgánico en contexto evolutivo séptico de un síndrome vegetativo persistente secundario a ésta lesión.

-5.º) Que en el momento de su muerte, Silvio, nacido el día NUM006 de 1.968 y que había percibido ingresos en el año anterior de 14.496'24 euros, tenía como parientes más cercanos: a) Su compañera sentimental D.ª Eugenia, nacida el NUM007 de 1.965 y en situación administrativa de incapacidad total, percibiendo una pensión anual de 874'61 euros en el año 2.016 y percibiendo unos ingresos netos en dicho año de 16.830'70 euros; b) Su madre D.ª Josefa, con la que convivía y que no dependía económicamente del fallecido, y, c) Su hermana Tatiana, con la que no convivía y que no dependía económicamente del finado.

-6.º)Que, los tres acusados llevaron a cabo la agresión descrita en el apartado 3.º) aprovechándose de la ventaja que les confería su superioridad numérica y la circunstancia de portar objetos potencialmente lesivos para la integridad física de su víctima, que se encontraba desarmada, todo lo cual contribuyó a mermar de forma considerable las posibilidades de defensa o huida de Silvio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración de la existencia de prueba de cargo.

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que favorece al acusado. En aplicación de dicho precepto, se procederá a valorar la prueba aludida por el Jurado en la motivación de su Veredicto, con el único objeto de determinar si ésta es suficiente para integrar prueba de cargo bastante.

El Jurado da respuesta motivada en su Veredicto a las distintas cuestiones formuladas por el MagistradoPresidente, en las que, en síntesis, se trataba de establecer si los acusados Ambrosio, Cosme y Bruno, llevados por el ánimo de matar, acometieron a la víctima, Silvio, aprovechándose de la ventaja que les confería su superioridad numérica y la circunstancia de portar objetos potencialmente lesivos para la integridad física de su víctima, que se encontraba desarmada, todo lo cual contribuyó a mermar de forma considerable las posibilidades de defensa o huida de Silvio, y si, a resultas de las graves lesiones que le fueron producidas en el curso de la narrada agresión, sufrió Silvio, entre otras, un traumatismo cráneo encefálico con lesión neurológica severa que produjo su muerte en fecha 9 de diciembre de 2.017, debido al fallo multiorgánico en contexto evolutivo séptico de un síndrome vegetativo persistente secundario a ésta lesión.

Pues bien, el Jurado considera probados los hechos por las mayorías legalmente exigidas, motivando suficientemente cada uno de los extremos.

-I) Así, en lo que se refiere al apartado 1.º) del veredicto dictado, el Jurado alcanza la unánime convicción de que el acusado Ambrosio (mayor de edad y sin antecedentes penales) mantuvo una discusión por ignorados motivos con Silvio mientras ambos circulaban con sus respectivas motocicletas por la localidad de Sabadell, y, que, para continuar esa discusión, el mencionado acusado y Silvio -que iba acompañado de su amigo Secundino - se dirigieron a la calle Olesa, sita en el Polígono Industrial de Pla de la Bruguera de la localidad de Castellar del Vallés, donde ambos contendientes se bajaron de sus respectivos vehículos, momento en el que el acusado Ambrosio agredió a Silvio, asestándole diversos puñetazos y empujones, llegando a tirarlo al suelo, sin que el amigo de este pudiera hacer nada para evitar la agresión; basando tal conclusión el Jurado en los siguientes elementos de probanza:

-a) La grabación videográfica obrante en el DVD figurante al folio 96, correspondiente a la cámara ubicada en el tren de lavado ubicado en el Carrer de Osona núm. 1 de Castellar del Vallés, pues, ciertamente, en el ángulo superior derecho de la imagen y a partir del minuto 18:03:18, se observa con claridad cómo llegan al lugar tres motocicleta, una detrás de otra y como, tras descender de las mismas, dos sujetos empiezan a golpearse mediante puñetazos, mientras el tercer sujeto se mantiene encima de su motocicleta sin intervenir en la agresión, quedando la víctima tendido sobre la calzada, como viene refrendado documentalmente también por los apartados 5.2 y ss. del Informe de visionatge sistemes de video vigilancia emitido por los Mossos de Esquadra, que obra a los folios 72 y ss del Tomo 1 de Documentos de la causa.

-b) La relevante declaración testifical en el acto del juicio de Secundino, reconocido amigo de Silvio, que invoca expresamente el Jurado para reputar probado ese hecho y en la que el dicho testigo, describe con detalle cómo se produce el incidente entre aquellos dos y como, tras seguirse hasta aquel lugar, bajaron ambos sujetos de sus respectivas motocicletas y comenzaron a golpearse recíprocamente, cayendo al suelo el mentado Silvio .

-c) La propia declaración del mentado acusado, Ambrosio, pues, reconoció sin ambages en el acto del juicio que intervino en la pelea con esa otra persona tras la persecución con las motos ya narrada y que se empujaron y golpearon recíprocamente, hasta que Silvio cayó al suelo.

Con vista pues en esos sólidos elementos de probanza, certeramente valorados por el Jurado, ha de reputarse probado, sin ningún género de duda, que tuvo la agresión que viene descrita en el apartado 1.º) del veredicto emitido por el Jurado por parte del acusado Ambrosio y del que fue víctima el tan mentado Silvio, resultando irrelevante en este punto cual fuera la concreta causa por la que los dos motoristas se persiguieran con sus motocicletas hasta ese punto geográfico -extremo sobre el que las versiones no coinciden y que no resulta claramente acreditado-, como también resulta irrelevante cual de ambos contendientes diera principio al intercambio de golpes, pues nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada, en la que, según reiterada Jurisprudencia de ociosa cita, devienen agresores ambos contendientes.

- II) El Jurado declara también unánime probado, conforme al apartado 2.º) del veredicto, que, en el transcurso de esa agresión, el acusado Ambrosio llegó a colocarle un cuchillo en el cuello con intención de amedrentarle y que, en el transcurso de la misma narrada agresión, sobre las 17'54 horas de ese mismo día, el mentado Ambrosio llamó por teléfono al también acusado Bruno para pedirle ayuda en la agresión que estaba llevando a cabo, asumiendo aquel de tal forma el resultado que se pudiera desprender de la agresión conjunta y diciéndole la persona a la que llamó Ambrosio por teléfono " quedaros aquí, que os vais a enterar", ante lo cual Secundino abandonó el lugar.

Pues bien, el Jurado alcanza esa firme convicción de que el hecho aconteció cual viene narrado a partir de los siguientes elementos de prueba:

- 1.º) La declaración vertida en el plenario por el propio acusado Ambrosio, pues éste reconoció sin ambages haber colocado un cuchillo en el cuello de la víctima en el transcurso de la agresión, por más afirmase que lo hizo para pedirle a la víctima que le dejara marchar, reconociendo asimismo ese indicado acusado como cierto haber llamado por teléfono al también acusado Bruno y haberle pasado al teléfono al tan mentado Secundino para que hablara con Bruno.

-2.º) La declaración testifical realizada en el acto del juicio por el ya mentado testigo Secundino, pues, de forma firme y convincente, relató el mismo como, en efecto, en el curso de la agresión, el acusado Ambrosio puso un cuchillo en el cuello de Silvio y como instantes después ese acusado llamaba por teléfono a alguien para que viniera, pasándole seguidamente el teléfono al testigo, afirmando este que la persona que estaba al otro lado de la línea telefónica le dijo " quedaros aquí, que ahora venimos y os vais a enterar".

-3.º) La declaración efectuada en el acto del juicio por el propio acusado Bruno, pues reconoció ser cierto que el día de autos le llamó Ambrosio -al que menciona por su apodo de HASS - y le dijo que estaba arrinconado, le pasó a otra persona el teléfono y entonces el acusado declarante le pidió a esa otra persona que le dejaran en paz, añadiendo que salió para Castellar.

-4.º) Finalmente, ratifica plenamente la realidad de esa llamada el informe policial obrante al folio 175 del Tomo 1 de documentación, en el que, partiendo del informe de tarificación de la línea NUM008 -titularidad del acusado Bruno y aportado por YOIGO-, concluye esa Fuerza Policial que a las 17:54:16 ese acusado recibe una llamada telefónica del acusado Ambrosio; ratificando dicho extremo en el acto del juicio el agente policial NUM009 al ser preguntado por el análisis pericial de los datos telefónicos.

Tan sólida y plural probanza permite afirmar sin resquicio de duda alguno, como con acierto concluye el Jurado, que el día de autos el acusado Ambrosio colocó un cuchillo en el cuello del ulteriormente finado Silvio y que aquel, en el curso de la agresión, llamó por teléfono al también acusado Bruno para que viniera, pasándole seguidamente el teléfono al testigo Secundino y hablando estos en los términos ya referidos.

-III) En lo que se refiere al apartado 3.º) del veredicto -auténtica piedra angular y sostén fáctico de la acusación efectuada contra los tres acusados-, el Jurado, también por unanimidad, tiene por plenamente probado que, tras tener lugar la llamada telefónica referida, se personaron en el lugar de los hechos los acusados Bruno y Cosme, cada uno a bordo de su respectivo vehículo y que, a partir de ese momento, los tres acusados, actuando con la intención común de acabar con su vida, o al menos con conocimiento de las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, agredieron a Silvio de la siguiente forma: en primer lugar, uno de los acusados, actuando con la aquiescencia y falta de oposición de los otros dos -que colaboraban eficazmente con la acción de dicho acusado al evitar con su presencia la defensa o huida de la víctima- le asestó al menos un golpe en la cabeza con un objeto contundente alargado tipo bate de beisbol, haciéndole caer al suelo a resultas de esa agresión, tras lo cual, los tres acusados de forma conjunta, o al menos dos de ellos ante la pasividad del tercero -que también colaboraba eficazmente con el resultado lesivo al evitar con su presencia la defensa o huida de la víctima- le continuaron golpeando repetidamente mediante puñetazos y patadas en la cabeza y en el resto del cuerpo, hasta que Silvio quedó tendido inconsciente en el suelo, tras lo cual los acusados se marcharon del lugar.

Cual sostiene en su veredicto el Jurado, ese hecho resultó plenamente acreditado en el acto del juicio y ello a partir de las siguientes consideraciones probatorias:

-a) En primer lugar, no existe duda alguna acerca de que tuvo lugar una llamada telefónica entre los acusados Bruno y Cosme, tras la cual ambos acusados, en sus respectivos vehículos, se personaron en el lugar en el que ya se encontraban Ambrosio y Silvio y no existe duda alguna a ese respecto porque ambos acusados reconocieron llanamente esos extremos en el acto del juicio, amén de resultar también probada esa llamada telefónica por el informe de posicionamiento y tarificación de llamadas, obrante al folio 175 del Tomo 1.º de documentos y que fuera ratificado en el plenario por el aludido agente NUM009, que sitúa esa llamada a las 18:01:40 del día de autos.

- b) En segundo lugar, la prueba practicada testifical y pericial evacuada en el acto del juicio e invocada por el Jurado en su acta de veredicto autoriza ciertamente a concluir como plenamente probado que la agresión a la víctima ( Silvio ) se produjo de forma conjunta por parte de los tres acusados y que uno de ellos utilizó en la agresión un palo, bate de beisbol o similar, con el que golpeó en la cabeza a la víctima hasta hacerle caer al suelo, donde los tres acusados prosiguieron propinándole golpes al tan referido Silvio En efecto, señala el Jurado y resulta especialmente relevante por su contundencia como prueba de cargo la declaración testifical en la vista del juicio del testigo protegido n.º NUM010, pues, de forma firme, convincente y detallada, narró el mismo que " el día de autos se encontraba lavando su coche y escuchó que había una pelea, que pasó por delante de la misma y vio "como uno estaba golpeando a un Sr, y de pronto llegaron otros dos y uno de estos con un bate comenzó a golpear a dicho Sr., que cayó al suelo y siguieron golpeándolo, saliendo huyendo seguidamente los 3 agresores ", precisando el indicado testigo que " le golpeaban las tres personas, que el del bate le dio en la cabeza, cayendo al suelo, donde le siguieron dando patadas en la cabeza y en el resto del cuerpo", insistiendo en que, ya en el suelo, le siguieron agrediendo las 3 personas y que vio los hechos desde una distancia aproximada de 50 metros.

Se ha de poner de manifiesto que, aunque este testigo se mostrase impreciso sobre el particular de si bajaron tres personas del coche -como manifestó en su declaración ante el Juzgado al folio 1.941- o si solo bajaron dos personas -extremo este que afirmó en el plenario-, ello no resta contundencia y fiabilidad a su testimonio, primero porque tal imprecisión es explicable por la pérdida de memoria asociada al paso del tiempo y, en segundo lugar, porque, en cualquier caso, se trataría de un extremo de todo punto irrelevante en lo que concierne al hecho nuclear enjuiciado, pues lo realmente importante es que el testigo, insistió una y otra vez en que los agresores fueron los tres individuos, que uno de ellos golpeó con un bate o similar a la víctima en la cabeza y que, ya en el suelo la misma, le siguieron los tres propinando patadas en la cabeza y en todo el cuerpo.

No menos relevante resulta ser la declaración evacuada en el acto del juicio por el testigo protegido n.º NUM011, pues, refrendando de forma altamente coincidente con el anterior testigo NUM010, vino en relatar con detalle que el día de autos presenció claramente una pelea, relatando que " vio a dos personas agrediendo a una persona y apareció una tercera persona, que los agresores eran las tres personas y que uno de los agresores portaba un palo ", añadiendo que " la víctima, estando de pie, recibió un golpe con el palo y cayó al suelo, dándole patadas los otros dos ". Insistió la testigo en que los agresores eran tres personas y no dos - como había declarado ante el Juzgado al folio 1.942 de la causa-, que de ello estaba segura y, a preguntas de una de las Defensas, explicó que quizá declarase entonces que eran dos los agresores porque a veces le tapaba parcialmente la visión una caseta.

Coadyuva también a probar que los agresores fueron los tres acusados la declaración testifical de referencia evacuada en el acto del juicio por los distintos agentes policiales de los Mossos de Esquadra.

En efecto, declaró el agente NUM012 que " al llegar al lugar de los hechos había una persona en el suelo inconsciente y que los testigos les narraron los hechos y dijeron que le habían agredido con palos de beisbol".

Por su parte el agente con TIP NUM013 relató en el plenario que era el Instructor de la investigación y que, tras recibir declaraciones a los testigos y hacer acopio de las imágenes de la cámaras de vigilancia que corroboraban las declaraciones de los testigos, pudieron concluir que el primer agresor Ambrosio y que posteriormente llegaron dos coches con dos personas y agredieron entre los 3 a la víctima y que tanto esta como los agresores tenían estética motera.

Finalmente y en el capítulo de las pruebas testificales reviste especial interés la del agente policial con TIP NUM014, pues declaró el mismo que, a raíz de una investigación que se seguía por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Reus, tuvieron acceso a una conversación de otros miembros del Capítulo de los Ángeles del Infierno (al que pertenecen los acusados), en la que uno de los miembros le comentaba a otro que " el acusado Bruno estaba solicitando a la Organización que le financiase un cambio de letrado pues había ofrecido autoinculparse por homicidio imprudente en los hechos y así librar a los dos acusados y su abogado no estaba de acuerdo", añadiendo el testigo que después se efectuaron una entradas y registro en la sede del Capítulo de Barcelona de los Ángeles del Infierno y " hallaron allí un DVd, donde constaba una carta manuscrita por el Sr. Bruno a un miembro de esa Organización firmada como Alfonso81, donde pedía que le financiaran un abogado ya que estaba queriendo autoinculparse y que lo hacía porque el auténtico autor de los hechos no lo hacía por cobardía y el abogado que tenía no lo aceptaba".

Otro elemento probatorio corroborador de que los tres acusados realizaron la agresión viene constituido, y así lo señala el Jurado en su veredicto, por la prueba pericial de análisis de las cámaras de seguridad y de inteligencia policial practicada en el plenario, pues en ella el Perito agente num. NUM009, al informar sobre el contenido de las distintas imágenes contenidas y examinadas en su informe, ilustró al Tribunal de que, en relación a la imagen del folio 216 del Tomo 1 de documentos, aunque en las imágenes sueltas no se aprecia muy bien el bate de beisbol, en el video si se ve mejor, añadiendo que lo visionaron unas 20 veces y se ve claramente como Cosme se pone algo, probablemente el bate en la espalda y se dirige a la víctima, agrediéndole sin mediar palabra, señalando ese indicado Perito que en la imagen del folio 217 corresponde a la secuencia en la que el acusado Bruno da patadas y golpea a la víctima mientras que el acusado Cosme golpea brutalmente a la víctima con el bate. Señaló también el dicho Perito que en las imágenes se observa como Cosme incluso seguía golpeando con el bate a la víctima estando ésta ya en el suelo y que, seguidamente, el acusado Cosme se dirige hacia su vehículo y deja allí el bate, regresando hasta el lugar donde estaban los otros dos acusados y, como la víctima se recobra y los acusados Cosme y Bruno vuelven a agredirle, precisando el testigo que en las imágenes no se ve que los 3 acusados golpeasen simultáneamente a la víctima y que Ambrosio, que agredió primero, al llegar los otros dos acusados, no agrede pero tampoco hace nada para impedirlo, estando cerca de la víctima y viendo lo que hacían los otros dos.

Frente a ese cúmulo de pruebas imparciales y claramente acreditativas de que los tres acusados agredieron a la víctima, se alza la declaración de estos últimos, que, como era esperable en uso de su legítima estrategia de defensa, vinieron a negar que hubieran agredido de forma conjunta a la víctima, ofreciendo todos ellos una versión coincidente en que había sido el propio Silvio el que provocó el incidente y quien les agredió a ellos por separado. Como decimos, se trata empero de una mera estrategia defensiva de los acusados que está llamada al fracaso pues, no solo se halla seriamente contradicha por las pruebas de cargo que acabamos de examinar, sino también porque de las propias declaraciones de los tres acusados -que no niegan hallarse en el lugar en el momento de los hechos- se deducen claros elementos incriminadores de la intervención de cada uno en la agresión que viene enjuiciada.

Así, es de destacar que el Ambrosio reconoció haber golpeado a Silvio, si bien dijo que se trataba de golpes defensivos, y en relación con la intervención de los otros dos acusados, ese acusado manifiesta que Cosme y la víctima forcejearon y se golpearon y que Bruno en esos momentos estaba cerca de la moto.

Por su parte, el acusado Cosme, si bien negó haber utilizado un bate o instrumento semejante y haber presenciado que los otros acusados golpearan a la víctima, sí reconoció empero y sin ambages en el acto del juicio que, al llegar al lugar de los hechos, le dijo a Silvio que era un cobarde por pegarle a un chico de 20 años, añadiendo que, seguidamente, el tal Silvio se le abalanzó chillándole y que entonces el acusado " le propinó 6 o 7 puñetazos, sin llegar a caer al suelo, quedándose la víctima medio sentado" y que, pasados unos instantes, la " víctima volvió a levantarse y al abalanzarse nuevamente sobre el acusado, es entonces cuando éste le da un golpe en la cara que le tira al suelo y ya no se levanta".

Finalmente, el acusado Bruno declaró en el plenario que, al llegar al escenario de los hechos, vio como la moto de Ambrosio estaba bloqueada por la del otro chico, intentó desbloquearla y en ese instante " vio como Cosme estaba enganchado con el otro chico", añadiendo que Ambrosio ya se había marchado y que él solo intervino una vez para separar a Cosme y a Silvio y que entonces se llevó un "garrotazo", lo que es claramente expresivo de que en la pelea intervino un bate, palo o similar pues, de no ser así, carece de toda lógica que ese acusado hubiera utilizado ese especial vocablo de "garrotazo". Negó empero que hubiera agredido a la víctima, insistiendo en que, por el estado de sus piernas, es imposible que pudiera darle patadas.

También ha de ser destacado que, exhibida que la fue a ese acusado la carta manuscrita obrante por testimonio a los folios 3.553y 3.554 -a la que se la había dado lectura en el acto del juicio-, reconoció ser suya la letra y la firma allí estampada, reconociendo que lo que había escuchado en la lectura se correspondía con el contenido de la carta. Pues, bien, recordemos que en esa carta manuscrita alude el acusado a su intento de autoinculparse para librar al auténtico culpable del hecho, y preguntado expresamente sobre a qué persona se refería, se negó a contestar en uso de su derecho a no contestar a esa pregunta, como tampoco quiso contestar a la pregunta relativa a si había habido algún bate, palo o similar en algún momento de los hechos.

Al hilo de esa negativa del acusado Bruno a contestar esas concretas preguntas, es cierto que le asistía el derecho concomitante a su condición de acusado de no contestar a esa u otras preguntas, mas ese silencio no ha de ser interpretado en el sentido de negarle toda significación probatoria, pues, en efecto y en cuanto a la valoración que cabe otorgar al silencio de la denunciada, no estará de más traer a colación la doctrina jurisprudencial existente en esa materia, de la que es fiel exponente la STS 1443/2000, de 29 de septiembre, y que cabe sinterizar diciendo que " no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas..." (Vid STEDH Caso Murray de 8.6.96 y Caso Condrom de 2.5.2000 y STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ).

En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.

Tal ocurre en el caso de autos, en el que, existiendo plurales elementos probatorios expresivos de la utilización por parte de los acusados de un bate o similar en la agresión, el acusado se niega a ofrecer una explicación exculpatoria acerca de la dicha imputación, como también se niega a concretar a que persona se refería en su carta manuscrita como auténtico culpable del hecho.

En base a las consideraciones que anteceden, se reputa probada por el Jurado la intervención de los tres acusados en la agresión de que fue objeto la víctima -c) Que, igualmente resulta claramente probada, como certeramente recoge el Jurado en su veredicto, que la intención de los acusados era acabar con la vida de Silvio, o al menos con el conocimiento de la altas posibilidades de hacerlo con su conducta. En efecto, la contundencia de los golpes, el mecanismo de causación utilizado (puñetazos, patadas y golpes con un bate de beisbol o similar, referidos por los ya examinados testigos) y la zonas vitales en que la víctima recibió esos golpes (como son la cabeza y el abdomen, según refieren en su informe pericial los medico forenses Paulino y Raimunda, informantes en el plenario), que se deducen claramente como probados a partir las declaraciones testificales y periciales de cargo ya examinadas anteriormente, autorizan a inferir inequívocamente la presencia de ese ánimo de acabar con la vida del agredido en el reprochado proceder de los acusados.

-IV) El Jurado Popular declara asimismo probado -en el apartado 8.º) de su veredicto- que, a resultas de las graves lesiones que le fueron producidas en el curso de la narrada agresión, sufrió Silvio, entre otras, un traumatismo cráneo encefálico con lesión neurológica severa que produjo su muerte en fecha 9 de diciembre de 2.017, debido al fallo multiorgánico en contexto evolutivo séptico de un síndrome vegetativo persistente secundario a ésta lesión.

Basa el Jurado esa firme convicción en el concluyente informe pericial médico forense evacuado en el acto del juicio por los ya mentados Peritos médico-Forenses D. Paulino y D.ª Raimunda, pues, reiterando lo que ya habían concluido por escrito a los folios 1.757 y ss. del Tomo II de documentos de la causa, describieron las múltiples lesiones y fracturas sufridas por la víctima con motivo de la narrada agresión y concluyeron inequívocamente que ese conjunto de lesiones violentas le habían ocasionado la muerte, descartando cualquier interferencia de otras posibles causas en el advenimiento de esa muerte.

-V) Finalmente, el Jurado reputa también probado por unanimidad en el apartado 9.º) de su veredicto que en el momento de su muerte, Silvio, nacido el día NUM006 de 1.968 y que había percibido ingresos en el año anterior de 14.496'24 euros, tenía como parientes más cercanos: a) Su compañera sentimental D.ª Eugenia, nacida el NUM007 de 1.965 y en situación administrativa de incapacidad total, percibiendo una pensión anual de 874'61 euros en el año 2.016 y percibiendo unos ingresos netos en dicho año de 16.830'70 euros; b) Su madre D.ª Josefa, con la que convivía y que no dependía económicamente del fallecido, y, c) Su hermana Tatiana, con la que no convivía y que no dependía económicamente del finado.

La convicción del Jurado acerca de ese extremo encuentra sólido asidero probatorio en la prueba documental obrante en la causa y más en concreto en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del finado, obrante a los folios 2.390 y ss., la situación de incapacidad total de su compañera Eugenia (folio 2.372), y los folios 2.3921 y 2.396, referidos a la madre y hermana del finado, Josefa y Tatiana, también perjudicadas por razón del luctuoso hecho enjuiciado.

A la vista de las consideraciones que anteceden, se ha de concluir que existe más que suficiente prueba de cargo contra los acusados y que ésta ha sido válidamente obtenida por cuanto se basa en la documental y en la declaración de mismos acusados, de los testigos y en las periciales ya citadas, practicadas todas ellas bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con la activa intervención en las mismas de

las distintas representaciones letradas de las partes; esto es, con estricta observancia de todas las garantías inherentes al derecho de defensa.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos por el Jurado son constitutivos de UN DELITO de HOMICIDIO DOLOSO previsto y penado en los artículos 138.1 y 140 bis, ambos del Código Penal.

Exige el delito de homicidio como requisitos constitutivos los siguientes: a) Una acción de acometimiento físico; b) La intención de matar o " animus necandi; c) La existencia de un resultado letal para la víctima; y, d) La relación de causalidad entre aquel acometimiento y ese resultado letal.

En el caso enjuiciado resulta indiscutible el concurso de todos y cada uno de los precitados requisitos del precitado delito de homicidio doloso pues, en primer lugar y en cuanto a la acción de acometimiento físico a la víctima, deviene meridianamente acreditado y así lo declara el Jurado que los acusados agredieron a la víctima con un bate de beisbol y patadas en la cabeza y en el resto del cuerpo, produciéndoles tan graves heridas que le produjeron finalmente la muerte.

En segundo lugar y en lo que hace al ánimus necandi, reputa igualmente probado el Jurado la intención de matar en los acusados. En este punto, la reciente S.T.S. num. 295/19, de 4 de junio, realiza una síntesis de la doctrina existente en esa materia y proclamará que: "La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta todos los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS n.º 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida" (la negrilla es de este Tribunal).

Proyectada esa doctrina jurisprudencial sobre el caso de autos, ha de conducir indeclinablemente a establecer que el ánimo de matar presidía el actuar de los acusados, ya en forma de dolo directo o de primer grado, ya en su modalidad de dolo eventual, esto es, representado y aceptando todos ellos la alta probabilidad de que se produjera el resultado lesivo, pues así se deduce de los siguientes elementos que el Jurado reputa probados:

-La especial aptitud para causar la muerte del arma utilizada (un bate de beisbol, palo o instrumento de semejante contundencia) y demás procedimientos de acometimiento físico desplegados sobre la victima e igualmente aptos para producir ese letal resultado, como son las múltiples patadas propinadas a la misma.

-La acentuadísima vulnerabilidad de la zonas anatómicas de la víctima sobre las que recayó la agresión, que no son otras que la cabeza, que es zona de muy alta probabilidad letal como es de todos conocido, y la zona abdominal, igualmente reputada zona vital.

-El número e intensidad de los golpes producidos a la víctima, pues no se trató de un solo golpe, sino que resulta plenamente probado merced al testimonio de los testigos protegidos NUM010 y NUM011 y la pericial policial ya examinada, que los acusados propinaron múltiples patadas y golpes con el bate de beisbol estando de pie la víctima y que siguieron haciéndolo cuando yacía ya caído en el suelo, por lo que estamos en presencia de una brutal paliza, en la que inexcusablemente había de estar presente en el ánimo de los acusados el de causar la muerte del agredido; debiendo recordar en este punto, por ocioso que resulte, que el tipo penal de homicidio doloso se cumple tanto si la muerte se causa con dolo directo, como si lo es mediante dolo eventual.

-En tercer lugar, también resulta inconcusamente presente el requisito del resultado letal, cual se deduce pacíficamente de la prueba documental médica referida al finado obrante en la causa, del informe de autopsia figurante a los folios 1.758 y ss de la causa y del dictamen pericial emitido en el acto del juicio por los facultativos firmantes de aquel, que no dejan lugar a dudas sobre el fallecimiento del agredido.

-Finalmente y en cuarto lugar, deviene igualmente inobjetable para el Jurado la existen de relación de causalidad entre la narrada agresión y ese luctuoso resultado. Como ya hemos dejado razonado con anterioridad, en el acto del juicio comparecieron los médicos forenses D. Paulino y D.ª Raimunda, firmantes del informe de autopsia ya aludido y dejaron categóricamente dicho que " la muerte fue directamente causada por la agresión y que la relación de causalidad es clara ". En el curso de su informe los mismos ilustraron al Tribunal del Jurado de forma clara y entendible sobre las múltiples y graves lesiones sufridas por la víctima diferenciando aquellos entre las lesiones internas iniciales que tienen que ver con la agresión y que son las lesiones cerebrales hemorrágicas en la cabeza y en el colon -que obedecen a contusiones directas importantes con objetos contundentes, patadas o puñetazos-, y las lesiones que tienen que ver con la evolución de esas lesiones: el síndrome neurovegetativo y el shock séptico (infección), afirmando los Peritos que " con un cuadro traumático tan severo, se explica la muerte de cualquier persona " y "que tuvo 72 días de evolución y la causa inmediata de la muerte es la infección, pero la causa remota son aquellos politraumatismos", y que "las lesiones sufridas por la víctima produjeron el coma inicialmente y tenía todas las probabilidades de acabar muriendo como consecuencia de las mismas ".

Importa también destacar que los dichos facultativos médicos, a preguntas de las Defensas, despejaron toda duda sobre la inexistencia de otra posible causa que interrumpiera el afirmado nexo causal, declarando de un lado que "el consumo de alcohol puede facilitar el sangrado si se tienen problemas hepáticos, pero no está descrito en la historia clínica" e insistiendo en que "en esta caso no hay evidencia de la influencia del alcohol ", y afirmando, de otro lado que " la caquexia (bajo peso) que presentaba la víctima al tiempo del fallecimiento es propia y derivada de una estancia prolongada en el hospital", como es el caso, por lo que no cabe achacar la muerte a un estado de caquexia de la víctima anterior a los hechos.

Sentado pues en el hecho enjuiciado todos y cada uno de los precitados requisitos del delito de homicidio doloso que viene predicado por el Jurado, debemos desterrar categóricamente la calificación del hecho como delito de asesinato propugnada por la Acusación Particular ejercida en nombre de D.ª Josefa.

En efecto, esa Acusación Particular sostuvo en sus conclusiones definitivas que en el hecho letal habían concurrido las circunstancias de alevosía, ensañamiento y "de precio, recompensa o promesa", transmutadoras del inicial homicidio en asesinato y tal es una conclusión que el Tribunal del Jurado no comparte ni tiene por probada.

En primer lugar, no puede prosperar la invocación de las circunstancias de " ensañamiento" y de " precio, recompensa o promesa", por la potísima y ya inicial razón de que la propia Acusación Particular en el relato fáctico de su conclusión Primera, elevada a definitiva en el plenario, no hace mención ni recoge los elementos caracterizadores de una y otra circunstancias agravante, por lo que este Magistrado Presidente, al redactar el objeto del veredicto, ya prescindió de formular preguntas al Jurado sobre el concurso de tales circunstancias mutadoras del homicidio en asesinato, sin que la Dirección Letrada de dicha Acusación Particular formulase oposición o alegación alguna a la no inclusión de las mismas en el objeto de veredicto, aquietándose así y renunciando de forma táctica a las dichas circunstancias agravantes específicas del asesinato.

Tampoco puede prosperar la invocación referida a la agravante específica de alevosía, pues, en este caso, sí se incluyó la correspondiente pregunta en el objeto del veredicto entregado al Jurado (ver apartado 10.º) del mismo), resolviendo el Jurado no tener por probada la concurrencia de la misma.

En efecto, la alevosía viene definida legalmente - art. 139 del C. Penal- como "la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, respecto del sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido".

Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse, como señala la Jurisprudencia, entre otras en la Sentencia num. 239/2004, de 18 de febrero " de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya portratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

En el caso enjuiciado, declara el Jurado que no concurre la circunstancia de alevosía pues no se trató de un ataque sorpresivo que anulara por completo las posibilidades de defensa de la víctima y así lo deduce de las lesiones defensivas que presentaba en los brazos la víctima y se desprende también cabalmente de lo declarado en el plenario por el testigo protegido NUM010, cuando afirmó que " al golpearle con el palo en la cabeza, la víctima estaba de frente e hizo intención de cubrirse ", lo que es demostrativo de que no abolió en su totalidad la capacidad de defensa del agredido.

Finalmente, tampoco puede prosperar la invocación que hace esa mismas Acusación Particular, referida al concurso del supuesto del art. 140.1, 3.ª, que, como es sabido, contiene la exigencia de que " el delito se hubiere cometido por quién perteneciese a un grupo u organización criminal".

En efecto, en el caso enjuiciado, la Acusación Particular invocante -que, no se olvide, ha de acreditar el concurso de ese subtipo agravado- no solo no ha aportado prueba expresiva de la efectiva pertenencia de los acusados a un grupo u organización criminal, sino que, ni tan siquiera, ha recogido ese extremo en el relato fáctico de su conclusión primera, elevada a definitiva en el plenario, en la que se limita a recoger que " los tres imputados pertenecen a la banda motera HELL'S ANGELS, existiendo una fuerte jerarquía entre sus miembros;

en ese contexto debe encuadrarse la llamada de ayuda de forma inmediata de dos de los imputados al lugar y la participación conjunta de los tres en la agresión". Ni que decir tiene que la mera pertenencia, aun jerarquizada, a un grupo motero, no convierte sin más a este último en un grupo u organización criminal. Faltaría pues en ese relato, cuando menos, la obligada alusión a que esa banda de moteros se dedique a la perpetración de actividades delictivas. Ni se ha invocado, ni se ha acreditado y ello determina el paladino rechazo de tal calificación jurídica propugnada por esa Acusación Particular.

Finalmente, ni que decir tiene que al haber acogido el Jurado probadamente la calificación como delito doloso de homicidio, han de decaer también, lógicamente y por incompatibles, tanto la calificación como delito de homicidio imprudente del art.142.1 del C. Penal, formulada por la Defensa del acusado Cosme, como la calificación como delito de lesiones básicas del art. 147 del C. Penal, formulada en este caso por la Defensa del también acusado Ambrosio. La obviedad de que la acción agresora desplegada por los tres acusados estuvo presidida por el ánimo de matar, impide la calificación por esos menos graves ilícitos penales.

TERCERO.- De la participación de los acusados.

De dichos delito de homicidio doloso son responsable criminalmente en concepto de autores los tres acusados, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

Como quiera que el Jurado tiene por probada la coautoría del hecho a cargo de los tres acusados, no estará de más traer a colación la doctrina jurisprudencial existente en la materia, siendo fiel exponente la S.T.S. num.

687/2018, de 20 de diciembre, en la que se proclama que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

En efecto, esa calendada Sentencia, resulta harto ilustradora cuando nos dice que " conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite de modo más o menos implícito que en el "iter" del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción homicida; por lo cual no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1320/2011, de 9-12; 311/2014, de 16-4 ; 563/2015, de 24-9 ); 141/2016, de 25-2; 604/2017, de 5-9; y 265/2018, de 31-5, entre otras).

Y en la sentencia 1473/2013, de 24 de mayo, resumiendo la jurisprudencia de esta Sala sobre coautoría por dominio del hecho, se afirma que cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los otros lo consientan, el exceso no puede imputarse a éstos, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles ("previstas" para el supuesto de dolo) y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de éstos concurran los elementos propios del dolo eventual.

...Por último, tiene también establecido la jurisprudencia que la decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Puede tratarse de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito ( SSTS 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre 0tras)".

Los tres acusados negaron en el acto del juicio haber golpeado conjuntamente a la víctima y negaron también haber agredido a la misma con un bate de beisbol, palo o similar, orientando cada uno de ellos su estrategia de defensa por distintos derroteros: Ambrosio por aceptar el delito de lesiones, Cosme por aceptar el homicidio imprudente y Bruno por el sendero de negar abiertamente haber realizado agresión alguna al ulteriormente finado.

Con vista en esa calendada doctrina jurisprudencial, las estrategias defensivas de los acusados fracasaron rotundamente, pues el Jurado, como ya hemos analizado anteriormente, ha alcanzado de forma motivada y suficiente la crucial conclusión de que los tres acometieron a la víctima en el curso de la agresión, propinándole golpes y patadas y utilizando uno de ellos tan contundente instrumento lesivo como es un bate o similar, con el que asestó golpes en la cabeza y en el resto del cuerpo, como vinieron en de declarar los testigos ya analizados en el fundamento que precede sobre la valoración probatoria. Pero es que, a mayor abundamiento, nada importaría a efectos de autoría si fue uno u otro de ellos el que utilizó materialmente el bate para golpear, y si fueron uno, dos o los tres acusados los que propinaron puñetazos y patadas a la víctima, o si, finalmente, golpearon dos de ellos y el tercero se limitaba a estar presente, reforzando el designio criminal de los otros y sin hacer nada para impedir la agresión. En cualquiera de esas hipótesis, estaríamos ante un clarísimo supuesto de coautoría, en el que todos colaboran a la producción del resultado, cada uno desde su rol particular y en el que se les imputa recíprocamente el total resultado, sin que sea exigible que todos ellos hayan de realizar la totalidad de la dinámica comisiva. Todos ellos tenían lo que se denomina dominio funcional del hecho y por ello todos devienen coautores del homicidio.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

I.- Concurre en los tres acusados la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad prevista en el art. 22, 3.ª del C. Penal, al resultar un extremo indubitado para el Jurado y venir refrendado por la prueba que los acusados agredieron a la víctima aprovechándose de la ventaja que les confería su superioridad numérica y la circunstancia de portar objetos potencialmente lesivos para la integridad física de su víctima, que se encontraba desarmada, todo lo cual contribuyó a mermar de forma considerable las posibilidades de defensa o huida de Silvio.

La circunstancia agravante de abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia, de la que sería fiel exponente la S.T.S. num. 219/2019, de 29 de abril, exige para su apreciación los siguientes requisitos:

1.º.- Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2.º.- Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

3.º.- A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4.º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En el caso enjuiciado el Jurado Popular resuelve tener por probada la concurrencia de esa circunstancia agravante genérica, invocando la prueba testifical y la pericial ciertamente acreditativa de que los agresores fueron tres, rodeando a la víctima y mermando sus posibilidades de defensa y/o de huida, pero no anulando por completo las mismas. En efecto, partiendo del dato objetivo de que los agresores eran tres y de que la víctima era una sola persona, resulta obligado concluir que se produjo una indudable situación de desequilibrio físico de fuerzas en favor de los agresores, que estos obviamente conocían y que la hicieron jugar en su favor para facilitar la ejecución de su designio criminal. Concurren pues todos y cada uno de esos precitados requisitos de la agravante de abuso de superioridad.

II.- Por otro lado, NOconcurre en los acusado circunstancia alguna eximente ni atenuante de la responsabilidad criminal.

En efecto, la única circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada por las Defensas sería la de reparación del daño, prevista en el art. 21,5.ª del C. Penal, que viene invocada por la Defensa de los acusados Ambrosio y Cosme, basándose en la afirmación de que, previamente al acto del juicio, habrían consignado cada uno de ellos la suma de 6.000 euros en favor de los perjudicados.

El pedimento de apreciación de tal circunstancia atenuante ha de ser frontalmente rechazado y ello, por varios motivos: en primer lugar porque consultados los movimientos de la cuenta de Consignaciones de la Sala en lo que se refiere a la presente causa, solo constan ingresadas la suma de 6.000 euros en nombre del acusado Cosme y de 3.000 euros en nombre de Ambrosio, por lo que no es cierta la consignación que se invoca por la Defensa y, en segundo lugar, porque, aunque fuere cierto que se hubiere consignado la total suma de 12.000 euros, la misma sería resueltamente insuficiente, por ridícula, para reparar el gravísimo daño de todo orden ocasionado a los perjudicados, tal como declaró expresamente el Jurado al contestar a la pregunta contenida como apartado num. 12.º) del objeto del veredicto. En efecto, la exigua cantidad que se dice consignada en favor de los perjudicados difícilmente puede reparar un daño que se cuantifica en más de 350.000 euros.

QUINTO. - De la pena a imponer.

Procede imponer a cada uno de los tres acusados la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, que viene postulada por el Ministerio Fiscal y la adherida Acusación Particular ejercida en nombre de Eugenia.

Para la imposición de la extensión temporal de la dicha pena de prisión se ha atendido, primeramente, al hecho de que en el caso enjuiciado concurre la agravante genérica de abuso de superioridad y que, por tanto, es de aplicación la regla 3.ª del art. 66.1 del C. Penal, que en tales supuestos autoriza a que se imponga en la mitad superior de la pena, estimando procedente concretarla en el caso de autos en la señalada de 14 años, próxima al máximo legal imponible, por razón de la acentuada brutalidad que emplearon los autores sobre la víctima.

Al propio tiempo y en mérito de lo dispuesto en el art. 55 del C. Penal, procederá condenarle a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como habrá de imponérsele asimismo la medida de libertad vigilada durante el plazo de diez años, que viene postulada por las dichas Acusaciones y que encuentra respaldo legal en los arts.140. Bis en relación con el art. 106, ambos del C. Penal, con el contenido que se determine en el momento de cumplimiento de la dicha pena de prisión.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

En punto a la responsabilidad civil dimanada del hecho enjuiciado y a fin de resarcir a los perjudicados del ilegítimo perjuicio que les ha sido irrogado por los acusados, procede acordar que estos indemnicen, en forma conjunta y solidaria, a los siguientes perjudicados y en las también siguiente sumas: a Eugenia en la cantidad de 246.671euros, a Josefa en la suma de 80.601 euros y a Tatiana en la cantidad de 30.471'75 euros.

En este apartado de la responsabilidad civil hemos de dejar constancia de dos circunstancias:

- a) La primera de ellas es que la fijación del montante de esas indemnizaciones se ha realizado tomando como referencia el Baremo indemnizatorio de la Ley del Automóvil con más un incremento del 75% sobre el perjuicio básico, por tratarse de un hecho doloso y ser en ese apartado donde se recoge el daño moral de los perjudicados.

En efecto, no se realiza una aplicación analógica pura del sistema indemnizatorio propio del Baremo de la Ley del Automóvil, y ello, porque se ofrece como palmario que el perjuicio y el daño moral irrogado a los perjudicados por un hecho doloso tan brutal como el de autos se antoja infinitamente superior al que pueda sufrir los perjudicados por una muerte acaecida en el tráfico rodado. En este sentido es de destacar que el Tribunal Supremo en su S.T.S. num. 282/06, de 17 de Marzo, abordando la cuestión de si es aplicable el dicho Baremo en los hechos dolosos, tiene declarado que " Pues bien, lo primero que hay que decir, por más que sea obvio, es que esa tabla de valores no rige imperativamente en esta materia, de manera que el tribunal no estaba obligado a ajustarse a ella, si bien es legítimo que pudiera tomarla como punto de referencia.

Además, es jurídicamente irreprochable que no se hubiera atenido mecánicamente a tales criterios, porque no cabe equiparar en gravedad y reprochabilidad la lesión causada por razón de un accidente de automóvil y la producida dolosamente con intención de dañar. Y tampoco es asimilable el impacto de cada uno de tales tipos de acciones en el psiquismo y la conciencia de la víctima ni en la conciencia social".

- b) Que, es de destacar que en relación a esas cuantías indemnizatorias -que coinciden con lo postulado por las tres acusaciones- ninguna oposición o reserva formularon las Defensas al ser preguntadas sobre ese concreto extremo en el momento procesal oportuno del juicio, por lo que se aquietaron tácticamente con las mismas.

SÉPTIMO.- De las costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenados los tres acusados, habrá de ser condenados al pago de las mismas -incluidas las de las Acusaciones Particulares- por terceras e iguales partes.

OCTAVO.- Abono de prisión provisional.

Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal, habrá de ser abonado a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por los mismos por razón de esta causa.

NOVENO.- Sobre la situación personal de los acusados.

Dada la penalidad impuesta a los acusados en la presente sentencia, es lo procedente acordar el mantenimiento de la situación de prisión provisional de los mismos, sin perjuicio de que, de recurrirse la misma, se lleve a cabo la comparecencia que establece el art. 504.2, párrafo segundo de la L.E.Crim. y allí se resuelva lo que proceda.

DÉCIMA.- De la situación de los testigos protegidos.

Dada la condición de testigos protegidos de algunos de los que han depuesto en la causa y que la presente sentencia no es firme, es lo procedente acordar el mantenimiento de dicha condición de testigos protegidos hasta que se alcance la firmeza de esta Sentencia, cual viene postulado por el Ministerio Fiscal y al amparo de lo previsto en el art. 4 de la L.O. 19/1.994, de 23 de Diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

FALLO

-I) Que, absolviendo a los acusados Ambrosio, Cosme y Bruno por razón del delito de asesinato por el que vienen acusados, DEBO CONDENAR y CONDENO a los dichos tres acusados como autores criminalmente responsables de UN DELITO de HOMICIDIO DOLOSO previsto y penado en los arts. 138. 1 y 140 Bis del C.

Penal, concurriendo en los mismos la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad prevista en el art. 22, 2.ª del Código Penal, a las penas, para cada uno de ellos, de CATORCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, imponiéndole al propio tiempo y también a cada uno de ellos la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS con el contenido que se determine en el momento de cumplimiento de la dicha pena de prisión -II) Les condeno asimismo a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a los siguientes perjudicados y en las también siguiente sumas: a Eugenia en la cantidad de 246.671euros, a Josefa en la suma de 80.601 euros y a Tatiana en la cantidad de 30.471'75 euros; sumas indemnizatorias todas ellas que, a contar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución y hasta su completo pago, devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil.

- III) Les condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas (incluidas las de las Acusaciones Particulares) por terceras e iguales partes.

-IV) Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión preventiva que vienen sufriendo los mismos por razón de la presente causa y sírvales de abono el dicho periodo de privación provisional de libertad.

-V) Se acuerda prorrogar la condición de los testigos protegidos en los términos que venían acordados hasta que ésta Sentencia alcance la firmeza.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c) de la L.E.Crim., dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilm. Sr. Magistrado Presidente constituido en Audiencia Pública; de lo que yo, el Secretario, certifico y doy fe.

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