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Legitimación sindical

07/05/2020
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La AN declara la falta de legitimación activa del sindicato demandante al ser evidente la falta de implantación suficiente que exige el art. 124,1 LRJS para poder impugnar el despido colectivo, siendo irrelevante que tenga implantación en otro centro no afectado por el despido.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 27/02/2020

Nº de Recurso: 273/2019

Nº de Resolución: 25/2020

Procedimiento: Despidos y ceses en general

Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SENTENCIA

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000273 /2019 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(letrada D.ª M.ª Aranzazu Escribano Clemente) contra LINDORFF IBERIA HOLDING SLU, AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS S.L., INTRUM JUSTITIA IBERICA S.A., AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS HOLDINGS S.L., INTRUM SERVICING SPAIN S.A.U., SEGURIDAD EN LA GESTION S.L.U, AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L.,(todas ellas representadas por el letrado D. Miguel Ángel Pastur de Dios),COMISIONES OBRERAS (letrada D.ª Pilar Caballero Marcos), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Roberto Manzano del Pino) VERONICA DOBLADO, ANA BELEN GOMEZ, PAULINA RASCON( todas ellas representadas por el letrado D. Patricio Ramírez Ortuzar), MINISTERIO FISCAL. sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 10 de diciembre de 2019 se presentó demanda por DOÑA ARÁNZAZU ESCRIBANO CLEMENTE, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS HOLDINGS S.L., AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS S.L., AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L., INTRUM JUSTITIA IBERICA S.A., INTRUM SERVICING SPAIN S.A.U., LINDORFF IBERIA HOLDING S.L.U., SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L.U., y contra los firmantes del acuerdo: El sindicato Comisiones Obreras, (CC.OO), El sindicato Unión General De Trabajadores, (UGT), en la persona de sus representantes. Paulina Rascón, Verónica Doblado y Ana Belén Gómez, como representantes ad hoc de las compañías citadas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO del Expediente de Regulación de Empleo registrado con número de expediente 56/2019, Segundo. - La Sala designó ponente señalándose el día 19 de febrero de 2020 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, se declare la NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo. En consecuencia, se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria.

Y subsidiariamente, declare la decisión empresarial como NO AJUSTADO A DERECHO y, por tanto, IMPROCEDENTE.

Frente a tal pretensión, el letrado de las empresas demandadas, alegó las excepciones de caducidad de la nación, falta de legitimación activa y variación sustancial de la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.” /span” El letrado de Verónica Doblado y de Ana Belén Gómez, alega la excepción de falta de legitimación pasiva, se opone a la demanda y se adhiere a lo manifestado por el letrado de las empresas codemandadas, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

CC.OO, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

UGT, alego la variación sustancial de la demanda y, en cuanto al fondo se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-El 2.10 todos tienen conocimiento del acuerdo.

-CC.OO y UGT los días 2 y 4 de octubre publicaron en Intranet los términos del acuerdo.

-CGT hace uso frecuente de Intranet.

-La compañía envió todo el texto del acuerdo a más de 1000 trabajadores.

-Hay comunicaciones constantes contenidas en descriptores 105,124 en que CGT reconoce que no estaba afectado el centro de Valladolid.

-CGT estaba al tanto de todo lo ocurrido en la mesa de negociación.

-La empresa comunica listado de trabajadores afectados y no había ningún trabajador de Valladolid.

-La empresa ofreció, pero a centros de trabajo afectados por el ERE.

-No se amplió la posibilidad de que a la voluntariedad se acogieran los centros que no estaban en el ámbito del ERE.

-Los trabajadores de Valladolid preguntaron se podían adherirse al ERE y la empresa dijo que no.

-Las causas del despido colectivo no afectan a Valladolid.

-Durante la negociación del ERE se ha incrementado la plantilla en Valladolid.

-Se efectuó compra de cartera en Valladolid.

HECHOS PACIFICOS:

-El 16-7 la empresa mandó a todos incluido CGT comunicado periodo de inicio consultas.

-CGT el 28.10 solicitó copia del acuerdo.

-No ha habido ningún trabajador de Valladolid ni voluntario ni forzoso afectado por el ERE.

-CGT tiene presencia en Valladolid pero en ningún otro centro.

Quinto. - Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Las mercantiles demandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales tal como se ha pronunciado esta Sala (SAN 131/2018 de 3 de septiembre de 2018), y expresamente reconocen las empresas en la comunicación preliminar de la intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

(hecho pacífico, descripción 3) SEGUNDO. - Los convenios colectivos de aplicación son los siguientes: - Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. - Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria. - Convenio colectivo de contact center (antiguo telemarketing).

(hecho pacífico) TERCERO. - Con fecha 16 de julio de 2019 la empresa remite comunicación preliminar de la intención de iniciar procedimiento de despido colectivo, comunicación que se remitió también a CGT. En esta comunicación queda fuera de dicho procedimiento el centro de trabajo de Valladolid. (hecho pacífico, descripción 3) CGT se dirige a la empresa, como sección sindical estatal, con el fin de solicitar la misma información que ha sido facilitada al resto de las secciones sindicales referente al ERE y además el CIF de las empresas afectadas por el mismo. (Descripción 132) El 19 de julio de 2019 CGT se dirige a la empresa acusando recibo de la información solicitada referente a la iniciación del procedimiento de despido colectivo y solicitar no los siguientes datos:

-CIF de las empresas afectadas por el ERE, así como los domicilios fiscales.

-Composición de la representación de cada uno de los centros de trabajo de todas las sociedades afectadas, es decir, número de delegados, secciones sindicales que forman los Comités, filiaciones de los delegados de personal y fecha de celebración de las últimas elecciones sindicales.

- Contacto en las personas que son susceptibles de formar parte de la mesa de negociación. (Descripción 133) La empresa respondió facilitando a CGT la siguiente información:

-Listado de empresas afectadas por el despido colectivo indicando el CIF.

-Comités/delegados Grupo Istrum, con especificación de todos los centros, entre los que no figura el centro de trabajo de Valladolid. (Descripción 134) CUARTO. - Con fecha 22 de julio de 2019 la empresa remite el listado de las empresas afectadas, así como los centros de trabajo. El centro de Valladolid no está en este listado. (hecho pacífico) QUINTO.- La representación de los trabajadores en el procedimiento de regulación de empleo la ostenta una Comisión Representativa de los Trabajadores, integrada, conforme se establece en Acta de 2 de septiembre de 2019 por trece miembros, pertenecientes a las Secciones Sindicales con presencia y representación mayoritaria en los centros afectados que cuentan con representación legal de trabajadores (sindicatos CCOO y UGT), conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Los trabajadores de los centros que carecen de representación unitaria han delegado expresamente su representación, quedando constancia de esta delegación por escrito.

El 2 de septiembre de 2019, se constituye la Comisión negociadora, compuesta por 13 miembros (8 de CC.

OO y 5 de UGT), tiene lugar el inicio del periodo de consultas del despido colectivo del Grupo Intrum y se hace entrega de la documentación prevista en el artículo 51.2 ET a la parte social de la Comisión negociadora. Por la Compañía, se integran la Comisión negociadora por Doña Paulina Rascón, Doña Verónica doblado y Doña Ana Belén Gómez. (Descripciones 32 y 106) SEXTO. - Inicialmente el procedimiento afectaba a 248 trabajadores, (descripción 9 del expediente administrativo de Intrum), cuyas posiciones se encontraban definidas en el informe técnico y documentación aportada a la RLT. (Descripciones 50,52 y 55) SÉPTIMO. -CGT cuenta con 12 de los 17 representantes en el Comité de empresa del centro de trabajo de Valladolid. CGT tiene sección sindical estatal debido a su presencia en el centro de trabajo de Valladolid.

OCTAVO. -Durante el periodo de consultas se negoció que se pudieran adscribir trabajadores voluntarios al procedimiento del despido colectivo, en los siguientes términos:

En acta de 23 de septiembre de 2019 Intrum ofrece la posibilidad de adscripción voluntaria a trabajadores, no aplicable a determinados departamentos. En cuanto a la voluntariedad, UGT valora positivamente la intención de ofertar voluntarios, pero esos números clausus que pone la empresa no le parece razonable. (descripción 35, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido) En acta de 27 de septiembre de 2019, en cuanto a la voluntariedad, la empresa manifiesta lo siguiente: "en proceso de revisión flexibilizar sistema. "(descripción 36, que se da por reproducida.) En fecha 1 de octubre de 2019, la empresa plantea una nueva propuesta de adhesión voluntaria en los siguientes términos:

-La voluntariedad es aplicable a todos los empleados de Intrum hasta un 20% sobre el total de afectados definitivos.

-La empresa no estará obligada a aceptar la adhesión voluntaria para aquellos trabajadores que durante el periodo de ejecución del presente procedimiento tenga cumplido 50 años de edad o mayores.

-En el plazo de 24 horas desde el fin del período de consultas, la empresa comunicará a la plantilla las condiciones de salida pactadas, así como la dinámica a seguir para las adhesiones voluntarias a dichas condiciones.

-Se abrirá el periodo de adscripción voluntaria en las condiciones del procedimiento de despido colectivo hasta el 10 de febrero de 2020. (descripción 37, Que se da por reproducida) La comunicación de la empresa a la plantilla de las condiciones de salida pactadas, así como la dinámica a seguir para las adhesiones voluntarias a dichas condiciones, no se remitió a la plantilla de Valladolid.

(Descripciones 112 y 113, de donde se desprende que tan sólo se remitió dicha comunicación a los trabajadores de los centros de trabajo afectados por el despido colectivo.) El acta de finalización del periodo de consultas con acuerdo es de 2 de octubre de 2019. (descripción 5 y 39) CC.OO envió un e-mail a toda la plantilla de Intrum, incluyendo a todos los trabajadores de la empresa en Valladolid y específicamente a todos los miembros del Comité de empresa de Valladolid, incluyendo los miembros de CGT comunicando que se había alcanzado acuerdo, así como el contenido del mismo.

(Descripción 47 y 153) Los miembros del Comité de empresa de Valladolid en fecha 1 y 2 de octubre de 2019, publicaron en la intranet donde los sindicatos hacen publicaciones visibles para todos los empleados, los términos de los acuerdos alcanzados en el despido colectivo del grupo Intrum y en el despido colectivo de SOLVIA, otra empresa del grupo que no forma parte del grupo de empresas a efectos laborales. (Descripción 100) CGT utiliza dicha intranet, accede a la misma y realiza publicaciones. (Descripción 101) NOVENO.-El 3 de septiembre de 2019 CGT se dirija la empresa comunicando que, tras el conocimiento por parte de esta sección del inicio del periodo de consultas y la aportación por parte de la Compañía a la mesa negociadora de la documentación relativa a las causas de dicho despido colectivo, en base al artículo 10 de la LOLS y al artículo 64 del ET, solicitamos se nos haga entrega de la misma documentación que se ha entregado a los miembros de la mesa negociadora del ERE de Intrum. (Descripción 111) El 28 de octubre de 2019, CGT se dirige a la empresa solicitando copia de todas las actas de las reuniones celebradas durante la negociación del proceso del ERE del grupo de empresas Intrum, así como el acuerdo final entre la empresa y los sindicatos participantes en el mismo. (Descripción 4) DECIMO. -El 11 de noviembre de 2019 la empresa entrega en mano al Comité de empresa el acuerdo firmado.

En dicho acuerdo en el apartado II, bajo el epígrafe "número de puestos amortizables/trabajadores afectados "se refleja que la compañía procederá a la extinción de un máximo de 175 contratos de trabajo hasta el 29 de febrero de 2020, con el desglose del número de afectados por entidad." En el apartado III.1, relativo a la voluntariedad se recoge:

De forma prioritaria, las extinciones se producirán por adscripciones voluntarias con un mínimo del 20% sobre el número máximo de trabajadores afectados.

(...) c. Cuando el personal solicitante no pertenezca al mismo departamento o compañía inicialmente afectado, la admisión queda condicionada a que sea posible a criterio de la empresa su "intercambio "desafectando la posición inicialmente afectada y afectando la posición del voluntario. (descripción 5 y 39) DECIMO-PRIMERO. -El 22 de noviembre de 2019, CGT remite escrito al departamento de RRHH solicitando la remisión de listado de trabajadores te centro de Valladolid que ha solicitado ser incluidos como voluntarios en el ERE. (Descripción 6) DECIMO-SEGUNDO. -A 28 de enero de 2020, el despido colectivo ha afectado a 40 trabajadores, de los cuales 20 han sido adhesiones voluntarias y 20 han sido afectados forzosos. Los afectados tanto voluntarios como forzosos, pertenecen todos a centros de trabajo afectados al inicio del procedimiento y no hay ningún trabajador del centro de Valladolid. (Descripción 114) DECIMO-TERCERO. -El acuerdo de 2 de octubre de 2020 al que se llegó en el despido colectivo, incluyó medidas sociales de acompañamiento, y en particular, una modificación sustancial de condiciones de trabajo para los empleados de Seguridad en la Gestión S.L. Derivado de esta modificación, 57 trabajadores han solicitado la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. No hay trabajadores afectados por esta medida que pertenezcan al centro de trabajo en Valladolid o a un Centro distinto de los contemplados en la comunicación de 16 de julio de 2019. (descripciones 115 y 118) DECIMO-CUARTO. -Hasta el 4 de febrero de 2020, se han presentado 97 trabajadores voluntarios por centros de trabajo afectados, de los cuales se han aceptado 20 solicitudes. Se han recibido 8 solicitudes de centros de trabajo no afectados, de las cuales no se han aceptado ninguna. En relación al centro de Valladolid, la empresa ha recibido 6 solicitudes y no ha aceptado ninguna. (descripción 114 y116) DECIMO-QUINTO. -Las solicitudes de voluntariedad de trabajadores pertenecientes a centros de trabajo no afectados por el ERE fue objeto de revisión por parte de la Comisión de seguimiento, confirmando tanto la RLT como la empresa que no se había dado trámite a dichas solicitudes, concluyendo tanto la empresa, como la RLT que los trabajadores de los centros no afectados por el despido colectivo, no podían adherirse al mismo.

(descripción 119) DECIMO-SEXTO. -Durante el periodo de consultas del despido colectivo y en 2020, el número de empleados del centro de trabajo de Valladolid se ha incrementado. (Descripciones 120 y 121) DECIMO-SEPTIMO. -No ha habido ningún trabajador de Valladolid ni voluntario ni forzoso afectado por el ERE.

(Hecho pacífico) DECIMO-OCTAVO. -UGT y CC. OO, el 2 de octubre de 2019 emiten un comunicado en el que recogen las condiciones del acuerdo de despido colectivo de Intrum. (descripciones 135 y 136 aportadas por CGT al procedimiento) La demanda ha tenido entrada en la sala el 10 de diciembre de 2019. (descripción 7) Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita que se dicte sentencia por la que, se declare la NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo. En consecuencia, se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria. Y subsidiariamente, declare la decisión empresarial como NO AJUSTADO A DERECHO y, por tanto, IMPROCEDENTE, en el acto del juicio se alegó que en un solo proceso de negociación se acordó el despido colectivo y una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando debería haber dos periodos de consulta para dos procesos distintos.

Frente a tal pretensión, el letrado de las empresas demandadas, alegó las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación activa y variación sustancial de la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, el acuerdo, no dice que se pueden adherir voluntariamente los trabajadores de Valladolid.CGT no formó parte de la Comisión negociadora del despido colectivo porque tan sólo tiene presencia en la centro de trabajo de Valladolid que no se encontraba afectado por el despido colectivo.

El letrado de Verónica Doblado y de Ana Belén Gómez, alega la excepción de falta de legitimación pasiva, se opone a la demanda y se adhiere a lo manifestado por el letrado de las empresas codemandadas, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

CC.OO, se opone a la demanda, la constitución de la Comisión negociadora no fue defectuosa, si se tiene en cuenta que CGT solo tiene presencia en el centro de trabajo de Valladolid y este centro nunca se incluyó en el ERE. CCOO el 2 de octubre comunicó a toda la plantilla y a los miembros del Comité de empresa de Valladolid incluidos los pertenecientes a CGT el contenido del acuerdo.

UGT, alego la variación sustancial de la demanda y, en cuanto al fondo se opone a la demanda, porque centro de Valladolid no estaba afectado.

El MINISTERIO FISCAL, en su informe solicitó la estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad y, en cuanto al fondo interesó la desestimación de la demanda porque no estaba afectado el centro de trabajo de Valladolid, único centro en el que CGT tiene presencia, sin que deba formar parte del Banco social por no tener representación en los centros afectados.

TERCERO.- En el acto del juicio se alegó por CGT que en un solo proceso de negociación se acordó el despido colectivo y una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando debería haber dos periodos de consulta para dos procesos distintos, lo que motivó que la empresa demandada y los codemandados alegaran variación sustancial de la demanda, ante lo cual, la parte actora desistió de dicha pretensión y las partes de la excepción propuesta de modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio.

En cualquier caso, la cuestión ha sido resuelta reiteradamente por el TS, entre otras, STS 29-01-2019, rec.

168/2018, que concluye, el hecho de que en el marco de un PDC la empresa haya introducido, de forma originaria o sobrevenida, la adopción de medidas de movilidad geográfica o de modificación sustancial de condiciones de trabajo ni vulnera la libertad sindical, ni ataca el derecho a la negociación colectiva, ni sobrepasa los límites del diseño legal de lo que sea el PDC.

CUARTO.- El artícu lo 124.6 LRJS dispone: "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo". La alternativa responde a la doble posibilidad que se desprende de la regulación del despido colectivo, esto es, que termine con acuerdo en el período de consultas o, caso contrario, que finalizado dicho período sea el empresario el que establezca el despido y sus condiciones. En ambos casos cabe la impugnación del despido por los sujetos legitimados previstos en el artícu lo 124.1 LRJS. El plazo para dicha impugnación judicial es el de caducidad de veinte días. Ahora bien, en el primero de los supuestos -caso de acuerdo durante las consultas- tal plazo comienza a computarse desde la fecha del acuerdo, mientras que en el segundo supuesto -decisión empresarial sin acuerdo- tal notificación empresarial se constituye como el dies a quo desde el que comienza a computarse el plazo de caducidad.

Declara la STS de 17 /10/2018, rec. 60/2018 " Esta interpretación responde plenamente a los cánones hermenéuticos que establece el artícu lo 3.1 CC pues se adecua plenamente a la literalidad de las palabras en la medida en que la primera parte del precepto antes transcrito: ("la demanda deberá presentarse desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas"), es una expresión que, por su simplicidad y claridad no admite interpretaciones distintas a la que se desprende de su propio enunciado. Además, el contexto legislativo, es decir, la interpretación sistema ática conduce al mismo resultado puesto que si, como se expresó dos son las posibilidades de finalización del procedimiento de despido colectivos -con acuerdo o por decisión unilateral del empresario tras el período de consultas- dos son, también, los días iniciales del plazo de impugnación que responden a ambas posibilidades: bien desde la fecha del acuerdo adoptado en el período de consultas o bien desde la decisión del empresario, para el supuesto de inexistencia de tal acuerdo.

Todo ello se encuentra avalado por la propia evolución de la norma: en la redacción inicial del nuevo artículo 124 LRJS efectuada por el RDL 3/2012 la referencia al inicio de la caducidad se contenía en el aparta do 5 del artículo 124 LRJS en los siguientes términos: "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el período de consultas del artícu lo 51 del Estatuto de los Trabajadores ". Y, posteriormente, desde las Ley 3/2012, se modificó y se mantiene en los términos actuales transcritos anteriormente. " La “ a href="https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7df1cd43&produc to_inicial=A"“ STS de 22 de abril de 2015, Rec. 14/2014, estableció que "La sentencia recurrida parte de la fecha del acuerdo, el 28 de mayo de 2013, para declarar caducada la acción. Con ello interpreta literalmente el art. 124.6 LRJS, el cual fija el inicio del cómputo de los 20 días en la fecha del acuerdo. Ciertamente, el acuerdo que puso fin al periodo de consultas es de 28 de mayo, sin que se cuestione aquí que la parte actora fue notificada del mismo. En consecuencia, no cabe duda alguna de que, en el momento de interposición de la demanda, habían transcurrido con creces los 20 días en cuestión, incluido el día hábil siguiente al que se refiere el antes mencionado art. 45.1 LRJS".

Tam bién, la STS de 21 de junio de 2017, Rec. 153/2016, llegó a la misma conclusión de la sentencia anterior, que aquí se reitera, manifestando al respecto que "Si analizamos la regulación del procedimiento de impugnación del despido colectivo, observamos que las diversas posibilidades de impugnación de la decisión empresarial -con o sin acuerdo- están conectadas entre sí, precisamente en atención al juego de los distintos plazos de caducidad de la acción (de 20 días), de suerte que, para poder coordinar las diversas vías en atención a los distintos sujetos legitimados, bien colectiva, bien individualmente -incluida la demanda de la propia empresa-, se parte de esa regla de caducidad y de la necesidad de precisar los motivos para la suspensión de las demás acciones y el momento en que arranca la posibilidad de acceso a la acción del art. 124 LRJS ".

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto aquí examinado debe comportar la estimación de la excepción de caducidad alegada por el letrado de las empresas demandadas tal y como propuso el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, del relato de hechos probados, se desprende que el acuerdo en el periodo de consultas fue logrado entre la empresa y la totalidad de los representantes de los trabajadores el 2 de octubre de 2019, que -según se ha determinado anteriormente- constituye el día a partir del cual se inicia el período de cómputo del plazo de veinte días. La demanda se presentó el 10 de diciembre de 2019. En dicha fecha ya había transcurrido el reseñado plazo de caducidad, por lo que la acción estaba caducada. Es cierto que CGT no formo parte de la Comisión negociadora,pero ha quedado acreditado que UGT y CC.OO emitieron el 2 de octubre dos comunicados expresivos de que se había alcanzado el acuerdo y de los términos del mismo, comunicados que han sido aportados por CGT y que ponen de manifiesto que tuvo acceso a los mismos, además CC.OO el mismo día 2 de octubre de 2019 envió un e-mail a toda la plantilla de Intrum, incluyendo todos los trabajadores de la empresa en Valladolid y específicamente a todos los miembros del Comité de empresa y los miembros del Comité de empresa CGT poniendo en su conocimiento tanto la existencia del acuerdo como los términos del mismo.

No puede admitirse la alegación de CGT de inicio del plazo de caducidad una vez que el sindicato pide copia del acuerdo, esto es el 11 de noviembre de 2019, porque ello supondría dejar al arbitrio de la parte el inicio del plazo de caducidad con la evidente falta de seguridad jurídica que ello conllevaría, pudiendo elegir el "dies a quo" para el cómputo de la caducidad sin ceñirse al plazo establecido legalmente.

También ha quedado acreditado que los miembros del Comité de empresa de Valladolid en fecha 1 y 2 de octubre de 2019, publicaron en la intranet donde los sindicatos hacen publicaciones visibles para todos los empleados, los términos de los acuerdos alcanzados en el despido colectivo del grupo Intrum y en el despido colectivo de SOLVIA, otra empresa del grupo que no forma parte del grupo de empresas a efectos laborales, así como que CGT utiliza dicha intranet, accede a la misma y realiza publicaciones.

Además el día 16 de julio la empresa anunció su intención de empezar a negociar en despido colectivo y en el mismo día CGT envió un e-mail solicitando información y el 2 de septiembre de 2019 solicitó de nuevo información de documentación, es decir que CGT tenía conocimiento del inicio del procedimiento, de la composición del banco social y del transcurso del procedimiento de despido colectivo, pidiendo información a la empresa que le fue proporcionada, habiendo quedado acreditado que el 2 de octubre CGT tuvo conocimiento a través del correo electrónico remitido el mismo día del acuerdo por CC.OO y a través de la intranet de las publicaciones de los sindicatos que informaban acerca del acuerdo alcanzado en el despido colectivo.

QUINTO.-En cualquier caso, aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que la demanda no estuviera caducada, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa de CGT alegada por el letrado de las empresas demandadas, a la que se opone CGT porque se decidió negociar por secciones sindicales y CGT tiene sección sindical y además en el acuerdo se permite que trabajadores le centro de Valladolid puedan adherirse voluntariamente al despido colectivo, estando esta posibilidad condicionada a la decisión de la empresa.

Se declara probado que, el 16 de julio se remitió comunicación previa de inicio del procedimiento de despido colectivo a los centros de trabajo afectados por el mismo, sin incluir a centro de trabajo de Valladolid.

Inicialmente el procedimiento afectaba 248 trabajadores cuyas posiciones se encontraban definidas en el informe técnico y documentación aportada a la RLT, en la que se especificaron las causas- organizativas y productivas-y se especificaban las posiciones inicialmente afectadas con concreción del centro de trabajo de las mismas. Durante el periodo de consultas se negoció que se pudieran escribir trabajadores voluntarios al procedimiento de despido colectivo, siempre que se excluya a determinados departamentos. En la reunión de 1 de octubre de 2019, la empresa abrió la posibilidad de adhesión voluntaria a todos los trabajadores de Intrum, debiendo entenderse como tal los afectados por el ámbito de aplicación del despido colectivo; se planteó que en el plazo de 24 horas tras el fin del período de consultas la empresa comunicaría a la plantilla las condiciones de salida así como la dinámica de adhesión voluntaria, sin que la empresa comunicara dicha posibilidad de adhesión voluntaria a la plantilla de Valladolid, ni al resto de centros no afectados por el despido colectivo, de manera que la empresa comunica la adhesión voluntaria a los centros de trabajo afectados por el procedimiento de despido colectivo al inicio del mismo y sin incluir Valladolid. En el acta final del acuerdo, se refleja el número de afectados por entidad y en lo relativo a la voluntariedad se señala la posibilidad de flexibilizar el listado cerrado de posiciones inicialmente afectadas, preveían expresamente que de dicho listado podrían solicitar la adhesión de personal que no pertenezca al mismo departamento o compañía, sin especificar que se pueda adherir personal de centros no afectados inicialmente. La empresa no comunicó a la plantilla del centro de trabajo de Valladolid la posibilidad de adherirse voluntariamente al ERE. De manera que cuando el acuerdo habla de la plantilla de Intrum que puede acogerse al despido colectivo, se refiere exclusivamente a la plantilla de los centros afectados y también ha quedado acreditado que no ha habido ningún trabajador de Valladolid ni voluntario ni forzoso afectado por el ERE. Es cierto que 6 trabajadores de Valladolid han solicitado su adhesión voluntaria al despido colectivo sin que la solicitud haya sido aceptada y además las solicitudes de voluntariedad de trabajadores pertenecientes a centros de trabajo no afectados por el despido colectivo, ha sido objeto de revisión por parte de la Comisión de seguimiento, confirmando tanto la RLT como la empresa que no se había dado trámite a dichas solicitudes.

Por tanto, ha quedado acreditado que, en ningún caso la intención de las partes fue afectar a trabajadores del centro de trabajo de Valladolid y es un hecho conforme que ningún trabajador de centro de trabajo de Valladolid ha resultado afectado por el ERE, ni voluntario, ni forzoso y habida cuenta que CGT, sólo tiene presencia en Valladolid ya que cuenta con 12 de los 17 representantes en el Comité de empresa del centro de trabajo de Valladolid y tiene sección sindical estatal debido a su presencia en el centro de trabajo de Valladolid, es de aplicación el artículo 124.1 LRJS, debiéndose estimar la excepción de falta de legitimación activa invocada por la empresa demandada al carecer CGT de implantación en el ámbito del despido colectivo ya que no tiene representación alguna en los centros de trabajo afectados por el ERE.

Acerca de la legitimación general de los sindicatos, tal y como declara la sentencia del TS de 7/06/17 (rec.

166/2016) :

" 2.-Se debe partir de lo establecido bajo el título "legitimación " en el art. 17. 2 LRJS, cuando dispone que: " Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios", y seguidamente establece que "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate"; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS )), con la atribución de legitimación activa a los sindicatos "cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS, que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: "Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes ".” /span” De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS, en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan " implantación suficiente " en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.

En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016, que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014, en la que decimos: " La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes:

"SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro accione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquieraque sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )."; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo ".

En el mismo sentido, la STS 14 de febrero de 2017, rec. 104/2016, en remisión a la STS de 8 de abril de 2016, rec.285/2014, reitera que "tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprendeque la capacidad abstractaque tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores "no autoriza a concluir sin másque es posible a priorique lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer "( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 - rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 - rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 - rec.

124/2007 -, 12 de mayo de 2009 - rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 - rcud. 2086/2011 ). Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001, 142/2004, 153/2007 y 202/2007 ). Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( STS 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 - y 6 de junio de 2011 -rec. 162/2010 - y 20 de marzo de 2012 - rec. 71/2010 -)".

De lo que se desprende que -al margen de la condición de sindicato más representativo -, la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; b) la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate.

Este segundo requisito no está en discusión en el caso presente y no ha sido cuestionado por la empresa, al ser evidente que el sindicato CGT ejerce su actividad sindical en el seno de la misma, ha concurrido a las elecciones sindicales y dispone de representantes en el Comité de empresa de Valladolid así como de una sección sindical estatal, como consecuencia de su presencia en el centro de trabajo de Valladolid, lo que en sí mismo es vínculo suficiente con el objeto del pleito cuya finalidad es la defensa de los intereses de un determinado colectivo de trabajadores de la empresa.

3. - El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de "implantación suficiente", en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS, y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el "ámbito de actuación" del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, " que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados " ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015 ).

Como señala la STS de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que " el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional ".

En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva " del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio " ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996 ); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, " pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no " ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001 ); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de " un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886 " ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008 ).

En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 ); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato " cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación " ( STS de 29 de abril de 2010, rec.

128/2009; STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010 ); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015 ).

Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores.(...) 4.- Afectando el conflicto colectivo a la totalidad de la empresa, la representatividad del sindicato de la que debe deducirse su implantación suficiente en ese mismo ámbito no puede ponerse en entredicho por la circunstancia de que en alguno de sus centros de trabajo no disponga de representantes unitarios, ni conste su número de afiliados, cuando se ha evidenciado por el contrario un nivel de implantación adecuado y bastante en todos los demás centros de trabajo.

Hay que estar en estos casos a la consideración de la empresa en su conjunto, porque este es el ámbito del conflicto colectivo, con independencia deque en uno o alguno de sus centros aisladamente considerado pudiere carecer el sindicato de una adecuada implantación." La aplicación de estos criterios al presente supuesto y dado que ha quedado acreditado que el despido colectivo no afectó al centro de trabajo de Valladolid y consta que el sindicato demandante solo tiene presencia en Valladolid ( cuenta con 12 de los 17 representantes en el Comité de empresa del centro de trabajo de Valladolid y tiene sección sindical estatal debido a su presencia en el centro de trabajo de Valladolid.), se ha de concluir que, en el caso presente, se cumple el requisito de la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito y no ha sido cuestionado por la empresa.

El concepto que conforme a la doctrina expuesta se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de "implantación suficiente", en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS, y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el "ámbito de actuación" del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, sin que CGT este implantado en el ámbito del despido colectivo ya que sólo tiene representantes en el centro de trabajo de Valladolid cuyos trabajadores no han resultado afectados niforzosa ni voluntariamente,sin que se admita la legitimación activa del sindicato accionante, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, porque tiene un ámbito de actuación que no se corresponde con el del conflicto y si se admitiese la legitimación activa se vulneraría el principio de correspondencia que comporta que, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo, que es presupuesto constitutivo para impugnarlo, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS.

En atención a lo expuesto, al carecer el sindicato demandante de legitimación activa para plantear la demanda de impugnación del despido colectivo, debe dictarse sentencia absolviendo en la instancia a la empresa demandada y sin entrar a conocer de las demás excepciones formuladas y del fondo de la cuestión que ha sido planteada ante esta Sala de lo Social.” /span” VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, en la demanda de impugnación de despido colectivo del Expediente de Regulación de Empleo registrado con número 56/2019, formulada por DOÑA ARÁNZAZU ESCRIBA NO CLEMENTE, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS HOLDINGS S.L., AKTUA SOLUCIONES FINANCIERAS S.L., AKTUA SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.L., INTRUM JUSTITIA IBERICA S.A., INTRUM SERVICING SPAIN S.A.U., LINDORFF IBERIA HOLDING S.L.U., SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L.U., y contra los firmantes del acuerdo: El sindicato Comisiones Obreras, (CC.OO), el sindicato Unión General De Trabajadores, (UGT), en la persona de sus representantes. Paulina Rascón, Verónica Doblado y Ana Belén Gómez, como representantes ad hoc de las compañías citadas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, estimamos las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación activa del Sindicato demandante, por lo que sin entrar a conocer de las demás excepciones formuladas ni del fondo de la cuestión planteada, absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0273 19; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0273 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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