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  • EDICIÓN DE 06/05/2020
 
 

Condenada a una multa por injuriar a su expareja en redes sociales

06/05/2020
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La Audiencia Provincial de Valencia ha confirmado una pena de 1.260 euros de multa por un delito de injurias para una mujer que publicó en redes sociales comentarios ofensivos y que afectaban al prestigio profesional de su expareja, empleado de banca.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 2

Fecha: 05/02/2020

Nº de Recurso: 77/2020

Nº de Resolución: 66/2020

Procedimiento: Recurso de apelación. Procedimiento abreviado

Ponente: VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SENTENCIA

En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 198/2019 de 9 de mayo de 2.019, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Valencia, en el PAn.º 404/2018, seguido por un delito de injurias y un delito de calumnias, contra Adelina, nacida en Barcelona, el NUM000 -1969, con D.N.I. número NUM001, hija de Abilio y Amelia, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, siendo apelante la indicada representada por el Procurador de los Tribunales D.

Jorge Ramón Castelló Navarro, y defendida por el Letrado D.Augusto de Nobregas Gómez, siendo apelado la acusación particular, D. Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D.Valdeflores Sapena Davo, y defendido por la Letrado D.ªMaría Loudes Alamar Barrachina, siendo designado ponente Don VALENTIN BRUNO RUIZ FONT quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que la acusada, Adelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, los días 8 de diciembre de 2016, y 6, 13, 14 y 24 de enero de 2017, publicó en su cuenta de Twitter "@ DIRECCION000 ", a sabiendas de su falta de veracidad, y con ánimo de ofender su dignidad y prestigio profesional como empleado de banca y desacreditar a D. Alonso, los siguientes mensajes: El 8 de diciembre de 2016: "He tornat a Twitter per reivindicar els meus drets. No més silenci.Estem atrapats a Valéncia, el meu encara marit ens fa la vida imposible"; el 6 de enero de 2017: "RSE direciu Top 300@BancSabadell ha abandonat la seva familia a Valencia i buidat tots els comptes. Qui em protegeix a mi? Tmb sóc clienta"; el 13 de enero de 2017: "En Pintor Sorolla, Valencia @ encubre a un abusador"; el 14 de enero de 2017: "No dudes d que si @BancSabadell encubre a directivos que abusan de su cargo para humillar a sus propias familias, pueden hacer cualquier cosa"; y el 24 de enero de 2017: "Un pare exemplar d familia és el que va a prostibuls d luxe, falsifica signatura i buida els comptes?".

Que tras la celebración del preceptivo acto de conciliación en el que la acusada reconoce los hechos, no ha reparado el daño." SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Adelina como responsable directamente en concepto de autora de un delito de injurias de los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.260 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a D. Alonso, en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales causados, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que se proceda ala divulgación de la presente sentencia condenatoria, a costa de Adelina, en la Dirección Territorial y Subdirección General del Banco de Sabadell de Valencia, sitas en la calle Pintor Sorolla n.º6 de Valencia, así como en la cuenta de Twitter; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Adelina, del delito de calumnias, previsto y penado en los artículos 205 y 211 del Código Penal, del que venía siendo acusada, declarando la otra mitad de las costas procesales de oficio." TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Doña Adelina siendo impugnado por la Acusación Particularen los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.

CUARTO.- Admitidos dichos recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don VALENTIN BRUNO RUIZ FONT, quien expresa el parecer del tribunal.

2.-HECHOS PROBADOS:

SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo de recurso, bajo la denominación de error en la valoración de la prueba, consiste en considerar que no se dan los requisitos de procedibilidad de los artículos 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dadala ausencia notificación del decreto del letrado de la Administración de Justicia haciendo constar la avenencia o no del acto de conciliación, por lo que no pudo ejercitar la acción que conducía el perdón a la que previamente en el acto de conciliación se había comprometido y que en este caso la conciliación se realizó el día 12 de julio y el día de once 5 de octubre ya estaba redactadala querella.

SEGUNDO.- El motivo del recurso es, básicamente,reproducción de lo alegado con carácter previo al inicio de la sesión del juicio y debidamente resuelto en sentencia en su Fundamento Jurídico primero,sin que pueda prosperarla petición revocatoria que postula, ante la ausencia de argumentos que contradigan lo expuesto en la sentencia respecto de losparticularesrelativosal requisito de procedibilidad y del supuesto perdón del ofendido.

Considera el apelanteque no se cumple en el caso que nos ocupa el requisito de procedibilidad exigido en los artículos 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde el momento en que no se le ha notificado a la acusada el Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º56 de Barcelona, aprobando la avenencia a la que llegaron las partes en el acto de conciliación, circunstancia que le ha impedido cumplir lo acordado, y obtener el perdón tácito del querellante con la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal de la acusada.

En el presente caso dicho requisito se cumple, desde el momento en que se acompaña a la querella certificación acreditativa de haberse celebrado el acto de conciliación con avenencia de la acusada, en fecha 12 de julio de 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º56 de Barcelona en autos 368/2017, en el que estuvo presente la acusada, quien manifestó "que se aviene a reconocer íntegramente los hechos manifestados en la solicitud de conciliación, pidiendo perdón al ofendido por los daños y perjuicios morales causados" (folios 5 y 6 de las actuaciones), dictándose Decreto por la Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, en la misma fecha, aprobando la avenencia a que llegaron las partes en la referida conciliación, según resulta acreditado por la prueba documental anticipada solicitada por la defensa, siendo irrelevante a los efectos que nos ocupan si dicho Decreto le fue notificado o no personalmente a la acusada, porque nose exige que se acredite la notificación de dicha resolución para poder ejercitar la acción penal por delitos de injurias y calumnias, siendo suficiente con aportar la certificación de haberse celebrado el acto de conciliación o de haberse intentado el mismo sin efecto,por lo que la Sala considera quesi concurrieron losrequisitos de procedibilidad de los artículos 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aportado junto a la querellala certificación acreditativa de haberse celebrado, en este caso,el acto de conciliación.

De otro ladono ha existido el perdón del agraviado, como así lo manifestó el Sr. Alonso en el plenario, entre otras cosas porque la acusada no ha cumplido los términos del acuerdo de conciliación, como solicitaba el demandante de conciliación, sin que el argumento ofrecido en el plenario y reiterado en elrecurso de que estaba esperando a que le notificaran el Decreto aprobando la avenencia de las partes para hacerlo, sea admisible, ya que sabía perfectamente, a tenor de los propios términos del acuerdo,que dar publicidad a sus excusas era una de las condiciones exigidas el querellantepara reparar el daño causado, y no lo hizo.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apeladapor sus propios fundamentos.

TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Ramón Castelló Navarro en nombre de Doña Adelina contra la Sentencia 198/2019 de 9 de mayo de 2.019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Valencia, en el PA 404/2018 del que dimana el presente rollo Segundo.- CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSODE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el n.º 1 del art. 849 de la Lecrim. en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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