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  • EDICIÓN DE 04/05/2020
 
 

La Audiencia de Castellón confirma las penas de prisión para dos ladrones que asaltaron un chalet

04/05/2020
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La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón ha confirmado las penas de prisión impuestas a dos ladrones que asaltaron con armas un chalet y golpearon e intimidaron al matrimonio propietario y a su empleada de hogar.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana

Sección: 2

Fecha: 04/02/2020

Nº de Recurso: 84/2020

Nº de Resolución: 46/2020

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE LA PLANA

SENTENCIA

En la Ciudad de Castelló a cuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castelló constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con n.º 84/2020 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 537/2019 de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castelló en los autos de Juicio Oral n.º 358/2019, dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 1256/2018 del Juzgado de Instrucción número dos de Castelló sobre robo con fuerza en casa habitada y otros.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, de un lado, Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Viñado Bonet y defendido por la Letrada Dña. Ana Montserrat Arrufat Pujol; y de otro, Apolonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado D. Vicente Chesa Sorribes y como APELADOS, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro, D. Aurelio , Dña. María Virtudes y Dña. Ana María, representados por la Procuradora Dña. María Luisa Boch Cándido y defendidos la Letrada Dña. Eva Barruguer Gascó, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró como probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que: Los acusados Alvaro, nacido en Marruecos el NUM000 de 1995, sin antecedentes penales con estancia irregular en territorio español, privado de libertad por esta causa desde el 24/8/2018 y Apolonio, NIE NUM001, nacido en Marruecos el NUM002 de 1993, con estancia regular en territorio español, condenado por un delito de robo con fuerza en casa habitada, un delito de atentado y un delito de daños en sentencia de 3/8/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarreal (suspendida por cinco años desde el 3/8/2015) y por un delito contra la seguridad vial en sentencia de 14/312017, firme el 28/3/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Castellón, puestos de común acuerdo y movidos por el ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos, sobre las 9:00 horas del día 24 de agosto de 2018 acudieron a bordo del vehículo propiedad del acusado Apolonio matrícula....WXG a la localidad de Almazora y lo estacionaron en las proximidades de la c/ DIRECCION000 NUM003 en donde se encontraba la vivienda familiar tipo chalet propiedad de D. Aurelio y Dña. María Virtudes que se encontraban en ese momento en el domicilio al igual que la trabajadora del hogar Dña. Ana María, de manera que accedieron a la vivienda ocultando su cara con gafas de sol y un pañuelo, portando el acusado Alvaro un cuchillo y el acusado Apolonio un arma tipo pistola, de la que se desconocen más datos y características por cuanto no ha podido ser hallada, y tras acceder al jardín por la verja perimetral de la vivienda entraron por la cocina en donde se encontraba la Sra. María Virtudes a la que el acusado Alvaro cogió cogió del brazo y aproximó el cuchillo a su cuerpo mientras le decía "no se asuste oro y dinero, oro y dinero" a lo que Dña. María Virtudes respondió pidiendo auxilio a gritos, que fueron escuchados por Dña. Ana María que, presa del pánico, se encerró en un cuarto desde donde llamó a la Guardia Civil. A continuación entró el acusado Apolonio apuntándo a María Virtudes con el arma, exigiendo a gritos oro y dinero y colocaron el cuchillo en su cuello y el arma en su sien, acudiendo ante los gritos D. Aurelio, al que también exigieron la entrega de dinero a la vez que le propinaron varios golpes en la cara y apuntaron con la pistola en su cabeza para que les condujera a la caja fuerte, lo que así hizo, si bien no encontraron nada de valor, tirando al suelo un ordenador al que causaron desperfectos que han sido tasados en 139,20 €, por lo que arrancaron las cadenas de oro que portaba Aurelio y su anillo de oro así, como su cartera que contenía 500 € y su documentación personal que ha sido tasada en 32,40 € y lo mismo hicieron con Dña. María Virtudes, a la que arrancaron su cadena de oro y cogieron su bolso en el que portaba una cartera con 600€ y su móvil que ha sido tasado en 300,92 €.

Acudieron en ese momento Agentes de la Guardia Civil, que provocaron la huida de los acusados, logrando detener el Agente con TIP NUM004 en su huida al acusado Alvaro detención a la que este se opuso con todas sus fuerzas, intentando agredir al agente, revolviéndose causando al agente lesiones consistentes en contusiones y arañazos en antebrazo derecho y dolor en la cara volar de estiloides cubital que precisaron primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar ocho días durante los que no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y por las que reclama.

El acusado Alvaro en el momento de la detención portaba entre sus pertenencias dos cadenas de oro con medalla, un móvil Nokia y un reloj de los perjudicados, no habiendo recuperado el resto de las pertenencias sustraídas por las que reclaman los perjudicados, que también reclaman por las lesiones sufridas ya que como consecuencia de lo relatado Dña. María Virtudes sufrió policontusiones, hematomas digitales en brazo y antebrazo derecho y en antebrazo izquierdo, heridas incisas puntiformes en cara lateral derecha del cuello y ansiedad extrema, para lo que preciso primera asistencia facultativa sin tratamiento posterior y de las que tardó en curar diez días de los que cinco no ha podido dedicarse a sus ocupaciones habituales, deja como secuela estrés postraumático ya que sufre ansiedad generalizada, dificultades de concentración y de atención, miedo incoercible y fobia a permanecer sola.

Asimismo, D. Aurelio sufrió contusiones faciales, herida en raíz nasal, herida en zona frontal, excoriación en codo derecho, ansiedad extrema, para lo que precisó primera asistencia facultativa sin tratamiento posterior y de las que tardó en curar quince días de los que 10 no podrá dedicarse a sus ocupaciones habituales. Deja como secuela situación de estrés de intensidad extrema, ansiedad, insomnio, fobia a estar en casa y periodos de desorientación.

Finalmente, Dña. Ana María sufrió ansiedad generalizada, para lo que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en tratamiento farmacológico y de las que tardó en curar 90 días, no constando si fueron o no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama, así como por la cartera que también le sustrajeron en la que portaba 60 €.".

SEGUNDO.-El fallo de la Sentencia de instancia dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Apolonio y Alvaro, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, ya definido, concurriendo en ambos la agravante de disfraz y en Apolonio la agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de un delito de lesiones y de dos delitos leves de lesiones, ya definidos, sin circunstancias, a las penas para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 2 meses de multa por cada uno de los delitos leves de lesiones, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alvaro, como autor penalmente responsable de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, ya definidos, sin circunstancias, a las penas de 8 meses de prisión por el atentado, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 2 meses de multa por el delito leve de lesiones, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago dela multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se imponen a los condenados las costas procesales causadas. En vía de responsabilidad civil, los condenados, de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar: - A D. Aurelio, en la cantidad de 800 euros por los días que tardaron en curar sus lesiones, en 6.000 euros por daños morales, en la cantidad de 139,20 euros por los desperfectos causados en el ordenador y en la cantidad de 532,40 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; -A D.ª María Virtudes, en la cantidad de 500 euros por los días que tardó en curar sus lesiones, en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales y en la cantidad de 900,92 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; -A D.ª Ana María, en la cantidad de 6.000 euros por daños morales y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los días que tardaron en sanar sus lesiones, y en 60 euros por el dinero sustraído. Asimismo, el condenado Alvaro deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 , en la cantidad de 320 euros por el tiempo que tardó en curar sus lesiones. Dichas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 L.E.C..

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional del condenado, Alvaro acordada por Auto de 24/08/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Castellón. Póngase en conocimiento del Centro Penitenciario en el que se encuentra interno el acusado.".

TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Viñado Bonet en nombre y representación de Alvaro, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia dictada y se dicte otra en su lugar en la que se absuelva líbremente a su mandante de todos los delitos de los que se le acusa y con todos los pedimentos favorables.

También se interpuso contra la Sentencia de instancia recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre de Apolonio, y en base a las alegaciones que también realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y se declare la libre absolución del recurrente con todos los demás pronunciamientos favorables.

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado de los mismos al resto de partes.

Y por el Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castelló el día 23 de enero de 2020 se turnaron a la Sección Segunda, y designándose Ponente, y se señaló para deliberación y votación el día 4 de febrero de 2020.

Y en fecha tres de febrero de 2020 se recibió oficio del Juzgado de lo Penal de Castelló en el que se adjuntaba escritos presentados de impugnación a los recursos presentados por la Procuradora Dña. María Luisa Borch Cándido, en nombre de D. Aurelio, Dña. María Virtudes y de Dña. Ana María, indicando el Juzgado de lo Penal que se había dado traslado de los mismos a las demás partes personadas para su unión a la causa.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Tomás Fortanet en nombre de Apolonio, se impugnó el mismo, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime íntegramente el recurso, confirmando la resolución de primer grado en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte.

Y respecto al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Viñado Bonet, en nombre de Alvaro se impugnó igualmente por la Procuradora Dña. María Luisa Borch Cándido, en nombre de D. Aurelio, Dña. María Virtudes y de Dña. Ana María, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime íntegramente el recurso, confirmando la resolución de primer grado en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia y de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a:

A).- Apolonio : como autor penalmente responsable de:

- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, concurriendo la agravante de disfraz y la agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Y de un delito de lesiones y de dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de 6 meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 2 meses de multa por cada uno de los delitos leves de lesiones, con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

B).- Y a Alvaro como autor penalmente responsable de:

- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas concurriendo en ambos la agravante de disfraz a la pena de ellos de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De un delito de lesiones y de dos delitos leves de lesiones, sin circunstancias, a la pena de ellos de 6 meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 2 meses de multa por cada uno de los delitos leves de lesiones, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

- Y de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de 8 meses de prisión por el atentado, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 2 meses de multa por el delito leve de lesiones, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

C).- Se imponían también a los condenados las costas procesales causadas, y que en vía de responsabilidad civil indemnicen de forma conjunta y solidaria:

- A D. Aurelio, en la cantidad de 800 euros por los días que tardaron en curar sus lesiones, en 6.000 euros por daños morales, en la cantidad de 139,20 euros por los desperfectos causados en el ordenador y en la cantidad de 532,40 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

- A Dña. María Virtudes, en la cantidad de 500 euros por los días que tardó en curar sus lesiones, en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales y en la cantidad de 900,92 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

- A Dña. Ana María, en la cantidad de 6.000 euros por daños morales y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los días que tardaron en sanar sus lesiones, y en 60 euros por el dinero sustraído.

Y el condenado Alvaro debía indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP NUM004, en la cantidad de 320 euros por el tiempo que tardó en curar sus lesiones.

Todas las anteriores cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 L.E.C.

Contra la anterior resolución se alza la Procuradora Dña. Mercedes Viñado Bonet en nombre de Alvaro alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia. Dice que su defendido entró en la vivienda coaccionado al haber sido amenazado con una pistola. Dice que llegó de Murcia, hizo auto stop y unos gitanos pararon el coche, y entonces le amenazaron y tuvo que entrar en la vivienda. Añade que no hay dolo en su acción, que actuó bajo coacción, y no habiendo dolo procede su absolución. Se alega también error en la valoración de la prueba, dice que su defendido no opuso resistencia a los Agentes, y que tampoco les causó lesiones y que las que tenían los Agentes se las pudieron producir cuando saltaron la valla para entrar. Por todo ello dice que no hay pruebas objetivas y que por ello procede la absolución de su defendido.

Y por la Procuradora Dña. Inmaculada Tomás Fortanet en nombre de Apolonio, se impugnó también la Sentencia alegándose infracción de principio constitucional y presunción de inocencia. Dice que no hay prueba directa sobre su defendido y la indiciaria que hay es débil. Añade que mentir sobre el hecho de no conocerse entre ellos y aparecer el vehículo de Apolonio a unos 50 metros del lugar en el que ocurrieron los hechos, no puede ser suficiente para una condena. Dice que el vehículo lo utilizaba también su hermano. Alega que el no declarar o no aportar prueba pericial antes del juicio no puede ir contra el reo, y que la convicción judicial es contraria a la lógica y a la racionalidad. Los que cometieron el hecho fueron el otro acusado y otra persona, y que en los objetos encontrados no se ha identificado ADN de su defendido, por lo que por todo ello procede su absolución.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: "...- El acusado D. Alvaro, reconoció que entró en la casa delos denunciantes, si bien afirmó que lo hizo coaccionado por unos gitanos. Refiere en síntesis, que él acababa de llegar de Murcia, que tras bajarse del autobús, cogió un tren a Vila-Real, y luego hizo autostop para ir a Almassora a buscar trabajo. Que él estaba en un semáforo cuando paró un coche, un Ford, con unos individuos que él pensó que eran marroquíes, por eso se subió al coche, pero resultó que eran gitanos y hablaban castellano. Estos gitanos le amenazaron con un arma y por eso él cortó la valla. Le dijeron que se tapara la cara cuando iban a entrar a la casa. Que uno de los gitanos entra con él en la casa y el otro se queda en el coche. Que el que llevaba el arma le apuntaba a él y a la gente de la casa. La puerta de la casa estaba abierta y dentro al lado de la escalera había una persona. Que el gitano que le amenazaba con la pistola le dio un cuchillo al declarante. Que esa persona gritó socorro y apareció otra. Que fue el individuo de la pistola quien pegó a la señora y al señor que estaban en la casa, que él no golpeó a nadie. Este individuo le dio al declarante una cadena que llevaba el señor al cuello y él se la metió en el bolsillo. Que al salir de la casa vio a la policía y salió corriendo porque se asustó. Que él no pegó al Guradia Civil. Que él no les amenazó, ni les arrancó las cadenas, ni subió a las habitaciones para buscar las joyas, ni golpeo la puerta de ninguna habitación. Que él no sabe hablar español. Que no conocía a los gitanos, y tampoco conoce al otro acusado. Que no sabe cómo han aparecido sus huellas en el coche de otro acusado. Que la familia del declarante vive al lado del otro acusado.

Que al otro acusado lo vio el año 2017 en un bar en Vita Real. Que no sabe por qué hay ADN o huellas suya en un coche KIA SHUMA que estaba estacionado cerca de la casa, que puede que lo haya tocado anteriormente.

Que lleva 4 años en España, ha estado en Alicante, Murcia y Alcossebre. Que en el año 2017 vino a VilaReal a ver a su hermana.

-El acusado D. Apolonio negó su participación en los hechos. Refirió en síntesis, que el coche KIA SHUMA matrícula....WXG era de su propiedad pero lo usaba también su hermano Anselmo, que falleció. Cree recordar que le prestó el coche a su hermano un día o dos antes de estos hechos. Que su hermano también prestaba el coche a terceros. Que en la fecha de los hechos, le pidió el coche a su hermano y este le dijo que se lo había prestado a dos colegas suyos. No denunció la desaparición del vehículo a pesar de que no se lo devolvían, porque su hermano le dijo que con el coche se había hecho algo delictivo, por eso no tuvo interés en recuperar el coche. Que el teléfono que estaba en el interior del coche era del declarante, pero lo usaba también su hermano.

Tampoco denunció la sustracción del móvil. Que no denunció nada porque quería mucho a su hermano y no quería problemas. Supone que el día de los hechos él estaba trabajando en una granja de conejos en Altura, a la que iba con su jefe que le pasaba a buscar. Finalmente, afirma que no conoce de nada al otro acusado.

-La testigo D.ª María Virtudes, perjudicada, manifestó que su casa es una casa de campo, con una jardín, y que el recinto está cerrado con valla metálica y por delante hay un muro y una puerta metálica. Que en la fecha de los hechos la valla estaba en perfectas condiciones. Ella estaba en la cocina y la puerta de la terraza de la cocina y la puerta principal estaban abiertas. De repente, un individuo embozado con un pañuelo y llevando un cuchillo que le pone en el pecho, le dice perdone señora esto es un atraco. A ella primero le dio la risa, pensó que era una broma, pero al instante vio a otro individuo con una pistola y le puso la pistola en la cabeza y le pidió oro y dinero. Que ella gritó socorro, socorro y su marido que estaba arriba apareció por las escaleras en calzoncillos, gritando que no le pegaran a ella. A ella la zarandean del brazo y le pincharon un poco en el cuello.

En el recibidor estaba su bolso y los individuos ya lo habían cogido, llevaba dentro una carterita pequeña con 650 euros y una cartera con 50 euros. A su marido le dieron bofetones y le pidieron oro y dinero. El de la pistola subió arriba para ver la caja fuerte, pedían la caja fuerte y como había una arriba subieron los cuatro. El de la navaja intimidaba con ella a la declarante y a su marido, la esgrimía frente a los dos. Luego bajaron, porque estos individuos decían que había otra caja fuerte, y ven la puerta cerrada de un cuarto de baño y empiezan a dar patadas, preguntando quien estaba ahí dentro. Que la declarante no sabía que dentro del baño estaba su empleada. A ellos les meten en la habitación de al lado, y al momento ya oyen que se van. Supone que todo ocurre en un cuarto de hora. A ella le arrancaron la cadena y también a su marido, la cadena y el aro de casado.

Le preguntaron ¿ donde está tu hijo el del coche blanco? Supone que lo vieron salir un cuarto de hora antes.

Repetían todo el rato te pincho, te mato. La Guardia Civil llegó enseguida y detuvieron a uno dentro de la casa, pero ella no lo vio. Desde entonces tiene mucho miedo, no se atreve a estar sola en casa, se siente intranquila en su propia casa, se ha puesto otra alarma. No ha necesitado ir a un psicólogo. Que desde que ocurren estos hechos se toma una pastilla para dormir, antes no, que esta medicación se lo dio su marido que es médico.

Ella sólo les vio la frente, iban embozados llevaban gafas de sol y guantes. La piel era morenita. Se dirigieron a ella en perfecto castellano, pero no hablaban entre ellos, sólo decían palabras sueltas, dinero, oro te mato.

- El testigo D. Aurelio, perjudicado, refirió en síntesis que él estaba en su casa en la planta de arriba y oye un grito aterrador, un grito de angustia de su mujer y corre abajo, y ve un señor con gafas de sol y la cara tapada con un cuchillo de unos 25 cm en el cuello de su mujer y otro con una pistola en la cabeza de su mujer. Que le dicen donde esta el oro y te mato, en perfecto castellano. Llevaban el bolso de su mujer colgando. El de la navaja era más alto que el otro. Llevaban la cara tapada y guantes, y el que llevaba la pistola con la otra mano le dio varios guantazos. Le dice que le lleve a la caja fuerte y suben a la buhardilla donde estaba la caja fuerte abierta con unas monedas. El de la navaja le arrancó con una violencia extrema las cadenas y el anillo de boda. Recuperó ese mismo día las cadenas en el cuartel. Cuando fue a vestirse se dio cuenta de que habían entrado en la habitación y le faltaba la cartera. Cuando bajan abajo había una puerta cerrada de un baño pequeño, y entonces se percata que estaba dentro encerrada su empleada, Ana María. Estos individuos dieron patadas a la puerta del baño pero no pudieron abrir. Entonces les meten a él y a su mujer en una habitación al lado y cierran, y al poco él preguntó sí podían salir y al no escuchar respuesta salió, y ya vio a la Guardia Civil que detuvo al de la navaja en el jardín de su casa. La valla que rodeaba la casa estaba bien hasta que estos individuos la cortaron. Calcula que todo duró unos 20 minutos. El otro individuo salió por la parte contraría de la casa. Desde entonces tiene mucho miedo, no sale de casa solo, se toma orfidal para dormir. Pensó que le iban a matar y también a su esposa. De entrada no sabía que Ana María estaba en el baño. Está en general bastante mejor que cuando ocurrieron los hechos. Han puesto una nueva alarma que les conecta con la policía con un botón. La voz cantante la llevaba el de la pistola, pero se llevaban muy bien entre ellos, aparentemente eran muy amigos. Ana María se escondió porque los vio.

- La testigo D.ª Ana María, perjudicada, refirió que el día de los hechos ella llegó a la casa y le abrió la puerta la señora María Virtudes. Ella metió el coche en la parcela y dejó el bolso dentro, el coche estaba abierto, y le registraron el bolso y le quitaron el dinero, unos 60 euros. Cuando entró en la casa se puso el babero y se puso a planchar y de repente oye un grito de terror, se asomó y vio que un individuo tenía agarrada a la señora María Virtudes y entonces como pudo se metió en el baño, se encerró y llamó a la policía. Ella oía gritos, decían las joyas, el dinero, te voy a matar, te voy a pinchar, eran gritos muy fuertes. Oyó al señor decir no le pegueis a mi mujer, y no me pegues más. Luego oye que bajan, se meten en el garaje y preguntan ¿por que está cerrada esta puerta?, y comienzan a dar patadas, y enseguida oye unos tiros. Cuando María Virtudes le dice que salga, ella pensaba que habían matado a Aurelio. Ahora tiene miedo de todo, se ha puesto una alarma, toma antidepresivos y fármacos para dormir. Cuando se encerró en el baño llamó primero a la Policía Local y como no se lo cogen, llama a la Guardia Civil, que estuvo todo el tiempo al teléfono con ella.

- El testigo D. Cesareo, vecino de los perjudicados, refirió que el día de los hechos, sobre las 8:45 horas, él iba con su coche hacia Almazara y vio un vehículo que circulaba muy despacio, y le hacen el gesto para que pasara él delante. Que el coche era verde botella y vio a dos ocupantes, conductor y copiloto, dos chicos jóvenes, morenos de piel. Luego vuelve a casa y se entera de lo ocurrido, y al salir otra vez se encuentra con la policía y les cuenta lo que había visto, y ellos le preguntan ¿es este coche? y él les dice que sí.

- El Guardia Civil con TIP NUM004, manifestó que les avisan de un robo con violencia, la policía local les indica el lugar. Llegaron en 10 minutos. Una vez allí detienen a un individuo que iba tapado con una braga, y que salía de la vivienda, él le vio desde fuera por encima de la valla y le da el alto, le grita que pare y sale corriendo. El declarante salta la valla y persigue al acusado hasta que lo alcanza. Caen a suelo y se agreden mutuamente, el acusado le arañó en el brazo y le dobló la muñeca. Los moradores de la vivienda le identifican como uno de los atracadores y además llevaba encima un reloj y dos cadenas con las iniciales del señor de la casa. Las víctimas estaban muy nerviosas, el señor llevaba sangre en la cara. Buscaron al otro individuo por la vivienda e hicieron batidas con perros, pero no le encontraron. La detención del acusado fue fuera del inmueble, pero dentro del recinto en el jardín.

- El testigo Guardia Civil con TIP NUM005, instructor de las diligencias policiales, manifestó que se desplazan al lugar y se hace cargo del detenido, que había detenido la fuerza uniformada. Ellos son unidad especializada, son policía judicial y lo que hacen es recopilar las evidencias del lugar de los hechos, de la vivienda y del vehículo hallado en las inmediaciones que consideraron relacionado con el robo. No pueden asegurar que no fueran tres los autores de los hechos. Se incautó un móvil al detenido. Apareció un testigo que les dijo que había visto el coche por la mañana dijo que al menos había visto a dos personas, pero luego dijo que eran dos.

- El Guardia Civil con TIP NUM006, refiere que ellos llegaron de los primeros y nada más llegar ven a una persona salir de la casa y entonces el cabo saltó la valla y luego saltó él. El acusado se resistió bastante a la detención. Es una vivienda asilada, rodeada de naranjos, la parcela tiene unas cinco hanegadas. El coche lo encontraron en las inmediaciones, en un lugar donde no se suele aparcar, estaba con las puertas cerradas pero sin seguro, dentro había comida, el coche estaba a unos 200 o 300 metros de la casa.

-El Guardia Civil con TIP NUM007, solicitó y obtuvo los contactos del teléfono que intervienen al acusado Alvaro (informe de los folios 162 al 171 del Tomo IV). El número de teléfono NUM008 aparece entre los contactos con el nombre de Apolonio Adjunta a su informe (folios 170 y 171 del Tomo IV) una denuncia de tráfico que se notifica al acusado Apolonio, donde el acusado ofrece como teléfono de contacto el NUM008.

- PRUEBAS PERICIALES: - Los testigos-peritos agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM009 y NUM010, Diplomados en Policía Judicial por la Escuela de especialización de la Guardia Civil y por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración del Estado, se ratificaron en sus inspecciones técnico oculares obrantes a los folios 277 al 293 y folios 294 a 303 del Tomo I de la causa. Refieren que encuentran un teléfono móvil que estaba cargándose dentro del vehículo. Recogen huellas en la parte interior de la ventanilla. Recogen unos guantes de trabajo verdes y blancos, y una navajita en el asiento de atrás. Encuentran una huella en la pantalla del móvil, sólo sale esta huella para estudio. Los guantes que encuentran en el jardín de los perjudicados eran exactamente iguales que los encontrados en el coche. Los guantes del jardín los encuentran por donde detienen sus compañeros a un individuo. También recogen una gorra, gafas, una camiseta, una cartera de una víctima, todo ello por fuera de la zona vallada, por donde huyó el otro individuo. En linea recta, desde el coche hasta la casa hay unos 50 metros, atravesando los campos, es decir desde la valla rota hasta el coche había 50 metros. En el coche también había colillas, ellos por lo que había dentro calculan que habría dos o 3 personas por como estaban las puertas. No encontraron las herramientas con las que se cortó la alambrada. También se ratifican en el informe preliminar obrante a los folios 63 al 66, y afirman que cuando ellos llegaron las puertas del vehículo ya estaban abiertas.

- Los testigos-peritos Especialistas en Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con T.I.P. NUM011 y NUM012, se ratifican en su informe dactiloscópico obrante a los folios 71 al 93 del Tomo II. Refieren que del estudio de las huellas determinaron tres identidades, las de los acusados Apolonio, Alvaro y de Rafael.

- Los testigos-peritos Especialistas del Departamento de Biología del Srvicio de Criminalística de la Guardia Civil con T.I.P. NUM013 y NUM014, se ratificaron en su informe de cotejo de ADN obrante a los folios 210 al 221 del Tomo IV de la causa. Manifiestan que no saben si el individuo al que denominan como "varón 1" está o no registrado. Todas las evidencias que tienen ADN del acusado Apolonio se han tomado en el vehículo Kia Shuma matrícula....WXG. La colilla identificada como "EV 71" es hallada en el referido vehículo, y es contiene una mezcla de perfiles genéticos compatible con el ADN de Apolonio y el "varón 1". Los restos de la camiseta encontrada en la vivienda corresponden al que denominan "varón 2".

-Las defensas retiraron la impugnación de los informes de sanidad de los Médicos Forenses (folios 200 al 202 y 228 del Tomo I), del informe del perito tasador (folios 3 al 7 del Tomo I) y del informe de los Especialistas del Departamento de Nuevas Tecnologías de la 6.ª Zona de la Guardia Civil con T.I.P. NUM015 y NUM016 (folios 125 al 143 del Tomo IV), por lo que las partes consideraron innecesaria la practica de las correspondientes periciales propuestas.

- Como prueba documental, además de las diligencias policiales, informes periciales y HHP de los acusados, propuestas por las partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa, qu se dieron por reproducidas, se aportaron al inicio de la vista los siguientes documentos (sin foliar): - La acusación particular aportó contrato de servicios de seguridad suscrito entre D.ª Ana María y Securitas Direct en fecha 1/09/2018, e informe de fecha 10/09/2019, del Doctor D. Jose Francisco, colegiado en Castellón con n.º NUM017, según el cual atiende a D.ª Ana María desde el día 24/08/2018 tras una crisis de ansiedad exógena, que desde entonces sigue tratamiento médico con Fluoxetina y Alprazolam con altibajos en su estado anímico. Dicho informe fue impugnado por la defensa de D. Alvaro, por cuanto no ha sido ratificado en el plenario por el Médico que lo suscribe.

- La defensa del acusado D. Apolonio aporta fotocopia de un informe pericial de cotejo de ADN, referido a otro procedimiento judicial, en el que se obtuvo el perfil genético del hermano del acusado D. Anselmo. En el último folio de dicho informe, se hace constar que el perfil genético de D. Anselmo coincide con uno de los perfiles obtenidos en el informe 18/10420-01/BI obrante a los folios 210 al 221 del Tomo IV de la presente causa.

Pues bien, examinadas en su conjunto las pruebas practicada debe concluirse que todo el acervo probatorio vincula rotundamente a los acusados con los hechos que se le imputan. Las declaraciones de los testigos son verosímiles, coherentes, y persistentes a lo largo de las distintas comparecencias que han realizado en sede policial y judicial, sin que se aprecien en dichos testigos motivos espurios. El acusado Alvaro fue detenido, in fraganti, por los agentes de la Guardia Civil actuantes, en el interior de la parcela de los denunciantes, cuando salía del domicilio donde se cometen los hechos.

Las lesiones sufridas por los perjudicados resultan objetivadas por los informes de los Médicos Forenses, que constatan unas lesiones compatibles con la situación de estrés a que fueron sometidos los perjudicados y con la mecánica de las agresiones puesta de manifiesto por los lesionados.

Asimismo, los agentes encontraron el vehículo del acusado Apolonio en las inmediaciones del domicilio de los denunciantes, a sólo 50 metros en línea recta del referido domicilio. En el interior del vehículo se encontraba el teléfono del acusado Apolonio, que se estaba cargando. Asímismo, los agentes encontraron en el vehículo guantes idénticos a los encontrados en el domicilio de los perjudicados, y obtuvieron en el vehículo huellas de ambos acusados, así como diversos efectos de los que se extrajo ADN de ambos acusados. Por todo ello, si bien Apolonio pudo huir del lugar sin ser identificado, la rotundidad de los indicios expuestos, interrelacionado con la nula verosimilitud de la versión de los acusados, llevan a esta juzgadora, de forma lógica, razonable, coherente y con un altísimo grado de conclusividad, a la afirmación de la autoría por parte del acusado. Y es que ha quedado acreditado que los acusados mintieron cuando manifestaron que no se conocían. Al respecto cabe señalar que el propio acusado Alvaro acabó admitiendo que había visto alguna vez a Apolonio y que este vivía al lado de su familia. También resulta acreditado del estudio del teléfono intervenido a Alvaro en el momento de su detención (folios 162 al 171 del Tomo IV), que tenía entre sus contactos el teléfono de Apolonio , registrado como " Ernesto ". Constan en dicho informe además numerosas llamadas entre el teléfono de Alvaro y el teléfono de Apolonio, realizadas entre el 8 y el 21 de agosto de 2018, lo que evidencia la estrecha relación que mantenían.

Frente a dichas evidencias, el acusado Apolonio se ha limitado a afirmar que el vehículo y el teléfono móvil se los prestó a su hermano (ya fallecido), y que este a su vez se lo dejó a "unos colegas" que no se lo devolvieron y que habrían cometido algo ilegal con el coche. Dicha versión, que no se puso de manifiesto en instrucción, y que por supuesto no acredita, resulta totalmente inversosímil, pues carece de toda lógica que no denunciara la sustracción del vehículo o que no diera de baja su teléfono.

A (...).

Existe pues en el caso que nos ocupa indicios especialmente significativos, es decir de una "singular potencia acreditativa" ( STS de 15 marzo de 2002), que interrelacionado con la nula verosimilitud de la versión de los acusados, conlleva a concluir de forma lógica, razonable, coherente y con un altísimo grado de conclusividad, que ambos acusados son coautores del robo con violencia que se les imputa.

Finalmente, en cuanto al informe de ADN aportado por la defensa de Apolonio, únicamente acredita que su hermano Anselmo también estuvo en algún momento en el interior de dicho vehículo, lo que resulta lógico dada su relación familiar, pero en absoluto desvirtúa los contundentes indicios que existen contra Apolonio y que han quedado expuestos.

En definitiva, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985, 26 de marzo de 1986, 18 de marzo de 1987, 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999).".

SEGUNDO.- Respecto al recurso presentado por la Procuradora Dña. Mercedes Viñado Bonet en nombre de Alvaro, el mismo debe ser completamente desestimado por su sin razón. A la vista de las alegaciones realizadas por la acusación y por el Ministerio Fiscal en la impugnación al recurso de apelación, éste debe ser desestimado. La manifestación realizada por la parte recurrente, ya fue alegada ante el Juzgado de lo Penal y se entendió que la misma no era para nada creíble. Alvaro fue detenido instantes después de haberse cometido los hechos en los que participó de forma activa y en los que opuso verdadera resistencia al Agente que le detuvo, siendo condenado también como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones. De lo relatado por las víctimas, testigos directos de los hechos, para nada se deduce esa justificación, no creíble, de que fue obligado a entrar allí por otras personas, sino que su acción fue planificada y desarrollada de forma conjunta por ambos condenados. Ambos se conocían con anterioridad, e incluso mantuvieron comunicaciones telefónicas, por lo que no cabe para nada entender que se ha producido algún tipo de coacción.

En segundo Jugar, la declaración realizada por el Agente de la Guardia Civil es totalmente clara en cuanto a la acción realizada por el condenado y como se dice en los hechos probados, el Agente con TIP NUM004 pudo detener en su huida a Alvaro, quien lejos de decir en aquel momento que estaba siendo coaccionado, se opuso con todas sus fuerzas a la detención, intentando agredir al Agente, revolviéndose y causando al Agente lesiones consistentes en contusiones y arañazos en antebrazo derecho y dolor en la cara volar de estiloides cubital. Por el Guardia Civil con TIP NUM004 se dijo en el acto del juicio oral que cuando llegó al lugar, él vio a Alvaro -que también iba tapado con una braga-, desde fuera por encima de la valla y le dio el alto y le gritó que parara, y lejos de hacerlo, salió corriendo. El Agente saltó la valla y dentro del jardín lo alcanzó, cayendo al suelo y se agredieron y el condenado le arañó en el brazo y le dobló la muñeca. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos que deben darse en el delito de atentado, por lo que el recurso presentado debe ser totalmente desestimado y la resolución recurrida debe ser confirmada.

TERCERO.- Respecto al recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Tomás Fortanet en nombre y representación de Apolonio, el mismo debe ser también desestimado, confirmando la resolución que se ha recurrido por la parte apelante, a la vista de las alegaciones realizadas por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

Como ya hemos indicado en muchas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la realizada por la Juzgadora de Instancia, que ha dictado una Sentencia motivada y razonada, y que ha valorado de forma totalmente correcta la prueba que se ha practicado y la prueba indiciaria existente, para llegar a la conclusión, totalmente lógica y acertada, de la participación del acusado Apolonio en los hechos, por lo que procede su condena penal por los hechos que le son imputados por el Ministerio Fiscal. Existe prueba indiciaria y de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y no es de aplicación el principio "in dubio pro reo", puesto que la Juzgadora no ha tenido duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos. El principio de "in dubio pro reo" es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado.

Por tanto, este principio "sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado" ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio "in dubio pro reo" carece de aplicación.

Con criterio teórico, y con respecto a la prueba indiciaria nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2007 -entre otras muchas-, ha venido a sostener que "... como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996 de 26 de noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia

de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

Para ello es necesario constatar que en la resolución se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente, como son:

1°) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamientoa través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2°) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 515/1997 de 12 de julio o 1026/1996 de 16 de diciembre, entre otras muchas).

De igual forma, con relación a la prueba indirecta, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 en Recurso n.º 10136/2008 señala que: "la doctrina de esta Sala insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, de que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Recordémoslo: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible".

El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia lo siguiente: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

También la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2.ª, S 11-11-2010, n.º 961/2010, rec. 638/2010. Pte: Soriano Soriano, José Ramón incide en lo ya manifestado con anterioridad y establece: "Esta Sala de casación ha venido estableciendo los condicionamientos a que debe sujetarse tal prueba: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. B) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano....".

En el presente caso que ahora se plante ante esta Sala en apelación, la Sentencia recoge una valoración probatoria razonada y razonable basada en las manifestaciones que se han realizado ante la Autoridad Judicial que ha tenido el contacto directo con las mismas por mor del principio de inmediación, siendo además que el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en pruebas válidas. De igual forma se han cumplido los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda considerarse la existencia de prueba indirecta, a saber, se recogen en la Sentencia dictada en la instancia varios indicios plenamente acreditados en las manifestaciones efectuadas en el Acto del Juicio, concomitantes con el hecho que se trata de probar estando interrelacionados, siendo alguno de ellos especialmente relevantes.

En este supuesto, el condenado Alvaro niega haber estado en el vehículo Kia Shuma, aunque aparecieron huellas suyas en el mismo y ADN.

La declaración prestada por Apolonio tampoco es creíble. Aparece su vehículo KIA SHUMA matrícula....WXG en un lugar cercano a donde se produjo el robo, con su teléfono móvil en el interior, y dice que era su hermano el que lo llevaba, siendo además que tiene antecedentes penales y policiales por otros delitos cometidos contra el patrimonio. Dijo también que no conocía al otro acusado, cuando era que si que lo conocía, y del examen de las conversaciones del teléfono se deducen conversaciones entre ellos. En consecuencia, esos indicios son totalmente relevantes, y le sitúan en el lugar de los hechos, sin que haya dado algún otro tipo de justificación que pudiera ser totalmente acreditada. Se incautó un móvil al detenido y se obtuvieron los contactos del teléfono que intervienen al acusado Alvaro (informe de los folios 162 al 171 del Tomo IV), siendo que el número de teléfono NUM008 aparece entre los contactos con el nombre de Ernesto. Y se adjuntaba a su informe a los folios 170 y 171 del Tomo IV una denuncia de tráfico que se notificaba al acusado Apolonio y donde el acusado ofrece como teléfono de contacto el NUM008.

Los testigos-peritos Especialistas en Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con T.I.P. NUM011 y NUM012, se ratifican en su informe dactiloscópico obrante a los folios 71 al 93 del Tomo II y refieren que del estudio de las huellas determinaron tres identidades, las de los acusados Apolonio, Alvaro y de Rafael. Los testigos-peritos Agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM009 y NUM010, se ratificaron en sus inspecciones técnico oculares obrantes a los folios 277 al 293 y folios 294 a 303 del Tomo I de la causa y refirieron que se encontraron un teléfono móvil que estaba cargándose dentro del vehículo y recogieron huellas en la parte interior de la ventanilla. Los testigos-peritos Especialistas del Departamento de Biología del Srvicio de Criminalística de la Guardia Civil con T.I.P. NUM013 y NUM014, se ratificaron en su informe de cotejo de ADN obrante a los folios 210 al 221 del Tomo IV de la causa y manifiestan que no saben si el individuo al que denominan como "varón 1" está o no registrado. Todas las evidencias que tienen ADN del acusado Apolonio se han tomado en el vehiculo Kia Shuma matrícula....WXG. La colilla identificada como "EV 71" es hallada en el referido vehículo, y es contiene una mezcla de perfiles genéticos compatible con el ADN de Apolonio y el "varón 1". Por todo lo expuesto, del conjunto de las pruebas practicadas debe concluirse de forma lógica y coherente -y como lo ha hecho la Juzgadora-y por lo que se refiere únicamente a este recurso, que existen datos suficientes e indicios para imputar estos hechos a Apolonio. Ambos acusados dijeron que no se conocían, que del estudio del teléfono intervenido a Alvaro en el momento de su detención que tenía entre sus contactos el teléfono de Apolonio, registrado como " Ernesto " y consta en dicho informe además numerosas llamadas entre el teléfono de Alvaro y el teléfono de Apolonio, realizadas entre el 8 y el 21 de agosto de 2018. Y se ha intervenido el vehículo de Apolonio en las cercanías del lugar del robo, sin que sea para nada creíble la versión dada por este acusado.

En consecuencia, la Juzgadora no tiene ninguna duda sobre la participación del acusado en los hechos, y nosotros tampoco. La Sentencia recurrida está totalmente motivada y razonada y además, no existe ningún tipo de inexactitud, ni error en la valoración de la prueba practicada sino todo lo contrario, y el relato realizado es del todo claro y no es ni oscuro, ni impreciso, ni dubitativo, ni ininteligible, ni incompleto, ni incongruente o contradictorio en sí mismo.

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo su contenido y extensión.

CUARTO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación de los recursos de apelación, la confirmación de la Sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, a los apelantes, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Viñado Bonet en nombre de Alvaro, y el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Tomás Fortanet en nombre y representación de Apolonio contra la Sentencia número 537/2019 de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castelló en los autos de Juicio Oral n.º 358/2019, dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 1256/2018 del Juzgado de Instrucción número dos de Castelló sobre robo con fuerza en casa habitada y otros, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2.ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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