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  • EDICIÓN DE 29/04/2020
 
 

Conflicto colectivo

29/04/2020
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La AN declara el derecho de los trabajadores a que la empresa, durante el disfrute de los días de licencia retribuida, les compute como jornada la que hubiesen tenido que realizar en esa fecha de no haber estado de permiso.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 11/03/2020

Nº de Recurso: 239/2017

Nº de Resolución: 30/2020

Procedimiento: Social

Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SENTENCIA

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000239 /2017 seguido por demanda de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (letrado D. Pedro Poves Oñate) contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. (letrado D. José Rodrigo Checa Sáenz), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (no comparece), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 20 de julio de 2017 se presentó demanda por D. PEDRO POVES OÑATE, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra, La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y, como interesados, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo. - La Sala designó ponente señalándose el día 18 de octubre de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:

El Derecho de los trabajadores de la empresa al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o permiso retribuido del art. 46 del Convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto.

FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA(USO), no comparecieron al acto de juicio pese a constar citados en legal forma.

El letrado de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., alego las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes fueron los siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- No se intentado la conciliación ante la comisión paritaria.

- No ha habido conflictividad hasta hoy.

- CSIF se dirigió a comisión paritaria el 4.4.17 y no recibió contestación.

Hechos conformes:

- La actuación de la empresa es generalizada en el sector se aplica 162 horas dividido por el n.º de días al mes.

- En la reunión de la comisión negociadora de 9.10.17 el tema de debate era el mismo que se ha debatido aquí.

- En sector se trabaja 365 días, 24 horas al día con todo tipo de jornadas 8, 12, horas.

- Se han celebrado dos reuniones en el SIMA.

- El TSJ con sede en Sevilla el 25.3.10 estimó la pretensión de trabajadores por este mismo tema y afectaba a PROSEGUR.

- Se recurrió en unificación de doctrina y se dictó Auto por TS de 16.3.11 en el que se acuerda que concurrían los requisitos para admitir el recurso.

Quinto.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.- Con fecha 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio, y de cosa juzgada, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, y, en consecuencia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por D. PEDRO POVES OÑATE, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y, como interesados, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

Séptimo.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Central Sindical independiente y de funcionarios (CSIF), que fue estimado por STS de 05-12-2019, rec. 22/2018, en cuyo FALLO:

Se estima el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical independiente y de funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Poves Oñate.

2) Casa y anula la sentencia 151/2017 de 18 octubre (proc. 23972017), dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos n.º 239/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.A., Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.), sobre conflicto colectivo.

3) Retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, para que por la Sala de instancia, se pronuncie nuevamente sobre el conflicto colectivo, con los condicionantes fijados en nuestro Fundamento de Derecho Tercero,- Al no haberse combatido, queda incólume la parte del fallo en que se desestima las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio y de cosa juzgada.- particularmente, descartando la existencia de una inadecuación de procedimiento.

4) No imponer las costas a ninguna de las partes litigantes.

Octavo.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El sindicato accionante, Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF), cuenta con implantación suficiente en la empresa y tiene constituida Sección Sindical Estatal en la misma, contando con un ámbito de actuación igual o superior al del Conflicto. Siendo la representación en la empresa la que sigue: UGT 29%; USO 22%; CCOO 19% y CSIF 8%. (Descriptores 18 a 21)

SEGUNDO.- Las relaciones laborales en el ámbito de la empresa, se regulan por el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad para el periodo julio 2015-2016. (CC n.º 99004615011982) (BOE 18 de septiembre de 2015.) (Descriptor 22 y Doc. 7 de la demandada.) TERCERO.- La empresa tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas -en la práctica totalidad de ellas-. Afectando el Conflicto a todos los trabajadores de la misma que solicitan licencias o permisos retribuidos de los recogidos en el art. 46 del Convenio Colectivo de aplicación a los cuales no se les abonan a tiempo completo. Abonando la empresa a razón de 5,335 horas por cada día de permiso, equivalente a cinco horas y 19 minutos por día de licencia o permiso.

El cálculo de la jornada diaria lo efectúa la empresa de la siguiente manera: jornada anual 1782 horas/334 días de trabajo al año (365 - 31 días de vacaciones) = 5,335 horas/día natural, ya sea de trabajo o de descanso.

Se disfruta de dichas licencias dentro de los 334 días de trabajo del año. Siendo este cálculo generalizado en el sector. (Hecho conforme) En el sector se trabaja 365 días, 24 horas al día con todo tipo de jornadas. (Hecho conforme) CUARTO.- Por la representación de la Federación de Servicios de UGT, se planteó conflicto colectivo, contra, Asociación Catalana Empresas Seguridad (ACAES), FED Empresas Seguridad (FES), Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de Seguridad (AMPES)," del que conoció esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "las Asociaciones demandadas se avengan a reconocer que el cómputo anual de jornada de trabajo establecida en el Convenio del Sector debe entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios, computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos".

Con fecha 25 de mayo de 2000, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional, para el conocimiento de los presentes autos y la adecuación del procedimiento seguido para, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimar la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) dedujo escrito ante la Dirección General de Trabajo mediante el que iniciaba actuaciones de conflicto colectivo frente a la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES), Federación de Empresas de Seguridad (FES) y Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER); además, se tuvo como parte llamada al proceso de conflicto colectivo a la Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de Seguridad (AMPES). En este escrito inicial se pedía a la Administración Laboral que tuviera por interpuesta demanda de conflicto colectivo, a fin de que las entidades empresariales afectadas se avinieran a reconocer que "el cómputo anual de jornada de trabajo establecida en el Convenio Colectivo del Sector debe entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios, computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos". Para caso de no avenencia, se pedía que las actuaciones se remitieran a la Audiencia Nacional, para la tramitación del correspondiente proceso.

Así se hizo, en efecto, pues en 2 febrero 2000 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de dicha Audiencia Nacional escrito del Centro Directivo aludido, al que acompañaba diversa documentación y el informe preceptivo, donde se concluía que "la discrepancia existente parece difícil de resolver por la vía interpretativa" y que "el problema parece pertenecer al ámbito de negociación de las partes".

Celebrado el acto de juicio, se oyó al Ministerio Fiscal, sobre la competencia por razón de la materia, el que informo en el sentido de que la misma faltaba. La Sala de instancia dictó su sentencia de 25 mayo 2000 (auto s 27/2000), por la que se aceptaba la competencia material de los tribunales de trabajo y en cuanto al fondo se desestimaba la pretensión sindical deducida.

La Federación demandante preparó e interpuso recurso de casación ordinaria ante este Tribunal Supremo.

Hubo impugnación de APROSER, en la que advierte que, si bien consintió la sentencia de instancia, sigue entendiendo, a fines competencias, que se trata de un conflicto de intereses y no jurídico. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que estábamos ante un conflicto de intereses, para cuya solución era inadecuado o impropio el proceso de conflicto regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL y para el que, en definitiva, el orden social de la jurisdicción carecía de competencia por razón de la materia.

El TS entró a resolver el recurso de casación interpuesto que fue desestimado por S.de 30-4-2001, rec. 3215/2000. (Documentos 3 y 4 de la empresa demandada) QUINTO.- La inspección Provincial de trabajo y SS de Cáceres informó en fecha 26 de julio de 2016, en relación a una consulta planteada lo siguiente:

"Cuando un trabajador tiene su cuadrante anual o mensual de trabajo y algún día de ese cuadrante tiene derecho a disfrutar de un permiso o licencia, es festivo o se encuentra en situación de incapacidad temporal, las horas retribuidas que le corresponden por esa situación son las que tuviera asignadas dentro de su jornada ordinaria de trabajo, como no puede ser de otra manera.

Es decir, si yo tengo que trabajar una semana de martes a jueves, a razón de 10 horas diarias, si tengo derecho a tener un permiso, es un día festivo o estoy en una situación de incapacidad temporal, las horas de trabajo que tengo derecho a cobrar son 10 por cada día de los que tenía que trabajar y no trabajo por alguna de las circunstancias mencionadas, sin que toda o parte de estas horas pueden ser objeto de recuperación los meses posteriores.

La supuesta fórmula que realizan algunas empresas del sector para el cálculo de la jornada diaria a razón de dividir la jornada anual entre los supuestos días de trabajo y considerar que a cada día de trabajo le corresponden 5,4 horas y exigiendo la compensación del exceso con posterioridad es absolutamente inadmisible.

El cómputo de la jornada mensual se hace sobre la jornada prevista en cuadrantes cada mes y solo si no se puede trabajar por necesidades del servicio el número total de horas de ese mes, es cuando se puede compensar.

Cuando el trabajador tiene fijado el cuadrante de un mes (o un año) y no trabaja por disfrutar de un festivo, permiso o licencia o por encontrarse en situación de incapacidad temporal, hay que descontar de ese tope mensual de 162 horas o anual de 1782 las horas de trabajo que según su cuadrante tenía ese día o días que no ha trabajado, no pudiéndose compensar ninguna de esas horas posteriormente porque no hay ninguna deuda de horas del trabajador con la empresa por tal motivo.

Del mismo modo, cuando el trabajador tiene derecho a una licencia, festivo o está de baja días que no tiene que trabajar, la empresa no le descuenta de su jornada mensual o anual esas horas de descanso, no le puede hacer recuperar las horas de trabajo que le corresponde descansar o no trabajar según la normativa aplicable.

Por tanto, ese cálculo de 5,4 horas de trabajo por día, exigiendo la compensación del resto hasta la jornada de trabajo es ilegal. No se puede compensar este supuesto exceso de horas que no existe en meses posteriores y, si algún trabajador hubiese trabajado esas supuestas horas de defecto como consecuencia de situaciones de permisos, festivos o periodos de baja por incapacidad, estas horas de exceso serían consideradas horas extraordinarias y deberán ser abonadas conforme marca la norma o bien compensadas por períodos de descanso alternativos en los cuatro meses posteriores a su realización, tal y como marca el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de las posibles sanciones que pudiera levantar la Inspección de Trabajo ante esos comportamientos."(Descriptor 29) SEXTO.- La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), en fecha 4 de abril de 2017 formuló consulta a la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada, previa a la interposición de Conflicto Colectivo frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A. en relación al derecho al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencia o permiso retribuido del artículo 46 del convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto, sin que conste su resultado. (Descriptores 23) SÉPTIMO.- Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2009, en el procedimiento núm. 775/2009 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

Recurrió la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, habiéndose dictado auto por el Tribunal Supremo, en fecha 16-3-2011, (rec. 2764/2010), en cuya parte dispositiva se declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de marzo de 2010. (Hecho conforme) OCTAVO. - En el acta n.º14 de la Comisión negociadora del convenio de fecha 9 de octubre de 2017, se hace constar: " también se confirma la disponibilidad patronal para abordar con la representación sindical, dada la complejidad y urgencia que comporta el sistema, el cómputo de los permisos retribuidos, entiende así mismo que se encuentra con la conformidad sindical para incorporar los avances en el redactado derivado de los trabajos ya realizados." (Documento n.º2 de la empresa demandada) NOVENO. -En fecha 6 de junio de 2017 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado, la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 31)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare:

El Derecho de los trabajadores de la empresa al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o permiso retribuido del art. 46 del Convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto.

FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.

OO), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA(USO), no comparecieron al acto de juicio pese a constar citados en legal forma.

El letrado de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., alego las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, admite en caso de que el trabajador disfrute de licencias o permiso retribuido del artículo 46 del convenio colectivo, se vienen computando en dichos días una jornada diaria de 5.335, equivalente a 5 horas y 19 minutos resultado de dividir 162 horas por los días naturales del mes. El sistema es complejo. Las horas extraordinarias responden trabajo efectivo o trabajo real, la cuestión fue resuelta por la audiencia nacional en sentencia del año 2000 confirmada por el tribunal supremo, sin que este modo de cómputo que realiza la empresa en ningún caso suponga pérdida económica.

TERCERO.- En relación a las excepciones planteadas por el letrado de Prosegur de no haberse cumplido el trámite previo de acudir a la Comisión paritaria que exige el artículo 9 del CC de aplicación, cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, al no haberse combatido, queda incólume la parte del fallo en que se desestima las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio y de cosa juzgada.- y habiéndose descartando en la STS de 05-12-2019, la existencia de una inadecuación de procedimiento, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

Acontece aquí, que en la demanda se solicita el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o permiso retribuido del art. 46 del Convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto.

En apoyo de su tesis cita los artículos 41 y 46 del convenio de aplicación y el artículo 37 del ET, que establecen:

"Artículo 41. Jornada de trabajo.

1. Régimen general del cómputo de jornada.

La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.

Asimismo, si un trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.

S e entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.

Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos.

Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada, durante el horario de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimenticia que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a cinco euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.782 horas.

Si la jornada de trabajo fuera partida, el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde, salvo pacto en contrario.

Para el personal no operativo, el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.

Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos.

Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de al menos, un fin de semana al mes -sábado y domingo-, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando los trabajadores se adscriban voluntariamente a prestar servicios en tales días.

b) Cuando los trabajadores hayan sido contratados expresamente para prestar servicios en dichos días.

c) Cuando el trabajador esté adscrito a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente.

d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

L os trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.

2. Servicios fijos y estables.

Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

Criterios:

a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.

b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.

P ara dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada.

En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.

L a aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.

c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.

f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.

g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.

h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que, durante el año 2015, como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos.

3. Cambio de sistema de cómputo.

En el caso de que a lo largo del año se produzcan cambios de servicios fijos o estables a no fijos y no estables o viceversa, el defecto o exceso de horas que en ese momento del cambio tenga el trabajador, se liquidarán en los siguientes términos:

a) Si existe exceso de horas, se abonará el mismo en concepto de horas extraordinarias en el mes siguiente al del cambio producido o se compensarán en los términos dispuestos en el artículo 42 de este convenio.

b) Si existe defecto de horas, deberán ser recuperadas por el trabajador a lo largo del resto del año natural o en el plazo de dos meses si el cambio se produce en los dos últimos meses del año.

4. Otros acuerdos para el cómputo de jornada.

L as empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

Asimismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los trabajadores y la empresa en aquellos servicios que, por sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios anteriormente expuestos.

5. Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo.

Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constaran los días laborales, y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.

6. Normas comunes.

Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañía Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.

La representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.

E n caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada que pudieran existir a la fecha mencionada.

Para ello se comparará hasta la fecha de la extinción la jornada que haya realizado el trabajador con la contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante." "Artículo 46. Licencias.

Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales:

a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días. El trabajador podrá disfrutar continuadamente la licencia de matrimonio y la vacación anual, siempre que lo solicite a la empresa con una antelación mínima de dos meses.

b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o adopción, o de enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o fallecimiento de cónyuge, hijos de ambos, uno u otro cónyuge, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge.

En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso podrá tomarse dentro de los siete días desde el hecho causante incluido.

c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere, incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio.

e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los Trabajadores.

f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.

g) Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso.

h) Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día de permiso.

i) Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo.

j) Permiso retribuido de un día por asuntos propios, estando sujeto a las siguientes condiciones:

1. No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del año siguiente, durante el período del Domingo de Ramos al Lunes de Pascua, ambos incluidos, ni durante el período vacacional de los meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa.

2. No podrá ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más del 5% de la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador.

k) Por tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Los derechos que correspondan a los permisos cuyo estado civil es el matrimonio legal se extenderán a las parejas que convivan en común salvo lo previsto en el apartado a), justificando esa convivencia mediante certificado de empadronamiento u otro equivalente." El precepto se refiere a días naturales u horas, estableciendo en sus distintos apartados duraciones diferentes en función de la causa que origina la licencia o el permiso y se refiere al "disfrute de licencias sin pérdida de retribución"(apartados a) a i)) y a "permiso retribuido "(apartados j) y k)) lo que supone, que han de ser remunerados en razón del mismo número de horas que hubiesen tenido que efectuar ese día conforme al cuadrante preestablecido, razón por la cual debemos acceder al reconocimiento de ese derecho, así lo ha resuelto la STS de 21-02-2018, rec. 50/2017, que en relación al mismo precepto convencional, señala que " el art. 46 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida disponía que los trabajadores afectados tendrían derecho al disfrute de licencias sin pérdida de retribución en los supuestos que enumeraba, prácticamente coincidentes con los del art. 37,3 ET que mejoraba, sin fijar regla alguna sobre el número de horas laborables computables por día de permiso, a fin de calcular el número de horas anuales trabajadas y el de horas extras, a fin de impedir la realización de estas últimas a causa de los permisos retribuidos, "El silencio del convenio sobre el particular cuestionado obliga a entender que, los días que disfrutan licencia retribuida, debe computárseles a los empleados de la demandada la que correspondía a día que vacan. Sin que se tengan que recuperar créditos de jornada negativos por el disfrute de los mismos, tampoco hay precepto legal alguno que ampare la práctica empresarial de aplicar a todos los trabajadores que solicitan licencias o permisos retribuidos de los recogidos en el art. 46 del Convenio Colectivo el abono por la empresa a razón de 5,335 horas por cada día de permiso, equivalente a cinco horas y 19 minutos por día de licencia o permiso.

Por tanto, cuando el trabajador tiene fijado el cuadrante de un mes (o un año) y no trabaja por disfrutar de un festivo, permiso o licencia o por encontrarse en situación de incapacidad temporal, hay que descontar de ese tope mensual de 162 horas o anual de 1782 horas, las horas de trabajo que según su cuadrante tendría ese día o días que no ha trabajado, no pudiéndose compensar ninguna de esas horas posteriormente porque no hay ninguna deuda de horas el trabajador con la empresa por tal motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por D. PEDRO POVES OÑATE, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y, como interesados, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO)y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada al percibo salarial el cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o permiso retribuido el artículo 46 del convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada activo respecto de la empresa por ese concepto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 00493569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 000239 17; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0239 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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