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  • EDICIÓN DE 28/04/2020
 
 

Condenado a tres años de cárcel por atropellar a un guardia civil

28/04/2020
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La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante ha confirmado la condena a tres años y un día de prisión impuesta por un juzgado de lo Penal a un hombre que atropelló a un guardia civil que le dio el alto.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/Alacant

Sección: 2

Fecha: 27/01/2020

Nº de Recurso: 927/2019

Nº de Resolución: 26/2020

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SENTENCIA

En Alicante a veintisiete de enero de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-05-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL N.º 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral n.º 000596/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado N.º 60/15 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de ELDA. Habiendo actuado como parte apelante Samuel; representado por el/la Procurador D./D.ª. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y asistido por el/la Letrado/a D./D.ª. NATIVIDAD ISABEL BERNABE ROMAN y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (CRISTINA MARTÍN LÓPEZ.).

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 10:30 horas del día 2 de marzo de 2015, por miembros de la Guardia Civil se estableció un dispositivo de vigilancia en las proximidades de la chatarrería "Monastil" situada en la calle Francia de Elda, y al observar la llegada de un vehículo Citroen matrícula....- RXF que se introducía en la citada chatarrería y que comenzaba a descargar material, el agente NUM000 se identificó como Guardia Civil mostrando su placa emblema y carné profesional y dirigiéndose a los ocupantes del vehículo, Samuel y otra persona, les conminó a que se detuvieran para su identificación diciéndoles "alto, Guardia Civil". Ante esto, ambos se introdujeron velozmente en el interior del vehículo colocándose a los mandos del mismo, Samuel, quién emprendió la huida, embistiendo al Agente NUM000, golpeándolo con el vehículo, provocando su caída al suelo y causándole heridas de las que tardó en curar ocho días, que precisaron de la primera asistencia facultativa para su sanidad"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Samuel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado con instrumento peligroso tipificado en los artículos 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como que indemnice al Agente de la Guardia Civil n.º NUM000 en la cantidad de 320 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Samuel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no resultó acreditado que el acusado realizara de forma consciente un acometimiento a un agente de la guardia civil, por lo que procedía la absolución del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal.

Fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración de los agentes de la guardia civil que comparecieron en el plenario como testigos.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 23 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2012, 23 de junio de 2014, 23 de enero de 2015, 7 de febrero de 2017 u 11 de abril de 2018, entre otras).

Afirma la STS de 16 de diciembre de 2015 "Desde el plano, pues, de la presunción de inocencia, ésta quedó enervada con la declaración testifical de los agentes de policía, que fue apreciada conforme a lo disciplinado en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero, la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo, entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104) y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.".

En el caso de que el testigo tenga también la condición de víctima del cielito se exige una especial prudencia y rigor en la valoración de la declaración, por presumir un interés en el resultado del procedimiento.

Así puede leerse en la STS de 23 de junio de 2015.

"Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12, se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por

ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principió que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio".

La misma doctrina se refleja en la STS de 7 de febrero de 2017:

"En efecto respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, esta Sala casacional - por ejemplo SSTS. 328/2014 de 28.9, 433/2014 de 3.6, 724/2014 de 13.11, tiene dicho, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio".

El recurrente considera no acreditado que los agentes se identificaran de forma clara, que les permitiera tomar conocimiento de su condición. Se añade que fue el agente el que se abalanzó contra el vehículo que conducía.

Los dos agentes de la guardia civil que tuvieron relación con los hechos, el presuntamente agredido y su compañero, relatan el hecho de la misma forma. Ambos se identificaron como agentes de la guardia civil con exhibición de la credencial correspondiente, lo que pudieron percibir perfectamente el acusado y su acompañante, iniciando precipitadamente la huida.

Hay un dato corroborador que estimamos relevante. La actuación policial se produce en un punto de venta de chatarra. El vehículo conducido por el recurrente accede al mismo portando gran cantidad de material. Al ver la actuación de los agentes inician la huida de forma precipitada, conducta poco compatible con el hecho de no percatarse de la condición de ambos. Como recuerda la STS de 24 de julio de 2019.

"quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por, la acción ejecutada".

El contexto en que se produce la actuación y la conducta de los dos agentes pocas dudas puede suscitar sobre su condición, salvo para el que conscientemente decide ignorarla.

Para la comisión del delito de atentado deben concurrir:

1.- como elementos objetivos, el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia pasiva grave, contra autoridad o agente de la misma, o funcionario público en el ejercicio de las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas 2.- como elementos subjetivos, el conocimiento por el sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y el dolo de ofender o denigrar el principio de autoridad ( SSTS de 9 de diciembre de 2008, 3 de mayo de 2010, 11 de mayo de 2017 y 14 de julio de 2019, entre otras).

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado.

La conducta fue calificada correctamente como atentado al concurrir de forma manifiesta los presupuestos antedichos, lo que determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

III - PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Samuel, contra la sentencia de fecha 9-05-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL N.º 8 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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