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  • EDICIÓN DE 23/04/2020
 
 

Se confirma la sanción a un guardia civil que propuso por Facebook a dos alcaldes ser seguidores de un partido político

23/04/2020
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La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha confirmado la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión de empleo que la ministra de Defensa impuso a un guardia civil por haber incurrido en la falta grave consistente en “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos”, al estimarse probado que propuso a través de Facebook a dos alcaldes de la zona a hacerse seguidores del círculo político de un partido político.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 25/02/2020

Nº de Recurso: 65/2019

Nº de Resolución: 19/2020

Procedimiento: Recurso contencioso-disciplinario militar

Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/65/2019, de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del guardia civil don Hernan, asistido por el Letrado don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 5 de marzo de 2019, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 30 de julio de 2018, dictada en el Expediente Disciplinario porfalta muy grave número NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y han concurrido a dictar sentencia los Excmos.

Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud de resolución de fecha 5 de marzo de 2019, de la Sra. Ministra de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil don Hernan contra la resolución sancionadora dictada el 30 de julio de 2018 por el Sr. Director General del Instituto Armado en el citado Expediente Disciplinario, por la que se le impuso la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con todos los efectos legales inherentes previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en particular y con sede en el artículo 13.4 de la meritada Ley Disciplinaria, la pérdida de su actual destino en el Puesto de Grazalema y la imposibilidad de solicitar otro durante un periodo de dos años en la Comandancia de Cádiz, como autor de la falta muy grave consistente en “la violación de la neutralidad o independiencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional”, prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, anulando la sanción disciplinaria impuesta e imponiendo en su lugar la de dos meses de suspensión de empleo, por haber incurrido en la falta grave consistente en “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos”, prevista en el apartado 21 bis del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 5 de marzo de 2019, de la Sra. Ministra de Defensa, son los siguientes:

“El día 22 de agosto de 2017, Doña Valentina, Alcaldesa de la localidad del Bosque, Cádiz, presentó una queja en el Puesto de la Guardia Civil de dicho pueblo, poniendo de manifiesto la conducta del encartado Guardia Civil DON Hernan, destinado en el Puesto de Grazalema.

Igualmente, el 25 de agosto siguiente, en el Acuartelamiento de El Bosque, la citada autoridad presentó ocho folios como continuación de lo anterior, conteniendo los comentarios realizados por el mencionado Guardia Civil en su cuenta Facebook.

Dichos comentarios referidos al físico de la Alcaldesa, en concreto a sus piernas, realizados por el encartado, Guardia Civil Hernan, en su cuenta de Facebook eran: "Yo las he visto y están muy bien..." posteriormente se añade "... y las de la Alcaldesa también. Por favor no me encasilláis como machista, aunque yo solo quería hablar de la portada y de san Antonio...[".] Asimismo, en un Pleno Municipal celebrado el 29 de diciembre de 2016, el citado Guardia Civil realizó críticas a la labor política de la Alcaldesa de El Bosque.

A la mentada Alcaldesa así como al Alcalde de la localidad de Grazalema, el encartado Guardia Civil Hernan, les propuso hacerse seguidores del círculo político de "Podemos" a través de su cuenta de Facebook”.

TERCERO.- Contra la citada resolución ministerial de fecha 5 de marzo de 2019 la representación procesal del sancionado guardia civil Hernan, interpuso ante esta Sala, mediante escrito fechado el 19 de septiembre de 2019, que tuvo entrada a través de LexNet en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22 siguiente, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, no acompañando copia de la referida resolución.

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2019 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo la formación del correspondiente rollo de Sala y la tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes de la Ley Procesal Militar.

CUARTO.- Recibido el Expediente Disciplinario, mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2019 se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que, estimando el recurso, se “anule la Resolución Sancionadora recurrida procediéndose a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del recurrente”, e interesando, por medio de Otrosí, el recibimiento del recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera.- Conculcación del derecho esencial a la legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Segunda.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercera.- Falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta según los términos que fija el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO.- Conferido traslado del escrito de demanda a la Iltma. Sra. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó esta en tiempo y forma escrito de contestación, en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente conforme a derecho, no interesando la práctica de prueba.

SEXTO.- Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, y mediante providencia de 19 de diciembre siguiente, a la vista del escrito presentado por la representación procesal del recurrente, se admitió la prueba documental propuesta en el mismo y se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el Expediente Disciplinario número NUM000.

SÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2020 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, otorgar a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron aquellas a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2020, el día 19 siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

NOVENO.- La presente sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha 20 de febrero de 2020, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Porrazones metodológicas y de técnica procesal debemos comenzar el examen de las alegaciones que en su demanda formula la representación procesal del recurrente ocupándonos, en primer término, de la que aduce en segundo lugar según el orden de interposición de las mismas, en la que entiende que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, ello, en síntesis, por cuanto que no ha propuesto a la Alcaldesa de El Bosque ni al Alcalde de Grazalema a través de su cuenta de Facebook hacerse seguidores del círculo político de “Podemos”, pues conoce que ambos mandatarios municipales son afiliados del PSOE, por lo que ningún sentido tendría proponerles seguir a otro partido político, observándose, a pesar de lo afirmado en la resolución, una absoluta ausencia de pruebas que pueda corroborar dicha afirmación, considerando suficiente la declaración de los testigos de que dicho hecho se produjo, aunque no se sabe cuándo ni cómo ni por quien, pues existe el más absoluto vacío probatorio, no habiéndose concretado los hechos espacial ni temporalmente, pues si se desconoce cuándo se produjo la supuesta invitación a hacerse seguidores del círculo político de “Podemos” es imposible, por ejemplo, establecer si la infracción había prescrito o no cuando se dictó la orden de proceder, siendo de otro lado imprescindible, dado que el recurrente ha negado la remisión de la invitación a través de su cuenta de Facebook, determinar desde qué cuenta de dicha red social se ha efectuado, quien es el titular de la cuenta, la IP del ordenador o terminal desde el que se hace la invitación, etc., habiéndose trasladado la carga de la prueba al recurrente cuando corresponde a quien acusa acreditar la comisión de los hechos, no bastando las meras presunciones, reconociéndose que no se cuenta con respaldo documental y conformándose para dar por acreditado el hecho con la declaración de los testigos, lo que, a juicio del recurrente, cuestiona el hecho en sí mismo, habiéndose acudido, a falta de pruebas que acrediten el hecho, aunque no se menciona, a la prueba indiciaria, sin que en el presente caso haya quedado acreditado el origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores, la autenticidad e integridad del contenido de la conversación, el número de personas que pudieran, en su caso, haber observado el contenido, la identidad de quien la realiza, el usuario del IP del terminal que se utilizó, la ubicación física de la conexión, el momento en que se realiza, etc., sin que, dada la ausencia de datos esenciales sea posible afirmar que el recurrente realizara la acción que se le imputa, ni es posible, por consiguiente, inferir el hecho si no es en la forma excesivamente abierta, débil o indeterminada que, respecto a la prueba indiciaria, proscribe la jurisprudencia, concluyendo que en el presente caso ni de la prueba practicada ni de los documentos aportados se deduce que el recurrente haya realizado la conducta sancionada, dándose los hechos por probados con base tan solo en el contenido del parte disciplinario, que no ha sido corroborado por otras pruebas, habiendo declarado los Alcaldes ante el Instructor que nunca han hablado de política con el recurrente.

En suma, viene realmente a plantear la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de prueba incriminatoria y, tácitamente, en razón a la ilógica o irrazonable valoración de la prueba existente en orden a alcanzar la conclusión de que el recurrente realizara la acción que se le imputa, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución.

Lo que se está realmente denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por la autoridad disciplinaria de la prueba testifical practicada y obrante en el procedimiento administrativo. En definitiva, lo que se esgrime por la representación procesal de la parte que recurre es la impugnación de la valoración probatoria que la Administración sancionadora ha llevado a cabo en la resolución impugnada, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución de que se trata, poniendo el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que la autoridad sancionadora ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de prueba o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la autoridad disciplinaria no puede ser acogida.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto en el trance procesal en que nos hallamos es que se trata este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, por lo que la Sala podrá entrar, y entrará, en el examen del Expediente Disciplinario.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, “sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007).

Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia”, debiendo, en supuestos como el que nos ocupa, residenciar en las autoridades administrativas sancionadoras correspondientes las facultades valorativas que se atribuyen a los órganos judiciales.

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020-, pone de relieve que “ya dijimos en la STC 13/1982, de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"“.

Hay que recordar, una vez más, como dice nuestra sentencia de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, que “el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada”.

Afirma la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, que “es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)”.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo nuestra sentencia de 20 de febrero de 2007, afirman las de esta Sala de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, entre otras, que “como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"“.

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, ponen de relieve que “la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4)

o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"“.

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms.

2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “ la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"“.

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “ en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"“.

TERCERO.- Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria, cuya existencia la representación procesal del recurrente pone en cuestión en esta segunda de las alegaciones en que, según el orden de interposición, articula su impugnación, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms.

2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad.

Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo:

"... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse..."“.

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia n.º 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente.

Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia n.º 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC n.º 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada..."“.

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms.

2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006).

A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)”.

CUARTO.- En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC n.º 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción..." ( STC n.º 76/90 de 26 de abril)”. En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, “la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)”.

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma”.

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la autoridad sancionadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

QUINTO.- Examinada la explicitación que, en la resolución ministerial impugnada -y en el cuidado informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 31 de enero de 2019 de acuerdo con el cual se dicta aquella-, formula la autoridad sancionadora respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicha autoridad ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos consistentes en haber propuesto el ahora recurrente, a través de su cuenta de Facebook, a doña Valentina, Alcaldesa de la localidad de El Bosque, así como a don Jose Ramón, Alcalde de la localidad de Grazalema, hacerse seguidores del círculo político de “Podemos”, hechos que la resolución recurrida atribuye a dicho demandante, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado, esencialmente, no por el parte disciplinario, como afirma la parte, sino por la prueba testifical a que se hace referencia en la resolución de 30 de julio de 2018, del Sr. Director General de la Guardia Civil, prueba que la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de 5 de marzo de 2019, ahora objeto de recurso, analiza y valora.

Dicha testifical viene integrada por las firmes, concretas y consistentes manifestaciones tanto de doña Valentina, Alcaldesa de El Bosque -que al folio 68 del Expediente Disciplinario se ratifica ante el Instructor del mismo en su declaración prestada el 14 de septiembre de 2017 en el seno de la Información reservada incoada y que figura a los folios 30 y 31 de dicho procedimiento sancionador, en la que, entre otros extremos y en lo que ahora interesa, tras afirmar que “todo empieza hace aproximadamente un año”, preguntada “si el Guardia Civil Hernan en algún momento le invitó a hacerse seguidora de "Círculo de Podemos"“, dice que “la invitación se la realizó a través de Facebook, pero que no presenta esa prueba porque al parecer la ha borrado... esa misma invitación la ha realizado a varias personas más, entre ellos al Alcalde de Grazalema D. Jose Ramón “- como, sobre todo, de don Jose Ramón, Alcalde de Grazalema -que al folio 69 del procedimiento sancionador, y ante el Instructor del mismo, se ratifica en su declaración prestada el 19 de septiembre de 2017 en el seno de la Información reservada incoada y que figura a los folios 32 y 33 de dicho expediente administrativo, en que, entre otros extremos y en lo que ahora interesa, preguntado “si el Guardia Civil Hernan en algún momento le invitó a hacerse seguidor de "Círculo de Podemos"“, afirma que “sí. Que lo realizó a través de su perfil de Facebook”, que la invitación se la realizó “hace varios meses. Que cree que a primeros del año 2017. Que ha borrado esa invitación, ya que rechazó la invitación y no la guardó”, y, finalmente, a la pregunta de “si la invitación procedía del Guardia Civil Hernan “ contesta que “sí, ya que procedía de su perfil de Facebook en la cual se observa tanto su nombre como una fotografía que lo identifica plenamente... “, añadiendo que “anterior y posteriormente a la mencionada invitación de unirse a "Círculo de Podemos", ha mantenido contactos de otro tipo con el Guardia Civil Hernan a través de ese perfil de Facebook”-.

La testifical de mérito resulta más que suficiente, dado su contenido, para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al hoy recurrente, y, además, aparece corroborada periféricamente por la documental consistente en el escrito de queja presentado el 22 de agosto de 2017 en el Puesto de la Guardia Civil de El Bosque por doña Valentina, Alcaldesa de dicha localidad, que obra al folio 16 de los autos - en el que dicha testigo se ratifica al folio 68 del Expediente Disciplinario en su declaración ante el Instructor del mismo-, como por la documentación obrante a los folios 20 a 27 del procedimiento administrativo y, mucho más débilmente -pues nada añade a lo que se contiene en la testifical y documental a que nos hemos referido-, por el parte disciplinario obrante a los folios 9 a 11 de las actuaciones -ratificado por su emisor al folio 67 del procedimiento disciplinario-, si bien esta última documental, repetimos, no es determinante -y así lo ha tenido en cuenta la autoridad sancionadora en la resolución recurrida- a la hora de hacer decaer el señalado derecho fundamental, para lo que es, por contra, determinante la contundente testifical directa que para ello ha sido tenida en cuenta, que viene a ser periféricamente corroborada por la documental consistente en el escrito de queja presentado el 22 de agosto de 2017 en el Puesto de la Guardia Civil de El Bosque por doña Valentina, Alcaldesa de dicha localidad, y por la documentación obrante a los folios 20 a 27 del Expediente Disciplinario, sin que proceda, por tanto, adentrarse, como pretende la representación procesal del recurrente, en discutir el valor probatorio del parte militar, ya que no ha sido esta, ni mucho menos, la prueba que ha llevado a la autoridad disciplinaria a entender decaído el derecho presuntivo de inocencia del recurrente, sino esa plural prueba testifical sobre la que este pasa sin discutirla -ni siquiera pone en duda la credibilidad de los Alcaldes de El Bosque y Grazalema-, pretendiendo centrar el debate en prueba que la resolución sancionadora no considera como fundamental a la hora de entender enervado el derecho fundamental de que se trata.

Por su parte, el ahora demandante, en el trámite de audiencia -folio 66-, se acogió a su derecho constitucional a no declarar.

En consecuencia, en el caso de autos la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición un caudal probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, testifical y documental, porlo que no ha decidido aquella en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la autoridad disciplinaria ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la Administración sancionadora.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que dicha autoridad no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad disciplinaria prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la culpabilidad -entendida en el sentido de participación en aquellos- del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la citada autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido de la prueba de que la autoridad sancionadora ha dispuesto acerca de los hechos que se imputaban al hoy recurrente, no puede estimarse vulnerado por la resolución impugnada el derecho a la presunción de inocencia de este.

En efecto, basta atender al tenor de las testificales que hemos extractado -y a su corroboración periférica por la documental citada- para entender que la autoridad disciplinaria tuvo a su disposición prueba suficiente - prueba que tiene un indudable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo- para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, por lo que, a la vista del conjunto de la prueba de que ha dispuesto aquella autoridad sancionadora, entiende la Sala que no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Ha tenido aquella autoridad a su disposición las declaraciones testificales, de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, obtenidas en el procedimiento disciplinario, de los regidores de El Bosque y Grazalema -Cádiz-, acervo probatorio que resulta, por su carácter contundente, concreto, categórico y firme, sin contradicciones o incongruencias esenciales, incontrovertible en orden a concluir, en esencia, que desde el año 2016 -la orden de incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave, obrante a los folios 2 a 4 de los autos es de 15 de diciembre de 2017, siendo lo cierto, por lo que a la insinuación de eventual prescripción viene a deslizar la representación procesal del demandante, que el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dispone que las faltas muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años, comenzando a contarse el plazo de prescripción, ex artículo 21.2 de la meritada Ley Orgánica, “desde que la falta se hubiese cometido”, por lo que, aun partiendo, conforme a la declaración de la Sra. Alcaldesa de El Bosque, del 14 de septiembre de 2016 como fecha de comisión de los hechos, al momento de dictarse la orden de proceder el 15 de diciembre de 2017 no había prescrito, ni por asomo, la acción para perseguir la falta grave, y menos aún la muy grave, como trata de sostener, siquiera con poca firmeza y en términos de mera hipótesis, la representación procesal del recurrente-, el guardia civil ahora recurrente propuso, a través de su cuenta de Facebook, tanto a la Alcaldesa de El Bosque como al Alcalde de Grazalema, hacerse seguidores del círculo político de “Podemos”.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, sin que la prueba documental de descargo -que el recurrente, que, como hemos adelantado, se ha limitado a acogerse, legítimamente, a su derecho constitucional a no declarar, ha aportado, consistente en los Estatutos de la Asociación “Amigos del Bosque, Acción Local”, un certificado de su condición de socio de la citada Asociación y el acuerdo de convocatoria del Pleno Ordinario del Ayuntamiento de El Bosque de 29 de diciembre de 2016,

documentos que nada en absoluto aportan sobre los hechos que han sido objeto de sanción, con los que no guardan relación- permita concluir en sentido contrario.

En suma, en el caso de autos existe un plural y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la autoridad disciplinaria no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la testifical a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el ahora demandante.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad sancionadora prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por aquella autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

SÉPTIMO.- En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado en la resolución impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición de la Administración sancionadora prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la autoridad disciplinaria, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Ha sentado esta Sala en sus sentencias de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a los supuestos, como el que nos ocupa, de procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición, que “a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada.

Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009;

28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-”.

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de

octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, afirman que “existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)”.

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms.

2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, que “indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)”.

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC n.º 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, “solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC n.º 76/1.990)”.

En realidad, y como según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a la actividad de las autoridades sancionadoras, la valoración de la prueba “en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002”.

En definitiva, corresponde a esta Sala determinar si la conclusión fáctica alcanzada por la autoridad sancionadora al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre - R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a las resoluciones administrativas sancionadoras, “no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia”, de manera que “sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia”.

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020-, igualmente con razonamiento extendible, mutatis mutandis, a las resoluciones de las autoridades sancionadoras, “el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia”.

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, también con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a las resoluciones de las autoridades disciplinarias, “por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo [o, como en este caso, de la autoridad sancionadora]. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial [o administrativa] que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada”; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta

Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, que “esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)”.

OCTAVO.- Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición un sólido y contundente caudal probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha autoridad declara probado.

En el caso de autos, la Administración ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella en la resolución impugnada,resultando el contenido de dichos medios probatorios de incontrovertible carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable”, en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega la autoridad sancionadora, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que aquella autoridad ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria por ella realizada es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

NOVENO.- Pretende, en suma, la representación procesal del demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que la autoridad sancionadora ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la resolución impugnada.

A este respecto, lo que la Administración sancionadora concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba -en concreto, testifical directa y documental que la corrobora periféricamente- suficiente -pues, aunque no sea esa la opinión de la parte, a través de la credibilidad que, acertadamente, ha merecido a la autoridad sancionadora aquella prueba testifical, que el propio recurrente no pone en cuestión, ha quedado acreditada la identidad de los interlocutores, el origen de la comunicación y la autenticidad y contenido sustancial de esta- que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, como se hace en la resolución impugnada, que, efectivamente, aproximadamente a mediados de septiembre de 2016 el guardia civil ahora recurrente propuso, a través de su cuenta de Facebook, tanto a la Alcaldesa de El Bosque como al Alcalde de Grazalema -Cádiz-, hacerse seguidores del círculo político de “Podemos”.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar la presunción constitucional iuris tantum de inocencia que asistía al hoy recurrente, habiendo valorado aquella de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como en la resolución impugnada se declara probado.

No podemos, pues, sino convenir con la Administración sancionadora en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el demandante, aproximadamente a mediados de septiembre de 2016 propuso, a través de su cuenta de Facebook, a la Alcaldesa de El Bosque y al Alcalde de Grazalema -Cádiz-, hacerse seguidores del círculo político de “Podemos”.

En suma, en el juicio de plena cognición que nos corresponde, cabe concluir que la conclusión fáctica alcanzada por la Administración sancionadora al valorar el material probatorio a su disposición no es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la autoridad sancionadora habrá esta Sala de estimar que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, lo que no ha sido el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad disciplinaria resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha autoridad de manera racional, lógica, coherente y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición - dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre, el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la resolución sancionadora impugnada declara probado.

La autoridad disciplinaria, y, por ende, la resolución recurrida, no han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al hoy demandante, sino que, por el contrario, la Administración sancionadora se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La resolución impugnada es terminante en la descripción de los hechos y de la prueba en que tal descripción se asienta.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019 y 1/2020, de 23.01.2020-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la autoridad sancionadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si la Administración ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico de la resolución sancionadora, no nos es posible, en esta sede de recurso contenciosodisciplinario en que nos hallamos, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la resolución impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a haberse producido una errónea ponderación de la

prueba, pues es lo cierto que no se observa contradicción interna ni tampoco discrepancia sustancial algunas con el contenido de la testifical en que fundamentalmente se apoya el relato fáctico.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba de que la autoridad disciplinaria ha dispuesto no puede sino constatarse lo que esta infiere en la resolución impugnada, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por aquella del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las “reglas de la sana crítica” a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que la autoridad sancionadora tuvo a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por aquella y sobre la que basa esta su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que basó su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

La parte actora se limita, en realidad, a mostrar su disconformidad con la relación fáctica probatoria consignada en la resolución sancionadora, ofreciendo a esta Sala, de manera apodíctica y asertoria, una versión alternativa y obviamente diferente de cómo acontecieron los hechos en la que se niega que el hoy recurrente realizara la conducta imputada, en los términos que hemos señalado. En estas condiciones, el alegato debe considerarse solo retórico e inconsistente, por cuanto que aquella narración factual de la resolución impugnada cuenta con una más que suficiente cobertura probatoria, esencialmente testifical, cuyo contenido no permite sino concluir razonablemente que el ahora demandante, aproximadamente a mediados de septiembre de 2016 propuso, a través de su cuenta de Facebook, a la Alcaldesa de El Bosque y al Alcalde de Grazalema -Cádiz-, hacerse seguidores del círculo político de “Podemos”.

En el presente caso no cabe sino confirmar que el relato fáctico que se contiene en la resolución sancionadora respecto de la actuación del ahora demandante viene avalado por la firme y concorde prueba testifical antedicha, que corrobora o ratifica cuanto se indica en dicha descripción factual, sin que haya aportado el hoy recurrente prueba que sirva, desde luego, para neutralizar el sentido incriminatorio de una exhaustiva y contundente prueba testifical de cargo -corroborada periféricamente, además, por prueba documental-, que resulta determinante en orden a abocar a la conclusión de la participación del demandante en los hechos en los términos a que se contrae el factum de la resolución sancionadora, sin que su credibilidad pueda ser puesta en duda. En la resolución impugnada la valoración de la prueba se lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha permitido a la autoridad sancionadora, haciendo uso de una inducción o inferencia lógica y racional, concluir motivadamente, como lo hace en la resolución recurrida, que, de las sólidas, determinantes y expresivas declaraciones de los testigos formuladas ante el Instructor del Expediente Disciplinario, resulta que el hoy recurrente realizó, respecto a los regidores de las localidades de El Bosque y Grazalema -Cádiz- las actuaciones que se detallan en dicha resolución.

En suma, la prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, de que la autoridad sancionadora ha dispuesto ha sido valorada por esta en el único modo, en el único sentido, en suma, que su contenido consiente.

La indicada prueba de cargo tiene un carácter inculpatorio o incriminatorio suficiente per se para deducir de ella, racional y lógicamente, la culpabilidad del recurrente, en el sentido de participación del mismo en los hechos, sin que se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas en el razonamiento de la autoridad disciplinaria al efecto, por lo que no cabe a esta Sala sino compartir las conclusiones fácticas a que se llega en dicha resolución, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que, habiéndose constatado que la autoridad sancionadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, teniendo la misma un inequívoco sentido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, y que su valoración de dicho acervo probatorio es ajustada a las reglas de la racionalidad, la lógica y la experiencia o el criterio humano, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de esta alegación.

DÉCIMO.- En la primera de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, la representación procesal del demandante articula su impugnación, se aduce que la resolución ministerial recurrida ha conculcado el derecho fundamental a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, y ello, en síntesis, por cuanto que dicha resolución recoge como único hecho probado objeto de sanción el contenido en el último de los párrafos de los hechos considerados probados -”A la mentada Alcaldesa así como al Alcalde de la localidad de Grazalema, el encartado Guardia Civil Hernan, les propuso hacerse seguidores del círculo político de "Podemos" a través de su cuenta de Facebook”-, insistiendo en los argumentos esgrimidos en los escritos de contestación al pliego de cargos y de alegaciones a la propuesta de resolución y en el de alegaciones formuladas en el recurso de alzada en el sentido de que “de las actuaciones practicadas no puede deducirse hecho alguno susceptible de ser incardinado en el tipo disciplinario por el que finalmente se le ha sancionado”, no reconociendo haber realizado la acción que se le imputa, es decir, invitar a la Alcaldesa de El Bosque y al Alcalde de Grazalema a través de la red social de Facebook a hacerse seguidores de determinada opción política y sosteniendo que “dicha acción en ningún caso puede resultar equivalente a la expresión de una opinión o manifestación ni presupone un acto de posicionamiento o propaganda ni en favor ni en contra de un determinado partido político”, sin que, además, se cumpla el elemento típico de haber sido realizada la acción con publicidad, pues hecho no trascendería más allá de una comunicación bidireccional, sin trascendencia hacia terceros ni divulgación hacia el exterior, haciéndose en la resolución recurrida “una interpretación expansiva de los hechos para concluir que se habría vulnerado el deber de neutralidad política”, entendiendo que “infringir el deber de neutralidad política exige posicionamiento, hecho que no consta, y divulgación de la opinión con publicidad”.

Los hechos que en la resolución impugnada se tienen por acreditados y cuya comisión se atribuye al guardia civil hoy recurrente resultan ser legalmente constitutivos de la falta grave disciplinaria consistente en “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos”, subtipo que se integra en la oración típica del apartado 21 bis del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, como una de las varias modalidades comisivas en que puede conjugarse la infracción cuya perpetración se amenaza en dicho apartado -añadido a la aludida Ley Orgánica 12/2007 por la Disposición final quinta.Dos de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, y ello por cuanto que concurren todos y cada uno de los elementos precisos para configurar el subtipo de mérito.

El comportamiento típico, consistente en “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos” se ha consumado en el caso de autos, ya que del relato de hechos que la resolución sancionadora -y esta Sala- da por acreditados resulta que el recurrente invitó a dos Alcaldes de sendas localidades de la provincia de Cádiz a hacerse seguidores de una determinada organización política, lo que constituye una inequívoca vulneración del deber de neutralidad política -en cuanto obligación de apartamiento, alejamiento o separación no ya de la contienda política sino de la mera actividad partidista- que a todo miembro del Cuerpo de la Guardia Civil de la pertenencia del ahora recurrente impone el apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor “los miembros de la Guardia Civil no podrán fundar ni afiliarse a partidos políticos o sindicatos ni realizar actividades políticas o sindicales”, precepto que sitúa a los miembros del Instituto Armado fuera de la contienda partidista para lo que les obliga a observar el deber de neutralidad política cuya conculcación sanciona el subtipo que se examina.

Se trata de una infracción de simple actividad o de mero comportamiento, de pura conducta activa, en definitiva, que no requiere para su consumación de la producción de resultado alguno.

La oración descriptiva del apartado 21 bis del artículo 8 de la antealudida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, exige que el comportamiento típico que se configura en este subtipo que examinamos, consistente en “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos” -como el consistente en “efectuar manifestaciones” que también se incardina en el apartado de mérito- se lleve a cabo “con publicidad”, es decir, a través de los medios que se emplean para difundir o extender la noticia de las cosas o de los hechos, habiendo de interpretarse el concepto de “publicidad” aquí aplicable acudiendo al que utiliza tanto el artículo 211 del Código Penal -a cuyo tenor “la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante”- como el artículo 18.1.º de dicho cuerpo legal -según el cual la provocación “existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito”-, medios “de eficacia semejante” a la imprenta y radiodifusión entre los que hoy se encuentran los medios de similar eficacia a los denominados medios de comunicación social, entre los que -sin descartar los de manifestación oral ante una concurrencia de dos o más personas- se hallan incluidos los que proporcionan las nuevas tecnologías, cual los medios telemáticos, otros como WhatsApp y redes sociales como Twitter o Facebook, etc., habiéndose, en el caso que nos ocupa, utilizado por el ahora recurrente la red social Facebook para invitar a los regidores doña Valentina, Alcaldesa de El Bosque y don Jose Ramón, Alcalde de Grazalema -localidad del Puesto de la Guardia Civil de destino del ahora demandante-, a hacerse seguidores del círculo político de “Podemos”, lo que, además de un patente posicionamiento político por parte de quien realiza la propuesta, permite entender concurrente en los hechos el requisito de publicidad -en concreto, y como resulta de las manifestaciones de los Sres. Alcaldesa y Alcalde de El Bosque y Grazalema, el recurrente llevó a cabo la acción típica “a través de Facebook”, según afirma la primera y “a través de su perfil de Facebook... procedía de su perfil Facebook”, según asevera el segundo-.

Que el ahora demandante dirigió a una pluralidad de personas su propuesta de hacerse seguidores de una determinada opción política partidaria se deduce tanto del escrito de queja suscrito por la Sra. Alcaldesa de El Bosque que obra al folio 16, en el que se hace constar que el hoy recurrente -al que identifica por su condición de guardia civil y por su nombre y apellidos- “ha venido haciendo distintos comentarios... en distintos foros, principalmente en perfiles de redes sociales como por ejemplo, facebook... Además viene manifestándose a favor de diferentes organizaciones políticas cuando, entiendo que debe mantener neutralidad política, invitando incluso a ciertos usuarios a hacerse seguidores de "círculos de Podemos"“, y que lo hizo en una red social abierta como Facebook, en la que participaban varios usuarios, se deduce de la documentación que la Sra. Alcaldesa de El Bosque aporta y que figura unida a los folios 20 a 27 del Expediente Disciplinario, en la que, aunque no figuran las comunicaciones enviadas a la Sra. regidora de El Bosque -ya que tanto esta como el primer edil de Grazalema manifiestan haber borrado las comunicaciones a ellos dirigidas por el recurrente-, figuran varias personas, distintas de los aludidos Alcaldes, además del ahora demandante; e, igualmente, de las testificales de los dos Alcaldes tan citados resulta que las invitaciones a hacerse seguidores de “círculo de Podemos” las efectuó el ahora demandante “a través de Facebbok” y “a través de su perfil de Facebbok”, perfil en el que, conforme a lo que manifiesta la Sra. Alcaldesa de El Bosque, determinados comentarios sobre su persona los realizó “a través de su perfil de Facebook”, añadiendo que “esos comentarios no se realizaron de forma aislada sino que los reiteró en su perfil”, y según el Alcalde de Grazalema, “se observa tanto su nombre como una fotografía que lo identifica plenamente” y que determinado comentario sobre la Alcaldesa de El Bosque “lo vio a través de Facebbok”, lo que permite inferir, razonablemente, que las invitaciones, propuestas, sugerencias y, en general, comentarios que hacía -entre otros a los Alcaldes tan mentados- los llevaba a cabo en dicha red social de manera pública -y no bidireccional, como afirma-, sin que a ello resulte óbice la circunstancia de que la Sra. Alcaldesa de El Bosque no presentara esa prueba y que el Sr. Alcalde de Grazalema rechazara la invitación y no la guardara.

Y del relato de hechos que la autoridad sancionadora y esta propia Sala tienen por probados -y del examen del procedimiento sancionador que, con la plena cognición que le corresponde, ha llevado a cabo esta Salaresulta incontrovertible que el guardia civil hoy demandante, infringiendo la limitación que legalmente pesaba sobre él de respetar el deber de neutralidad política, dirigió a cada uno de los regidores municipales de El Bosque y de Grazalema, a través de su perfil en la red social Facebook, de manera abierta a quienes al mismo tenían acceso o en él participaban, una propuesta -que ambos conocieron que la había efectuado al otro, y posteriormente relataron en sede del Expediente Disciplinario- de adhesión, afiliación o seguimiento de una determinada opción política partidaria -distinta, por cierto, de aquella a la que ambos pertenecían-, por lo que no puede dudarse que actuó con publicidad e infringió la limitación legalmente establecida en que consiste ese deber de apartamiento, alejamiento o separación no ya de la contienda política sino de la mera actividad partidista, siempre legítimas -pues no puede olvidarse que el artículo 6 de la Constitución establece que “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley...”- pero de la que el legislador ha querido dejar por completo al margen a los miembros de la Guardia Civil -como a los de las Fuerzas Armadas-.

DECIMOPRIMERO.- Por su parte, el bien jurídico objeto de tuición en el subtipo disciplinario de que se trata es la neutralidad política, respecto a la que la sentencia de esta Sala núm. 36/2018, de 10 de abril de 2018, asevera que el hecho de que un miembro de la Guardia Civil avale “con su firma una candidatura política supone un abandono de dicha neutralidad, puesto que se está poniendo de manifiesto su apoyo a una determinada opción política”, a lo que añade que “la infracción de ese deber es el que aparece como substrato del tipo disciplinario.

Es evidente que no es preciso que el deber establecido en el citado art. 18 tenga idéntica configuración que el que aparece en el tipo disciplinario. La configuración legal puede ser diferente, aunque el deber en esencia sea el mismo: la neutralidad política. Por ello, el tipo disciplinario puede ser más estricto al determinar la materia prohibida en relación con dicho deber”; a tal efecto, el subtipo disciplinario en el que han sido subsumidos los hechos que se tienen por probados establece la infracción del meritado deber legal en el hecho de que un miembro de la Guardia Civil exprese una o varias opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda -es decir, llevando a cabo una actividad para propagar o difundir una ideas- a favor de partidos políticos, es decir, en pronunciarse públicamente, vertiendo una opinión “ad extra” -o sea, para que llegue a o sea o pueda ser conocida por una o varias personas, pertenezcan o no estas al Instituto Armadoen favor de determinada opción política, aun cuando ello tenga lugar al margen de su actividad profesional o del ejercicio de sus funciones -esto es, como dijimos en nuestra aludida sentencia núm. 36/2018, de 10 de abril de 2018, “mientras el guardia civil se encuentre en el desarrollo de su profesión y sometido a las normas jurídicas que la reglamentan”-, y ello siempre que el miembro de la Guardia Civil de que se trate no se halle en una de las situaciones administrativas -servicios especiales o excedencia, reguladas, respectivamente, en los artículos 89 y 90 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil- en que, por disposición legal, tiene “su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones [“deberes” dice el artículo 90] de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales militares cuando sean de aplicación y a la disciplina del Instituto”, lo que no era el caso del ahora recurrente.

Como dice nuestra sentencia de 28 de octubre de 2008, este deber de neutralidad política -que viene legalmente impuesto a los miembros de la Guardia Civil, al igual que a los de las Fuerzas Armadas, en cuanto unos y otros ostentan la condición jurídica y profesional de militares-, “protege la supremacía civil y afecta directamente a la unidad interna dentro de las FAS” -y de la Guardia Civil- y su observancia resulta exigible precisamente por ostentar la condición de profesional de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, se halle o no el militar de servicio, con uniforme o sin él y aunque no invoque o dé a conocer, de cualquier forma, su condición de militar; y ello es así no solo porque el subtipo disciplinario aplicado en el caso que nos ocupa -e, igualmente, los que junto a él se contienen en el apartado 21 bis del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil- no requiere tal exteriorización de la condición de miembro de la Guardia Civil del actor ni que este lleve a cabo el hecho típico en el ejercicio de su actividad profesional o de sus funciones sino porque la afectación del bien jurídico que se protege en el caso, esto es, la neutralidad política -y, de modo secundario, la unidad y cohesión interna del Instituto Armado y la propia disciplina- se produce cuando se incumple el deber que, según hemos visto, impone el apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, lo que, de consuno, comporta incumplir la regla esencial 3 de las que definen el comportamiento del guardia civil, contenida en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, según la cual el guardia civil “cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil”, preceptuando, por su parte, el artículo 12 de las reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real decreto 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación a los miembros de la Guardia Civil -pues, como dicen nuestras sentencias de 24 de mayo de 2016 y núms.

150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019, siguiendo, entre otras, las de 16 y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero, 27 de febrero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, “viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica", añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares”, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, que, según las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014, 23 de enero, 27 de febrero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019, la Disposición final quinta.Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 (el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia) del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, que pasa a estar redactado (de manera ciertamente redundante) como sigue: “las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que la remisión habrá de hacerse ahora a las reglas de comportamiento del guardia civil del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil”- que “en su actuación el militar respetará y hará respetar los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, sin perjuicio de que en su ejercicio deba atenerse a las limitaciones legalmente establecidas en función de su condición militar”.

En el sentido indicado, como pone de relieve la citada sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2008, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a los militares miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, “se pronunciaron nuestras SS. 24.11.1992 y 16.06.1993. Deciamos en la primera de ellas que "No cabe, pues escindir la personalidad de quien posee la condición de militar, so pretexto de actuar en esfera distinta de la castrense, pues además de las limitaciones dispuestas al ejercicio de sus derechos como ciudadano, que también lo es, y que provienen previamente de su pertenencia a los Ejércitos, subsiste su integración en las Fuerzas Armadas y la sujeción a su Estatuto que es lo que determina su única personalidad no desdibujada o borrada por el hecho de que se le reconozcan sus derechos como ciudadano y se le permitan actividades ajenas a la castrense, con las limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes". Mientras que en la Sentencia citada en segundo lugar, dijimos que no es "admisible la argumentación de no tener carácter castrense lo que se haga o diga fuera del destacamento en que se halle destinado o sin responder al cumplimiento de una orden, pues no hay dos reglas o pautas de conducta, según las circunstancias, sino una sola, la ajustada a las Reales ordenanzas que rigen en todo momento mientras se es militar"“.

A este respecto, cabe destacar que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 38/2017, de 24 de abril de 2017, señala, con referencia al artículo 12 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -en el que se regula la libertad de expresión e información, disponiendo su apartado 2 que “en cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas”-, y con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a lo que, según hemos visto, se estipula en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -precepto cuyo cumplimiento viene ahora a garantizar el apartado 21 bis del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre-, que “conforme a la doctrina expuesta cabe colegir que el legislador puede establecer restricciones singularizadas al ejercicio de la libertad de expresión por los miembros de Fuerzas Armadas, con tal de que éstas tengan su razón de ser en los principios y fines esenciales que caracterizan a la institución militar. Fiel reflejo de lo expuesto lo ofrece el art. 12 de la LeyOrgánica 9/2011, precepto que establece los siguientes límites al ejercicio de la libertad de expresión en ese ámbito: los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el cumplimiento del deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas, instituciones y poderes públicos (núm. 1), el cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical (núm. 2) y en asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina (núm. 3)”.

Por último, para la integración del subtipo disciplinario de que se trata, y, en general, del ilícito de dicha índole configurado en el apartado 21 bis del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de laGuardia Civil, ha de concurrir el tipo subjetivo o elemento intencional -en realidad, un elemento tendencial- consistente en que los comportamientos -efectuar manifestaciones o expresar opiniones con publicidad que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical- cuya comisión se amenaza se lleven a cabo con el propósito o la intención deliberados de pronunciarse o efectuar propaganda a favor o en contra de partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos, exigiéndose, pues, un ánimo tendencial o doloso dirigido a la realización de dicha propaganda a favor o en contra de partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos, sin que pueda estimarse integrada la falta disciplinaria en la modalidad o subtipo de que se trata si no se aprecia la concurrencia de dicho elemento intencional o dolo genérico, de manera que sin dicho dolo no hay falta disciplinaria, ya que resulta difícilmente concebible que estos hechos se cometan por culpa, imprudencia o negligencia.

Llegados a este punto, hemos de poner de manifiesto, en relación al elemento de culpabilidad en las faltas disciplinarias, que esta Sala, en sus sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012, 11 de julio de 2014, 3 de mayo y 12 de julio de 2016, núms. 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 26/2019 y 37/2019, de 4 y 19 de marzo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, tras afirmar que “la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989, como doctrina legal, "que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia", y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia"“, añade, a continuación, que “también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que "es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario". Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996, seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002, y 6 de junio, 13 de junio y 23 de octubre de 2000, hemos señalado reiteradamente que "las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo", añadiendo que "siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo”, para concluir que “se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003, con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996, que "las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley", doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006, y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010”.

Y, en efecto, según nuestras precitadas sentencias de 20 de mayo de 2004, 16 de septiembre de 2009, 24 de junio de 2010, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 11 de julio de 2014, 3 y 24 de mayo y 12 de julio de 2016, núms. 22/2017, de 20 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 26/2019 y 37/2019, de 4 y 19 de marzo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, que siguen la de 20 de enero de 2004, “... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia...”.

En el supuesto que estamos examinando esa intencionalidad, es decir, ese conocer lo que se hace y hacer lo que se quiere se infiere con toda naturalidad de los datos de hecho que contiene el relato probatorio de la resolución administrativa que ahora se impugna, de la que no cabe sino deducir que el hoy recurrente llevó a cabo la conducta que se le atribuye con conocimiento de lo que hacía y con la deliberada voluntad de hacerlo, lo que comporta tener por concurrente el elemento tendencial de que se trata.

La intencionalidad del actor ha de extraerse de los hechos que se declaran probados y a la vista de estos resulta imposible sostener la absoluta carencia de intencionalidad en un caso como el presente, en que resulta inocultable el propósito del hoy recurrente de invitar, incitar, proponer o sugerir a dos personas que ostentaban el cargo de Alcaldes de las localidades de El Bosque y Grazalema -Cádiz- hacerse seguidores de determinada opción o formación política, vulnerando el deber de neutralidad política que sobre él pesaba.

Ciertamente, el dolo no es un elemento de hecho -y, en este sentido, escapa del campo de aplicación de la presunción de inocencia-, aunque, sin duda, los datos o hechos concretos de los que se infiere ese elemento subjetivo han de estar plenamente acreditados. Desde este prisma, teniendo en cuenta la condición profesional del recurrente como miembro de la Guardia Civil, y el conocimiento de sus obligaciones que, por consecuencia, le era exigible, “resulta perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia” -como hemos sentado en numerosísimas ocasiones, entre ellas, en nuestras sentencias de 18 de marzo de 2010, 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014, 17 de septiembre de 2015, núms. 67/2016, de 31 de mayo de 2016 y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019- “la inferencia de que, al actuar en la forma en que lo hizo, tenía conciencia de lo antijurídico de su comportamiento”, al incumplir su obligación legal de observar el deber de neutralidad política, absteniéndose, en consecuencia, entre otras actividades, de la de “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos” por la que ha sido sancionado, lo que resulta incontrovertible que ocurrió, pues sin duda era consciente, dada su condición de miembro del Instituto Armado, de la exigencia de observar el deber de neutralidad política, pese a lo cual voluntaria y conscientemente decidió dirigirse a dos Alcaldes -uno de ellos, precisamente, la de la localidad de Grazalema donde radica el Puesto de su destino- para invitarlos, incitarlos, proponerles o sugerirles hacerse seguidores de una opción o formación política, omitiendo así conscientemente cumplir con el deber de neutralidad política que le viene legalmente impuesto.

Por razón de todo lo expuesto, la alegación debe ser rechazada.

DECIMOSEGUNDO.- Finalmente, en la tercera, y última, según el orden de interposición de las mismas, de las alegaciones en que la representación procesal del demandante estructura el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto, se arguye que la resolución impugnada adolece de falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción en la misma impuesta según los términos que fija el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y ello por cuanto que tal sanción no es, a su juicio, acorde al principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones que establece el citado artículo 19 por ser impuesta “en un grado de aflicción media alta” totalmente desproporcionada a los hechos y circunstancias personales y profesionales del demandante, no motivándose en la resolución impugnada sino de forma somera la sanción impuesta al no concretarse las circunstancias que justificarían tan grave corrección, no habiéndose acreditado las circunstancias de la intencionalidad en la conducta y la afectación al buen nombre de la Institución a que se hace referencia en la resolución para justificar su imposición, entendiendo que concurren, como circunstancias atenuadoras, la falta de incidencia en la seguridad ciudadana, la inexistencia de perturbación del servicio, la ausencia de reincidencia y la buena trayectoria profesional del recurrente, todo lo cual justifica una minoración de la sanción a imponer para el supuesto de entenderse cometida la infracción sancionada.

Partiendo de que, efectivamente, a tenor de los Fundamentos de Derecho que anteceden, esta Sala entiende perpetrada la infracción disciplinaria grave calificada y sancionada en la resolución objeto de recurso, lo primero que ha de ponerse de manifiesto en relación con esta concreta queja es que, en lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo, en sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, seguida, entre otras, por las de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero y 26 de julio de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 23 de marzo, 16 de abril, 30 de mayo, 8 y 22 de junio, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014, 22 de abril, 14, 21 y 29 de mayo, 5 y 19 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, que “la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción”.

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06, 07 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03, 12.05 y 10.06.2011, 23.03, 16.04, 30.05, 08 y 22.06 y 25.10.2012, 22.02 y 15.03.2013, 16.01, 11.04, 09 y 29.05 y 10.06.2014, 16.04, 05.06, 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015, 14.03.2016, núms. 48/2016 y 49/2016, de 03 y 62/2016, de 24.05, 107/2016, de 20.09 y 123/2016, de 24.10.2016, 19/2017, de 14.02 y 51/2017, de 04.05.2017, 37/2018, de 17.04.2018, 132/2019, de 28.11.2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020 que “la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio”.

Por último, y con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al caso que nos ocupa, nuestras sentencias de 7 y 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 17 de febrero, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, tras señalar que “la proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6.º de la LORDFAS" juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas”, ponen de relieve que “ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado”.

Pues bien, en el IV de los Fundamentos de Derecho de la resolución ministerial que es objeto de este recurso, tras hacerse cumplida referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -aunque no, como hubiera sido deseable, a nuestra jurisprudencia que lo interpreta-, se justifica, más que sobradamente, la razón de la sustitución que en ella se lleva a cabo de la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo impuesta en la resolución sancionadora dictada el 30 de julio de 2018 por el Sr. Director General de la Guardia Civil por la de dos meses de suspensión de empleo, ello en razón tanto de la calificación de los hechos como legalmente constitutivos de la falta grave consistente en “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos”, prevista en el apartado 21 bis del artículo 8 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -en lugar de la falta muy grave consistente en “la violación de la neutralidad o independiencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional”, prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre- como en atención a los criterios prevenidos en el citado artículo 19, guardando la necesaria proporcionalidad a la gravedad de los hechos con la intencionalidad en su comisión y la afectación al principio de disciplina y a la imagen del Instituto Armado, lo que satisface suficientemente el principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones disciplinarias.

No hay, pues, como la parte tan infundadamente aduce, carencia de motivación, ni siquiera motivación somera, de la resolución sancionadora que se recurre, siendo patente, en base a las razones que acaban de referirse, el acierto tanto en la elección de la sanción de suspensión de empleo como en la determinación de la extensión en que esta ha venido a imponerse.

En la resolución recurrida -que es el único objeto de este recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, se justifica el acierto en la elección por la Administración sancionadora de la sanción impuesta al hoy recurrente como autor de la falta grave calificada, en base, en síntesis, a que la infracción apreciada se ha corregido, precisamente, teniendo en cuenta no solo la gravedad, considerada en abstracto, de la conducta castigada, sino otros criterios que sirven para individualizarla o singularizarla, como “la intencionalidad en su comisión” y “la afectación al principio de disciplina, así como a la imagen de la Institución”.

DECIMOTERCERO.- Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave consistente en “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos”, prevista en el apartado 21 bis del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la resolución impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007, bajo la rúbrica de “criterios de graduación de las sanciones”, de los que, como dijimos en nuestras sentencias de 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, siguiendo las de 19 de junio de 2008, 22 de marzo de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo, 10 de junio y 3 de octubre de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, “unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta”.

Es doctrina de la Sala, tal como se pone de relieve en su sentencia de 2 de noviembre de 2011, seguida por las de 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9, 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero de 2017 y 37/2018, de 17 de abril de 2018, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a los criterios de graduación de las sanciones que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que “es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009; 29.06.2009; 04.02.2010 y 06.07.2010, entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007; 24.09.2008;

03.04.2009; 18.12.2009; 01.03.2010, y 06.07.2010). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010, entre otras)”.

Señalan a este respecto nuestras sentencias de 10 de noviembre de 2010, 8 de marzo y 8 de julio de 2011, 18 de julio, 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero de 2017 y 37/2018, de 17 de abril de 2018 que “así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el "quantum" de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable”, añadiendo las sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011, 18 de julio, 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, núms.

48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero de 2017 y 37/2018, de 17 de abril de 2018 que “a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006; 22.06.2009; 29.06.2009; 04.02.2010; 06.07.2010 -R.

204/96/2009-, y 06.07.2010 -R. 204/100/2009-), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998. Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE)”.

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, para elegir la sanción a imponer son, según las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010, 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas”.

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida sentencia de 22 de marzo de 2010, seguida por las también nombradas de 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero, 15 de marzo y 17 de octubre de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, “conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedosoañade unos "criterios de graduación de las sanciones" que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de "vicisitudes", se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, "vicisitudes" que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las "que concurran en los autores" -es decir, de carácter personal o subjetivo- y "las que afecten al interés del servicio" -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008, unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-”, tras lo que añade que “dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas "vicisitudes" que pueden concurrir "en los autores", es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas "vicisitudes" que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar "al interés del servicio", o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de "numerus clausus", salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta” a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, supuestos, estos últimos, en los que, “como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado”.

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de aflictividad o gravedad intermedia, es decir, la de suspensión de empleo, y, tras ello, si la extensión -en su mitad inferior- en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007, ya que la de suspensión de empleo es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de uno a tres meses, en el caso de faltas graves-.

A tal efecto, ha dicho esta Sala en sus sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011, 16 de abril y 22 de junio de 2012, 16 de enero de 2014, 5 de junio de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018 y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, que “para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2.º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino”.

En definitiva, ha sentado reiteradamente esta Sala que la de suspensión de empleo es la de gravedad o aflictividad intermedia de las tres sanciones con las que en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal.

DECIMOCUARTO.- Como hemos adelantado, en la resolución que se impugna aparece motivado o justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la elección de la corrección de gravedad o aflictividad intermedia -como es la de suspensión de empleo de uno a tres mesesde las previstas, en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, para las faltas disciplinarias graves cuya perpetración se conmina en el artículo 8 de dicho texto legal. No hay pues falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues la resolución recurrida justifica sobradamente el acierto de la autoridad sancionadora al imponer la sanción de gravedad o aflictividad intermedia de las que las faltas graves llevan aparejadas, en concreto en su grado medio.

Del examen de la resolución recurrida resulta que, a la hora de fundamentar la corrección de la elección, por la autoridad sancionadora, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, centrando el acierto en la elección de la sanción de suspensión de empleo en las circunstancias concurrentes en los hechos, en concreto en “la gravedad de los hechos” -gravedad que fluye naturalmente del relato de los que la autoridad disciplinaria y esta propia Sala tenemos por probados, pues el ahora recurrente dirigió su propuesta no a uno sino a dos Alcaldes de otras tantas localidades de la provincia de Cádiz, una de ellas, además, la del Puesto de la Guardia Civil en que se encontraba destinado-, es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, del bien jurídico objeto de protección o, en otras palabras, en la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata en razón de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos objeto de tuición por el tipo disciplinario que aquellos hechos, o conducta, motivadores de la sanción comportan, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, procede a ponderar los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de suspensión de empleo ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, haciendo mención de algunos de ellos.

En consecuencia, la sanción de suspensión de empleo elegida se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, puesto que el juicio de proporcionalidad formulado cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la tan mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ponderando las circunstancias concurrentes de indiscutible gravedad de la conducta, en los términos fijados en la resolución impugnada, por lo que hemos de concluir que, a tenor de lo dispuesto en el meritado párrafo primero del aludido artículo 19, es acertada la elección, de entre las sanciones legalmente previstas para las faltas graves, de la de suspensión de empleo, que resulta ser la de gravedad o aflictividad intermedia de las enunciadas para aquella clase de infracciones disciplinarias en el apartado 2 del artículo 11 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y que, a la hora de individualizar dicha sanción así elegida, teniendo en cuenta para proporcionarla o individualizarla los criterios que el tan citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 ofrece en su párrafo segundo, hemos de convenir en que una racional y casuística ponderación de los criterios a que hace referencia el mentado párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, conduce a concluir, efectuando en el caso una debida graduación conforme a las pautas establecidas en dicho precepto, que la extensión de la sanción elegida de suspensión de empleo se ha fijado, acertadamente, en su grado y extensión medios de dos meses.

En definitiva, la proporcionalidad de la sanción se razona más que suficientemente por la autoridad que la impuso, en base a consideraciones de todo punto atendibles, sobre todo, decimos ahora, en lo concerniente a la gravedad que comportaron los hechos, consistentes en que un miembro del Instituto Armado -cuya identidad y condición de guardia civil es conocida- se dirija a sendos Alcaldes de dos localidades -una de ellas, la del Puesto de su destino-, invitándolos a hacerse seguidores o integrarse en determinada opción política partidaria, vulnerando así frontalmente el deber de neutralidad política que legalmente le viene impuesto y causando en los primeros ediles destinatarios de su invitación -tal y como se deduce de la queja presentada por la Sra.

Alcaldesa de El Bosque y de las declaraciones en sede del procedimiento disciplinario tanto de esta como del Sr. Alcalde de Grazalema- el natural rechazo, lo que abunda en el acierto de la autoridad sancionadora al elegir la sanción de suspensión de empleo como más adecuada respuesta disciplinaria a la conducta del hoy recurrente.

En suma, en la resolución ministerial que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de aflictividad intermedia -como es la de suspensión de empleo- de las previstas para las faltas graves en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007.

A la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

DECIMOQUINTO.- Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de gravedad o aflictividad intermedia de las previstas para las faltas graves-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de suspensión de empleo de uno a tres meses, imponiéndola en su grado medio y en su extensión media -de dos meses-, y ello en razón de estimar la concurrencia, como hemos dicho, de alguno de los criterios fijados como agravatorios en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Benemérito Instituto.

En efecto, conforme al meritado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de suspensión de empleo de uno a tres meses, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de suspensión de empleo de uno a tres meses ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable antedicha, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión.

Y a tal efecto, en la resolución administrativa objeto de impugnación, para imponer la sanción de suspensión de empleo elegida en su grado y extensión medio de dos meses, se hace expresa referencia, como hemos adelantado, a alguno de los criterios o vicisitudes que se recogen en el párrafo segundo del tan citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, pues se hace mención, como hemos señalado, a la hora de ponderar los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de suspensión de empleo ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, de algunos de ellos, trayendo a colación, en sentido negativo o desfavorable, los de la intencionalidad en la comisión de tales hechos -intención claramente dolosa- y la afectación -no ya potencial sino directa- de los mismos tanto al principio de disciplina como, sobre todo en este caso, a la imagen de la Institución de pertenencia del hoy recurrente -imagen que, a tenor del texto del Formulario de Queja presentado el 22 de agosto de 2017 por la Sra, Alcaldesa de El Bosque en el Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad, obrante al folio 16 de las actuaciones, en la que, identificando al guardia civil ahora recurrente con su nombre y apellidos, además de su condición de guardia civil, afirma que “viene manifestándose a favor de diferentes organizaciones políticas, cuando entiendo que debe mantener neutralidad política, invitando incluso... a hacerse seguidores de "círculos de Podemos"“-.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias -especialmente, repetimos, por lo que atañe a la individualización de la sanción, la negativa imagen que para el Benemérito Instituto comporta que uno de sus miembros, cuya identidad y condición de guardia civil es conocida, se dirija a sendos Alcaldes de dos localidades, una de ellas, la del Puesto de su destino, invitándolos a hacerse seguidores o integrarse en determinada opción política partidaria-, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad disciplinaria con respecto a la falta grave sancionada, prevista en el apartado 21 bis del artículo 8 de la tan aludida LeyOrgánica 12/2007, de 22 de octubre, delrégimen disciplinario de laGuardia Civil, y consistente en “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos”, cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal, de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación de la alegación, y, por consecuencia, del recurso.

DECIMOSEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm.

204/65/2019, de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del guardia civil don Hernan, asistido por el Letrado don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 5 de marzo de 2019, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 30 de julio de 2018, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con todos los efectos legales inherentes previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado, en particular y con sede en el artículo 13.4 de la meritada Ley Disciplinaria, la pérdida de su actual destino en el Puesto de Grazalema y la imposibilidad de solicitar otro durante un periodo de dos años en la Comandancia de Cádiz, como autor de la falta muy grave consistente en “la violación de la neutralidad o independiencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional”, prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, anulando la sanción disciplinaria impuesta e imponiendo en su lugar la de dos meses de suspensión de empleo, por incurrir en la falta grave consistente en “expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política efectuando propaganda a favor de partidos políticos”, prevista en el apartado 21 bis del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, resolución que confirmamos íntegramente por resultar plenamente ajustada a Derecho.

2.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 204/65/2019, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON FERNANDO MARÍN CASTÁN.

Formulo voto particular, con pleno respeto al criterio mayoritario de la Sala, por los motivos que a continuación se exponen:

a) El tipo disciplinario que originó la sanción objeto de casación es la falta grave prevista en el artículo 8.21 bis de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: "efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical, pronunciándose o efectuando propaganda a favor o en contra de partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos".

b) Como es de ver, integra elemento típico inherente a tal previsión la "publicidad", dato o circunstancia que habrá de espigarse en las actuaciones, tanto en el modo de producirse la conducta como en la naturaleza y funcionamiento del medio a través del que se manifiesta.

c) Es sabido que las comunicaciones verificadas en la red social "Facebook" pueden ser de naturaleza pública (con exposición o acceso abierto a terceros) o privada (dirigidas a una persona en particular), lo que se conoce como "invitaciones", que es lo que se trata en el supuesto abordado (invitaciones a sendos alcaldes para que se unieran a determinada opción política). En consecuencia, al margen de que se utilice una conocida herramienta o red social, de amplísima y conocida repercusión, ha de acreditarse, constituyendo elemento típico inexcusable la publicidad, si la comunicación o comunicaciones objeto de expediente y ulterior sanción tuvieron eco o difusión social, habida cuenta de que solo es factible enviar mensajes privados a páginas "Facebook" activando la correspondiente función de mensajes. Y, además, el hecho de que la controvertida invitación a hacerse seguidores del Círculo de Podemos, se realizara "a través de Facebook" o que procediera de un perfil de Facebook, único aspecto al que se refiere la prueba testifical de cargo, no implica que tal invitación se realizara con publicidad, pues tal y como se desprende del manual de ayuda y utilización del citado sistema (https://es-es.facebook,com/help/213851145302199?helpref=about:content), las invitaciones se pueden realizar de forma pública o de forma privada e individual, en función de la configuración de privacidad y de las opciones elegidas.

d) Lo cierto es que la prueba que al respecto contiene el expediente se limita, respecto de la alcaldesa de El Bosque (Cádiz), y en relación con la invitación "a hacerse seguidora de Círculo de Podemos", a la manifestación de "que la invitación se la realizó a través de Facebook, pero que no presenta esa prueba porque al parecer la ha borrado" (folios 30 y 31). En cuanto al alcalde de Grazalema, ante la misma cuestión, por él se indica que también se le hizo esa invitación "a través de perfil de Facebook", que "ha borrado esa invitación, ya que rechazó la invitación y no la guardó".

y e) El recurrente sostiene existe un total vacío probatorio, con concreta alusión a que el hecho no trascendería más allá de una comunicación bidireccional, sin trascendencia hacia terceros ni divulgación hacia el exterior.

Concluyo. A la luz de los extremos y consideraciones que anteceden creo que el recurso debió ser estimado, pues con independencia de que una conducta como la que motiva la sanción pueda ser reputada de todo punto rechazable en quien ostenta la condición de guardia civil y, por tanto, miembro de un instituto armado de naturaleza militar, lo cierto es que de lo actuado no se desprende que los actos reprochados -ceñidos única y exclusivamente, a las invitaciones a que se hizo mención (folios 222 y 223 de la resolución de la Excma. Sra.

Ministra de Defensa), no a otros actos o comportamientos sobre los que se extiende erróneamente la Sentencia de la que disiento, dicho sea con todos los respetos- tuvieran carácter público, sea por cuanto las invitaciones o comunicaciones se produjeran privadamente o en razón a que no existe la más mínima acreditación de su disponibilidad a favor de terceros que pudieran acceder libremente a su tenor. Es más, resulta relevante para la estimación de la alegación del recurrente ahora analizada que en el expediente disciplinario instruido no se haya desarrollado la más mínima actividad probatoria para acreditar la concurrencia de un inexcusable requisito del tipo disciplinario aplicado, esto es, de la necesaria publicidad con la que se tendrían que haber efectuado las citadas invitaciones para incurrir en la conducta típica. El corolario de todo ello, debo insistir, es que la Sentencia debió ser estimatoria.

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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