Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/04/2020
 
 

La Audiencia Nacional rechaza la reclamación de Laureano Oubiña por responsabilidad Patrimonial de Interior

22/04/2020
Compartir: 

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha rechazado la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Laureano Oubiña por los daños causados por Instituciones Penitenciarias por la no refundición de sus condenas.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 26/02/2020

Nº de Recurso: 187/2019

Nº de Resolución:

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 187/2019, promovido por D. Gervasio, representado por el procurador de los tribunales D. Manuel Abalo Villaverde, bajo la dirección letrada de D. Enrique Trebolle Lafuente, contra la resolución de 5 de noviembre de 2018, del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por los daños causados por la no refundición de condenas, que cuantifica en trescientos mil euros (300.000€).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Gervasio presentó, el 28 de febrero de 2018, reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio del Interior, por los daños producidos por instituciones penitenciarias por la no refundición de condenas, defendiendo que le ha supuesto un retraso en la concesión del tercer grado, y por tanto, en la libertad condicional.

Por resolución de 5 de noviembre de 2018, del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico, se desestima la reclamación, frente a la que el interesado acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Turnado a esta Sección, una vez admitido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimento en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando “[...] dicte en su día Sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, y se indemnice a D. Gervasio en la cuantía de 300.000 euros, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.” Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando “ dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.” TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, al no haberse aportado ningún documento con los escritos procesales y no subsanar la indicación de los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones escritas que presentaron, por su orden. Tras lo cual quedó concluso el procedimiento para señalamiento para votación y fallo, lo que se ha efectuado el 25 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por la no refundición de condenas penales, arguyendo el Sr.

Gervasio que ello le ha producido un retraso en la concesión del tercer grado y, por tanto, de poder alcanzar antes la libertad condicional.

La resolución desestimatoria, de 5 de noviembre de 2018, del Ministro del Interior, por su delegación, del Secretario General Técnico, razona que de conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, cuyo contenido se reproduce en la Ley 39/2015, y la jurisprudencia que lo interpreta, la acción estaría prescrita pues el dies a quo lo marca la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2016, que desestima el recurso de queja “contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina penitenciaria de 10.12 15 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional”, y la reclamación se presenta el 23 de febrero de 2018.

Pese a la prescripción, examina si se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Con apoyo en los artículos 72 y 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, doctrina del Consejo de Estado con relación a la acumulación de condenas, artículos 192 y 193 del Reglamento Penitenciario, y jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se considera que el licenciamiento definitivo de las penas privativas de libertad no está atribuido a la Administración penitenciaria, sino a la autoridad judicial. En concreto, por Auto de 4 de enero de 2007, la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolviendo un recurso de apelación -interpuesto frente a la inicial denegación del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria- se había acordado refundir la Ejecutoria 62/03 - que estaba cumpliendo en ese momento- con la Ejecutoria 26/01, que ya estaba cumplida y licenciada con efectos desde el 19 de enero de 2003; por lo que se refiere a las Ejecutorias 26/01, 62/03 y 31/07 fue mediante Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, de 8 de mayo de 2008, que aprobó el proyecto de refundición de dichas ejecutorias, a propuesta del Centro Penitenciario de Daroca.

La Administración penitenciaría en esta cuestión no está llamada a decidir y solo hace propuestas sobre la base del artículo 193.2 del Reglamento penitenciario.

Añade la resolución, de acuerdo con el informe del centro penitenciario de A Lama, en relación al segundo periodo de privación de libertad, que el interno interpuso una queja ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que la desestimó mediante Auto de 9 de mayo de 2014, confirmada tras recurso por nuevo Auto de 13 de noviembre de 2014 del mismo órgano jurisdiccional, y, apelada dicha resolución ante la Audiencia Nacional, se desestimó también este recurso por Auto de 19 de febrero de 2015 de su Sección 1.ª, por entender que no existe posibilidad de enlazar la condena actual (Ejecutoria 33/12) con las tres anteriores, no solo porque ya están extinguidas, sino porque el interno fue excarcelado y todos los hechos son posteriores a las condenas de las otras ejecutorias.

SEGUNDO.- El demandante apoya su reclamación jurídicamente en los artículos 106 de la Constitución, y artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, entendiendo que se dan todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Alega un deficiente funcionamiento de la Administración penitenciaria, en base a los perjuicios sufridos en la refundición de condenas.

Primero, respecto a la ejecutoria 26/01, Instituciones Penitenciarias dio por extinguida la Ejecutoria 26/01, de forma indebida en el año 2003, lo que supuso que hasta el año 2008, por mor de resolución judicial, el demandante no tuviera refundidas las ejecutorias 26/01, 62/03 y 31/07. Ello supuso que no tuviera opción de beneficios penitenciarios por este incumplimiento reglamentario, lo que es imputable a las autoridades penitenciarias.

Fue excarcelado el 17 de julio de 2012 por cumplimiento de condena, y el 6 de febrero de 2014 ingresa de nuevo para cumplir condena por la causa 65/02, -de la que resultaría la ejecutoria 33/12- escindida del procedimiento penal de la ejecutoria 31/07. Al no refundirle la ejecutoria 33/12 con las ejecutorias ya cumplidas anteriormente, lo que le hubiera permitido acceder a cualquier beneficio penitenciario, antes al tercer grado de tratamiento y a la libertad condicional, ha sido discriminado con respecto al resto de la población penitenciaria. Invoca el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, en apoyo de su argumento, considerando que Instituciones Penitenciarias conocía de la existencia de la Ejecutoria 33/12 mientras se encontraba privado de libertad a consecuencia de la refundición de las Ejecutorias 62/03 y 31/07, y, además, que dicha ejecutoria trae causa de un procedimiento judicial que se ha desgajado del caso "Regina Maris", que en su día había dado lugar a la Ejecutoria 31/07, y en lugar de informar debidamente a la autoridad judicial, ocultó estos datos al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

Alega en su defensa, que hay que diferenciar el instituto de la refundición penitenciaria, que trata de sumar las condenas firmes de los penados ( art. 193-2 del Reglamento Penitenciario) para hacer un total que será la referencia para obtener los beneficios penitenciarios (permisos, tercer grado penitenciario, libertad condicional), de la acumulación de las penas para buscar el límite que debe cumplirse, bien triple de la mayor ó 20, 25, 30 y 40 años, respectivamente ( art. 76 del Código Penal), que el Consejo del Estado y la Instructora del expediente, a su juicio, confunden.

La Abogada del Estado, tras hacer un examen teórico y jurisprudencial de los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora, y a la normativa penitenciaria que resulta de aplicación - artículo 90 Código Penal; artículo 193 del Reglamento Penitenciario y artículo 76 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria- entiende que no concurre ninguno de los requisitos exigidos para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

En primer lugar señala que la concesión de libertad condicional, la refundición de penas y, en general, la concesión o denegación de beneficios penitenciarios, es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, pudiendo el penado presentar las quejas e interponer los recursos que considere oportunos, por lo que las cuestiones de incorrecta liquidación de ejecutorias o indebida refundición de penas tienen su encaje en el instituto del error judicial, no utilizado por el recurrente.

Añade que del examen del expediente, no aparece justificado un funcionamiento normal o anormal de la Administración que haya causado un perjuicio al recurrente que éste no tenga el deber jurídico de soportar. La denegación de la refundición de la pena de la ejecutoria 62/03, inicialmente lo fue por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y, en apelación, por la Sección 1.ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional. Esta reclamación además se interpuso cuando había excedido en exceso el plazo de un año a contar desde la fecha en que el interesado pudo plantear su reclamación, con el Auto de 4 de enero de 2007.

En cuanto a la refundición de la pena derivada de la Ejecutoria 33/12 con las causas 62/03 y 31/07, una cosa es que la Administración Penitenciaria conociera que el recurrente estaba siendo juzgado en las diligencias previas 65/2002, luego Ejecutoria 33/12, y otra que pudiera anticipar elresultado de ese juicio, presuponiendo al ahora recurrente culpable de cara a una eventual refundición de penas. Además, las sucesivas impugnaciones finalizaron por sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, que desestimó el recurso de casación en unificación de doctrina, resuelto, por tanto, por resolución judicial, de la que resulta que el recurrente no tenía derecho a la refundición pretendida, por lo que no cabe invocar ninguna supuesta actuación negligente de la Administración penitenciaria, ni ocultamiento de información sino, en su caso, estaríamos ante un supuesto de error judicial. Igualmente, el derecho a reclamar habría también prescrito siendo su reclamación extemporánea, pues la última resolución judicial denegatoria de la refundición solicitada es de 9 de marzo de 2016 y la reclamación fue interpuesta el 23 de febrero de 2018, no guardando ninguna relación con ella ni el reconocimiento del tercer grado de tratamiento, ni la concesión de la libertad condicional, que no pueden interrumpir la prescripción del derecho a reclamar.

Finalmente aduce la falta de justificación de los daños y perjuicios solicitados, que no se concretan, pues no queda acreditado ni siquiera los días de prisión de más que el recurrente dice haber sufrido, ni las razones por las que dichos días deben indemnizarse con la cantidad solicitada.

TERCERO.- El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que trae causa del artículo 106.2 de la Constitución, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.

Así, el Tribunal Supremo en reiteradísima doctrina (por todas sentencias de 5 de diciembre de 2014, recurso 1308/2012 y 31 de enero de 2014, recurso 3798/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 5 que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además, conforme a los artículos 67 y 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la reclamación de responsabilidad patrimonial sólo podrá solicitarse que se inicie cuando no haya prescrito su derecho a reclamar, esto es, al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. Asimismo, en la solicitud se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

CUARTO.- En primer lugar, en cuanto a la prescripción, tanto la resolución recurrida, como la Abogada del Estado consideran que la reclamación se hizo transcurrido el plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización.

La reclamación tiene sello de correos de 23 de febrero de 2018. Se solicita indemnización por la conducta de instituciones penitenciarias. Diferencia el escrito dos etapas:

- la primera, desde el ingreso en prisión en el año 2000, hasta su excarcelación el 17 de julio de 2012. Dice en su escrito que “Instituciones Penitenciarias dio por extinguida la Ejecutoria 26/01, de forma indebida, en el año 2003, lo que supuso que hasta el año 2008, por mor de Resolución judicial, no tuviera refundidas aquellas 3 ejecutorias”, y que no se le otorgaba beneficio penitenciario alguno, hasta que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria comenzó a otorgarle permisos ya en el año 2011.

Respecto al daño alegado por no dar por extinguida la ejecutoria 26/01, desde el Auto de 4 de enero de 2007, de la Sección 1.ª Penal de la Audiencia Nacional, que estimó la refundición de las penas, o, incluso, desde que el Juez de Vigilancia Penitenciaria 8 de mayo de 2008, aprobó el proyecto de refundición de las tres ejecutorias (62/03, 31/07 y 26/01) propuesto por el Centro penitenciario de Daroca (Zaragoza), pudo ejercitarse la acción.

Por ello, la reclamación de 23 de febrero de 2018 estaría más que prescrita, en relación a dichos daños.

Y lo mismo puede decirse respecto al daño alegado de no otorgarle beneficio penitenciario alguno si, como alega, comenzó a disfrutarlos en 2011 por resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Incluso desde esa primera excarcelación, hasta que se interpuso la reclamación por dichos daños, habían transcurrido más de seis años.

- La segunda etapa, comienza el 6 de febrero de 2014, con el ingreso voluntario en prisión para el cumplimiento de una nueva condena, ejecutoria 33/12, que deviene de la causa 65/02 seguida en el Juzgado Central de Instrucción n° 6, por blanqueo de capitales, que se escindió del procedimiento penal que trae causa de la Ejecutoria 31/07 (caso Regina Maris). Imputa a la Administración penitenciaría la ocultación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de tal circunstancia y la no propuesta de refundición con las tres penas del periodo anterior de cumplimiento.

El interno formuló una queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre la pretensión de refundición, que tras un primer auto, recurso de reforma, recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recurso de casación por unificación de doctrina y recurso de queja, ambos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, finalizó por auto de 9 de marzo de 2016, de este órgano judicial. Aparte de que desde dicha fecha, como apuntan la resolución recurrida y la Abogada del Estado, pudo ejercitarse la acción de reclamación, que se interpuso transcurrido el año, la refundición, finalmente, se desestimó por resoluciones judiciales firmes.

El actor enlaza el proceder de instituciones penitenciarias con su prolongación en prisión hasta el 23 de febrero de 2017 en que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le concedió el tercer grado. De esta forma justifica la solicitud de reclamación patrimonial en plazo. Sin embargo, su estancia en prisión se debió al cumplimiento de la condena, ejecutoria 33/2012, al haber denegado la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la refundición con las condenas anteriores. La concesión del tercer grado, estimando el acuerdo por el que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias le mantenía en segundo grado de tratamiento, se ampara en los criterios de clasificación de los internos, artículos 102, 106 del Reglamento Penitenciario y objetivos del régimen abierto del artículo 83, que nada tienen que ver con los daños alegados por la no refundición de las condenas.

QUINTO.- Amén de considerarse ajustado a Derecho el razonamiento de la resolución recurrida de que la acción estaba prescrita, puesto que no se inadmitió la reclamación, sino que se pronunció sobre el fondo, procede examinar la pretensión deducida por el demandante.

El actor atribuye a la Administración penitenciaria un deficiente funcionamiento en relación a la refundición de condenas.

Es criterio de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional recogido, como ejemplo, en la sentencia de la Sección Tercera, de 15 de noviembre de 2018 (recurso 455/2018), que “ si lo que resulta es una discrepancia con la liquidación de la condena o condenas, lo procedente es presentar los recursos pertinentes ante el Juzgado competente, una vez aprobado el proyecto de refundición de condenas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Siendo esta una resolución judicial, es patente que su control de legalidad no puede venir por la vía de la responsabilidad patrimonial, sino por la vía ordinaria de los recursos de apelación o casación contra las resoluciones judiciales de liquidación de condena, de acuerdo con el régimen previsto en la Disposición adicional quinta de la LOPJ.

En cualquier caso, en sendas ocasiones hemos puesto de manifiesto que en supuestos en los que los daños invocados se anudan a la actuación de la Administración Penitenciaria en la ejecución de las penas, tales casos no pueden reconducirse como si se tratara de supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, puesto que lo que se pone en tela de juicio no es el funcionamiento de dicha Administración, sino el contenido de resoluciones judiciales que encuentran su propio cauce de impugnación, como hemos señalado.

La liquidación de la condena viene dada por una resolución judicial, que admite diferentes vías de recurso, a través de las que se puede combatir la misma; y por lo tanto, el eventual desacuerdo con una resolución firme de estas características, que pasa en autoridad de cosa juzgada, constituye a lo sumo un supuesto de error judicial, que tiene un tratamiento legal propio en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta norma regula los términos en que debe producirse la inexcusable declaración previa de error para que a su amparo pueda articularse una reclamación indemnizatoria ( Tribunal Supremo, Sentencia de 21 de octubre de 2004 -recurso de casación 3.534/2000 ). En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia de 2 octubre 2012, Rec. 65/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia de 23 febrero 2012, Rec. 332/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia de 14 junio 2012, Rec. 69/2011, todos ellos referidos a casos en los que se cuestionaron liquidaciones de condena.” En definitiva, las discrepancias de parte respecto de la refundición de condenas que se le ha aplicado, y dado que la fecha del licenciamiento definitivo es la que resulta de los criterios jurisdiccionales que se han aplicado en diversas resoluciones judiciales dictadas por varios órganos jurisdiccionales, conduciría ante un supuesto de hipotético error judicial del art. 293 de la LOPJ.

El licenciamiento definitivo de las penas privativas de libertad no está atribuido a la Administración penitenciaria, sino al Juez o Tribunal sentenciador, sin que ningún otro órgano administrativo o judicial diferente pueda revisar dicha decisión.

Resultan de las actuaciones las siguientes resoluciones judiciales:

- Auto de 24 de septiembre de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó abonarle 251 días sobrantes de otra responsabilidad.

- Auto de 4 de enero de 2007, de la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, en apelación, acordó refundir la Ejecutoría 62/03, que estaba cumpliendo, con la Ejecutoria 26/01, por ser el cumplimiento de la pena sucesivo e ininterrumpido.

El Centro penitenciario de Valladolid realiza la propuesta de refundición acordada por la Audiencia Nacional, y el Juez Central de Vigilancia lo aprueba en cumplimiento del mentado auto.

- Auto de Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, de 8 mayo de 2008, en el que se aprueba el proyecto de refundición de las ejecutorias 62/03; 31/07 y 26/01, propuesto por el Centro penitenciario de Daroca (Zaragoza).

- Auto de 3 de marzo de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desechó la acumulación de la ejecutoria 33/2012, con las ejecutorias anteriores extinguidas el 17 de julio de 2012, cuando es excarcelado.

- Auto de 9 de mayo de 2014, del Juzgado Central de Menores, con funciones de Vigilancia Penitenciaría, que desestimó la queja formulada por el interno (76.2,g Ley Orgánica General Penitenciaria) contra la denegación de propuesta de refundición de la ejecutoria 33/12, con las ya cumplidas 62/03 y 31/07, porque ya había sido encarcelado y porque la revisión del licenciamiento corresponde al tribunal sentenciador.

- Auto de 13 de noviembre de 2014 del Juzgado Central de Menores, con funciones de Vigilancia Penitenciaría, que desestima el recurso de reforma deducido contra el anterior.

- Auto de 19 de febrero de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto. Rechaza el enlace de la condena que está cumpliendo, Ejecutoria 33/12, con las tres anteriores, ya extinguidas, porque el interno había sido excarcelado, y todos los hechos no hubiesen podido ser objeto de un único procedimiento porque cuando cometió estos hechos ya había sido condenado, al menos en una de las sentencias anteriores.

Esta motivación fue reiterada en el Auto aclaratorio del día 14 04 2015.

- Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, de 10 de junio de 2015, que desestimaba una queja en solicitud de anulación del licenciamiento definitivo de las causas del primer periodo de cumplimiento, a los fines de la refundición pretendida.

- Auto de 6 de julio de 2015, del Juzgado Central de Menores, con funciones de Vigilancia Penitenciaria, que rechazó el recurso de reforma contra el anterior.

- Auto de 27 de octubre de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el abogado del penado contra el Auto anterior, al tratarse de una cuestión ya resuelta por el Auto de 19 de febrero de 2015.

- Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de diciembre de 2015, que denegó la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaría, por no haber aportado el recurrente resoluciones de contraste para deducir la contradicción.

- Auto de 9 de marzo de 2016, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de queja pretendiendo la admisión a trámite del recurso de casación anterior.

- Auto de 24 de febrero de 2017, del Juzgado Central de Menores, con funciones de Vigilancia Penitenciaría, que acuerda la progresión al tercer grado de tratamiento.

- Auto de 12 de abril de 2017, del Juzgado Central de Menores, con funciones de Vigilancia Penitenciaría, que concede el beneficio de la libertad condicional.

Como se constata, la concesión de libertad condicional, la refundición de condenas y, la concesión o denegación de beneficios penitenciarios, es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria - artículo 76 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria- pudiendo el penado presentar las quejas e interponer los recursos que considere oportunos, lo que consta ha hecho reiteradamente. No se constata ninguna irregularidad en la actuación del Centro Penitenciario en relación dichas cuestiones, al que sólo le corresponde hacer propuestas, no resolver el expediente.

Si el recurrente consideraba que, tras la oportuna liquidación de condenas, se producía un constatado exceso de permanencia en prisión, es a través de la declaración de error judicial del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la vía que debió seguirse. Ni siquiera el procedimiento por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia serviría para revisar autos firmes, ni para declarar erróneas liquidaciones de condenas, resolviendo sobre si procedería haber computado mayores beneficios penitenciarios.

Como razonó el Tribunal Constitucional en sentencia 43/2008, de 10 de marzo [FJ 4], -en ese caso para rechazar la aplicación del prescripción de la Ley General Presupuestaria a la solicitud de redención, al considerar que no es una acción de naturaleza administrativa, sino judicial-: “ Si bien es cierto que la relación entre la Administración penitenciaria y los internos es una relación administrativa, no lo es menos, como acertadamente ponen de relieve la demandante y el Ministerio Fiscal, que en dicha relación existe un ámbito que está directamente judicializado ( art. 117.3 CE ) y es el relativo a la ejecución de las penas, en el que se enmarcan las cuestiones referentes a la aplicación del beneficio de redención de penas, cuya competencia se reserva por la Ley Orgánica general penitenciaria y la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que resulta irrazonable calificar como acción de naturaleza administrativa la solicitud del beneficio penitenciario de redención de penas, calificación en la que descansa la decisión de las resoluciones judiciales impugnadas de aplicar al caso el plazo general de prescripción del Derecho administrativo, que queda así privada de fundamento.” En base a todas las consideraciones anteriores, procede la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

SEXTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al desestimarse las pretensiones de la parte actora, procede su imposición de las causadas en esta instancia.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio , contra la resolución de 5 de noviembre de 2018, del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas al demandante.

Así se acuerda, manda y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana