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Derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital de deudas de la Seguridad Social

21/04/2020
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El Tribunal Supremo establece que para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 06/03/2020

Nº de Recurso: 7827/2018

Nº de Resolución: 338/2020

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto con la composición más arriba indicada, del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don Samuel, bajo la dirección del Letrado don Albert Martínez Fernández contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de mayo de 2018, en materia de derivación de responsabilidad respecto de deuda con la Seguridad Social.

Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Francisco de Miguel Pajuelo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de junio de 2015 la Tesorería General de la Seguridad Social, Subdirección provincial de procedimientos especiales, incoa expediente de derivación de responsabilidad contra don Samuel, como administrador de la entidad mercantil "Euro-Cimir, SL" por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa por importe de 59.252,36 € correspondientes a los periodos comprendidos entre febrero de 2014 hasta enero de 2015.

Expresa el acuerdo de derivación de responsabilidad que la sociedad ha incumplido de manera generalizada la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y que no existe constancia de la convocatoria de Junta General para solicitar la declaración de concurso conforme al artículo 367 de la Ley 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital por lo que el administrador había incurrido en el supuesto legal y expreso de responsabilidad solidaria. Recurrida esta resolución en alzada fue desestimada por la TGSS el 23 de febrero de 2016.

SEGUNDO. Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo don Samuel ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de los de Barcelona, que dictó sentencia estimatoria el 20 de junio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. ALBERT MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de don Samuel, frente a la resolución dictada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 23 de febrero de 2016 en el expediente número NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada en el expediente número NUM000, por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Samuel respecto de la deuda de la entidad Euro-Cimir, S.L., correspondiente al periodo de febrero de 2014 a enero de 2015, por un importe de 59.252,36 euros; y en consecuencia SE ANULA LA CITADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento, sin limitación de su cuantía." TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sección Segunda de la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (apelación 489/2017).

Dicho órgano dictó sentencia estimatoria el 20 de junio de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

F A L L A M O S:

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 14 de Barcelona de fecha 20/6/2017,que se REVOCA por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.º Samuel contra la resolución dictada por la TGSS de fecha 23/2/2016.

TERCERO.- NO HA LUGAR imposición de costas.

CUARTO. La representación procesal de don Samuel preparó recurso de casación el 6 de julio de 2018 en escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las infracciones legales pertinentes.

QUINTO. Por auto de 6 de noviembre de 2018 la Sala de Barcelona tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante el Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

SEXTO.- En Auto de 20 de septiembre de 2019 la Sección Primera acordó admitir a trámite el recurso. Indica que el recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros ya vistos por la sección de admisión, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia. Cita, en particular, el auto de 2 de noviembre de 2017, que admitió a trámite el recurso de casación núm. 2165/2017, en el que ya recayó la sentencia de 26 de junio de 2019. Se remite al Auto ya citado de la misma Sección de admisión de de 2 de noviembre de 2017 y considera que el interés casacional objetivo de la cuestión que se plantea viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste el esclarecimiento de la cuestión, al tratarse de un problema de evidente relevancia desde la perspectiva de la recaudación de los recursos económicos del sistema de la Seguridad Social, no existiendo además total coincidencia en los tribunales de instancia.

En parecidos términos a los planteados en el recurso de casación núm. 2165/2017 considera necesario un pronunciamiento de la Sala atinente a si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad, como puede ser la recogida en el artículo 2.4.4.º de la Ley Concursal, y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad en los términos del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital.

Señala que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio y el artículo 2.4.

4.º de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio.

Por tanto acuerda:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictada en el recurso de apelación 489/2017.

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en el auto de esta Sección de 2 de noviembre de 2017 (recurso de casación núm. 2165/2017), que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio; el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RD Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; y los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio".

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta la Procuradora doña María Esperanza Azpeitia Calvín presentó escrito de interposición del recurso.

Interesa la estimación del recurso y que se declare que la administración de la Seguridad Social no puede acordar la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital sin justificar previamente que existe causa objetiva de disolución de la sociedad de las previstas en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital; que se case y anule la sentencia recurrida y que en su lugar se confirme la sentencia de primera de instancia dictada el 20 de junio de 2017 por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 14 de Barcelona, y que, en consecuencia, se mantenga la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad y que se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social en las costas de la instancia y las del recurso de casación.

OCTAVO.- En escrito 18 de noviembre de 2019 la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social manifiesta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Sala en tres precedentes y en sentido desfavorable a la Seguridad Social por lo que se allana al recurso. Acompaña resolución que autoriza dicho allanamiento.

NOVENO.- Dado traslado a la representación del recurrente pide que, de conformidad con el artículo 75 de la LJCA, se dicte sentencia de conformidad con las pretensiones que ha formulado, que reproduce e insiste en la procedencia de condenar en las costas de la casación a la TGSS ya que podía haberse allanado antes, en lugar de obligar al recurrente a formalizar su recurso.

DÉCIMO.- En providencia de 10 de diciembre de 2019 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social, parte recurrida en este recurso, se ha allanado a las pretensiones del recurso de casación, previo acuerdo adoptado por el órgano competente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede dictar sentencia conforme a las pretensiones del recurrente, teniendo en cuenta que resolvemos un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el que, además de satisfacer las pretensiones de la parte actora, es necesario fijar la jurisprudencia que demanda el auto de admisión.

El allanamiento de la parte recurrida está motivado en que esta Sala se ha pronunciado ya sobre la misma cuestión que se plantea ahora, y en el sentido que postula la parte recurrente, en sentencias de 26 de junio de 2019 (Casación 2165/2017), 25 de junio de 2019 (casación 3689/2018), 24 de junio de 2019 (casación 2765/018) y de 24 de junio de 2019 (casación 2902/2018), cuya doctrina reiteramos por seguridad jurídica y por respeto al principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley ( artículo 14 CE), remitiendo a ella sin necesidad de transcripción.

Como ha quedado expuesto, en este caso la TGSS acordó la derivación de deuda por responsabilidad solidaria del administrador hoy recurrente con apoyo único en la situación de insolvencia de la sociedad de capital y el conocimiento de ella por el administrador, y sin hacer cita expresa de ninguna causa legal de disolución.

Resulta que la sentencia de apelación, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revoca erróneamente la sentencia del Juzgado número 14 de Barcelona, cuya doctrina era correcta y conforme a Derecho. Es necesario por ello, como se pide en el recurso, dar lugar a la casación, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado número 14 de Barcelona, cuyo fallo hemos transcrito en los antecedentes. Con ello confirmamos nuestra jurisprudencia y queda satisfecho además el interés de la parte recurrente ( ius litigatoris), aunque en los términos que se dirá respecto de las costas.

SEGUNDO.- A efectos del artículo 93.1 de la LJCA procede efectuar la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a la misma, procede declarar:

Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO.- Al confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de Barcelona se mantiene la condena en costas a la parte que se ha allanado a este recurso, sin limitación de cuantía.

No podemos atender a la petición de condena en costas en esta casación que formula la recurrente, porque no apreciamos temeridad ni mala fe en la Tesorería General de la Seguridad Social, que se ha allanado al recurso.

Dicha Administración ha colaborado con la jurisdicción de este Tribunal allanándose y lo ha hecho tan pronto como conoció la pretensión formulada en esta casación. En consecuencia, de conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA, tras la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, acordamos que cada parte abonará respecto de esta casación las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.º) Que debemos dar lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Samuel contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación 489/2017 y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

2.º) En su lugar, declaramos la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona de 20 de junio de 2017, dictada en el recurso ordinario 139/2017, con su condena en costas sin limitación de cuantía a la Tesorería General de la Seguridad Social, con la consiguiente anulación de la derivación de responsabilidad efectuada contra don Samuel como administrador único de la sociedad "EuroCimir S.L" por impagos a la Administración recurrida correspondientes al periodo de febrero de 2014 a enero de 2015.

3.º) En cuanto a las costas habrá que estar a lo previsto en el fundamento jurídico último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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