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  • EDICIÓN DE 15/04/2020
 
 

El TSJ de Aragón declara nulo el juicio del ‘crimen de los tirantes’ y devuelve la causa para un nuevo juicio

15/04/2020
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El Tribunal afirma que existe falta de motivación en el veredicto del jurado y que esa “falta de motivación denunciada - por las partes en el recurso presentado- supone una vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y de una garantía esencial prevista en la Constitución”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA CIVIL Y PENAL

SENTENCIA

EN ZARAGOZA A SEIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 6/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en la causa del Tribunal del Jurado n.º 364/2019 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito lesiones dolosas en concurso con homicidio, siendo recurrentes:

1.º MINISTERIO FISCAL, 2.º PARTIDO POLÍTICO VOX, (Acusación Popular) representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo M. Luis Marín Nebra y defendido por el Letrado D. Pedro Fernández Hernández.

3.º FRANCISCO JAVIER L. M., NURIA M. C., CAROLINA L. C., VICTORINO L. P., MARCO L.

C., Y ERNESTO L. M. (Acusación FRANCISCO JAVIER L. M., NURIA M. C., CAROLINA L. C., VICTORINO L. P., MARCO L. C., Y ERNESTO L. M Particular) representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Menor Pastor y defendidos por el Letrado D.

Juan Carlos Macarrón Pascual.

4.º RODRIGO ANDRÉS L. H, en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de diciembre de 2017, en cuya situación continua hasta el 9 junio de 2020, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Cueva Ruesca y defendido por el Letrado D. Endika Zulueta San Sebastián, Es Ponente el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

“OBJETO DEL VEREDICTO HECHOS PRINCIPALES Considera el Jurado si está probado:

Primero.- Que sobre las 3,00 horas del día 8 de diciembre de 2017 RODRIGO ANDRÉS L. H , acompañado de tres personas entraron en el bar Tocadiscos sito en la calle Antonio Agustín n.º 5 de Zaragoza donde se encontraba Victorino L. M. y pidieron unas consumiciones. (Hecho favorable) Segundo.- Que poco después se sentaron en una zona de barra y un acompañante de RODRIGO ANDRÉS L. H -Pablo M. - le dijo a RODRIGO ANDRÉS L. H que Victorino L. M. era de extrema derecha o neonazi y que en ocasiones llevaba tirantes con los colores de la bandera española (Hecho desfavorable) Tercero.- Que Victorino L. M. hizo una señal a RODRIGO ANDRÉS L. H para que se acercara, intercambiando unas palabras que nadie escuchó.

(Hecho favorable).

Cuarto.- Que cuando RODRIGO ANDRÉS L. H volvió con sus amigos les dijo que Victorino L. M. le había llamado sudaca y debía volverse a su país por ser extranjero. (Hecho favorable) Quinto.- Que en dicha conversación RODRIGO ANDRÉS L. H llamó a Victorino L. M. facha y fascista y que ese era un barrio antifascista y que no querían nazis en el barrio y que llevaba tirantes con la bandera española (Hecho desfavorable).

Sexto.- Que RODRIGO ANDRÉS L. H y sus acompañantes percibieron que Victorino L. M. no paraba de escribir en su móvil, pensando que estaba contactando con otras personas y que podía haber problemas, por lo que optaron por abandonar el lugar tras tomar Rodrigo una tónica con ginebra.

(Hecho favorable).

Séptimo.- Que los cuatro jóvenes de dirigieron a la puerta de salida con intención de marcharse siendo seguidos por Victorino L. M. y no se dijeron palabra alguna. (Hecho favorable).

Octavo.- Que al llegar a la puerta de salida Rodrigo y Victorino mantuvieron un enfrentamiento verbal, saliendo Rodrigo del bar a la calle, y Victorino L. M. volvió a meterse hacia el fondo del bar (Hecho desfavorable).

Noveno.- Que seguidamente cuando Victorino ya había avanzado unos metros y estaba a la altura de la mitad de la barra, RODRIGO ANDRÉS L. H., estando en el exterior arrojó al suelo su abrigo y la mochila que llevaba, entrando de nuevo y rápidamente en el establecimiento y se abalanzó por la espalda y, sin posibilidad alguna de defensa sobre Victorino L. M., dándole un golpe seco en la parte inferior trasera de la cabeza -Alevosía-.

(Hecho desfavorable).

Décimo.- Que en dicho golpe RODRIGO ANDRÉS L. H usó un objeto contundente tipo similar o de las características de un mosquetón utilizado a modo de puño americano (Hecho desfavorable).

Undécimo.- Que como consecuencia del golpe Victorino L. M. cayó al suelo desplomado quedando inconsciente y una vez en el suelo RODRIGO ANDRÉS L. H le dio una patada en la cara e inmediatamente se colocó encima siguiendo propinándole puñetazos en la cabeza y múltiples golpes, tras lo cual salió del local y se marchó. (Hecho desfavorable).

Duodécimo.- Que cuando estaba en el suelo Victorino L. M., aún vivo e inmóvil y sin defenderse, RODRIGO ANDRÉS L. H le dio golpes que aumentaron deliberada e inhumanamente su dolor innecesariamente y contribuyeron a la muerte de Victorino L.

M. cuatro días después - Ensañamiento-. (Hecho desfavorable).

Decimotercero.- Victorino L. M. no portaba una navaja u objeto semejante, ni forcejeó con Rodrigo en actitud agresiva o violenta cuando mantuvieron el enfrentamiento verbal en la entrada del bar. (Hecho desfavorable).

Decimocuarto.- Posteriormente Victorino L. M. fue trasladado al Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza siendo ingresado en la UCI donde falleció a las 13,40 horas del día 12 de diciembre. (Hecho desfavorable) Decimoquinto.- Que RODRIGO ANDRÉS L. H al llegar a la primera puerta interior escuchó que Pablo M. G. gritó, al menos en dos ocasiones “Cuidado Rodrigo; detrás de ti que lleva una navaja” (Hecho favorable).

Decimosexto.- Que RODRIGO ANDRÉS L. H se dio la vuelta observando cómo Victorino L.

M. intentaba agredirle con una navaja o arma blanca similar. (Hecho favorable).

En el caso de haber respondido negativamente a la pregunta n.º 9, valoren la contestación a las dos siguientes:

Decimoséptimo.- Que RODRIGO ANDRÉS L. H temiendo por su vida y con la única intención de defenderse intentó echar para atrás a Victorino L. M. a patadas y golpeándole en la cara con un fuerte puñetazo, cayendo al suelo a plomo Victorino L. M.

y golpeándose con la cabeza contra el suelo. (Hecho favorable).

Decimoctavo.- Que una vez en el suelo Victorino L. M. y ante el temor de que se pudiera levantar y siguiera intentando matarle, RODRIGO ANDRÉS L. H le golpeó en la cara a Victorino L. M., abandonando el lugar seguidamente (Hecho favorable).

Decimonoveno.- Los hechos violentos sucedieron rápidamente. (Hecho favorable).

Vigésimo.- Que Victorino L. M. quedó tumbado en el suelo y comenzó a sonar su teléfono móvil siendo éste contestado por una de las personas que se encontraban en el bar.

(Hecho favorable).

Vigesimoprimero.- Que antes de que llegara la ambulancia, entró en el local una persona que manifestó ser amigo de Victorino L. M., quedándose junto al cuerpo del mismo hasta que llegó la policía y posteriormente la ambulancia, sin que en ningún momento fuera identificado por la policía. (Hecho favorable).

Vigesimosegundo.- Que ni la navaja, ni el teléfono móvil del Sr. Victorino L. M. fue encontrado por la policía en el lugar de los hechos. (Hecho favorable) Vigesimotercero.- Que los agentes policiales no registraron ni identificaron a todos los presentes, ni realizaron inspección ocular en los cajones o la cocina del local, a pesar de haber cuchillos en el mismo. (Hecho favorable) Vigesimocuarto.- Que la causa de la muerte de Victorino L. M. fue un severo traumatismo craneoencefálico con parada cardiorrespiratoria compatible con una contusión de fuerte intensidad en la región temporoparietal derecha. Asimismo Victorino L. M. sufrió un importante traumatismo facial con múltiples fracturas conminutas en huesos propios nasales, tabique nasal, pared medial de ambos senos maxilares y suelo de la órbita derecha y herida a lo largo del dorso nasal compatible con uno o varios traumatismos sobre la zona con severa intensidad traumática; tratándose de fracturas que no eran consecuencia de la caída. No existen lesiones en extremidades superiores que indiquen la existencia de defensa o lucha. Las lesiones objetivadas en el tórax y abdomen son compatibles con contusiones con un objeto duro y romo, más o menos circular, sobre las zonas contundidas cubiertas de ropa. (Hecho desfavorable).

En el caso de no considerar probado lo anterior digan si consideran acreditado lo siguiente:

Vigesimoquinto.- Que la causa fundamental de la muerte de Victorino L. M. fue un traumatismo cráneo encefálico (la intermedia un paro cardiorespiratorio y la inmediata una anoxia encefálica), y que el Sr. Victorino L. M. presentaba una única lesión potencialmente mortal (T.C.E.), consistente en fractura del hueso temporal derecho.

Victorino L. M. también presentaba otras lesiones, que no afectaban a su muerte (el resto de las lesiones objetivadas en los informes forenses, incluidas las lesiones faciales).(Hecho favorable) Vigesimosexto.- Que la lesión que causó la muerte de Victorino L. M. (la fractura del hueso temporal derecho) fue causada al caer a plomo al suelo, e impactar la región lateral derecha de su cráneo contra el suelo, o al menos esta es la causa más probable (Hecho favorable) Vigesimoséptimo.- El Sr. Victorino L. M. medía 1.85 cm. y pesaba 120 kg. RODRIGO ANDRÉS L. H mide 1.82 cm y pesa 80 kilos y que la lesión no es compatible con un golpe con un mosquetón o un puño americano. (Hecho favorable).

Vigesimoctavo.- Las lesiones que tenía RODRIGO ANDRÉS L. H en las manos eran compatibles con las lesiones que presentaba Victorino L. M. en su cara. (Hecho favorable).

Vigesimonoveno.- Victorino L. M. presentaba diversos antecedentes médicos consistentes en:

- Patología cardiovascular.

- Alcoholismo crónico.

- Consumo habitual de cocaína.

(Hecho favorable).

Trigésimo.- Que las marcas de Victorino L. M. en el pecho son compatibles con la patada que le dio RODRIGO ANDRÉS L. H (Hecho favorable).

Trigesimoprimero.- Que RODRIGO ANDRÉS L. H con posterioridad llevó una vida normal hasta que sobre las 17.00 horas del día 11 de diciembre de 2017 recibió llamada telefónica a su móvil, procedente de la Brigada de Información de la Policía, informándole que debía acudir a Comisaría por cuanto había tenido una pelea con una persona que se encontraba en estado grave en el hospital y RODRIGO ANDRÉS L. H llamó a tres personas diferentes buscando un abogado, llamando posteriormente a Comisaría para informar de que ya lo había encontrado y que acudía a Comisaría. (Hecho favorable).

Trigesimosegundo.- Que cuando Rodrigo se disponía a acudir a Comisaría, fue interceptado en las cercanías de su domicilio por policías que procedieron a su detención sobre las 17.25 horas y que al día siguiente, sobre las 18.00 horas, RODRIGO ANDRÉS L. H fue informado por los policías de la Comisaría de que Victorino L. M. había fallecido, mientras él se encontraba en el calabozo. (Hecho favorable) Trigesimotercero.- Que RODRIGO ANDRÉS L. H actuó guiado con el ánimo de causar la muerte del señor Victorino L. M., o cuanto menos era plenamente consciente por la forma y el modo en que llevó a cabo la agresión descrita, que tal resultado podía producirse asumiendo dicha posibilidad. (Hecho desfavorable).

En el caso de no considerar probada la proposición anterior:

Trigesimocuarto.- Que la intención de RODRIGO ANDRÉS L. H sólo era lesionar a Victorino L. M., habiéndose causado su muerte por la imprudencia de RODRIGO ANDRÉS L. H., ya bien de manera:

a) grave.

b) menos grave.

Marcar -en su caso- sólo la a) o la b) -lesiones y homicidio por imprudencia- (Hecho favorable) HECHOS QUE PUEDEN DETERMINAR LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Trigesimoquinto.- Que RODRIGO ANDRÉS L. H actuó contra Victorino L. M. por motivos ideológicos o políticos y discriminación por supuesta ideología. -Agravante- (Hecho desfavorable).

Trigesimosexto.- Que previamente a la salida de RODRIGO ANDRÉS L. H del Bar Tocadiscos había consumido una diversidad de bebidas alcohólicas que habían afectado a su capacidad de darse cuenta de lo que hacía y querer hacerlo de manera:

a) grave -eximente incompleta- (Hecho favorable).

b) leve -atenuante- (Hecho favorable).

c) no le afectaron. (Hecho desfavorable) Contestar sólo una de las alternativas.

Trigesimoseptimo.- Que a RODRIGO ANDRÉS L. H al pensar que Victorino L. M. llevaba una navaja se le produjo un estado de temor que le supuso que su voluntad fuera superada por el miedo, lo que le produjo:

a) una anulación total de su conciencia -Eximente completa- (Hecho favorable).

b) una disminución importante de su capacidad de elección -Eximente incompleta- (Hecho favorable).

c) no le afectó. (Hecho desfavorable) Contestar sólo una de las anteriores alternativas.

Trigesimoctavo.- Que RODRIGO ANDRÉS L. H sufrió un estado de pánico, con plena representación de su propia muerte, junto con la afectación alcohólica descrita, provocó que en el concreto momento de los hechos sufriera una reacción en cortocircuito, y una perturbación mental fugaz que:

a) anuló su voluntad y su capacidad de conocer y entender, en ese momento, lo que estaba sucediendo (Estado Mental Transitorio) -Eximente completa- (Hecho favorable), b) disminuyó fuertemente su capacidad de conocer y entender lo que sucedía. -Eximente incompleta- (Hecho favorable).

c) que no sufrió un estado de pánico. (Hecho desfavorable) Contestar sólo a una de las alternativas:

Trigesimonoveno.- Que el Sr. RODRIGO ANDRÉS L. H actuó:

a) ante una agresión ilegítima (1), con proporcionalidad del medio empleado para impedirlo o repelerla (2), y con falta de provocación suficiente por parte del Sr. Victorino L. M. (3) (legítima defensa) - Eximente completa-. (Hecho favorable) b) que faltó alguno de los tres requisitos enumerados anteriormente - Eximente incompleta-. (Hecho favorable).

c) que no se dio ninguno de los requisitos del apartado a) (Hecho desfavorable) Contestar sólo a una de las alternativas.

Cuadragésimo.- Que RODRIGO ANDRÉS L. H sufrió:

a) un grave estado de furor o arrebato de escasa duración que le produjo ceguedad u ofuscación con fuerte carga emocional -Atenuante cualificada- (Hecho favorable) b) que el estado de arrebato o furor fue leve. -Atenunate simple- (Hecho favorable) c) que no sufrió ningún furor o arrebato (Hecho desfavorable) Contestar sólo una de las alternativas Cuadragesimoprimero: A) Que RODRIGO ANDRÉS L. H actuó por error en la creencia de defender su vida, no pudiendo salir de dicho error de ninguna forma. (Error invencible) - Eximente completa- (Hecho favorable).

B) Que RODRIGO ANDRÉS L. H hubiera podido salir del error habiendo tomado las medidas necesarias. (Error vencible que se castiga como delito imprudente) (Hecho favorable) C) Que a RODRIGO ANDRÉS L. H no le afectó ningún tipo de error sabiendo lo que hacía (Hecho desfavorable).

Contestar sólo una de las alternativas.

VEREDICTO Cuadragesimosegundo: a) Que el acusado RODRIGO ANDRÉS L. H es culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Victorino L. M. (Hecho desfavorable) b) Que el acusado RODRIGO ANDRÉS L. H es culpable de haber causado intencionadamente lesiones a Victorino L. M. con resultado no buscado de muerte (Hecho favorable).

c) Que el acusado RODRIGO ANDRÉS L. H no es culpable de haber causado la muerte ni lesionado a Victorino L. M. (Hecho favorable) PROPOSICIONES FINALES Cuadragesimotercero- En caso de ser condenado el acusado RODRIGO ANDRÉS L. H y que concurran las circunstancias legales para ello ¿estima el Jurado que debe concederse a RODRIGO ANDRÉS L. H el beneficio de suspensión condicional de la condena? Cuadragesimocuarto.- En caso de ser condenado el acusado RODRIGO ANDRÉS L. H ¿estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que se le imponga? ”.

SEGUNDO.- En el Acta de Votación consta que los jurados, una vez han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado como HECHOS PROBADOS y como HECHOS NO PROBADOS y así lo declaran los siguientes:

“HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

Que sobre las 3,00 horas del día 8 de diciembre de 2017 RODRIGO ANDRÉS L. H, acompañado de tres personas entraron en el bar Tocadiscos sito en la calle Antonio Agustín n.º 5 de Zaragoza donde se encontraba Victorino L. M. y pidieron unas consumiciones.

Que poco después se sentaron en una zona de barra y un acompañante de RODRIGO ANDRÉS L. H -Pablo M. testigo n.º 1- le dijo a RODRIGO ANDRÉS L. H que Victorino L. M. era de extrema derecha o neonazi.

Que Victorino L. M. y RODRIGO ANDRÉS L. H., intercambiaron unas palabras que nadie escuchó.

Que cuando RODRIGO ANDRÉS L. H volvió con sus amigos les dijo que Victorino L. M. le había llamado sudaca y debía volverse a su país por ser extranjero.

Que en dicha conversación RODRIGO ANDRÉS L. H llamó a Victorino L. M. facha y fascista y que ese era un barrio antifascista y que no querían nazis en el barrio.

Que RODRIGO ANDRÉS L. H y sus acompañantes percibieron que Victorino L. M. no paraba de escribir en su móvil, pensando que estaba contactando con otras personas y que podía haber problemas, por lo que optaron por abandonar el lugar tras tomar Rodrigo una tónica con ginebra.

Que los cuatro jóvenes se dirigieron a la puerta de salida con intención de marcharse, siendo seguidos por Victorino L. M. y no se dijeron palabra alguna.

Que seguidamente, cuando Victorino ya había avanzado unos metros y estaba a la altura de la mitad de la barra, RODRIGO ANDRÉS L. H., entrando desde la zona que hay entre las dos puertas del bar se abalanzó, por la espalda y sin posibilidad alguna de defensa, sobre Victorino L. M., dándole un golpe seco por detrás en la cabeza.

Que como consecuencia del golpe Victorino L. M. cayó al suelo desplomado, quedando inconsciente, y una vez en el suelo RODRIGO ANDRÉS L. H le dio una patada en la cara e inmediatamente se colocó encima siguiendo propinándole puñetazos en la cabeza y múltiples golpes, tras lo cual salió del local y se marchó.

Que dichos golpes aumentaron deliberadamente e inhumanamente su dolor innecesariamente, aunque no contribuyeron a su posterior muerte.

Que Victoriano Victorino L. M. no portaba una navaja u objeto semejante ni forcejeó con RODRIGO ANDRÉS L. H en actitud agresiva o violenta.

Que RODRIGO ANDRÉS L. H al llegar a la primera puerta interior escuchó que el testigo n.º 1 gritó, al menos en dos ocasiones “Cuidado Rodrigo; detrás de ti que lleva una navaja”.

Los hechos violentos sucedieron rápidamente.

Que Victorino L. M. quedó tumbado en el suelo y comenzó a sonar su teléfono móvil siendo éste contestado por una de las personas que se encontraban en el bar.

Que ni la navaja, ni el teléfono móvil del Sr. Victorino L. M. fue encontrado por la policía en el lugar de los hechos.

Que los agentes policiales no realizaron una inspección ocular en los cajones o la cocina del local a pesar de haber cuchillos en el mismo.

Que la causa de la muerte de Victorino L. M. fue un severo traumatismo craneoencefálico con parada cardiorrespiratoria compatible con una contusión de fuerte intensidad en la región temporoparietal derecha. Así mismo Victorino L. M. sufrió un importante traumatismo facial con múltiples fracturas conminutas en huesos propios nasales, tabique nasal, pared medial de ambos senos maxilares y suelo de la órbita derecha y herida a lo largo del dorso nasal compatible con uno o varios traumatismos sobre la zona con severa intensidad traumática; tratándose de fracturas que no eran consecuencia de la caída. No existen lesiones en extremidades superiores que indiquen la existencia de defensa o lucha.

Las lesiones objetivadas en el tórax y abdomen son compatibles con una caída en el suelo.

Que la lesión que causó la muerte de Victorino L. M. (la fractura del hueso temporal derecho) fue causada al caer a plomo al suelo, e impactar la región lateral derecha de su cráneo contra el suelo, o al menos esta es la causa más probable.

Que posteriormente, Victorino L. M. fue trasladado al Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza siendo ingresado en la UCI donde falleció a las 13,40 horas del día 12 de diciembre.

El Sr. Victorino L. M. medía 1.85 cm. y pesaba 120 kg. RODRIGO ANDRÉS L. H mide 1.82 cm y pesaba 80 kilos y que la lesión no es compatible con un golpe con un mosquetón o un puño americano.

Victorino L. M. presentaba diversos antecedentes médicos consistentes en.

- Patología cardiovascular.

- Alcoholismo crónico.

- Consumo habitual de cocaína.

Que RODRIGO ANDRÉS L. H con posterioridad llevó una vida normal hasta que sobre las 17.00 horas del día 11 de diciembre de 2017, recibió llamada telefónica a su móvil, procedente de la Brigada de Información de la Policía, informándole que debía acudir a Comisaría por cuanto había tenido una pelea con una persona que se encontraba en estado grave en el hospital y RODRIGO ANDRÉS L. H llamó a tres personas diferentes buscando un abogado, llamando posteriormente a Comisaría para informar de que ya lo había encontrado y que acudía a Comisaría.

Que cuando Rodrigo se disponía a acudir a Comisaría, fue interceptado en las cercanías de su domicilio por policías que procedieron a su detención sobre las 17.25 horas y que al día siguiente, sobre las 18.00 horas, RODRIGO ANDRÉS L. H fue informado por los policías de la Comisaría de que Victorino L. M. había fallecido, mientras él se encontraba en el calabozo.

Que la intención de RODRIGO ANDRÉS L. H sólo era lesionar a Victorino L. M. habiéndose causado su muerte por la imprudencia de RODRIGO ANDRÉS L. H., de manera:

a) grave.

Que RODRIGO ANDRÉS L. H actuó contra Victorino L. M. por motivos ideológicos o políticos y discriminación por supuesta ideología.

Que RODRIGO ANDRÉS L. H sufrió un estado de furor u obcecación de carácter leve.

Que el acusado RODRIGO ANDRÉS L. H es culpable de haber causado intencionadamente lesiones a Victorino L. M., con resultado no buscado de muerte.

A ello se añaden los siguientes HECHOS NO PROBADOS:

Que Pablo M. -testigo n.º 1- no le dijo a RODRIGO ANDRÉS L. H que Victorino L. M. llevaba en ocasiones tirantes con los colores de la bandera española.

Que en ningún momento Victorino L. M. hizo señal alguna a RODRIGO ANDRÉS L. H para que se acercara.

Que tampoco le dijo RODRIGO ANDRÉS L. H a Victorino L. M. que llevaba tirantes con la bandera española.

Que no quedó acreditado que RODRIGO ANDRÉS L. H y Victorino L. M. tuvieran un posterior enfrentamiento verbal ni que el primero saliera a la calle.

Que el golpe que dio RODRIGO ANDRÉS L. H a Victorino L. M. no fue en la parte inferior trasera de la cabeza, sino en la parte por detrás en la cabeza.

Que en el golpe que dio Rodrigo a Victoriano por detrás en la cabeza, no uso un objeto contundente tipo similar o de las características de un mosquetón utilizado a modo de puño americano.

Que los golpes que dio RODRIGO ANDRÉS L. H a Victorino L. M. en el suelo no contribuyeron a la muerte de Victorino L. M..

Que RODRIGO ANDRÉS L. H no observó que Victorino L. M. le intentara agredir con una navaja o arma blanca similar.

Que antes de que llegara la ambulancia, entró en el local una persona que manifestó ser amigo de Victorino L. M., quedándose junto al cuerpo del mismo hasta que llegó la policía y posteriormente la ambulancia, sin que en ningún momento fuera identificada por la policía.

Las lesiones que tenía RODRIGO ANDRÉS L. H en las manos eran compatibles con las lesiones que presentaba Victorino L. M. en su cara.

Que las marcas de Victorino L. M. en el pecho eran compatibles con la patada que le dio, cuando estaba en el suelo Victorino L. M., RODRIGO ANDRÉS L. H..

Que previamente a la salida de RODRIGO ANDRÉS L. H del Bar Tocadiscos había consumido una diversidad de bebidas alcohólicas que habían afectado a su capacidad de darse cuenta de lo que hacía y querer hacerlo.

Que a RODRIGO ANDRÉS L. H al pensar que Victorino L. M. llevaba una navaja se le produjo un estado de temor que le supuso que su voluntad fuera superada por el miedo.

Que RODRIGO ANDRÉS L. H sufrió un estado de pánico, con plena representación de su propia muerte, junto con la afectación alcohólica descrita, que provocó que en el concreto momento de los hechos sufriera una reacción en cortocircuito, y una perturbación mental fugaz.

Que RODRIGO ANDRÉS L. H actuó:

a) Ante una agresión ilegítima (1), con proporcionalidad del medio empleado para impedirlo o repelerla (2), y con falta de provocación suficiente por parte del Sr. Victorino L. M. (3) existiendo provocación suficiente por ambas partes.

Que RODRIGO ANDRÉS L. H actuó por error en la creencia de salvar su vida.

Que RODRIGO ANDRÉS L. H actuó guiado con el ánimo de causar la muerte del señor Victorino L. M. Muntane, o cuanto menos era plenamente consciente por la forma y el modo en que llevó a cabo la agresión descrita, que tal resultado podía producirse asumiendo dicha posibilidad.

El Tribunal del Jurado, y por unanimidad, emitió criterio desfavorable a la aplicación, en su caso, del beneficio de suspensión condicional de la pena y a la solicitud del indulto total o parcial de la pena al Gobierno de la Nación.

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por la autoridad que le confiere la ley, y respetando los criterios a los que llegó el Tribunal del Jurado Popular, emite el siguiente Fallo:

“Que de conformidad con el del Veredicto emitido por el Jurado condeno al acusado RODRIGO ANDRÉS L. H, como autor responsable de un delito de lesiones dolosas de los artículos 147, 148.2 del Código Penal -alevosía- en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142 del mismo texto legal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de arrebato y la agravante de cometer el delito por discriminación referente a la ideología, a la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Así como a indemnizar en la cantidad de 200.000 euros, a distribuir entre los progenitores y cada hijo, y cada uno de los tres hermanos de la víctima, en la proporción que señala la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas, más los intereses legalmente correspondientes.

Así mismo indemnizará al Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 5620 euros, más intereses legales.

Se abona al acusado la totalidad de prisión provisional sufrida por esta causa en el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, situación en la que continuará.” TERCERO.- El Ministerio Fiscal, procede a presentar recurso de apelación, al amparo de los siguientes motivos y alegaciones:

“PRIMERO: El presente recurso de apelación se formula al amparo de lo dispuesto en los arts. 846 bis a), a 846 bis c) apartados a) y b) en relación al 851.1.º, 3.º y 790 de la LECRIM, y art 52, 61, 62, 63 y 70 de la LOTJ, por los motivos siguientes:

SEGUNDO: 1/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 62 de la LOTJ en relación art. 63 LOTJ, y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art.

846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim 2/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES POR infraccion del art. 52 de la LOTJ en la redacción de las preguntas del objeto del veredicto al contener en el enunciado afirmaciones que mediatizaron la respuesta del jurado, y haberse admitido tener por probados y por no probados hechos contenidos en la misma pregunta y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado a) y b) de la LECrim.

3/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución y por infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado d) del art. 61.1 de la LOTJ por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que tenían gran relevancia con el objeto del juicio y que han llevado a condenar al acusado como autor del delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, y en consecuencia inaplicación del art. 139.1 del C.P y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim 3/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el del art. 70 de la LOTJ y art. 120.3 C.E por falta de motivación jurídica suficiente en el contenido de la sentencia recaida, y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado a) y b) de la LECrim Y de forma subsidiaria, y únicamente para el caso de que no sean admitidos los anteriores, se alegan los siguientes:

4/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim por inaplicación del art. 149 del C.P y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim 5/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 21.3 del C.P e inaplicación indebida del art. 22.8 del C.P y del art. 22.5 del C.P con respecto al delito de lesiones por el que se ha formulado condena, y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim Todo ello ha llevado al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a dictar una sentencia, como no podía ser de otra manera, en base a los hechos declarados probados por los miembros del Jurado, viciados por los defectos arriba apuntados.

TERCERA: La base de nuestro recurso se encuentra en que, partiendo incluso de los hechos declarados probados por el Jurado, se ha llegado a una calificación jurídica incorrecta.

CUARTO: 1/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 62 de la LOTJ en relación art. 63 LOTJ, y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art.

846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim;

QUINTO: 2/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 52.1 g) de la LOTJ en la redacción de las preguntas del objeto del veredicto al contener en el enunciado afirmaciones que mediatizaron la respuesta del jurado al efectuar calificaciones jurídicas favorables, y no haberse admitido las modificaciones planteadas: inclusiones y exclusiones aducidas por esta parte en el trámite previsto en el art. 53 de la LOTJ, habiéndose formulado la oportuna protesta, y por infracción del art. 52.1 a) de la LOTJ, al haberse admitido tener conjuntamente por probados y por no probados por los Jurados hechos contenidos en las mismas preguntas en contra de lo impuesto en el referido precepto de conformidad art. 846 bis c) apartado b), y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim.

SEXTO: 3/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado d) del art. 61.1 de la LOTJ por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que tenían gran relevancia con el objeto del juicio y que han llevado a condenar al acusado como autor del delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, y en consecuencia inaplicación del art. 139.1 del C.P con infracción del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim y que asimismo han generado indefensión conforme art. 846 bis c) apartado a) de la LECRim.; y 4/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el del art. 70 de la LOTJ y 120.3 C.E, por falta de motivación jurídica suficiente en el contenido de la sentencia recaída que han producido indefensión conforme art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim.

SEPTIMO: 4/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim por inaplicación del art. 149 del C.P y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim.

OCTAVO: 5/ POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 21.3 del C.P e inaplicación indebida del art. 22.8 del C.P y del art. 22.5 del C.P con respecto al delito de lesiones por el que se ha formulado condena, y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) de la LECrim” CUARTO.- El Procurador de los Tribunales del Partido Político Vox, como Acusación Popular, presenta recurso de apelación, haciendo constar las siguientes alegaciones:

“PREVIA.- Las Salas de lo Civil y Penal de los diversos Tribunales Superiores de Justicia que se han pronunciado sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado han señalado que pese a su denominación no se trata de un verdadero recurso de apelación.

SEGUNDA.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, conforme a lo previsto en el Art. 846 bis c) a) LECr, por quebrantamiento por normas penales, así como infracción de precepto constitucional, Art. 24.1 y.2 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar y valerse de los medios de prueba pertinentes; e indebida aplicación de los Arts. 52.1 a), 53, 61. 1 d), 62 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

TERCERA.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, conforme a lo previsto en el Art. 846 bis c) a) LECr, por quebrantamiento por normas procesales penales, así como infracción de precepto constitucional, Art. 24.1 y.2 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar y valerse de los medios de prueba pertinentes, así como por infracción de las reglas y máximas de la lógica, la experiencia y los conocimientos técnico-científicos, en relación con los Arts. 849.1 LECr y Art. 5.4 LOPJ, como de la exclusión de la arbitrariedad y vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales (tanto de la Sentencia como del veredicto en que ha de basarse) CUARTA.- Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, conforme a lo previsto en el Art. 846 bis c) b) LECr, por vulneración e inaplicación de los preceptos de la normativa penal Arts. 139.1 1.ª y 3.ª, y 139.2 C.P. Delito de Asesinato, subsidiariamente art. 138.1 C.P. homicidio doloso, subsidiariamente lesiones graves del Art 149. 1 C.P., subsidiariamente lesiones del Art. 150 C.P., como el agravante de ensañamiento recogido en el Art. 22.5 C.P., así como infracción de precepto constitucional, Art. 24.1 y.2 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con derecho a un proceso con todas las garantías.

QUINTA.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, conforme a lo previsto en el Art. 846 bis c) a) LECr, por quebrantamiento por normas procesales penales, así como infracción de precepto constitucional, Art. 24.1 y.2 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al art. 46 de la LOTJ y concordantes, a la igualdad derechos procesales de las partes e “igualdad armas” de tales partes que concurren debidamente personadas en la causa, principio de contradicción y publicidad que ha de presidir todo juicio penal, alegando que produce su vulneración indefensión y contraviene derechos constitucionales ( art. 24.1 y 2. ).” QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Menor Pastor en nombre y representación de Francisco Javier L. M., Ernesto L. M., Nuria M. C., Carolina L.

Cucalón, Victorino L. P. y Marco L. C, (Acusación Particular) procede a formular recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos y alegaciones:

“PRIMERO.- Al amparo del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de normas y garantías procesales, con infracción constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por la existencia de contradicciones en el veredicto que obligaban a la devolución del acta al Jurado contemplada en el artículo 63. 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por parte del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente a la vista de la existencia de pronunciamientos contradictorios en los hechos declarados probados del veredicto y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala mande devolver la causa a la Audiencia Provincial de Zaragoza para la celebración de nuevo juicio.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 846 bis c a) LECrim, por infracción de precepto legal e infracción constitucional por la falta de motivación en el veredicto y en la sentencia en relación con la concurrencia de imprudencia y la no apreciación de dolo eventual y en relación con la causa de la muerte.

TERCERO.- Al amparo del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de normas y garantías procesales, con infracción constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por la indebida aplicación de los artículos 61.1 d), 62, 63, 53 y 52.1.a), por vulnerar el derecho a un proceso público (art. 24.2 en relación con el 120.1 CE y artículo 232 L.O.P.J.), debido a que la prueba pericial se practicó a puerta cerrada.

CUARTO.- Con carácter subsidiario a los tres anteriores. Al amparo de lo prevenido en el artículo 846 bis C) Motivo b) “que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, infracción por indebida inaplicación del artículo 139 del Código Penal y, en consecuencia revoque la Sentencia 427/2019 dictada en las presentes actuaciones, dictándose otra mediante la que se condene a RODRIGO ANDRÉS L. H como autor de un delito de asesinato en la persona de Victorino L. M. a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN (por concurrencia de la agravante de comisión delictual por motivos ideológicos) y la responsabilidad civil solicitada en fase de conclusiones, con las correspondientes accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular.

QUINTO.- Con carácter subsidiario a los cuatro anteriores. Al amparo de lo prevenido en el artículo 846 bis C) Motivo b) “que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos” para el improbable e hipotético supuesto de que el Tribunal desestime todos los motivos anteriores y, en consecuencia, deseche también la apreciación de dolo eventual de matar en la conducta del acusado, se plantea el presente motivo, subsidiario a todos los anteriores, por infracción de ley, basado en indebida inaplicación del concurso entre el delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal y el delito de homicidio imprudente, en consecuencia revoque la Sentencia 427/2019 dictada en las presentes actuaciones, dictándose nueva Sentencia en la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones del art.

149 del Código Penal en concurso con un delito de homicidio imprudente en la persona de Victorino L. M. a la pena de 12 años de prisión (por concurrencia de la agravante de comisión delictual por motivos ideológicos) y la responsabilidad civil solicitada en fase de conclusiones, con las correspondientes accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular.” SEXTO.- El Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Cueva Ruesca en nombre y representación de RODRIGO ANDRÉS L. H (acusado) presentó recurso de apelación al amparo de las siguientes alegaciones:

“PRIMERA. - La sentencia ha incurrido en INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL (motivo B del artículo 846 bis C de la L.E.Cr.), al haberse aplicado indebidamente la AGRAVANTE DE ACTUAR POR MOTIVOS IDEOLOGICOS (ART. 22.4 C.P.) SEGUNDA. - La sentencia ha incurrido INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL (motivo B del artículo 846 bis C de la L.E.Cr.), al haberse vulnerado el artículo 24 C.E.

derecho a la presunción de inocencia) al no existir prueba de cargo sobre la ideología de la víctima y la intencionalidad del acusado, sobre la que pudiera sustentarse la agravante de actuar por motivos ideológicos.

TERCERA. - La sentencia ha incurrido en INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL (motivo B del artículo 846 bis C de la L.E.Cr.), al haberse aplicado indebidamente la RESPONSABILIDAD CIVIL (Arts. 110, 113, 115, 116 del C.P.).

CUARTA. - La sentencia ha incurrido INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL (motivo B del artículo 846 bis C de la L.E.Cr.), al haberse vulnerado el artículo 24 C.E.

derecho a la presunción de inocencia) al no existir prueba de cargo sobre la responsabilidad civil.

QUINTA. - La sentencia ha incurrido en INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL (motivo B del artículo 846 bis C de la L.E.Cr.), al haberse aplicado indebidamente las COSTAS en su integridad (ART. 123 C.P.).

SEXTA. - La sentencia ha incurrido en INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL (motivo B del artículo 846 bis C de la L.E.Cr.), al haberse aplicado indebidamente la AGRAVANTE DE ACTUAR con ALEVOSIA (artículo 148.2 C.P.) e infracción de precepto constitucional al no existir prueba de cargo sobre la misma (art. 24 C.E.)” Dado traslado de los recursos de apelación a las demás partes personadas, éstas presentaron sus escritos de impugnación del recurso de apelación.

Habiéndose acordado la remisión a esta Sala de las actuaciones, se emplazó a las partes.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 6/2020.

Se designó Ponente al Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas y se señaló el día 19 de marzo de 2020, a las 10 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado han presentado recurso de apelación las tres acusaciones y la defensa. En los recursos se alegan motivos por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que serán objeto de estudio en primer lugar, y también otros por vulneración de precepto constitucional o legal.

Como quiera que en los recursos de las acusaciones hay motivos coincidentes, se les dará una respuesta unitaria, si bien identificando el concreto motivo alegado por cada una de las acusaciones.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la suficiencia de la motivación del veredicto y de la sentencia, por ser este un motivo de apelación alegado por las tres acusaciones y referirse a una garantía esencial, constitucionalmente prevista (art. 120.3 CE), que se exige a toda sentencia y también al Tribunal del Jurado por aplicación de la Ley Orgánica que lo regula.

A la insuficiencia de motivación se refieren el tercero de los motivos del Ministerio Fiscal (alegación SEXTA), el segundo motivo de la acusación popular (alegación TERCERA) y el segundo motivo de la acusación particular (alegación SEGUNDA).

Ministerio Fiscal.

POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado d) del art. 61.1 de la LOTJ por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que tenían gran relevancia con el objeto del juicio y que han llevado a condenar al acusado como autor del delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, y en consecuencia inaplicación del art. 139.1 del C.P con infracción del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim y que asimismo han generado indefensión conforme art. 846 bis c) apartado a) de la LECRim; y POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 24 y 9.3 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 70 de la LOTJ y 120.3 CE, por falta de motivación jurídica suficiente en el contenido de la sentencia recaída que ha producido indefensión conforme art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim.

Acusación popular.

Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, conforme a lo previsto en el art. 846 bis c) a) LECrim, por quebrantamiento por normas procesales penales, así como infracción de precepto constitucional, art. 24.1 y 2, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar y valerse de los medios de prueba pertinentes, así como por infracción de las reglas y máximas de la lógica, la experiencia y los conocimientos técnico-científicos, en relación con los arts. 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ, como de la exclusión de la arbitrariedad y vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales (tanto de la sentencia como del veredicto en que ha de basarse).

Acusación particular.

Al amparo del art. 846 bis c a) LECrim, por infracción de precepto legal e infracción constitucional por la falta de motivación en el veredicto y en la sentencia en relación con la concurrencia de imprudencia y la no apreciación de dolo eventual y en relación con la causa de la muerte.

A) Falta de motivación en relación con la concurrencia de imprudencia y la no apreciación de dolo eventual.

B) Falta de motivación de la causa de la muerte.

TERCERO.- Sobre la necesidad y límites de la motivación en el ámbito del Tribunal del Jurado ya se ha pronunciado esta Sala en ocasiones anteriores. Así, en la Sentencia del TSJ de Aragon, de 24 enero 2018 (ECLI:ES:TSJAR:2018:9) dijimos, y ahora reiteramos:

““La cuestión relativa al contenido y alcance de la motivación del veredicto ha acompañado a este proceso penal desde su nacimiento, defendiéndose doctrinal y jurisprudencialmente posiciones diferentes, más o menos exigentes según se ponga el acento en la necesidad de preservar la decisión de los integrantes del Jurado -personas legas en Derecho-, o en la conveniencia de asegurar el control del proceso mediante la obligación de “dar razones de la decisión”. Control que corresponde tanto a las partes como al tribunal que ha de resolver el recurso que se interponga contra la sentencia e, incluso, a los ciudadanos, que pueden así conocer las pruebas y razonamientos que han justificado la condena o la absolución.

Con independencia de la intensidad de la motivación exigida, no cabe duda de que el legislador ha sido consciente de la necesidad de que el Jurado explique su decisión, puesto que el art. 61.1 d) LOTJ así lo establece, al exigir que en el acta de la votación se recojan tanto los elementos de convicción tomados en consideración como una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”“ También decíamos que la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado recoge la necesidad de la motivación del veredicto, y hacíamos referencia al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 (ECLI:ES:TS:2002:2865):

““En la Exposición de Motivos de dicho texto legal se justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta única en el veredicto o de "articulación secuencial", recogiendo la necesidad de esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades para expresar su opinión", y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios "en modo alguno requieren especial artificio", amén de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación, aunque sea más atenuada, que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y las populares. A ello podemos añadir que aunque se trate de sentencias absolutorias, esa mínimo motivador también es exigible, pues lo contrario sería tanto como entender de peor condición a las partes acusadoras que a las defensas respecto a un principio fundamental que a todos ampara como es el de la tutela judicial efectiva”“.

Sin embargo, no cabe desconocer que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la motivación exigida debe atemperarse a su condición de personas no expertas en Derecho y, por lo tanto, es más limitada que la que se exige a un juez profesional. El propio legislador era perfectamente consciente de ello y, en el art. 61.1.d) LOTJ, al referirse al contenido del apartado relativo a los elementos de convicción que debe figurar en el acta de la votación, señala que contendrá ““una sucinta explicación”“ de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Vemos, pues, que existe un verdadero deber de motivación del veredicto por los Jurados, por más que se adecúe y limite a sus circunstancias. Así lo recoge, entre otras muchas, la STS de 4 febrero 2004 (ECLI:ES:TS:2004:640), al decir:

““Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia.

(STS n.º 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes”“.

CUARTO.- En el presente caso, como alega el Ministerio Fiscal en su recurso, el Jurado, en el acta de votación, no recoge los elementos de convicción tenidos en consideración, limitándose a citar las fuentes de prueba, esto es, los testigos y/o peritos que han declarado y, se supone, han formado su convicción con sus declaraciones. El acta no contiene referencia alguna, ni siquiera sucinta, a las razones por las que los miembros del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sino que se limita a mencionar en las diferentes preguntas formuladas para acreditar los hechos: ““Manifiestan el testigo 1, 2, 3.; o los policías n.º.; o los peritos ..; o varios de ellos”“.

A un caso similar -calificando la motivación como insuficiente- se refiere la STS 12 marzo 2003 (ECLI:ES:TS:2003:1690), al decir:

““Si, por ejemplo, como es el caso, el Jurado se limita a consignar en el veredicto que entiende acreditado un determinado hecho por lo que han dicho el testigo A, el testigo B, el testigo C, y por lo informado por el perito E, es patente que no satisface la exigencia legal de dejar constancia expresa de los "elementos de convicción". Pues "elemento de convicción" no es lo mismo que fuente y ni siquiera qué medio de prueba. Así, en la testifical, fuente de prueba es el sujeto que declara; medio de prueba, el acto de oírle contradictoriamente en declaración; y elemento probatorio (o, en la fórmula legal, "elemento de convicción"), en su caso, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia.

Siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué.

Naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente la Exposición de motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental, que en este caso ha faltado por completo”“.

Como dice la sentencia que se acaba de citar, esta referencia genérica a lo declarado por ““A, B, C, D..., sin más precisiones, es como una remisión, imprecisa y global, a la testifical, o a lo sucedido en el juicio. De manera que ni siquiera teniendo acceso al acta del mismo, alguien ajeno al Jurado, podría formase una idea de lo que éste ha querido decir al expresarse de tal modo”“.

No obstante, para determinar si en cada supuesto concreto la motivación del veredicto por el Jurado es o no suficiente, debe ponerse en relación con la complejidad del caso enjuiciado, tal como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, al igual que el Tribunal Constitucional (STC 169/2004). Conforme a estas resoluciones, en aquellos supuestos en los que el caso enjuiciado no plantea problemas complejos de prueba, en las que las proposiciones planteadas al Jurado son sencillas de analizar y se resuelven, esencialmente, mediante prueba directa, sin plantear contradicciones importantes, podría admitirse como suficiente una mera relación de las pruebas tomadas en consideración. Sin embargo, cuando nos encontremos ante casos complejos, en los que resulta esencial la prueba indirecta, o intervienen múltiples sujetos, será necesario no sólo mencionar los medios de prueba sino también explicar por qué se aceptan unas declaraciones o pericias y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unas pruebas que a otras.

El caso enjuiciado en esta sentencia se incluye dentro del segundo grupo, puesto que las pruebas periciales médicas revisten una importancia fundamental para tener o no por acreditados hechos determinantes del relato fáctico y, consecuentemente, de la culpabilidad atribuida al acusado, como son la lesión que causó la muerte al ofendido y la concurrencia de dolo de matar o solamente de lesionar.

Así, como recoge el Ministerio Fiscal en su recurso, por lo que se refiere a la primera cuestión, hay dos tesis periciales médicas contrapuestas: la sostenida en la pericial propuesta por la defensa, que entiende que el traumatismo en la parte trasera derecha de la cabeza que causó la muerte a la víctima era compatible con el golpe producido al caer al suelo como consecuencia de un puñetazo en el rostro; y la mantenida por los forenses del IMLA, que declaran que dicho traumatismo es incompatible con una caída hacia atrás al existir otras zonas más salientes en el cuerpo de la víctima que su cabeza, atendiendo, especialmente, a sus características físicas de una gran envergadura, de manera que el traumatismo se habría producido por un golpe desde atrás con un objeto contundente. A ello hay que añadir la pericial de las doctoras del Hospital Clínico de Zaragoza, que declararon que la fractura en el hueso temporal de la cabeza se produjo por un golpe seco y de alta energía, de manera que podría ser compatible con la agresión con un objeto contundente y también con una caída si el golpe se producía contra una esquina, acera o borde.

Sin embargo, y pese a esta complejidad, el acta del veredicto se limita a señalar, únicamente, las fuentes de prueba, sin razonar o explicar, ni siquiera esquemática y sucintamente por qué se ha inclinado por una u otra pericial.

Esta falta de motivación impide a las partes y a esta Sala conocer el proceso lógicojurídico que ha conducido al fallo, contrastar la razonabilidad de la sentencia y controlar la aplicación del Derecho.

Así sucede también en hechos tan relevantes para la resolución del juicio como los recogidos en las preguntas 33 y 34 del objeto del veredicto.

La primera viene referida a la existencia de dolo de matar (incluido el dolo eventual) en la actuación del acusado, que el Jurado no considera probada.

En la segunda se declara probado que la intención del acusado sólo era de lesionar a la víctima, de manera que se causó su muerte por imprudencia grave.

Pese a la importancia de estos hechos y su complejidad, en cuanto resulta necesario extraer un juicio o conclusión a partir de los diversos medios de prueba practicados, ninguna explicación da el Jurado acerca de las razones por las que ha declarado no probados los hechos de la pregunta 33 y probados los de la 34 -recordemos que el art.

61.1.d) LOTJ exige razonar tanto la prueba de unos hechos como su rechazo-. Sólo respecto de la 34 se limita a mencionar las fuentes de prueba, consistentes en los testigos 4, 6, 7 y 8 y a lo declarado por las dos doctoras del hospital Clínico, sin más razonamientos. Sin embargo, esta sola mención a las fuentes de prueba imposibilita conocer el razonamiento lógico del Jurado para declarar acreditado sólo el dolo de lesionar y la muerte imprudente e, incluso, hace surgir dudas a las que no es posible atribuir una respuesta. Es el caso de la mención como fuente de prueba en la pregunta 34 a la declaración de las doctoras del Hospital Clínico de Zaragoza que, como ya se ha expuesto, no es coincidente con la mantenida por la pericial de la defensa en cuanto a la causación de la lesión mortal y, sin embargo, no se menciona como fuente de prueba a esta última, como parecería lógico en atención a la incidencia que se supone tiene la forma de causación de las lesiones para determinar la intención imprudente y no dolosa del acusado.

QUINTO.- En los recursos de las acusaciones se hace referencia a otros defectos en la motivación del objeto del veredicto.

Así, se observa que, en algunas preguntas, como la 2, 3, 5, 8, 9, 12, 13, 23 y 24, se consideran probados unos hechos y otros no con la mera indicación de varias fuentes de prueba, sin que sea posible determinar qué elementos de convicción toma en consideración el Jurado y de qué fuentes de prueba de las diversas mencionadas.

Como luego se verá en otro motivo del recurso, aunque es factible que el Jurado no considere acreditados una parte de los hechos que se le someten a decisión, debería explicar las razones por las cuales considera acreditados unos hechos y también por qué rechaza tener por acreditados otros (art. 61.1.d) LOTJ), y más cuando se incluyen en una misma proposición y se alegan unas mismas fuentes de prueba.

En alguna de las preguntas, como la 12, la falta de motivación plantea todavía mayores problemas. Así, el Jurado considera probado que el acusado, estando la víctima en el suelo aún viva y sin defenderse, le dio golpes que aumentaron deliberada e inhumanamente su dolor innecesariamente; sin embargo, no considera probado que dichas lesiones contribuyeran a la muerte de la víctima cuatro días después.

Toda la prueba es testifical, seis testigos y el acusado. No podemos conocer qué razones han conducido al Jurado a rechazar declarar como probado que dichas lesiones contribuyeron a la muerte de la víctima cuatro días después tomando en consideración solamente las declaraciones de testigos legos en medicina, sin mención siquiera de prueba pericial médica, como sería lógico. Además, esta es una cuestión sobre la que se pronunciaron las periciales médicas, con tesis diferentes.

Por otra parte, la falta de expresión de las razones tomadas en consideración impide conocer si las contradicciones que se aprecian entre los hechos declarados probados o no probados en algunas preguntas son reales o meramente aparentes. Es lo que sucede al observar que en la pregunta 28 el Jurado no considera probado que las lesiones en las manos del acusado sean compatibles con las que presentaba la víctima en su cara.

Sin embargo, el Jurado atribuye al acusado la causación de estas lesiones en la cara de la víctima, al considerar probados los hechos de la pregunta 11. La pericial de los forenses del IMLA da una explicación a la falta de lesiones en la mano del acusado, y es que utilizó un mosquetón u objeto similar, pero el Jurado tampoco lo considera probado en las preguntas 10 ni 24.

Por último, en la pregunta 15 ni siquiera se señala la fuente de prueba, ya que no aparece reflejada en el acta del veredicto. Se trata de la pregunta por la que se considera acreditado que el acusado escuchó que uno de sus acompañantes gritó -al menos por dos veces- que la víctima llevaba una navaja. Estos hechos resultan relevantes para acreditar la existencia de un arrebato y apreciar la atenuante.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, es alegada por las acusaciones, con mención de la infracción del art. 70 LOTJ y 120.3 C.E en el caso del Ministerio Fiscal.

Al respecto hemos de decir que la motivación contenida en el veredicto puede integrarse y completarse con los razonamientos que el Magistrado Presidente recoge en la resolución, en base a las pruebas practicadas en el juicio. Es por esto que suele decirse que en el proceso por jurado hay una motivación reforzada: en el veredicto y en la sentencia.

Sin embargo, en el caso enjuiciado la motivación de la sentencia no suple el déficit del veredicto, puesto que la de este último es claramente insuficiente, en cuanto, como s ha dicho, sólo se hace referencia a las fuentes de prueba y la sentencia puede completar la motivación del veredicto, no sustituirla.

En relación con el déficit más importante en la motivación del veredicto, como es la falta de explicación de las razones por las que se considera que sólo existió dolo de lesionar y no dolo de matar, de manera que la muerte causada se produjo por imprudencia (preguntas 33 y 34), la sentencia se limita a indicar, textualmente: ““no encontrando el Tribunal Popular hechos anteriores, coetáneos o posteriores de RODRIGO ANDRÉS L. H que puedan acreditar dicha intención homicida a título de dolo directo, ni siquiera eventual”“.

Esta referencia, además de no completar la falta de motivación del Jurado, no parece congruente con el relato fáctico de la sentencia -declarado probado por el Jurado- que describe una agresión por la espalda, sin posibilidad de defensa, en la que el acusado propina un golpe seco por detrás en la cabeza que hace que la víctima se desplome, caiga al suelo y quede inconsciente y, en ese estado, le golpea con una patada en la cara e inmediatamente se coloca encima para seguir propinando puñetazos en la cabeza y múltiples golpes en la cara que ocasionaron lesiones muy relevantes (descritas en los hechos probados de la sentencia).

El propio Jurado, al contestar a la pregunta 12, pone de manifiesto la intensidad de esta agresión al considerar probado que el acusado, estando la víctima en el suelo aún viva y sin defenderse, le dio golpes que aumentaron deliberada e inhumanamente su dolor innecesariamente.

Ante un relato fáctico como el que se acaba de exponer, reflejado en los hechos probados de la sentencia y acreditado para el Jurado, no puede considerarse como un razonamiento suficiente decir, sin más explicaciones, que el Jurado no encontró hechos -al menos coetáneos a la agresión- para apreciar el dolo homicida.

Tampoco resulta congruente la referencia que el magistrado realiza al principio in dubio pro reo, en cuanto supone entrar en la valoración de la prueba sobre unos hechos que el Jurado ha declarado como probados. Por ello, la mención de este principio en la sentencia no suple la falta de motivación en lo que se refiere a la existencia de dolo de matar o sólo de lesionar.

Nada explica tampoco la sentencia sobre las razones por las que en la pregunta 12 el Jurado considera acreditado que el acusado, estando la víctima en el suelo, le dio golpes que aumentaron deliberada e inhumanamente su dolor innecesariamente y, sin embargo, dichos golpes no contribuyeron a su muerte.

Al respecto, la sentencia, en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, contiene un razonamiento que debe ser producto de un error, puesto que dice (sic) ““En la proposición decimoctava el Jurado descarta que una, vez en el suelo, RODRIGO ANDRÉS L. H intentara matarle con golpes en la cara”“. Esta proposición no fue objeto de debate por el Jurado al ser subsidiaria para el caso de haber respondido negativamente a la novena, además de tener un contenido diferente al expuesto en sentencia. Puede que el magistrado se quiera referir a la pregunta 12, pero en todo caso, no aporta ningún razonamiento sobre las razones por las que el Jurado rechaza declarar probado que esos golpes en el suelo no contribuyeron a la muerte de la víctima.

Tampoco aclara la sentencia las razones que han llevado al Jurado a no considerar probado que las lesiones en las manos del acusado eran compatibles con las que presentaba la víctima en su cara y, sin embargo, considerar que estas han sido causadas por los puñetazos que propinó el acusado.

Y, por último, en lo que se refiere a la falta de mención en el acta del veredicto a la pregunta 15, circunstancia que de por sí determina la imposibilidad de subsanación en sentencia, puesto que no puede complementarse lo que no existe, la resolución tampoco lo aclara, puesto que se limita a decir que el testigo 1 dijo lo que dice que dijo, pero no explica por qué el Jurado lo entendió probado. Es probable que sea por la declaración de ese mismo testigo, pero en el ámbito de la motivación no basta con especular, es necesario dar razones.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, deben estimarse estos motivos de apelación, basados en la falta de motivación del veredicto, lo que supone la devolución del asunto a la Audiencia Provincial para la celebración del juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado, en aplicación de lo dispuesto por el art. 846 bis f) LECrim. Como pone de manifiesto la STS de 11 de marzo de 1998 (recurso 2381/1997), la falta de motivación del objeto del veredicto determina ““la nulidad, conforme al art. 240.1, en relación con el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable señalado por la ley en desarrollo del art. 120.3 de la Constitución española y que, además, determina efectiva indefensión, pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de ese modo”“.

Por otra parte, la nulidad no puede constreñirse exclusivamente al veredicto del Jurado, sino que ha de extenderse a la propia sentencia, de la que forma parte integrante aquel veredicto, e, incluso, a todo el juicio, puesto que lo ordenado por el art. 846 bis f) LECrim es la celebración de uno nuevo. Aunque expresamente no se diga, la referencia de este precepto a ““un nuevo juicio”“ debe comprender el cambio tanto de los miembros del Jurado como del Magistrado Presidente. Y ello porque unos y otro forman parte del Tribunal del Jurado, ya disuelto, de manera que no resulta correcto distinguir. Además, en el caso del Magistrado-Presidente, su sustitución parece obligada en virtud de la exigencia de imparcialidad objetiva mantenida por la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional, Supremo y Europeo de Derechos Humanos.

Por último, y conforme al primer párrafo "in fine" del art. 846 bis c) apartado a) LECrim, no resulta necesaria la reclamación de subsanación cuando la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Aquí la falta de motivación denunciada supone una vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva sin indefensión que ampara el art. 24.1 CE.

OCTAVO.- A continuación procede a entrar a conocer sobre el resto de motivos por quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Entre ellos se encuentra el primero de los motivos del Ministerio Fiscal (alegación CUARTA de su recurso) y primero de los motivos del recurso de la acusación popular (alegación SEGUNDA, apartado 2) y parte primera del tercer motivo del recurso de la acusación particular (alegación TERCERA).

Ministerio Fiscal 1. POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 62 de la LOTJ en relación art. 63 LOTJ, y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECrim.

Acusación Popular Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, conforme a lo previsto en el Art. 846 bis c) a) LECrim, por quebrantamiento por normas penales, así como infracción de precepto constitucional, Art. 24.1 y.2 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar y valerse de los medios de prueba pertinentes; e indebida aplicación de los Arts. 52.1 a), 53, 61. 1 d), 62 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

2. No dar traslado a las partes debidamente personadas del Acta del veredicto o Acta de votación, conforme al contenido de los arts. 61 a 63 de la LOTJ.

Acusación Particular Al amparo del artículo 846 bis c) a) de la LECrim, por infracción de normas y garantías procesales, con infracción constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por la indebida aplicación de los artículos 61.1 d), 62, 63, 53 y 52.1.a), por vulnerar el derecho a un proceso público (art. 24.2 en relación con el 120.1 CE y artículo 232 LOPJ), debido a que la prueba pericial se practicó a puerta cerrada.

Alegan las acusaciones que no se procedió a la lectura íntegra del acta del veredicto y que no se dio traslado a las partes de la misma, ni previamente a su lectura, ni simultáneamente. Entienden que ello les ha impedido apreciar la falta de motivación del veredicto y la existencia de deficiencias y contradicciones en el mismo que deberían haber dado lugar a que el Magistrado Presidente hubiese ordenado la devolución del acta al Jurado y/o la posibilidad de que las partes lo hubiesen podido solicitar.

El visionado de la grabación por esta Sala permite comprobar que se leyó el acta del veredicto, pero no íntegramente, puesto que no se procedió a la lectura de los elementos de convicción a que han atendido los jurados para tener por acreditados o no los hechos (art. 61.1.d) LOTJ). Tampoco se dio traslado previo ni simultaneo de dicha acta a las partes.

En primer lugar, debemos indicar que, si bien no se efectuó protesta por parte del Ministerio Fiscal, del resto de las acusaciones o de la defensa, ello no es óbice para que se pueda alegar dicho incumplimiento en vía de recurso de apelación. Por una parte, porque el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de mayo de dos mil quince establece que ““El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, si alberga alguna duda sobre la concurrencia de motivos para devolver el acta del veredicto, debe proceder a la apertura del trámite de audiencia, tomando seguidamente la decisión adecuada sobre la procedencia o no de devolución.

Si no se abre dicho trámite, no es exigible a las partes la reclamación de subsanación o protesta como requisitos previos para la interposición del recurso de apelación, cuando éste se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación”“.

Por otra parte, como pone de manifiesto la STS de 23 abril 2013 (ECLI:ES:TS:2013:1918), la devolución del acta del veredicto del Jurado es una atribución exclusiva del Magistrado Presidente, sin que las partes intervengan en el acuerdo de devolución, dado que de la redacción del art. 63, regulador de la devolución del acta al Jurado y del art. 53 regulador de la audiencia a las partes, se desprende que esa previa audiencia y la posibilidad de protesta sólo es posible si el Magistrado Presidente acuerda la devolución del acta al Jurado, pero no hay previsión normativa que establezca la audiencia, ni permita la reclamación y en su caso, la protesta, cuando el Magistrado Presidente acepta el acta del Jurado y procede a convocar a las partes para su lectura por el portavoz del Jurado (art. 62 LOTJ). Por tanto, las partes no tienen posibilidad de efectuar reclamación o protesta en dicho momento, de manera que no se les puede exigir para recurrir.

Sentado lo anterior, y entrando a conocer sobre el fondo del motivo, debemos entender que el contenido del apartado relativo a los medios de convicción debería de haberse leído, al igual que el resto del acta, puesto que el art. 61 LOTJ detalla la estructura del acta del veredicto -incluso la forma de iniciar la redacción de cada uno de los apartados que la integran- y, dentro de estos, en la letra d) del número 1 del precepto, se establece que el acta debe referirse a los elementos de convicción a que ha atendido el Jurado, añadiendo que este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Sin embargo, tal proceder del Magistrado Presidente no ha generado una verdadera indefensión a las acusaciones, puesto que los perjuicios que alegan: que ello les ha impedido apreciar la falta de motivación del veredicto y la existencia de deficiencias y contradicciones en el mismo, pueden ser atacados a través del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada, como así ha sucedido, ya que en él las acusaciones han presentado alegaciones por la falta de motivación del veredicto y por la existencia de contradicciones y deficiencias en el mismo que son objeto de resolución en esta sentencia.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

NOVENO.- Segundo de los motivos del Ministerio Fiscal (alegación QUINTA de su recurso) y también parte del primer motivo de la acusación popular (alegación SEGUNDA, número 1).

Ministerio Fiscal 2. POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 52.1 g) de la LOTJ en la redacción de las preguntas del objeto del veredicto al contener en el enunciado afirmaciones que mediatizaron la respuesta del jurado al efectuar calificaciones jurídicas favorables, y no haberse admitido las modificaciones planteadas: inclusiones y exclusiones aducidas por esta parte en el trámite previsto en el art. 53 de la LOTJ, habiéndose formulado la oportuna protesta, y por infracción del art. 52.1 a) de la LOTJ, al haberse admitido tener conjuntamente por probados y por no probados por los Jurados hechos contenidos en las mismas preguntas en contra de lo impuesto en el referido precepto de conformidad art. 846 bis c) apartado b),y que han producido indefensión a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim.

Acusación Popular Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, conforme a lo previsto en el Art. 846 bis c) a) LECrim, por quebrantamiento por normas penales, así como infracción de precepto constitucional, Art. 24.1 y.2 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar y valerse de los medios de prueba pertinentes; e indebida aplicación de los Arts. 52.1 a), 53, 61. 1 d), 62 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

1. Se contraviene lo prevenido en el Art. 52 1. a), dentro del objeto del veredicto ya que no se narran en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes, mezclándose además en una misma pregunta hechos favorables y desfavorables, así como hechos que son susceptibles de tenerse por probados y otros no, en especial con las modificaciones introducidas por los propios jurados para “completar” el objeto del veredicto y ajustar sus respuestas a sus convicciones.

En el enunciado de este motivo del Ministerio Fiscal se alegan varios quebrantamientos de las normas y garantías procesales que, sin embargo, no se corresponden plenamente con su desarrollo en el motivo de recurso. Nos referiremos, por tanto, a este último.

A) En primer lugar, se dice que se infringe el art. 52.1 g) LOTJ al contener el enunciado de alguna de las preguntas afirmaciones que mediatizaron la respuesta del Jurado, al efectuar calificaciones jurídicas favorables y no haberse admitido las modificaciones planteadas: inclusiones y exclusiones aducidas por esta parte en el trámite previsto en el art. 53 de la LOTJ, habiéndose formulado la oportuna protesta.

Sin embargo, no se recogen cuáles son esas inclusiones y exclusiones o modificaciones aducidas por la parte, lo que impide pronunciarse sobre las mismas. Parece que las afirmaciones que mediatizaron la respuesta del Jurado se refieren a la pregunta Trigésimo cuarta del veredicto, en la que se incluye, a su entender, la calificación jurídica, a diferencia de las preguntas en las que se plantea el homicidio o el asesinato, en el que no se contienen tales indicaciones.

Dentro de los hechos que se proponen al jurado, en la pregunta Trigésimo cuarta se propone:

““Que la intención de RODRIGO ANDRÉS L. H sólo era lesionar a Victorino L. M., habiéndose causado su muerte por la imprudencia de RODRIGO ANDRÉS L. H., ya bien de manera:

a) grave.

b) menos grave.

Marcar -en su caso- sólo la a) o la b) -lesiones y homicidio por imprudencia- (Hecho favorable)”“.

De la redacción del hecho no se aprecia que se contenga una calificación jurídica, puesto que se describe la acción del sujeto para el caso de que no haya voluntad de causar la muerte y que esta se haya producido por imprudencia, ya sea grave o menos grave, concepto este de la imprudencia que es propio del lenguaje coloquial, entendible por todos y difícil de sustituir por otro similar. Por otra parte, en la pregunta relativa al hecho anterior (Trigésimo tercera) se contiene la descripción de la acción en la que el sujeto actúa con la voluntad de causar la muerte o, al menos, debería haberse representado esa posibilidad, esto es, los hechos que determinarían el homicidio o el asesinato, expresiones que no se recogen expresamente por suponer una evidente calificación jurídica, a diferencia del término imprudencia.

B) En la segunda parte del motivo del Ministerio Fiscal, coincidente también con las alegaciones del recurso de la acusación popular, se alega la infracción del art. 52.1 a) LOTJ, por entender que en algunas preguntas se ha admitido tener conjuntamente por probados y por no probados por los Jurados hechos contenidos en la misma pregunta.

Sin embargo, lo que impide el precepto mencionado es que en un mismo párrafo de las preguntas del objeto del veredicto que se someten al Jurado se incluyan hechos favorables junto a otros desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.

Nada de esto sucede en las preguntas mencionadas en el recurso (segunda, tercera, quinta, octava, novena, duodécima, decimotercera, vigesimotercera y vigesimocuarta), que contienen, cada una de ellas, sólo hechos favorables o desfavorables en párrafos separados y numerados, y en las que únicamente sucede que el Jurado no considera acreditados los hechos planteados en algunas de ellas en su totalidad, al entender probada una parte de los hechos y otra concreta parte no, y así lo hace constar de manera expresa y sin dejar duda sobre los hechos que no considera acreditados en cada pregunta.

Por otra parte, para resolver esta cuestión debemos ponerla en relación con los arts. 59.2 LOTJ y 63.2 LOTJ. El primer de ellos, relativo a la votación por los miembros del Jurado de los hechos propuestos por el Magistrado Presidente, dispone que, si no se ha obtenido la mayoría prevista en el número anterior para declararlos probados, podrán realizarse precisiones a la propuesta del Magistrado Presidente, redactando nuevamente el párrafo, que será sometido a votación hasta obtener la mayoría necesaria. Esta posibilidad está sujeta a dos límites. El primero, que la modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado Presidente. El segundo, que la modificación que se introduzca a la propuesta inicial del Magistrado Presidente no puede suponer una alteración sustancial ni determinar una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.

Por ello, lo que la ley del Jurado impide con arreglo a los artículos mencionados es que el Jurado declare probado un hecho no propuesto por el Magistrado que suponga una alteración sustancial o agrave la responsabilidad, en cuyo caso la declaración como probado de ese hecho o hechos se tendrá por no puesta. Pero no impide que el jurado pueda entender no probada una parte del hecho favorable o desfavorable propuesto en cada párrafo, especialmente teniendo en consideración que las modificaciones introducidas por el Jurado en ningún caso suponen una agravación de la responsabilidad del acusado. Por tanto, ninguna infracción de las normas mencionadas se ha producido.

Cuestión distinta es la necesidad de que el Jurado razone, al menos sucintamente, por qué, con unas mismas fuentes de prueba, considera probados una parte de los hechos de la pregunta y otros no, a la que ya nos hemos referido al resolver los motivos de apelación relacionados con una insuficiente motivación del objeto del veredicto.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- Primer motivo del recurso de la acusación popular (alegación SEGUNDA) en su número 3.

Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, conforme a lo previsto en el Art. 846 bis c) a) LECrim, por quebrantamiento por normas penales, así como infracción de precepto constitucional, Art. 24.1 y.2 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar y valerse de los medios de prueba pertinentes; e indebida aplicación de los Arts. 52.1 a), 53, 61. 1 d), 62 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

3. Defectos en la conformación del objeto del veredicto.

En este motivo se hace referencia a dos cuestiones diferentes.

A) En primer lugar, se alega que se formuló defectuosamente la pregunta trigésimo tercera, relativa al dolo en la causación de la muerte. Se dice que se tendría que haber dividido en dos preguntas, al objeto de comprender de manera diferenciada el dolo directo y el dolo eventual.

Con independencia de que separar ambos tipos de dolo en dos preguntas diferentes pudiera ser más adecuado, lo cierto es que la pregunta plantea ambas posibilidades y lo hace de manera que no deja duda acerca de que comprende tanto el dolo directo como el eventual, de manera que el defecto alegado debe ser rechazado.

Por otra parte, en su momento no se solicitó inclusión o exclusión alguna, ni se formuló protesta por la redacción efectuada.

Igualmente debe rechazarse la alegación de que se han utilizado términos confusos en la pregunta, como la referencia a ““la agresión descrita”“, puesto que dicha expresión claramente se está refiriendo a toda la acción realizada por el acusado, detallada en las preguntas anteriores. Tanto a la que tuvo lugar antes de la caída al suelo de la víctima, como a la posterior a la caída.

B) En segundo lugar, se afirma que el objeto del veredicto impide que el jurado pueda condenar al acusado por delito de homicidio doloso del art. 138 CP, subsidiariamente lesiones graves del art. 149 CP, o subsidiariamente 150 CP con una cuestión que abordara la posible grave o menos grave deformidad causada a la víctima.

Tal afirmación, que no se desarrolla adecuadamente en el recurso, no se corresponde con el objeto del veredicto. En relación con el homicidio doloso del art. 138 CP, la pregunta 33 permite declarar como probada la existencia de dolo directo o eventual.

Por tanto, de haberse declarado probada y no apreciarse agravantes como la alevosía (pregunta 9; agravante apreciada en sentencia) ni el ensañamiento (pregunta 12;

agravante no apreciada en sentencia) la calificación hubiera podido ser de homicidio doloso. Igualmente, el objeto del veredicto permitía apreciar las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 CP, puesto que se recogían preguntas relativas a la existencia de dolo de lesionar y a las lesiones causadas. En todo caso, el objeto del veredicto se elabora por el Magistrado Presidente con arreglo a los hechos fijados por las acusaciones y defensa, además de escuchar a estas, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, pudiendo formular protesta si no son atendidas sus peticiones.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.- Cuarto motivo de recurso de la acusación popular (alegación QUINTA).

Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, conforme a lo previsto en el Art. 846 bis c) a) LECrim, por quebrantamiento por normas procesales penales, así como infracción de precepto constitucional, Art. 24 1 y 2 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al art. 46 de la LOTJ y concordantes, a la igualdad derechos procesales de las partes e “igualdad armas” de tales partes que concurren debidamente personadas en la causa, principio de contradicción y publicidad que ha de presidir todo juicio penal, alegando que produce su vulneración indefensión y contraviene derechos constitucionales ( art. 24 1 y 2 ).

En este motivo no se recogen verdaderas causas de quebrantamiento de normas y garantías procesales, sino una crítica a la actuación del Magistrado Presidente, que se considera que fue demasiado permisiva con la actuación de la defensa. Ninguna de estas supuestas irregularidades constituye una verdadera infracción de las garantías procesales generadora de indefensión. En todo caso, no consta que se efectuase protesta por la parte recurrente durante el desarrollo del juicio.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO.- Primer motivo de la acusación particular (alegación PRIMERA).

Al amparo del artículo 846 bis c) a) LECrim, por infracción de normas y garantías procesales, con infracción constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24.1 CE, por la existencia de contradicciones en el veredicto que obligaban a la devolución del acta al Jurado contemplada en el artículo 63. 1 d) LOTJ por parte del Magistrado Presidente a la vista de la existencia de pronunciamientos contradictorios en los hechos declarados probados del veredicto y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 bis f) LECrim, la Sala mande devolver la causa a la Audiencia Provincial de Zaragoza para la celebración de nuevo juicio.

En este motivo la acusación particular denuncia la existencia de contradicciones manifiestas en los hechos probados, relevantes en orden a la calificación jurídica de los hechos. Concretamente tres.

1.ª. Respecto de la primera de las contradicciones alegadas en el recurso, se puede resumir utilizando las propias palabras del recurrente: ““Nos encontramos aquí, por tanto, ante un Veredicto que atiende a una inferencia irracional e ilógica desde las máximas de experiencia humana. Aquí, el Tribunal entiende que propinarle a una persona lo que la STS 1510/2019 describe en un supuesto semejante como un “palizón”, no tiene virtualidad de provocar la muerte de una persona. Este razonamiento es ilógico e incoherente, ya ab initio o, si se quiere, desde el propio ámbito interno de la inferencia lógica”“.

Para poner de manifiesto esta contradicción se hace referencia al relato fáctico de la propia sentencia -redactada en virtud de los hechos declarados probados por el Jurado, entre otras en las preguntas 11, 12 y 24- en el que se detalla la brutal agresión que sufrió la víctima, de tal manera que concluye que nadie puede agredir a otra de la forma descrita sin representarse racionalmente la posibilidad de producir su muerte y, pese a ello, el Jurado descarta en la pregunta 33 que existiese dolo directo o eventual y entiende probado en la pregunta 34 que el acusado sólo tenía intención de lesionar, habiéndose causado la muerte por imprudencia.

En el presente caso, la parte recurrente entiende que los hechos que el Jurado declara probados a través de algunas de las preguntas recogidas en el objeto del veredicto (11, 12 y 24), que después se reflejan en el relato fáctico de la sentencia, describen una agresión de tal intensidad que contradice las respuestas que el propio Jurado da a las preguntas 33 (al considerar no probado el dolo de matar), y 34 (en la que declara probado exclusivamente el dolo de lesionar y la imprudencia de la muerte y que determinan una condena por delito de lesiones en concurso con un homicidio imprudente). El recurso analiza la prueba practicada, en particular la testifical, para reafirmar que la agresión sufrida por la víctima, y descrita en el relato de hechos probados, no es acorde con la calificación jurídica de los hechos.

Como vemos, la contradicción alegada en el recurso no se corresponde con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, detallados entre otras, en la STS 23 abril 2013 (ECLI:ES:TS:2013:1918), a la que el recurso se refiere pormenorizadamente.

Conforme a esta sentencia, con mención de otras muchas, ““la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos (STS. 259/2004 de 4.3)”“. Y, en esa misma resolución se precisa que se ““trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada”“.

Por tanto, en el presente caso no hay verdadera contradicción entre los términos o frases de los hechos probados recogidos en el objeto del veredicto o en la sentencia, sino que la misma surge del razonamiento efectuado por la parte recurrente, que considera que el relato fáctico de la agresión encaja más adecuadamente con la existencia de dolo de matar, al menos de dolo eventual, que con la causación imprudente de la muerte por quien realiza una agresión tan brutal. Por tanto, aun cuando ese razonamiento pudiera ser acertado, no constituye la clase de contradicción que permite la anulación del veredicto.

Cuestión distinta es que la discutida incoherencia entre el relato fáctico de la agresión efectuada por el acusado -declarado probado- y su calificación jurídica refuerce la necesidad de que el Jurado motive los elementos de convicción por los cuales efectúa las inferencias que le conducen a considerar no probada la existencia de ánimo de matar en la pregunta 33 y de un exclusivo ánimo de lesionar, causando la muerte por imprudencia, en la pregunta 34, puesto que esta falta de motivación impide a la Sala comprender y, por tanto, controlar, los elementos de convicción que han podido conducir al Jurado a considerar probada una agresión como la descrita en la sentencia y, sin embargo, concluir que el acusado sólo tuvo intención de lesionar. A esta cuestión ya nos hemos referido al resolver los motivos del recurso basados en la insuficiencia motivadora del objeto del veredicto y de la sentencia.

2.ª. La segunda contradicción se plantea entre la pregunta 26, que considera probado que la fractura que causó la muerte a la víctima -hueso temporal derecho- fue causada al caer a plomo al suelo y golpearse con él, o, al menos, es la causa más probable, y la pregunta 25, relativa también a la causa fundamental de la muerte. Sin embargo, en este caso no podemos hablar de ninguna contradicción, ya que la pregunta 25 era subsidiaria, esto es, sólo debía contestarse en caso de no probarse la 24 y, como lo fue, el Jurado no entró a debatirla.

También se aprecia en el recurso contradicción en la propia pregunta 26, por afirmar primero que la lesión mortal de la víctima fue la rotura del hueso temporal derecho al golpear contra el suelo para, a continuación, decir que, al menos, fue la causa más probable. En realidad, en este caso no nos encontramos en la pregunta ante la utilización de términos antitéticos que resulten contradictorios entre sí, puesto que no lo es declarar como probado que concreto golpe causó la muerte para, en el mismo párrafo, precisar que, al menos, fue la causa más probable.

3.ª. La tercera contradicción se plantea entre la pregunta 15, en la que se declara probado que un acompañante del acusado le gritó, al menos dos veces, que tuviese cuidado, que la víctima portaba una navaja, y la pregunta 16, en la que no se considera probado que el acusado, al darse la vuelta, observase que la víctima intentaba agredirle con una navaja. No puede admitirse contradicción verdadera entre ambas preguntas, en el sentido exigido por la jurisprudencia de que ““la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada”“. Es posible que el acompañante del acusado gritase por dos veces esa frase, y así lo ha considerado probado el Jurado y que, al mismo tiempo, considere no probado que la víctima intentase agredir al acusado con una navaja o arma blanca, puesto que pudo haber, por ejemplo, un error de percepción en el acompañante del acusado.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

DECIMOTERCERO.- Tercer motivo del recurso de la acusación particular (alegación TERCERA).

Al amparo del artículo 846 bis c) a) LECrim, por infracción de normas y garantías procesales, con infracción constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24.1 CE, por la indebida aplicación de los artículos 61.1 d), 62, 63, 53 y 52.1.a), por vulnerar el derecho a un proceso público (art. 24.2 en relación con el 120.1 CE y artículo 232 LOPJ), debido a que la prueba pericial se practicó a puerta cerrada.

Se alegan dos motivos.

A) Que las partes no tuvieron acceso, ni previa, ni coetáneamente, al acta del veredicto, ni a los elementos de convicción. Solamente se procedió a la lectura del acta.

Ya ha sido contestado.

B) Que se vulneró el derecho a un proceso público (art. 24.2 en relación con el 120.1 CE y artículo 232 L.O.P.J.), por practicarse la prueba pericial a puerta cerrada en contra de la opinión de las acusaciones.

Lo cierto es que se cumplieron las previsiones legales previstas en los arts. 681 LECrim y 43 LOTJ -oír a las partes y consultar al Jurado-, siendo la decisión ajustada a derecho, sin que conste la protesta formal de las acusaciones (no se menciona en el recurso).

Por otra parte, la mención que contiene el recurso a la influencia que la celebración de la prueba a puerta cerrada pudo tener en la convicción del Jurado, en cuanto les pudo ofrecer la imagen de que se trataba de una prueba de escasa importancia y generar una pérdida de confianza del Jurado, es una mera opinión de parte.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

DECIMOCUARTO.- El resto de motivos de apelación planteados por las acusaciones y los de la defensa se basan en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, al amparo del art.

846 bis c), apartado b) LECrim. Habiéndose estimado la infracción de normas y garantías procesales, que conlleva la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio por el Tribunal del Jurado, no procede pronunciarse sobre estos motivos de fondo, puesto que supondría prejuzgar una futura resolución.

DECIMOQUINTO.- El art. 847 LECrim, en su redacción actual, regula las modalidades del recurso de casación y las resoluciones contra las que cabe, y establece en su núm. 2 que se exceptúan de recurso aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

Esta exclusión fue introducida en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

DECIMOSEXTO.- En lo que toca a las costas procesales son de aplicar los arts. 239 y ss.

LECrim y la doctrina sentada en las STS n.º 31/2007, de 17 de enero, y n.º 1068/2010, de 2 de diciembre.

En la segunda se afirma que:

““Por lo que se refiere la pretensión del recurrente en el caso que nos ocupa, no siendo de aplicación la norma específica (criterio estricto del vencimiento) dedicada al recurso de casación por el art 901 LECrim, y a falta de pronunciamiento específico contenido en el art 846 bis f) LECrim, para la apelación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, será la prevista en los arts. 239 y 240 LECrim”“.

Criterio que es el mantenido por esta Sala en sentencias como la núm. 1/2013, de 17 de abril, y que ha de prevalecer contra otros mantenidos por algunos TTSSJ, cual ocurre con la STSJ País Vasco núm. 4/2014, del 09 de junio; o Comunidad Valenciana núm. 3/2014, del 24 de abril.

La cuestión queda, entonces, al albur de si se estima o no la concurrencia de temeridad o mala fe en el recurrente, y en el presente caso no existen elementos para apreciarla.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

FALLAMOS

1.- Estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la acusación popular (en los motivos por quebrantamiento de las normas y garantías procesales identificados en los fundamentos jurídicos de esta resolución por falta de motivación), contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo de sala, sección tercera, núm. 364/2019).

2.- Declaramos la nulidad del juicio, del veredicto y de la sentencia con devolución de la causa a dicha Audiencia, con testimonio de la presente resolución, para que proceda a la celebración de nuevo juicio ante nuevo Tribunal del Jurado (Jurados y MagistradoPresidente).

3. Con declaración de las costas causadas de oficio.

Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma no cabe recurso, siendo firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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