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  • EDICIÓN DE 14/04/2020
 
 

La Audiencia de Lugo condena a cuatro años y siete meses de cárcel a un guardia civil por maltrato

14/04/2020
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La Audiencia Provincial de Lugo ha condenado a un guardia civil a cuatro años y siete meses de cárcel y a seis años de inhabilitación por cometer un delito de malos tratos y otro de violencia habitual, así como un delito continuado de amenazas y otro de descubrimiento y revelación de secretos.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Lugo

Sección: 2

Fecha: 05/03/2020

Nº de Recurso: 20/2019

Nº de Resolución: 42/2020

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: ANA ROSA PEREZ QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SENTENCIA

Lugo, 5 de marzo de 2020

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado núm. 20/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm 3 de Lugo (D.P.A. núm 1519/16), por delitos de malos tratos, amenazas y descubrimiento de secretos, siendo acusado Victor Manuel , con D.N.I. NUM000, nacido en Monforte de Lemos el día NUM001 /1976, hijo de Magdalena y Benjamín , representado por la Procuradora Mónica Sexto Rivas y asistido por el Letrado Juan Carlos López Abad; domicilio en Lugo, Avda. A Coruña núm. 61, Bajo.

Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Belén Quintela López.

Siendo Ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.

Teniendo en consideración los siguientes

HECHOS

PRIMERO. Este procedimiento abreviado se incoó en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Lugo como Sumario 1519/16, habiendo sido remitido primeramente al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento mediante Diligencia de 4 de julio de 2018, con entrada en el núm. 1 de esta ciudad el día 31 de julio. Señalado juicio oral, con carácter previo el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones manifestando haber incurrido en un error y señalando como órgano competente para el enjuiciamiento la Audiencia Provincial. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Penal remitió la causa a este Tribunal, en la que tuvo entrada el día 8 de julio siguiente.

El juicio oral fue celebrado el pasado día 11 de febrero.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Victor Manuel en los siguientes términos:

"PRIMERA.- A finales del mes de julio del 2015, el acusado Victor Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del vehículo oficial, del que hacía uso por su condición de Guardia Civil en compañía de Raimunda, con la que mantenía una relación sentimental, inició una discusión con ésta, y en el curso de la misma, le tiró del pelo y le dio un puñetazo en la pierna izquierda, causándole un moratón.

A raíz de esta agresión, Raimunda decide inicialmente poner fin a la relación,si bien, no lo hizo de manera definitiva hasta finales del mes de agosto, en que se agravó la conducta violenta del acusado.

En el mes de agosto, cuanto se encontraban en el domicilio del acusado, sito en la Comandancia de la Guardia Civil, en Lugo, el acusado tras una discusión con Raimunda, la empujó, cayendo como consecuencia de ello contra la pared; en otra ocasión, igualmente en agosto, y estando en el domicilio del acusado, la empujó, tirándola al suelo, y la agarró por el pantalón, llegando a romperlo.

Desde la ruptura, el acusado, con ánimo de infundir miedo a Raimunda,, le envió mensajes de whatsapp y sms móvil desde su teléfono NUM002, al de ella número NUM003, entre los que cabe destacar los siguientes:

Día 4 de septiembre, a las 0'52 " tu tranquila zorra de mierda... que donde las dan... las toman. Y has abierto la caja de los truenos. Te juro por mi madre que no descansaré hasta verte arrastrada como lo que eres... una Día 5, a las 8'55, quién te crees tu para hablarle mal de mi a nadie? Te vas a cagar,a las 9'02 " a mi me suda todo los cojones...pero no te cruces delante de mi porque no respondo, 9'03, " lo que te mereces es que te rompa la boca q así te quede bien sellada... que eres una puta de mierda... "toma lo que te salga de tus ovarios...

mequetrefe... que los 150 euros que me supone darte una ostia.... x el mismo precio te quedas sin dientes", Día 8 de enero de 2016, a las 19'54 "me cago en dios. Vas a saber lo que es joder. Te lo aseguro" El día 22 de julio, a las 10'38 "Mira.. yo te he dicho que como me entere que me estás jodiendo... vas a llevar un bofetón y de frente", a las 10`44 "haz lo que te salga del puto culo pero cuídate de tocarme las narices, a las 10'45 "porque te las rompo, eres una de la calle y como sigas jodiendo las vas a encontrar, créeme..

Desde el 17 de julio de 2015 al 16 de julio de 2016, el acusado, accedió, haciendo un uso indebido, con la contraseña que tenía por su puesto de trabajo, a las bases de datos de la Guardia Civil, en concreto al SIGO, BDSN, DGT, Hospedajes, pasajeros, navieras y SIS, con el fin de obtener información personal de Raimunda.

Por Auto de 27 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción n03 de Lugo, se prohibió al acusado aproximarse a Raimunda, a una distancia inferior a 500 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar en que se halle, así como al garaje sito en la CALLE000 NUM004. Por Auto de 13 de marzo, se reduce la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros.

A raíz de la situación vivida, Raimunda padeció trastorno ansioso depresivo, que precisó tratamiento farmacológico y terapia psicológica, tardando en curar seis meses, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDA.- Los hechos narrados son constitutivos de:

A.- DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES, del artículo 173.2 del Código Penal B.-TRES DELITOS DE MALOS TRATOS, del artículo 153.1 de¡ código Penal.

C.- DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS del artículo 169.2 y 74 del Código Penal.

D.-DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal.

TERCERA.- De los referidos hechos responde el acusado en concepto de AUTOR.

CUARTA.- Concurre agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en el delito del apartado C y D no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede imponer al acusado por el delito del apartado A, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de tres años, y por cada uno de los delitos del apartado C, la pena a un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, por el delito del apartado D la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de 12 años.

De conformidad con el artículo 57 procede imponer al acusado, por cada uno de los delitos del apartado A, B y C, durante el plazo de cuatro años, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Raimunda, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, y la misma prohibición por el plazo de siete años por el delito del apartado D.

El acusado indemnizará a Raimunda, por los días que tardaron en curar las lesiones, en la cantidad de 2400 euros y en la cantidad de 1000 euros por los daños morales ocasionados." Antes del juicio oral el Fiscal presentó escrito "concretando las penas de la conclusión quinta, que quedarán redactadas del siguiente modo:

Procede poner al acusado por el delito del apartado A, la pena de tres años de prisión e inhabilita lón especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de a por tiempo de tres años, por cada uno de los delitos del apartado B, la pena un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, por el delito del apartado C, la pena de d5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito del parlado D, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de doce años,1 y multa de veinticuatro meses, a razón de quince euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53. Costas.

De conformidad con el artículo 57 procede imponer al acusado, por cada uno de los delitos del apartado A B C, durante el plazo de cuatro años, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Raimunda, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, y la misma prohibición por el plazo de siete años, por el delito del a apartado D." En el acto del juicio oral el Fiscal modificó sus conclusiones, 1.ª apartado 1.º, hasta finales del mes de agosto de 2015; en relación a las horas, modificó y concreto hora 00:25 del día 4 de septiembre y hora 08:57 del día 5; también retiró la petición de indemnización. El resto de conclusiones las elevó a definitivas.

La denunciante Raimunda, que se había constituido como acusación particular en el procedimiento, el día 28 de mayo de 2019 y ante el Juzgado de lo Penal renunció a las acciones civiles y penales y manifestó perdonar al acusado a los efectos del artículo 201.3.º del Código Penal.

TERCERO. La defensa de Victor Manuel en sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución y subsidiariamente alegó la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.º del Código Penal.

En el acto del juicio oral en la 4.ª introdujo, para caso de sentencia condenatoria, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del "artículo 25.4". El resto de conclusiones las elevó a definitivas.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

Y los siguientes

HECHOS PROBADOS

Que se declaran expresamente como tales:

El acusado Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Raimunda mantuvieron una relación sentimental que duró varios meses, hasta finales del mes de septiembre del año 2015. Antes de esa fecha, cuando aún eran pareja y ambos se encontraba en el interior de un vehículo oficial del que el acusado hacía uso por su condición de guardia civil, en el curso de una discusión le tiró del pelo a Raimunda y le propinó un puñetazo en la pierna izquierda, causándole un moratón. A raíz de esta agresión, Raimunda decidió poner fin a la relación, aunque aún tuvieron contactos posteiores.

Desde la ruptura, el acusado, con ánimo de infundirle miedo, le envió a Raimunda múltiples mensajes de whatsapp y SMS móvil desde su teléfono NUM002, al de ella, número NUM003, entre los que se encuentran los siguientes:

Día 4 de septiembre de 2015, a las 00:25: " tu tranquila zorra de mierda... que donde las dan... las toman. Y has abierto la caja de los truenos. Te juro por mi madre que no descansaré hasta verte arrastrada como lo que eres... una fulana".

Día 5 de septiembre de 2015, a las 08:57: "quién te crees tú para hablarle mal de mí a nadie? Te vas a cagar"; a las 09:01: "a mí me suda todo los cojones... pero no te cruces delante de mí porque no respondo"; a las 09:03:

" lo que te mereces es que te rompa la boca q así te quede bien sellada... que eres una puta de mierda..."; a las 09:04 horas: "toma lo que te salga de tus ovarios... mequetrefe... que los 150 euros que me supone darte una ostia.... x el mismo precio te quedas sin dientes".

Día 8 de enero de 2016, a las 19:54 horas: "me cago en dios. Vas a saber lo que es joder. Te lo aseguro".

El día 22 de julio de 2016, a las 10:38 horas: "Mira.. yo te he dicho que como me entere que me estás jodiendo...

vas a llevar un bofetón y de frente", a las 10`44 "haz lo que te salga del puto culo pero cuídate de tocarme las narices, a las 10'45 "porque te las rompo, eres una de la calle y como sigas jodiendo las vas a encontrar, créeme...".

Por otra partes, desde el 17 de julio de 2015 hasta el 16 de julio de 2016, el acusado, haciendo un uso de la contraseña que tenía por su puesto de trabajo, accedió a las Bases de Datos de la Guardia Civil, en concreto al SIGO, BDSN, DGT, Hospedajes, Pasajeros, Navieras y SIS, con el fin de obtener información personal de Raimunda.

A raíz de la situación vivida Raimunda padeció trastorno ansioso depresivo que precisó tratamiento farmacológico y terapia psicológica, tardando en curar seis meses.

Por Auto de 27 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo se prohibió al acusado aproximarse a su expareja a una distancia inferior a 500 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar en que se halle, así como al garaje sito en la CALLE000 núm. NUM004. Por Auto de 13 de marzo, se redujo la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros.

No ha resultado debidamente acreditado que en el mes de agosto, cuando el acusado y su pareja Raimunda se encontraban en el domicilio de él, sito en la Comandancia de la Guardia Civil, en Lugo, tras una discusión con Raimunda, la empujase, cayendo ella contra la pared. Tampoco que en otra ocasión, igualmente en agosto, y estando ambos en el domicilio del acusado, la empujase, tirándola al suelo, y la agarrase por el pantalón, hasta llegar a romperlo.

Y de acuerdo con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución "comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C.

de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo", cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que, indica el Tribunal Supremo, "Puede decirse... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar." ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2014, entre otras).

El Tribunal Supremo, por su lado, verbigracia, en su Sentencia núm. 108/2016, de 18 de febrero, declara que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal entiende que en el caso de autos la prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, complementada por las diligencias instructoras en sus aspectos objetivos no esenciales, acredita los hechos declarados probados.

Así, especialmente, el Tribunal considera que el testimonio de la denunciante reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar a la declaración de la víctima de valor probatorio, ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 y reiterada en muchas otras posteriores como las de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997, hasta la actualidad; a saber:

a) Credibilidad subjetiva -ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional del Tribunal Supremo- dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc.

El análisis de posibles motivaciones espurias - STS 5492/2016, de 9 de diciembre- "deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad." Además, como dice la STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras, es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

b) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones. Rasgo este que el Tribunal también considera que concurre en el caso de autos, de manera muy significativa, incluso a la vista de lo anterior y a la evidente la falta de intención por parte de la víctima de exagerar lo ocurrido.

c) Y credibilidad objetiva -ausencia de incredibilidad objetiva- o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Así las cosas, ninguno elemento espurio resulta en el caso de autos. Es más, se da la circunstancia de que la víctima, que anteriormente ejercía la acusación particular, renunció a las acciones penales y civiles, tras ser indemnizada, el día 28 de mayo de 2019 y ante el Juzgado de lo Penal, órgano al que primeramente fuera remitida la causa, e incluso manifestó perdonar al acusado a los efectos del artículo 201.3.º del Código Penal.

Incluso, en el acto del juicio oral la víctima manifestó que no quería declarar respecto a los hechos ocurridos antes de romper su relación con el acusado, lo cual se produjo en septiembre de 2015, manifestó; a pesar de lo cual ella misma, de manera espontánea, en respuesta a las preguntas que se le hicieron, incluso por la propia defensa, hizo expresa referencia a alguno de los episodios que había denunciado.

En este sentido, ha resultado probado que cuando Raimunda y el acusado aún eran pareja y ambos se encontraba en el interior de un vehículo oficial del que él hacía uso por su condición de guardia civil, en el

curso de una discusión, le tiró del pelo y le propinó un puñetazo en la pierna izquierda, causándole un moratón.

Está acreditado este hecho porque cuando la defensa le preguntó a la denunciante acerca de los mensajes amenazantes y sobre si sentía que el acusado es lo suficientemente agresivo o si lo que más la molestaba era el acoso, ella dijo que cree que no le haría nada pero que la molestaba el acoso y que personalmente nunca se lo dijo -las amenazas-, que quitando los episodios que tuvieron de que la agarró del pelo y le pegó un puñetazo, en persona él nunca la amenazó.

También ha resultado acreditado que desde la ruptura, el acusado, con ánimo de infundirle miedo a su expareja, le envió a Raimunda múltiples mensajes de whatsapp y SMS móvil desde su teléfono NUM002, al de ella, número NUM003, entre los que se encuentran los siguientes, los cuales figuran en autos:

Día 4 de septiembre de 2015, a las 00:25: " tu tranquila zorra de mierda... que donde las dan... las toman. Y has abierto la caja de los truenos. Te juro por mi madre que no descansaré hasta verte arrastrada como lo que eres... una fulana".

Día 5 de septiembre de 2015, a las 08:57: "quién te crees tú para hablarle mal de mí a nadie? Te vas a cagar"; a las 09:01: "a mí me suda todo los cojones... pero no te cruces delante de mí porque no respondo"; a las 09:03:

" lo que te mereces es que te rompa la boca q así te quede bien sellada... que eres una puta de mierda..."; a las 09:04 horas: "toma lo que te salga de tus ovarios... mequetrefe... que los 150 euros que me supone darte una ostia.... x el mismo precio te quedas sin dientes".

Día 8 de enero de 2016, a las 19:54 horas: "me cago en dios. Vas a saber lo que es joder. Te lo aseguro".

El día 22 de julio de 2016, a las 10:38 horas: "Mira.. yo te he dicho que como me entere que me estás jodiendo...

vas a llevar un bofetón y de frente", a las 10`44 "haz lo que te salga del puto culo pero cuídate de tocarme las narices, a las 10'45 "porque te las rompo, eres una de la calle y como sigas jodiendo las vas a encontrar, créeme...".

La víctima aportó estos mensajes amenazantes y muchos otros cuando realizó su denuncia. La defensa los pone en solfa porque no se realizó una prueba pericial y porque la propia denunciante asumió que modificó el tipo de letra de su teléfono.

Sin embargo, este mismo hecho, precisamente, viene a corroborar la espontaneidad en la actuación de la denunciante, que no tomó la precaución de reconfigurar el móvil y presentó los mensajes con el formato de letra que venía utilizando; lo cual es una pura cuestión formal que no afecta en nada a su contenido.

Por otra parte, los mensajes, por decisión judicial, fueron examinados por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción y cotejados en su integridad -folios 195 y 197 y 448 de autos-.

El recurrente, por su parte, negó haber enviado los mensajes. Lo hizo ya ante el Juzgado de Instrucción, en el cual fue requerido para comprobar su teléfono móvil, constando en el acta de su declaración como detenido "Que da su consentimiento para que se puedan ver los mensajes en su teléfono en concreto los del día 22 de julio de 2016. Que habiendo accedido en este acto a la carpeta de mensajes del teléfono del investigado, no figura ningún mensaje hace " Mercedes ", ni hacia "loka", y que consultada la agenda está como " Mercedes ". Que da su permiso para ver los whatsapps, y habiéndose accedido y consultado en el mismo el contacto " Mercedes ", con número NUM003 no consta ningún tipo de chat." Este hecho, sin embargo, no sirve para desacreditar el envío de dichos mensajes. Al contrario, como señala también el Juez de Instrucción en su Auto de 27 de julio de 2016, de orden de protección, lo que pone de relieve es el borrado de todo el "chat" con la denunciante.

La existencia de los mensajes goza también de otro tipo de corroboración. El hermano de la víctima, también agente de la Guardia Civil, declaró en el plenario, de forma absolutamente comedida, que supo casi al final de todo que el acusado andaba siguiendo a su hermana, un poco acosándola; que se lo dijo al final pero era ya palpable que algo le pasaba; que la vio muy nerviosa, que se negaba a salir y que cuando salía tenía que irse lejos; que estaba atemorizada, principalmente por el acoso y amenazas y que al ser él guardia, ella tenía miedo de que pudiera hacerle algo; y que él vio los mensajes del teléfono, que cree que se los exhibió cuando ella le contó lo que le pasaba y que cree que pudo ser en el año 2016.

También corrobora lo anterior el testimonio de un conocido de la denunciante, Narciso, que también se aprecia contenido. Su declaración también confirma la agresión en el interior del vehículo. Dijo esta persona que a la vista su relación era pacífica pero que Raimunda le contó que tuvieran discusiones, que se habían insultado mutuamente, y que una vez discutieron fuertemente en el coche, mientras duró la relación, aclarando luego, a preguntas del Tribunal, que le dijo que le había pegado "un pequeño puñetazo" y que tuvo un hematoma, que él no vio. También dijo, por otro lado, que por boca de la denunciante sabe que después la llamaba y que le profirió algún insulto, aunque dijo que él no la veía asustada, que para él no tuvo importancia y que su valoración personal es que las dos personas eran muy celosas. En este sentido declaró también que él mismo tuvo alguna discusión pequeña con el acusado, cree que por motivos de celos, porque el acusado se sentía celoso en contra suya porque él hablaba con Raimunda, y que él le dijo al acusado que simplemente era una conocida y le contaba lo que pasaba y nada más. También señaló, por otra parte, que aunque él veía al acusado pacífico, es cierto que dejó de ir al Centro en el que el acusado era profesor de artes marciales porque, delante de los alumnos dijo que desconfiaba de que alguien en el Centro le intentase sacar a su pareja sentimental y que se tuviesen cuidado, que él tenía armas y las sacaba; aclarando que, aunque dijo que le pareció un momento puntual y que para él no tuvo importancia, también le pareció malsonante y no volvió a ir al Centro.

Finalmente, ha resultado también probado que, desde el 17 de julio de 2015 hasta el 16 de julio de 2016, el acusado, haciendo un uso de la contraseña que tenía por su puesto de trabajo, accedió a las Bases de Datos de la Guardia Civil, en concreto al SIGO, BDSN, DGT, Hospedajes, Pasajeros, Navieras y SIS, con el fin de obtener información personal de la denunciante.

Así se infiere ya de la declaración de la propia denunciante, quien manifestó que él le dijo que tenía acceso "a las Bases" y que miraba dónde se hospedaba ella y con quién viajaba; que ellos - en referencia a la Guardia Civil- tienen unas Bases de Datos y que en más de una ocasión se sintió controlada por él; que supo que estaba en Salamanca; y que fue él quien le dijo que accedía a esas Bases, que se lo escribió en un mensaje, sobre Hospedajes. También dijo la denunciante, cuando la defensa le preguntó si le había dado su consentimiento al acusado para acceder a dichas Bases, que aunque no recuerda exactamente y puede ser que en algún momento puntual, no para tanto, que cree que no.

Efectivamente, así se infiere de los propios mensajes, tanto el acceso a las Bases de Datos por parte del acusado y que se lo hizo saber a ella, como la falta de consentimiento por su parte. Así, consta en una conversación de Whatsapp de enero de 2016 que el acusado, después de decirle a la denunciante "me cago en dios, vas a saber lo que es joder, te lo aseguro", al responder ella "estás blokeado de por vida, sigue amenazando, sigue amenazando", él le dijo "ahora mismo miro hospedajes, tranquila q nos vemos luego", contestándole ella "llamo a la policía, estás loko". Más adelante, figura un mensaje de él diciendo: "Husa hotel spa", y ella responde:

"creo ke te voy a denunciar pk esto ya es la caña". Y más adelante aún, otro mensaje de él: "a mí ya me has jodido, soy gc, puedo mirar lo que quiera, para eso tengo las bases".

A la cuestión del uso por el acusado de las Bases de Datos también se refirió el testigo Narciso, indicando que Raimunda le dijo que él miraba en las Bases de Datos dónde se iba a hospedar ella y que se lo dijo ya cesada la relación. De dónde se deduce de manera racional la falta de consentimiento por parte de ella.

A mayores, sobre esta cuestión se emitió informe por la Guardia Civil con fecha 17 de diciembre de 2016 - Folios 318 y siguientes- en el sentido de constancia de las siguientes consultas ejecutadas por el investigado y relativas a la denunciante Raimunda ( NUM005 );

17 de julio de 2015 - 21:09 horas consulta en base SIGO por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 21:10 horas consulta en base BDSN por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 21:10 horas consulta en base SIGO de los detalles de la persona Raimunda.

- 21:23 horas consulta en base SIGO de los detalles de la persona Raimunda.

14 de octubre de 2015 - 08:52 horas consulta en base de la Dirección General de Tráfico por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 08:50 horas consulta en base SIGO por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 08:50 horas consulta en base SIGO de los detalles de la persona Raimunda.

- 08:52 horas consulta en base BDSN por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 08:52 horns consulta en base SIGO por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

19 de octubre de 2015 - 11:27 horas consulta en base de la Dirección General de Tráfico por campo documento" NUM005 ".

- 11:27 horas consulta en base de la Dirección General de Tráfico por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 11:27 horas consulta en base SIGO por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 11:27 horas consulta en base BDSN por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 11:28 horas consulta en base SIGO por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 11:28 horas consulta en base BDSN por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- '11:28 horas consulta en base SIGO de los detalles de la persona Raimunda.

- 11:28 horas consulta en base de la Dirección General de Tráfico por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

08 de enero de 2016 - 20:03 horas consulta en base SIGO por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 20:04 horas consulta en base BDSN por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

- 20:04 horas consulta en base SIGO de los detalles de la persona Raimunda.

29 de enero de 2016 - 13:34 consulta en base Pasajeros por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

05 de febrero de 2016 - 10:48 consulta en base Pasajeros por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

01 de marzo de 2016 - 09:55 consulta en base Pasajeros por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

-09:53 consulta en base de Hospedajes por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

-09:53 consulta en base de Navieras por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

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24 de marzo de 2016 - 12:11 consulta en base de Hospedajes por campo nombre y apellidos " Raimunda ". - 12:11 consulta en base de Navieras por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

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18 de abril de 2016 - 14:04 consulta en base de Hospedajes por campo nombre y apellidos " Raimunda ".

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11 de julio de 2016 - 10:01 horas consulta en base de la Dirección General de Tráfico por campos nombre y apellidos " Raimunda ".

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16 de julio de 2016 - 09:31 horas consulta en base de la Direcci6n General de Tráfico por campos nombre y apellidos " Raimunda ".

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Este informe policial, por lo demás, se concluye con la indicación de que "En relación al motivo por el que hubieran sido ejecutadas as consultas que se reflejan, con independencia de las razones al respecto que haya aportado o pudiera aportar en su momento el investigado, no consta en esta Unidad que la Srta. Raimunda esté o haya estado relacionada en investigación policial o gestión alguna que justifique las consultas efectuadas." SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal; un delito continuado de amenazas de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal; de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal; y de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2.º del Código Penal, El delito de malos tratos sobre la pareja sentimental del artículo 153.1 del Código Penal radica en la agresión cometida sobre la denunciante, durante su relación, consistente en tirarle del pelo y propinarle un puñetazo, que le produjo un moratón; aunque según el tipo penal, también existe delito en el maltrato de obra sin causar lesión.

El delito continuado de amenazas del artículo 169.2 y 74 del Código Penal se produjo por la multiplicidad de mensajes vía Whatsapp y vía Facebook que el acusado le remitió a su pareja, en los cuales, aparte de groserías, improperios e insultos múltiples, además de fanfarronerías, figuran amenazas explícitas; en concreto, las que fueron concretadas en la acusación del Ministerio Fiscal y en nuestro relato de hechos probados, que no pueden ser consideradas como vacuas, ni siquiera como leves.

A esta consideración llegamos a la vista de su propio tenor literal y dadas las circunstancias en que fueron vertidas las amenazas, reforzadas por la utilización de datos de la denunciante que fueron sabidos por el acusado al acceder a las Bases oficiales de la Guardia Civil, como el caso en que le hizo mención a que sabía dónde se hospedaba, lo cual, obviamente, hubo de generar mayor temor y desasosiego en al denunciante. Así, cuando él le escribió "me cago en dios, vas a saber lo que es joder, te lo aseguro", y ella "estás blokeado de por vida, sigue amenazando, sigue amenazando", él le indicó "ahora mismo miro hospedajes, tranquila q nos vemos luego", respondiendo ella con una expresión en la que manifiesta su temor: "llamo a la policía, estás loko".

En el acto del juicio oral, la víctima, que ha sido indemnizada con anterioridad a su celebración, respondió a preguntas de la defensa, respecto a los mensajes amenazantes, que a ella le molestaba el acoso y que cree que no le haría nada, que personalmente, quitando cuando la agarró del pelo y le pegó un puñetazo, nunca la amenazó. A preguntas del Ministerio Fiscal, en cambio, admitió claramente que se sintió amenazada pues dijo que tuvo miedo, que la molestaba que siempre la estuviese amenazando, que le hacía sentirse mal y que tuvo miedo. También declaró que puso la denuncia, precisamente, porque él la llamó un viernes, en julio de 2016, amenazándola y diciéndole que en el Cuartel de la Guardia Civil se había sabido que él le había pegado a ella.

Finalmente, también se refirió a la situación anímica que todo esto le provocó indicando que es verdad que ya antes ella tenía crisis de ansiedad pero que se le "engarzó con todo esto".

En línea con esta cuestión, precisamente, obra en autos y fue ratificado en el juicio oral un Informe Forense acreditativo de que la denunciante Raimunda sufrió un trastorno adaptativo que a efectos médico legales puede ser considerado como una lesión psíquica, para cuya resoluci8ón fue necesaria intervención profesional consistente en terapia psicológica y tratamiento farmacológico, precisando para su estabilización 6 meses.

Finalmente, concurre también un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal. Éste precepto castiga al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro

tipo de archivo o registro público o privado, y a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero; y el artículo 198 prevé un tipo agravado cuando la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de dichas conductas.

En el concreto caso de autos la defensa ha discutido dos cuestiones:

a) El tema del consentimiento o autorización por parte de la denunciante respecto al acceso a las Bases de Datos por el acusado, en su condición de agente de la Guardia Civil, en relación a ella. No obstante, ya antes dijimos las razones por las cuales consideramos que se trató de un acceso no autorizado.

b) La problemática de qué ha de reputarse dato reservado de carácter personal o familiar de otro, con expresa invocación de una Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 5.ª de lo Militar, núm. 2860/2019, de 24 de septiembre, negando que el acceso por un agente de la Guardia Civil a las Bases de Datos de este Cuerpo sea un hecho típico, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

En cualquier caso, respecto a esta problemática se ha pronunciados la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 634/2019, de 19 de diciembre, Sala 2.ª de lo Penal. "Tal y como se expone de forma extensa en la sentencia de esta Sala 1328/2009, de 30 de diciembre, el art. 197.2 se encuentra ubicado en el capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos, del Título X del Libro II del Código Penal que se rotula como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio". En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 CE, forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada.

Estos derechos salvaguardan un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.

Por intimidad, por tanto, se pueden entender diversos conceptos, siendo significativo a estos efectos que la terminología usada para referirse a dicho concepto varía en los distintos países, así en Italia se habla de "riservatezza", en Francia de "vie priveé", en los países anglosajones de "privacy", y en Alemania de "privatsphare", pero los ordenamientos de los distintos países vienen a coincidir en el reconocimiento de la existencia de una esfera de privacidad que cabe considerar secreta, en el sentido de que se reconoce a la persona la facultad de la exclusión del conocimiento de terceros.

El Código actual ha hecho además especial referencia a la llamada "libertad informática", ante la necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento Automatizado de Datos personas (LORTAD) 5/92 de 29.10, relacionada con el Convenio del Consejo de Europa de 28.1.81, y la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea relativos a la protección de tales datos y a su libre circulación. Esta segunda dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o "habeas data", encuentra su apoyo en el art. 18.4 CE, en donde taxativamente se dispone que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". De esta proclamación se deriva el poder de acción del titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, lo que supone reconocer un derecho a la autodeterminación informativa, entendido como libertad de decidir qué datos personales pueden ser obtenidos y tratados por otros.

La llamada libertad informática significa, pues, el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente (habeas data); en particular -como señala la doctrina- entre otros aspectos, la capacidad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención ( SSTC. 11/98 de 13.1, 45/99 de 22.3).

3. Partiendo de estas consideraciones generales, la acción típica del artículo 197 del Código Penal consiste en apoderarse, utilizar, modificar, acceder o alterar los datos reservados. Este conjunto de vocablos podrían haber sido reducidos a uno, la utilización. En cualquier caso lo relevante a efectos de la resolución de este motivo es dejar constancia de que el Legislador no ha fijado el alcance de uno de los elementos objetivos que integra el tipo, la determinación de lo que ha de entenderse por " dato reservado de carácter personal o familiar".

Tratándose de un concepto normativo, la deficiencia de la norma debe ser superada acudiendo a los preceptos reguladores del tratamiento automatizado de datos personales. Tanto el artículo 3 a)la LeyOrgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, como al artículo con igual ordinal de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, definen como "dato de carácter personal" cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables".

Pero la protección penal exige que este dato sea, además, reservado. La doctrina de esta Sala se ha inclinado por una concepción amplia de este concepto. Así en la ya lejana sentencia número 1461/2001 de 11 de julio se precisaron las siguientes cuestiones:

a) En principio, todos los datos personales automatizados, son "sensibles" porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) 5/92 de 29.10, no distingue a la hora de ofrecerles protección (véase art. 2.1.º y 3.º de dicha Ley). Datos en principio, inocuos al informatizarlos, pueden ser objeto de manipulación, permitiendo la obtención de información. No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197.2 CP.

b) Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, LO. 15/99 de 13.12, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea, ni el Convenio del Consejo de Europa, en la propia LORTAD.

c) No es posible, a su vez, interpretar que "los datos reservados" son únicamente lo más sensibles, comprendidos en el "núcleo duro de la privacidad",(v.g. ideología, creencias, etc.) para quedarlos no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 CP, ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) "a sensu contrario" los datos tutelados en el tipo básico, serían los no especialmente protegidos (o "no reservados") en la terminología de la Ley.

En consecuencia y en línea de principio, no importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal y datos "inocuos" cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida. En esta dirección la STS 725/2004 de 11 de junio, nos dice que el art. 197. 2 CP no hace distinciones respecto del objeto de la acción que tengan fundamento en normas no penales y se refiere a "datos reservados de carácter personal o familiar" registrados en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos de archivos o registros públicos o privados. Es decir, que el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características porque, indudablemente, todos son merecedores de protección penal." Así las cosas, no ofrece duda que los datos a los cuales tuvo acceso el acusado a través de las múltiples consultas antes expuestas son datos reservados de carácter personal a los efectos previstos en el artículo 197.2 del Código Penal.

Así resulta, sin género de duda, del un Informe realizado por la Policía judicial -folio 472, ratificado en el juicio oral por el Técnico Informático U34352P- en el que se indican los datos a los cuales puede accederse con las Bases de Datos que han sido consultadas por el acusado Victor Manuel, con su contraseña como agente de la Guardia Civil, respecto a su pareja o expareja Raimunda, alguno de ellos muy íntimos:

Sobre SIGO (fichero INTPOL), se explica que con esa consulta el agente puede conocer los diferentes datos de filiación de la persona buscada, número de antecedentes, número de veces que ha estado implicado en diligencias y otros hechos de interés policial. El sistema también permite conocer información sobre:

Documentos de la persona consultada, rasgos físicos, datos de contacto, lugares en que vive o frecuenta, consumos de drogas, archivos multimedia asociados, entidades asociadas, relaciones con otras entidades.

Sobre el fichero DGT Dirección General de Tráfico: Datos de los vehículos a nombre de la persona buscada, obteniendo datos como dirección del titular, permisos, sanciones, incidencias, vehículos, exámenes expediciones, prórrogas y duplicados.

Sobre Pasajeros: Información de los vuelos procedentes de fuera del Espacio Schengen. Permite conocer datos del pasajero y del trayecto realizado.

Sobre Hospedajes: Fecha de registro de una persona mayor de 1 8 años en un establecimiento hostelero.

Sobre Navieras: Similar a Pasajeros, pero con embarcaciones provenientes de fuera del Espacio Schengen.

Sobre BDSN/SlSII: Permite conocer si a una persona le consta un "señalamiento" que implique una acción a realizar (por ejemplo, detener, averiguar domicilio, poner a disposición de una autoridad para su protección, obtención de información, etc.). Si es ámbito BDSN la información es a nivel España; si es ámbito SIS II a información es a nivel Espacio Schengen.

A mayores de lo anterior, el Técnico Informático de la Guardia Civil explicó en el juicio que el acceso a estas Bases de Datos exige al agente estar en las Dependencias de la Guardia Civil y meter su Usuario y Contraseña, haciendo uso de la Tarjeta Profesional en el ordenador; aclarando también que el sistema exige poner un motivo de consulta o bien estar dentro de lo que considera una investigación. Sin embargo, respecto al Informe del otro Perito de la Guardia Civil que realizó la Auditoría que figura a los Folios 318 y siguientes, concretando las consultas ejecutadas por el investigado y relativas a la denunciante Raimunda, manifestó en el juicio que cree que no había ninguna investigación en curso sobre ella y que eran consultas en interés particular de quién las realizó.

Finalmente, concurre un delito de maltrato habitual del artículo 173.2.º del Código Penal, sobre la pareja y expareja. A este tipo penal se refiérela Sentencia del Tribunal Supremo núm.232/2015, de 20 de abril, explicando que "El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente.

Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual." El propio Tribunal Supremo continúa exponiendo que "El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre;

168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de

existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre)." Más recientemente, verbigracia, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 364/2016, de 27 de abril insiste en que "El delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala, (por ejemplo SSTS 232/2015, 98/2013 o 856/2014, entre las más recientes). Así, hemos señalado que "se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación".

Esta situación de violencia habitual concurre en el caso de autos. Existe un acto de agresión física acreditado y existe continuidad en las amenazas del acusado respecto a su expareja, capaces de generar en ella temor y desosiego. Ella dijo en el juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal que se sintió amenazada pues dijo que tuvo miedo, que la molestaba que siempre la estuviese amenazando, que le hacía sentirse mal y que tuvo miedo, y que puso la denuncia, precisamente, porque él la llamó un viernes, en julio de 2016, amenazándola y diciéndole que en el Cuartel de la Guardia Civil se había sabido que él le había pegado. También se refirió a la situación psíquica que todo esto le provocó indicando que es verdad que ya antes ella tenía crisis de ansiedad pero que se le "engarzó con todo esto". Lo cual viene ratificado por el Informe Forense acreditativo de que la denunciante Raimunda sufrió un trastorno adaptativo que a efectos médico legales puede ser considerado como una lesión psíquica, para cuya resolución fue necesaria intervención profesional consistente en terapia psicológica y tratamiento farmacológico, precisando para su estabilización 6 meses. Aclararon las peritos, en el juicio, que si bien ya antes, en 2012 y 2013, la víctima había estado a tratamiento por ansiedad por presión académica y por cuestiones laborales, con el tratamiento, la superó; que "al pasar esto" se puede reactivar o aparecer un trastorno distinto, y que en el año 2014 ya no tenía tratamiento, de modo que hay una relación directa entre el nuevo tratamiento y su problemática de pareja.

Hay que recordar, también, el contexto en que se vertieron las amenazas por el acusado, reforzadas por la utilización de datos de la denunciante que fueron sabidos por él al acceder a las Bases oficiales de la Guardia Civil, como el caso en que le indicó por mensaje a que sabía dónde se hospedaba, lo cual, obviamente, hubo de generar mayor temor y desasosiego en ella. Así, cuando él le escribió "me cago en dios, vas a saber lo que es joder, te lo aseguro", y ella "estás blokeado de por vida, sigue amenazando, sigue amenazando", él le indicó "ahora mismo miro hospedajes, tranquila q nos vemos luego", respondiendo ella con una expresión en la que manifiesta su temor: "llamo a la policía, estás loko".

Finalmente, procede la libre absolución por el resto de los delitos, por falta de prueba, con fundamento en el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO: El acusado Victor Manuel responde como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P., al haber realizado los hechos por sí, en la forma expuesta anteriormente.

CUARTO: Concurren en el acusado las siguientes circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:

a) Circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto al delito de amenazas continuado de los artículos 169 y 74 del Código Penal y respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal; al afectar ambos, como perjudicada, a la pareja y/o expareja sentimental del acusado.

b) Circunstancia de reparación del daño del artículo 21.5.º del Código Penal, respecto a todos los delitos, al haber sido indemnizada la víctima con anterioridad al juicio oral, habiendo ella renunciado a las acciones.

d) Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.º del Código Penal, respecto a todos los delitos, por la demora que se produjo desde la presentación del escrito de defensa hasta el señalamiento del juicio oral en esta Audiencia Provincial, habiendo sido remitida la causa primeramente al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento mediante Diligencia de 4 de julio de 2018, con entrada en el núm. 1 de esta ciudad el día 31 de julio; Señalado juicio oral, con carácter previo el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones manifestando haber incurrido en un error y señalando como órgano competente para el enjuiciamiento la Audiencia Provincial. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Penal remitió la causa a este Tribunal, en la que tuvo entrada el día 8 de julio siguiente. De modo que no pudo celebrarse el juicio oral, por estos avatares, hasta el pasado día 11 de febrero; es decir, 1 año y 7 meses después de su conclusión en el Juzgado de Instrucción.

QUINTO: Procede imponer al acusado Victor Manuel, dadas las circunstancias modificativas y demás concurrentes en la forma de producirse los hechos, las siguientes penas:

a) Por el delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, pena de prisión de 4 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Raimunda, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, durante 4 años.

b) Por el delito continuado de amenazas de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal, pena de prisión de 15 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Raimunda, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, durante 4 años.

c) Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal, penas de prisión de 2 años y 6 meses, multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pena de Inhabilitación absoluta durante 6 años.

d) Por el delito de violencia habitual del artículo 173.2.º del Código Penal, penas de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Raimunda, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, durante 4 años.

SEXTO: Conforme al art. 123 del C.P. las costas procesales se imponen por la ley al autor del delito.

SEPTIMO: Según el artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

F A L L A M O S :

A.- Que condenamos al acusado Victor Manuel como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal; un delito continuado de amenazas de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal; de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal; y de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2.º del Código Penal, todos ellos antes definidos; con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto al delito de amenazas continuado de los artículos 169 y 74 del Código Penal y respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5.º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.º respecto a todos los delitos, a las siguientes penas:

a) Por el delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, pena de prisión de 4 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Raimunda, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, durante 4 años.

b) Por el delito continuado de amenazas de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal, pena de prisión de 15 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Raimunda, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, durante 4 años.

c) Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal, penas de prisión de 2 años y 6 meses, multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pena de Inhabilitación absoluta durante 6 años.

d) Por el delito de violencia habitual del artículo 173.2.º del Código Penal, penas de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Raimunda, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, durante 4 años.

B.- Que absolvemos al acusado Victor Manuel de dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal por los cuales también fuera acusado.

C.- Que imponemos al acusado el abono de las costas procesales en proporción, declarando de oficio las correspondientes a los delitos por los cuales es absuelto.

D.- Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Letrada, de lo que doy fe.-

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