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  • EDICIÓN DE 25/03/2020
 
 

Declaración de Servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos

25/03/2020
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Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias (BOE de 25 de marzo de 2020). Texto completo.

ORDEN TMA/277/2020, DE 23 DE MARZO, POR LA QUE SE DECLARAN SERVICIOS ESENCIALES A DETERMINADOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS Y SE ADOPTAN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

En el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha dictado la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo Vínculo a legislación, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, incluyéndose hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional.

El artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone que los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril Vínculo a legislación, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios. Asimismo, prevé la adopción de medidas necesarias por empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

Adicionalmente, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, recoge una serie de medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, del transporte de mercancías en todo el territorio nacional con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia, del abastecimiento alimentario y de garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.

Asimismo, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, con el fin de evitar un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo.

Para que estas medidas puedan desarrollarse es necesario garantizar la movilidad de aquellos trabajadores que tienen que realizar determinadas labores de tal forma que puedan disponer de alojamiento y comida. Labores de mantenimiento, asistencia sanitaria, reparación y obras, suministro y transporte, entre otros, de servicios esenciales como podrían ser, sin ánimo de exhaustividad, personal sanitario, fuerzas y cuerpos de seguridad, transportistas de viajeros y mercancías, personal de operadores de telecomunicaciones y centros de procesos de datos y de empresas instaladoras de telecomunicación para la instalación, el mantenimiento y reparación de redes de telecomunicaciones y centros de procesos de datos, operación y mantenimiento de las redes de transporte y distribución de electricidad, gas, agua, y centrales de generación de energía, personal de prevención y extinción de incendios, trabajadores de plantas petroquímicas o centrales eléctricas o nucleares, personal ligado a actividades de salvamento y seguridad marítima, gasolineras, puertos y aeropuertos, infraestructuras ferroviarias, y obras de interés general en el ámbito sanitario, portuario, aeroportuario, viario y ferroviario, entre las cuales se debe de incluir las telecomunicaciones que se realicen en el ámbito de la geografía ferroviaria, tanto para uso ferroviario como de los operadores de telecomunicaciones, que se realicen en las mismas, plantas de procesamiento de productos agrícolas, cárnicos y pesqueros y de los insumos necesarios para su elaboración, los trabajadores que deben desarrollar las actividades incluidas en los artículos 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, entre otros.

Por otro lado, el artículo 7 Vínculo a legislación del referido Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas y prevé una serie de excepciones, a través de las cuales permite la movilidad por causas sanitarias de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad, así como el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar la prestación laboral, profesional o empresarial. Adicionalmente, puede haber personas que por razones de fuerza mayor o estado de necesidad necesiten asegurar alojamiento puntual con urgencia, como podrían ser turistas que no hayan podido retornar a sus lugares de origen en el plazo previsto en el apartado tercero de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo Vínculo a legislación, personas que estén bajo un programa de atención humanitaria o cualquier otro programa para colectivos vulnerables y otros supuestos similares.

En todos estos supuestos puede ser necesario utilizar alojamientos para las personas que deban desplazarse o que puedan necesitar asegurar alojamiento puntual con urgencia. En consecuencia, para garantizar su movilidad y seguridad en todo el territorio nacional, procede la declaración como servicio esencial de los alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta orden, así como permitir la prestación del servicio a los colectivos afectados por el resto de los alojamientos turísticos, y permitir la prestación de otros servicios complementarios.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de conformidad con el Ministro de Sanidad, la Ministra de Defensa, el Ministro del Interior, la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital así como el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:

Artículo 1. Declaración de servicio esencial de determinados alojamientos turísticos para la prestación del servicio de alojamiento a trabajadores.

Se declaran como servicios esenciales los alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta orden, que se mantendrán cerrados al público en general pero deben permitir el alojamiento de aquellos trabajadores que deban realizar labores de mantenimiento, asistencia sanitaria, reparación y ejecución de obras de interés general, abastecimiento de productos agrarios y pesqueros, y tripulaciones de los buques pesqueros, así como servicios complementarios a las mismas, en el ámbito sanitario, portuario, aeroportuario, viario y ferroviario, alimentario, salvamento y seguridad marítimo, la instalación, mantenimiento y reparación de redes de telecomunicaciones y centros de procesos de datos, suministro de energía y agua, suministro y servicios de transporte de mercancías o de viajeros ligados a las actividades permitidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su normativa de desarrollo, así como de servicios esenciales como las fuerzas y cuerpos de seguridad y los trabajadores que deben desarrollar las actividades incluidas en los artículos 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En todo caso, tendrán que observar las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.

Adicionalmente, por resolución del Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, se podrá ampliar, modificar, revisar o actualizar el listado de alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta orden cuando sea necesario para garantizar la prestación de los servicios incluidos en este artículo, de acuerdo a la petición realizada por el departamento ministerial correspondiente.

Artículo 2. Prestación del servicio de alojamiento en otros supuestos excepcionales.

Los alojamientos turísticos recogidos en el artículo anterior permitirán el alojamiento de personas que deban desplazarse para atender a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad, personas especialmente vulnerables o con necesidades de atención sanitaria, entre otros supuestos, de conformidad con las situaciones previstas en los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como a todas aquellas personas que por causa de fuerza mayor o situación de necesidad requieran asegurar alojamiento puntual con urgencia.

Artículo 3. Prestación del servicio por otros alojamientos turísticos.

El resto de alojamientos turísticos que no figuren en el anexo de esta orden podrán prestar alojamiento exclusivamente a los colectivos mencionados en los artículos 1 y 2. En ese caso, tendrán que observar las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.

Artículo 4. Prestación de otros servicios.

Los alojamientos a que se refieren los artículos anteriores prestarán servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento, cuando así estén habilitados para ello, exclusivamente a las personas que se encuentren alojadas en los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá permitir el acceso a las instalaciones y servicios de aseo y restauración a los transportistas profesionales de mercancías, aunque no se encuentren alojados.

En todo caso, en la prestación de estos servicios tendrán que observar las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.

Disposición final única. Vigencia.

Esta Orden será de aplicación desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” hasta la finalización del periodo del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva orden modificando los términos de la presente.

Anexos

Omitidos.

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