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Instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros

24/03/2020
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Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros (BOE de 24 de marzo de 2020). Texto completo.

ORDEN TMA/273/2020, DE 23 DE MARZO, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES SOBRE REDUCCIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS.

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio Vínculo a legislación, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 Vínculo a legislación y 14.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

Asimismo, de conformidad con el artículo 14.2 a) y b) el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá modificar los porcentajes de reducción de los servicios establecidos en dichos apartados y establecer condiciones específicas al respecto.

En el supuesto recogido en el artículo 14.2 c) se atribuyen similares facultades al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en relación con servicios recogidos en dicho apartado.

La evolución de la emergencia sanitaria hace preciso ajustar la oferta de los servicios de transporte de viajeros determinados en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que declara en estado de alarma, a las necesidades básicas de desplazamiento que requiere la ciudadanía.

Esta reducción de servicios permite además reducir la exposición al riesgo de los trabajadores del sector del transporte de viajeros, contribuyendo al mismo tiempo a preservar su salud y a garantizar la continuidad de la prestación.

Por otra parte, es necesario determinar la apertura de las oficinas de arrendamiento de vehículos sin conductor con el objetivo de garantizar la posibilidad de arrendar vehículos tanto a los profesionales del transporte como en los supuestos de los desplazamientos permitidos en el marco del estado de alarma.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:

Artículo 1. Reducción del porcentaje de servicios de transporte de viajeros no sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público.

En los servicios de transporte público de viajeros ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), previstos en el artículo 14.2 Vínculo a legislación a) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 70%.

Este porcentaje podrá ser modificado por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

Artículo 2. Reducción del porcentaje de servicios de transporte de viajeros sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público.

1. Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

i) Servicios ferroviarios de media distancia: 70%.

ii) Servicios ferroviarios de media distancia-AVANT: 70%.

iii) Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 70%.

iv) Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 70%.

v) Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 70%.

vi) Servicios ferroviarios de cercanías: 20%, en horas punta, y 50%, en horas valle.

Estos porcentajes podrán ser modificados por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

2. En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimos de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, las autoridades autonómicas y locales procederán a reducir el porcentaje máximo de prestación de los servicios de su competencia, de acuerdo a la evolución de la situación, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar el acceso a los puestos de trabajo y servicios básicos de los ciudadanos en sus territorios, sin que se produzcan aglomeraciones.

Disposición adicional única. Modificación de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.

El artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2. Apertura de oficinas de arrendamiento de vehículos sin conductor.

1. Con el fin de garantizar el funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimiento de productos a la población, así como los desplazamientos permitidos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estará permitida la apertura de los establecimientos dedicados al arrendamiento de vehículos sin conductor a los efectos señalados.

2. En todos los supuestos, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.”

Disposición final única. Vigencia.

Esta orden será de aplicación desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del mismo.

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