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  • EDICIÓN DE 19/03/2020
 
 

La Audiencia de Alicante absuelve a los acusados de planear y ejecutar el asesinato del alcalde de Polop

19/03/2020
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La Audiencia Provincial de Alicante ha absuelto a los siete acusados de planear y ejecutar el asesinato del que fuera alcalde de Polop en octubre de 2007. La sentencia recoge el veredicto de no culpabilidad dictado por un jurado popular el pasado 4 de febrero respecto de los delitos de asesinato, en concurso con un delito de atentado, y tenencia ilícita de armas.

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SENTENCIA

En ALICANTE, a diez de febrero de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 4/2018, procedente del Tribunal del Jurado 3/2016 y seguida por el trámite de Tribunal del Jurado por el delito de Asesinato contra S.R.G., J.C.G., R.R., R.F., P.J.H.R., A.A.G. y R.M.T. con DNI/PASAPORTE número xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx en libertad provisional, por esta causa, estando representado por los Procuradores GONZALEZ LAGIER, M.

LUISA, BONASTRE HERNANDEZ, JORGE, VIDAL BALLENILLA, FERNANDO, VIDAL BALLENILLA, FERNANDO, JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE, GRANADO SERRANO, ASUNCION y TORNEL SAURA, MARGARITA y defendidos por los Letrados D./Dña.MARTINEZ NAVAS, JORGE, RUIZ MANERO, CARLOS, PARRILLA TORRECILLAS, SEBASTIAN, IVANOV YORDANOVA, MARIANA, GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO, PEREZ LINARES, JAIME JESUS y BORJA IVARS, JOSE MARIA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, así como Acusación Particular J.P.E., F.P.P. Y M.P.P. y como Magistrada-Presidente la Ilma. Sra. D.ª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Remitida a esta Audiencia, procedente del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 2 de Villajoyosa, la presente causa por jurado, y turnado Magistrada-Presidente, se llevaron a cabo las Diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los Jurados, y excusados aquéllos en quienes concurría causa legal. Se convocó a juicio a las partes y a los jurados para los días de 13 de enero al 3 de febrero de 2020, en cuyo primer acto y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de 9 miembros del jurado, más 2 suplentes, resultando seleccionados, previas las recusaciones del Fiscal, acusación particular y defensas, las personas que constan en el acta de constitución del jurado.

SEGUNDO.- Designado el jurado se celebró el juicio, con asistencia de los acusados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

A/ un delito de Asesinato con alevosía y precio de los artículos 139.1.º y 2.º, y 140 del CP en concurso ideal del artículo 77 con un delito de atentado a la autoridad con arma, previsto y penado en los artículo 550, 551.1.ºdel Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos) B/ un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564. 1.1.ºdel CPenal.

Respondiendo los acusados J.C.G., S.R.G., P.J.H.R. y A.A.G.,como inductores en virtud del art. 27 y 28 párrafo 2 a) del delito A) R.M.T., R.F. y R.R. como autores materiales en virtud del artículo 27 y 28 del CP del delito A) y B).

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiidad criminal en los acusados.

La acusación particular en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal salvo en lo que respecta al delito de asesinato sobre el que consideran que también concurre la circunstancia agravante de alevosía y precio del artículo 22 del CPenal.

CUARTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisonales elevadas a definitivas, negaron la correlativa respecto a los hechos relatados por las acusaciones alegando no ser autores de los delitos de los que se les acusa.

QUINTO.- Celebrado el juicio, e instruidos por la Magistrada-Presidente los jurados, se les entregó el objeto del veredicto, tras la comparecencia celebrada en la que las partes interesaron lo que consta transcrito en el acta levantada respecto de la inclusión o exclusión en dicho objeto del veredicto; y sobre el mismo y a puerta cerrada, se desarrolló la correspondiente deliberación entre los miembros titulares del jurado, respondiendo a todas y cada una de las cuestiones que le fueron formuladas.

Constituyéndose de nuevo en Audiencia Pública, por lo que previo el visto bueno de la Magistrada- Presidente, se procedió a su lectura, tras lo cual se acordó la disolución del Jurado, y se dictó sentencia “in voce” absolutoria para todos los acusados de conformidad con el veredicto.

HECHOS PROBADOS

Que se declaran conforme al veredicto alcanzado por mayoría del Jurado:

PRIMERO: El 19 de octubre de 2007, sobre las 21:20, horas cuando A.P.B., alcalde del Ayuntamiento de Polop de La Marina, paró su vehículo (Laguna XXXX), en la puerta del garaje de su domicilio sito en la calle XXX número XX de la pedanía de Xirles, una o varias personas provista o provistas de dos pistolas con munición de distinto calibre (7,65 mm y 9 x17 mm), se aproximó o aproximaron a la ventanilla del conductor y con ánimo de acabar con la vida de A.P.B., introdujo o introdujeron el arma o las armas a través del hueco de la ventana disparando sucesivamente en tres ocasiones al menos, de forma sorpresiva, sin dar ocasión a A.P.B. a defenderse y sin que pudiera esperarlo, huyendo rápidamente del lugar. Uno de los disparos realizados impactó en la cabeza de A.P.B., quedando el proyectil alojado en su interior y los otros dos proyectiles no le alcanzaron quedando alojado uno en el altavoz de la puerta delantera derecha, y atravesando la ventanilla del copiloto el otro.

A.P.B. sufrió herida por arma de fuego con entrada a nivel frontal izquierdo con dirección antero-posterior, de izquierda-derecha y arriba-abajo, con alojamiento del proyectil en el occipital derecho, siendo ingresado en el Hospital General de Alicante en estado muy grave, donde murió el 27 de octubre de 2007 sobre las 2:45 horas como consecuencia de las lesiones causadas por el proyectil que le alcanzó en la cabeza, que desembocaron en una infección respiratoria seguida de un fracaso multiorgánico, ocasionados por traumatismo craneoencefálico secundario a herida por arma de fuego de proyectil único.

SEGUNDO.- No consta acreditado que en fecha o fechas no determinadas de los meses de verano de 2007, el acusado J.C.G., concejal de urbanismo y teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Polop de la Marina, el acusado S.R.G., el acusado A.A.G., gerente del Club Mesalina y el también acusado P.J.H.R., propietario del mismo Club, se concertaran para acabar con la vida de quien era alcalde de Polop de La Marina, D. A.P.B., para ocupar el primero de ellos ese puesto, y que a tal fin mantuvieran contactos en una o varias ocasiones entre ellos y después con terceras personas y/o con los acusados R.M.T., R.R. Y R.F., en el club Mesalina o en otro lugar, para convencerles y encargarles la muerte de D. A.P.B., a cambio de una cantidad aproximada de dinero de unos 50.000 euros, o sin cantidad o remuneración alguna.

TERCERO.- No ha sido probado que R.M.T., R.R. Y R.F. fueran las personas que el día 19 de octubre de 2007, sobre las 21:20 horas, sólos o en compañía de otros, provistos de dos pistolas con munición de distinto calibre (7,65 mm y 9 x17 mm), para las que no tenía autorización para su porte y tenencia, se dirigieran a la pedanía de Xirles y que cuando A.P.B. paró su vehículo (Laguna XXX) delante de la puerta del garaje de su domicilio, sito en la calle XXX número XX, se aproximaran a la ventanilla del conductor y, con ánimo de acabar con su vida, introdujeran el arma o las armas a través del hueco de la ventanilla disparando sucesivamente en tres ocasiones de forma sorpresiva, sin dar ocasión a A.P.B. a defenderse y sin que pudiera esperarlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Celebrado el acto de juicio y emitido el veredicto por el Jurado, que declaró no culpables a todos los acusados por los delitos de asesinato con alevosía y mediante precio en concurso ideal con un delito de atentado a la autoridad, y en el caso de tres de los inculpados también de los delitos de tenencia ilícita de armas, dictada sentencia “in voce” tras la lectura del veredicto, corresponde documentar la sentencia, conforme a los motivos apreciados y expuestos por el Jurado para justificar su decisión.

El artículo 61 de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 (LOTJ) exige a los jurados que expresen en su acta de veredicto los elementos de convicción a que han atendido para hacer sus declaraciones así como una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

El Tribunal Supremo señala que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el MagistradoPresidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, cuando se trate de una sentencia condenatoria.

La STS 242/2019, de 9 de mayo, recuerda lo ya dicho por la STS 548/2018, de 23 de noviembre, que cita la n.º 331/2015, de 3 de junio: "[..] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1 (de la Constitución), en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. El deber de motivación también deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución.

En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos.

En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación".[..]" El artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, dispone que tras la deliberación y votación se extenderá un acta en la debe haber un "cuarto apartado" que “...contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

En la STS número 694/2014, de 20 de octubre, se recuerda, en relación con la motivación de las sentencias, que " [..] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras)".

No obstante lo anterior, la exigencia de motivación no es exactamente igual en las sentencias condenatorias que en las absolutorias.

En las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación es exigible desde un plano general como en cualesquiera otras sentencias y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución cuando establece que las "sentencias serán siempre motivadas". En la STS 923/2013, de 5 de diciembre, con cita de otras anteriores (STS 1547/2005, 7 de diciembre, con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) se dice que "[..] las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3.º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado[..]".

Señala la STS 1232/2004, 27 de octubre, que " Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. (...) En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad [..]".

SEGUNDO.- Hecho Probado "primero".- Tras la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron un número muy importante de pruebas testificales, periciales y una abundante prueba documental, de conformidad con las acusaciones que formulaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular, correspondía al Jurado decidir si existían pruebas de la muerte violenta, ejecutada empleando armas de fuego, de la persona que el momento de los hechos era alcalde del municipio de Polop de La Marina, D. A.P.B., y a esos efectos se les entregó el objeto del veredicto.

El Jurado, justificando su veredicto, dice: "Los Jurados hemos atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones: 1.º y 2.º (se refieren a los hechos primero y segundo que declaran probados por unanimidad y que se han transcrito en el apartada de Hechos Probados como apartado “primero”): en base a las pruebas periciales, balística, inspecciones oculares y forenses”.

Estos dos hechos se declararon probados por unanimidad.

Las pruebas periciales a las que se refiere el jurado son el informe de autopsia del cadáver de A.P.B., que obra a los folios (1730 y ss -numeración en rojodel tomo IV y tomo XVIII), ratificado en el acto de juicio por los dos médicos forense que realizaron el examen del cuerpo, concluyendo que la causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico secundario a herida por arma de fuego de proyectil único, con entrada a nivel frontal izquierdo con dirección antero-posterior, de izquierda-derecha y arriba-abajo, con alojamiento del proyectil en el occipital derecho, siendo ingresado en el Hospital General de Alicante en estado muy grave, donde murió el 27 de octubre de 2007 sobre las 2:45 horas.

Mencionan también los jurados, como pruebas que acreditan el fallecimiento y causa de la muerte, las inspecciones oculares y fotografías del lugar de los hechos y vehículo del fallecido, que obran a los folios 1707 y ss del Tomo IV y folios 1833 y ss del Tomo IV y Tomo XVIII, realizado por los agentes de la Guardia Civil Q-74524-E y L- 28054-F, que depusieron como testigos en el acto de juicio; así como a los informes periciales del Servicio de Criminalística, Departamento de Balística y Trazas, realizado por los agentes de la Guardia Civil n.º G-28417-A y H56241-C, que fue ratificado en el acto de juicio (folios 1805 y ss del Tomo 4 y folios 1931 y ss del mismo Tomo, así como Tomo XVIII), consistente en el estudio de los casquillos y proyectiles y tipos de armas que pudieran haber percutido y disparado los anteriores.

Con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, los hechos enjuiciados pueden que se declaran probados (apartado primero) serían legalmente constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, previsto y penado en los artículos 139.1.ª del Código Penal (conforme a la redacción actual del Código Penal, como mas beneficiosa), en concurso ideal de un delito de atentado a la Autoridad del art. 550.1 y 3 del mismo Cuerpo legal. (conforme a la redacción actual mas beneficiosa), no obstante considerar no probado la participación en ellos de todos los acusados, como seguidamente se expondrá.

TERCERO.- Acusación formulada contra los acusados R.M.T., R.R. y R.F..- El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo la regla de que tan solo constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (STC 150/1989).

Con relación al resto de los hechos que fueron objeto del veredicto y sobre los que debían pronunciarse los jurados, estos dicen literalmente: “Resto de hechos probados (esto es del hecho 3.º en adelante): no hemos encontrado pruebas ni indicios que corroboren las afirmaciones, ya que la única prueba directa que podría incriminar a los acusados es la testifical del testigo protegido y a juicio de este jurado no es suficiente por su falta de credibilidad debido a las distintas versiones. Tampoco se corrobora la autoría material puesto que no hay testigos directos ni vestigios de los acusados en la zona”.

A partir del hecho tercero del objeto del veredicto, todos propuestos como desfavorables para los acusados, los jurados los votaron como no probados en número de votos de al menos cinco, tal como requiere la LOTJ y se interpretó por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala, de 13 de marzo de 2013, para declarar no probado el hecho.

El jurado, tras deliberar votó que, respecto de los acusados en concepto de autores materiales de los hechos, R.M.T., R.R. y R.F., párrafos 15 a 32 del objeto del veredicto, no se probó que J.C.G., S.R.G., A.A.G. y P.J.H.R., contactaran con M., R. y F. y les ofrecieran matar a A.P.B., a cambio de unos 50.000 euros, y que aceptaran esa proposición (párrafos 11 a 22). Tampoco declaran probado que los acusados, R.M.T., R.R. y R.F., dispararan el día 19 de octubre de 2007 al Sr. P.B. en la puerta de su garaje, mientras esperaba que se abriera la puerta y que estuvieran esos tres acusados en posesión de armas de fuego careciendo de autorización y licencia (párrafos 22 a 32 del objeto del veredicto).

En consecuencia, el jurado no encontró prueba o pruebas de cargo suficientes de que R.M.T., R.R. y R.F. aceptaran el encargo de matar a D. A.P.B. y lo llevaran a cabo.

Pues bien, respecto de la ausencia de vestigios hallados y recogidos por los agentes policiales en el lugar de los hechos, motivan los jurados que ninguno relaciona a los tres acusados, R.M., R.R. y R.F., con el hecho de la ejecución material de la muerte del Sr. P.

Lo anterior se constata del informe de inspección ocular en el que se relacionan las “evidencias/muestras” recogidas para su estudio (tomos 4, folios 1726 y ss, y tomo 14 de las actuaciones), no hallándose muestras biológicas de los mencionados acusados, además de no existir un testigo que presenciara los disparos y que pudiera haber identificado a los autores.

Mencionan también los jurados que “la única prueba directa que podría incriminar a los acusados es la testifical del testigo protegido y a juicio de este jurado no es suficiente por su falta de credibilidad debido a las distintas versiones”.

Por lo que atañe a los acusados R.M., R.R. y R.F., el testigo protegido, O.

R.d C., alias “O.”, manifestó en el acto de juicio no saber si estas tres personas participaron en la muerte de D. A.P.B., por lo que siendo tal testigo el único que mencionó, ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, una posible participación de esas tres personas, sin asegurarlo y sin que existan, como dicen los jurados, testigos directos ni vestigios de los acusados en la zona (se entiende referida al lugar de los hechos), no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia y así lo entendieron los jurados cuando declararon no probados todos los hechos del objeto del veredicto que aludían a la participación de R.M.T., R.R. y R.F. (por amplia mayoría: 8-1, o por unanimidad).

CUARTO.- Acusación formulada contra los acusados J.C.G., S.R.G., A.A.G. y P.J.H.R..- Finalmente, con relación a los acusados J.C.G., S.R.G., A.A.G. y P.J.H.R., el jurado motiva su falta de convicción sobre la autoría por inducción en el delito de asesinato en concurso ideal con el delito de atentado a la Autoridad en que “no hemos encontrado pruebas ni indicios que corroboren las afirmaciones, ya que la única prueba directa que podría incriminar a los acusados es la testifical del testigo protegido y a juicio de este jurado no es suficiente por su falta de credibilidad debido a las distintas versiones”.

Los jurados no han considerado probados los hechos de los párrafos 3, 4, 5 y 6 del objeto del veredicto relativos a que J.C.G., S.R.G., A.A.G. y P.J.H.R., en el verano del 2007 mantuvieran conctactos entre sí y/o con terceros, en el Club Mesalina, para encargar la muerte de D. A.P.B., a cambio de una suma de dinero.

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de los acusados y testigos, debe recordarse, como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013, que "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia (en este caso los jurados) forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial." Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Pues bien, el jurado tras haber presenciado las pruebas que se practicaron en el plenario, afirma, con toda razón, que la única prueba directa es la testifical del testigo protegido, alias “O.”.

Los jurados no le otorgan a esa testifical el carácter de suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que consagra el art. 24 de la Constitución Española, y, además de resultarles insuficiente, no le atribuyen al testigo la credibilidad que precisarían para formarse una convicción de tal intensidad y calidad que sustentase la condena de los acusados por los delitos de los que eran acusados, de ahí que apliquen el principio “in dubio pro reo”.

Como señala la STS 255/2017 de 6 de abril, "la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad.

En los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; como un cuidadoso examen de los elementos que sugerirían la incredibilidad del testigo de cargo.

Cuando una condena se basa esencialmente en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica ajustándolo a estándares mucho más estrictos y rigurosos. Así lo reclama nuestra jurisprudencia en lógica armonía con la doctrina de otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, BGH alemán)".

Los jurados han valorado la declaración del único testigo que efectuó manifestaciones relacionando a los acusados, J.C.G., S.R.G., A.A.G. y P.J.H.R., con los hechos, y lo han hecho de forma tal que de los tres parámetros que se vienen requiriendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar las declaraciones del testigo único, no consideran que concurra en el acusado una persistencia en la incriminación, al apreciar una falta de credibilidad en el testigo único derivada de las varias versiones ofrecidas durante el procedimiento, lo que les lleva a estimar que esa solitaria prueba es insuficiente para declarar culpables a los acusados.

Los tres parámetros a los que se refiere nuestra jurisprudencia son: “1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y; 3.ª) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad”.

Concretando las exigencias del último parámetro, éstas consisten en:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable “no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones” ( STS de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En este caso los jurados consideran insuficientes, para reputar acreditada la autoría del delito de asesinato en concurso con el de atentado, las manifestaciones del testigo único, O.R.dC., alias “O.”, por cuanto no le atribuyen una credibilidad que les despeje las dudas sobre la veracidad del testimonio prestado en el acto de juicio, al incurrir en contradicciones (dicen los jurados “debido a las distintas versiones).

Las contradicciones en las que incurrió el testigo mencionado pudieron apreciarse por los jurados, al aportarse por una de las defensas las declaraciones prestadas con anterioridad, constatándose así que ha variado de forma esencial lo dicho en cada una de ellas y en el acto de juicio.

En la primera declaración decía el testigo que había escuchado de otra persona algo relacionado con el encargo de una muerte, aunque él no lo oyó directamente y no sabía de quien se trataba; en otra declaración (del 15-7-2009 en el Juzgado de Instrucción) dijo que él escuchó una conversación entre “P.” ( P.J.H.), “M.” (A.A.G.), “Z.” (S. R.) y el Director de la CAM (J. C.), que se estaba produciendo en los pasillos del Club Mesalina en la que "salían" los nombres de R., R. y R. y que trataba de problemas en el cobro del dinero de un “trabajo” relacionado con la muerte de una persona; en otra declaración (del 3-12-2009 ante el Juzgado de Instrucción) dijo que fue a él a quien le propusieron matar a una persona por 35.000 euros, cosa que aceptó, sabiendo, porque se lo había dicho P., que la persona a la que tenía que matar era el alcalde de Polop, para dos días después, en otra reunión que mantuvo en la sala VIP del club, decir que ya no le interesaba, proponiéndoles para el "trabajo" a R., R. y R.; finalmente en el acto de juicio, O. R., dijo que le propusieron a él matar a una persona pero nunca lo aceptó y él dio los nombres de R. y R., no conociendo a R..

Los jurados, por tanto, en virtud de la inmediación de la que han gozado en el acto de juicio, no han hallado prueba suficiente de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de J.C.G., S.R.G., A.A.G. y P.J.H.R. y así lo han puesto de manifiesto a través de su veredicto, expresando dudas fundadas sobre la veracidad del testimonio cambiante del único testigo, lo que conlleva también para ellos el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.- En materia de costas procesales deben declararse de oficio de acuerdo con el art. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, PARTE DISPOSITIVA LA MAGISTRADA-PRESIDENTE PRONUNCIA EL SIGUIENTE

FALLO:

De conformidad con el VEREDICTO DEL JURADO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A J.C.G., A S.R.G., A A.A.G., A P.J.H.R., A R.M.T., A R.R. Y A R.F.

del delito de asesinato con alevosía y mediando precio, recompensa o promesa, y del delito de atentado contra la autoridad, en concurso ideal, de los que venían siendo acusados; y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A R.M.T., A R.R. Y A R.F. del delito de tenencia ilícita de armas del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada-Presidente en audiencia pública en el día, de lo que yo, el Letrado de la Admón de Justicia, doy fe. En Alicante a diez de febrero de dos mil veinte.

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