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  • EDICIÓN DE 19/03/2020
 
 

El TSJ de Galicia establece que el hospital Modelo de A Coruña tiene que contratar a los médicos que le facilitaba para guardias una empresa externa

19/03/2020
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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado que el hospital Modelo y los médicos que le facilitaba una empresa para guardias de ginecología, mantienen una relación laboral y establece que el centro médico tienen que contratar a esos trabajadores, quienes facturaban, a través de la empresa externa, por los servicios prestados.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

Fecha: 12/02/2019

N.º de Recurso: 2834/2019

N.º de Resolución:

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002834/2019, formalizado por el/la D/D.ª Letrada D.ª Susana Maria Porta Grandal, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 624/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento P. OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000635/2017, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Sacramento, GINEGLOBAL SL, Ángel Daniel, Jacinto, María Teresa, Adoracion, Coro, Camino, Enrique, SANATORIO QUIRURGICO MODELO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/D.ª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/D.ª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra Sacramento, GINEGLOBAL SL, Ángel Daniel, Jacinto, María Teresa, Adoracion, Coro, Camino, Enrique, SANATORIO QUIRURGICO MODELO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 624/2018, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, se emitió Acta de Infracción N.º NUM000, el 25 de diciembre de 2.016, frente a la entidad Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.L., "alta de trabajadores con carácter previo ante la falta de al inicio de la prestación de servicios", siendo tales D. Enrique , D. Ángel Daniel, D.ª. Sacramento, D.ª. Adoracion, D.ª. Coro, D. Jacinto, D.ª Camino y D.ª. María Teresa que se estimaba constituía una infracción grave tipificada en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con propuesta de sanción, a razón de 37.512 €. Consecuencia de la misma se emitió Acta de Liquidación n.º NUM001 de 26/12/2016./Segundo.- Entre Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.L., y la entidad Gineglobal, S.L., se suscribió el 11 de octubre de 2.014, "contrato de colaboración exclusiva para la prestación de servicios a pacientes", en el Servicio de Ginecología y Obstetricia de los Hospitales HM Hospitales y Maternidad HM Belen de A Coruña, tanto hospitalizados, como ambulantes o de urgencias, cuyo contenido damos por reproducido documento n.º 4 parte demandada-. Igualmente Gineglobal, S.L., y Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.L., tienen concertado contrato de arrendamiento de consulta desde el 01/02/2015./ Tercero.- D. Federico, en nombre y representación de Gineglobal, S.L., y D. Ángel Daniel, concertaron el 1 de diciembre de 2.015, contrato de "prestación de servicios" "servicios profesionales en calidad de médico especialista de ginecología y obstétrica en centros hospitalarios de HM Hospitales A Coruña,.." a razón de 600 € brutos por cada guardia de 24 horas.

Siendo sus obligaciones definidas en la cláusula cuarta del citado contrato. El mismo contrato se suscribió entre Gineglobal, S.L., y D. Jacinto el 1 de octubre de 2.014; con D.ª. Sacramento, el 15 de mayo de 2.015;

con D.ª. Adoracion, el 31 de agosto de 2.015; con D.ª Camino, el 1 de diciembre de 2.014, y con D.ª. Coro, el 1 de marzo de 2.015. Los anteriores profesionales realizaron a lo largo de los años 2.015 y 2.016, servicios de "guardia", contratados por Gineglobal, S.L., emitiendo la correspondiente factura tanto por la asistencia a las "guardias", como por los servicios concretos prestados, que damos por reproducidas, (reflejadas en el Acta de Infracción y documental aportada por las codemandadas )./Cuarto.- D. Enrique, D. Ángel Daniel y D. Jacinto , figuran en los cuadros clínicos entidades aseguradoras tales como "DKV" "SANITAS" y/o "ADESLAS"./Quinto.- Por Gineglobal, S.L., se comunicaba a Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.L., vía correo electrónico el personal que realizaba las "guardias", que se distribuían entre los profesionales a su libre criterio, y realizando el número de horas y en los días que cada profesional estimaba adecuado.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que DE OFICIO ha sido interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social contra las entidades Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.L., Gineglobal, S.L., y D.ª. Camino, D. Enrique, D. Ángel Daniel, D.ª. Sacramento, D.ª. Adoracion, D.ª. Coro, D. Jacinto, y D.ª. María Teresa y en consecuencia debo declarar y declaro que la relación que existe entre los anteriores no puede ser considerada laboral.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se interesaba que se declarase la naturaleza laboral de la relación jurídica que vincula a la empresa Sanatorio Quirúrgico Modelo SL con las personas físicas codemandadas. Se había ampliado asimismo la demanda, mediante escrito al folio 177 de autos, contra Gineglobal SL, sin que en tal escrito se expresase petición concreta alguna de condena respecto de la misma.

Se recurre en suplicación por la parte demandante (TGSS) al amparo del art. 193 c) LRJS.

El citado recurso fue impugnado por Gineglobal SL y por Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 e) LRJS La parte demandante (TGSS) recurre al amparo del art. 193 c), y alega la infracción jurídica del art. 1.1 ET, en relación con el art. 8.1 ET, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en su escrito de recurso, relacionada con los requisitos para apreciar la existencia de una relación laboral. Se citan sentencias de Tribunales Superiores, que no tienen el carácter de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc.

Sostiene, en apretada síntesis, la recurrente que sí existió la relación laboral controvertida. Señala que no consta que Gineglobal SL ni los propios facultativos tengan una estructura empresarial propia, distinta de la de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, que les permita cumplir con el servicio de guardias ginecológicas hospitalarias que prestan. La cesión de servicios de los referidos profesionales parece haberse realizado, según la recurrente, a través de una empresa interpuesta, y con el ánimo fraudulento de eludir responsabilidades y "encubrir la verdadera naturaleza laboral de la relación jurídica existente entre los facultativos y el centro hospitalario". A continuación, se analizan los elementos fundamentales de una relación laboral, concluyendo que han sido incorrectamente valorados en la instancia, pues determinan la existencia, en el caso de autos, de una relación laboral. Concurrirían con la parte los requisitos de: retribución (los facultativos no facturaban directamente a los clientes -pacientes- ni a las empresas aseguradoras); ajenidad (coste de servicio a cargo del hospital; riesgo empresaria l asumido por Sanatorio quirúrgico modelo SL; cantidad uniforme por guardia percibida por los facultativos; facturación a los pacientes por el centro hospitalario); dependencia (los pacientes lo son de Sanatorio quirúrgico modelo SL; los facultativos están obligados a la prestación laboral del servicio en el sistema de guardias; la actividad se desarrolla en el establecimiento de tal empresa y estando sujetos los facultativos a jornada y horario; los facultativos carecen de estructura empresarial) Fruto de ello, entiende la parte recurrente que concurre la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET, y que la misma no ha sido desvirtuada. Por lo demás, es lo cierto que el suplico del recurso es un poco confuso, en tanto se refiere a que "se declare ajustada a derecho la resolución del INSS impugnada", lo que entendemos es un error material manifiesto o de transcripción. Queda claro del cuerpo del escrito de recurso cuál es la pretensión de la parte -que se declare la existencia de relación laboral tal y como solicitó en demanda- lo que parece meridiano a la vista del propio escrito, no habiendo sido motivo de especial controversia en la impugnación tal error en el suplico del escrito de recurso.

Por parte de Gineglobal SL se solicita la desestimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario. Se sostiene que el contrato de colaboración lo era no sólo para las actividades ginecológicas de urgencias, sino también para las consultas. Se analiza por la impugnante, asimismo, la no concurrencia de los requisitos de retribución, ajenidad y dependencia, propios de la relación laboral.

Por la otra impugnante, Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, se impugnó también el recurso, solicitando su desestimación, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de adverso. Se indica que se cuestiona por la parte recurrente la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, sin articular el correspondiente motivo de revisión fáctica. Además, se argumenta que no concurren los elementos de dependencia y ajenidad propios de la relación laboral, siendo la retribución un elemento propio también de otras relaciones jurídicas.

El mencionado motivo de recurso, ha de ser estimado, puesto que entendemos que no es ajustada a derecho la apreciación por la magistrada de instancia en relación al carácter no laboral de la relación jurídica existente entre los facultativos/as codemandadas y la codemandada Sanatorio Quirúrgico Modelo SL.

Y ello dado que entendemos que tal relación jurídica es laboral, a la vista de los hechos probados en la instancia, y de las afirmaciones concretas que se realizan en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y que entendemos tienen carácter de hecho probado. Por ello, procede estimar la censura jurídica esgrimida.

Nuestros argumentos en tal sentido, son los siguientes:

(1) Cabe citar la STS de 24 de enero de 2018 (rec: 3394/2015), donde se señaló:

"(...) Dado el carácter de la cuestión controvertida, y las alegaciones que se efectúan, procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque “los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006;

de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/20 06 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad,retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas:

SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012) en los siguientes términos:

1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999);

el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) 4.- Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (R.

2569/12) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el resigo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.".

Además, la STS de 7 de octubre de 2009 (rec: 4169/2008), precisaba:

"...En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001];

en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de la actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995].

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989].

8) A partir de estos razonamientos cabe concluir que se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d)la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión." (2) A este respecto, como antes señalamos, no es relevante la denominación o calificación que las partes le dan a la contratación celebrada entre ellas, sino la realidad material de la vinculación existente, y la forma en que se prestaban los servicios por los facultativos/as codemandados en los hospitales de la codemandada Sanatorio Quirúrgico Modelo SL.

Conviene realizar, de entrada dos precisiones, antes de pasar a analizar si concurren o no -que es la cuestión de fondo controvertida- las notas que delimitan una relación laboral al amparo de los arts. 1.1 y 8.1 ET.

En primer lugar, sin perjuicio del carácter de empresa interpuesta que se atribuye a Gineblogal SL en el escrito de la parte recurrente, es lo cierto que no se pidió en demanda su condena, ni tampoco consta una concreta petición de condena en el escrito de ampliación al folio 177 de autos, respecto de tal sociedad. Ni en la sentencia de instancia consta tampoco que se hubiera analizado alguna situación que pudiera determinar la condena de tal entidad, en caso de entenderse que la relación jurídica era laboral, como pudiera ser un supuesto de cesión ilegal de trabajadores u otros. Por lo demás, en suplicación, no se argumenta censura jurídica concreta en relación a Gineglobal SL, respecto de la cual no se explicitan las notas propias de la laboralidad dependencia, ajenidad, etc-, centrándose el recurso en la existencia de una relación laboral con Sanatorio Quirúrgico Modelo SL. Fruto de ello, y estando el recurso de suplicación limitado a la concreta censura jurídica planteada, nos vamos a ceñir a lo que fue objeto de suplico en la instancia -a la vista del escrito de demanda y de ampliación- y a la concreta censura jurídica planteada en suplicación. Con lo cual analizaremos exclusivamente si existe relación laboral entre los facultativos/as codemandados y Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, sin perjuicio de afirmaciones que con tal fin, y en relación con ello, puedan realizarse respecto de la otra sociedad codemandada. En todo caso, y no existiendo una expresa petición de condena respecto de Gineglobal SL, no procede por congruencia abordar tal posibilidad.

En segundo lugar, aunque el hecho probado tercero no recoge a todos los facultativos/as codemandados, y respecto de los cuáles se discute sí existe o no relación laboral, es lo cierto que resulta meridiano el fundamento jurídico tercero, en sus primeros párrafos, en cuanto expresa que "no resulta discutido que los aquí codemandados -nombrando a continuación a los mismos- prestaron sus servicios en las fechas que constan emitidas sus facturas en las instalaciones del Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, en el Servicio de Ginecología y Obstetricia...", en relación al Hospital Maternidad Belén de A Coruña -centro hospitalario que el hecho probado segundo vincula con la empresa Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, extremo que no se discute-.

Además, también se señala en tal fundamento jurídico, entre otros aspectos, que los servicios prestados por tales facultativos/as codemandados consistían en "asistencias a partos, cesáreas, legrados, y asimismo cobertura del servicio de urgencias, las 24 horas del día". Por lo demás, el párrafo cuarto del citado fundamento jurídico tercero recoge, en el mismo sentido, que los profesionales médicos codemandados -sin distinción entre los mismos- tienen concertado con Gineglobal SL contratos de arrendamiento de servicios, en concreto para la asistencia a los servicios de guardias del citado servicio de ginecología.

Por tanto, dadas tales afirmaciones con valor de hechos probados, y aunque el hecho probado tercero no refiere a todos los facultativos codemandados, entendemos que los restantes facultativos codemandados no nombrados en tal hecho probado también prestaban sus servicios en iguales condiciones, tal y como hemos visto que recoge la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -y no se discute en suplicación-. Todo ello más allá de que sólo conste el contrato por escrito de algunos de los facultativos.

(3) Entrando en la concurrencia de los requisitos propios de una relación laboral, con los arts. 1.1 y 8.1 y según la jurisprudencia antes expuesta, no plantea especiales problemas el carácter voluntario y retribuido de la prestación de los servicios.

En tal sentido, consta en el hecho probado tercero que la retribución pactada en los contratos celebrados entre los facultativos y Gineglobal SL era de " 600 euros por cada guardia de 24 hora s" realizada en los hospitales de la codemandada Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, "en calidad de médico especialista de ginecología y obstétrica" -hecho probado tercero, en relación con el hecho probado segundo, que vincula tales centros hospitalarios con Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, y con el fundamento jurídico tercero, párrafos segundo, cuarto, y octavo-.

Precisa más el fundamento jurídico tercero, párrafo octavo, al señalar que la retribución a los facultativos no sólo se configura con la cuantía de 600 euros por guardia de 24 horas, "y la parte proporcional en atención a las horas de cobertura", sino también con "una cuantía por acto médico concreto realizando".

Pues bien, tales retribuciones, tienen encaje en las posibilidades de estructura salarial que establece el art. 26 ET. Que prevé, entre otros aspectos, un salario por " unidad de tiempo o de obra", sin perjuicio de complementos salariales en función de diversas circunstancias, tales como condiciones del trabajador, trabajo realizado o la situación y resultados de la empresa. Es decir, retribuir por las guardias realizadas una cantidad fija, o la parte proporcional según las horas de cobertura, y asimismo otro importe por el acto médico concreto realizado sería también propio de una relación laboral.

Por otro lado, el abono de tales retribuciones se hacía por medio de facturas emitidas por los facultativos/ as frente a Gineglobal SL -hecho probado tercero, y fundamento jurídico tercero párrafo octavo-, siendo esta sociedad la que a su vez era retribuida por Sanatorio Quirúrgico modelo SL, previa emisión de las correspondientes facturas entre tales sociedades -hecho probado segundo y fundamento jurídico tercero-, en el marco del contrato de colaboración entre ambas.

En relación con ello, no consta en la sentencia de instancia que la citada empresa Gineglobal SL tuviera otra actividad efectiva, ni estructura empresarial propia, más allá los propios facultativos/as codemandados. Así no consta que realizase otra actividad más que la contratada en "exclusiva" para "la prestación de servicios a pacientes en el Servicio de Ginecología y Obstreticia" de los hospitales de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL -hecho probado segundo-. Tampoco, como dijimos, está acreditada una concreta aportación por Gineglobal SL de medios materiales propios.

En definitiva, no está probada a la vista de la sentencia de instancia otra actividad efectiva y real de la codemandada Gineglobal SL, más allá de funcionar como intermediaria entre los profesionales médicos y la sociedad titular del servicio hospitalario de ginecología en el que los mismos desarrollaban su prestación.

Por tanto, esa actividad de intermediación de Gineglobal SL, vacía de todo contenido efectivo más allá del expuesto, no puede tener el efecto de excluir la laboralidad de la prestación existente entre tales profesionales y Sanatorio Quirúrgico Modelo SL.

(4) Antes de entrar más en detalle en las notas de dependencia y ajenidad, que son el elemento central para determinar la existencia o no de la relación laboral controvertida entre los facultativos y Hospital Quirúrgico Modelo SL, creemos conveniente hacer algunas precisiones, sobre el contenido de los contratos que formalmente soportan la prestación de los médicos codemandados recibida por la citada sociedad.

Por un lado, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, refiere la existencia de contratos formalmente denominados "de prestación de servicios", entre los facultativos codemandados y Gineglobal SL.

Todo ello con la matización de que tal hecho probado no incluye a todos los facultativos, pero sin embargo, como ya vimos, entendemos a la vista de la fundamentación jurídica antes referida, que no es controvertido que aquellos no nombrados en tal hecho probado, prestaban los servicios en iguales condiciones. Lo que la sentencia recoge como un extremo no controvertido.

En concreto, tales contratos recogidos en los folios 244 y siguientes de autos, y referidos en el hecho probado tercero, tienen un objeto muy preciso que es "la prestación y ejecución por parte del Médico a la Sociedad de los servicios profesionales en calidad de médico especialista en ginecología y obstetricia en centros hospitalarios de HM Hospitales de La Coruña, sin perjuicio de designar posteriores ubicaciones relativas a la localización de la actividad a desarrollar".

Más allá de que esas posteriores ubicaciones no consten designadas, parece meridiano -a la vista del citado tenor literal- que los facultativos mediante tales cláusulas eran contratados por Gineglobal SL para integrarse en los centros hospitalarios de la otra sociedad codemandada, en sus servicios de ginecología y obstetricia.

Lo que asimismo recoge como no discutido el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, de la sentencia de instancia.

Además, se fija en el hecho probado tercero una retribución fija de 600 euros mensuales por cada guardia de 24 horas -como recoge el citado hecho probado tercero, en relación con la estipulación tercera de los contratos

referidos en tal hecho probado y obrantes a los folios 244 y siguientes, si bien alguno de los mismos establece una retribución por hora, lo cual no desvirtúa lo aquí expuesto-.

Las obligaciones por parte del facultativo aparecen recogidas en la cláusula cuarta de tales contratos, expresamente referida en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Y así, por ejemplo, al folio 245 de autos, figura a cargo del facultativo una atribución genérica de obligaciones de prevención de riesgos, laborales y fiscales; y la obligación de destinar "el personal preciso para llevar a cabo los servicios encomendados",respecto de lo cual adquiriría el carácter de "patrono" -cláusula sexta-. En concreto, en relación a tal previsión, no consta sin embargo en la sentencia de instancia que los facultativos aportasen de modo efectivo personal alguno. Por último, además los contratos, en la citada cláusula cuarta, recogen en algunos casos una obligación de exclusividad frente a clínicas competidoras, a excepción del SERGAS.

No obstante, los contratos recogidos en los folios 244 y siguientes, y a los que se refiere el hecho probado tercero, varían en algunos aspectos dependiendo del facultativo/a, ya que algunos de los mismos -folios 244 y siguientes-, recogen de manera más reducida las obligaciones de los facultativos, excluyendo por ejemplo algunos de los contratos de tal cláusula cuarta, referida en el hecho probado tercero, la posibilidad de destinar el personal para llevar a cabo los servicios encomendados. En todo caso, tales variaciones, entre los distintos contratos, en último término, resultan irrelevantes, puesto que no consta acreditado a la vista de la sentencia de instancia que ninguno de los profesionales médicos codemandados aportase tales medios personales al cumplimiento de la prestación de servicios que desarrollaban.

En segundo lugar, estaría el contrato "de colaboración exclusiva para la prestación de servicios a pacientes, en el Servicio de Ginecología y Obstetricia de los Hospitales HM Hospitales y Maternidad HM Belén de A Coruña...", referido en el hecho probado segundo, en el que se da por reproducido. De menos interés es, por el contrario, el contrato de arrendamiento de consulta entre tales sociedades, referido en el hecho probado segundo, puesto que no se concreta luego en la sentencia de instancia de manera clara a qué se dedicó esa consulta arrendada en 2015.

En todo caso, en relación al citado contrato de colaboración entre las dos sociedades, el mismo obra a los folios 302 y siguientes de autos. Tal contrato permite dilucidar algunos aspectos relevantes. En especial:

(4.1) Hospital Quirúrgico Modelo SL y Gineglogal SL acuerdan "colaborar de manera conjunta" en la prestación de servicios requeridos para los pacientes que acudan al Servicio de Ginecología de determinados hospitales - Maternidad HM Belén y Hospital HM Modelo de A Coruña- cuya gestión tiene encomendada HospitalQuirúrgico Modelo -exposición primera, y estipulación primera -.

(4.2) Tal "colaboración" consistiría, en esencia, en que Gineglobal SL se hace cargo junto a su equipo -que a la vista de la sentencia de instancia, consiste en los profesionales codemandados-, "y los demás equipos del Servicio", de la prestación que requieran los pacientes en los servicios de ginecología de los citados hospitales -exposición cuarta-.

(4.3) La aportación de pacientes se realiza por Sanatorio Quirúrgico Modelo SL -estipulación segunda-, si bien son atendidos en el servicio de ginecología de los citados hospitales de esta sociedad por parte de los facultativos contratados por Gineglobal SL con ese concreto objeto, como antes vimos.

(4.4) Y sí Sanatorio Quirúrgico Modelo SL aportaba los pacientes, además de las instalaciones hospitalarias, la aportación fundamental de Gineglobal SL era, con la estipulación tercera, aportar "sus servicios profesionales y todo el personal cualificado necesario", lo que se concreta, a la vista de los hechos probados, en los facultativos referidos en los mismos. En concreto se obligaba "junto al resto de profesionales que integran los servicios de Ginecología y Obstetricia de los Hospitales mencionados, y dentro del respectivo turno de guardias (...) a que exista, en cada Hospital, un mínimo de un especialista en Ginecología y Obstetricia las 24 horas del día los 365 días del año, y un segundo ginecólogo localizado todas las semanas del año..." -estipulación tercera-.

(4.5) Sanatorio Quirúrgico Modelo SL retribuía a Gineglobal SL la cantidad de 700 euros por cada 24 horas de guardia, y el 50% de lo facturado por la actividad que se deriva de los pacientes de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL. A su vez se prevé que los pacientes puedan abonar los servicios prestados directamente o a través de las entidades aseguradoras con quienes titular de las claves, que tengan suscrita una póliza "al titular de las claves, que será quien facture los honorarios médicos"-estipulación cuarta-.

Fruto de lo expuesto y a la vista asimismo de los hechos probados en la instancia, cabe concluir que, sin perjuicio de lo opacidad o poca precisión respecto de algunos extremos, la función de Gineglobal SL se reduce, en esencia, a contratar a determinados profesionales médicos -los aquí codemandados concretamente para que presten servicios en el servicio de ginecología y obstetricia de los hospitales referidos, gestionados por Sanatorio Quirúrgico Modelo SL en A Coruña. Gineglobal SL sólo consta que ha aportado a los profesionales codemandados, contratados específicamente para tal prestación, y sin que esté acreditado que tal sociedad realice ninguna otra aportación concreta, personal o material, al desarrollo de la actividad que nos ocupa.

Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, por su parte, aporta fundamentalmente los pacientes, las instalaciones, los medios materiales y la infraestructura hospitalaria en general, así como otros profesionales -la estipulación tercera del contrato, folio 303 vuelto se refiere "al resto de profesionales que integran los servicios de ginecología..."- distintos de los especialistas en ginecología codemandados.

Por otro lado, a la vista de lo expuesto, y de las facturas a que se refiere la sentencia de instancia, cabe entender que la retribución se realiza por parte de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, que es la que abona las facturas emitidas por Gineglobal SL; y a su vez, esta sociedad abona los importes más arriba referidos a los facultativos codemandados, entendemos que a cuenta de lo abonado a su vez por Sanatorio Quirúrgico Modelo, pues no consta otra actividad por parte de Gineglobal SL.

(5) Más en concreto, en cuanto a la nota de dependencia en las prestación desarrollada por parte de los facultativos codemandados, vinculada con los servicios de guardia prestados en el servicio de ginecología y obstetricia de los hospitales gestionados por Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, cabe señalar los siguientes indicios:

(5.1) La prestación de servicios se desarrolla en el centro de trabajo de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, en los concretos hospitales más arriba referidos.

(5.2) Existía un cierto sometimiento a horario, en tanto la prestación de los facultativos estaba vinculada con la cobertura de guardias de 24 horas, y si bien existía también un margen de organización por parte de los facultativos codemandados - que se distribuían entre ellos el tiempo concreto en que cubrían tales guardias, según recoge la sentencia recurrida-, ello no es óbice para apreciar la nota de dependencia.

En tal sentido, la prestación se realizaba integrada en el servicio de ginecología de un centro de hospitalario de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, cabiendo entender que se trata de una estructura organizativa de cierta complejidad, en la que los distintos servicios no actúan aislada o autónomamente, sino de manera integrada, como por lo demás es propio de un centro hospitalario. En tal sentido, por ejemplo y como luego veremos, en el contrato entre las dos sociedades codemandadas -que se da por reproducido en el hecho probado segundo-, consta en la cláusula tercera como obligaciones asumidas, se entiende que por parte de los facultativos aportados por Gineglobal SL: la participación y asistencia a sesiones clínicas "del servicio, del hospital e interhospitalarias", así como la "participación en la investigación que se lleva a cabo en su servicio"; y también en actividades formativas vinculadas con titulaciones de Ciencias de la Salud.

(5.3) Pero es que, además, la estipulación tercera del contrato a los folios 302 y siguientes, que el hecho probado segundo da por reproducido, ya recoge que el servicio por parte de los profesionales aportados por Gineglobal se realiza "junto al resto de profesionales" que integran el servicio de ginecología de los hospitales mencionados; y, además, "dentro del respectivo turno de guardias". Por tanto, los facultativos codemandados se integraban en la estructura de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL en cada uno de los hospitales, dentro de su organización -en un concreto servicio de la misma-, y conjuntamente con otro personal de Sanatorio Quirúrgico Modelo, incluso del mismo servicio. No constando además, como más arriba señalarnos, que Gineglobal aportara efectivamente otro personal distinto de los facultativos codernandados. Por último, todo ello atendiendo a las instrucciones de organización interna de tales facultativos que disponía Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, pues en tal sentido el contrato antes referido concreta -página 3 02 vuelta- que debería existir "en cada hospital, un mínimo de un especialista en Ginecología y obstetricia las 24 horas del día, los 365 días del año y un segundo ginecólogo localizado todas las semanas del año".

(5.4) Por lo demás, es cierto que existía una cierta facultad de organización autónoma por parte de los facultativos codemandados, quienes se distribuían las guardias, realizando el número de horas o días que los mismos estimaban adecuadas - hecho probado quinto y fundamento jurídico tercero, página 10, de la sentencia de instancia.

Ahora bien, esa facultad de organizar en parte la forma de desarrollar la prestación de servicios por los propi_ os facultativos, no desvirtúa o elimina completamente la nota de dependencia. Pues tal prestación de servicios se produce, en todo caso, integrada en la estructura organizativa de los concretos centros hospitalarios -en un servicio concreto y con otro personal del centro hospitalario-, y además sometida en todo caso a unas condiciones de prestación de las guardias, como son que hubiera un facultativo especialista las 24 horas del día 365 días al año, y otro localizado por semanas, como más arriba vimos.

Por tanto, sin perjuicio de lo dicho, no quedaba al pleno arbitrio de los facultativos cuándo desarrollar su actividad - pues debían cubrir 24 horas al día, 365 días al año-; ni cómo organizarse -un facultativo presencia l y otro localizable-; ni dónde desarrollarla -integrados en el servicio de ginecología de los citados hospitales, y participando en las sesiones clínicas a distintos niveles, así como en las actividades de formación e investigación-; ni qué pacientes la recibirían - los del citado hospital, sin perjuicio de que los facultativos pudieran remitir fruto de su actividad extrahospitalaria pacientes al mismo, respecto de lo cual no constan datos concretos en la sentencia-.

En definitiva, la facultad de organización de los facultativos codemandados pasaba únicamente, según la sentencia de instancia, por determinar qué concreto facultativo, cumpliendo las condiciones de cobertura y prestación del servicio señaladas, debía prestar el mismo. A este respecto, y a mayor abundamiento, no cabe olvidar que los contratos de trabajo en común y en grupo - art. 10.1 y 2 ET-, son también una modalidad de relación laboral admitida en el Estatuto de los Trabajadores, y compatibles con un cierto margen de organización por parte de los trabajadores.

(5.5) Otro indicio de dependencia es el desempeño personal del trabajo por los facultativos codemandados.

La posibilidad de aportación de otro personal por los mismos no consta acreditada claramente en la sentencia recurrida, no pudiendo afirmarse que se produjera de modo efectivo.

En relación con ello, si bien en el contrato de colaboración entre las dos sociedades codemandadas, que se da por reproducido en el hecho probado segundo, no se concretan nominalmente los facultativos más allá de la "titulación, reputación, experiencia y capacitación exigida" por Sanatorio Quirúrgico Modelo SL -estipulación octava-, sí se recoge la posibilidad por parte de la citada sociedad de "aprobar" y "vetar" a los profesionales seleccionados por Gineglobal SL - estipulación octava del citado contrato-. Por tanto, Sanatorio Quirúrgico Modelo SL tendría una especial intervención en relación a quiénes son los profesionales.

(5.6) No consta la existencia de una organización empresarial propia de los facultativos codemandados ni de Gineglobal SL -más allá de los citados facultativos- implicada en la prestación que nos ocupa, realizada en los hospitales de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL.

El que algunos de tales facultativos -hecho probado cuarto- figurasen, en concreto tres, en los cuadros clínicos de entidades aseguradoras; o que los mismos desarrollasen también actividad médica en el SERGAS o como profesionales liberales con consulta propia, no afecta a la laboralidad de la relación jurídica que nos ocupa. Y es que lo que se discute en el caso de autos es si es o no laboral la relación jurídica existente entre los citados facultativos y Sanatorio Quirúrgico Modelo SL fruto de la actividad desarrollada en el servicio de ginecología de los hospitales antes mencionados en desarrollo del servicio de guardia. Lo cual no impide que, al margen de tal actividad, pudieran los codemandados desempeñar, en su caso, otra actividad en un régimen distinto, por su propia cuenta, por cuenta del SERGAS, etc.

(5.7) Resta por subrayar, aunque ya lo avanzamos más arriba, que la integración de los facultativos codemandados en la organización hospitalaria gestionada por Sanatorio Quirúrgico Modelo SL viene también dada por el hecho de que se estipulaba en el contrato de colaboración entre las dos sociedades codemandadas la integración de los profesionales aportados por Gineglobal "en las sesiones clínicas del servicio, de hospital e interhospitalarias ", así como en actividades de investigación y de formación -estipulación tercera-.

En definitiva, entendemos que concurre la nota de dependencia, pues los facultativos codemandados prestaban sus servicios -a la vista de los hechos declarados probados en la instancia, y de aquellos otros que con valor de hecho probado se extraen de la sentencia recurrida- insertos en el ámbito de organización y dirección de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL.

(6) En cuanto a la nota de ajenidad, serían indicios de la misma en el caso de autos los siguientes:

(6.1) La actividad desarrollada por los facultativos codemandados es puesta a disposición de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, en tanto que se presta, con carácter general, a los pacientes de su servicio de ginecología y obstetricia, tal y como resulta del contrato de colaboración entre las dos sociedades codemandadas, analizado más arriba -estipulación segunda-.

Por otro lado, la afirmación recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en relación a que existían pacientes que eran remitidos, por así decirlo, por los citados facultativos fruto de su actividad ajena a los centros hospitalarios referidos, no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni tampoco en la fundamentación jurídica con la concreción suficiente como para entender que los pacientes no lo son de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL.

Es más, la sentencia de instancia señala -página 10- que resulta "discutible" de quién son los pacientes, en tanto que acuden al centro hospitalario por el concierto de asistencias médicas con determinadas aseguradoras, o bien en su caso por remisión del facultativo, "que en alguno de los casos posee consultas en el mismo". Pero, como dijimos, sin concretar mucho más la sentencia tal aspecto. Siendo lo cierto, como ya indicamos, que en el contrato entre las dos sociedades demandadas que los hechos probados dan por reproducido, se recoge

en concreto que Sanatorio Quirúrgico Modelo aportará todos los pacientes que puedan surgir que requieran los servicios de tal especialidad -estipulación segunda-.

(6.2) Además, el hecho de que el paciente abonase el servicio prestado a través de una aseguradora no desvirtúa la existencia de relación laboral. En todo caso consta en autos, según recoge la sentencia de instancia, el abono realizado a los facultativos codemandados por la sociedad demandada Gineglobal SL - que a su vez recibía el abono de los servicios de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL-, todo ello mediante la correspondiente emisión de facturas, según más arriba se explicó.

(6.3) Es más, en el contrato de colaboración que el hecho probado segundo da por reproducido, se recoge que la actividad de los facultativos será desempeñada respecto de "la completa cobertura de la demanda de servicios por parte de los pacientes, tanto hospitalizados, como ambulantes y de urgencias" -estipulación tercera-. Es decir, los facultativos codemandados desarrollaban la actividad en un sistema de guardias que cubría los 365 días al año en los hospitales de Sanatorio Quirúrgico Modelo SL, pero fruto del mismo atendían no sólo pacientes de urgencias, sino también las incidencias que pudiera haber con pacientes hospitalizados y ambulantes.

(6.4) La remuneración del trabajo era periódica -en los contratos referidos en el hecho probado tercero, en su cláusula tercera, se recoge el carácter mensual de los abonos y vinculada, como vimos, con las guardias desempeñadas por cada facultativo, y asimismo con las actividades desarrolladas en las mismas. Guardando el cálculo de la retribución proporción con la actividad prestada, según señala la jurisprudencia más arriba fijada.

Así las facturas emitidas por los facultativos, y que obran en auto, y son referidas en la sentencia recurrida, recogen habitualmente un abono por los "honorarios médicos correspondientes a las guardias en ginecología", que suele ser el importe más elevado de las facturas (folios 345 y siguientes, en especial 348 y siguientes), y que estaría a razón de 600 euros por guardia, como señala la sentencia de instancia; y asimismo otros importes normalmente de menor cuantía por actuaciones realizadas (partos, cordón, legrado, himenectomía, actos médicos, etc) Entendemos, por todo ello, que concurre asimismo la nota de ajenidad, propia de la existencia de una relación laboral.

Procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y estimar la demanda en su día presentada, declarando la laboralidad de la relación jurídica entre Sanatorio Quirúrgic o Modelo SL y los codemandados D.ª Camino; D. Enrique; D. Ángel Daniel; D.ª. Sacramento; D.ª. Adoracion; D.ª. Coro; D. Jacinto; y D.ª. María Teresa. Todo ello en los períodos recogidos en las facturas a que se refiere la sentencia de instancia -hecho probado tercero y fundamento jurídico tercero-. Y manteniendo la absolución de Gineglobal SL.

TERCERO. - Costas del recurso El recurso ha sido estimado, no procede condena en costas - arts. 235.1 LRJS-.

F A L L A M O S

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 5 de A Coruña, dictada en los autos n.º 635/2017, seguidos frente a Sanatorio Quirúrgico Modelo SL y Gineglobal SL, así como frente a D.ª Camino;

D. Enrique; D. Ángel Daniel; D.ª. Sacramento; D.ª. Adoracion; D.ª. Coro; D. Jacinto; y D.ª. María Teresa.

Todo ello con los siguientes pronunciamientos:

1°.- Declaramos el carácter laboral de la relación jurídica entre Sanatorio Quirúrgico Modelo SL y los codemandados D.ª Camino; D. Enrique; D. Ángel Daniel; D.ª. Sacramento; D.ª. Adoracion; D.ª. Coro; D.

Jacinto; y D.ª. María Teresa. Todo ello en los períodos referidos en las facturas indicadas en la sentencia de instancia.

2.º.- Se mantiene la absolución en la instancia de Gineglobal SL.

3°.- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n.º 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n.º del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 6 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoPonente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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