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Accidente de trabajo "in itinere"

18/03/2020
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El Tribunal establece que el presente caso no tiene calificación de accidente de trabajo "in itinere" al no haberse demostrado fehacientemente la relación de causa-efecto entre el fallecimiento y su trabajo ya que la presunción de laboralidad juega sólo con relación a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Oviedo

Sección: 1

Fecha: 09/01/2020

Nº de Recurso: 2175/2019

Nº de Resolución: 3/2020

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Social

SENTENCIA

En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, D.ª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, D.ª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002175/2019, formalizado por el Letrado D. MIGUEL CABANELLAS SAN MIGUEL, en nombre y representación de Graciela y Guillerma, contra la sentencia número 247/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000623/2018, seguidos a instancia de Graciela y Guillerma frente al INSS, la TGSS, la MUTUA EGARSAT y el CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACION DEL TRANSPORTE SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª. Graciela y D.ª Guillerma presentaron demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA EGARSAT y el CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACION DEL TRANSPORTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247/2019, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.º) Don Alberto, falleció el día 21 de mayo de 2018, nació el NUM000 de 1956 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión ejercida la de profesor en la empresa Centro de Servicios y Formación Transporte SL, que tiene concertada la cobertura de prestaciones derivadas por accidente de trabajo y así como la cobertura de la prestación económica de contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Egarsart.

2.º) El 21 de mayo de 2018 el trabajador fue encontrado desvanecido por un vecino de su edificio en su vehículo, porlo que fue trasladado al Hospital de Jove donde ingresó a las 14,54 horas con una parada cardiorrespiratoria que no pudo ser recuperada, falleciendo tras veinte minutos de maniobras infructuosas en el Servicio de Urgencias del Hospital. El trabajador procedía de su centro de trabajo.

3.º) Inició la actora actuaciones ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando pensión de viudedad los días 4 de julio de 2018 y el 10 de agosto de 2018 dichas solicitudes fueron trasladadas a la Mutua codemandada al considerar elfallecimiento como de accidente de trabajo. Dicha Mutua dictó resolución denegatoria el 7 de septiembre de 2018 El INSS reiteró a petición de la interesada agosto de 2018 dichas solicitudes al objeto de que tiene establecida cobertura por contingencias profesionales con la mutua codemandada.

4.º) En fecha 7 de septiembre de 2018 la Mutua codemandada rehúsa calificar como accidente de trabajo el fallecimiento del Sr Guillerma y no reconoce la pensión de viudedad a doña Graciela 5.º) Presentaron las actoras Reclamación previa frente a dicha resolución, desestimando la Mutua con fecha 5 de octubre de 2018.

La actora presentó al INSS la denegación a su reclamación por la mutua y el justificante de haber interpuesto la presente demanda dando lugar a reconocer el instituto codemandado provisionalmente el derecho a la percepción de la prestación de viudedad con efectos económicos de 22 de mayo de 2018 con una base reguladora de 1.036,45 euros y como pensión a percibir de 565,90 euros.

6.º) La base reguladora de la prestación asciende a 30,26 euros/día, con conformidad de las partes sobre dicho extremo.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por doña Graciela y doña Guillerma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de trabajo y de la Seguridad Social Egarsat y la empresa Centro de Estudios y Formación de Transportes, SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Graciela y Guillerma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de septiembre de 2019.

SEXTO: Admitido a trámite elrecurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen las accionantes recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua codemandada, que fundamentan en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los preceptos 155 y 156 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el desarrollo del motivo.

El n.º 1 del segundo de ésos preceptos define el accidente laboral como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, precisando pues de la concurrencia de tres presupuestos: a) La lesión, que comprende no solo la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguros, “lesión corporal que procede de una causa fortuita, espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado”, sino también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto la herida manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. b) El trabajo, que ha visto ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, con las figuras del accidente de trabajo “in itinere” y el accidente de trabajo “en misión”. c) El nexo causal entre los dos anteriores, expresado en la frase “con ocasión o por consecuencia”, requisito que continúa siendo exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, de tal modo que si la lesión no aparece vinculada a la “ocasión” o la “consecuencia” laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el n.º 2 del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ("tendrán la consideración") declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión “durante el tiempo y en el lugar del trabajo” (n.º 3 del mismo precepto), pudiendo destruirse ésta presunción de laboralidad acreditando suficientemente el advenimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y la lesión, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o bien que ésta pueda ser excluida por deducirse de hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

SEGUNDO.- El no atacado relato fáctico de la Sentencia recurrida (ordinal Segundo) permite afirmar que el día 21 de Mayo de 2018 el esposo y padre de las demandantes fue encontrado desvanecido por un vecino de su edificio en el interior de su vehículo, siendo trasladado al Hospital de Jove donde ingresó con una parada cardiorespiratoria, falleciendo veinte minutos después al resultar infructuosas las maniobras de recuperación efectuadas en el Servicio de Urgencias de dicho centro.

Partiendo de la realidad que antecede el recurso no puede merecer favorable acogida al no incurrir la Resolución atacada en la infracción normativa esgrimida, compartiendo esta Sala la conclusión de la Magistrada a quo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2010, con cita en ella de otras muchas, referida a preceptos hoy ya derogados pero que mantienen intacto su contenido, resume la doctrina sobre la materia indicando: "1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el Art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el Art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo;

y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec. 502/98) "en justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la "concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen" que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.

La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es "iuris tantum" es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente "in itinere" se produce automáticamente esa calificación "tendrán la consideración" dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.

En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador".

En la misma línea se expresa el precitado Alto Tribunal en el Auto de 4 de Noviembre 2015, recordando que "es doctrina consolidada de esta Sala que la presunción de laboralidad no alcanza a las enfermedades manifestadas in itinere, puesto que la asimilación a accidente de trabajo del accidente in itinere "se limita a los accidentes en sentido estricto (las lesiones y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación". La presunción se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no con relación a la lesión o trauma (portodas, SSTS 11/12/00, Rec. 4.181/99, 24/06/10, Rec. 3.542/09, 18/01/11, Rec. 3.558/09, y las que en ellas se citan). En efecto, las enfermedades o dolencias -como el infarto agudo de miocardio- acaecidas in itinere no deben considerarse como accidente de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza. La presunción del Art. 115.3 de la LGSS, "sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral, únicamente, cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente" (por todas, SSTS 11/12/00, Rec. 4.181/99; 30/06/04, Rec. 4.211/03; 16/07/04, Rec. 3.484/03; 06/03/07, Rec. 3.415/05;

08/10/09, Rec. 1.871/08, 24/06/10, Rec. 3.542/09; 14/03/12, Rec. 4.360/10)".

La proyección de la doctrina que antecede al caso que nos ocupa determina, como ya se ha adelantado, el fracaso del recurso, y ello fundamentalmente porque la parte obligada a soportar la carga de la prueba - por imponerlo así el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no ha demostrado fehacientemente la relación de causa-efecto entre el fallecimiento del causante y su trabajo, ya que la antes referida presunción de laboralidad juega sólo con relación a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, encontrándonos aquí con un accidente in itinere cuya calificación como laboral, conforme ya se ha dicho, procede únicamente con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación. No hay dato acreditado alguno que permita vincular con el trabajo el desvanecimiento sufrido por el trabajador una vez finalizada su jornada laboral y fuera del lugar de prestación de servicios.

Por cuanto antecede,

F A L L A M O S

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Graciela y Guillerma contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Gijón de fecha 30 de Mayo de 2019, dictada en proceso por aquéllas promovido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA EGARSAT y el CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACION DEL TRANSPORTE SL, seguido en materia de cambio de contingencia de pensión de viudedad, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El n.º de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del n.º de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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