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  • EDICIÓN DE 13/03/2020
 
 

La Audiencia de Pontevedra condena a un año y medio de cárcel al excontable de la Cofradía de Pescadores de O Grove

13/03/2020
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La Audiencia Provincial de Pontevedra, de acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, ha condenado a un año y medio de cárcel al excontable de la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove por cometer un delito de malversación de caudales públicos.

Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Sede: Pontevedra

Sección: 100

Fecha: 13/12/2019

Nº de Recurso: 71/2017

Nº de Resolución: 255/2019

Procedimiento: Penal. Jurado

Ponente: ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 71/2017, procedente del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 0000001/2011 por el delito CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS, contra Lorenzo con DNI número NUM003 nacido el NUM004 /1974 en O Grove hijo de Nemesio y de Nuria, sin antecedentes penales en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. JESUS E. MARTINEZ MELON y defendido por el Abogado D. RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ.

Siendo Responsables Civiles Subsidiarios "CAIXABANK", representada por la procuradora D.ª. SOFIA DOLDAN DE CACERES y defendida por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZALEZ y " BANCO SANTANDER" representado por el procurador JOAQUIN G. SANTOS CONDE y defendido por el Abogado D. JOSE IGLESIAS ARES.

Siendo parte acusadora "ALLIANZ S.A.", representada por la procuradora D.ª. RAQUEL SANTOS GARCIA y defendida por el letrado D. RAMON JOSE PEÑA FRAGA, "COFRADIA DE PESCADORES SANMARTIÑO DE O GROVE" representada por la procuradora D.ª ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ y defendida por el letrado D. ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ y el MINISTERIO FISCAL en cuya representación interviene el Ilmo. Sr. D. DAVID DE LA FUENTE y como ponente la Ilma. Magistrada Presidenta D.ª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, se remitió a esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 71 /2017.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modifica su escrito provisional, presentando un nuevo escrito de conclusiones definitivas en el cual se indica lo siguiente:

Primero.- "El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó su actividad laboral trabajando como personal laboral por cuenta de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove, desde el día 3 de noviembre de 2003 hasta el día 2 de noviembre de 2010.

El acusado tenía la categoría profesional de administrativo, y entre sus funciones se encontraban estar autorizado para disponer de los fondos, rentas y efectos de la Cofradía así como la llevanza de la contabilidad.

Por virtud de acuerdo de la JuntaGeneral Extraordinaria de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de fecha 29 de junio de 2007, se autorizó la disposición de los fondos de la Cofradía, de modo mancomunado, al acusado Lorenzo, como persona encargada del área económica, y a Teofilo.

Dicho acuerdo de disposición mancomunada de fondos corporativos implica que desde esa fecha, sólo se podía retirar dinero en efectivo de las cuentas de la Cofradía con la firma o actuación conjunta de ambos autorizados, o que sólo se podían efectuar transferencias bancarias telemáticas con la firma de ambos.

La Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove era titular de las siguientes cuentas bancarias, en las siguientes entidades:

En Banesto, durante los años 2009 y 2010, la Cofradía era titular de las cuentas con n.º:

- NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM009 - NUM010 - NUM011 - NUM012 En La Caixa, durante los años 2009 y 2010, la Cofradía era titular de las cuentas con n.º:

- NUM013 - NUM014 La entidad La Caixa confeccionó el día 10 de julio de 2007 la hoja de bastanteo de poderes de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove, en la que se hacía constar que los únicos representantes de la Cofradía autorizados para disponer de los saldos de las cuentas de dicha corporación eran Lorenzo y Teofilo, y que la forma de actuación era mancomunada, es decir, mediante la firma conjunta de ambas personas.

Dichas cuentas corporativas abiertas en La Caixa, estaban señaladas informáticamente por la entidad como "mancomunadas".

El acusado era titular de una cuenta abierta en La Caixa con el n.º NUM015.

El acusado, obrando con ánimo de ilícito enriquecimiento, faltando al deber de lealtad para con la Cofradía de Pescadores de la que era empleado, y aprovechando la circunstancia de tener acceso a las cajas y cuentas bancarias de la entidad por su condición de gerente encargado del área económica, concibió el plan de ir haciendo suyas paulatinamente diversas cantidades de euros durante los años 2009 y 2010, lo que se llevó a cabo de la siguiente manera:

El acusado, obrando con la finalidad de obtener ilícitamente un beneficio económico, retiró las siguientes cantidades de efectivo de las siguientes cuentas de la Cofradía abiertas en Banesto:

-El día 13 de julio de 2009, retiró 2.500 € de la cuenta NUM007.

-El día 20 de julio de 2009, retiró 3.000 € de la cuenta NUM008.

-El día 18 de septiembre de 2009, retiró 9.000 € de la cuenta NUM008.

-El día 4 de enero de 2010, retiró 3.000 € de la cuenta NUM006.

El acusado retiró dicho efectivo de las cuentas de la Cofradía abiertas en Banesto sin el conocimiento, consentimiento ni firma del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo.

Igualmente el acusado, obrando con el propósito de ilícito enriquecimiento, efectuó las siguientes transferencias bancarias vía internet, desde diversas cuentas de la Cofradía, desde la entidad Banesto hacia una cuenta personal suya:

-El día 18 de febrero de 2009, transfirió a su favor 3.000 € desde la cuenta de la Cofradía abierta en Banesto n.º NUM006.

-El día 19 de febrero de 2009, transfirió a su favor 2.500 € desde la cuenta de la Cofradía abierta en Banesto n.º NUM006.

-El día 14 de mayo de 2009, transfirió a su favor 5.000 € desde la cuenta de la Cofradía abierta en Banesto n.º NUM008.

La entidad Banesto obró de forma negligente al entregarle al acusado dichas sumas de efectivo en ventanilla, pues constándole que la persona autorizada para disponer de las cuentas de la Cofradía era el Patrón Mayor Teofilo, no verificó si dichas retiradas de efectiva contaban con la firma y autorización de dicha persona, irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía por el importe de las cantidades retiradas en ventanilla.

Del mismo modo, la entidad Banesto obró de forma negligente, al permitir al acusado efectuar por sí solo transacciones telemáticas, sin contar con la firma o actuación mancomunada de Teofilo, pues tenía conocimiento del acuerdo de la Cofradía sobre disposición mancomunada de fondos de fecha 29 de junio de 2007, en el que se estableció la necesidad de firma o actuación mancomunada de ambos para poder disponer de los fondos de la corporación, irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía por importe de las cantidades transferidas a la cuenta de Teofilo.

En total, los perjuicios irrogados a la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove como consecuencia de la actuación negligente de la entidad Banesto -tanto por las retiradas en efectivo como por las transferencias bancarias- ascendieron a 28.000 €.

Igualmente el acusado, obrando con idéntico propósito de ilícito enriquecimiento, efectuó las siguientes transferencias bancarias vía internet, desde la cuenta de la Cofradía abierta en La Caixa con n.º NUM013, hacia su propia cuenta abierta en La Caixa n.º NUM015 y hacia otra cuenta suya abierta en Banesto con n.º NUM012, por los siguientes importes:

-El día 12 de junio de 2009, transfirió a su favor 24.000 €.

-El día 17 de junio de 2009, transfirió a su favor 12.000 €.

-El día 27 de julio de 2009, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 1 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 15.000 €.

-El día 17 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 7.500 €.

-El día 21 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 12.000 €.

-El día 24 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 500 €.

-El día 29 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 5.000 €.

-El día 1 de octubre de 2009, transfirió a su favor 10.000 €.

-El día 3 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 10.000 €.

-El día 4 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 10.000 €.

-El día 7 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 17 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 5.000 €.

-El día 20 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 6.000 €.

-El día 15 de diciembre de 2009, transfirió a su favor 9.000 €.

-El día 20 de enero de 2010, transfirió a su favor 15.000 €.

-El día 22 de enero de 2010, transfirió a su favor 8.000 €.

-El día 29 de enero de 2010, transfirió a su favor 2.000 €.

-El día 2 de febrero de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 5 de febrero de 2010, transfirió a su favor 2.000 €.

-El día 12 de febrero de 2010, transfirió a su favor 4.000 €.

-El día 16 de febrero de 2010, transfirió a su favor 4.000 €.

-El día 17 de febrero de 2010, transfirió a su favor 4.000 €.

-El día 19 de febrero de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 23 de febrero de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 24 de febrero de 2010, transfirió a su favor 14.000 €.

-El día 26 de febrero de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 2 de marzo de 2010, transfirió a su favor 4.000 €.

-El día 31 de marzo de 2010, transfirió a su favor 6.000 €.

-El día 4 de abril de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 5 de abril de 2010, transfirió a su favor 6.000 €.

-El día 6 de abril de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 20 de mayo de 2010, transfirió a su favor 20 €.

-El día 21 de mayo de 2010, transfirió a su favor 1.000 €.

-El día 2 de agosto de 2010, transfirió a su favor 40 €.

-El día 24 de agosto de 2010, transfirió a su favor 40 €.

-El día 1 de septiembre de 2010, transfirió a su favor 40 €.

-El día 6 de septiembre de 2010, transfirió a su favor 60 €.

-El día 20 de septiembre de 2010, transfirió a su favor 40 €.

La entidad La Caixa obró de forma negligente al permitir al acusado efectuar por sí solo transacciones telemáticas, sin contar con la firma o actuación mancomunada de Teofilo, pues tenía conocimiento del acuerdo de la Cofradía sobre disposición mancomunada de fondos de fecha 29 de junio de 2007, en virtud de su propia hoja de bastanteo de poderes de fecha 10 de julio de 2007, en el que se estableció la necesidad de firma o actuación conjunta de ambos para poder disponer de los fondos de la corporación, y porque además las cuentas de la Cofradía estaban señaladas informáticamente por la entidad como "mancomunadas", irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove por importe de 220.260 €.

Todas las transferencias telemáticas efectuadas desde la cuenta de la Cofradía abierta en La Caixa hacia la cuenta del acusado abierta en la misma entidad se hicieron sin intervención, conocimiento ni consentimiento de Teofilo.

No puede determinarse más allá de toda duda razonable quién o quiénes se apoderaron de las cantidades de dinero desaparecidas de la caja de la Cofradía y las correspondientes a las ventas de Pescadería.

El acusado en el momento de cometerse los hechos estaba aquejado del trastorno del control de impulsos conocido como ludopatía, teniendo intactas sus capacidadesintelectivas o de entender, si bien tenía gravementelimitadas sus capacidades de actuar conforme a dicha comprensión, es decir, volitivas o de querer, exclusivamente en lo referente a los juegos de azar.

Como consecuencia de este trastorno psicológico, Teofilo se gastó en el Casino de La Toja un total de 47.400 € entre los días 7 de marzo de 2009 y 7 de abril de 2010.

La Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove se puso en una delicada situación económica y falta de liquidez, de tal suerte que no pudo abonar a la Consellería de Facenda la tasa G-4 derivada de las ventas en lonja durante el periodo 2009-2010, de manera que se le impuso un recargo por mora de 46.726,37 €, y 32.003,19 € en concepto de intereses, lo que en total supuso un perjuicio de 78.765,56 €, si bien en esta circunstancia pudo haber influido el hecho de que una empleada de la Cofradía no tramitó la solicitud de una subvención a la Xunta de Galicia, lo que mermó los ingresos de la misma, motivo por el que fue despedida.

La Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove tenía concertado con la compañía Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., un seguro que cubría el riesgo de apropiación indebida por parte de empleados de la entidad, hasta un montante máximo de 7.000 €, cantidad que dicha compañía aseguradora abonó a la Cofradía en el mes de mayo de 2011, irrogando por tanto un perjuicio a tal Compañía de seguros Allianz por importe de 7.000 €, por los que reclama.

El acusado tuvo conocimiento en septiembre de 2010 que en la Cofradía ya habían descubierto ese mes que él era el autor de varias transferencias desde las cuentas corporativas a su propia cuenta bancaria, motivo por el cual pidió una baja por depresión y antes de que se iniciara contra él un procedimiento judicial por estos hechos, confesó el día 1 de noviembre de 2010 ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Cambados, en funciones de guardia, haberse apropiado de aproximadamente unos 190.000 € propiedad de la Cofradía.

Caixabank indemnizó a la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove con relación a las cantidades de dinero que el acusado había transferido desde la cuenta abierta en La Caixa titularidad de la Cofradía a una cuenta personal suya.

La actuación del acusado ha perjudicado de modo especialmente grave los intereses de la Cofradía, en atención al elevado valor de las cantidades de dinero de las que se apropió, y al entorpecimiento grave en el funcionamiento de la misma.

La causa estuvo paralizada por causa no imputable al acusado desde el 14 de noviembre de 2017 al 7 de marzo de 2018, y desde el 7 de marzo de 2018 al 8 de julio de 2019.

Segundo.- Los hechos narrados constituyen un DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, previsto y penado en los artículos 74, 432.1 y 432.2 del código penal, puestos en relación con el art. 435.1.º del mismo cuerpo legal (en su redacción anterior a la reforma operada en el código penal por ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo) puestos en relación con el art. 1 de la ley 9/1993, de 8 de julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia; el art. 45.1 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y el del decreto 261/2002, de 30 de julio, de la Consellería de Medio Rural y del Mar, por el que se regulan las Cofradías de Pescadores de Galicia y sus federaciones.

Tercero.- Responde el acusado Teofilo del delito en concepto de autor, art. 28 del Código Penal.

La entidad Banco Santander S.A. responde en concepto de responsable civil subsidiario ex art. 120.3.º del código penal, con relación a las cantidades de dinero que Teofilo retiró de las cuentas corporativas abiertas en dicha entidad sin contar con la firma del Patrón Mayor.

Cuarto.- Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

-Circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho, del art. 21.7.ª puesto en relación con el art. 21.4.ª del código penal.

-Circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica porludopatía del art. 21.7.ª del código penal, puesto en relación con el art. 21.1.ª y 20.1.º del código penal.

-Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6.ª del código penal.

Quinto.- Procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

COSTAS. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará, con los intereses del art. 576 LEC 1/2000 hasta su completa exacción:

1.º.- Directamente a la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove en la cantidad de 28.000 € por las cantidades de efectivo retiradas de las cuentas corporativas de la Cofradía abiertas en Banesto y por las cantidades de efectivo transferidas desde las cuentas corporativas de la Cofradía en Banesto a sus cuentas personales, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A.

2.º.- Directamente a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en la cantidad de 7.000 € por el importe de indemnización concedido a la Cofradía por dicha aseguradora por las cantidades apropiadas por el acusado, con la responsabilidad civil solidaria de la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A." TERCERO.- Por la ACUSACION PARTICULAR "COFRADIA DE PESCADORES " SAN MARTIÑO DO GROVE" en su escrito de conclusiones definitivas calificó, los hechos como constitutivos de:

A) Delito de malversación de caudales públicos del artículo 432, apartados 1 y. 2 del Código Penal, en relación con el artículo 435, apartados 1 y 2 del Código Penal anterior a la reforma dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por ser la ley más favorable al acusado.

B) En concurso real, delito de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles contemplado en los artículos 390.1.1.º y 4.º del Código Penal anterior a la reforma dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por ser la ley más favorable al acusado.

En todos los casos, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 74. 1 y 2 del Código Penal.

De las conductas y los delitos es autor el acusado, concurriendo la agravante de abuso de confianza del n.º 6 del artículo 22 del Código Penal.

Procede imponer las siguientes penas al acusado:

A) Por el delito de malversación de caudal público, la pena de OCHO AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años B) Por el delito de falsedad documental en documento público, oficial y mercantil del artículo 390.1..1.ª y 4.º del vigente Código Penal, en relación con los apartados 1.º y 2.º del artículo 390, la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de doce meses a razón de 10 euros/día.

Como responsabilidad civil el acusado deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a la COFRADÍA DE PESCADORES SAN MARTIÑO DE O GROVE en las siguientes cuantías: en primer lugar, la cantidad de 505.515,83 euros correspondientes a la cantidad total defraudada y, en segundo lugar, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el impago de la deuda con Portos de Galicia la suma de 78.765,56 €. En total asciende el importe reclamado en la 584.230,56 €.

No obstante, y dado el acuerdo alcanzado entre la Cofradía de Pescadores (en virtud de instrucciones recibidas por la Xunta Xeral en su reunión de 23.11.2019) con la entidad bancaria CAIXABANK, habrá de descontarse del principal la cantidad de 210.000 euros, por lo que restaría por abonar en tal concepto, y aquí se reclama al acusado, la cantidad de 295.515,83 € Conjunta y solidariamente con el acusado, la entidad bancaria BANESTO (actualmente, BANCO SANTANDER), en virtud del artículo 31 de la Ley 16/ 2009, de 13 de Noviembre de Servicios de Pago, el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, articulo 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y los artículos 5 y siguiente de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, deberá abonar a la COFRADÍA DE PESCADORES SAN MARTIÑO DE O GROVE la cantidad de 34.000 euros en concepto de indemnización en virtud del artículo 120.3 del Código Penal.

Dichas cantidades serán incrementadas con el interés legal a que se refiere el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia y, además, los intereses moratorios, de los artículos 1108, 1100 y 1101 del Código Civil desde la fecha de interposición de la querella criminal (12.11.2010) formulada contra Lorenzo y, como responsables civiles, Banesto y Caixabank.

CUARTO.-Por la ACUSACION PARTICULAR "ALLIANZ, S.A.", en su escrito de conclusiones definitivas muestra su conformidad con el relato de hechos sostenidos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Cofradía de Pescadores "San Martiño" do Grove en sus escritos de conclusiones definitivas.

QUINTO.- Por la defensa del acusado Lorenzo en su escrito de defensa se adhiere y muestra su conformidad con los hechos y calificación jurídica del Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Comparecidas las partes, con fecha 8 de julio de 2019 se dictó el auto de los hechos justiciables y acordados los medios de prueba propuestos se señaló para la vista del juicio oral los días 25, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2019, continuando las sesiones los días 2 y 3 de diciembre. En los días siguientes fueron resueltas las excusas y recusaciones presentadas, quedando un total de 26 candidatos a jurado. El primer día señalado para el juicio se examinó previamente a los candidatos a jurado y se designó por sorteo los nueve titulares y los dos suplentes:

TITULARES:

1.- Borja 2.- Celestino 3.- Paula 4.- Clemente 5.- Constantino 6.- Cristobal 7.- David 8.- Diego 9.- Domingo SUPLENTES:

1.- Ruth 2.- Salome

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

ÚNICO.- De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

A) HECHOS EN QUE HAY CONFORMIDAD ENTRE TODAS LAS PARTES:

1.º.- El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, que desempeñó su actividad laboral trabajando como personal laboral por cuenta de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove, desde el día 3 de noviembre de 2003, obrando con ánimo de ilícito enriquecimiento, ideó a principios de 2009 el plan de ir haciendo suyas diversas cantidades de dinero propiedad de la Cofradía de Pescadores, que tenía a su cargo y disposición por estar autorizado por la Cofradía para disponer de los fondos de la misma en la que trabajaba con la categoría de auxiliar administrativo y encargado económico desde el 29 de junio de 2007 hasta 4 de octubre de 2010, constando entre sus funciones atender al recuento y custodia del dinero recaudado por la actividad de lonja, oficinas y pescadería, el cobro de avales y facturas a clientes, el seguimiento, archivo y control de los movimientos bancarios (en efectivo o por vía telemática), el reintegro de acreedores y/o proveedores y la realización de pagos o retiradas de dinero de las cuentas corrientes con la firma mancomunada del Patrón Mayor así como configurar los presupuestos y las cuentas anuales de la Cofradia de Pescadores, para su formulación final por la empresa SACE.

2.º.- El acusado, el día 13 de julio de 2009, retiró en ventanilla e hizo suyos 2.500 € de la cuenta corriente que la Cofradía tenía abierta en BANESTO con n.º NUM007, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía en forma mancomunada o conjunta.

3.º.- El acusado, el día 20 de julio de 2009, retiró en ventanilla e hizo suyos 3.000 € de la cuenta corriente que la Cofradía tenía abierta en BANESTO con n.º NUM008, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía en forma mancomunada o conjunta.

4.º.- El acusado, el día 18 de septiembre de 2009, retiró en ventanilla e hizo suyos 9.000 € de la cuenta corriente que la Cofradía tenía abierta en BANESTO con n.º NUM008, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía en forma mancomunada o conjunta.

5.º.- El acusado, el día 4 de enero de 2010, retiró en ventanilla e hizo suyos 3.000 € de la cuenta corriente que la Cofradía tenía abierta en BANESTO con n.º NUM006, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

6.º.- El acusado, el día 18 de febrero de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 3.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en Banesto con n.º NUM006, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

7.º.- El acusado, el día 19 de febrero de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 2.500 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en Banesto con n.º NUM006, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

8.º.- El acusado, el día 14 de mayo de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 5.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en Banesto con n.º NUM008, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

9.º.- El acusado, el día 12 de junio de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 24.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

10.º.- El acusado, el día 17 de junio de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 12.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

11.º.- El acusado, el día 27 de julio de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 3.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

12.º.- El acusado, el día 1 de septiembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 15.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

13.º.- El acusado, el día 17 de septiembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 7.500 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

14.º.- El acusado, el día 21 de septiembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 12.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

15.º.- El acusado, el día 21 de septiembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 12.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

16.º.- El acusado, el día 24 de septiembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 500 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

17.º.- El acusado, el día 29 de septiembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 5.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

18.º.- El acusado, el día 1 de octubre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 10.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

19.º.- El acusado, el día 3 de noviembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 10.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

20.º.- El acusado, el día 4 de noviembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 10.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

21.º.- El acusado, el día 7 de noviembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 3.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

22.º.- El acusado, el día 17 de noviembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 5.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

23.º.- El acusado, el día 20 de noviembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 6.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

24.º.- El acusado, el día 15 de diciembre de 2009, transfirió online a su favor e hizo suyos 9.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

25.º.- El acusado, el día 20 de enero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 15.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

26.º.- El acusado, el día 22 de enero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 8.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

27.º.- El acusado, el día 29 de enero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 2.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

28.º.- El acusado, el día 2 de febrero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 3.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

29.º.- El acusado, el día 5 de febrero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 2.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

30.º.- El acusado, el día 12 de febrero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 4.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

31.º.- El acusado, el día 16 de febrero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 4.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

32.º.- El acusado, el día 17 de febrero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 4.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

33.º.- El acusado, el día 19 de febrero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 3.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

34.º.- El acusado, el día 23 de febrero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 3.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

35.º.- El acusado, el día 24 de febrero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 14.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

36.º.- El acusado, el día 26 de febrero de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 3.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

37.º.- El acusado, el día 2 de marzo de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 4.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

38.º.- El acusado, el día 31 de marzo de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 6.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

39.º.- El acusado, el día 4 de abril de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 3.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

40.º.- El acusado, el día 5 de abril de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 6.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

41.º.- El acusado, el día 6 de abril de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 3.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

42.º.- El acusado, el día 20 de mayo de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 20 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el

conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

43.º.- El acusado, el día 21 de mayo de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 1.000 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

44.º.- El acusado, el día 2 de agosto de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 40 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

45.º.- El acusado, el día 24 de agosto de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 40 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

46.º.- El acusado, el día 1 de septiembre de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 40 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

47.º.- El acusado, el día 6 de septiembre de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 60 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

48.º.- El acusado, el día 20 de septiembre de 2010, transfirió online a su favor e hizo suyos 40 € desde la cuenta que la Cofradía de Pescadores tenía abierta en la entidad bancaria La Caixa con n.º NUM013, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma electrónica del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo, con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía tan sólo de forma mancomunada o conjunta.

49.º.- La entidad La Caixa obró de forma negligente, al permitir al acusado efectuar por sí solo transacciones telemáticas vía internet en la cuenta NUM013, sin contar con la firma o actuación mancomunada de Teofilo , pues tenía conocimiento del acuerdo de la Cofradía sobre disposición mancomunada de fondos de fecha 29 de junio de 2007, en el que se estableció la necesidad de firma o actuación mancomunada de ambos para poder disponer de los fondos de la corporación, irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía por los importes de dichas transferencias.

50.º.- La Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove fue indemnizada por la entidad CAIXABANK (sucesora de La Caixa), con relación a las cantidades que el acusado transfirió online desde la cuenta que la Cofradía abierta en La Caixa n.º NUM013 hacia una cuenta personal suya, de modo que dicha Cofradía renunció a las acciones civiles derivadas de dichas transferencias de efectivo efectuadas por el acusado desde la cuenta abierta en La Caixa.

51.º.- La Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove recibió el día 31 de mayo de 2011 una indemnización por su entidad aseguradora ALLIANZ en la cantidad de 7.000 €, como consecuencia de las cantidades apropiadas por el acusado, irrogándose a esta compañía aseguradora perjuicios derivados del pago de dicha indemnización.

EL JURADO DECLARÓ COMO HECHOS PROBADOS:

1. PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 7.º.- La entidad Banesto obró de forma negligente, al entregarle al acusado dichas sumas de efectivo en ventanilla, pues le constaba que la disposición de fondos del banco debía hacerse de forma conjunta entre el Patrón Mayor Teofilo y el acusado, y no verificó si dichas retiradas de efectivo contaban con la firma y autorización del Patrón Mayor, irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía de Pescadores por el importe de las cantidades de efectivo que retiró el acusado.

2. PROBADOS POR UNANIMIDAD EL HECHO11.º.- La entidad Banesto obró de forma negligente, al permitir al acusado efectuar por sí solo transacciones telemáticas vía internet, sin contar con la firma o actuación mancomunada de Teofilo, pues tenía conocimiento del acuerdo de la Cofradía sobre disposición mancomunada de fondos de fecha 29 de junio de 2007, en el que se estableció la necesidad de firma o actuación mancomunada de ambos para poder disponer de los fondos de la corporación, irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía por importe de 10.500 €.

3. PROBADO POR MAYORIA DE 7 VOTOS FRENTE A DOS EL HECHO 69.º b) El acusado antes de que se iniciara contra él un procedimiento judicial por estos hechos, confesó el día 1 de noviembre de 2010 ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Cambados, en funciones de guardia, haberse apropiado de unos 190.000 € aproximadamente de la Cofradía, y lo hizo debido a que sabía que en la Cofradía le habían descubierto y que sería rápidamente denunciado por ello.

4. PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 70.º a) El procedimiento penal contra el acusado, se inició el 10 de noviembre de 2010 y la celebración del juicio se inició el 25 de noviembre de 2019 y una vez se remitió a la Audiencia Provincial, estuvo paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el 14 de noviembre de 2017, en que se dicta diligencia de ordenación personándose las partes en la Audiencia, hasta que se dictó diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2018, y desde entonces, hasta el 8 de julio de 2019, fecha en que se dicta el auto de hechos justiciables.

5. PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 71.º c) El acusado en el momento de cometerse los hechos estaba aquejado del trastorno del control de impulsos conocido como ludopatía, teniendo intactas sus capacidades intelectivas o de entender, si bien tenía gravemente limitadas sus capacidades de actuar conforme a dicha comprensión y de controlar su impulso por jugar, es decir, volitivaso de querer, exclusivamente en lo referente a los juegos de azar, motivo por el que se gastó en el Casino de La Toja entre los días 7 de marzo de 2009 y 7 de abril de 2010 una cantidad de al menos 47.400 € del dinero que había sustraído previamente.

6. PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 72.º a) El acusado obró vulnerando el deber de lealtad que tenía para con la Cofradía de Pescadores y la confianza que dicha Institución tenía depositada en él, deber de lealtad derivado del hecho de ser empleado de la misma desde noviembre de 2003 y confianza derivada de no haberse quedado nunca con dineros de la Cofradía con anterioridad a 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo conviene aludir a la doctrina jurisprudencial respecto a la garantía de motivación del veredicto del Jurado y a cuál debe ser el alcance de las facultades del profesional que preside el Tribunal del Jurado en relación con la motivación de los hechos declarados como probados.

Como ya dijo la STS de 10-04-2001 "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la LOTJ exige una "sucinta explicación" ( art. 61.1d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos analizados, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 LOTJ. Ello no es óbice para que el Jurado de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos como previene el artículo 61.1 a) LOTJ"] La STS de 17 de Octubre del 2006 (ROJ: STS 5980/2006 ) dice: ["... como bien dejó sentado el Tribunal Superior de Justicia, en sintonía con reiterada doctrina de esta Sala, la motivación fáctica de unos jueces legos no puede ser de alto nivel jurídico o técnico, dada la ausencia de conocimientos de sus miembros. (...) Con la sucinta explicación de "las razones" que han determinado al jurado a declarar probados los hechos, simplemente se pretende preservar a tal decisión de cualquier tentación de arbitrariedad o subjetividad exacerbada buscando datos probatorios justificativos de la opción crítica adoptada.

No deben los jurados analizar y valorar de forma expresa todas las pruebas practicadas de naturaleza incriminatoria, para garantizar la destrucción del derecho a la presunción de inocencia, ya que tal actividad procesal debe desarrollarla el Magistrado-Presidente, como preceptúa el art. 70.2 L.O.T.J"] Y añade:

["Ahora bien, aceptados unos hechos probados por el jurado, el Magistrado Presidente puede y debe justificarlos con las pruebas de cargo que lo sustentan, en cuyo elenco puede incluir todas aquellas que legítimamente se hayan practicado en juicio y hayan sido vistas y oídas por los jurados, aunque aquéllos no las citen en la "sucinta" justificación que deben hacer de las "razones" -que no de las pruebas- que le han permitido declarar, con fundamento, unos hechos como probados.] La STS de 14-10-2009 (ROJ: STS 6572/2009 ) también recoge: ["la explicación sucinta de razones que el art.

61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos"] Y finalmente la STS, Penal sección 1 del 05 de Febrero del 2010 (ROJ: STS 504/2010 ) dice: [El art. 70 de la Ley del jurado dice que el magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo. Esto quiere decir que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de manera que quien, como es el caso de esta sala, no ha presenciado la vista, disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia y, en particular, de la acogida en la resolución cuestionada.

Tal es también lo que se desprende de diversas sentencias de esta sala, como las de n.º 132/2004, de 4 de febrero y 487/2008, de 17 de julio, que discurren sobre el deber legal del magistrado-presidente de razonar y explicitar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados. Una responsabilidad que la ley impone al ser él quien ha visto el juicio con todas sus incidencias; quien entendió en el momento procesal correspondiente que existía prueba valorable y no procedía la disolución anticipada;

quien redactó el objeto del veredicto, e impartió al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, y quien, por tanto, está en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su calidad convictiva". ] Partiendo pues de que la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados consideraron o rechazaron determinados hechos como probados solo a ellos les corresponde, no es menos cierto que al Magistrado Presidente corresponde al redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

Y si a tal momento se llega es porque se entendió que existía prueba valorable que impedía la disolución anticipada del Jurado, se conformó el correspondiente objeto de veredicto de acuerdo con los artículos 49 y 52 de la LJ y se impartieron a los jurados las instrucciones sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente.

Existió prueba de cargo, directa, lícita, producida en juicio oral con todas las garantías legales y constitucionales bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad y de contenido incriminatorio suficiente para poder servir de base a una hipotética condena del acusado. Sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podía hacer, dicha prueba de cargo consistió en:

En primer lugar en la declaración del propio acusado que reconoció parcialmente los hechos que se le imputaban, por lo que se llegó a una conformidad parcial de los hechos que fue admitida por todas la partes intervinientes en el acto del plenario.

Declararon diversos testigos, entre ellos el Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove, en el momento de los hechos, así como el Patrón Mayor actual, que reconoció haber sido indemnizado por la entidad Caixabank, por las cantidades que el acusado había reconocido como sustraídas, y que había hechos suyas sin que constara la firma del Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove, pese a que en la cuenta aparecían ambos como titulares mancomunados.

También declararon la Secretaria actual de la Cofradía de Pescadores "San Martiño", así como otros trabajadores de la misma, y diferentes directivos de las entidades bancarias, Caixabank y Banesto, (hoy banco Santander).

Asimismo se contó con las declaraciones de los peritos, Plácido, Rafael y Raúl, que ratificaron los informes contables que obran en la causa; y en el mismo sentido informaron los peritos psicólogos, María Luisa, Rubén , María Consuelo, María Inmaculada, y la Médico Forense Adelaida.

SEGUNDO.- Nada que argumentar al hecho que los jurados consideraron probados por así haber sido reconocido por todas la partes, los hechos primero al cincuenta y uno, referidos a las funciones que desempeñó el acusado en la Cofradía de O Grove y que le conferían facultades de disposición de sumas dinerarias en cuanto a él correspondía gestionar y efectuar la contabilidad y los fondos de la cofradía. Hay que argumentar

que el propio acusado así lo manifestó a preguntas de su letrado en el primero de los hechos y, en el segundo por la propia declaración del acusado y de los testigos y por la documentación aportada por las partes.

Ciertamente tales hechos no fueron controvertidos, el acusado admitió que con motivo de sus funciones hizo diversas transferencias de las cuentas de la Cofradía de Pescadores "San Martiño", a las suyas propias, por lo que estos hechos no merecen mayor argumentación al haber sido reconocidos por todas las partes.

El acusado, desempeñó su actividad laboral trabajando como personal laboral por cuenta de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove, desde el día 3 de noviembre de 2003, obrando con ánimo de ilícito enriquecimiento, ideó a principios de 2009 el plan de ir haciendo suyas diversas cantidades de dinero propiedad de la Cofradía de Pescadores, que tenía a su cargo y disposición por estar autorizado por la Cofradía para disponer de los fondos de la misma en la que trabajaba con la categoría de auxiliar administrativo y encargado económico desde el 29 de junio de 2007 hasta 4 de octubre de 2010, constando entre sus funciones atender al recuento y custodia del dinero recaudado por la actividad de lonja, oficinas y pescadería, el cobro de avales y facturas a clientes, el seguimiento, archivo y control de los movimientos bancarios (en efectivo o por vía telemática), el reintegro de acreedores y/o proveedores y la realización de pagos o retiradas de dinero de las cuentas corrientes con la firma mancomunada del Patrón Mayor así como configurar los presupuestos y las cuentas anuales de la Cofradía de Pescadores, para su formulación final por la empresa SACE.

Por virtud de acuerdo de la JuntaGeneral Extraordinaria de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de fecha 29 de junio de 2007, se autorizó la disposición de los fondos de la Cofradía, de modo mancomunado, al acusado Lorenzo, como persona encargada del área económica, y a Teofilo, por aquel entonces Patrón Mayor de la Cofradía, en las cuentas que dicha entidad tenía abiertas en La Caixa, y en el banco Banesto. Dicho acuerdo de disposición mancomunada de fondos corporativos implica que desde esa fecha, sólo se podía retirar dinero en efectivo de las cuentas de la Cofradía con la firma o actuación conjunta de ambos autorizados, o que sólo se podían efectuar transferencias bancarias telemáticas con la firma de ambos.

La Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove era titular de las siguientes cuentas bancarias, en las siguientes entidades:

En Banesto, durante los años 2009 y 2010, la Cofradía era titular de las cuentas con el siguiente n.º, figurando como apoderado Teofilo :

- NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM009 - NUM006 - NUM011 - NUM012 En La Caixa, durante los años 2009 y 2010, la Cofradía era titular de las cuentas con el siguiente n.º, figurando como autorizados mancomunados Teofilo y el acusado Lorenzo :

- NUM013 - NUM014 La entidad La Caixa confeccionó el día 10 de julio de 2007 la hoja de bastanteo de poderes de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove, en la que se hacía constar que los únicos representantes de la Cofradía autorizados para disponer de los saldos de las cuentas de dicha corporación eran Lorenzo y Teofilo , y que la forma de actuación era mancomunada, es decir, mediante la firma conjunta de ambas personas.

Dichas cuentas corporativas abiertas en La Caixa, estaban señaladas informáticamente por la entidad como "mancomunadas".

El acusado era titular de una cuenta abierta en La Caixa con el n.º NUM015.

TERCERO.- Reconocido por todas las partes de conformidad que el acusado, obrando con la finalidad de obtener ilícitamente un beneficio económico, retiró las siguientes cantidades de efectivo de las siguientes cuentas de la Cofradía abiertas en Banesto:

-El día 13 de julio de 2009, retiró 2.500 € de la cuenta NUM007.

El día 20 de julio de 2009, retiró 3.000 € de la cuenta NUM008.

-El día 18 de septiembre de 2009, retiró 9.000 € de la cuenta NUM008.

-El día 4 de enero de 2010, retiró 3.000 € de la cuenta NUM006.

En total, el acusado retiró efectivo de las cuentas de la Cofradía abiertas en Banesto por importe de 17.500 €, que hizo suyos.

El acusado retiró dicho efectivo en ventanilla de dichas cuentas que la Cofradía tenía abiertas en Banesto, sin el conocimiento, consentimiento ni firma del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo.

La entidad Banesto obró de forma negligente al entregarle al acusado dichas sumas de efectivo en ventanilla, pues constándole que la persona autorizada para disponer de las cuentas de la Cofradía era el Patrón Mayor Teofilo, no verificó si dichas retiradas de efectiva contaban con la firma y autorización de dicha persona, irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía por importe de 17.500 €.

Igualmente el acusado, obrando con el propósito de ilícito enriquecimiento, efectuó las siguientes transferencias bancarias vía internet, sin el conocimiento ni consentimiento de Teofilo, desde diversas cuentas de la Cofradía, abiertas en la entidad Banesto hacia una cuenta personal suya:

-El día 18 de febrero de 2009, transfirió a su favor 3.000 € desde la cuenta de la Cofradía abierta en Banesto n.º NUM006.

-El día 19 de febrero de 2009, transfirió a su favor 2.500 € desde la cuenta de la Cofradía abierta en Banesto n.º NUM006.

-El día 14 de mayo de 2009, transfirió a su favor 5.000 € desde la cuenta de la Cofradía abierta en Banesto n.º NUM008.

En total, las cantidades transferidas desde cuentas corporativas de la Cofradía abiertas en Banesto a sus cuentas personales ascendieron a 10.500 €.

La entidad Banesto obró de forma negligente, al permitir al acusado efectuar por sí solo transacciones telemáticas, sin contar con la firma o actuación mancomunada de Teofilo, pues tenía conocimiento del acuerdo de la Cofradía sobre disposición mancomunada de fondos de fecha 29 de junio de 2007, en el que se estableció la necesidad de firma o actuación mancomunada de ambos para poder disponer de los fondos de la corporación, irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía por importe de 10.500 €.

En total, los perjuicios irrogados a la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove como consecuencia de la actuación negligente de la entidad Banesto -tanto por las retiradas en efectivo como por las transferencias bancarias- ascendieron a 28.000 €.

Si bien en un principio el Ministerio Fiscal, y la acusación particular solicitaban la inclusión de otro concepto, el jurado declaró NO PROBADOS POR UNANIMIDAD EL HECHO5.º. - Que el acusado, el día 27 de julio de 2009, retiró en ventanilla e hizo suyos 6.000 € de la cuenta corriente que la Cofradía tenía abierta en BANESTO con n.º NUM009, y lo hizo sin el conocimiento, consentimiento ni firma del Patrón Mayor de la Cofradía, Teofilo , con el que tenía facultades de disposición de las cuentas bancarias de la Cofradía en forma mancomunada o conjunta.

LOS JURADOS ALEGARON LO SIGUENTE:

"LOS JUSTIFICAMOS EN BASE AL FOLIO 81 DE LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL MINISTERIO FISCAL, SEGÚN EL CUAL NO EXISTE SOPORTE DOCUMENTAL FACILITADO POR EL BANCO CONFORME AL CUAL EL ACUSADO RETIRARA EN VENTANILLA DICHO IMPORTE." Igualmente y en relación a la responsabilidad civil directa de la entidad Banesto, (en la actualidad Banco Santander) el jurado declaró:

PROBADOS POR UNANIMIDAD.- La entidad Banesto obró de forma negligente, al entregarle al acusado dichas sumas de efectivo en ventanilla, pues le constaba que la disposición de fondos del banco debía hacerse de forma conjunta entre el Patrón Mayor Teofilo y el acusado, y no verificó si dichas retiradas de efectivo contaban con la firma y autorización del Patrón Mayor, irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía de Pescadores por el importe de las cantidades de efectivo que retiró el acusado.

Y a esta conclusión llegaron: "SEGÚN LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL MINISTERO FISCAL (PAGINAS 83 A 91) SE RETIRA EL DINERO CON SOLO UNA FIRMA, EN ESTE CASO, LA DEL ACUSADO, SIN QUE EL BANCO BANESTO COMPRUEBE QUE DICHAS RETIRADAS REQUERIAN LA FIRMA MANCOMUNADA DE Teofilo Y Lorenzo."

Igualmente declararon PROBADOS POR UNANIMIDAD.- La entidad Banesto obró de forma negligente, al permitir al acusado efectuar por sí solo transacciones telemáticas vía internet, sin contar con la firma o actuación mancomunada de Teofilo , pues tenía conocimiento del acuerdo de la Cofradía sobre disposición mancomunada de fondos de fecha 29 de junio de 2007, en el que se estableció la necesidad de firma o actuación mancomunada de ambos para poder disponer de los fondos de la corporación, irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía por importe de 10.500 €.

Todo ello "SEGÚN LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL MINISTERIO FISCAL (PAGINAS 61 Y 63) LA ENTIDAD BANESTOTENIENDOCONOCIENTODE LA FIRMA MANCOMUNADA DE LA COFRADIA PERMITIAQUE LAS OPERACIONES SE REALIZASEN CON UNA UNICA CLAVE, CON LO QUE NO CUMPLIA CON LOS CRITERIOS DE SEGURIDAD NECESARIOS Y ACTUABA DE FORMA NEGLIGENTE, YA QUE LAS TRANSFERENCIAS DEBERIAN INCLUIR OBLIGATORIAMENTE LAS DOS CLAVES.

HUBO VARIOS TESTIGOS COMO EL PATRON MAYOR ( Teofilo ) O Caridad (SECRETARIA) QUE AFIRMARON QUE LA ENTIDAD NECESITABA LA FIRMA MANCOMUNADA PARA RETIRAR DINERO PORQUE ASÍ LO EXIGIÓ LA LEGISLACIÓN Y LO ACORDARON EN UNA JUNTA GENERAL." A tenor de todo lo anterior hay que fijar la cantidad defraudada a la Cofradía de Pescadores mediante cantidades extraídas por el acusado de las cuentas existentes en la entidad Banesto, asciende a la cantidad total de 28.000 €.

CUARTO.- Igualmente, consta como hecho no controvertido y aceptado por todas las partes que el acusado, obrando con idéntico propósito de ilícito enriquecimiento, efectuó las siguientes transferencias bancarias vía internet, desde la cuenta de la Cofradía abierta en La Caixa con n.º NUM014, hacia su propia cuenta abierta en La Caixa n.º NUM015, sin el conocimiento ni consentimiento de Teofilo, por los siguientes importes:

-El día 12 de junio de 2009, transfirió a su favor 24.000 €.

-El día 17 de junio de 2009, transfirió a su favor 12.000 €.

-El día 27 de julio de 2009, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 1 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 15.000 €.

-El día 17 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 7.500 €.

-El día 21 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 12.000 €.

-El día 24 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 500 €.

-El día 29 de septiembre de 2009, transfirió a su favor 5.000 €.

-El día 1 de octubre de 2009, transfirió a su favor 10.000 €.

-El día 3 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 10.000 €.

-El día 4 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 10.000 €.

-El día 7 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 17 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 5.000 €.

-El día 20 de noviembre de 2009, transfirió a su favor 6.000 €.

-El día 15 de diciembre de 2009, transfirió a su favor 9.000 €.

-El día 20 de enero de 2010, transfirió a su favor 15.000 €.

-El día 22 de enero de 2010, transfirió a su favor 8.000 €.

-El día 29 de enero de 2010, transfirió a su favor 2.000 €.

-El día 2 de febrero de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 5 de febrero de 2010, transfirió a su favor 2.000 €.

-El día 12 de febrero de 2010, transfirió a su favor 4.000 €.

-El día 16 de febrero de 2010, transfirió a su favor 4.000 €.

-El día 17 de febrero de 2010, transfirió a su favor 4.000 €.

-El día 19 de febrero de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 23 de febrero de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 24 de febrero de 2010, transfirió a su favor 14.000 €.

-El día 26 de febrero de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 2 de marzo de 2010, transfirió a su favor 4.000 €.

-El día 31 de marzo de 2010, transfirió a su favor 6.000 €.

-El día 4 de abril de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 5 de abril de 2010, transfirió a su favor 6.000 €.

-El día 6 de abril de 2010, transfirió a su favor 3.000 €.

-El día 20 de mayo de 2010, transfirió a su favor 20 €.

-El día 21 de mayo de 2010, transfirió a su favor 1.000 €.

-El día 2 de agosto de 2010, transfirió a su favor 40 €.

-El día 24 de agosto de 2010, transfirió a su favor 40 €.

-El día 1 de septiembre de 2010, transfirió a su favor 40 €.

-El día 6 de septiembre de 2010, transfirió a su favor 60 €.

-El día 20 de septiembre de 2010, transfirió a su favor 40 €.

La entidad La Caixa obró de forma negligente al permitir al acusado efectuar por sí solo transacciones telemáticas, sin contar con la firma o actuación mancomunada de Teofilo, pues tenía conocimiento del acuerdo de la Cofradía sobre disposición mancomunada de fondos de fecha 29 de junio de 2007, en virtud de su propia hoja de bastanteo de poderes de fecha 10 de julio de 2007, en el que se estableció la necesidad de firma o actuación conjunta de ambos para poder disponer de los fondos de la corporación, y porque además las cuentas de la Cofradía estaban señaladas informáticamente por la entidad como "mancomunadas", irrogando con ello un perjuicio a la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove por importe de 220.260 €.

Todas las transferencias telemáticas efectuadas desde la cuenta de la Cofradía abierta en La Caixa hacia la cuenta del acusado abierta en la misma entidad se hicieron sin intervención, conocimiento ni consentimiento de Teofilo, y sin el uso de su clave para operar por internet.

En todo caso es un hecho no controvertido y así aceptado por todas las partes que la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove fue indemnizada por la entidad CAIXABANK (sucesora de La Caixa), con relación a las cantidades que el acusado transfirió desde la cuenta que la Cofradía abierta en La Caixa n.º NUM013 hacia una cuenta personal suya, de modo que dicha Cofradía renunció a las acciones civiles derivadas de dichas transferencias de efectivo efectuadas por el acusado desde la cuenta abierta en La Caixa.

QUINTO.- Tampoco es un hecho controvertido toda vez que ha sido reconocido por todas las partes que la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove recibió el día 31 de mayo de 2011 una indemnización por su entidad aseguradora ALLIANZ en la cantidad de 7.000 €, como consecuencia de las cantidades apropiadas por el acusado, irrogándose a esta compañía aseguradora perjuicios derivados del pago de dicha indemnización cantidad que la perjudicada reclama.

SEXTO.- Por el contrario el jurado declaró no probados los siguientes conceptos:

NO PROBADOS POR UNANIMIDAD DE LOS HECHOS 55 A 64:

55.º.- El acusado, retiró el 12 de enero de 2010 de la caja de la Cofradía 1.500 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

56.º.- El acusado, retiró el 26 de enero de 2010 de la caja de la Cofradía 3.000 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

57.º.- El acusado, retiró el 27 de enero de 2010 de la caja de la Cofradía 1.500 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

58.º.- El acusado, retiró el 29 de enero de 2010 de la caja de la Cofradía 1.250 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

59.º.- El acusado, retiró el 3 de febrero de 2010 de la caja de la Cofradía 1.500 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

60.º.- El acusado, retiró el 5 de febrero de 2010 de la caja de la Cofradía 1.300 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

61.º.- El acusado, retiró el 8 de febrero de 2010 de la caja de la Cofradía 700 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

62.º.- El acusado, retiró el 26 de marzo de 2010 de la caja de la Cofradía 500 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

63.º.- El acusado, retiró el 29 de abril de 2010 de la caja de la Cofradía 900 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

64.º.- El acusado, retiró el 20 de mayo de 2010 de la caja de la Cofradía 850 € en efectivo, que hizo suyos, en vez de haberlos ingresado en las cuentas bancarias corporativas.

El jurado argumentó estas decisiones alegando que "QUEDA JUSTIFICADO PORQUE EN LA PAGINA 93 DE LA DOCUMENTAL DEL MINISTERIO FISCAL NO SE PUEDE DAR POR PROBADO QUE Lorenzo HICIESE ESAS RETIRADAS DE DINERO, YA QUE TODOS LOS TESTIGOS DE LA OFICINA QUE DECLARARON EN EL JUICIO DIJERON QUE LA CAJA DE CAUDALES DE LA COFRADIA (CAJA AZUL) TENIA LA LLAVE PUESTA Y ESTABA GUARDADA EN UN CAJÓN AL QUE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA TENIAN ACCESO. ADEMAS NO EXISTEN JUSTIFICANTES DE ESAS RETIRADAS CON LA FIRMA DE Lorenzo.

NO PROBADOS POR UNANIMIDAD EL HECHO 65.º.- a).- El acusado hizo suyos durante los años 2009 y 2010 un total de 26.205 € procedentes de los depósitos que los clientes de la Cofradía debían efectuar como garantía para poder comprar en la lonja.

El jurado argumentó estas decisiones alegando que "SEGÚN LAS PAGINAS 141 A 231 DE LA DOCUMENTAL DEL MINISTERIO FISCAL NO PUEDE DETERMINARSE QUE EL ACUSADO SE HICIESE CON LOS INGRESOS DE LO DEPOSITOS DE LOS CLIENTES DE LA COFRADIA YA QUE ESTE DINERO SE INGRESABA EN LA CAJA AZUL DE LA COFRADIA SOBRE LA QUE NO HABIA EL CONTROL ADECUADO Y TODOS LOS EMPLEADOS TENIAN ACCESO A ELLA, PUDIENDO CUALQUIERA DE ELLOS SUSTRAER DINERO. ADEMAS, DICHOS DEPOSITOS FUERON FIRMADOS EN SU MAYOR PARTE POR Rosa." NO PROBADOS POR UNANIMIDAD EL HECHO 66.º. a).- El acusado, con idéntico ánimo de lucro, hizo suyos un total de 212.050, 83 € procedentes de la recaudación por ventas de la Pescadería de la Cofradía durante los años 2009 y 2010 (HECHO DESFAVORABLE) El jurado argumentó estas decisiones alegando que "SEGÚN LA DOCUNTACION APORTADA POR EL MINISTERIO FISCAL EN EL ANEXO V.4, PAGINAS 246 A 269, OBSERVAMOS UN DESFASE EN LAS CUENTAS DE LA PESCADERIA DE 212.050,83 EUROS, PERO ENTENDEMOS QUE NO SON ATRIBUIBLES A Lorenzo POR:

DESDE LA PAGINA 228 A 244 (DOCUMENTOS DEL FISCAL) SE OBSERVA QUE SON VARIAS PERSONAS LAS QUE REALIZAN INGRESOS DE LA PESCADERIA EN EL BANCO (EN ALGUNOS CASOS PERSONAS DESCONOCIDAS SEGÚN LOS APUNTES DOCUMENTALES TANTO LOS TRABAJADORES DE LA PESCADERIA COMO Lorenzo TENIAN ACCESO Y SABIAN LA COMBINACION DE LA CAJA FUERTE SEGÚN TESTIMONIO DE Adelina, POR LO QUE NO SE PUEDE AFIRMAR QUE FUESE Lorenzo QUIEN RETIRÓ DICHO DINERO." NO PROBADOS POR MAYORIA DE 7 VOTOS FRENTE A DOS EL HECHO 67.º.- a)- Como consecuencia de las operaciones llevadas a cabo por Lorenzo, la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove no pudo abonar a la Consellería de Facenda la tasa G-4 derivada de las ventas en lonja durante el periodo 2009-2010, de manera que se le impuso un recargo por mora de 46.726,37 €, y 32.003,19 € en concepto de intereses, lo que en total supuso un perjuicio de 78.765,56 €.

El jurado argumentó estas decisiones alegando que "CONSIDERAMOS QUE EL ACUSADO NO ES CULPABLE DEL PERJUICIO DE 78.765,56 EUROS DEBIDO A QUE LA FALTA DE LIQUIDEZ DE LA COFRADIA NO SE PUEDE ATRIBUIR SOLAMENTE A LAS CANTIDADES RETIRADAS Y ADMITIDAS POR EL ACUSADO, PORQUE COMO HEMOS DECLARADO ANTERIORMENTE, NO PUEDE DETERMINARSE QUIEN HIZO SUYAS LAS CANTIDADES DE LA CAJA DE PESCADERIA, NI DE LA CAJA AZUL, NI DE LOS DEPOSITOS DE LOS CLIENTES DE LA LONJA." NO PROBADO POR MAYORIA DE 7 VOTOS FRENTE A DOS EL HECHOS 68.º a)- Como consecuencia de las operaciones llevadas a cabo por Lorenzo, la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove se vio obligada a denunciar el contrato de arrendamiento de seguridad con la entidad Vigilancia Integrada, S.A. (VINSA) el 30.07.2010 teniendo que acordar con dicha empresa el fraccionamiento/aplazamiento de la deuda existente en aquella fecha por importe de 176.619,50 € en tres plazos: 10.01.2011, 10.07.2011 y 10.09.2011

(HECHO DESFAVORABLE) El jurado argumentó estas decisiones alegando que "CONSIDERAMOS QUE EL ACUSADO NO ES CULPABLE DEL PERJUICIO DE 78.765,56 EUROS DEBIDO A QUE LA FALTA DE LIQUIDEZ DE LA COFRADIA NO SE PUEDE ATRIBUIR SOLAMENTE A LAS CANTIDADES RETIRADAS Y ADMITIDAS POR EL ACUSADO, PORQUE COMO HEMOS DECLARADO ANTERIORMENTE, NO PUEDE DETERMINAR QUIEN HIZO SUYAS LAS CANTIDADES DE LA CAJA DE PESCADERIA, NI DE LA CAJA AZUL, NI DE LOS DEPOSITOS DE LOS CLIENTES DE LA LONJA." SÉPTIMO.- SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal, en su versión vigente a la fecha de los hechos, en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal, del que resulta penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1, el acusado D. Lorenzo.

Conforme a su configuración legal y como el TS viene declarando, (por todas STS 1608/2005, de 12-12;

252/2008, de 22-5 y de 29 de diciembre del 2009 ( ROJ: 8323/2009) el delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

["a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435 CP.

b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma.

c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar "....a su cargo por razón de sus funciones....", dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido ( SSTS 2193/2002, de 26-12, y 875/2002, de 16-5 ), refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas ( STS 1840/2001, de 19-9).

d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva -quebrantamiento del deber de impedirque equivale a una apropiación sin ánimo de reintegro, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa - elemento subjetivo del tipo-, y una actuación en la que ahora el tipo incluye el ánimo de lucro que en el antiguo Código Penal se encontraba implícito. Ánimo de lucro que se identifica, como en los restantes delitos de apropiación, con el animus rem sibi habendi, que no exige necesariamente enriquecimiento, sino que, como ésta Sala viene señalando desde antiguo, es suficiente con que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio ( STS. 1514/2003 de 17.11 ). Bien entendido que el tipo no exige como elemento del mismo el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existe aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero ( SSTS. 1404/99, de 11-10 y 310/2003, de 7-3)."] No cabe duda de que concurren tales en el presente caso. El acusado es funcionario público que por razón de su destino y funciones en la Cofradía de Pescadores de San Martiño O Grove, tenía facultades para disponer de los fondos de la Cofradía. En uso de esas facultades percibió y se apropió de varios importes de dinero existentes en las cuentas de la citada Cofradía en los bancos que se ha expuesto; fondos que existían en las cuentas de la Cofradía, organismo de derecho público conforme a la Ley 9/1993 de 8 de julio de Cofradías de Pescadores de Galicia y al Decreto que la desarrolla 261/2002 de 30 de julio.

La acusación particular interesa la aplicación del subtipo agravado de malversación del párrafo 2.º del artículo 432 CP. Sin embargo no se ha acreditado la "especial gravedad" que requiere el mismo.

La doctrina jurisprudencial, por todas STS 24-04-2007 Rec 1076/2006, dice respecto a los requisitos del subtipo agravado:

[ "el artículo 432 utiliza la copulativa "y" para referirse a las circunstancias que han de ponderarse para evaluar si la malversación puede ser considerada de especial gravedad. Ello -como señala el Ministerio Fiscal- invita a pensar que no basta con que concurra uno de los dos parámetros (alto valor de la cantidad o entorpecimiento del servicio público), sino que es necesario que confluyan uno y otro. Es verdad que la jurisprudencia al enfrentarse al problema exegético similar planteado con relación al delito de estafa ( art. 250.1.6) ha llegado a conclusión distinta, entendiendo que basta que concurra una de las circunstancias para que sea procedente la agravación....Sin embargo, con relación al 432.2 CP el TS ha optado, con alguna matización, por la dicción literal, entendiendo que la especial gravedad ha de venir determinada por ambos factores: cantidad y daño o perjuicio al servicio público. La STS 29-7-1998 n.º 2/1998 (La Ley 7880/1998), proclamó que "entiende esta Sala que nos hallamos ante dos criterios que la Ley impone como únicos para valorar si hay o no esa especial gravedad. Es decir, nos impide acudir a otros criterios diferentes limitando así el arbitrio del Juzgador. Pero no podemos olvidar que la agravación es única: "la especial gravedad". Y ello nos obliga a distinguir tres supuestos diferentes: 1.º- Caso de cantidad de menor importancia. Parece lógico entender que, por ejemplo, una malversación de 100.000 o 200.000 pts. nunca podría calificarse como de especial gravedad. 2.º.- Caso en que la suma sea importante de una manera especialmente cualificada. Por ejemplo, a partir de cien millones de pesetas. Parece lógico pensar que una malversación con tan elevadas cifras siempre habría de ser valorada como de "especial gravedad". Por otro lado, en estos casos no le será difícil a las acusaciones y al Tribunal que conoce del juicio oral buscar en los hechos elementos determinantes de ese daño o entorpecimiento público, como hizo esta Sala en esas dos sentencias citadas de 22-5-97 y 1-12-97. 3.- Caso en que la suma malversada sea una cantidad importante pero no en esos extremos muy cualificados a que nos referimos en el caso anterior. Varios millones de pesetas, 10 millones, ó 18 millones, como en el supuesto presente. Parece que en estos casos habrá que acudir al otro criterio especificado en la norma penal: combinando esta cuantía, que por sí sola ya tiene alguna relevancia, con el dato de si hubo o no daño o entorpecimiento público, se podría resolver la cuestión. Si a esta cantidad moderadamente importante se une un daño o entorpecimiento acreditado, habría de aplicarse la cualificación del delito por su "especial gravedad", y no cuando este último elemento falta, que es lo sucedido en la sentencia última dictada por esta Sala al respecto, la antes citada 10-2-98 porque los Hechos Probados de la sentencia recurrida no precisaron dato alguno en que pudiera apoyarse ese daño o entorpecimiento cuando la cuantía era de unos 50 millones de pesetas a distribuir entre los varios Ayuntamientos"] Continúa diciendo la sentencia transcrita que ["En sentido similar se pronunciaron las SSTS de 17-12-98 (LA LEY 1387/1999) ó de 3 de enero de 2001 (LA LEY 9395/2001), moviéndose la jurisprudencia, bajo tales perspectivas, se ha atendido al caso concreto ( STS 1076/2003, de 17 de diciembre), propiciándose una interpretación restrictiva ( STS 180/98, de febrero), y se han considerado suficientes para alcanzar la agravación, cantidades como 5.544.206 pts. ( STS 1519/97, de 1 de diciembre), 43 millones de pts. ( STS 722/97, de 22 de mayo), 71 millones de pts. ( STS 616/2002, de 13 de abril (LA LEY 6613/2002)), 99 millones de pts. ( STS 771/99, de 10 de mayo). Y que " el entorpecimiento ha de probarse con independencia de la malversación misma ( STS 293/96 de 3 de abril)"].

En el supuesto de la citada sentencia respecto a una cuantía malversada de 153.704,58 euros, estima que la cantidad ["aún alta, no cabe duda que puede encuadrarse en el grupo 3.º a que se refería la STS 2/98 de 29 julio, que requería de conjugación con elementos que supongan un daño o perjuicio de cierta significación para la prestación del servicio público. Sin embargo la sentencia no proporciona ningún dato que lo indique ni que permita presumirlo. Es más, el hecho de que se trata de una malversación continuada, desplegada a lo largo de varios años, de varios ejercicios económicos, autoriza a entender que el perjuicio para el desempeño del servicio público no pasó de leve a moderado, sin incidencias mayores. No se darían por tanto los elementos fácticos necesarios para sustentar el subtipo agravado"].

Pues bien, del mismo modo, en el presente caso la suma malversada de 248.000,00 euros, podría de encuadrarse en una suma elevada, pero la cual por sí misma no determina la especial gravedad y tampoco aquí fue practicada prueba alguna respecto a la existencia de un daño o perjuicio de cierta significación para la prestación del servicio público;

Si bien el jurado declaró PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 73.º a) La actuación del acusado ha revestido especial gravedad para los intereses de la Cofradía en atención al valor total de las cantidades de dinero distraídas, alegando que "ENTENDEMOS QUE LA PROPIA CANTIDAD SUSTRAIDA Y ADMITIDA POR EL ACUSADO ES DE SUFICIENTE CUANTIA PARA REVESTIR GRAVEDAD EN LOS INTERESES DE LA COFRADIA.

Lo cierto es que en el apartado siguiente el jurado se pronuncia en el sentido de declarar PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 74.º. b) La actuación del acusado no ha revestido especial gravedad para los intereses de la Cofradía, por no habérsele causado grave daño ni entorpecimiento para el servicio público prestado por la misma, alegando a su vez que "ENTENDEMOS QUE NO SE HAN APORTADO TESTIMONIOS NI INFORMES CONTUNDENTES QUE DEMUESTREN HABER CAUSADO GRAVE DAÑO O ENTORPECIMIENTO A LOS SOCIOS DE LA COFRADIA." El art. 432-2.º vigente a la fecha de producirse los hechos exigía para entender cometido el subtipo agravado que la gravedad alcanzar al importe de lo defraudado y a su vez que causara un daño o entorpecimiento en el servicio público, de manera que al no concurrir ambos requisitos se está en el caso de tener que aplicar el n.º 1 del citado art. 432 del Código Penal.

Es de aplicación, sin embargo, la continuidad delictiva como también ha interesado la acusación particular, dada la pluralidad de apropiaciones y varias de ellas por importe superior a los 4000 euros. Atendida la naturaleza del delito de malversación, (delito contra la Administración Pública) resulta de aplicación el párrafo 1.º del artículo 74 CP ( STS 17-03-2010; auto de TS 21-09-2006) y no el párrafo segundo del referido precepto.

La acusación particular que representa a la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove, solicitaba la condena del acusado como autor de un delito de malversación de caudales públicos en concurso real con un delito de falsedad en documento público, delito de falsedad que no puede estimarse al no haber resultado probada la falsedad en ningún extremo.

Asimismo el jurado en su veredicto y al respecto de este extremo "PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 75.º.- c) No puede determinarse quién efectuó asientos contables ficticios en los libros contables correspondientes al ejercicio 2009." Asimismo justifican esta decisión atendiendo a los documentos existentes "EN LAS PAGINAS 271 A 285 DEL DOCUMENTO DEL FISCAL APARECEN UNOS ASIENTOS QUE NO SE CORRESPONDEN CON LA REALIDAD DE LA COFRADIA PERO DESCONOCEMOS QUIEN REGISTRÓ DICHOS ASIENTOS Y CUANDO SE REALIZARON LOS MISMOS, YA QUE NO HA QUEDADO ACREDITADO QUE EXISTA COPIA DE SEGURIDAD QUE JUSTIFIQUE LA AUTORIA DE LOS ASIENTOS." Por todo ello los jurados consideran al acusado:

Culpablepor unanimidad del delito de Distracción o apropiación de dinero de la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove, que es calificada jurídicamente como delito continuado de malversación de caudales públicos y No culpable por unanimidad del delito de Falseamiento de asientos contables, que es calificada como un delito de falsedad en documento público, oficial y mercantil.

OCTAVO.-. Circunstancias modificativas de la penal Concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho ( art. 21-7.º en relación con el art. 21-4.º Código Penal).

Tanto el Ministerio Fiscal como el jurado entendieron "PROBADO POR MAYORIA DE 7 VOTOS FRENTE A DOS EL HECHO 69.º b) El acusado antes de que se iniciara contra él un procedimiento judicial por estos hechos, confesó el día 1 de noviembre de 2010 ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Cambados, en funciones de guardia, haberse apropiado de unos 190.000 € aproximadamente de la Cofradía, y lo hizo debido a que sabía que en la Cofradía le habían descubierto y que sería rápidamente denunciado por ello.

Justifican los jurados la existencia de esta circunstancia alegando: "ENTIENDEN QUE LO HIZO DEBIDO A QUE EN LA COFRADIA LO HABIAN DESCUBIERTO Y QUE SERIA RAPIDAMENTE DESCUBIERTO POR QUE EL PROPIO ACUSADO ADMITE EN SU TESTIMONIO QUE DEBIDO AL ELEVADO NUMERO DE RETIRADAS/ TRANSFERENCIAS IRREGULARES QUE HABIA REALIZADO A SU PROPIA CUENTA, LA COFRADIA ACABARIA DESCUBRIENDO ESTA FALTA DE DINERO. EL ECONOMISTA Rafael (SACE), EN SU TESTIMONIO, EXPONE QUE SOLICITA EL DIARIO DE LA COFRADIA AL ACUSADO EN LAS SIGUIENTES FECHAS: 21/06/10, 19/07/2010 Y 27/09/2010. EN NINGUNA DE ESTAS SITUCIONES Lorenzo ENTREGÓ LA DOCUMENTACION NECESARIA Y YA A PARTIR DE LA ULTIMA FECHA EL PROPIO ECONOMISTA SOLICITA A LA COFRADIA QUE SEA Marisol LA QUE SE ENCARGUE DE REALIZAR TODOS LOS ASIENTOS NECESRIOS PAR CERRAR LAS CUENTAS, YA QUE NO CONTABAN CON EL REGRESO DE Lorenzo." En todo caso, si bien el acusado confesó al saber que sus sustracciones de dinero habían sido descubiertas, el citado art. 21-4.º no pormenoriza el motivo por el que se realice la confesión del hecho delictivo, el único requisito que establece es que dicha confesión se haga antes de conocer el acusado que el procedimiento se dirija contra él, y en este caso la confesión del acusado se produce el 01/11//2010 ante el juzgado de guardia de Cambados, y en esta fecha no se había abierto procedimiento judicial alguno contra él, por lo que, en todo caso esta circunstancia atenuante ha de ser estimada.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( Art. 21-6.º del Código Penal).

El jurado entendió "PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 70.º a) El procedimiento penal contra el acusado, se inició el 10 de noviembre de 2010 y la celebración del juicio se inició el 25 de noviembre de 2019 y una vez se remitió a la Audiencia Provincial, estuvo paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el 14 de noviembre de 2017, en que se dicta diligencia de ordenación personándose las partes en la Audiencia, hasta que se dictó diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2018, y desde entonces, hasta el 8 de julio de 2019, fecha en que se dicta el auto de hechos justiciables.

El jurado justificó se veredicto alegando: "CONSIDERAMOS QUE EL ACUSADO TIENE DERECHO A PRESENTAR TODOS LOS RECURSOS QUE CONSIDERE NECESARIOS Y NO TIENE LA CULPA DE LA FALTA DE MEDIOS POR PARTE DE LA JUSTICIA QUE GENERA EL RETRASO EN LA CELEBRACION DEL JUICIO. ADEMAS LAS OTRAS PARTES TAMBIEN PRESENTARON VARIOS RECURSOS." por lo que, en todo caso esta circunstancia atenuante ha de ser estimada.

Circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica por ludopatía ( Art. 21-7.º en relación con el art. 21-1.º, y 20-1.º del Código Penal).

El jurado declaró "PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 71.º c) El acusado en el momento de cometerse los hechos estaba aquejado del trastorno del control de impulsos conocido como ludopatía, teniendo intactas sus capacidades intelectivas o de entender, si bien tenía gravemente limitadas sus capacidades de actuar conforme a dicha comprensión y de controlar su impulso por jugar, es decir, volitivas o de querer, exclusivamente en lo referente a los juegos de azar, motivo por el que se gastó en el Casino de La Toja entre los días 7 de marzo de 2009 y 7 de abril de 2010 una cantidad de al menos 47.400 € del dinero que había sustraído previamente." El jurado justifica la existencia de esta circunstancia atenuante alegando: "SIGUIENDO EL TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA María Inmaculada, LA MEDICO FORENSE María Consuelo, LA MEDICO FORENSE Adelaida , EL DIRECTOR DE AGAJA Rubén Y LA PSICOLOGA DE PSICOVITA María Luisa, CONSIDERAMOS QUE Lorenzo PADECIA DE LUDOPATIA Y TENIA SUS FACULTADES GRAVEMENTE LIMITADAS. TAMBIEN SE SIGUE EL INFORME PSICOLOGICO Y MEDICO FORENSE DE IMELGA DE FECHA 28/02/12.", es por ello que esta circunstancia atenuante ha de ser también estimada.

Concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza ( Art.22-6.ª del Código Penal).

Dicha circunstancia viene tenida por probada por el veredicto del jurado que dice: "PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 72.º a) El acusado obró vulnerando el deber de lealtad que tenía para con la Cofradía de Pescadores y la confianza que dicha Institución tenía depositada en él, deber de lealtad derivado del hecho de ser empleado de la misma desde noviembre de 2003 y confianza derivada de no haberse quedado nunca con dineros de la Cofradía con anterioridad a 2009.", y argumenta esta decisión alegando que el acusado "FUE DESLEAL PORQUE: NO CUMPLIÓ CON SUS TAREAS COMO ADMINISTRATIVO, APROVECHANDO QUE TENIA PODER SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA COFRADIA, RETIRÓ FONDOS EN SU PROPIO BENEFICIO Y A SU PROPIA CUENTA.

En el plenario, tanto el patrón mayor, como los trabajadores de la Cofradía y los directivos de los bancos que depusieron en el plenario afirmaron que el acusado era un hombre de toda confianza de la cofradía, y que en atención a dicha confianza le fue otorgada la firma en los bancos, confianza de traicionó al distraer los fondos de la Cofradía en su propio beneficio.

NOVENO.- A la hora de determinar la individualización de la pena hay que señalar que el art. 432-1.º (versión vigente a la fecha de comisión de los hechos) fija la pena de 3 a 6 años de prisión, y la inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 10 años; el art. 74-1.º establece que dicha pena habrá de imponerse en su mitad superior, (de 4 años y medio a 6 años), a tenor de lo establecido en el art. 66 del Código Penal y teniendo en cuenta que concurren tres circunstancias atenuante y una agravante, procede imponerle al acusado la pena inferior en un grado, por lo que definitivamente ha de fijarse en una pena de 1 año y seis meses de prisión, de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y una pena de 3 años de inhabilitación absoluta.

En orden al pronunciamiento sobre la suspensión de la condena, ésta sería susceptible de ser suspendida, pero teniendo en cuenta que el jurado por unanimidad se mostró desfavorable a la suspensión de la condena o al indulto, se difiere esa resolución hasta que el acusado, haya hecho completo pago de la responsabilidad civil y posteriormente se valorará tal suspensión.

DÉCIMO.- Responsabilidad civil. Todo responsable penalmente lo es también de la responsabilidad civil que proceda por los daños y perjuicios ocasionados ( art. 109 CP).

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemniza a la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove en la cantidad de 28.000 €, y a la entidad aseguradora "ALLIANZ SA" en la cantidad de 7.000 €, cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, con la responsabilidad civil directa de la entidad "BANCO SANTANDER SA".

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC, de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C. hoy 576 ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001).

Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c., de manera que así como los intereses procesales del art.

576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1.ª) de 30 de diciembre de 1994, 8 de febrero de 2000, 15 de noviembre de 2000, 10 de abril de 2001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia n.º 1.130/2004, de 14 de octubre, se dice: "cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese "quantum" resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora." En el caso que nos ocupa, no ha habido una cantidad determinada de lo defraudado, hasta la fecha de la sentencia, por lo que no puede entenderse que proceda la declaración de derecho a la percepción de unos intereses moratorios, procediendo por tanto la aplicación del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

UNDECIMO.- Costas. Procede imponer al condenado las costas del proceso sin incluir las de la acusación particular de la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove, cuyas pretensiones fueron abiertamente extrañas, y desproporcionadas a las particularidades de los hechos, y fueron desestimadas por el tribunal del jurado ( arts. 123 CP, arts. 239 y 240 LECr; STS 129/2008 del 13 de noviembre).

Como se dice en la STS de 29/03/17:

"Para dirimir la impugnación de la parte recurrente se hace necesario recoger la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, reproduciendo a tal efecto algunas de las citas en que se condensan los apartados referentes a los criterios aplicables a supuestos como el presente.

Y así, este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penalque, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr., ha de entenderse que rige la “procedencia intrínseca” de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de lasque se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio generalque es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; y 203/2009, de 11-2 ).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3.º LECrim ), esa es una posibilidad excluyenteque sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12;

1034/2007 de 19-12; y 383/2008, de 25-6 ).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5 ).

En sentencias más recientes, que son citadas también en el escrito de recurso - SSTS 169/2016, de 2-3;

410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio -, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes:

"1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr. Pero la misma exige una interpretaciónque jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautasque extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr. resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ).

No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.

Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediantequerella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS n.º 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i)El Tribunal aquo ha de expresar las razones por lasque aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio; y 720/2015, de 16 de noviembre ) ".

Atendiendo a las pautas jurisprudenciales que se acaban de reseñar, se han de destacar ahora los datos relevantes que se aprecian en la causa con el fin de activar los criterios hermenéuticos que se consideran aplicables al caso concreto para decidir en el caso concreto, si bien no se aprecia mala fe en la actuación de la Cofradía de Pescadores, es lo cierto que su acusación se ha basado en una serie de conjeturas, sin elemento probatorio alguno, en efecto, el hecho de que faltaran una serie de cantidades en la cuenta de la Cofradía, no puede ser totalmente atribuido al acusado, como se ha visto en el plenario, declarado por todos los testigos que en él han declarado, asimismo solo su acusación particular ha sido la causa de que se constituyera el Tribunal del Jurado, toda vez que el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, así como al acusación particular de la entidad aseguradora "Allianz SA", habían alcanzado un acuerdo de conformidad, que coincide exactamente con la solución adoptada por el jurado, de manera que solo la acusación particular, que se ha demostrado temeraria y sin base fáctica alguna, ha sido la causa de celebración de un juicio, que como se ve no recogido ninguna de las pretensiones esgrimidas que no coincidieran con las alegadas fundadamente con el Ministerio Fiscal.

Tampoco procede incluir las costas de la acusación particular entidad aseguradora "Allianz SA", toda vez que su actuación coincidió con la del Ministerio Fiscal, sin aportar nada nuevo.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo en concepto de autor de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS ya descrito, concurren las circunstancias atenuantes de confesión, dilaciones indebidas y ludopatía, y la circunstancia agravante de abuso de confianza, procede imponerle la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y una pena de 3 años de inhabilitación absoluta asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemniza a la Cofradía de Pescadores "San Martiño" de O Grove en la cantidad de 28.000 €, y a la entidad aseguradora "ALLIANZ SA" en la cantidad de 7.000 €, cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, con la responsabilidad civil directa de la entidad "BANCO SANTANDER SA"..

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación y presentado ante esta Sección de la Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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