Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/03/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-717/18 X (Orden de detención europea - Doble tipificación)

04/03/2020
Compartir: 

Para apreciar si la orden de detención europea contra una persona condenada en España por un delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo debe ejecutarse sin examinar si este delito también se castiga en Bélgica, los tribunales belgas deben tener en cuenta la duración de la pena prevista por la ley española aplicable a los hechos cometidos.

En la sentencia X (Orden de detención europea - Doble tipificación) (C-717/18), dictada el 3 de marzo de 2020, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea (en lo sucesivo, “Decisión Marco”) exige que, para comprobar si el delito por el que se ha emitido una orden de detención europea se castiga en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se define en el Derecho de dicho Estado miembro, la autoridad judicial de ejecución debe atender al Derecho de ese Estado miembro en su versión aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se ha emitido la orden de detención europea, y no en su versión vigente en el momento de la emisión de dicha orden de detención. Esta comprobación resulta necesaria, ya que, a tenor de la citada disposición, la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas en relación con determinados delitos castigados con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años no puede someterse al control de la doble tipificación de los hechos, es decir, al requisito de que dichos delitos estén igualmente castigados por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

En 2017, la Audiencia Nacional condenó a X, en particular, por una serie de hechos cometidos en 2012 y en 2013, constitutivos del delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo, tipificado en el artículo 578 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. De este modo, le impuso la pena máxima de prisión de dos años prevista en esa versión de la disposición penal española. No obstante, en 2015 se modificó esa disposición, estableciéndose una pena de prisión de un máximo de tres años.

Dado que X se había ido de España a Bélgica, la Audiencia Nacional emitió, en 2018, una orden de detención europea contra este por un delito de “terrorismo”, que figura en la lista de delitos a los que se aplica la supresión del control de la doble tipificación de los hechos. El hof van beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gante, Bélgica), que conoce del recurso de apelación en el marco del procedimiento de ejecución de dicha orden de detención, decidió presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia debido a las dudas que alberga acerca de la versión del artículo 578 del Código Penal a la que debe atenderse (la aplicable a los hechos del litigio principal o la vigente en la fecha de emisión de la orden de detención europea) para comprobar si en el presente asunto se cumple el requisito relativo al umbral de una pena privativa de libertad de un máximo de al menos tres años.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que el tenor del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco no especifica a qué versión del Derecho del Estado miembro emisor ha de atenderse cuando ese Derecho haya experimentado modificaciones entre la fecha de los hechos en cuestión y la fecha de emisión, o incluso de ejecución, de la orden de detención europea. En particular, el hecho de que se emplee el presente de indicativo en dicha disposición no permite concluir que la versión a la que debe atenderse sea la vigente en el momento de la emisión de dicha orden de detención.

A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe esta disposición, el Tribunal de Justicia ha indicado que el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco establece, en particular, que se podrá dictar una orden de detención europea cuando se trate de condenas cuya duración no sea inferior a cuatro meses. Pues bien, ese umbral mínimo solo puede referirse a la pena concretamente impuesta en la resolución condenatoria de conformidad con el Derecho del Estado miembro emisor aplicable a los hechos que dieron lugar a esa resolución, y no a la pena que podría haberse impuesto en virtud del Derecho de ese Estado miembro aplicable en la fecha de emisión de esa orden de detención. No puede ser de otro modo en el caso de la ejecución de una orden de detención europea en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco. En efecto, la interpretación que propugna que la autoridad judicial de ejecución debería atender al Derecho del Estado miembro emisor aplicable en una fecha diferente en función de que compruebe si la orden de detención europea puede emitirse de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión Marco o si esa orden de detención debe ejecutarse sin control de la doble tipificación de los hechos con arreglo al artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión Marco menoscabaría la aplicación coherente de esas dos disposiciones.

Además, la interpretación según la cual la versión del Derecho del Estado miembro emisor a la que debe atenderse es la aplicable a los hechos en cuestión se ve corroborada por el artículo 8 de la Decisión Marco. Esta disposición establece, en particular, que la orden de detención europea contendrá la información relativa a la pena dictada o la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor, información que deberá establecerse de conformidad con el formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco. De dicho formulario se desprende que esta información se refiere a la pena “impuesta”, de modo que esta pena es la que, según el caso, puede ser impuesta o se ha impuesto concretamente en la resolución condenatoria y, por tanto, la que resulta de la versión del Derecho del Estado miembro emisor aplicable a los hechos en cuestión.

El Tribunal de Justicia también ha señalado que esta interpretación del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco se ve corroborada por la finalidad de esta, a saber, facilitar y acelerar la cooperación judicial a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal. Por lo tanto, la autoridad judicial de ejecución debe poder basarse en la información relativa a la duración de la pena que figure en la propia orden de detención europea. Exigir a dicha autoridad que compruebe si el Derecho del Estado miembro emisor aplicable a los hechos en cuestión no ha sido modificado después de la fecha en que se cometieron, por una parte, sería contrario a la finalidad de la Decisión Marco y, por otra, sería contrario al principio de seguridad jurídica, dadas las dificultades que dicha autoridad podría encontrar para identificar las diferentes versiones eventualmente pertinentes de ese Derecho.

Por último, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el hecho de que el delito en cuestión no pueda dar lugar a la entrega sin control de la doble tipificación de los hechos con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco no significa que deba denegarse la ejecución de la orden de detención europea. En efecto, incumbe a la autoridad judicial de ejecución examinar el criterio de la doble tipificación de los hechos enunciado en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco en lo que respecta a ese delito.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de marzo de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Decisión Marco 2002/584/JAI - Orden de detención europea - Artículo 2, apartado 2 - Ejecución de una orden de detención europea - Supresión del control de la doble tipificación de los hechos - Requisitos - Delito sancionado por el Estado miembro emisor con una pena privativa de libertad de un máximo de al menos tres años - Modificación de la legislación penal del Estado miembro emisor entre la fecha de los hechos y la fecha de emisión de la orden de detención europea - Versión de la ley pertinente para examinar el umbral de la pena máxima de al menos tres años”

En el asunto C-717/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gante, Bélgica), mediante resolución de 7 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra

X,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan, P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič, J. Malenovský, L. Bay Larsen y T. von Danwitz, las Sras. C. Toader y K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Procureur-generaal, por la Sra. I. De Tandt;

- en nombre de X, por los Sres. S. Bekaert y P. Bekaert, advocaten, y el Sr. G. Boye, abogado;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Van Lul y C. Pochet y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, inicialmente por el Sr. M. Sampol Pucurull, y posteriormente por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Bélgica de una orden de detención europea emitida por la Audiencia Nacional contra X.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 5 y 6 de la Decisión Marco 2002/584 enuncian:

“(5) El objetivo atribuido a la Unión [Europea] de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.”

4 El artículo 2 de dicha Decisión Marco, titulado “Ámbito de aplicación de la orden de detención europea”, establece:

“1. Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

- [],

- terrorismo,

- []

[]

4. Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.”

5 El artículo 8 de la citada Decisión Marco, con el epígrafe “Contenido y formas de la orden de detención europea”, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

“La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[]

f) la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

[]”.

6 El artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 es del siguiente tenor:

“La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.”

7 El anexo de esta Decisión Marco contiene un formulario de orden de detención europea. Este formulario dispone, en el epígrafe c), que las “indicaciones sobre la duración de la pena” se refieren, a tenor del apartado 1 de dicho epígrafe, a la “duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones” y, conforme al apartado 2 del citado epígrafe, a la “duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta”.

8 Dicho formulario dispone también, en el epígrafe e), titulado “Infracción(es)”, la comunicación de información sobre los delitos a los que “se refiere” la orden de detención europea y, en particular, una “descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en la(s) misma(s) de la persona buscada”.

Derecho español

9 El artículo 578 del Código Penal, en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal, establecía una pena de prisión de hasta dos años por el delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo.

10 El 30 de marzo de 2015 se modificó el artículo 578 del citado Código, castigándose este delito a partir de ese momento con una pena de prisión de un máximo de tres años.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11 Mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, la Audiencia Nacional condenó a X, en particular, por una serie de hechos cometidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, constitutivos del delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo, tipificado en el artículo 578 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, y le impuso la pena máxima de prisión de dos años. Dicha sentencia es firme, ya que el Tribunal Supremo desestimó, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, el recurso de casación interpuesto contra ella.

12 Dado que X se había ido de España a Bélgica, la Audiencia Nacional emitió, el 25 de mayo de 2018, una orden de detención europea contra este y, el 27 de junio siguiente, una orden de detención europea complementaria por un delito de “terrorismo” en el sentido del artículo 2, apartado 2, segundo guion, de la Decisión Marco 2002/584, a efectos de la ejecución de la pena impuesta en su sentencia de 21 de febrero de 2017.

13 Con el fin de comprobar si, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, el delito en cuestión estaba castigado en Derecho español con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años y daba lugar, por tanto, a una entrega sin control de la doble tipificación de los hechos, el rechtbank van eerste aanleg Oost-Vlaanderen, afdeling Gent (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental, Sección Gante, Bélgica), en su condición de autoridad judicial de ejecución, consideró que debía atenderse al artículo 578 del Código Penal en la versión vigente en la fecha en que se cometieron los hechos del litigio principal. Tras constatar que no existía doble tipificación de los hechos, dicho órgano jurisdiccional denegó, mediante auto de 17 de septiembre de 2018, la ejecución de la orden de detención europea complementaria del 27 de junio anterior.

14 El hof van beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gante, Bélgica), que conoce del recurso de apelación interpuesto por el Procureur-generaal (Fiscal General, Bélgica) contra el citado auto, alberga dudas acerca de a qué versión del Derecho del Estado miembro emisor ha de atenderse a los efectos de decidir si se cumple el requisito, establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, de que el delito esté castigado con una pena privativa de libertad de un máximo de al menos tres años. Considera que, en virtud del artículo 578 del Código Penal, en su versión vigente en el momento en que se cometieron los hechos del litigio principal, el rechtbank van eerste aanleg Oost-Vlaanderen, afdeling Gent (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental, Sección Gante) estaba facultado para comprobar la doble tipificación de los hechos y denegar la ejecución de la orden de detención europea complementaria, puesto que, en esa versión, el artículo 578 del referido Código establecía una pena de prisión de un máximo de dos años. No obstante, señala que, si la versión de este artículo a la que debe atenderse fuera la vigente en la fecha de emisión de dicha orden de detención europea, habría que considerar que el rechtbank van eerste aanleg Oost-Vlaanderen, afdeling Gent (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental, Sección Gante) no estaba facultado para comprobar la doble tipificación de los hechos y, por lo tanto, no podía denegar la ejecución de la orden de detención europea, toda vez que, en esa nueva versión, el citado artículo establece una pena de prisión de un máximo de tres años.

15 En tales circunstancias, el hof van beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gante) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Permite el artículo 2, apartado 2, [de la Decisión Marco 2002/584], tal como se ha transpuesto al Derecho belga mediante la Ley [relativa a la Orden de Detención Europea,] de 19 de diciembre de 2003 [(Belgisch Staatsblad de 22 de diciembre de 2003, p. 60075)], que el Estado miembro de ejecución, al apreciar el umbral de la pena máxima de al menos tres años previsto en dicha Decisión, tome como base la ley penal del Estado miembro emisor aplicable en el momento en el que se emitió la orden de detención europea?

2) ¿Permite el artículo 2, apartado 2, de la [Decisión Marco 2002/584], tal como se ha transpuesto al Derecho belga mediante la [citada] Ley de 19 de diciembre de 2003, que el Estado miembro de ejecución, al apreciar el umbral de la pena máxima de al menos tres años previsto en dicha Decisión, tome como base una ley penal aplicable en el momento en el que se emitió la orden de detención europea y que aumentó el grado de la pena en relación con la ley penal vigente en el Estado emisor en el momento de los hechos?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

16 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, para comprobar si el delito por el que se ha emitido una orden de detención europea se castiga en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se define en el Derecho del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución debe atender al Derecho del Estado miembro emisor en su versión aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se ha emitido la orden de detención europea o al Derecho del Estado miembro emisor en su versión vigente en la fecha de emisión de esa orden de detención.

17 Para responder a estas cuestiones ha de señalarse que, a tenor del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, darán lugar a la entrega, en las condiciones que establece dicha Decisión Marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos enumerados en esa disposición, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor.

18 Así pues, de esta disposición resulta que la definición de tales delitos y las penas aplicables son las establecidas en el Derecho “del Estado miembro emisor” (sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, EU:C:2007:261, apartado 52).

19 Sin embargo, el tenor del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 no especifica a qué versión de ese Derecho ha de atender la autoridad judicial de ejecución para comprobar si se cumple el requisito relativo al umbral del máximo de pena de al menos tres años, previsto en esa disposición, cuando ese Derecho haya experimentado modificaciones entre la fecha de los hechos que dieron lugar al asunto en el que se dictó la orden de detención europea y la fecha de emisión, o incluso de ejecución, de esa orden de detención.

20 Contrariamente a lo que alegan los Gobiernos belga y español y el Fiscal General, el hecho de que se emplee el presente de indicativo en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 no permite concluir que la versión del Derecho del Estado miembro emisor a la que debe atenderse a tales efectos sea la vigente en el momento de la emisión de la orden de detención europea. En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 33 y 42 de sus conclusiones, por una parte, el presente de indicativo se utiliza generalmente en la normativa para expresar el carácter obligatorio de una disposición y, por otra, dicho artículo 2, apartado 2, se refiere tanto a las órdenes de detención europeas emitidas a efectos del ejercicio de acciones penales -y, por tanto, en un momento en que el delito aún no ha sido castigado- como a las órdenes de detención europeas emitidas a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad. En consecuencia, del empleo del presente de indicativo en la citada disposición no cabe inferir ninguna indicación acerca de qué versión del Derecho del Estado miembro emisor es pertinente en lo que respecta a los requisitos de aplicación de tal disposición.

21 En estas circunstancias, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos que persigue la normativa de la que forma parte (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki, C-84/12, EU:C:2013:862, apartado 34; de 16 de noviembre de 2016, Hemming y otros, C-316/15, EU:C:2016:879, apartado 27, y de 25 de enero de 2017, Vilkas, C-640/15, EU:C:2017:39, apartado 30).

22 En primer lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, debe señalarse que dicho artículo 2 define, como indica su título, el ámbito de aplicación de la orden de detención europea. Según el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco, se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad. Como ha señalado el Abogado General en los puntos 22 y 24 de sus conclusiones, una vez cumplido el requisito establecido, en forma de alternativa, en dicho artículo 2, apartado 1, para la emisión de una orden de detención europea, los apartados 2 y 4 de este establecen una distinción entre los delitos respecto de los que debe ejecutarse la orden de detención europea sin controlar la doble tipificación de los hechos y aquellos otros en los que la ejecución puede supeditarse a ese control.

23 Pues bien, del tenor del apartado 1 del mismo artículo resulta que, por lo que respecta a la emisión de una orden de detención europea para la ejecución de una resolución condenatoria, como ocurre en el caso de autos, el mínimo de cuatro meses solo puede referirse a la pena concretamente impuesta en esa resolución de conformidad con el Derecho del Estado miembro emisor aplicable a los hechos que dieron lugar a esa resolución, y no a la pena que podría haberse impuesto en virtud del Derecho de ese Estado miembro aplicable en la fecha de emisión de esa orden de detención.

24 No puede ser de otro modo en el caso de la ejecución de una orden de detención europea en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584.

25 En efecto, para empezar, la interpretación que propugna que la autoridad judicial de ejecución debería atender al Derecho del Estado miembro emisor aplicable en una fecha diferente en función de que compruebe si la orden de detención europea podía emitirse de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión Marco o si esa orden de detención debe ejecutarse sin control de la doble tipificación de los hechos con arreglo al artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión Marco menoscabaría la aplicación coherente de esas dos disposiciones.

26 El hecho de que el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 se refiera a los “hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad”, mientras que el artículo 2, apartado 2, de esta Decisión Marco menciona los “delitos [] que estén castigados en el Estado miembro emisor”, no puede, contrariamente a lo que alegan los Gobiernos belga y español y el Fiscal General, corroborar esta interpretación. En efecto, con independencia de la razón por la que el legislador de la Unión haya adoptado esas dos formulaciones, la diferencia entre ellas no permite concluir en modo alguno que la versión del Derecho de ese Estado miembro a la que la autoridad judicial de ejecución debe atender a efectos del artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión Marco deba ser la vigente en la fecha de emisión de esa orden de detención.

27 Asimismo, por lo que respecta al artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, contrariamente a lo que alegó el Fiscal General en la vista ante el Tribunal de Justicia, esta disposición carece de toda pertinencia para determinar la versión del Derecho del Estado miembro emisor a la que debe atenderse a efectos del artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión Marco, máxime cuando solo hace referencia al Derecho del Estado miembro de ejecución.

28 A continuación, la interpretación según la cual la versión del Derecho del Estado miembro emisor a la que debe atender la autoridad judicial de ejecución a efectos del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 es la aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se dictó la orden de detención europea se ve corroborada por el artículo 8 de dicha Decisión Marco. Este establece la información que tiene por objeto proporcionar los datos formales mínimos necesarios para que las autoridades judiciales de ejecución tramiten rápidamente la orden de detención europea y tomen con carácter de urgencia la decisión sobre la entrega (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C-367/16, EU:C:2018:27, apartado 59).

29 En particular, según el artículo 8, apartado 1, letra f), de dicha Decisión Marco, la orden de detención europea contendrá, en particular, la información relativa a la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor. Esta información deberá establecerse “de conformidad con el formulario que figura en el anexo” de dicha Decisión Marco, formulario que procede por tanto tomar en consideración al interpretar esa disposición (sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C-241/15, EU:C:2016:385, apartado 44).

30 A este respecto, en el epígrafe c) del formulario se señala que las indicaciones sobre la duración de la pena que debe proporcionar la autoridad judicial emisora se refieren, a tenor del apartado 1 de dicho epígrafe, a la “duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones”, y, a tenor del apartado 2 de ese epígrafe, a la “duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta”.

31 Así pues, del propio tenor del epígrafe c) de dicho formulario y, en particular, del término “impuesta” utilizado para describir la pena respecto de la que deben proporcionarse indicaciones se desprende que esta pena es la que, según el caso, puede ser impuesta o se ha impuesto concretamente en la resolución condenatoria y, por tanto, la que resulta de la versión del Derecho del Estado miembro emisor aplicable a los hechos en cuestión.

32 Por otra parte, como el Abogado General ha señalado en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, la información que debe incluirse en el formulario del anexo de la Decisión Marco 2002/584 se refiere a elementos específicos del asunto en el que se emitió la orden de detención europea, como se desprende más concretamente del epígrafe e) de dicho formulario, según el cual la autoridad judicial emisora está obligada a precisar las circunstancias en que se cometió la infracción.

33 Por consiguiente, para comprobar si se cumple el umbral de pena previsto en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución no puede atender a una versión del Derecho del Estado miembro emisor diferente de la aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se emitió la orden de detención europea.

34 En segundo lugar, esta interpretación del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 se ve corroborada por la finalidad de esta Decisión Marco.

35 En efecto, como resulta del considerando 5 de dicha Decisión Marco, esta pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan, C-237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 28; de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 76, y de 25 de enero de 2017, Vilkas, C-640/15, EU:C:2017:39, apartado 31).

36 Pues bien, si el Derecho del Estado miembro emisor que debe ser mencionado por la autoridad judicial emisora de conformidad con el formulario del anexo de la Decisión Marco 2002/584 y al que la autoridad judicial de ejecución debe atender para comprobar si la orden de detención europea debe ejecutarse, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión Marco, sin control de la doble tipificación de los hechos no fuera el aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se dictó esa orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podría encontrar dificultades para identificar la versión pertinente de ese Derecho cuando este hubiera sido modificado entre la fecha de los hechos y la fecha en la que dicha autoridad deba pronunciarse sobre la ejecución de la orden de detención europea.

37 Por lo tanto, la autoridad judicial de ejecución debe poder basarse, al aplicar el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en la información relativa a la duración de la pena que figure en la propia orden de detención europea, de conformidad con el formulario del anexo de dicha Decisión Marco. En efecto, dado que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la citada Decisión Marco, la orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia, el examen del Derecho del Estado miembro emisor que debe realizar dicha autoridad al aplicar el citado artículo 2, apartado 2, debe ser necesariamente rápido y, por ende, efectuarse sobre la base de la información disponible en la propia orden de detención europea. Exigir a dicha autoridad que compruebe, a efectos de la ejecución de esa orden, si el Derecho del Estado miembro emisor aplicable a los hechos en cuestión no ha sido modificado después de la fecha en que se cometieron sería contrario a la finalidad de la Decisión Marco 2002/584, recordada en el apartado 35 de la presente sentencia.

38 Por otra parte, una interpretación diferente generaría incertidumbres, dadas las dificultades que la autoridad judicial de ejecución podría encontrar para identificar las diferentes versiones eventualmente pertinentes de ese Derecho y sería, por tanto, contraria al principio de seguridad jurídica. Además, supeditar la ejecución de una orden de detención europea a la ley aplicable en el momento de su emisión menoscabaría las exigencias de previsibilidad que se derivan del propio principio de seguridad jurídica.

39 Por lo demás, el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 no puede interpretarse en el sentido de que podría permitir que un Estado miembro emisor, modificando las penas aplicables en su normativa, incluya en el ámbito de aplicación de dicha disposición a personas que, en el momento de los hechos constitutivos del delito, habrían podido beneficiarse del control de la doble tipificación de los hechos.

40 Por lo que respecta a la tesis defendida por los Gobiernos belga y español de que la obligación de la autoridad judicial de ejecución de atender, a efectos del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, a la versión del Derecho del Estado miembro emisor vigente en el momento de la emisión de la orden de detención europea contribuiría, en el caso de autos, al objetivo de facilitar la entrega de la persona de que se trata porque, atendiendo a esa versión, ya no es aplicable el requisito de control de la doble tipificación de los hechos, procede señalar que la interpretación de esta disposición no puede depender de las circunstancias de hecho específicas de un caso concreto.

41 Por último, debe recordarse que, en el ámbito regulado por la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se indica en su considerando 6, la “piedra angular” de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión Marco, en virtud del cual los Estados miembros están obligados, en principio, a ejecutar una orden de detención europea. Eso implica que la autoridad judicial de ejecución solo puede negarse a ejecutar tal orden en los supuestos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución obligatoria establecidos en el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584 y en los de no ejecución facultativa enunciados en sus artículos 4 y 4 bis. Además, la ejecución de la orden de detención europea únicamente puede supeditarse a una de las condiciones taxativamente establecidas en el artículo 5 de dicha Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscal de Bruselas), C-627/19 PPU, EU:C:2019:1079, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada].

42 Por lo tanto, el hecho de que el delito en cuestión no pueda dar lugar a la entrega sin control de la doble tipificación de los hechos con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 no significa que deba denegarse la ejecución de la orden de detención europea. En efecto, incumbe a la autoridad judicial de ejecución examinar el criterio de la doble tipificación de los hechos enunciado en el artículo 2, apartado 4, de esta Decisión Marco en lo que respecta a ese delito.

43 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, para comprobar si el delito por el que se ha emitido una orden de detención europea se castiga en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se define en el Derecho del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución debe atender al Derecho del Estado miembro emisor en su versión aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se ha emitido la orden de detención europea.

Costas

44 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, para comprobar si el delito por el que se ha emitido una orden de detención europea se castiga en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se define en el Derecho del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución debe atender al Derecho del Estado miembro emisor en su versión aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se ha emitido la orden de detención europea.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana