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Creación de los consejos forestales de demarcación

27/02/2020
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Decreto 21/2020, de 14 de febrero, del Consell, de creación de los consejos forestales de demarcación (DOCV de 26 de febrero de 2020). Texto completo.

DECRETO 21/2020, DE 14 DE FEBRERO, DEL CONSELL, DE CREACIÓN DE LOS CONSEJOS FORESTALES DE DEMARCACIÓN.

La Ley 21/2017, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, introduce en su artículo 30, el apartado 4 del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana, la exigencia legal de crear los denominados consejos forestales de demarcación en las 12 demarcaciones forestales previstas en la ley forestal y en el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana (en adelante PATFOR) Sant Mateu, Segorbe, Vall d'Alba, Llíria, Chelva, Enguera, Requena, Polinyà de Xúquer, Alcoy, Crevillent, Xàtiva y Altea, que, constituidos como órganos consultivos en materia forestal en el ámbito territorial de la demarcación correspondiente, tienen como objetivo impulsar la participación de los sectores representados en los asuntos públicos forestales, dentro de su ámbito territorial, estableciendo vías de comunicación recíprocas, que les permita manifestar a los poderes públicos sus iniciativas, demandas y sugerencias en materia forestal, y a estos, conocer la incidencia de la política forestal sobre los actores representativos del sector, respondiendo así al principio de necesidad y eficacia previstos en el artículo 129.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Este decreto, atendiendo a las razones de interés general expuestas, tiene como principal objetivo crear, regular y desarrollar aspectos relevantes de los consejos forestales de las demarcaciones forestales, de una forma accesible, no regulados en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana, tales como su composición, organización, funciones régimen de funcionamiento, etc., teniendo en cuenta que deben de coordinarse con los restantes órganos consultivos de participación y coordinación existentes en la conselleria competente en materia forestal, y en especial con la Mesa Forestal, con el objetivo de conseguir los principios de eficiencia que deben inspirar la actuación de la administración pública en el ejercicio de la potestad reglamentaria, evitando cargas y duplicidades administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en la aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Este texto ha sido tratado por la Mesa Forestal el 13 de diciembre de 2018.

En la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el principio de transparencia, conforme al artículo 129.5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos establecidos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la norma en vigor y a los documentos propios de su procedimiento de elaboración.

Este decreto se adecua también al principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 129. 2 de la citada Ley 39/2015 Vínculo a legislación, ya que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, que pretende generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro, que permite un fácil conocimiento de la norma y, por tanto, la actuación y la toma de decisiones de los órganos representados. Por ello, se hace constar que aunque esta norma no está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat, se trata de una obligación introducida en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, forestal de la Comunitat Valenciana a través de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, de obligado desarrollo.

Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18.f, Vínculo a legislación 33 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 14 de febrero de 2020,

DECRETO

Artículo 1. Creación de los consejos forestales de demarcación

Se crean los siguientes Consejos Forestales de Demarcación, como órganos consultivos de ámbito territorial de demarcación forestal, adscritos a la conselleria con competencias en materia forestal a través de la correspondiente secretaria autonómica y de la dirección territorial de la provincia de la demarcación, con el fin de fomentar la coordinación y participación de la ciudadanía, los entes locales y la sociedad civil de las demarcaciones forestales:

– Consejo Forestal de Sant Mateu

– Consejo Forestal de Segorbe

– Consejo Forestal de Vall d'Alba

– Consejo Forestal de Llíria

– Consejo Forestal de Chelva

– Consejo Forestal de Enguera

– Consejo Forestal de Requena

– Consejo Forestal de Polinyà de Xúquer

– Consejo Forestal de Alcoy

– Consejo Forestal de Crevillent

– Consejo Forestal de Xàtiva

– Consejo Forestal de Altea

Artículo 2. Funciones de los consejos forestales de demarcación

Serán funciones de los consejos forestales de Demarcación, dentro de su respectivo ámbito territorial, son las siguientes:

a) Informar sobre la elaboración, en su caso, y desarrollo del Plan de ordenación de los recursos forestales cuyo ámbito territorial afecte a la demarcación.

b) Divulgar las medidas de comunicación, participación y educación ambiental realizadas por la Mesa Forestal que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad de la provisión multifuncional de servicios ambientales que el monte proporciona a la sociedad.

c) Proponer las medidas que considere oportunas para la mejor regulación y cumplimiento de la normativa en materia forestal, valorando la efectividad de las normas, planes y programas en vigor y proponiendo, en su caso, las oportunas modificaciones.

d) Coordinación con los restantes órganos consultivos de participación y coordinación existentes en la conselleria competente en materia forestal.

e) Recibir información sobre planes, programas o proyectos de trascendencia e interés forestal de aplicación dentro de la demarcación forestal.

f) Intercambiar información sobre buenas prácticas y conocimientos del sector forestal en otras demarcaciones forestales o territorios de otras comunidades autónomas.

Artículo 3. Composición de los consejos forestales de demarcación

1. Cada consejo forestal de demarcación estará presidido por la persona que ocupe la dirección territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal, y lo integrarán las siguientes personas miembros:

a) Presidencia, la persona que ocupe de la dirección territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal.

b) Vicepresidencia, la persona que ocupe el servicio territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal.

c) Un/a técnico de la Administración forestal del cuerpo A1-17 o A2-13.

d) Un/a agente medioambiental Jefe de Comarca de la demarcación.

e) Tres personas representantes de Ayuntamientos con más del 25 % de su término municipal ocupado por montes incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.

f) Una persona representante de organizaciones de personas propietarias privadas forestales con propiedades forestales en la demarcación forestal.

g) Una persona representante de las asociaciones agrícolas y ganaderas con presencia en la demarcación forestal.

h) Una persona representante de asociaciones empresariales valencianas del ámbito forestal con implantación en la demarcación forestal.

i) Una persona representante de las organizaciones no gubernamentales con presencia en la demarcación que tengan en su objeto social alguno de los siguientes fines: defensa del patrimonio natural, cultural, histórico o del medio natural.

Las personas integrantes de los consejos forestales que no ocupen la presidencia, la vicepresidencia ni la secretaria, tienen la consideración de vocales.

2. Los Consejos Forestales de Demarcación responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, tal y como se establece en el art. 53 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 9/2003, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

3. A propuesta de la presidencia del consejo forestal de demarcación, podrán designarse otras personas representantes del sector, asociaciones locales u otras administraciones públicas, en calidad de expertas asesoras para que asistan en casos concretos, que actuarán con voz, pero sin voto.

4. Ostentará la secretaría, con voz pero sin voto, una persona funcionaria del servicio territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal.

Artículo 4. Nombramientos y ceses

1. Las personas miembros de los consejos forestales de demarcación y sus suplentes serán nombradas por la presidencia del consejo forestal de demarcación, a propuesta, en su caso, de las entidades y organizaciones referidas en el artículo 3.

2. El nombramiento de las personas miembros electivas de los consejos forestales de demarcación y de las suplentes será por un período de cuatro años, que podrá ser renovado por períodos iguales. Las personas titulares de la presidencia, vicepresidencia, secretaría, o miembros que lo sean por ocupar un cargo en la Administración forestal, tendrán tal condición durante el tiempo que ocupen dichos cargos.

3. Las personas miembros de los consejos forestales de demarcación cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por finalizar el plazo para el que fueron nombradas.

b) Por decisión de la presidencia del consejo forestal de demarcación, a instancia de las organizaciones e instituciones a quien representa.

c) Por renuncia. Únicamente se admitirá la renuncia en los casos en que la pertenencia al Consejo no dimane directamente del cargo que desempeñe.

d) Por fallecimiento.

e) Por cese en el puesto por cuya razón fueron nombrados.

f) Condena firme que conlleve la pena principal o accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público.

g) Por cualquier otra causa prevista normativamente.

4. La pertenencia a los consejos forestales de demarcación no dará derecho a remuneración alguna.

Artículo 5. Régimen de funcionamiento

1. Los consejos forestales de demarcación se regularán de conformidad con lo establecido para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público.

2. Cada consejo forestal de demarcación, se reunirá al menos una vez al año y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones.

Se reunirá con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de la presidencia o a petición de la mitad de las personas miembros, debiendo proponerse en ambos casos el orden del día.

3. La convocatoria la efectuará la presidencia del consejo forestal de demarcación correspondiente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de la mitad de las personas miembros.

Las convocatorias de carácter ordinario se realizarán con un mínimo de 15 días de antelación, y las de carácter extraordinario se convocarán con un mínimo de 3 días de antelación.

4. De las reuniones que celebren cada consejo forestal de demarcación se levantará acta por la secretaría que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

5. Los consejos forestales de demarcación podrán establecer sus propias normas de funcionamiento.

6. En el seno de cada consejo forestal de demarcación se podrán constituir comisiones o grupos de trabajo para el análisis de asuntos concretos.

7. Los consejos forestales de demarcación se constituirán válidamente cuando asistan la presidencia o la vicepresidencia, la secretaría y al menos la mitad de las vocalías.

Artículo 6. Publicidad de las actas

Las actas de los consejos forestales se publicarán en la página web de la conselleria con competencias en materia forestal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignado a la conselleria con competencias en materia forestal, y en todo caso deberá de ser atendido con los medios personales y materiales de la propia conselleria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogados cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la conselleria con competencias en ordenación y gestión forestal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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