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Productos fertilizantes

25/02/2020
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Orden APA/161/2020, de 20 de febrero, por la que se modifican los anexos I, III y VI del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes (BOE de 25 de febrero de 2020). Texto completo.

ORDEN APA/161/2020, DE 20 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS I, III Y VI DEL REAL DECRETO 506/2013, DE 28 DE JUNIO, SOBRE PRODUCTOS FERTILIZANTES.

El Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes, establece la normativa básica en materia de productos fertilizantes, no considerados como “abonos CE Vínculo a legislación ” y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas.

Su disposición final segunda, tal y como ya quedaba recogido en el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, derogado por el ya mencionado Real Decreto 506/2013 Vínculo a legislación, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos I, II, III y VI. Así mismo, su capítulo VI expone el procedimiento establecido para la adaptación de los anexos al progreso técnico y a los conocimientos científicos, esto es, tanto a la correspondencia con la realidad práctica de la agricultura como a la incorporación de nuevos tipos de abonos.

En los últimos años se ha visto cómo aumentaban las solicitudes para inscribir productos fertilizantes de los grupos 2, 3 y 6 del anexo I del presente real decreto. El análisis detallado de los expedientes técnicos hace conveniente aclarar algunos aspectos, como el concepto de aditivo, de forma que las empresas tengan una mayor seguridad a lo hora de elaborar sus productos.

Por otro lado, también se ha observado que en muchos de estos productos se realizan mezclas de gran diversidad de materias primas incluidas en el anexo IV que impiden garantizar la trazabilidad de los productos. Asimismo, muchas de estas mezclas suponen tratamientos que no permiten asegurar la eficacia agronómica de los productos que se obtienen. Por todo ello, se ha considerado conveniente establecer una serie de pautas para el correcto uso de estas materias primas.

Con el fin de garantizar la eficacia agronómica de los productos y dar una mayor información a los usuarios finales de los productos fertilizantes, se ha procedido a dividir el tipo 6.01 “enmienda orgánica húmica” para establecer que el origen de las materias primas sea de turba, leonardita o lignito o, por el contrario, se elabore a partir de materiales de origen animal o vegetal del anexo IV.

Además, la evolución del progreso técnico y científico ha facilitado el desarrollo de nuevos productos fertilizantes para los que hay que adaptar el marco legislativo vigente.

Así, es necesario actualizar los anexos, para incluir nuevos tipos (anexo I), junto con las modificaciones que todo ello conlleve en cuanto a las tolerancias (anexo III) y métodos de análisis (anexo VI), manteniendo de ese modo la coherencia interna de la norma.

En el proceso de elaboración de esta disposición se ha seguido el procedimiento establecido en el capítulo VI. “Adaptación de los anexos”, que contempla la información previa del Comité de Expertos, y así mismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

La presente orden se ha sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. Se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, regla 13.ª, de la Constitución Vínculo a legislación, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes.

Los anexos I, III y VI del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes, quedan modificados como sigue:

Uno. En el anexo I, a su comienzo, se añade una nota con el siguiente texto:

“En los productos fertilizantes de los grupos 2, 3 y 6 se considerarán “aditivos o reactivos” aquellos ingredientes que se añadan al producto fertilizante en un porcentaje de hasta el 5 %. Dichos ingredientes solo pueden añadirse si, además de cumplir con los requisitos del presente real decreto (en particular el artículo 17):

Se justifica técnicamente su empleo.

No aportan nutrientes u otros contenidos que influyan en el tipo o uso del producto fertilizante.

La suma total de “aditivos y reactivos” no supere el 10 %.

En el caso de la cal viva empleada para higienizar los lodos de depuradora (correspondientes al código LER 19 08 05) o los lodos de tratamiento incluidos en el anexo IV, se admitirá su uso hasta un máximo de un 10 %, siempre que se cumplan con los requisitos de los artículos 17 y 18 y figure de forma expresa en la correspondiente autorización medioambiental. En ese caso, se admitirá, de forma excepcional, un 5 % adicional de otros “aditivos y reactivos”.

Los lodos de depuradora (correspondientes a los códigos LER 19 08 05 incluidos en el anexo IV) que se higienicen empleando cal no podrán superar el 10 % de la composición final del producto fertilizante.

En los productos fertilizantes en cuya elaboración se hayan utilizado lodos de depuradora (correspondientes al código LER 19 08 05) o lodos de tratamiento incluidos en el anexo IV como materia prima de origen orgánico, se deberá añadir un mínimo del 40 % de otra materia prima de origen orgánico, animal o vegetal (distinta de lodos de depuradora o lodos de tratamiento de las expresamente autorizadas en el real decreto.

De forma análoga, todos los otros ingredientes usados en la elaboración de un producto fertilizante deberán emplearse en porcentajes superiores al 5 % (salvo que el ingrediente en cuestión aporte micronutrientes o microorganismos del subgrupo 4.4).

Cuando se utilicen residuos orgánicos biodegradables de la lista del anexo IV, no se podrán mezclar más de cinco materiales provenientes de distintos códigos LER.

Cuando en la elaboración de un producto fertilizante se emplee material con los códigos LER 19 05 01 o 19 05 02 solo podrá emplearse material sólido.

Las industrias a las que se refieren los códigos LER 19 08 12 y 19 08 14 son exclusivamente las industrias autorizadas en el mismo anexo IV para los códigos LER 02, 03 y 04.

Se limita el uso de los lodos de fosas sépticas (LER 20 03 04) a un 5 %.

Para su empleo los lodos, licores o lixiviados autorizados en el anexo IV deben ser higienizados, preferentemente por compostaje, salvo que la autorización ambiental permita de forma expresa otro método de higienización, que cumpla con todos los requisitos del presente real decreto y demuestre que es, al menos, igual de eficiente que el compostaje.”

Dos. En el anexo I, en el Grupo 1.3.1 “Con un solo micronutriente”, se añade un nuevo tipo:

Tabla omitida.

Tres. En el anexo I, en el Grupo 1.3 “Abonos inorgánicos con micronutrientes, se añade un nuevo subgrupo:

“1.3.6 Agentes quelantes, únicamente para aplicación al suelo por fertirrigación y para el hierro.

Tabla omitida.

Cuatro. En el anexo I, en el Grupo 3, se añade una nota 5. Con el siguiente texto:

“Las enmiendas calizas incluidas en el Grupo G del Reglamento 2003/2003 no se considerarán abonos minerales en el sentido del apartado 13 del artículo 2 del presente real decreto, de forma que no podrán emplearse como abonos minerales en la fabricación de abonos órgano-minerales.”

Cinco. En el anexo I, en la columna 3 del tipo 4.1.02, se substituye el texto actual por el siguiente:

“Abono CE Vínculo a legislación de los grupos A, B, C, D o E o abono del grupo 1, al que se han incorporado aminoácidos del tipo 01.”

Seis. En el anexo I, en la columna 3 del tipo 4.1.04, se substituye el texto actual por el siguiente:

“Abono CE Vínculo a legislación de los grupos A, B, C, D o E o abono del grupo 1, al que se han incorporado ácidos húmicos de los tipos 03a y 03b.”

Siete. En el anexo I, el tipo 4.1.03 se substituye por la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Ocho. En el anexo I, el tipo 4.1.06 se substituye por la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Nueve. En el anexo I, en la columna 5 del tipo 4.1.08 se añade la siguiente frase:

“Contenido en Na2O, K2O o ambos, según corresponda.”

Diez. En el anexo I, en la columna 4 de los tipos 4.1.01, 4.1.02, 4.1.10, 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13, 4.1.14 la frase “Peso molecular inferior a 10.000 dalton, en el caso de las proteínas de origen animal,” se substituye por:

“Peso molecular inferior a 10.000 dalton, en el caso de que el origen de las proteínas sea especies de rumiantes.”

Once. En el anexo I, en la columna 4 de los tipos 4.1.01, 4.1.02, 4.1.10, 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13, 4.1.14 se añade la frase:

“Declarar el origen de los aminoácidos.”

Doce. En el anexo I, en la columna 4 de los tipos 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 se añade la frase:

“Arsénico (As) “ 50 mg/kg.”

Trece. En el anexo I, en el grupo 4.1 se añade un nuevo tipo:

Tabla omitida.

Catorce. En el anexo I, la columna 3 del tipo 4.2.01, se substituye por:

“Abono CE Vínculo a legislación nitrogenado, simple o compuesto, o abono nitrogenado del grupo 1, cuyo contenido en nitrógeno total en forma nitrificable (amoniacal, ureica o cianamídica es al menos el 50 % del nitrógeno total, al que se ha adicionado un inhibidor de la nitrificación mencionado en la tabla A del grupo 4.2.”

Quince. En el anexo I la columna 3 del tipo 4.2.02, se substituye por:

“Abono CE Vínculo a legislación nitrogenado, simple o compuesto, o abono nitrogenado del grupo 1, cuyo contenido en nitrógeno ureico es al menos el 50 % del nitrógeno total, al que se ha adicionado un inhibidor de la ureasa mencionado en la tabla B del grupo 4.2”.

Dieciséis. En el anexo I, en la tabla A. Inhibidores de la nitrificación se añaden dos nuevos inhibidores:

Tabla omitida.

Diecisiete. En el anexo I, en el grupo 6, se añade una nota con el siguiente texto:

“La relación C/N (solo se declarará si la concentración de carbono orgánico y nitrógeno orgánico son ambas superiores al 1 %).”

Dieciocho. En el anexo I, el tipo 6.01 se substituye por la tabla siguiente:

Tabla omitida.

Diecinueve. En anexo III, en el apartado 2/3.e. Otras características específicas, se substituye el primer guion por la frase:

“- Carbono orgánico: 15 % del valor declarado con un máximo del 2 % en valor absoluto. Relación C/N: 20 % del valor declarado con un máximo del 2 % en valor absoluto.”

Veinte. En el anexo III, en el apartado 4, la frase “Ácidos fúlvicos” se substituye por la siguiente:

“Ácidos fúlvicos: 20 % del valor declarado, con un máximo el 2 % en valor absoluto.”

Veintiuno. En el anexo VI apartado 2, el texto de la columna 3 de la fila: “Preparación de la muestra” se substituye por:

“Método 2-Orden de 18 de julio de 1989 por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis de fertilizantes (BOE de 25 de julio de 1989).”

Veintidós. En el anexo VI apartado 2, el texto de la columna 3 de la fila “Humedad” se substituye por:

“Anexo VIII. Método 2 Orden 17 de septiembre Vínculo a legislación de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981).”

Veintitrés. En el anexo VI apartado 2, en la columna 2 de la fila “pH”, se añade el texto siguiente:

“En los productos líquidos se aplicará el método oficial con la siguiente modificación: La medida del pH será directa, sin efectuar una dilución previa de la muestra.”

Veinticuatro. En el anexo VI apartado 2, el texto de la columna 4 de la fila “Salmonella”, se substituye por:

“UNE-EN-ISO 6579”

Veinticinco. En el anexo VI apartado 3, el texto de la columna 4 de la fila “Contenido de nutrientes complejados y agente complejante Ac. Heptaglucónico”, se substituye por:

“UNE-EN 16847”

Veintiséis. En el anexo VI apartado 3, en los métodos para abonos con hierro, se añade una nueva fila en quinto lugar con el siguiente contenido:

Tabla omitida.

Veintisiete. En el anexo VI, apartado 3, se incluyen los siguientes:

Tabla omitida.

Disposición transitoria primera. Comercialización.

Los productos fertilizantes correspondientes a tipos que no necesiten inscripción en el Registro de productos fertilizantes para su comercialización y que hayan sido modificados por la presente orden ministerial, dispondrán de un plazo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de este, para adaptarse a la nueva normativa.

Los productos inscritos en el Registro de productos fertilizantes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden ministerial, podrán seguir comercializándose de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inscripción hasta la fecha de caducidad de su autorización.

Disposición transitoria segunda. Etiquetado.

Los productos fertilizantes actualmente comercializados, podrán seguir etiquetándose de acuerdo con la normativa anterior hasta dieciocho meses después de la entrada en vigor de esta orden ministerial.

Disposición transitoria tercera. Tramitación de expedientes.

Las solicitudes pendientes de resolución e inscripción en el Registro de Productos fertilizantes, se ajustarán a los requisitos fijados por el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, según las modificaciones de sus anexos señaladas por la presente orden respecto a los trámites no realizados. Asimismo, las solicitudes pendientes de modificación de productos fertilizantes ya inscritos, se regirán por lo dispuesto en el citado real decreto, de acuerdo en ambos casos con lo establecido por su disposición transitoria tercera.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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