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El Supremo confirma como trabajadora indefinida a una bailarina del Ballet Nacional

20/02/2020
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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado como trabajadora indefinida a una bailarina despedida del Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España al haberse acreditado que firmó diez contratos temporales para realizar actividades permanentes y estructurales del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 15/01/2020

Nº de Recurso: 2845/2017

Nº de Resolución: 26/2020

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 217/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

3 de Madrid, de fecha 16 de diciembre 2015, recaída en autos núm. 1127/2015, seguidos a instancia de D.ª.

Remedios, frente al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el Ministerio Fiscal, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª. Remedios, representada y asistida por la letrada D.ª. María Isabel Lobera Mercado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social n.º 3 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- D.ª. Remedios, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, desde el 1/9/2002, con categoría profesional de Bailarina de Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España, y salario medio mensual -en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015- de 2.879,48 €, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo suscrito los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona, aportados como documento n° 3 del ramo de prueba de la parte actora y documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido debe darse por reproducido pudiendo destacar que, en todos los casos, en la cláusula general primera, se hizo constar que la contratación de la trabajadora como bailarina de cuerpo de baile del Ballet Nacional de España lo era "para la prestación de sus servicios, propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del Ballet Nacional de España", durante los periodos de vigencia de cada uno de los contratos.

Puede destacarse igualmente que se hizo constar en los diez contratos, como cláusula específica primera, que "la artista estará a disposición de la Dirección Artística del Ballet Nacional de España, para actuar en todos los espectáculos líricos que requieran ballet y que figuren dentro de las actividades programadas por el I.N.A.E.M." y, como cláusula específica segunda, que "la artista estará sometida en todo momento igualmente, a las órdenes de la Dirección Artística del Ballet Nacional de España, en lo concerniente a ensayos, clases y planes de trabajo estando por tanto, obligado a asistir a todas las clases que la Dirección establezca en la tablilla". Dispone asimismo la cláusula específica décima que "El/la artista quedará a disposición del INAEM, en el periodo indicado, sin que de ninguna forma pueda actuar en ningún tipo de trabajo o espectáculo ni siquiera benéfico sin la oportuna autorización por escrito".

SEGUNDO.- Durante todos los periodos de contratación, la demandante ha realizado siempre en el Ballet Nacional de España, las funciones propias de su categoría profesional como Bailarina de Cuerpo de Baile propios de dicha actividad artística, habiendo participado en las actividades de repertorio del Ballet, tanto respecto de las concretas representaciones anuales programadas, como respecto de la actividad relacionada con el mantenimiento, preservación del repertorio tradicional de la danza española y actualización del repertorio, dependiendo de la Dirección Artística del Ballet en cada momento, respecto de los ensayos, clases y planes de trabajo establecidos por la misma.

TERCERO.- Desde su contratación en el año 2002 -tras haber superado entonces, las audiciones y pruebas de selección correspondientes-, no consta que a la demandante se le haya exigido nunca participar en pruebas de selección con carácter previo a cada una de las contrataciones efectuadas al mismo, habiéndose formalizado cada contrato directamente, sin solución de continuidad, a la fecha de finalización del anterior, -salvo el contrato de 1/9/2008 que se superpuso parcialmente en su vigencia con el inmediatamente anterior de 1/9/2007 y fue enlazado con el siguiente de fecha 1/9/2010-.

CUARTO.- Mediante escrito fechado el 6/7/2015, aportado como documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido debe darse por reproducido, la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, "a efectos de preaviso por terminación de contrato", comunicó a la actora el carácter temporal del contrato suscrito el 1/9/2010 y que su fecha de terminación era el 31/8/2012.

QUINTO.- Con fecha 1/9/2015 consta presentada reclamación previa ante Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“ESTIMO la demanda de despido formulada por D.ª. Remedios contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y, en consecuencia, DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 51.666,15 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonarle los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 94,67 euros”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

“Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en virtud de demanda formulada por DOÑA Remedios contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros”.

TERCERO.- Por la representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2010, recurso n.º 2284/2010.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada D.ª. María Isabel Lobera Mercado en representación de la parte recurrida, D.ª. Remedios, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en un supuesto de sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes al amparo del Real Decreto 1435/1985.

2.- Por el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (en adelante, INAEM) se recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, confirmando la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Madrid, declaró la improcedencia del despido de la actora condenando a la empleadora a las consecuencias legales de tal declaración. Consta en dicha sentencia que la demandante viene prestando servicios para el INAEM desde el 1-9-2002, con categoría profesional de bailarina de Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España, había suscrito diversos contratos de duración determinada, haciendo constar en todos los contratos -en su cláusula general primera- que la contratación de la trabajadora lo era "para la prestación de los servicios, propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del ballet Nacional de España" durante el periodo de vigencia de cada uno de los contratos.

La Sala de Madrid, atendiendo a que la trabajadora había venido prestando servicios para el INAEM, desde el 1-9-02 prácticamente sin solución de continuidad y en virtud de sucesivos contratos temporales como artista hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la que se acordó la extinción del último de los contratos, confirmó la improcedencia del despido, y no acogió la tesis empresarial que defendía la válida y eficaz extinción del contrato. Razona la sentencia recurrida, con cita de otros pronunciamientos de la propia Sala, la primacía del derecho comunitario sobre el nacional y la aplicación a la relación laboral de artistas de las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico que traen causa en la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada. Argumenta que el artículo 15. 5 del Estatuto de los Trabajadores impone un criterio objetivo de limitación de la temporalidad sin que sea necesario analizar la existencia de fraude en las contrataciones encadenadas SEGUNDO.- 1.- La recurrente ha invocado de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010, Rec. 2284/2010 que resuelve una reclamación por despido efectuada por un trabajador a raíz de que se le comunicara la extinción del último contrato temporal de los sucesivos contratos que había suscrito con la Orquesta Sinfónica de Madrid para diversas temporadas entre septiembre de 1999 y agosto de 2009, al amparo del RD 1435/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.

La sentencia examina la acomodación legal de los contratos concertados y considera que en la medida en que no son fraudulentos la extinción del último de ellos no es despido sino válida de extinción de la relación temporal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Real Decreto que permite la contratación temporal por una temporada y la posibilidad de acordarse prórrogas sucesivas, entendiendo que tal previsión modifica y excluye la aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

2.- En contra del parecer del Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS. En efecto, existe identidad sustancial entre los hechos que se producen en ambas sentencias, pues en las dos los respectivos demandantes habían suscrito con su empleadora sucesivos contratos de duración determinada al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, sin que la causa alegada en cada uno d elos contratos tuviera cabida en la mencionada norma especial; a la finalización del último de los contratos temporales suscritos, los respectivos demandantes recibieron comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de contrato temporal. Ambos demandantes consideraron que el cese constituía despido porque entendieron que no existía temporalidad sino una relación fija y formularon su pretensión de que se declarase la improcedencia del despido efectuado mediante el cese reseñado. Ambos, en fin, reclamaron la aplicación del artículo 15 ET.

Por tanto, resulta palmaria la sustancial identidad fáctica, de pretensiones y fundamentos; así como que las sentencias comparadas han llegado a resultados diametralmente opuestos. En efecto, mientras la sentencia recurrida considera que el cese es un despido porque no existía válida contratación temporal en función de la aplicabilidad del artículo 15.5 ET, la sentencia referencial mantiene la validez de los contratos temporales al entender que la regulación del artículo 5 del RD 1435/1985 excluye la del artículo 15 ET.

3.- El asunto que nos ocupa es diferente de los que contempló la Sala en los AATS de 5 de noviembre de 2013, Rcud 1342/2013 y de 30 de marzo de 2017, Rcud. 3003/2017, que inadmitieron sendos recursos por falta de contradicción con la sentencia de contraste que aquí también se ha traído. En efecto, en este caso, la sentencia recurrida presenta perfiles diferentes de las que allí se recurrieron, dado que en la aquí recurrida la referencia al artículo 15 ET se realiza sobre la base de la primacía del derecho comunitario del que el artículo 15.5 ET resulta ser su transposición en lo que afecta al caso y también atendido el hecho de que la causa alegada en los sucesivos contratos no tuviera cabida en la dicción del artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto.

TERCERO.- 1.- La recurrente, en su único motivo de recurso, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de artistas en espectáculos públicos, en relación con los artículos 2.1 e) y 15.1 ET, así como jurisprudencia que cita. En síntesis, para la recurrente la regulación contenida en el artículo 5 del referido Real Decreto 1435/85 establece un régimen jurídico propio y especial que excluye la aplicabilidad del artículo 15 ET. Desde tal perspectiva, la regulación de la relación laboral especial de artistas permitiría la sucesiva celebración de contratos temporales siempre que estuviesen ligados a una o varias actuaciones, a la permanencia en el cartel de una obra o a una temporada, pudiéndose realizar prorrogas sucesivas sin otro límite que el fraude de ley, cuestión ésta que no concurre en el presente supuesto y que ni siquiera ha sido puesta en cuestión. De esta forma no podría aplicarse lo previsto en el artículo 15.5 ET sobre el encadenamiento de contratos.

2.- En nuestra STS de 15 de enero de 2018, Rcud. 3643/2006, dijimos que “en el área de esta relación laboral de carácter especial de los artistas la regla general es la temporalidad de los contratos de trabajo que en tal área se concierten; pero la excepción a esta regla general no sólo está integrada por los contratos fijos discontinuos, sino también por las contrataciones fijas de carácter continuo, es decir, toda contratación fija o indefinida, tenga carácter continuo o discontinuo, se configura en esta relación laboral especial como excepción a esa regla general. Esto supone que así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5-1 del RD 1435/1985”. También en la STS de 16 de julio de 2010, Rcud.

3391/2009, señalamos que: “La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar” Sin embargo, el alcance de tales afirmaciones se refiere a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato tal como viene establecido en el artículo 5 del referido RD 1435/1985, de 1 de agosto. Ahora bien, lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.

CUARTO.- 1.- Por lo que se refiere a la aplicación del derecho de la Unión, la Directiva 1999/79/CE en su cláusula quinta, bajo el título de medidas para evitar la utilización abusiva (de la contratación temporal) dispone en su apartado 1 que “A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”.

La regulación del artículo 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/70/ CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tal como recuerda la STS de 24 de mayo de 2011, Rcud. 2524/2010. Y el reiterado artículo 15.5 del ET no ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad.

Al respecto, el TJUE en una primera sentencia de 26 de febrero de 2015, asunto C-234/14 consideró que un determinado estado de la Unión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/ CE al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales del sector del Espectáculo.

En dicha sentencia el TJUE tras recordar que “la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C- 418/13, EU:C:2014:2401, apartado 72 y jurisprudencia citada)”. Añade que “como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 73 y jurisprudencia citada). Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 74 y jurisprudencia citada)”.

La STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto c-331-17 determinó que era contraria a la Directiva 1999/70/CE una normativa nacional (en este caso, italiana) que excluye la aplicación de las medidas de la indicada Directiva, en especial las de la cláusula 5.ª, en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas. Para el TJUE no cabe duda de que “la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector”.

2.- Por todo ello hay que entender que la regulación contenida en el artículo 15.5 ET, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.

QUINTO.- 1.- Desde otra perspectiva, en lo que se refiere a la actividad desarrollada por la demandante, consta en los hechos probados que el objeto de los sucesivos contratos era la prestación de sus servicios en las actividades de repertorio del Ballet nacional de España durante el período a que se extendía cada contrato.

La artista debía estar a disposición del Ballet para actuar en todos los espectáculos que su presencia fuera necesaria dentro de las actividades programadas por el INAEM, estando sujeta en todo momento a la dirección artística en lo concerniente a ensayos, clases y planes de trabajo, estando sometida a dedicación exclusiva de suerte que no podía actuar en ningún otro trabajo, ni siquiera benéfico, sin autorización escrita. Consta, también, en hechos probados que la actora ha participado en las actividades de repertorio de ballet, tanto respecto de las concretas representaciones anuales programadas como respecto de la actividad relacionada con el mantenimiento, preservación y actualización de la danza española.

De ello se deduce, con meridiana claridad, que el objeto de los sucesivos contratos de la demandante no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal del INAEM, sino para un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del INAEM (representaciones y ensayos de obras variadas en las que tuviera que intervenir el ballet y que no estaban prefijadas, al menos en el propio contrato; clases, ensayos y participación en el mantenimiento preservación y actualización del repertorio tradicional de la danza española. No estaba a disposición de INAEM para una obra o función determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una temporada, sino que estaba a disposición del Ballet nacional de España y del INAEM para los servicios que resultasen necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la institución.

2.- Por otro lado, la Disposición Adicional 5.ª del Real Decreto Ley 2/2018 por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y por el que se incorporan Directivas Comunitarias, bajo el título de:

"Normas aplicables a los contratos de duración determinada celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos", dispone que: 1. El contrato de duración determinada celebrado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuando esté vinculado a un proyecto artístico, tendrá la duración prevista en el Plan Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creación correspondiente. 2. Excepcionalmente, si expirada la duración máxima indicada, el trabajador volviese a ser contratado mediante la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos para un nuevo proyecto artístico, solo podrá celebrarse un nuevo contrato de duración determinada, que tendrá la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico, de acuerdo con el apartado anterior. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3. En lo no previsto en la presente disposición, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para los contratos de duración determinada.

Por su parte la Disposición Transitoria única del citado RDL 2/2018, bajo el título de "Aplicación de la disposición adicional quinta a los contratos en vigor celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos", dispone que "lo establecido en la disposición adicional quinta será también de aplicación a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Resulta evidente, por una parte, que ninguna de las referidas disposiciones afecta al caso que nos ocupa en la medida en que la relación contractual que analizamos finalizó el 31 de agosto de 2015 por lo que, ni siquiera la citada disposición transitoria puede alcanzarle habida cuenta de que el Real Decreto ley 2/2018 entró en vigor el 14 de abril de 2018. Por otra parte, de la lectura de la transcrita Disposición Final Quinta, con independencia de otras cuestiones que no vienen al caso en estos momentos, se evidencia la voluntad del legislador de tratar de adecuar la normativa laboral sobre la relación especial de artistas en espectáculos públicos, en lo que se refiere al personal del INAEM, a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que incorpora la Directiva 199/70/CE y la interpretación que de la misma ha realizado el TJUE en las sentencias referenciadas; dejando claro, además, la aplicación del ET en lo no previsto en dicha disposición respecto de los contratos de duración determinada; todo lo cual abona la solución que aquí se alcanza.

3.- Resulta, por todos ello, evidente que se utilizaron varios y sucesivos contratos temporales para la realización de actividades permanentes y estructurales de la entidad empleadora, lo que no permite, tal como hemos expuesto el artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto, ni el Estatuto de los Trabajadores.

Todas las razones expuestas llevan a la conclusión, tal como informa el Ministerio Fiscal en su documentado escrito, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida y que, por tanto, el recurso debe ser desestimado, con pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y con imposición de las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado y asistido por el Abogado del Estado.

2.- Confirmar la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 217/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 16 de diciembre 2015, recaída en autos núm. 1127/2015, seguidos a instancia de D.ª. Remedios, frente al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el Ministerio Fiscal, sobre Despido.

3.- Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.

4.- Ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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