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  • EDICIÓN DE 17/02/2020
 
 

El Tribunal Supremo condena a cuatro hermanos por simular enfermedades para cobrar la pensión por incapacidad

17/02/2020
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha condenado por un delito continuado de estafa a penas de entre cuatro meses y dos años de prisión a cuatro hermanos que simularon distintas enfermedades para conseguir la declaración de incapacidad y, de ese modo, cobrar la prestación económica correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23/01/2020

Nº de Recurso: 2235/2018

Nº de Resolución: 676/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2235/2019 interpuesto por Gracia representado por el procurador DON FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ bajo la dirección letrada de DON FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ MÉNDEZ y por Irene, Jacinta Y Luis Alberto, representados por la procuradora DOÑA MARTA ISABEL PÉREZ RIVERO, bajo la dirección letrada de DON EDUARDO C. LÓPEZ MENDOZA de contra la sentencia dictada el 30 DE ABRIL DE 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 123/2016, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de los delitos de estafa y estafa agravada del artículos 248; 249 y 250.1.5 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad del artículo 399.2 del mismo cuerpo legal.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador DON IGNACIO ARGOS LINARES y bajo la dirección letrada de JOSÉ FEDERICO DURET ARGUELLO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representando y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Y FRATERNIDAD-MUPRESPA, representado por la Procuradora DOÑA SILVIA AYUSO GALLEGO y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA CRISTINA YAGÜE GONZÁLEZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción n.º 7 de Las Palmas incoó Procedimiento Abreviado 2656/2009 por delito de Estafa, contra Agapito, Gracia, Luis Alberto, Irene y Jacinta, que una vez concluido remitió para su

enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda. Incoado el Procedimiento Abreviado 8/17, con fecha 30 de abril de 2018 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que los acusados, Luis Alberto, Jacinta, Gracia y Irene, hermanos todos ellos, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio de la arcas publicas, se confabularon para, en la medida de su situación laboral y personal, y previa tramitación de los oportunos expedientes administrativos ante el INSS, obtener la declaración de incapacidadmás severa posible, que les permitiera obtener las prestaciones sociales en función del grado de incapacidad alcanzado, simulando para ello unos padecimientos que no se correspondían en absoluto con su situación clínica bien por no existir en modo alguno, bien por ser exacerbados -de manera natural o con la ayuda de la ingesta de productos medicas y/o farmacologicosAsí y a resultas de lo expuesto, se desarrollaron los siguientes expedientes administrativos de incapacidad laboral:

- Luis Alberto, obtuvo desde el 3 de noviembre de 2006 resolución administrativa por la que se declaraba su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, percibiendo hasta su revocación en 2009, prestaciones indebidas por importe total de 21.554,39 euros. Con anterioridad y por incapacidad temporal habla recibido durante los años 2005 y 2006 la cantidad indebida de 15.949,39 euros.

- Jacinta, obtuvo desde el 2 de octubre de 2006 y hasta el momento de su revocación en 2009, la cantidad total de prestaciones por incapacidad permanente, de 13.987,44 euros. Con anterioridad y de manera indebida por incapacidad temporal había percibido durante el año 2006 la cantidad de 5.743,22 euros.

- Gracia, obtuvo desde 2006, la declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, percibiendo indebidamente prestaciones por importe de 32.752,36 euros, hasta la revocación de tal situación administrativa en 2009. Con anterioridad había percibido cantidades indebidas en concepto de incapacidad temporal, por importe de 2.252,43 euros desde el año 2004.

- Irene, obtuvo indebidamente entre mayo de 2007 y enero de 2008 la cantidad de 10558,88 euros, en concepto de prestación por incapacidad temporal, cantidad esta que le fue abonada por la Entidad de mutualidad Mutrespa.

Sin que tampoco Además, los acusados Luis Alberto, Jacinta y Gracia, en el momento de ser examinados por los funcionarios del INSS ( servicio de evaluación de incapacidades), presentaban cuadros clínicos que a continuación se describen, para cuya consecucion fue necesario el fingimiento y/o sobreactuacion de los mismos, sin perjuicio de la eventual ingesta de productos farmacológicos:

- Luis Alberto : mutismo severo, inhibición social, desconectado del medio, desorientado, embotamiento afectivo, movimientos estereotipados, ideas autoliticas reiteradas, impresionando de catatonia-autismo.

- Jacinta : DIRECCION001 con limitación por psiquiatria.

- Gracia : DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, confinada en silla de ruedas, dependiente de otras personas para las actividades de la vida diaria.

Sin que tampoco el cuadro clínico que presentaba Irene se correspondiera con su situación real.

Además, el acusado Luis Alberto había concertado durante el año 2005 una póliza de seguro de vida, modalidad "Sumapensión" con la entidad Mapfre, por la que percibió tras acreditar la situación de incapacidad declarada por el INSS, la cantidad de 172.365,09 euros, cantidad esta indebidamente cobrada a la vista de la conducta que se acaba de describir, y por la que la compañía aseguradora reclama.

El último informe médico emitido por el acusado Agapito es de fecha 30 de marzo de 2009, dirigiéndose por primera vez las actuaciones contra el mismo mediante resolución de 12 de julio de 2013".

SEGUNDO. - La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, del artículo 250.1.5 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad del articulo 399.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de estafa y multa de tres meses, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de falsedad, condenando a la acusada Gracia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial

con un delito de falsedad del artículo 399.2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa y un mes y quince días multa, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de falsedad; condenando a Jacinta, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad del artículo 399.2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa y un mes y quince días multa, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de falsedad y condenando a Irene, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad del artículo 399.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de veintiún meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa y tres meses multa, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de falsedad. En relación a las multas impuestas, procede, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

Se impone a cada uno de los acusados condenados el abono de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Agapito, del delito de estafa agravada del que venía siendo acusada, absolviendo al mismo de los delitos de estafa y falsedad de los que venía siendo acusado, al declarar prescrita su responsabilidad criminal, declarando de oficio la quinta parte restante de las costas procesales.

Los acusados deberán indemnizar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del INSS, en las siguientes cantidades: D. Luis Alberto : 37.503,78 euros; Da Jacinta : 16.730,66 euros y D.ª Gracia : 32.004,79 euros.

Da Irene deberá indemnizar a la entidad mutualista Muprespa en la suma de 14.374,73 euros y D. Luis Alberto indemnizará a la Entidad Mapfre en la suma de 172.365,09 euros.

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el articulo 576 de la LEC".

TERCERO. - En fecha 12 de junio de 2018, la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó auto aclaratorio de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, del artículo 250.1.5 del Código Penal, en concurso media! con un delito de falsedad del artículo 399.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de estafa y multa de tres meses, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de falsedad, condenando a la acusada Irene corno autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad del artículo 399.2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa y un mes y quince días multa, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de falsedad; condenando a Jacinta, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad del artículo 399.2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa y un mes yquince días multa, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de falsedad y condenando a Gracia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad del artículo 399.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de veintiún meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa y tres meses multa, con una cuota diaria de veinte euros, por el delito de falsedad. En relación a las multas impuestas, procede, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

Se impone a cada uno de los acusados condenados el abono de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Agapito, del delito de estafa agravada delque venía siendo acusada, absolviendo al mismo de los delitos de estafa y falsedad de los que venía siendo acusado, al declarar prescrita su responsabilidad criminal, declarando de oficio la quinta parte restante de las costas procesales .

Los acusados deberán indemnizar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del INSS, en las siguientes cantidades: D. Luis Alberto : 37.503,78 euros; D.ª Jacinta : 16.730,66 euros y D.ª Gracia : 32.004,79 euros.

Da Irene deberá indemnizar a la entidad mutualista Muprespa en la suma de 14.374,73 euros y D. Luis Alberto indemnizará a la Entidad Mapfre en la suma de 172.365,09 euros.

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ".

CUARTO. - Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación procesal de Gracia, Luis Alberto, Irene y Jacinta, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO. - El recurso formalizado por Luis Alberto, Irene y Jacinta Primero. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3° y 4° Ley de Enjuiciamiento Criminal, al negarse por la Ilustrísima Señora. Magistrada- Presidenta del Tribunal a que determinados testigos contestasen en audiencia pública, por ser supuestamente capciosas, sugestivas e impertinentes, no siéndolo en realidad y habiendo podido tener manifiesta influencia en la causa.

Segundo. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1° Ley en Enjuiciamiento Criminal, al denegarse la prueba pericial propuesta en el juicio oral en el trámite previsto en el artículo 786.2 Ley Enjuiciamiento Criminal, por no aportar informe pericial escrito en relación al Auto de admisión de pruebas de 17 febrero de 2.017 y al apartado 3.2°) del escrito de conclusiones provisionales de la defensa de los recurrentes de fecha 15 de abril de 2.016 (folio 1.027).

Tercero. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía de los artículos 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 Ley Enjuiciamiento Criminal, por vulnerar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión, al debido proceso con todas las garantías, al derecho de defensa, y a ser informados de la acusación y a la no autoincriminación, ex art. 24.1 y. 2 de la Constitución y en relación al art. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al carácter anónimo de la denuncia inicial y a la investigación policial prospectiva no judicializada practicada con carácter previo a la incoación del procedimiento penal, sin cobertura judicial o del Ministerio Fiscal, con injerencia en los derechos fundamentales de los justiciables.

Cuarto. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía de los artículos 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 Ley Enjuiciamiento Criminal, por vulnerar los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 y. 2 CE.

Quinto. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 8, 27, 28, 248, 249, 250.1.5, 399.1 y. 2, y 56 y 77 del Código Penal; del artículo 109 del Código Penal; y del artículo 131 del Código Penal.

Sexto. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida e incorrecta aplicación del art. 21.6 y 66.1 y 2 del Código Penal, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas.

Séptimo. - Por infracción de precepto constitucional, a tenor de los artículos 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 Ley Enjuiciamiento Criminal, por vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión, y al debido proceso con todas las garantías, ex art. 24.1 y. 2 de la Constitución y del art. 120.3 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la motivación de las Sentencias.

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida e incorrecta aplicación de los artículos 50.5, 52.1 y. 2 del Código Penal, en cuanto a la ausencia de motivación respecto de la graduación de la pena de multa, su extensión y su cuantía impuestas a los recurrentes.

Octavo. - Por infracción de ley, a tenor del artículo 849.2 Ley Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

El recurso formalizado por, Gracia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN, Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, números 1 y 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional. Así como vulneración del art. 120 de la Constitución Española, a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión, por el carácter anónimo de la denuncia que se hace vulnerando preceptos legales y por cuanto la prueba practicada no es suficiente para proceder a la condena por los delitos imputados.

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 131, 248, 249, 399.1 y 2, 109, 77, 66, 27, 28 y 21.6 todos ellos del Código Penal.

Tercero. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

SEXTO. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de diciembre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. La representación procesal de Fraternidad-.Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, solicitó la inadmisión de los recursos y subsidiariamente la desestimación; MAPFRE VIDA, S.A de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana solicitó la inadmisión de los recursos y subsidiariamente la desestimación y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, del mismos modo, solicitó la inadmisión de los recursos y subsidiariamente la desestimación Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - En la sentencia de 30 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, se ha condenado a los hoy recurrentes como autores de sendos delitos de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad documental.

Contra la sentencia se han interpuesto dos recursos, uno por la representación procesal de doña Gracia y otro por los restantes hermanos, también condenados, doña Irene, doña Jacinta y don Luis Alberto, en el que se limitan a adherirse al primero de los recursos, sin añadir justificaciones singulares que hagan precisa una contestación individualizada. Por tal motivo los recursos van a ser objeto de una respuesta conjunta.

PRIMERO. - Denuncia anónima e investigación prospectiva.

El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 53.1, 120 y 24 de la Constitución Española. Se reprocha que la investigación se haya iniciado de forma anónima y se reivindica también la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En relación con la denuncia anónima se argumenta que un buen número de disposiciones administrativas aplicables al sector de actividad en que se produjeron los hechos (Trabajo y Seguridad Social) prohíben la tramitación de denuncias anónimas y en el ámbito del proceso penal también lo prohíbe el artículo 266 de la LECrim, citándose en apoyo de su tesis alguna sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa ( STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso de 26/11/2009) en la que se recuerda que las denuncias anónimas no debe ser atendidas y sólo pueden dar lugar al inicio de actuaciones inspectoras cuando los hechos aparezcan muy fundados y tras la ponderación de la intensidad ofensiva, la proporcionalidad, la conveniencia de la investigación, exigiéndose una específica motivación en la orden que dé inicio a las actuaciones inspectoras.

El motivo es improsperable.

La cita jurisprudencial realizada en el recurso refleja un criterio consolidado en el ámbito administrativo, en el que no está prohibido el inicio de actuaciones de inspección o comprobación a partir de una denuncia anónima, sino que se exige una especial prudencia en el control de esa información antes de iniciar las actuaciones.

En el ámbito del proceso penal la situación es similar porque es admisible el inicio de una investigación criminal a partir de una denuncia anónima, si bien se precisa de un control judicial indiciario para iniciar la investigación.

En todo caso, la ausencia de ese control difícilmente puede dar lugar a la nulidad del proceso ya que como se indica en la STS 958/2016, de 19 de diciembre, "el origen de la información inicial es irrelevante, en la medida en que no conste ninguna vulneración constitucional que pudiera viciar la obtención de la prueba". No es la denuncia anónima la que puede viciar o dar lugar a la nulidad de una investigación, sino la vulneración de las normas reguladoras de la prueba.

Con mayor profundidad se analizó esta cuestión en la STS 318/2013, de 11 de abril, en la que se hizo un estudio completo del problema, con la finalidad de determinar si el inicio del proceso a partir de una denuncia anónima puede adolecer de nulidad por favorecer o a dar lugar a indagaciones prospectivas e injustificadas sobre los ciudadanos. Se alegaba en aquel caso que la investigación se inició a partir de una denuncia anónima y con una descripción vaga de los hechos, lo que dio lugar a una investigación que duró 11 años, convirtiéndose en una causa general.

La pretensión fue desestimada y transcribimos algunos párrafos de esa resolución por su claridad.

"Razona la defensa que en el estado de derecho no tienen cabida las prospecciones generales, la indagación personal o profesional de un ciudadano. En nuestro sistema se exige una delimitación concreta de los hechos sometidos a investigación judicial, elemento que es común a cualquiera de las formas que puede iniciarse el proceso penal, querella, denuncia o atestado policial. Además, se exige la perfecta indicación de la persona que pone en conocimiento de la autoridad los hechos denunciados, con el fin de valorar la credibilidad inicial de lo comunicado. Por si fuera poco, el art. 295 de la LECrim (exige que, salvo casos de fuerza mayo, los agentes de policía no dejen transcurrir "... más de 24 horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicadoada de esto -se aduce- se habría respetado en el supuesto de hecho que es objeto de nuestra atención. La denuncia inicial se interpone por una persona "... que prefería permanecer en el anonimato". La policía autonómica vasca habría estado practicando diligencias durante prácticamente 3 meses (desde mediados de marzo hasta el 19 de junio de 2006), sin informar de ello al Ministerio Fiscal ni a los Tribunales de Justicia. Con esta actuación se habrían vulnerado el principio de contradicción y el derecho de defensa" Más adelante continúa la sentencia señalando que "Sus suspicacias acerca del significado procesal de la denuncia anónima están históricamente justificadas. La Novísima Recopilación (Título XXXIII, Ley VII) prohibió la investigación de los hechos denunciados anónimamente, salvo que tuvieran carácter de notoriedad. La necesidad de poner límites a la delación, está presente en la redacción de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 (arts. 166 y 168 ) y en la Compilación General de 1879 al descartar la denuncia anónima como vehículo idóneo para desencadenar el proceso penal.

La LECrim vigente exige como requisito formal la identificación del denunciante. Así, establece el art. 266 que " la denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador ". La denuncia verbal exige la misma formalidad en el art. 267, lo que da pie a pensar en el propósito legislativo de evitar el anonimato del denunciante. Conforme a esa concepción, la Real Orden Circular de 27 de enero de 1924 señalaba que " las denuncias anónimas no deben ser atendidas por las Autoridades, y menos dar lugar a actuación alguna respecto del denunciado sin previa comprobación de hechos cuando parezcan muy fundados ".

Sin embargo, la lógica prevención frente a la denuncia anónima no puede llevarnos a conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigación. Se olvidaría con ello que el art. 308 de la LECrim referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias "inmediatamenteque los Jueces de instrucción (...) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito ". Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia -sea anónima o no- el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado "... no revistiere carácter de delito" o cuando la denuncia "... fuera manifiestamente falsa" ( art. 269 LECrim ). Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim , hace posible el inicio de la fase de investigación.

Esta idea está también presente en el art. 5 delEOMF, aprobado por la ley 50/1981, de diciembre.En él se precisa la capacidad del Fiscal para recibir denuncias y para decretar su archivo "... cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna". Y ya en el ámbito de la actuación de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, junto a la función principal de prevención e investigación de los hechos delictivos de los que tuvieren conocimiento, el art. 11.1.h) de la LO 2/1986, 13 de marzo, señala entre sus funciones las de ".... captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia".

Todo indica, por tanto, que la información confidencial, aquella cuyo transmitente no está necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal. Un sistema que rindiera culto a la delación y que asociara cualquier denuncia anónima a la obligación de incoar un proceso penal, estaría alentado la negativa erosión, no sólo de los valores de la convivencia, sino el círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle. Pero nada de ello impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que se suministran, pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su cargo".

La sentencia que comentamos señala otros precedentes como la STS 11/2011, de 1 de febrero, 1047/2007, de 17 de diciembre, 834/2009, de 16 de julio y 1183/2008, de 1 de febrero y de su lectura se puede concluir que una denuncia anónima no impide una investigación penal sino que exige únicamente un análisis reforzado para su toma en consideración que pondere la coherencia y la verosimilitud de los datos.

En el presente caso ese fue el criterio seguido. En el ámbito administrativo se hicieron comprobaciones de la información anónima recibida. En puridad la denuncia no fue anónima sino que el Director Provincial de la Seguridad Social de las Palmas, que depuso como testigo en el juicio, recibió la denuncia del doctor don Valentín y, a su vez, se recibieron informaciones del mismo hecho por la subdirectora provincial de personal de la Mutua La Fraternidad. Es cierto que el origen último de la información era anónimo pero los órganos administrativos competentes iniciaron la investigación a partir de denuncias de personas identificadas. En todo caso, a partir de estos datos, que precisaban un hecho muy concreto, la sospecha sobre varios hermanos que habían obtenido la incapacidad por procedimientos muy similares, se inició la investigación administrativa que se prolongó en el tiempo porque el número de inspectores para toda España es reducido, sin que se adoptaran medidas restrictivas de derechos.

En cuanto a las actuaciones penales propiamente dichas tampoco hubo denuncia anónima ya que la policía recibió una denuncia procedente de un concreto órgano administrativo, el Área de Inspección de Servicios del Instituto Nacional de la Seguridad, denuncia en la que se detallaban hechos que podrían ser constitutivos de delito. A partir de ahí se inició una investigación penal. Señala la sentencia que en ningún momento los agentes accedieron a la historia clínica de los pacientes, sino a los expedientes administrativos de incapacidad, es decir, a la documentación que los investigados habían aportado voluntariamente para solicitar la incapacidad laboral y se indica también que no se adoptó medida alguna restrictiva de derechos.

Por lo tanto, los Inspectores actuaron con corrección al iniciar una investigación para comprobar si los hechos denunciados eran ciertos y los agentes policiales actuaron igualmente con total pulcritud al investigar unos hechos comunicados por un órgano administrativo, que presentaban caracteres de delito. Ni en el inicio de las investigaciones penales ni durante la instrucción hubo actuación alguna que contraviniera las normas procesales o que fuera lesiva de derechos fundamentales, razón por la que no puede atenderse la petición de nulidad de actuaciones que se postula en los recursos.

SEGUNDO. - Supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia.

1. En el primer motivo y de forma cumulativa al argumento anterior se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, sobre la base de la falta de racionalidad de la valoración probatoria y de la ausencia de los requisitos exigibles para que las declaraciones de los testigos que comparecieron en juicio puedan ser consideradas verdaderas pruebas de cargo.

El hilo argumental que justifica la impugnación es complejo. De un lado, se alega que no se ha practicado prueba alguna que justifique la improcedencia de las prestaciones recibidas por Incapacidad Temporal y, en cuanto a la Gran Invalidez, se aduce que ningún médico del INSS puede asegurar si los padecimientos de la recurrente eran o no fingidos, ni siquiera la médico valoradora del INSS que emitió el informe sobre la acusada.

En apoyo de esta tesis se señala que doña Gracia tiene reconocido por la Dirección General de Dependencia y Discapacidad un grado de minusvalía del 65%; que también han declarado la doctora Rebeca y Carlos Miguel sobre los trastornos psiquiátricos que padece, confirmados por el médico forense Sr. Amador y que sus dolencias han sido acreditadas por la testifical de distintos facultativos que han comparecido en el juicio.

Ya hemos indicado que esta misma queja ha sido formulada en el recurso de adhesión interpuesto por los otros tres condenados sin justificar su pretensión, por lo que la argumentación que ahora expresamos referida a la situación particular de doña Gracia debe hacerse extensiva a los restantes recurrentes, sin perjuicio de que al final de este fundamento hagamos algunas breves consideraciones en relación a cada uno de ellos.

2. Para abordar la queja es necesario reseñar, siquiera sea brevemente, el ámbito de control que nos corresponde cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre, por todas).

También es doctrina de esta Sala que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Desde otro punto de vista, sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

Y en cuanto a la forma en que debemos proceder para efectuar nuestra labor de control resulta de obligada cita la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9) quien ha precisado que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

3. Descrito nuestro ámbito de control estamos en condiciones de analizar las concretas circunstancias del caso que centra nuestra atención, refiriéndonos, en primer lugar, a la situación particular de doña Gracia.

a) Han declarado los médicos que atendieron a doña Gracia durante años por una dolencia cuya existencia no se cuestiona, los doctores Sr. Carlos Miguel, Sra. Rebeca y Sr. Eutimio. Diagnosticaron un DIRECCION001 o recurrente, según la distinta terminología utilizada. Los dos primeros facultativos manifestaron en el juicio que no creían que la paciente fingiera pero sí el tercero, hasta el punto que recomendó el alta médica, sin saber el resultado de su indicación facultativa.

b) Para su declaración de incapacidad la recurrente y sus hermanos presentaron unos informes médicos emitidos por el doctor don Agapito, que fue acusado de falsedad documental pero que resultó absuelto por prescripción del delito, que tenían un contenido prácticamente idéntico. En el caso de doña Gracia se establecía que el diagnóstico de " DIRECCION001 y epilepsia".

En los distintos informes del mismo doctor, que ya hemos dicho eran de factura similar, se decía que "dichas alteraciones producen incapacidad notoria para el desarrollo de cualquier actividad social o laboral. Sigue siendo necesario un control y tratamiento especializado por un periodo indeterminado de tiempo siendo previsible un empeoramiento al añadirse a las enfermedades de base el deterioro fisiológico por la edad" y que "la enfermedad diagnosticada restringe de manera acusada, muy acusada, pero siempre habitual, sus capacidades de obrar, de entender el alcance y las consecuencias de sus actos y sobre todo no resulta posible, en el aspecto de la enfermedad en que se halla, que sea capaz de concienciar, de darse cuenta de la trama compleja que forma parte de las motivaciones auténticas de su conducta o conductas dada su labilidad anímica".

c) También han declarado los médicos evaluadores, los doctores Rosa y Pio, destacando de las manifestaciones de la doctora Rosa que la paciente "iba en silla de ruedas, no hablaba, no gesticulaba y no se movía". El doctor Pio manifestó que "iba tirada en la silla hacia un lado". Añadió que en un momento de la consulta la paciente pasó de estar dormida a un episodio de agitación, dando manotazos y tirando todo lo que había en la mesa para luego volver a un estado de sueño. La facultativo tuvo dudas sobre si había simulación y le sorprendió que se moviera en silla de ruedas y tuviera callos en los dedos. Finalmente doña Gracia fue diagnosticada de " DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, confinada en silla de ruedas, dependiente de otras personas para las actividades de la vida diaria".

d) En el juicio los médicos forenses (Sras. Caridad y Amador ) informaron que el diagnóstico no era correcto y que había habido simulación. Había un DIRECCION001, que se define por su duración y no por su intensidad, y que la paciente cuando hicieron la exploración psiquiátrica se apreció que estaba "orientada en tiempo, espacio y respecto a su persona. Respecto a su funcionamiento intelectual no presenta alteración en el nivel de conciencia ni muestra dificultades a la hora de mantener la atención. Razona de forma coherente, con bradipsiquia pero sin fuga de ideas o alteraciones del contenido del pensamiento. Ligera limitación en la memoria. Ánimo descendido, anhedonia y abulia. No llanto fácil. Voz baja pero mira al interlocutor".

e) Cuando acudió a la consulta de la Sra. médico forense se apreció que iba con muleta de apoyo pero que podía caminar, dato también confirmado el día del juicio por el tribunal y cuando ha ido a solicitar una nueva incapacidad iba caminando. También en las vigilancias realizadas a raíz de la denuncia, según lo declarado por el agente que compareció a juicio, se comprobó que un día estaba en la terraza de su domicilio con movimientos normales, sin la utilización de silla de ruedas.

A partir de todo este bagaje probatorio la sentencia concluye afirmando que la recurrente simuló una situación incapacitante ficticia, hasta el punto que consiguió que se le reconociera una incapacidad en grado de "gran invalidez", inferencia a la que nada cabe reprochar.

Los informes de los médicos forenses han permitido acreditar no sólo la falsedad del informe presentado para la solicitud de incapacidad sino también la simulación realizada ante los médicos evaluadores, sobre su verdadera situación física, extremo este último también acreditado por el testimonio policial. Los médicos evaluadores han explicado por qué motivos informaron favorablemente a la solicitud de incapacidad y también han ofrecido la información precisa para acreditar que la recurrente se valió de una completa y cuidada simulación sobre su estado físico y mental para perpetrar el engaño. Los testimonios de los médicos que atendieron a la recurrente en los años anteriores no tienen virtualidad alguna para acreditar la tesis de la defensa, esto es, la ausencia de engaño, toda vez que no se niega la existencia de un DIRECCION001. Lo que se censura y constituye delito es el falseamiento del estado de salud, mediante aportación de un certificado falso y la simulación de síntomas inexistentes, para conseguir una declaración indebida de incapacidad, con los beneficios económicos subsiguientes.

Esa indebida declaración se produjo no sólo en relación con la final incapacidad permanente sino también en la previa declaración de incapacidad temporal, dado que las maniobras de simulación afectaron a todo el proceso, sin que exista evidencia de que la patología de base existente fuera de entidad suficiente para obtener la ILT.

El juicio histórico de la sentencia, por tanto, ha sido correctamente establecido mediante una cuidada y razonable valoración de la prueba.

4. En relación con don Luis Alberto consta en su expediente de incapacidad temporal que, según el informe (folios 332 y 333) de la doctora evaluadora, doña Estrella, valorando tanto el informe psiquiátrico aportado como el informe del ingreso hospitalario, así por su valoración directa, presentaba un cuadro del siguiente tipo:

"Desorientado, anhedonia, aptitud totalmente ausente, no colabora, no responde a las preguntas. Movimientos estereotipados. Facies inexpresiva, cabeza baja, etc. No hace nada (Refiere su mujer, es ella la que sigue la consulta".

Del mismo modo se presenta en los sucesivos informes, de 13 de marzo de 2006 (folio 343), " aptitud ausente, movimientos estereotipados....". Esa misma situación continuó en otro reconocimiento practicado el 4 de agosto de 2006 en el que se lee: " Sigue mal, anhedonia, inhibición, no responde a nada, marcha apoyada. Aude con su mujer que me aporta ingreso en la Clínica Bandama del 8 de julio al 17 de julio. (No aporta informe de alta)...Actitud similar a la descrita en entrevista de marzo", (folios 343 y 344)".

b) Declararon en juicio los médicos evaluadores quienes certificaron que el recurrente presentaba el siguiente cuadro clínico; " DIRECCION001 con rasgos psicóticos severos. Diabetes melláis no insulin dependiente"; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; "mutismo severo, inhibición social, desconectado del medio, desorientado, embotamiento afectivo, movimientos estereotipados, ideas autoliticas reiteradas (dos episodios).

Impresiona de catatonia-autista".

c) Frente a tales informes la acusación aportó la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 que comprobó la situación y observó que el recurrente hacía una vida normal, conducía, hacía gestiones bancarias, caminaba de forma regular, no estaba desorientado, habiendo reconocido el propio acusado que tiene carnet de conducir y que actualmente conduce, lo que resulta incompatible con la situación clínica que aparentaba cuando acudió a la consulta de la médico evaluadora.

c) Consta en un informe médico de 13/07/2005, presentado para la contratación de un seguro de vida con la entidad Mapfre, por el que cobró al obtener la incapacidad la cantidad de 172.365,09 €, que no tenía problema alguno de salud (folio 1082) e) Se han aportado informes periciales médico forenses, ratificados en juicio, en donde se acredita que ninguno de los hermanos presentaba una situación propia de un estado catatónico o similar y han declarado los distintos médicos que atendieron al recurrente. Alguno de ellos se limitó en su momento a mantener la prescripción de otro médico y otros manifestaron que no podían determinar si el paciente había simulado su enfermedad.

Pues bien, al igual que en el caso anterior, de todo este conjunto probatorio se infiere que el recurrente, valiéndose del informe médico del doctor Agapito, simuló ante los médicos evaluadores, tanto durante el periodo de incapacidad temporal como al solicitar la incapacidad permanente absoluta un cuadro clínico mendaz, que no se correspondía en absoluto con la situación real. No ha habido, por tanto, insuficiencia de prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia.

5. En el caso de Jacinta ocurre algo muy similar. Fue diagnosticada finalmente de "deterioro cognitivo e hipotiroidismo" y el cuadro que presentó ante los evaluadores, cuando solicitó y consiguió la declaración de Incapacidad Permanente fue el que sigue: "cuadro clínico residual de DIRECCION001 y como limitaciones orgánicas y funcionales las definidas como psiquiatría grado 3". En las entrevistas que mantuvo con los médicos de evaluación se presentaba como "no abordable, no colaboradora, sin mantener contacto visual, presentando mutismo, inhibición psicomotriz, apatía, no gesticula, aislamiento familiar".

Esta grave situación se presentó como existente tanto para la declaración de Incapacidad Temporal como para la de Incapacidad Permanente, habiendo declarado el médico evaluador, Dr. Gonzalo, que en las dos entrevistas presentó " un mutismo total, imposible de abordar, no verbalizaba ni respondía a los estímulos", hasta el punto de que resultó imposible hablar con ella. De igual manera en la consulta del Dr. Higinio efectuaba "movimientos incoordinados, como agachándose y levantándose, se vira de espaldas, juega con trozos de papel".

Frente a estos síntomas destaca la declaración de un detective privado, por encargo de la empresa de seguros La Fraternidad y que se realizó por sospecha de fraude que comprobó que la recurrente y su hermana Irene que tenían un comportamiento normal, ya que "conversaban normal, fueron de compras a un centro comercial, se probaron zapatos, y que pudo comprobar que una de las veces acudieron a un concesionario de vehículos de lujo y la investigada, Da Irene, estuvo probando un vehículo".

También declararon los médicos forenses, que no apreciaron el estado de mutismo y de incapacidad que presentó ante los evaluadores.

Sin necesidad de referir más detalles, que se explicitan en la sentencia de instancia, tanto las declaraciones de los médicos evaluadores, del detective privado, así como los informes médico forenses, ratificados en juicio, acreditan con suficiencia que la recurrente simuló un estado distinto y más grave del que presentaba, consiguiendo mediante esa simulación la declaración de Incapacidad Temporal y, posteriormente, la declaración administrativa de Incapacidad Permanente.

6. Por último y relación con doña Irene ocurre algo parecido si bien limitado a la Incapacidad Temporal.

La Fraternidad Mutrespa puso en conocimiento del INSS la posible existencia de fraude, iniciándose una investigación. En las entrevistas con los evaluadores, la hoy recurrente se presentó " totalmente parada, no deambulaba correctamente, la anamnesis resultó complicada con un mutismo absoluto, babeaba, tenía bolígrafos y lápices y hacía gestos infantiloides". Como la situación no se correspondía con el diagnóstico inicial de "depresión neurótica", la citaron al día siguiente y ordenaron pruebas para descartar simulación o un síndrome frontal, no pudiéndose realizar tales pruebas porque la paciente dijo tener claustrofobia aunque se le ofreció hacer la prueba durmiéndola. Declararon los médicos que atendieron a la recurrente dudando alguno de ellos de que el diagnóstico que ellos establecieron fuera correcto (doctores Norberto y Ovidio ) y declararon en juicio los detectives de la empresa Mira Detectives que apreciaron la situación física de la recurrente que era radicalmente distinta a la que se simuló ante los evaluadores.

En todos los casos el procedimiento fraudulento ha sido similar: Uso de un certificado médico mendaz para inicio del expediente, simulación de un estado próximo a la catatonia para superar el control de los evaluadores de la Seguridad Social y existencia de una patología de base (depresión) que los distintos médicos que la han atendido no han podido evaluar la posible existencia de fraude, aunque algunos de ellos han dudado de esta circunstancia y de la existencia de esa patología. El descubrimiento de la actuación similar de los cuatro hermanos, unido a las vigilancias realizadas una vez descubierto el fraude, así como las apreciaciones de los médicos forenses han permitido establecer con la necesaria certeza la existencia de simulación sobre la totalidad del proceso de forma que la discordancia entre la realidad y las declaraciones de incapacidad administrativa se extienden no sólo a la declaración final de incapacidad sino al periodo previo de incapacidad temporal.

La prueba para acreditar estos hechos ha sido suficiente y su valoración ha sido prolija y atendiendo a pautas de racionalidad a las que no cabe hacer tacha alguna. Por tal motivo, no existe la vulneración del principio de presunción de inocencia invocada en el motivo, que debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO. - 1. El segundo motivo del recurso, planteado por el cauce de la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, contiene distintos submotivos.

En el primero de ellos se sostiene que en ninguno de los hechos probados consta la participación de los recurrentes en la falsificación de documento alguno y que no cabe acudir a los fundamentos de derecho para completar el juicio histórico y subsanar las deficiencias del relato fáctico.

El motivo debe ser estimado. En los hechos probados de la sentencia no se hace referencia alguna a falsedades documentales y es en elfundamento jurídico tercero donde se argumenta y precisa por qué razones se entiende cometido un delito de falsedad de certificado tipificado en el artículo 397 del Código Penal. En este apartado de la sentencia se explica que los certificados emitidos por el doctor Agapito no reflejaban la realidad porque evidenciaban un estado físico y psíquico de los acusados que no se correspondía con su situación clínica y se hicieron con el propósito de obtener las correspondientes declaraciones de incapacidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las insuficiencias del relato fáctico no pueden ser suplidas en perjuicio del acusado en la fundamentación jurídica. En este caso la ausencia absoluta de mención en relato fáctico de los hechos que han dado lugar a la condena por delito de falsedad de certificado oficial no puede ser complementada con la valoración de pruebas y argumentos incluidos en los fundamentos jurídicos tercera y cuarto de la sentencia, razón que conduce a la estimación del motivo y a la absolución por el delito mencionado.

En efecto, sobre este particular la STS 721/2010 de 15 de julio explica que "(...) en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo (...)". Y más adelante prosigue "si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. En este sentido hemos admitido ( SSTS 945/2004 de 23 de julio y 302/2003 de 27 de febrero, que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales (...)" En definitiva, concluye la sentencia 721/2010, la postura de esta Sala precisa que " (...) los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica (...)".

2. La estimación del motivo obliga a un replanteamiento de las penas impuestas.

En el caso de Luis Alberto la obtención permanente de la prestación obtenida fraudulentamente determina le existencia de un delito continuado de estafa al que resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 74.2 CP, por lo que la pena se ha de fijar con arreglo al artículo 249 CP, y dado que una de las defraudaciones es de especial gravedad debe aplicarse el subtipo agravado del artículo 250.1.6 CP vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos y en el que se establece una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y atendiendo a la reiteración en el tiempo del cobro indebido de la prestación procede imponer la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria correspondiente y MULTA de OCHO MESES, con la cuota de VEINTE EUROS por día, establecida en la sentencia de instancia.

En el caso de Gracia también procede su condena por un delito continuado de estafa conforme a los artículos 249 y 74.2 del Código Penal. Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y atendiendo a la reiteración en el tiempo del cobro indebido de la prestación procede la imposición de la pena DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria.

En cuanto a Irene y Jacinta procede su condena por un delito continuado de estafa, con las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria.

CUARTO. - En el segundo submotivo de este apartado del recurso se denuncia la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 del mismo texto legal. Se cuestiona la afirmación de la sentencia de que los acusados simularan padecimientos inexistentes.

Esta queja no puede ser admitida porque no respeta el juicio histórico de la sentencia en cuyo primer párrafo se afirma para obtener la declaración de incapacidad "simuló unos padecimientosque no se correspondían con su situación clínica, bien por no existir, bien por ser exacerbados, de manera natural con la ayuda de la ingesta de productos médicos y/o farmacológicos".

Ya hemos indicado en el fundamento jurídico segundo al contestar a la alegación sobre vulneración del principio de presunción de inocencia que los recurrentes simularon ante los evaluadores unos padecimientos que no tenían o que tenían en un grado muy inferior al que les fue reconocido. La reiteración del mismo argumento por otra vía casacional distinta, la infracción de ley, está igualmente abocada al fracaso.

Es constante jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim ( STS 421/2018, de 20 de septiembre).

El alegato que ahora contestamos no respeta ese presupuesto metodológico, lo que conduce a su desestimación.

QUINTO. - En este mismo motivo casacional se aduce que la conducta enjuiciada no es típica y se añade que por el principio de mínima intervención la eventual ilicitud de la conducta de los acusados ha de residenciarse en el ámbito administrativo.

El viejo constitucionalismo sobreentendía que el derecho penal debía ser siempre la última respuesta y así en la Declaración de Derechos Humanos de 1789 se proclamaba que "la ley no debe establecer más que penas estricta y evidentemente necesarias", pero el derecho penal se ha ido progresivamente ampliando y buena parte de la doctrina entiende que esta tendencia es negativa con un triple argumento. Por un lado, la seguridad jurídica se deteriora en tanto que, si hay muchos delitos, la sociedad no puede discriminar con facilidad qué conductas más graves comportan sanción penal, los delitos, por lo que los delitos se hacen menos visibles.

También se suele argumentar que si se tipifican como delito conductas generalizadas el aparato represivo no puede perseguirlas y se suele producir a una aplicación selectiva con quiebra de los principios de legalidad e igualdad y, por último, se sostiene que el uso recurrente al derecho penal no dejar de poner de relieve una tendencia autoritaria en la organización política de la sociedad.

Sea cual fuere la consideración que se tenga sobre la progresiva ampliación del derecho penal a campos distintos de los tradicionales o sobre la incorporación cada vez más frecuente de nuevos tipos, lo cierto es que esa tendencia es manifiesta. Las nuevas figuras delictivas de estos últimos decenios, como el delito que es objeto de análisis en esta sentencia. Ante esta situación siempre se alzan voces sosteniendo que las nuevas normas son contrarias al principio de intervención mínima, que carecen de auténtico contenido penal y que son meras infracciones administrativas criminalizadas.

Desde antiguo se ha planteado cual debe ser el criterio que debe seguirse para distinguir la infracción administrativa de la sanción penal y el propio Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en varias ocasiones, estableciendo que es el Legislador el único facultado para determinar en cada momento histórico los delitos con plena libertad, toda vez que es el representante de la soberanía y a él le compete determinar esta cuestión ( STC 55/1996, 129/1996, 161/1997, 53/1994, entre otras muchas).

Este criterio sólo ha tenido dos excepciones: Por un lado, ciertos derechos o valores constitucionales sólo pueden ser objeto de protección efectiva por el derecho penal, tal y como ha ocurrido con el aborto en que se sostiene que la norma penal es la única forma de protección efectiva del derecho a la vida ( STC 53/1985) lo que deriva del principio de las "obligaciones positivas" de los Estados, desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otro lado, en algún caso aislado se ha revisado la legislación penal valorando si las penas guardan proporción entre sí y son proporcionadas a las conductas descritas en cada tipo penal ( STC 136/1999). Fuera de estos excepcionales supuestos, la libertad del legislador es absoluta y el Código Penal se constituye como una herramienta básica de la política criminal del Estado cuya determinación reside exclusivamente en el poder político. Por lo tanto, el principio de intervención mínima es un mandato dirigido al Legislador, no al Juez, y el Legislador es libre, con los límites antes apuntados, de determinar qué conductas son constitutivas de delito.

No obstante lo anterior, se viene utilizando el principio de intervención mínima como parámetro interpretativo o como criterio de justificación para deslindar en supuestos dudosos las conductas punibles y aquellas que no lo son, Sin embargo, el criterio de distinción viene determinado por la tipicidad, que es lo que permite cumplir con la exigencia del principio de intervención mínima. La tipicidad es el criterio que delimita la respuesta penal de forma que extramuros de ella quedan las restantes ilicitudes, cumpliéndose así el principio de intervención mínima. ( SSTS 386/2014, de 14 de octubre, con cita expresa de la sentencia núm. 802/2007, de 16 de octubre).

En este caso la acción desplegada por la recurrente y por sus hermanos es típica, en cuanto que cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Penal. La doctrina reiterada de esta Sala, interpretando el citado precepto, viene señalando que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993).

Todos estos presupuestos concurren en la conducta de los recurrentes, por lo que su subsunción en el delito de estafa es correcta, de ahí que el motivo de impugnación resulte inviable.

SEXTO. - Otro de los argumentos utilizados es que no ha existido delito de estafa porque la administración actuante incumplió sus deberes de auto tutela, lo que excluiría el engaño.

No se suscitan dudas sobre la existencia del acto dispositivo o del perjuicio patrimonial, elementos todos ellos del delito de estafa. Lo que se cuestiona es la existencia del engaño al afirmar que no ha habido tal porque la administración no cumplió con las exigencias elementales de autotutela.

En el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva). Esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación se vea completada con la suficiencia en el caso concreto, en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.

Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzo; y 421/2013, de 13 de mayo).

El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Es decir, cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles o profesionales, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 752/2011, de 26 de junio; y 421/2013, de 13 de mayo).

Ahora bien, este criterio excluyente de la existencia de engaño debe valorarse con prudencia, ya que no puede exigirse que el perjudicado por la estafa venga obligado siempre a desconfiar o a establecer controles exhaustivos sobre su modo de proceder. Las relaciones humanas también se asientan en la confianza por lo que no siempre que el individuo sea crédulo o confiado puede afirmarse que ha incumplido el deber de auto protección, como tampoco se puede considerar incumplido ese deber en el ámbito administrativo cuando los controles establecidos para comprobar una determinada situación o para evitar un fraude han fallado. De ahí que haya de valorase no sólo idoneidad del engaño en abstracto sino la suficiencia en concreto, en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.

En el caso que centro nuestra atención, y según razonamos en el fundamento jurídico segundo, la recurrente utilizó distintas argucias para conseguir sortear el control de los médicos evaluadores y, de esa forma, obtener la declaración de incapacidad laboral. A partir de la existencia de una patología de base, un DIRECCION001 , presentó un informe médico que no respondía a la realidad, en el que se hacía constar que "la enfermedad diagnosticada restringe de manera acusada, muy acusada, pero siempre habitual, sus capacidades de obrar, de entender el alcance y las consecuencias de sus actos" o que "dichas alteraciones producen incapacidad notoria para el desarrollo de cualquier actividad social o laboral". Además, cuando se presentó al reconocimiento simuló una especie de estado catatónico, con la finalidad de poner en evidencia la gravedad de su situación. Es cierto que alguno de los médicos se planteó una posible simulación pero la recurrente afectada hizo inviable la realización de pruebas complementarias, alegando claustrofobia. Sólo a raíz de la denuncia de los hechos se ha podido determinar que los cuatro hermanos han utilizado unas maniobras fraudulentas similares, lo que ha permitido confirmar y comprobar la existencia del fraude, hasta el punto de que sin esa coincidencia hubiera sido imposible su descubrimiento. Hubo engaño y fue suficiente.

SÉPTIMO. - Otro de los argumentos utilizados para cuestionar la sentencia de primera instancia por la vía de la infracción de ley es que los hechos han sido subsumidos incorrectamente en el delito de estafa y debieran serlo en el delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal.

El alegato alude a un problema que ya ha sido resuelto por esta Sala y que dio lugar durante años a un intenso debate doctrinal, que en la jurisprudencia no encontró una respuesta unánime y firme. Se ha discutido si a la defraudación en la obtención de subvenciones y, en general, de ayudas públicas provenientes de la Seguridad Social con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, debía aplicarse el tipo específico del fraude de subvenciones del artículo 308 CP o el tipo general de la estafa del artículo 248 CP. La aplicación del primero podía suponer una mayor pena pero excluía de la sanción penal las defraudaciones inferiores a 80.000€ por aplicación de la excusa absolutoria establecida en el precepto, por más que ese tipo de defraudaciones colmaran las exigencias previstas para el tipo de estafa. El primer problema que se planteó fue el de evaluar si una prestación como el subsidio de desempleo o las pensiones quedaban englobadas dentro de la protección penal del artículo 308 CP que se refería expresamente a "subvenciones, desgravaciones o ayudas de las administraciones públicas". Se consideró que el tipo protegía también a las prestaciones de la Seguridad Social mediante una interpretación amplia basada en el art.

81.2 a) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria (Ley 31/1990) que extendió el concepto de ayudas o subvenciones públicas "a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público. Se entendió que la finalidad del precepto abarcaba a la actividad pública encaminada a paliar los efectos sociales negativos del paro laboral y en buena lógica a la protección por jubilación o incapacidad, interpretación, por otra parte, acorde con la especificidad del Título XIV del Código Penal del que formaba parte el art. 308 ("De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social"). Esa interpretación explica el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 15/02/2002 en el que se declaró que "el fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo constituye una conducta penalmente típica prevista en el art. 308 del CP".

La segunda cuestión fue determinar la relación entre el delito de fraude del artículo 308 CP y la estafa.

La posición mayoritaria de esta Sala fue la de aplicar el principio de especialidad que sanciona el artículo 8 del Código Penal para solucionar el conflicto aparente de leyes, ya que existiendo un tipo especial, una defraudación especializada, no tendría sentido aplicar el tipo general de la estafa ( STS 1161/1998, de 25 de noviembre), Sin embargo, el planteamiento de la cuestión dio un giro con motivo de la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que incorporó al Código Penal un nuevo artículo 307 ter, en el que se sancionaba específicamente el "fraude de prestaciones", con pena de prisión igual al de la estafa, se producía la paradoja de que el "fraude de subvenciones" del artículo 308 CP tenía una excusa absolutoria que impedía la sanción en defraudaciones inferiores a 120.000 €, mientras que el "fraude de prestaciones" no tenía semejante límite, de forma que si se aplicaba el principio de especialidad el fraude de subvenciones inferiores a 120.000€ no era punible pero sí lo era el fraude de prestaciones. Semejante desequilibrio hubo de ser abordado por esta Sala y a partir de la STS 1030/2013, de 28 de diciembre, se cambió el criterio para abordar la relación concursal de los delitos de fraude de subvenciones y estafa considerando que ambos tipos están y estaban en relación de subsidiariedad. La sentencia citada lo explica en los siguientes términos:

"La incorporación en la reforma de 2012 de un art. 307 terque modela una nueva figura entre los delitos contra la seguridad social, el "fraude de prestaciones" viene a refrendar ese necesario reajuste en la interpretación del art.

308 CP que no es fruto de esa reciente modificación, sino que estaría ya presente desde 1995. No tendría sentido que no se exigiese cuantía mínima para alcanzar rango delictivo a lo que puede ser menos grave (prestaciones) y sí se exigiese para subvenciones. Cuando el fraude de subvenciones se lleva a cabo a través de una conducta incardinable en el art. 248 CP (lo que no siempre sucede) estaremos ante una estafa. El delito de fraude de subvenciones es subsidiario respecto del delito de estafa (principal): está pensado para los casos en que no entra en aplicación éste, lo que aparecerá singularmente en las prestaciones unilaterales enque la Administración no espera ninguna actividad correlativa y por tanto se hace más difícil identificar un "perjuicio"; perjuicio que "la frustración del fin" sí proporciona en los más caracterizados fraudes de subvenciones.Desarrollemos algo más estas ideas por lo que suponen de cierta reformulación, aún sin total apartamiento, de la doctrina tradicional de esta Sala, que, por cierto, surgió analizando el anterior tipo de fraude de subvenciones ( art. 350 CP 1973 ) en un contexto sistemático en que la pena del fraude siempre era superior a la de la estafa, lo que a partir del CP de 1995 ya no es así. La actual jerarquía axiológica de ambas modalidades delictivas en el CP de 1995 es dato relevante: la penalidad de los arts. 248 y 250 siempre será superior a la del art. 308.

Los siguientes postulados reflejarían la posición:

a) Cuando concurran todos los requisitos típicos de la estafa (engaño bastante y causal respecto del acto de disposición; perjuicio patrimonial evaluable; relación de imputación objetiva entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio; dolo antecedente...) estaremos ante un delito de estafa.

b) El delito de fraude de subvenciones entra en relación de subsidiariedad ( art. 8 CP ) con la estafa: sólo cuando los hechos no sean encajables en el delito de estafa bien por no poder hablarse en rigor de perjuicio al no existir frustración de ningún fin por haberse empleado lo recibido en la actividad subvencionada; bien por no existir dolo antecedente en relación a esa frustración del fin para el que se otorgaba la subvención; bien por carecer de entidad los requisitos ocultados o falseados para afirmar la imputación objetiva, etc..., estaremos si se cumplen todas sus condiciones (entre ellas la condición objetiva de punibilidad fijada con la cuantificación monetaria) ante el delito de fraude del art. 308 CP ) c) A partir de 2012 la obtención fraudulenta de prestaciones de la seguridad social cuenta con una regulación que actuará en todo caso como tipo especial: art. 307 ter".

Por lo tanto y como conclusión, aplicando los tipos penales existentes al tiempo en que ocurrieron los hechos y de conformidad con la doctrina de esta Sala la conducta enjuiciada en este proceso ha sido correctamente calificada como un delito de estafa ya que, aun tratándose de un fraude a la Seguridad Social, debe aplicarse el tipo de la estafa conforme al principio de subsidiariedad ( artículo 8.2.º CP) ya que se cumplen todos los presupuestos típicos que exige el artículo 248 del Código Penal.

El motivo se desestima.

OCTAVO. - 1. También se denuncia la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El único argumento que soporta esta pretensión es que el proceso ha durado 9 años desde su inicio hasta juicio.

Esa brevedad expositiva contrasta con la argumentación de la sentencia que expresa con suficiencia las razones por las que no se ha apreciado la atenuante como muy cualificada. Dice la resolución impugnada que "se puede concluirque los nueve años transcurridos desdeque se incoan diligencias previas hastaque se celebra el juicio es un plazo demasiado amplio, sinque ello haya sido por causas imputables a los acusados, lo que debe suponer la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Ahora bien, admitida dicha dilación, no se aprecian paralizaciones excesivas de las actuaciones, debiendo tener en cuenta que la causa reviste cierta complejidad, por lo que no procedería la estimación de la atenuante como muy cualificada, al no apreciar periodos extensos de inactividad procesal que lo justifiquen".

2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

En nuestro Código Penal la lesión de este derecho fundamental se compensa en el propio proceso mediante el reconocimiento de una atenuante, ya que el artículo 21. 6.º prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)".

Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.

Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).

3. Entendemos que los argumentos de la sentencia no han sido combatidos de forma eficaz. La duración del proceso puede dar lugar a la apreciación de la atenuante, tal y como hemos expuesto, pero en este caso no es factible su apreciación como muy cualificada porque no han existido paralizaciones de relevancia y porque la causa ha tenido una cierta complejidad que en buena medida justifica la duración del proceso. Los hechos se refieren a una compleja investigación, con cuatro investigados distintos, en que hubo que recabar los correspondientes expedientes administrativos y tomar declaración a muchos facultativos y testigos, así como realizar periciales médicas para comprobar la veracidad y exactitud de la denuncia. Ha habido dilaciones indebidas, es cierto, pero no hasta el punto de poder ser consideradas como superiores a lo extraordinario, en la medida en que la propia complejidad del proceso puede justificar en parte la tardanza en la conclusión del proceso.

El motivo se desestima.

NOVENO. - Por último, en este largo motivo casacional, con tantas quejas acumulada, también se reprocha a la sentencia que se haya condenado en concepto de responsabilidad civil al pago de las cantidades percibidas por incapacidad temporal a pesar de que consta que la recurrente padecía patologías que justificaban dicha prestación. Se aduce que se entienda cometido el fraude en relación con la declaración e Gran Invalidez no hay prueba y, además, en tanto que la conducta sería encuadrable en el fraude de subvenciones, no sería punible por aplicación de la excusa absolutoria establecida en dicho precepto.

De un lado, nos remitimos a lo argumentado en el fundamento jurídico séptimo en orden a la calificación de los hechos como delito de estafa y no como delito de fraude de subvenciones del artículo 308 CP vigente al tiempo de los hechos.

De otro lado, también hemos reiterado que el motivo de casación por infracción de ley exige un escrupuloso respeto del juicio histórico, lo que no se hace en este alegato, en el que se pretende construir la infracción de ley no sobre los hechos probados de la sentencia, sino sobre los hechos que la defensa estima procedentes y que no coinciden con los de la sentencia, ya que con toda claridad el juicio histórico de la misma incluye en el fraude la obtención de prestaciones durante el periodo de Incapacidad Temporal.

El motivo se desestima.

DÉCIMO. - En el tercer motivo del recurso y al amparo del artículo 849.2 de la LECrim se censura la sentencia por error en la valoración de la prueba. Se reseñan como documentos acreditativos del error distintos informes y documentos médicos aportados por la defensa que, a su juicio, acreditarían que la sentencia ha errado al describir las dolencias médicas supuestamente fingidas.

El motivo resulta inviable. Según hemos indicado en numerosas sentencias, que constituyen una doctrina firme y reiterada, "la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario (S542/2018 STS núm. 126/2015, de 12 de mayo y 542/2018, de 12 de noviembre ).

Esta exigencia no se cumple en este caso porque lo que pretende el recurrente es afirmar la solidez probatoria de los documentos que afirman que los acusados tenían una patología que justificaba la declaración de su incapacidad laboral sin tener en cuenta que hay otras pruebas, de singular valor convictivo y en sentido opuesto, que han sido apreciadas por el tribunal de instancia como los informes y las declaraciones de los médicos forenses, las manifestaciones de los médicos evaluadores de la Seguridad Social y las restantes testificales.

Se pretende con este motivo es una nueva valoración conjunta de la prueba lo que es inadmisible utilizando esta vía casacional que sólo está pensada para rectificar el juicio fáctico de la sentencia cuando un documento acredite por sí y sin contradicción con otros medios de prueba el error que se denuncia.

No es el caso, lo que determina la desestimación del motivo.

UNDÉCIMO. - De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º. ESTIMAR parcialmente los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Gracia, Luis Alberto, Jacinta Y Irene contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2018, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2.º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D.ª. Ana María Ferrer García D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 2235/2018, seguido contra la sentencia de 30 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en su Procedimiento Abreviado número 2656/2009 por delitos de estafa y falsedad documental, contra Gracia , DNI NUM001, nacida en San Nicolás de Tolentino (LAS PALMAS) el NUM002 de 1952, hijo de Isidro y Irene; Luis Alberto, con DNI NUM003, nacido en San Nicolás de Tolentino (LAS PALMAS) el NUM004 de 1953, hijo de Isidro y Irene; Jacinta, con DNI NUM005 nacida en San Nicolás de Tolentino (LAS PALMAS) el NUM006 de 19673, hijo de Isidro y Irene y Irene con DNI NUM007, nacida en la Aldea de San Nicolás, el NUM008 de 1955 Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación, procede dejar sin efecto la condena por delito de falsedad documental por lo que han sido condenados los cuatro acusados, lo que obliga a fijar de nuevo las penas conforme a lo establecido en el fundamento jurídico tercero, apartado segundo de esta resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido PRIMERO. - Condenamos a Luis Alberto como autor de un delito de estafa continuado y agravado, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, absolviéndole del delito de falsedad documental por el que fueron condenados en primera instancia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO. - Condenamos a Gracia como autora de un delito de estafa continuado, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, absolviéndole del delito de falsedad documental por el que fueron condenados en primera instancia, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO. - Condenamos a Irene y Jacinta como autoras de un delito de estafa continuado, con las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, absolviéndoles del delito de falsedad documental por el que fueron condenados en primera instancia, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO MESES DE PRISIÓN.

CUARTO. - Se condena a los cuatro recurrentes al pago por partes iguales de la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

QUINTO. - Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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