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La Audiencia de Cáceres establece que los patinetes eléctricos que superan los 25 km/h necesitan permiso de conducir

13/02/2020
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La Audiencia Provincial de Cáceres ha emitido una sentencia en la que dictamina que los patinetes eléctricos que superan los 25 km/h de velocidad o los 1.000 watios de potencia son ciclomotores y para su uso se necesita permiso de conducir.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES

SENTENCIA

En Cáceres, a siete de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Conducción sin Licencia o Permiso contra xxxxx' dictó Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que:

Sobre las 21:52 horas del día 17 de septiembre de 2019 el acusado xxxxx mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por Casar de Cáceres el vehículo de su propiedad sin matrícula ciclomotor

El vehículo conducido por tiene la consideración de ciclomotor y exige para su conducción la tenencia de permiso o licencia.

Sergio desconocía que dicho vehículo precisase de licencia de conducción para su uso, habiendo sido inducido a error al no haber sido debidamente Informado de su necesidad para conducir.

FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. XXXX de los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero." Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 3 de Febrero de 2020.

Cuarto." En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el limo. Sr. Magistrado-Presidente D. VALENTIN PEREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero." La sentencia de instancia declara acreditado que el día 17 de septiembre de 2019 el acusado conducía por la calle ~ de la localidad del Casar de Cáceres el vehículo de su propiedad sin matrícula indicándose que "el vehículo conducido por tiene la consideración de ciclomotor y exige para su conducción la tenencia de permiso o licencia", careciendo el acusado de la correspondiente licencia; si bien le absuelve del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputaba al declararse igualmente acreditado que el acusado "desconocía que dicho vehículo precisase de licencia de conducción para su uso, habiendo sido inducido a error al no haber sido debidamente informado de su necesidad para conducir", apreciando la sentencia de instancia por tal motivo un error de tipo (art. 14.1 CP).

El recurso lo interpone el acusado absuelto, por error en la valoración de la prueba, alegando que "está conforme con el fallo de la sentencia, pero no está conforme con los hechos probados que se Indican en la misma. Estos hechos perjudican a mi mandante ya que puede tener consecuencias administrativas negativas para el mismo, en cuanto a posibles sanciones de tráfico; conducía un patinete eléctrico, no un ciclomotor como indica la sentencia. Por lo tanto no se requiere ni matricula, ni permiso o licencia para conducir, ni seguro". Considera que el atestado fue impugnado por su parte, renunciándose a la declaración de los agentes que lo realizaron, por lo que entiende que "no existe prueba que acredite que el patinete del acusado fuera un ciclomotor, ni que tuviera la obligación de obtener licencia o permiso para la conducción".

Segundo.- Conviene recordar, al hilo de las alegaciones de la parte recurrente, que un atestado policial tiene virtualidad probatoria propia, sin necesidad de ratificación personal en el plenario por parte de los agentes que lo elaboraron, cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de Juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el Juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ya que ninguna de las enumeradas son pruebas practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (en este sentido las SSTC 132/92 ó 157/95, entre otras).

Tal y como se razona en la sentencia de instancia, en relación con el vehículo del recurrente constan fotografías incorporadas al atestado en las que se aprecia el vehículo en sí (un patinete eléctrico de dos ruedas dotado de un asiento), así como la placa del mismo, en la que se indica que se trata de un vehículo de tipo Lle-B eléctrico, con una potencia de 1,5 kW y una velocidad máxima de 45 Km/h.

No existe, por tanto, duda alguna acerca de las características de ese patinete eléctrico: la cuestión se centra en determinar si un vehículo de esas características es, o no, un ciclomotor.

Tercero.- El Reglamento (UE) N° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013 relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos distingue en su artículo 4, relativo a las categorías de vehículos, dentro de los vehículos de categoría Lie {vehículo de motor de dos ruedas ligero) dos subcategorías, los vehículos tipo Lle-A (a los que denomina "ciclo de motor"), y los vehículos tipo Lle-B (denominados "ciclomotor de dos ruedas"). Los primeros tienen como características (anexo I) las siguientes: "ciclos diseñados para funcionar a pedal que cuentan con una propulsión auxiliar cuyo objetivo principal es ayudar al pedaleo, la potencia de la propulsión auxiliar se interrumpe a una velocidad del vehículo “ 25 km/h, y su potencia nominal o neta continua máxima es “ 1.000 W. Se incluye en el tipo Lle-B "cualquier otro vehículo de categoría Lie que no pueda clasificarse con arreglo a los criterios de vehículos Lle-A". En el caso que nos ocupa, siendo la potencia del vehículo de 1.500 W y ascendiendo su velocidad máxima a 45 km/h nos encontramos, tal y como se indica en su placa identificativa, con un vehículo Lle-B, esto es, ante un "ciclomotor de dos ruedas".

Esta normativa europea debe ponerse en relación con lo que establece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su anexo I ("conceptos básicos") define (apartado 7) "ciclo" como "vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales", añadiendo expresamente que "se incluyen en esta definición los ciclos de pedaleo asistido"-, y considera como "ciclomotor" (apartado 9), entre otros, "vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm^, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico". Estas últimas son las características del vehículo que conducía el acusado. Podemos concluir que, en líneas generales, los vehículos tipo Lle-A, a los que la normativa europea denomina "ciclo de motor", se incluyen dentro del concepto de "ciclo" del TR de la LTCVMSV, mientras que los vehículos tipo L1e-B, a los que la normativa europea denomina "ciclomotor de dos ruedas" se integrarían dentro del concepto de "ciclomotor" de nuestro Texto Refundido.

Por su parte, el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece que "la conducción de vehículos a motor v ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine reglamentariamente" y el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, regula en su artículo 4.2.a) al clasificar los permisos de conducción "el permiso de conducción de la clase AM", que es el que "autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos ligeros". De hecho, en la reciente Instrucción DGT 2019/S-149 TV-108 de 3 de diciembre, sobre aclaraciones técnicas y criterios para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados por motores eléctricos, se indica expresamente, en relación con estos vehículos, lo siguiente: "En caso de que su potencia nominal sea igual o inferior a 4.000 W y desarrolle una velocidad máxima igual o Inferior a 45 km/h se tratará un vehículo de la sub-categoría L1e-B “ciclomotor de dos ruedas” conforme el Anexo I del Reglamento (UE) n°168/2013, y el conductor precisará de permiso de conducción de la clase AM".

Siendo esa la normativa aplicable al vehículo del acusado, no puede sino concluirse que la sentencia de instancia no adolece de error alguno. No todos los "patinetes eléctricos" entran en la categoría de Vehículo de Movilidad Personal (VMP) y, de hecho, en la reforma del Reglamento General de Vehículos actualmente en trámite prevé definir Vehículo de Movilidad Personal como "vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h", vehículos que estarían comprendidos en la categoría Lle-A "ciclos de motor". Estos vehículos son los que quedan sometidos, en cuanto a su régimen de utilización, a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. A título de ejemplo, la Ordenanza de Circulación de Vehículos de Movilidad Personal del Ayuntamiento de Cáceres, de 17 de Mayo de 2019, establece como regla general -para los vehículos de dos ruedas- que "los VMP no requerirán de una autorización administrativa municipal para circular por las vías urbanas" así como que "no será exigible la contratación de un seguro de responsabilidad civil".

Los vehículos tipo Lle-B como el que conducía el apelante quedan sin embargo, a día de hoy, sometidos a las normas que rigen la utilización de los ciclomotores.

Cuarto.- Pese a la desestimación del recurso, siendo absolutoria la sentencia de instancia no se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

FALLAMOS:

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Cáceres en los autos de juicio rápido 258/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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