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  • EDICIÓN DE 11/02/2020
 
 

La Audiencia de Cantabria confirma que una empresa deberá pagar 300.000 euros a la Junta Vecinal de Mioño por incumplir un contrato

11/02/2020
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La Audiencia Provincial de Cantabria ha confirmado la condena a la empresa que resultó adjudicataria del arrendamiento de la finca Monte Cueto de Castro Urdiales por incumplir el contrato suscrito con la Junta Vecinal de Mioño.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Santander

Sección: 2

Fecha: 10/12/2019

Nº de Recurso: 615/2019

Nº de Resolución: 644/2019

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SENTENCIA

En la Ciudad de Santander, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 122 de 2018, Rollo de Sala núm. 615 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, seguidos a instancia de la Junta Vecinal de Mioño contra Excavaciones Canalizaciones y Derribos Brazomar S.L..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Excavaciones Canalizaciones y Derribos Brazomar S.L., representada por la Procuradora Sra. Carmen Aldaz Antia y defendida por el Letrado Sr. Luis López-Rendo Rodríguez; y apelada la demandante, Junta Vecinal de Mioño, representada por el Procurador Sr. Tomás Garro García de la Torre y defendida por el Letrado Sr. Sergio Landaberea Barrio.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 25 de febrero de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por JUNTA VECINAL DE MIOÑO contra EXCAVACIONES, CANALIZACIONES Y DERRIBOS BRAZOMAR, S.L., y en su virtud, DEBO DECLARAR y DECLARO que la demandada ha incumplido el contrato de arrendamiento por impago de rentas y DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (299.554,53 euros), más los intereses legales que procedan conforme al fundamento jurídico quinto, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por EXCAVACIONES, CANALIZACIONES Y DERRIBOS BRAZOMAR, S.L., contra JUNTA VECINAL DE MIOÑO, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La Junta Vecinal de Mioño presentó demanda de juicio ordinario contra Excavaciones, Canalizaciones y Derribos Brazomar, S.L. en reclamación de cantidad por importe de 299.554, 53 euros por el impago del canon o precio del arrendamiento de bien inmueble pactado, con los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas procesales.

2. La parte demandada formuló oposición parcial a la reclamación con la estimación exclusivamente de la cantidad de 175.204,02 euros tras aplicar la compensación de 53.901,03 euros y de forma subsidiaria la estimación de la cantidad de 289.905, 30 tras aplicar la misma cantidad como compensación, con aplicación de los intereses desde la sentencia y sin imponer costas procesales. Formuló reconvención interesando la suspensión del devengo de las rentas mensuales desde marzo de 2008 hasta junio, ambas incluidas, o, subsidiariamente, las que el juzgador considere oportunas en atención a la pérdida sufrida por la demandada.

3. La actora interesó la desestimación de la reconvención.

4. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castro-Urdiales n.º 2 de 25 de febrero de 2019 estimó íntegramente la demanda y desestimó también por completo la reconvención, imponiendo a la demandada las costas procesales de ambas pretensiones. En síntesis: ( i ) estimó correctamente computada y liquidada la cuantía debida por el canon, renta o en definitiva precio del contrato impagado por la demandada;

( ii ) estimó correctamente realizada la imputación del pago y desestimó la excepción de prescripción extintiva alegada; ( iii ) desestimó la pretensión de disminución del precio por la suspensión del pago en el periodo existente entre marzo de 2008 y junio de 2009.

5. La parte demandada interpone recurso de apelación en el que, esencialmente, denuncia: ( i ) la incongruencia omisiva en que la juzgadora ha incurrido, que relaciona con el error cometido en el cómputo de la deuda; ( ii ) vulneración de las normas de la imputación de pagos y ( iii ) vulneración de las reglas sobre la interrupción de la prescripción extintiva.

6. La parte actora interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

7. Centrando el objeto de la discusión -en el juicio y en el ámbito del recurso-, la parte demandada no cuestiona ya en el ámbito del recurso la realidad del impago, sino si se ha contestado al motivo de su oposición y si el cálculo final es o no correcto en función de la reducción y las actualizaciones pactadas, de un lado, y si, del otro, se ha cumplido con las reglas sobre imputación de pagos, que relaciona con la prescripción de la acción, que mantiene, por considerar que no ha existido una reclamación de la deuda sino un mero recordatorio. No se pone en duda que debe compensarse la cantidad de 53.901,13 euros, que ya detraía la actora de su reclamación.

SEGUNDO: La determinación de la deuda derivada del impago del precio del arrendamiento.

1. El primer motivo del recurso abriga dos alegaciones distintas con el mismo objeto: valorar si la liquidación presentada por la parte actora es o no correcta en función de lo que la parte demandada señala, a saber, si es cierto que desde enero de 2014 se concedió la oportunidad de reducir ligeramente el importe de las actualizaciones durante unos meses, rebajando la obligación de pago a 7.257,60 euros en enero y febrero, de 7.475,32 euros de marzo a mayo, de 7.892,65 euros desde junio de 2014 y de 7.654,72 euros a partir de enero de 2015. La parte actora rechaza abiertamente la existencia de un pacto en tal sentido y valoración en tal sentido de la prueba que la parte recurrente propone.

Las alegaciones del recurso se desestiman.

2. Ha sostenido esta Sala en otras ocasiones ( de la que son vivo ejemplo las sentencias de 12 de enero y 8 de noviembre de 2016 y de 17 de abril de 2017) que las reglas sobre carga de la prueba no determinan los criterios de admisión de los medios de prueba sobre la base de si quien los propuso tiene o no la "carga" de probar

lo que es objeto de los medios de prueba propuestos. La jurisprudencia pacífica afirma -como nos recuerda la STS 13.1.2015- que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que ambas pueden aprovecharse del resultado de las pruebas practicadas a instancia de una u otra parte.

3. En consecuencia, la función de la carga de la prueba en nuestro proceso civil es determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.

Es lógico que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

4. La parte recurrente se vale de dos argumentos para sostener el motivo del recurso, ambos insuficientes para lograr lo que pretende. De este modo, ( i ) de un lado, se apoya en el texto de la propia demanda -en concreto, en las tablas del apartado 3.1 del hecho tercero, que reconocen las cifras señaladas-, y aunque es cierto que dichas cifras se incorporan en las tablas de liquidación, también lo es que en el acto de la audiencia previa la parte actora formuló una alegación aclaratoria ( art. 426 LEC ) que fue atendida y que, como bien consta al folio 205, determinó el precio mensual debido en el periodo citado ( 7.869,05 de enero a mayo de 2014 y 7892, 65 desde junio, según carta de 5 de junio de 2014, folio 51 ) y durante todo el año 2015, 2016, 2017 y 2018, en los que ya no existió ninguna actualización. En consecuencia, mal puede afirmarse que existe un expreso reconocimiento que constituye un hecho que causa estado e impide después adoptar un comportamiento procesal contradictorio y atentatorio a las reglas de la buena fe por contradecir sus actos propios ( art. 7 CC ), pues en cualquier caso la rectificación secundaria de la cuenta no ha afectado al total de la reclamación, que sigue siendo la misma desde el inicio del proceso;

( ii ) del otro, en la testifical de la Sra. Adoracion, antigua empleada de la demanda y persona que se relacionó con la actora por razón de este contrato, que bien al contrario de lo que la recurrente pretende, la valoración de su testimonio confirma esencialmente la tesis actora; pues, como afirma, frente a las dificultades iniciales para conseguir todas las licencias y las sugerencias realizadas a la propiedad, siempre les dijeron que tenían que pagar y que así empezaron hacerlo en el año 2009, pues era la única salida que tenían; que frente a las reclamaciones de pago de la renta, genéricas, por teléfono y por escrito reconocían la deuda que estaba basada en el requerimiento; que en relación con las actualizaciones no hubo ninguna reducción, pues hubo alguna conversación y rebajaban pero volvían a subir; que a partir del año 2011 empezaron a pagar menos pues durante varios años se pagó 4.000 euros y en los últimos años se pagó 6.000 euros, lo que se evidencia con los recibos de los pagos y que, en fin, supone el incumplimiento parcial de la fundamental obligación de la parte recurrente.

5. Como decimos, ni existe un error de cálculo derivado de no tener en cuenta unos eventuales pactos, en modo alguno probados, sobre un reducción del precio, siquiera transitorio, o sobre las actualizaciones, ni tampoco una incongruencia omisiva por desajuste entre lo pedido y lo concedido o negado, pues es bien sabido que para discernir sobre si se ha superado el límite del art. 218.1 LEC no es necesario verificar una adecuación estricta y absoluta de identidad, sino más bien una adecuación racional y flexible. De forma que, como ocurre en el caso, la juzgadora no ha hurtado a la parte un razonamiento, sino que ha motivado claramente sobre la insuficiencia de su alegato por la base, pues ni existe pacto sobre la reducción del precio ni sobre las puntuales actualizaciones.

TERCERO: La imputación de pagos y la excepción de prescripción.

1. Aun siendo instituciones bien distintas, las alegaciones opositoras y los motivos del recurso las relacionan para encontrar un apoyo en su interés. Sin embargo, por los razonamientos que siguen, fracasan, haciendo el tribunal suyas la correcta fundamentación de la sentencia de instancia.

2. Este tribunal, valorando esencialmente la documental presentada, niega que a través de los pagos puede considerarse que existe una imputación tácita, en el caso de que pudiera considerarse que esta categoría resulta amparada por el art. 1172 CC -imputación de pagos del deudor-, pero menos aún, de acuerdo a la dicción legal ( ““ El que tuviese varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse”“ ), ha existido una declaración expresa por su parte, pues de forma recurrente consta que se limitaba a indicar como concepto o motivo las expresiones "cuota mensual" ( cuando todos los pagos debían de hacerse por meses ), "cuota Resámano" o "Canon Resámano", menciones todas ellas genéricas e imprecisas para entenderse como declaración concreta y expresa de la deuda a la que debe ser imputada el pago.

3. En consecuencia, no yerra la juez de instancia cuando ordena que la imputación se haga a la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de acuerdo al art. 1173 y 1174 CC, pues tratándose de una deuda pecuniaria pudiera no estar en inicio exenta del abono de interés moratorio de acuerdo al art. 1.100 CC, pero

en todo caso el resultado económico final sería el mismo si entendiéramos que todas las deudas objeto de imputación son iguales en naturaleza y gravamen, en cuyo caso la imputación debe de hacerse a todas a prorrata, como ordena el art. 1174 CC, pues así se ha obtenido la cifra final de la deuda, deduciendo a la suma de lo debido lo realmente pagado y compensando la cifra resultante con la cantidad aceptada de 53.901.13 euros.

4. Pero como quiera que lo que realmente pretende la parte recurrente es lograr que la imputación se haga a la deuda más cercana para procurar la extinción por prescripción de las más antiguas que afirma no reclamadas, tampoco este tribunal puede darle la razón.

5. La construcción finalista de la prescripción, que se funda en que es una institución no fundada en principios de justicia estricta sino en la idea de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, encamina una doctrina bien conocida sobre su aplicación cautelosa y restrictiva, lo que en la última fase o periodo de nuestra jurisprudencia permite abrazar también que la interrupción de la prescripción ( art. 1973 CC ) no puede ser de una interpretación ( SSTS 2 de noviembre de 2005 ) de la misma naturaleza -restrictiva- y sí, al contrario, de carácter amplia y flexible. Aboca precisamente a sostener que la prescripción ha de venir precedida de la cesión o abandono y no precisamente del afán o deseo de su mantenimiento o conservación.

6. No existe ninguna norma que imponga que la reclamación extrajudicial, como acto que justifica la interrupción, venga sujeto a una especial formalidad, pues es suficiente con que se reconozca la voluntad de reclamar a través de cualquier medio de prueba que la exteriorice o permita tenerla por acreditada. La adopción de formas diversas no es incompatible con la dificultad que puede entrañar su prueba o justificación, donde verdaderamente reside el problema ( STS de 27 de septiembre de 2007 y 21 de julio de 2008 ), aunque nada impide alcanzar la conclusión mediante el uso de presunciones judiciales ( STS 14 de diciembre de 2014 ).

7. Es evidente en el caso la ausencia de dejadez, de abandono, de tolerancia ante el impago, que caracteriza la posición de la parte actora, y no solo porque lo admita la propia empleada de la recurrente que declaró como testigo -que ha sido suficientemente clara a la hora de indicar que les reclamaban por teléfono y por escrito y que ellos reconocían la deuda basada en el requerimiento- sino porque resulta de la literosuficiencia de los documentos a tal fin aportados ( documentos n.º 14 a 24 ) que expresan de forma reiterada la voluntad de reclamar la deuda existente: comunicaciones firmadas el 23 de febrero de 2010, 11 de agosto de 2010, el reconocimiento de 13 de septiembre de 2010 de 100.800 euros, la reclamación concreta de 88.800,96 el 7 de marzo de 2012 -que reconocen en carta de 11 de julio de 2012, la reclamación también concreta de 181.198, 50 euros en diciembre de 2013 -y su reconocimiento en carga de 11 de febrero-, las nuevas reclamaciones concretas de 235.913, 42 euros y de 274.839,92 euros el 18 de marzo de 2016 y 18 de enero de 2017 y la contestación final de 1 de abril de 2017, cuando la demanda tuvo entrada el 9 de abril de 2018.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

CUARTO: Las costas procesales ( art. 398 LEC ).

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

FALLAMOS

1.º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Excavaciones, Canalizaciones y Derribos Brazomar, S.L., confirmando íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción n.º 2 de Castro-Urdiales de 25 de febrero de 2019.

2.º.- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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