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Artesanía alimentaria

11/02/2020
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Decreto 174/2019, de 19 de diciembre, por el que se regula la artesanía alimentaria (DOG de 10 de febrero de 2020). Texto completo.

DECRETO 174/2019, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ARTESANÍA ALIMENTARIA.

I

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.17, atribuye a esta comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de artesanía y el artículo 30.I.4 le atribuye competencias exclusivas, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en materia de comercio interior y la defensa del consumidor y usuario.

La Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, constituye el marco legal actual de la artesanía alimentaria en Galicia de acuerdo con lo recogido en su disposición final segunda, que dejó a este sector al margen de lo establecido con carácter general por la Ley 1/1992, de 11 de marzo Vínculo a legislación, reguladora de la artesanía de Galicia. Posteriormente esta ley fue puntualmente modificada, primero a través de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y luego mediante la Ley 5/2017, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia.

Con la regulación de la artesanía alimentaria se pretende reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa; preservar y conservar las empresas artesanales alimentarias que elaboran productos alimentarios de manera tradicional, así como estimular su establecimiento, según establece el artículo 22 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Galicia, al igual que otros territorios de la Unión Europea, cuenta con una gran tradición en la elaboración de productos alimentarios artesanales, que forman parte de su cultura popular y que gozan de un alto aprecio entre las personas consumidoras. La elaboración de estos productos ha contribuido no solo a engrandecer la riqueza cultural de las regiones europeas sino a la creación de una economía básica para muchas familias del medio rural.

El fenómeno de la globalización es muy patente en este sector, lo que implica una cada vez mayor uniformidad en la producción de alimentos. Por ello es obligación de las administraciones públicas establecer medidas para la conservación de la tradición alimentaria local y su protección frente a la estandarización derivada de las formas modernas de producción. El hecho de que esta tradición esté sustentada en el conocimiento de artesanos y artesanas que residen mayoritariamente en el medio rural hace aún más urgente la adopción de medidas orientadas a mantener dicho patrimonio alimentario.

Por ello, la regulación de la artesanía alimentaria debe contemplar su vinculación a la producción de materias primas de calidad, a estructuras productivas tradicionales, al medio rural y litoral y a su forma de vida y cultura ancestrales, a la calidad de los productos y a la protección del medio natural, entre otros factores específicos.

II

Para el logro de los objetivos de ordenación y promoción del sector artesano que persigue la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, es preciso desarrollar las distintas figuras y conceptos que en ella se recogen, lo cual es objeto de este decreto. Por ello se regulan en esta norma las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios y las especialidades en los productos artesanales alimentarios en función del proceso de elaboración, debiendo concretarse posteriormente en la norma técnica correspondiente los procesos y requisitos concretos de elaboración para cada actividad específica.

Asimismo, el decreto incorpora en su anexo I la relación inicial de actividades artesanales alimentarias que a día de hoy se consideran, por sus características, merecedoras de tal calificación, sin perjuicio de la posterior modificación de la citada relación, mediante la aprobación de nuevas inclusiones o exclusiones, con el objeto de adecuarla a las producciones existentes en cada momento.

En coherencia con lo anterior, el decreto pretende ser el instrumento básico que constituya el marco de delimitación indispensable para la aplicación de políticas de fomento y protección de la actividad artesanal.

Regula también este decreto, en el marco establecido por la citada Ley 2/2005, de 18 de febrero, el Registro de la Artesanía Alimentaria y sus normas de funcionamiento. Dicho registro queda adscrito a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y en él se inscribirán las empresas artesanales alimentarias. Este registro permitirá conocer con exactitud la dimensión de este recurso social, gestionarlo y calcular el alcance de la acción administrativa, de manera que el esfuerzo de la Administración beneficie a las personas profesionales del sector.

Se concretan igualmente en este decreto los requisitos a cumplir por las personas artesanas y también los que deben cumplir las empresas para ser consideradas como empresas artesanales alimentarias. También se recogen las condiciones para la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos, de los términos “artesano”, “artesano de la casa” o “artesano casero” y “artesano de montaña”, para este último de manera coherente con la regulación que hizo la Unión Europea a través del Reglamento delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo “producto de montaña”.

El concepto de empresas artesanales alimentarias integra tanto a las empresas que con carácter general realizan las actividades artesanales alimentarias conforme a lo que establece este decreto como también dos tipos específicos de empresas artesanales alimentarias: las microempresas artesanales alimentarias y las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros. Estas dos últimas, sin perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos generales establecidos para todas las empresas artesanales alimentarias, están dotadas de una serie de particularidades que se recogen en este decreto.

A los efectos de este decreto se consideran como microempresas artesanales alimentarias aquellas empresas con menos de 10 personas ocupadas y con un volumen de negocio o balance general inferior a los 2 millones de euros.

Por su parte, las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros son aquellas explotaciones agrarias que comercializan, siempre en venta directa al consumidor y consumidora final o en el mercado local con un único intermediario, los productos transformados de la propia explotación, que tendrán la consideración de productos artesanos caseros o productos artesanos de casa. Con esta regulación se pretende que los términos “casero” o “de casa” respondan a lo que la persona consumidora entiende habitualmente como tales, esto es, los productos obtenidos por el productor en su explotación o en aquella a la que este esté ligado, con una intervención personal en todo el ciclo desde la producción primaria hasta su comercialización, incluyendo un proceso de transformación de mayor o menor complejidad. Para garantizar un mínimo de profesionalización, estas explotaciones, cuando estén en el territorio español, deben tener la consideración de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias. Las explotaciones de otros Estados miembros deben cumplir los requisitos de dimensión económica mínima y máxima que se recogen en los artículos 4 y 5 de dicha ley para las explotaciones cuyo titular es, respectivamente, persona física o jurídica.

La legislación europea sobre requisitos higiénico-sanitarios de los alimentos, agrupada en el comúnmente denominado “paquete de higiene”, establece la posibilidad de flexibilizar las normas a aplicar en las empresas alimentarias de pequeño tamaño, sin que esta flexibilización pueda poner en peligro el derecho de la ciudadanía a adquirir productos seguros.

La definición que se hace en este decreto, tanto de las microempresas artesanales alimentarias como de las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros permitirá que se les puedan aplicar estos criterios de flexibilización, sin menoscabo de su calidad higiénica, al ser empresas que, por su pequeño tamaño, pueden tener un adecuado control de los procesos, cuestión que es más evidente aún en el caso de los productos caseros, en la medida en la que quién es titular de la explotación agraria controla personalmente todas las fases de la producción del alimento que, además, se comercializa en el mercado de proximidad.

Se regula también el Consello Gallego de la Artesanía Alimentaria, órgano que servirá como punto de enlace entre la Administración autonómica y el sector profesional, con el fin de propiciar la colaboración necesaria para que la regulación que se realiza encuentre el debido cumplimiento y alcance los objetivos perseguidos.

Por otra parte, esta regulación va a dar una respuesta más adecuada en el momento actual a las personas elaboradoras de productos lácteos a base de leche cruda de vaca contemplados en el Decreto 125/1995, de 10 de mayo, por el que se regula la elaboración de productos lácteos a base de leche cruda de vaca, considerados como productos tradicionales y se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Elaboradoras de Productos Lácteos Tradicionales, por lo que en este decreto se procede a derogar esa regulación, contemplándose, asimismo, un régimen transitorio para las explotaciones que figuran en el citado registro.

También es necesario señalar que la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, preveía que las personas artesanas y los talleres artesanales con actividades relacionadas con la producción alimentaria inscritas, en la fecha de entrada en vigor de la citada ley, en las secciones II y III del Registro General de Artesanía de Galicia, se inscribirían de oficio en el Registro de la Artesanía Alimentaria regulado en este decreto.

Además, la redacción de esta norma debe ser acorde con lo dispuesto en la Ley20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que diseña un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, con el fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. Esa pretensión no puede, sin embargo, desconocer las especificidades de cada sector, en este caso concreto de la artesanía alimentaria, lo que hace preciso, en cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad, configurar un régimen de declaración responsable tanto para acreditar la condición de artesana/o alimentaria/o como para la inscripción en el Registro de la Artesanía Alimentaria, atendiendo especialmente a garantizar la calidad alimentaria, lo que redunda en la protección de los consumidores.

Así, si bien en un primer momento existió un reflejo legal a favor de la autorización con una interpretación conciliable con las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, esta resultó afectada, primero, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y más tarde por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado, especialmente respeto del control administrativo, al declarar dicha ley genéricamente el libre acceso y ejercicio de todas las actividades económicas en todo el territorio nacional, con la única limitación de lo establecido en esa ley, lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.

En cualquier caso, el mantenimiento del régimen de declaración responsable es una garantía suficiente para determinados usos y actuaciones, fundamentado en razones imperiosas de interés general, de protección de los derechos de los consumidores, que, en suma, se constituyen en una garantía para la ciudadanía.

Así, la presente norma establece de forma genérica la necesidad de declaración responsable en el artículo 12 para tener la condición de artesana/o e igualmente en el artículo 15 para la inscripción en el registro público para las empresas que quieran disfrutar de la condición de empresas artesanales alimentarias.

En definitiva, los principios de necesidad y proporcionalidad, de sobra motivados y con especificación de su concurrencia, avalan la articulación de un régimen de intervención administrativo, con la exigencia del régimen de declaración, según cada caso concreto, y que se encuentra circunscrita a la ya aludida razón imperiosa de interés general.

III

Esta disposición fue sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la actualidad en la Directiva 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre Vínculo a legislación de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En la tramitación de esta disposición emitió dictamen el Consejo Agrario Gallego, conforme a lo previsto en la Ley 1/2006, de 5 de junio Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta conjunta del conselleiro del Medio Rural y de la conselleira del Mar, con el refrendo del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es la regulación y fomento de la artesanía alimentaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco establecido en el capítulo III del título III de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

En este decreto se contemplan los siguientes procedimientos: declaración responsable del cumplimiento de las condiciones como persona artesana alimentaria (MR400A), inscripción en el Registro de la Artesanía Alimentaria (MR400B), modificación de la inscripción en el registro (MR400C) y baja en dicho registro (MR400D).

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente decreto es de aplicación a la producción y elaboración con destino al mercado de alimentos artesanales, tanto de origen agrario como de la pesca, del marisqueo o de la acuicultura.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la aplicación de este decreto, y conforme a lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, se definen los siguientes términos:

a) Artesanía alimentaria: es la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garanticen a las personas consumidoras un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal de la artesana o artesano.

Tienen la condición de actividades alimentarias artesanas las recogidas en el anexo I.

b) Artesana/o alimentaria/o: es la persona que realiza alguna de las actividades relacionadas en el anexo I de este decreto, que cumpla los requisitos reglamentarios y que presente la declaración responsable regulada en el artículo 12.

c) Empresas artesanales alimentarias: son las personas físicas o jurídicas que realizan una actividad artesanal alimentaria a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, en las que la intervención personal de la persona artesana constituye un factor predominante. Deberán cumplir las condiciones técnicas específicas reguladas en el artículo 6 de este decreto y los requisitos que se establecen con carácter general en el artículo 8.

d) Productos artesanos: son aquellos que, elaborados por empresas artesanales alimentarias, se hubieran obtenido de acuerdo con los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente. Dichas normas respetarán, en todo caso, las condiciones técnicas que se recogen en el artículo 6 de este decreto.

e) Productos artesanos caseros o productos artesanos de casa: son aquellos productos artesanos obtenidos por empresas artesanales alimentarias que utilicen como base fundamental las materias primas procedentes de una explotación agraria a la que esté ligada la misma persona física o jurídica que la de la empresa artesanal. A este respecto, se entiende que las materias primas que constituyen la base fundamental de un alimento son los ingredientes principales o caracterizantes de este, las cuales deben proceder exclusivamente de la explotación.

f) Productos artesanos de montaña: son los productos artesanales elaborados por empresas artesanales alimentarias radicadas en zonas calificadas como “de montaña” de acuerdo con lo que establece el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, y que utilicen en su elaboración materias primas procedentes de esas zonas. Estos productos cumplirán, además, las especificaciones que se establecen en los artículos 1 a 6 del Reglamento delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de uso del término de calidad facultativo “producto de montaña”.

g) Microempresa: es una empresa que ocupa a menos de 10 personas (UTA) y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

h) Unidad de trabajo anual (UTA): término utilizado para el cómputo de los efectivos de la empresa. Se corresponde con el número de personas que trabajan en la empresa o por cuenta de la empresa a tiempo completo durante todo el año. El trabajo a tiempo parcial o estacional constituirá la fracción correspondiente de UTA. No se contabilizan ni los/las aprendices o alumnos/as de formación profesional ni la duración de los permisos de maternidad o paternidad. En el caso particular del trabajo en la explotación agraria, por orden de la consellería competente en materia de agricultura se podrán establecer normas específicas para el cómputo de las UTA de la explotación, aplicándose en su defecto las previsiones contenidas en esta letra.

i) Industrias de temporada: son aquellas industrias cuya actividad está vinculada a una producción que tiene carácter estacional, excluyéndose aquellas industrias que debido a causas distintas a ese carácter estacional de la producción ejerzan su actividad de manera ocasional o esporádica.

j) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados económicamente por la persona que ostenta su titularidad en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

k) Titular de la explotación agraria: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social, fiscal, sanitaria y de bienestar de los animales, con independencia de quien ostente la propiedad de los elementos de aquella.

l) Mercado local: los mercados públicos y establecimientos de venta que están a una distancia de la explotación productora de productos artesanales caseros no superior a 100 km.

Artículo 4. Fines

La regulación de la artesanía alimentaria pretende conseguir los siguientes fines:

a) Promover y proteger las pequeñas producciones y elaboraciones tradicionales artesanas de alimentos de alta calidad que contribuyen a la conservación de la cultura alimentaria local, así como a la difusión de esta.

b) Facilitar la diversificación económica de las explotaciones agrarias y el incremento del valor añadido de las producciones locales, con el fin de mejorar las rentas percibidas y fijar población en el medio rural -especialmente en las áreas de montaña- y en el litoral.

c) Fomentar métodos tradicionales de elaboración, basados en la práctica del buen hacer artesano y desarrollar una gama de productos diferenciados de calidad.

d) Potenciar circuitos cortos de comercialización que permitan el contacto directo entre las personas productoras y las consumidoras.

e) Promover la visibilización y la participación activa de las mujeres en todas las dimensiones de la actividad artesanal alimentaria.

CAPÍTULO II

Actividades artesanales y requisitos de la producción artesana

y de las empresas artesanales

Artículo 5. Actividades artesanales alimentarias

Son actividades artesanales alimentarias las recogidas en el anexo I. Dichas actividades se ordenan en grupos de actividades y estas pueden, a su vez, subdividirse en función de los diferentes productos que se incluyen en dichos grupos.

Artículo 6. Condiciones técnicas de la producción artesanal

1. Según el artículo 23.4 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, los productos artesanales se elaborarán de acuerdo con las condiciones técnicas previstas en la norma técnica que para cada producto o grupo de productos se deberá aprobar mediante orden de la persona titular de la consellería competente según la naturaleza del producto.

2. Las normas técnicas contemplarán, en todo caso, la elaboración tradicional y la singular presentación, que otorgan al producto una calidad diferencial.

Además, las normas técnicas cumplirán las siguientes condiciones:

a) En caso de que el producto artesano pudiera estar incluido en el ámbito de protección de una denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) la norma técnica aplicable exigirá que el producto esté acogido a la correspondiente DOP o IGP.

b) Se deberán utilizar las materias primas seleccionadas que determine la norma técnica y se emplearán los controles de calidad que demande la naturaleza de aquellas y en función de las condiciones de almacenamiento, transporte y recepción, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de control establecidas en la normativa vigente.

c) Por razones de seguridad alimentaria, de mejora de la calidad o de mejora de las condiciones laborales, podrá admitirse el empleo de medios mecánicos para determinadas fases del proceso de elaboración. El empleo de estos medios será definido y delimitado en la norma técnica que se apruebe para cada tipo de producto.

d) No se podrán utilizar potenciadores del sabor, colorantes o saborizantes artificiales, ni grasas trans (hidrogenadas artificialmente) o grasas procedentes de la palma o del coco, ni cualquier otra sustancia que prohíba la norma técnica que se apruebe para cada tipo de producto. No se podrán utilizar aditivos y coadyuvantes artificiales, excepto aquellos que tecnológicamente sean imprescindibles en la elaboración del producto, en las cantidades máximas que se indiquen en la norma técnica correspondiente.

e) No se podrán utilizar productos semielaborados, excepto en casos excepcionales que se justificarán en la norma técnica correspondiente.

f) Para garantizar la intervención personal de la/del artesana/o en el proceso, no se admitirán reetiquetados ni razones sociales de intervinientes en el circuito comercial que no sean las de la empresa artesanal elaboradora del producto, ni se admitirá la utilización de marcas que no sean de la misma.

3. En caso de que una misma empresa tenga parte de su producción que sea artesanal y otra que no cumpla los requisitos para tener tal consideración, en el etiquetado del producto artesanal deberá distinguirse claramente este del que no tiene tal carácter.

4. Los requisitos higiénico-sanitarios específicos que deban cumplirse en la elaboración, producción y transformación artesanal se establecerán, en su caso, en la norma técnica que se elabore para cada producto o grupo de productos de conformidad con la normativa vigente en materia de salud pública.

Artículo 7. Requisitos a cumplir por las artesanas y artesanos

Las personas físicas que deseen obtener la condición de artesana/o alimentaria/o deberán justificar un mínimo de tres años de experiencia acumulada en la actividad de elaboración de alimentos correspondiente de entre los distintos grupos de actividades establecidos en el anexo I de este decreto en empresas que adecúen su funcionamiento a los principios de la producción artesana. Dicha experiencia deberá haber sido adquirida por la participación directa y personal en los procesos de elaboración de algún producto alimentario del grupo de actividades correspondiente conforme a procedimientos que se puedan asimilar a la producción artesana que se regula en este decreto y no se exigirá que esta experiencia hubiera sido de forma continuada en el tiempo. La verificación del cumplimiento del requisito será realizada por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria (en adelante, Agacal), conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 de este decreto.

Esta experiencia podrá reducirse a un año si se acredita tener realizados cursos u otras actividades de formación directamente relacionadas con la materia, con duración acumulada o total igual o superior a 250 horas y convalidados por Agacal.

Artículo 8. Requisitos generales de las empresas artesanales alimentarias

1. Todas las empresas artesanales alimentarias deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Sus procesos de elaboración deberán ser manuales, admitiéndose no obstante un cierto grado de mecanización en operaciones parciales y, en todo caso, se deberá originar un producto final individualizado. Las normas técnicas que se aprueben para cada tipo de producto establecerán el grado de mecanización admisible en las operaciones parciales.

b) La responsabilidad y la dirección del proceso de producción deberán recaer en una persona o varias personas artesanas alimentarias, cuya intervención en la ejecución del trabajo será directa y personal.

c) Las empresas artesanales se sujetarán a los límites de volumen de producción de sus productos artesanales que se concreten en la norma técnica.

2. Las empresas alimentarias que realicen su actividad de manera periódica por ser industrias de temporada también podrán tener la consideración de empresas artesanales alimentarias.

3. Las empresas artesanales alimentarias deberán estar inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, sin perjuicio de lo establecido en el número 5 del artículo 10 de este decreto para las explotaciones agrarias gallegas elaboradoras de productos caseros. En el caso de operadores de otros Estados de la Unión, deberán acreditar la inscripción en aquellos registros a que obliguen las autoridades sanitarias correspondientes de su país.

4. En caso de que una misma empresa tenga una parte de su producción que sea artesanal y otra que no cumpla los requisitos para tener tal consideración, los procesos productivos de los productos artesanales se desarrollarán de forma separada y diferenciada. Asimismo, la empresa deberá disponer de una trazabilidad de los productos artesanales y de sus materias primas diferenciada del resto de los productos que produzca o elabore. Estas exigencias deberán ser desarrolladas a través de la norma técnica correspondiente, en su caso.

Artículo 9. Flexibilización de los requisitos higiénico-sanitarios en las microempresas artesanales alimentarias y en las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros

Las microempresas artesanales alimentarias y las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros deberán cumplir los requisitos higiénico-sanitarios en la elaboración, producción y transformación artesanal de conformidad con la normativa vigente en materia de salud pública, siguiendo los criterios de flexibilización que resulten de aplicación a este tipo de producciones y que se especificarán, en su caso, en la norma técnica que se elabore para cada producto o grupo de productos, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los productos alimenticios; en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los productos de origen animal; en el Reglamento (CE) n.º 854/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al mercado, y en el Reglamento (UE) n.º 2017/625, de 15 de marzo, por el que se deroga, entre otros, el Reglamento (CE) n.º 854/2004, de 29 de abril de 2004, y que será aplicable a partir de 14 de diciembre de 2019, según lo previsto en su artículo 167.1.

Artículo 10. Requisitos específicos de las explotaciones agrarias productoras de productos artesanales caseros

1. Los productos artesanos caseros solo podrán ser producidos y elaborados por explotaciones agrarias que, además de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9, cumplan los requisitos específicos señalados en este artículo.

2. Las explotaciones agrarias elaboradoras de productos artesanos caseros que radiquen en España deberán tener la condición de explotaciones agrarias prioritarias, por lo que deberán cumplir, cuando sean explotaciones familiares u otras cuya persona titular sea persona física, los requisitos que se establecen en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias; y, cuando sean explotaciones asociativas, los que se establecen en el artículo 5 de la citada ley. Las explotaciones radicadas en otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos de dimensión económica mínima y máxima que se recogen en dichos artículos para las explotaciones cuyo titular es, respectivamente, persona física o jurídica.

3. La comercialización de los productos artesanos caseros se realizará en circuitos cortos, por lo que solo se permitirá la venta directa por la persona productora o la venta con un único intermediario en el mercado local, conforme a la definición de este recogida en la letra l) del artículo 3. A estos efectos, no se considerarán intermediarias las entidades asociativas de productoras y productores, bajo cualquier fórmula jurídica, constituidas o que se constituyan para la comercialización en común de productos artesanos caseros.

4. Las explotaciones agrarias a las que se refiere este artículo identificarán sus productos de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, indicando su condición de producto artesano casero. Además, indicarán en su etiquetado el código de identificación de la explotación, la dirección de esta y el nombre de la persona titular, sin perjuicio de otras indicaciones a las que obligara la normativa general vigente.

5. Las explotaciones agrarias productoras de productos artesanales caseros que radiquen en Galicia se inscribirán en el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos (Regasa), sin perjuicio de otras obligaciones que, en función de la actividad desarrollada, sea preciso cumplir.

Artículo 11. Requisitos para la elaboración de productos artesanos de montaña

Para la elaboración de productos artesanos de montaña, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.f) de este decreto, las empresas artesanales alimentarias deberán cumplir las especificaciones que se establecen en los artículos 1 a 6 del Reglamento delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de uso del término de calidad facultativo “producto de montaña”, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exige este decreto.

CAPÍTULO III

Ejercicio de la actividad artesanal

Artículo 12. Declaración responsable (MR400A)

Para obtener la condición de artesana/o, la persona interesada presentará ante la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y conforme al modelo del anexo II una declaración responsable de que cumple el requisito de experiencia y, en su caso, formación complementaria, previsto en el artículo 7, en los términos establecidos en este decreto y en la legislación del procedimiento administrativo común.

Las declaraciones se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia

https://sede.xunta.gal.

Opcionalmente, se podrán presentar las declaraciones presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Para la presentación de las declaraciones podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 13. Efectos de la presentación de la declaración responsable y acreditación de la condición de artesana/o

1. La presentación de la declaración responsable de que se cumplen los requisitos establecidos en este decreto habilita desde el momento de dicha presentación para obtener la condición de artesana/o alimentaria/o y para el ejercicio de su actividad como tal, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuida Agacal, que entregará a la persona interesada, en su caso, la carta de artesana/o.

2. La carta de artesana/o acredita la condición de artesana/o alimentaria/o y se expedirá en el plazo máximo de 3 meses contados desde la entrada de la declaración responsable en el registro del órgano competente para su tramitación. En ella figurará el grupo o grupos de actividades para las que la persona interesada disfruta de la condición de artesana/o.

CAPÍTULO IV

Registro de la Artesanía Alimentaria

Artículo 14. Regulación del Registro de la Artesanía Alimentaria

1. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en el Registro de la Artesanía Alimentaria se inscribirán las empresas artesanales que realicen una actividad alimentaria de las que figuran en el anexo I de este decreto. La inscripción en el registro faculta a las empresas inscritas a usar los distintivos identificadores a los que se refiere el artículo 31 en los productos que cumplan en su elaboración lo establecido en este decreto y en la norma técnica correspondiente.

2. El registro dependerá de la consellería con competencias en materia de agricultura a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria (Agacal).

3. El Registro de la Artesanía Alimentaria tiene el carácter de público y los datos identificativos de las personas inscritas podrán ser objeto de publicación, como medida para el fomento de este sector e información a las personas consumidoras. La comunicación o cesión de datos de carácter personal tendrá lugar conforme a lo establecido en la normativa sobre la materia.

Artículo 15. Inscripción en el registro (MR400B)

1. Las empresas alimentarias deberán presentar una declaración responsable para la inscripción en el registro como empresa artesanal alimentaria.

2. La declaración responsable a la que se refiere el número 1 anterior se dirigirá a Agacal y en ella se manifestará expresamente:

a) Que desempeña su actividad conforme con las condiciones técnicas de la producción artesanal reguladas en el artículo 6 de este decreto y de acuerdo con las normas técnicas en vigor para cada producto o grupo de productos.

b) Que cumple los requisitos generales para poder ser considerada como empresa artesanal alimentaria previstos en el artículo 8 de este decreto.

c) Que no superará los límites de volumen de producción de sus productos artesanales que se concreten en la norma técnica correspondiente.

d) Que está inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o, en caso de que se trate de una explotación agraria gallega productora de productos caseros, en el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos (Regasa). En el caso de operadores de otros Estados de la Unión, esta manifestación se referirá a aquellos registros a que obliguen las autoridades sanitarias de su país.

e) Que figura en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia con la condición de explotación prioritaria, en caso de que se trate de una explotación agraria gallega productora de productos caseros.

f) Que se compromete formalmente ante la consellería competente en materia de agricultura al cumplimiento de las condiciones previstas en este decreto y, en particular, las obligaciones reguladas en los artículos 26 y 27.

3. Además, en la declaración responsable se deberá especificar, en su caso:

a) Si cumple los requisitos específicos para ser considerada como una microempresa artesanal alimentaria, conforme con lo previsto en las letras g) y h) del artículo 3 de este decreto.

b) Si cumple los requisitos específicos para ser considerada como explotación agraria productora de productos artesanales caseros conforme con lo previsto en el artículo 10 de este decreto.

c) Si cumple los requisitos específicos para elaborar productos artesanos de montaña, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de este decreto.

4. Las empresas artesanales alimentarias abonarán las tasas que se establezcan para la inscripción en el Registro de la Artesanía Alimentaria, cuyo pago deberán acreditar con la presentación de la declaración responsable para dicha inscripción.

5. La presentación de la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y el pago de la tasa establecida en el número 4 habilitan desde el momento de dicha presentación para el ejercicio de la actividad como empresa artesanal alimentaria, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuida Agacal.

6. La declaración responsable a la que se refiere este artículo se presentará obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal) que figura como anexo III de este decreto.

Si alguna de las personas interesadas presenta su declaración responsable presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la declaración aquella en la que hubiera sido realizada la subsanación.

Para la presentación de la declaración responsable podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 16. Documentación complementaria

1. Las personas interesadas deberán aportar con la declaración responsable el justificante del ingreso de la tasa de inscripción en el Registro de la Artesanía Alimentaria (código de la tasa 300200, inscripción en registros oficiales).

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número 3 del artículo 17, una vez presentada la declaración responsable podrá requerirse la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa que incluya la información relevante sobre los siguientes aspectos:

1.º. Productos que se pretenden elaborar de manera artesanal, con indicación de sus características y formas de presentación, así como las cantidades anuales de producción estimada.

2.º. Materias primas que se van a emplear, con indicación de su origen y características de calidad, así como información sobre su manejo y sobre las cantidades de consumo anual estimadas. También se especificarán las características y las cantidades de los aditivos y coadyuvantes artificiales que, en su caso, se vayan a emplear. En el caso de los productos que se pretendan comercializar como “productos artesanos de montaña”, las materias primas deben proceder de zonas calificadas como “de montaña”.

3.º. Procesos productivos que se van a emplear, con especificación de las operaciones que se harán manualmente y las que se mecanizarán y con indicación de las características de cada una de las máquinas y equipos que se vayan a utilizar. Se especificarán también los aspectos relacionados con las medidas conducentes a reducir el impacto ambiental (depuración de aguas, eliminación de residuos, reciclaje, etc.)

4.º. Sistemática de la trazabilidad que se va a implantar para el seguimiento y control de los procesos productivos conforme a lo que se establece en el artículo 26 de este decreto. En caso de que en las mismas instalaciones se elaboren productos que no vayan a ser identificados como artesanales, se indicará el procedimiento para garantizar que los procesos productivos se desarrollarán de manera diferenciada y que no exista riesgo de confusión.

5.º. Especificación de la forma de dirección del proceso de producción, con indicación de la persona o personas artesanas responsables de la misma.

6.º. Marca o marcas comerciales que se van a utilizar y bocetos de las etiquetas. En caso de que la empresa comercialice productos similares sin la calificación de artesanales, deberá aportarse también información sobre las marcas y etiquetas relativa a ellos.

7.º. Especificación de los principales canales de venta y del área geográfica donde se comercializará el producto o productos. En el caso de los productos artesanales caseros, la comercialización deberá ser en el mercado local, directamente al consumidor final o con un único intermediario.

b) Plano de situación y planos o croquis acotados de la planta de los locales de elaboración, en los que se recogerá la distribución de la maquinaria y equipos utilizados.

3. Si la persona que presenta la declaración responsable prevista en el artículo 15 manifiesta que quiere inscribirse como microempresa artesanal alimentaria, además de lo indicado en dicho artículo, una vez presentada la declaración responsable podrá exigírsele que presente la documentación que acredite que dispone de tal consideración de microempresa, de acuerdo con las definiciones que se regulan en las letras g) y h) del artículo 3 de este decreto. Esta documentación será la siguiente:

a) Informe de vida laboral de la empresa.

b) Impuesto de sociedades en caso de que la titularidad de la empresa recaiga en una persona jurídica.

4. En caso de que la persona que presenta la declaración responsable quiera inscribirse como explotación agraria productora de productos artesanales caseros, además de lo indicado en el artículo 15, una vez presentada la declaración responsable podrá exigírsele que presente una memoria en la que se especifiquen las características de la explotación, en la que se incluirá:

a) El código de la explotación de la que es titular, que tendrá la condición de explotación agraria prioritaria.

b) Los datos de situación, superficie, principales cultivos y número de cabezas de ganado con las que cuenta.

c) Las producciones anuales estimadas de aquellos productos que van a ser utilizados como materias primas para la elaboración de productos artesanales caseros.

5. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, la Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.

Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que hubiese sido realizada la subsanación.

6. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente si se dispone de él.

7. En el caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica superase los tamaños máximos establecidos o tuviese un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el apartado anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 17. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de las inscripciones en el registro (código de procedimiento MR400B), así como para su modificación (MR400C) y la baja (MR400D) que se regulan en los artículos 20 y 21, respectivamente, se consultará automáticamente el DNI/NIE de las personas interesadas y, en su caso, el de aquellas entidades que las representen. En el caso de que la entidad declarante o comunicante, o la representante, no fuese persona física, se consultará su NIF. La misma consulta se hará en el caso del procedimiento al que se refiere el artículo 12 relativo a la obtención de la condición de persona artesana (MR400A).

Además, para el procedimiento de inscripción en el Registro de la Artesanía Alimentaria, en el caso de explotaciones agrarias productoras de productos artesanos caseros se consultará el código de la explotación agraria y su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias. Por último, si la declarante es persona física y quiere tener la consideración de microempresa artesanal alimentaria, se consultará la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del último ejercicio fiscal.

2. En el caso de que las personas interesadas se opongan a alguna de estas consultas, deberán indicarlo en el cuadro correspondiente habilitado en los formularios normalizados y aportar los documentos.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 18. Tramitación de la inscripción en el Registro de la Artesanía Alimentaria

La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria es el organismo competente para la tramitación de la inscripción en el Registro de Artesanía Alimentaria de Galicia, por lo que realizará los controles oportunos tras la presentación de la declaración responsable.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho a la actividad afectada desde el momento en el que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 19. Resolución del procedimiento de inscripción en el registro

Agacal será el órgano competente para resolver sobre la inscripción en el Registro de la Artesanía Alimentaria. La persona titular de la dirección de Agacal dictará la preceptiva resolución en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que la declaración responsable tenga entrada en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación.

En el caso de que la actividad principal de la empresa esté relacionada con productos de la pesca, la acuicultura o el marisqueo, Agacal solicitará, antes de proceder a su inscripción, un informe preceptivo y vinculante de la dirección general con competencias en estas materias

Artículo 20. Modificaciones de las inscripciones en el registro (MR400C)

1. Las empresas artesanales inscritas en el Registro de la Artesanía Alimentaria están obligadas a comunicar a Agacal cualquier cambio que suponga una modificación de las condiciones que motivaron su inscripción en el registro. La comunicación se hará en el plazo de 30 días naturales a contar desde el momento en el que se produjo la modificación.

2. La comunicación a la que se refiere el número 1 se presentará obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Dicho formulario figura como anexo IV de este decreto.

Si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su comunicación presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la comunicación aquella en la que hubiese sido realizada la subsanación.

Para la presentación de la comunicación se podrá emplear cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

3. Agacal podrá, tras la audiencia a la persona interesada, modificar de oficio la inscripción en el registro cuando compruebe que se produjo un cambio que suponga una alteración de las condiciones que motivaron su inscripción. La resolución por la que se modifique la inscripción será notificada a la persona interesada.

En caso de que la actividad principal de la empresa esté relacionada con productos de la pesca, la acuicultura o el marisqueo, Agacal solicitará, antes de proceder a la modificación de la inscripción, un informe preceptivo y vinculante de la dirección general con competencias en estas materias.

Artículo 21. Baja en el registro (MR400D)

1. Procederá la baja en cualquiera de las siguientes situaciones, tras su comunicación por la persona interesada o quien la represente:

a) Cuando cese en la actividad la empresa artesanal.

b) En caso de disolución de la sociedad.

c) Cuando, por fallecimiento u otra causa, deje de haber una persona artesana que asuma la responsabilidad y la dirección del proceso de producción.

d) Por voluntad de la persona titular de la empresa, sin necesidad de acreditar ninguna causa.

2. Para solicitar la baja en el registro, la persona interesada podrá presentar una comunicación a Agacal. Dicha comunicación se presentará obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Dicho formulario figura como anexo V de este decreto.

Si alguna de las personas interesadas presenta su comunicación presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la comunicación aquella en la que hubiese sido realizada la subsanación.

Para la presentación de la comunicación podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

3. La baja se iniciará de oficio, previa audiencia a la persona interesada, en los siguientes casos:

a) Por la comisión de una infracción muy grave de la normativa existente en materia de sanidad o protección a las personas consumidoras, cuando se dicte una resolución firme en vía administrativa.

b) Cuando, en el supuesto de la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de defensa de la calidad alimentaria, la autoridad competente acuerde como sanción accesoria la baja definitiva del registro, según lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

c) En general, cuando se dejen de cumplir los requisitos que motivaron la inscripción.

4. La baja en el Registro de la Artesanía Alimentaria será resuelta por Agacal.

5. En caso de que la actividad principal de la empresa esté relacionada con productos de la pesca, la acuicultura o el marisqueo, Agacal solicitará, antes de proceder a la baja de la inscripción, un informe preceptivo y vinculante de la dirección general con competencias en estas materias.

Artículo 22. Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

Para cualquiera de los procedimientos regulados en este decreto, la sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica de las solicitudes también podrán tramitarse presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 23. Notificaciones

1. Para todos los procedimientos regulados en este decreto, las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel). En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos, deberán optar en todo caso por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida ni produzca efectos en el procedimiento una opción diferente.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio o hubiera sido expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando hubieran transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no fuese posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 24. Recursos

Las resoluciones de Agacal de inscripción, modificación y baja en el registro serán siempre motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la presidencia de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en el plazo de un mes desde su notificación.

CAPÍTULO V

Control y régimen sancionador

Artículo 25. Órgano de control

1. El control del cumplimiento de las especificaciones de este decreto por las empresas artesanales alimentarias y la certificación de los productos de la artesanía alimentaria serán realizados por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria (Agacal) en el caso de operadores de la Comunidad Autónoma de Galicia. Para el resto de operadores dicho control lo realizarán entidades independientes de control acreditadas en el cumplimiento de la norma UNE-EN-ISO/IEC 17065:2012, o norma que la sustituya, conforme a lo que se establece en el número 4 de este artículo.

2. El control y la certificación a los que se refiere el número 1 anterior implica la verificación del mantenimiento en el tiempo de las condiciones que dieron lugar a la inscripción en el registro de las empresas artesanales alimentarias, la del cumplimiento de las correspondientes normas técnicas y la de la correcta comercialización e identificación en el mercado de los productos que lleven los distintivos relativos a la artesanía alimentaria.

3. Agacal elaborará una programación anual de las auditorías a realizar a las empresas inscritas, de acuerdo con las disponibilidades de medios de la agencia y atendiendo a criterios de riesgo, independientemente de las visitas aleatorias que se puedan realizar fuera de la programación.

4. En el marco de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y también en el caso de las actuaciones a realizar fuera de Galicia, la consellería competente en materia de agricultura podrá habilitar a entidades independientes de control para que colaboren con Agacal, siempre que ajusten su funcionamiento a los requisitos establecidos en la norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto, norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012, o norma que la sustituya. Estas entidades de control deberán presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio. Dicha declaración se presentará ante la consellería competente en materia de agricultura. Esta consellería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación conforme a lo establecido en el Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación. Dicha acreditación se hará con alcances por categorías de productos, de acuerdo con el documento NT 52 (Acreditación para alcances flexibles), de la Entidad Nacional de Acreditación.

Si no obtuviere esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividad.

De obtener la acreditación, la entidad realizará funciones de control de las empresas artesanales alimentarias y de los productos que estas elaboren y trasladará la información correspondiente a Agacal, que adoptará las decisiones oportunas.

Artículo 26. Autocontrol y trazabilidad en las empresas artesanales

1. Será responsabilidad de la empresa artesanal establecer autocontroles sobre las materias primas, los procesos y los productos, de manera que permitan garantizar a la persona consumidora las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias de la producción. La empresa artesanal alimentaria también deberá implementar procedimientos de gestión que posibiliten la trazabilidad en la cadena productiva y en los productos que maneja, con clara distinción entre los productos artesanales y los que no tuvieran tal carácter, en caso de que tuviera distintas líneas de producción.

2. En relación con lo establecido en el número 1, las empresas artesanales deberán llevar, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa general, una contabilidad específica y diferenciada para los productos a los que se refiere este decreto, con un registro de entradas y salidas, todo ello con el fin de que el órgano de control pueda identificar y comprobar los siguientes aspectos:

a) Las personas físicas o jurídicas que actúen como proveedoras de las materias primas, de los aditivos y los coadyuvantes tecnológicos que utilice la empresa, así como de los restantes materiales que conforman el producto terminado.

b) La naturaleza y las cantidades de todas las materias o materiales adquiridos o de producción propia, y la utilización que se hiciera de ellos.

c) La naturaleza y las cantidades de productos terminados almacenados.

d) La fecha de producción o elaboración y el tiempo de curado, maduración o crianza, según el caso.

e) Las personas físicas o jurídicas que actúen como clientes, exceptuadas las consumidoras y consumidores finales, de cualquiera de los productos artesanos.

f) Otros datos que, en su caso, se especifiquen en la norma técnica correspondiente o en otras normas que desarrollen este decreto.

3. Los datos de la contabilidad específica deberán estar justificados documentalmente. Las cuentas deberán demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas. El cierre del ejercicio corresponderá con el final del año natural o con el final de la campaña del producto, si esta no coincide con el fin del año natural.

Artículo 27. Otras obligaciones de las empresas artesanales

1. Los productos terminados deberán estar en todo momento identificados con los datos que permitan garantizar su trazabilidad. Será responsabilidad de la empresa artesanal eliminar cualquier referencia a la artesanía alimentaria en aquellos productos elaborados por ella que no cumplan los requisitos de este decreto. Si el producto ya hubiera sido puesto en circulación, la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes para su retirada del mercado e informar de estas medidas a Agacal.

2. Las empresas artesanales están obligadas a comunicar a Agacal las sanciones por las infracciones graves o muy graves en materia de sanidad, protección a las personas consumidoras o defensa de la calidad alimentaria. Esta comunicación se hará en el plazo de un mes desde que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.

3. Las empresas artesanales deberán permitir el acceso del personal de Agacal o, en su caso, de la entidad independiente de control, a todas las partes del establecimiento, así como a las cuentas y documentos justificantes pertinentes, facilitándoles toda la información que se considere necesaria para la correcta realización de la inspección.

4. Las empresas artesanales abonarán a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria (Agacal) los costes derivados de los controles que realice de acuerdo con las tarifas que se establezcan.

Artículo 28. Régimen de suspensiones del uso del distintivo de la Artesanía Alimentaria por no conformidades

1. Si de los controles practicados por Agacal o, en su caso, por la entidad independiente de control, se constatara alguna irregularidad formal, la agencia requerirá a la empresa artesanal su reparación en el plazo de quince días a contar desde la notificación del requerimiento. La falta de subsanación de esta irregularidad devendrá en incumplimiento, teniendo por lo tanto la consideración de no conformidad, de acuerdo con lo establecido en el número 2.

2. La existencia de no conformidades, esto es, incumplimientos de la normativa sobre la artesanía alimentaria que no sean meras irregularidades formales, podrá ocasionar la suspensión en el uso de los distintivos de la artesanía alimentaria por el período que se establezca para la adopción de las medidas correctoras necesarias por parte de la empresa artesanal alimentaria, sin perjuicio de la incoación, si procediese, del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.

3. La suspensión prevista en el apartado 2 deberá ser acordada por Agacal, tras el informe del servicio competente en materia de control y certificación de esa agencia. Contra dicha resolución de suspensión podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la presidencia de Agacal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La suspensión supondrá la consiguiente anotación en el registro. Transcurrido el tiempo señalado, la suspensión cesará, siempre y cuando fuese previamente subsanado el motivo que la originó. La resolución del cese de la suspensión se notificará a la persona interesada.

4. La suspensión en el uso del distintivo de la artesanía alimentaria a la que se refiere este artículo no tiene carácter de sanción.

Artículo 29. Infracciones administrativas

1. Si de las auditorías realizadas por el personal de Agacal o, en su caso, de las entidades independientes de control, se desprendiera la posible existencia de alguna infracción a la normativa sobre sanidad, protección a las personas consumidoras o defensa de la calidad alimentaria, Agacal lo comunicará a la consellería competente en materia de agricultura.

2. En el supuesto contemplado en el número 1, la consellería competente en materia de agricultura:

a) Podrá proceder a la adopción de medidas cautelares o previas al inicio de un expediente sancionador, en caso de que la infracción sea en una materia de su competencia.

b) Le dará traslado a la consellería competente para que realice las actuaciones que procedan de acuerdo con la normativa de aplicación, en caso de que la infracción se hubiera cometido en una materia distinta de las de su competencia.

Lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio de la facultad de verificación y redacción del acta de inspección correspondiente por el personal inspector de la consellería competente que ostente la condición de agente de la autoridad, en el supuesto de que el control inicial lo hubiese efectuado personal que no ostentase tal condición.

CAPÍTULO VI

Derechos y beneficios de las personas físicas o jurídicas inscritas

en el Registro de la Artesanía Alimentaria

Artículo 30. Protección de los términos referidos a la artesanía alimentaria

1. Los términos “artesana/o”, “artesanal”, “artesano de casa” o “artesano casero” y “artesano de montaña”, solo podrán utilizarse en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos que cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en las normas que lo completen. Las empresas que no cumplan estos requisitos no podrán hacer uso de estas menciones u otras análogas, sin perjuicio de lo recogido en el número 2.

2. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, los productos artesanos alimentarios producidos y elaborados legalmente en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la UE y de los países AELC, partes contratantes en el Acuerdo sobre el espacio económico europeo (EEE), o en Turquía, de acuerdo con una normativa oficial específica de artesanía alimentaria, se podrán comercializar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia bajo esa misma denominación.

Artículo 31. Distintivos de la artesanía alimentaria

Las empresas artesanales inscritas en el Registro de la Artesanía Alimentaria identificarán los productos por ellas elaborados y que cumplan los requisitos de este decreto y de las normas que lo desarrollen con el respectivo distintivo.

Artículo 32. Beneficios

La inscripción de la empresa artesanal alimentaria en el Registro de la Artesanía Alimentaria comporta los siguientes beneficios:

a) La utilización, con carácter exclusivo, de los distintivos a los que se refiere el artículo 31 de este decreto.

b) Favorecerse de las campañas de promoción institucional que la Administración autonómica realice sobre los alimentos artesanales.

c) La posibilidad de tener consideración preferente en líneas de ayuda que la Administración autonómica establezca para el fomento de la actividad de la industria alimentaria en general, así como el acceso a aquellas que específicamente se puedan establecer para el fomento y promoción de la artesanía alimentaria.

d) La posibilidad de acceso de sus productos a los establecimientos de la Red de comercio rural gallego y, en general, favorecerse del apoyo y la promoción de ferias de productos artesanales que realice la Administración autonómica.

CAPÍTULO VII

Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria

Artículo 33. Creación del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria

Se crea el Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria como órgano consultivo, asesor y de participación en materia de artesanía alimentaria, adscrito a la consellería con competencias en materia de agricultura.

Artículo 34. Composición del Consello Gallego de Artesanía Alimentaria

1. La composición del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria es la siguiente:

a) Presidenta o presidente: la persona que ostente la titularidad de la dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

b) Vicepresidenta o vicepresidente: la persona que ostente la titularidad de la dirección general con las competencias en materia de industrialización y comercialización agroalimentaria.

c) Vocales:

1.º. Una persona en representación de la subdirección general con competencias en materia de industrialización y comercialización agroalimentarias.

2.º. Una persona en representación de la dirección general con competencias en materia de industrialización y comercialización pesquera.

3.º. Una persona en representación del área que tenga las competencias en materia de certificación de la calidad de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.

4.º. Una persona en representación del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia.

5.º. Una persona en representación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

6.º. Una persona en representación de la consellería con competencias en artesanía no alimentaria.

7.º. Una persona en representación de la consellería con competencias en materia de sanidad.

8.º. Una persona en representación de cada una de las organizaciones profesionales Agrarias con presencia en el Consejo Agrario de Galicia.

9.º. Una persona en representación del sector cooperativo agrario, perteneciente a la asociación que acredite el mayor número de cooperativas asociadas.

10.º. Una persona en representación de las organizaciones de productores del mar con presencia en el Consejo Gallego de Pesca.

11.º. Una persona en representación de los consejos reguladores de los productos alimentarios gallegos.

12.º. Hasta tres personas en representación de las asociaciones artesanales alimentarias, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 35.

d) Actuará como secretaria o secretario la persona empleada pública al servicio de Agacal que designe la presidencia.

2. Las/los vocales serán nombrados por la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura, tras su designación por quién sea responsable de la unidad, organismo, ente administrativo u organización a la que representan. Del mismo modo, por cada vocal se nombrará un/una suplente, que podrá asistir a las sesiones en sustitución del/de la titular y con los mismos derechos y obligaciones, en caso de ausencia, enfermedad o cuando concurra causa justificada. En estas mismas circunstancias, la persona que ostente la presidencia podrá ser sustituida por la que ocupe la vicepresidencia.

3. En la composición del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria se procurará conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

4. A las sesiones del Consejo podrán asistir eventualmente, y tras la convocatoria de la presidencia, personas con conocimientos técnicos y científicos en las materias a tratar y cuya colaboración se estime conveniente. Estas personas asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

5. Los miembros del Consejo cesarán en sus cargos y perderán su condición de tales en los siguientes casos:

a) Por pérdida de la condición personal por la que fueron nombrados.

b) Por renuncia de la persona interesada, comunicada por escrito a la secretaría del Consejo.

c) Por decisión de las unidades, organismos, entes u organizaciones designantes.

d) Por modificación de la representatividad establecida en el artículo 35.

Artículo 35. Asociaciones artesanales alimentarias

1. Se entenderá por asociación artesanal alimentaria aquella asociación sin ánimo de lucro que esté legalmente constituida y que agrupe a empresas artesanales inscritas en el Registro de la Artesanía Alimentaria y cuyos fines sean principalmente la protección, el fomento, la formación o el desarrollo de la artesanía alimentaria en Galicia.

2. Las asociaciones artesanales alimentarias podrán formar parte de los órganos consultivos que establezca la Administración, particularmente del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria, y beneficiarse de las ayudas que se establezcan para el fomento y la promoción del sector.

3. Las tres vocalías en el Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria correspondientes a las asociaciones artesanales alimentarias se repartirán entre ellas de acuerdo con un sistema proporcional directo en relación a la representatividad acreditada por cada asociación.

No obstante lo anterior, para que una asociación pueda lograr un primer representante, se requerirá que sus asociadas/os supongan, al menos, un 10 % del total de las empresas inscritas en el Registro de la Artesanía Alimentaria; para lograr un segundo representante deberán tener, al menos, un 25 %, y para un tercer representante, un 50 %.

4. Las vocalías que representan a las asociaciones artesanales alimentarias en el Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria serán modificadas cada vez que se produzca y acredite un cambio de la representatividad de estas.

Artículo 36. Funciones del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria

1. El Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria tendrá como funciones la realización de estudios y propuestas en relación con las materias siguientes:

a) Actuaciones relativas al fomento, protección, promoción y comercialización de la artesanía alimentaria.

b) Reglamentaciones relativas a las empresas y a los productos artesanales alimentarios.

c) Modificaciones relativas a los requisitos para el ejercicio de la actividad de artesana/o.

d) Inclusión de nuevas actividades artesanales en el anexo I.

e) Condiciones que regulen la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de la expresión “artesanía alimentaria” y, en general, de los términos “artesana/o”, “artesanal”, “artesanía”, “artesano de casa”, “artesano casero” y “artesano de montaña”, referidos a productos alimentarios.

2. Además, el Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria podrá realizar cualquier otra función consultiva, de asesoramiento o de participación que le sea encomendada por los distintos departamentos de la Xunta de Galicia para el desarrollo del sector alimentario artesanal.

Artículo 37. Régimen de funcionamiento del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria

1. Para la constitución válida del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria, a los efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá en primera convocatoria la presencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan, y de la mitad, al menos, del resto de sus miembros.

Transcurrido el plazo que establezca la presidencia, se requerirá para el quórum en segunda convocatoria la presencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quien las sustituyan y, al menos, un tercio del resto de sus miembros.

La celebración de las sesiones del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria podrá ser física o a distancia, siempre que en este último caso así se indique en la convocatoria. En las sesiones que se celebren a distancia, los miembros del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en el que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, excepto que estén presentes todos los miembros del consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de las personas asistentes. En caso de empate dirime el voto de calidad de la presidencia.

4. El Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año. Asimismo, podrá reunirse con carácter extraordinario, a iniciativa de la presidencia o por petición justificada de, al menos, un tercio más uno de sus miembros.

5. El Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria podrá elaborar normas de funcionamiento interno que complementen lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo que dispone la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia respecto de los órganos colegiados, y respetando lo establecido en los artículos 15 Vínculo a legislación a 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

6. Los miembros del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria no percibirán ningún tipo de indemnización ni compensación económica.

Disposición adicional primera. Perspectiva de género en la artesanía alimentaria

En el desarrollo y aplicación de este decreto se tendrá en cuenta la integración de la perspectiva de género y el fomento de la participación de las mujeres en la artesanía alimentaria.

Disposición adicional segunda. Información básica sobre protección de datos personales

Los datos personales recabados en este procedimiento serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia (Agacal), con las finalidades de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de este procedimiento y la actualización de la información y contenidos de la Carpeta ciudadana.

El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de un cometido de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha de procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en los propios formularios anexos y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos. No obstante, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas y esta circunstancia se reflejará en dicho formulario.

Los datos serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos o para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa la materia de artesanía alimentaria a la que se refiere este decreto.

Con el fin de darle la publicidad exigida al procedimiento, los datos identificativos de las personas interesadas serán publicados conforme a lo descrito en la presente norma reguladora a través de los distintos medios de comunicación institucionales de los que dispone la Xunta de Galicia, como diarios oficiales, páginas web o tablones de anuncios.

Las personas interesadas podrán acceder, rectificar y suprimir sus datos, así como ejercer otros derechos o retirar su consentimiento, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o presencialmente en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, según se explicita en la información adicional recogida en https://www.xunta.gal/proteccion-datos-persoais.

Disposición adicional tercera. Actualización de modelos normalizados

Los modelos normalizados aplicables en la tramitación del procedimiento regulado en la presente disposición podrán ser modificados con el objeto de mantenerlos actualizados y adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de estos modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas.

Disposición transitoria única. Elaboradores de productos lácteos tradicionales

Las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias Elaboradoras de Productos Lácteos Tradicionales tendrán un plazo de dos años, contados a partir de la aprobación de la norma técnica correspondiente, para la tramitación de su inscripción en el Registro de la Artesanía Alimentaria. Durante este tiempo, y mientras no se produzca dicha inscripción, podrán seguir comercializando sus productos lácteos con sujeción a lo establecido en el Decreto 125/1995, de 10 de mayo, por el que se regula la elaboración de productos lácteos a base de leche cruda de vaca, considerados como productos tradicionales, y se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Elaboradoras de Productos Lácteos Tradicionales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Se deroga el Decreto 125/1995, de 10 de mayo, por el que se regula la elaboración de productos lácteos a base de leche cruda de vaca, considerados como productos tradicionales, y se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Elaboradoras de Productos Lácteos Tradicionales.

Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto, en las materias propias de su departamento.

Las inclusiones y exclusiones de actividades artesanales alimentarias serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura. En el caso de inclusiones o exclusiones relativas a actividades artesanales vinculadas a productos alimentarios procedentes de la pesca, la acuicultura o el marisqueo, dicha aprobación será tras la propuesta de la persona titular de la consellería con competencias en estas materias, de no coincidir con la que las tuviera en materia de agricultura.

Disposición final segunda. Aprobación de los distintivos de artesanía alimentaria y del manual de uso

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aprobación de los distintivos de artesanía alimentaria y del manual de uso de los mismos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

No obstante, las previsiones relativas a las actividades artesanales alimentarias producirán efectos conforme se vayan aprobando y publicando las normas técnicas de cada producto o grupo de productos.

Anexos

Omitidos.

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