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Reglamento del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones

20/01/2020
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Orden PCI/18/2020, de 10 de enero, por la que se establece el Reglamento del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones y se determinan las condiciones para el registro y reconocimiento de las entidades colaboradoras del Instituto Nacional de las Cualificaciones (BOE de 20 de enero de 2020). Texto completo.

ORDEN PCI/18/2020, DE 10 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DEL OBSERVATORIO PROFESIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS CUALIFICACIONES Y SE DETERMINAN LAS CONDICIONES PARA EL REGISTRO Y RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS CUALIFICACIONES

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, formado por diferentes instrumentos y acciones, siendo el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, regulado por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, el eje que articula dicho sistema, como referente para el diseño de las ofertas formativas de títulos de formación profesional y de certificados de profesionalidad que se diseñan y elaboran desde la formación profesional del sistema educativo y la formación profesional para el empleo, por parte de las administraciones educativa y laboral, respectivamente.

De acuerdo con la finalidad última del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, pretende facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y el mercado laboral, así como la formación a lo largo de la vida y la movilidad de los trabajadores. Para el logro de estas finalidades, el Catálogo debe recoger las cualificaciones profesionales identificadas en cada momento en el sistema productivo.

Por otra parte, la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, define en su artículo 5.1 “un escenario plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, para asegurar que el sistema responda de forma dinámica a las necesidades formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita la inversión en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo.

Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las comunidades autónomas, de las estructuras paritarias sectoriales y de las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de las entidades de la economía social en su ámbito específico; y con la colaboración de otros departamentos ministeriales, de observatorios y expertos en la materia”.

De acuerdo con los informes que sobre el Mercado de Trabajo Estatal elabora periódicamente el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, “la evolución del sistema productivo y la mejora del mismo requieren la incorporación de nuevas competencias a los trabajadores, de forma que puedan contribuir a mejorar la competitividad y el crecimiento de las empresas []. La velocidad a la que se está produciendo este cambio precisa de una capacidad de adaptación y flexibilidad en los programas de formación, con el fin de prever y dar respuesta ágil al mismo, ofreciendo personas suficientemente formadas para abordar nuevos perfiles profesionales”. Es evidente que esas nuevas competencias afectan en desigual grado y de distinta manera a los diferentes sectores profesionales. Sin embargo, existen algunas necesidades transversales a todos ellos, como son la formación digital y el comercio electrónico, los procesos industriales que se dirigen hacia la industria 4.0, la transformación industrial derivada de la implantación de los principios de la economía circular, o la implementación de redes de comunicación 5G. Estos ejemplos son actuales, pero a buen seguro quedarán obsoletos en un plazo no demasiado largo, y es responsabilidad de los poderes públicos asegurar una oferta adecuada a los requerimientos formativos específicos de cada sector profesional y de las nuevas profesiones emergentes.

En este escenario de colaboración, el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones, establece la creación de un observatorio profesional con una base de datos que promoverá de manera activa la cooperación del resto de observatorios sectoriales y territoriales que puedan existir. Las finalidades de este observatorio son, por un lado, establecer los procedimientos y convenios necesarios que aseguren la cooperación y el flujo recíproco de información con los diferentes observatorios profesionales y, por otro, proporcionar información sobre la evolución de la oferta y la demanda de las profesiones, ocupaciones y perfiles en el mercado de trabajo, teniendo en cuenta también, entre otros, los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva.

A la vista de las nuevas circunstancias del mercado de trabajo y la fluidez de los cambios constantes de sus necesidades formativas, procede regular, desde los puntos de vista organizativo y metodológico, la estructura y funcionamiento del Observatorio del Instituto Nacional de las Cualificaciones, para dotarle del carácter interdisciplinar, heterogéneo y colaborativo que requiere.

La presente orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 y la disposición final primera del Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y el Consejo General de Formación Profesional.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Educación y Formación Profesional y de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer el reglamento de funcionamiento del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones, así como la creación del Registro y las condiciones registrales de las Entidades Colaboradoras del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

Artículo 2. Reglamento del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

Se establece el reglamento por el cual se regirá el Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones.

Artículo 3. Naturaleza y objeto del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

1. El Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones tiene el carácter de órgano técnico colegiado, de acuerdo con lo previsto en la Sección Tercera del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público.

2. Tiene como objeto la investigación y prospección de las cualificaciones profesionales, en aras de cumplir con lo establecido en el Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones, modificado parcialmente por el Real Decreto 1326/2002, de 13 de diciembre.

Artículo 4. Normativa del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

El Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; por el Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones, modificado por el Real Decreto 1326/2002, de 13 de diciembre; por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y por el presente Reglamento. En lo no previsto en esta norma, se aplicarán las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Ámbito de actuación.

El Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones ejerce sus funciones en el conjunto del tejido productivo, en aquellos niveles de cualificación profesional susceptibles de adscribirse a los niveles 1 a 3 recogidos en el anexo II del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Artículo 6. Funciones.

1. Las funciones del Observatorio Profesional tienen carácter técnico y serán las siguientes:

a) Proponer el establecimiento de los procedimientos necesarios que aseguren la cooperación y el flujo recíproco de información entre los diferentes observatorios profesionales, y singularmente con el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal.

b) Proporcionar información sobre la evolución de la oferta y la demanda de las profesiones, ocupaciones y perfiles en el mercado de trabajo, teniendo en cuenta también, entre otros, los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva y los análisis de la situación y tendencias del mercado de trabajo, sin perjuicio tanto de los estudios anuales referidos a los perfiles de la oferta de empleo como de los informes anuales del mercado de trabajo estatales, provinciales y municipales desarrollados ambos por el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal y otras fuentes de observación.

c) Detectar prospectivamente las necesidades formativas derivadas de la aparición de nuevos perfiles profesionales, sin perjuicio de la función permanente de prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo desarrollada por el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal y otras fuentes de observación, según lo contemplado en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

d) Proponer la creación, modificación o eliminación de las cualificaciones profesionales con el fin de mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con la realidad productiva, y la prospectiva de evolución de los perfiles profesionales de los diferentes sectores productivos y de prestación de servicios.

2. Los informes y dictámenes derivados de la actividad del Observatorio Profesional tendrán carácter preceptivo, pero no vinculante.

Artículo 7. Composición del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

El Observatorio Profesional estará constituido por un Pleno que actuará bajo la denominación de Comité de Dirección. Además, formarán parte del observatorio diversos observatorios de carácter sectorial, y una red de alerta.

Artículo 8. Composición del Comité de Dirección.

1. El Comité de Dirección estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Dirección del Instituto Nacional de las Cualificaciones, que presidirá dicho comité.

b) 10 Vocales:

1.º Un representante de la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, con competencia en el ámbito de la ordenación académica de la Formación Profesional del Sistema Educativo.

2.º Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal, con competencia en la ordenación de los Certificados de Profesionalidad y otras acciones formativas del ámbito del empleo.

3.º La persona titular de la jefatura de área responsable del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

4.º Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal, con competencia en materia de gestión del Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal.

5.º La persona titular de la jefatura de área responsable del diseño de las cualificaciones del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

6.º Dos representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.

7.º Dos representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.

8.º Un representante de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE).

9.º A propuesta de la presidencia, y con el acuerdo de la mayoría de los miembros del comité, se podrá requerir la participación puntual o asesoramiento por escrito en las reuniones del Comité de Dirección, con voz, pero sin voto, de representantes de otros organismos y entidades con significación o representación en los ámbitos de la economía y de la empresa.

2. Actuará en funciones de secretaría una persona destinada en el Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones, designada por la Dirección de dicho Instituto, con voz, pero sin voto.

3. En la designación de los miembros del Comité de Dirección del Observatorio Profesional deberá procurarse el respeto del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

4. El mandato de los miembros del Comité de Dirección pertenecientes a las administraciones públicas viene determinado por la naturaleza del cargo. Para aquellos representantes designados por los interlocutores sociales, la potestad de designación y cese corresponderá, en todo caso, al organismo o entidad proponente.

Artículo 9. Constitución y composición de los observatorios sectoriales.

1. Los observatorios sectoriales serán responsables del proceso de observación y propuesta de la creación, modificación o supresión de las cualificaciones profesionales que integran el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Los observatorios sectoriales se constituirán a propuesta del Comité de Dirección, previo análisis de su oportunidad e idoneidad, siendo su composición y funcionamiento variable y determinada por la Dirección del Instituto Nacional de las Cualificaciones, teniendo en cuenta dicha propuesta y sin perjuicio de la normativa aplicable a la selección de los miembros.

3. La composición de los observatorios sectoriales será variable, contando, en todo caso, con los siguientes miembros:

a) La persona titular de la jefatura de servicio responsable del Observatorio Profesional.

b) Una persona titular de una jefatura de servicio del área de Diseño de las Cualificaciones.

c) La persona responsable de las familias profesionales vinculadas al observatorio sectorial de que se trate.

d) La persona responsable de la coordinación metodológica de las familias profesionales vinculadas al observatorio sectorial de que se trate.

e) Un representante de la Dirección General de Formación Profesional con competencia en el ámbito de la ordenación académica de la Formación Profesional del Sistema Educativo.

f) Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal con competencia en el ámbito de la Formación para el Empleo en el ámbito laboral.

g) Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal, con competencia en el ámbito de la gestión del Observatorio de las Ocupaciones.

h) Aquellos representantes del sector o sectores productivos implicados que, a juicio del Comité de Dirección, deban formar parte del observatorio sectorial de que se trate.

4. Desempeñará las funciones de secretaría la persona responsable de la coordinación metodológica de la familia profesional vinculada al observatorio sectorial de que se trate o, en su defecto, un funcionario del Instituto Nacional de las Cualificaciones designado por la jefatura de servicio del Observatorio Profesional. Cuando el observatorio sectorial incluyera más de una familia profesional, asumirá las funciones de la secretaría un funcionario con nivel de jefe de servicio designado por la Dirección del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

5. El mandato de los miembros de los observatorios sectoriales pertenecientes a las Administraciones Públicas viene determinado por la naturaleza del cargo. Para aquellos representantes designados por los interlocutores sociales, la potestad de designación y cese corresponderá, en todo caso, al organismo o entidad proponente.

Artículo 10. Red de alerta del Observatorio Profesional.

1. El Observatorio Profesional contará con una red de alerta que facilitará el análisis de la evolución y transformación de perfiles profesionales en aquellos sectores considerados estratégicos para un desarrollo social, económico y medioambiental sostenible, y por su repercusión en el empleo o la competitividad empresarial.

2. Formarán parte de la red de alerta las empresas, organismos y entidades -públicas y privadas- y, en su caso, asociaciones de empresas y de profesionales que, por su significación en el sector, puedan aportar información prospectiva sobre los cambios y tendencias en los diferentes perfiles profesionales.

3. Los miembros de la red de alerta de un determinado sector profesional podrán formar parte del observatorio sectorial correspondiente, integrados en el grupo a que se refiere el artículo 9.3.h).

4. El Instituto Nacional de las Cualificaciones desarrollará la infraestructura tecnológica necesaria para el funcionamiento de la red de alerta, poniéndola a disposición de sus miembros.

Artículo 11. Funcionamiento del Comité de Dirección.

1. El Comité de Dirección se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria, y tantas veces como sea convocado por la Presidencia de forma extraordinaria.

2. Le corresponde al Comité de Dirección desarrollar las siguientes funciones:

a) Proponer líneas de actividad e investigación del Observatorio Profesional.

b) Determinar los sectores productivos o de prestación de servicios que deberán incluirse de forma prioritaria en la red de alerta del Observatorio Profesional por su valor en aquellos sectores considerados estratégicos para un desarrollo social, económico y medioambiental sostenible, y por su repercusión en el empleo o la competitividad empresarial.

c) Actuar en el ámbito de interlocución de sus miembros para facilitar fuentes de información al Observatorio Profesional.

d) Actuar en el ámbito de interlocución de sus miembros para facilitar al Instituto Nacional de las Cualificaciones expertos profesionales.

e) Proponer la creación, configuración y plan de trabajo de observatorios sectoriales.

f) Proponer a las empresas, organismos y entidades -públicas y privadas- que formen parte de la red de alerta.

g) Canalizar las aportaciones al Observatorio de los organismos y entidades responsables de cualificaciones profesionales en las Comunidades Autónomas.

Artículo 12. Funcionamiento de los observatorios sectoriales.

1. Los observatorios sectoriales se reunirán con carácter ordinario, al menos, dos veces al año. Con carácter extraordinario podrán ser convocados cuando se estime necesario a propuesta de la jefatura de servicio del Observatorio Profesional.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, los observatorios sectoriales podrán, a solicitud de la jefatura de servicio del Observatorio Profesional y por acuerdo de la mayoría de sus miembros, establecer calendarios singulares para las reuniones, con el objetivo de garantizar su operatividad en condiciones óptimas.

3. De las reuniones de los observatorios sectoriales se levantará la correspondiente acta que, en su caso, se acompañará de un informe en relación con las propuestas de modificación, creación o supresión de cualificaciones profesionales.

4. La secretaría del observatorio sectorial será la responsable de la elaboración del acta de reunión, así como de la redacción de los informes en relación con las propuestas de modificación, creación o supresión de cualificaciones profesionales a que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo, que será elevada, una vez finalizada, al Comité de Dirección.

5. Sin perjuicio de la labor de observación directa, proactiva y prospectiva, los observatorios sectoriales utilizarán como fuentes permanentes de información, entre otras, los informes y publicaciones elaborados por los siguientes organismos y redes:

a) Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal.

b) Red de Centros de Referencia Nacional.

c) Red de Centros Integrados de Formación Profesional.

d) Estructuras Paritarias Sectoriales, que forman parte de la estructura organizativa del Sistema de Formación para el Empleo en el ámbito laboral.

e) Observatorios de los institutos y agencias de cualificaciones profesionales de las comunidades autónomas.

f) Organismos reguladores de las diferentes actividades profesionales sujetas a regulación.

g) Instituto Nacional de Estadística.

h) Cuantos otros informes procedentes de organismos, entidades o personas de reconocido prestigio, ya sean de ámbito nacional o internacional, pudieran resultar fuente de información para los trabajos del observatorio. Las fuentes de información utilizadas estarán siempre referenciadas mencionándose los organismos, entidades y redes de procedencia.

La participación como fuentes de observación de estos organismos y redes podrá articularse de forma diferente para dar respuesta a las necesidades de los observatorios sectoriales y garantizar su adecuado funcionamiento. Estas fuentes de información utilizadas estarán siempre referenciadas mencionándose los organismos y redes de procedencia.

Artículo 13. Funcionamiento de la red de alerta.

1. La metodología de trabajo del Observatorio Profesional garantizará la permanente vigilancia, mediante el uso de medios técnicos y personales, de la evolución de los perfiles profesionales asociados a los diferentes sectores productivos y de prestación de servicios.

2. Los sectores representados en la red de alerta contarán con varios miembros en dicha red, que coincidirán con los representantes del sector o sectores productivos implicados que puedan aportar, por su significación en el sector, información actual y prospectiva en relación con la necesidad de cambios prioritarios o urgentes en las cualificaciones profesionales existentes, o en la elaboración de otras nuevas.

3. La infraestructura tecnológica a que hace referencia el artículo 8 de este reglamento incluirá diferentes cauces y niveles de participación de los organismos, empresas y entidades que formen parte de la red de alerta y que, en todo caso, habrán de adaptarse a sus posibilidades de colaboración.

Artículo 14. Registro de Entidades Colaboradoras del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras del Instituto Nacional de las Cualificaciones, con el objetivo de facilitar su participación, a iniciativa propia, en las actividades de dicho Instituto.

2. Podrán tener el carácter de Entidad Colaboradora las empresas, organismos y entidades -públicas y privadas- y, en su caso, asociaciones de empresas y de profesionales, con interés propio y directo en el desarrollo del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

3. Las empresas, organismos y entidades -públicas y privadas- y, en su caso, asociaciones de empresas y de profesionales podrán solicitar el reconocimiento y registro como entidad colaboradora del Instituto Nacional de las Cualificaciones, siempre que desarrollen actividades relacionadas con el sector. La colaboración con el Instituto puede realizarse a través de diferentes acciones, entre otras, la aportación de expertos profesionales, la elaboración de informes u otras participaciones que permitan identificar de forma prospectiva las competencias del perfil o perfiles profesionales asociados al sector, y su catalogación en unidades de competencia y/o cualificaciones profesionales. Asimismo, podrán colaborar, en su caso, en aquellas otras que, de forma específica, se incluyan en el convenio de colaboración a que hace referencia el artículo 16 de esta orden.

4. No tendrán la necesidad de inscripción en el presente registro aquellas empresas, organismos y entidades -públicas y privadas- y, en su caso, asociaciones de empresas y de profesionales, cuya participación en las actividades del Instituto Nacional de las Cualificaciones venga propuesta por los miembros del Consejo General de Formación Profesional, y para cuya colaboración se establecerán, en su caso, instrumentos jurídicos singulares.

Artículo 15. Procedimiento de reconocimiento como entidad colaboradora del Instituto Nacional de las Cualificaciones e inscripción registral.

1. Para el reconocimiento como entidad colaboradora se tendrán en cuenta las familias profesionales y los intereses manifestados por la entidad en el momento de su solicitud de incorporación a la cartera, así como la naturaleza de los proyectos planificados anualmente por el Instituto Nacional de las Cualificaciones. En todo caso, es potestad del mismo la selección última de las entidades, atendiendo a criterios técnicos (entre otros, significación y heterogeneidad sectorial, liderazgo en innovación organizativa y productiva, número de trabajadores, presencia territorial).

2. El procedimiento de solicitud quedará abierto de forma permanente, si bien podrá cerrarse temporalmente la admisión de solicitudes, por resolución de la Dirección del Instituto Nacional de las Cualificaciones, cuando el número de entidades registradas desaconseje la admisión de otras nuevas.

3. Las entidades candidatas podrán solicitar su inscripción y registro como tales, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cumplimentar el formulario de solicitud que figura como Anexo I a esta orden, y que estará disponible por vía telemática a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Educación y Formación Profesional: https://sede.educacion.gob.es/portada.html. Dicha solicitud se presentará y tramitará de forma electrónica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) El Instituto Nacional de las Cualificaciones procederá al análisis de la solicitud y notificará a la entidad solicitante, de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución que se haya adoptado respecto de la inscripción solicitada. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa pudiendo la entidad solicitante, en su caso, interponer recurso de reposición en el plazo de un mes a partir de dicha resolución.

c) A los efectos de la adecuada valoración de la solicitud, el Instituto Nacional de las Cualificaciones podrá recabar de la entidad solicitante aquella información complementaria que le permita una adecuada valoración de su significación en el sector, y del potencial de participación en las actividades de dicho Instituto.

d) El Instituto Nacional de las Cualificaciones resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de registro de la solicitud, de acuerdo al artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Deberá considerarse estimada la inscripción, si en dicho plazo, no se ha adoptado y comunicado resolución expresa, quedando, en cualquier caso, condicionada dicha inscripción a la a la suscripción del convenio, a que hace referencia el artículo 16 de la presente orden, entre la entidad solicitante y el Instituto Nacional de las Cualificaciones.

Artículo 16. Formalización de la condición de entidad colaboradora.

La formalización de la condición de entidad colaboradora se llevará a cabo mediante la suscripción de un convenio firmado por el representante de la entidad y por la persona titular de la Secretaría de Estado del Ministerio de Educación y Formación Profesional. En dicho convenio, cuya estructura general, orientativa y no prescriptiva, figura en el Anexo II de la presente orden, se incluirán las estipulaciones de carácter general y, en su caso, de carácter singular, que definan el proceso de participación de la entidad colaboradora con la que el Instituto Nacional de las Cualificaciones suscribe convenio.

Este convenio se rige por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ha de cumplir con los trámites preceptivos impuestos por las mismas.

Artículo 17. Derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras.

Los derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras se concretarán en cada uno de los convenios de colaboración, siendo con carácter general los siguientes:

a) El uso autorizado, por parte de las entidades colaboradoras, de la imagen institucional del Instituto Nacional de las Cualificaciones en la imagen corporativa de la entidad.

b) El derecho a figurar como entidad colaboradora, con su imagen corporativa, en el portal WEB del Instituto Nacional de las Cualificaciones.

c) La aportación de expertos profesionales para la observación, identificación, definición y actualización de cualificaciones profesionales, así como para la actualización de los instrumentos de apoyo al procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, de acuerdo con su capacidad organizativa.

d) El acceso, o intermediación para el acceso, del personal del Instituto Nacional de las Cualificaciones a entornos reales de trabajo, para la observación y diagnóstico, tanto actual como de carácter prospectivo, de las competencias para el desempeño de los diferentes perfiles ocupacionales en su sector.

e) La participación de expertos del Instituto Nacional de las Cualificaciones en acciones formativas específicas desarrolladas por la entidad colaboradora, y destinadas a su personal.

Artículo 18. Pérdida de la condición de entidad colaboradora.

La pérdida de la condición de entidad colaboradora se producirá a instancia de cualquiera de las partes, y las acciones iniciadas al amparo del convenio continuarán hasta su finalización, salvo acuerdo expreso por ambas partes, según lo establecido en el convenio de colaboración suscrito.

Artículo 19. Comisión de seguimiento.

Para la vigilancia, seguimiento y control de la ejecución del convenio de colaboración se constituirá una comisión mixta de seguimiento con representantes designados por las partes, cuya estructura y funciones se recogerán en su clausulado. Esta comisión, en todo caso, valorará, con la periodicidad que se establezca, la vigencia e idoneidad del convenio y propondrá las modificaciones que considere oportunas o, en su caso, la extinción del mismo.

Disposición adicional única. Uso autorizado del logotipo.

Se autoriza a las instituciones firmantes del convenio con el Instituto Nacional de las Cualificaciones a la utilización responsable del logotipo recogido en el Anexo III de esta orden en los términos previstos, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran derivarse del uso abusivo y ajeno al marco de colaboración suscrito.

Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.

Las solicitudes para actuar como entidad colaboradora del Instituto Nacional de las Cualificaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden y acogidas a la regulación prevista en la Resolución de 6 de junio de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se publica el procedimiento para la creación de una cartera de entidades colaboradoras del Instituto Nacional de las Cualificaciones para la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y de los instrumentos de apoyo al procedimiento de evaluación y acreditación de la experiencia laboral, quedarán automáticamente incorporadas al actual procedimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Resolución de 6 de junio de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se publica el procedimiento para la creación de una cartera de entidades colaboradoras del Instituto Nacional de las Cualificaciones para la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y de los instrumentos de apoyo al procedimiento de evaluación y acreditación de la experiencia laboral.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se faculta al titular de la Dirección del Instituto Nacional de las Cualificaciones para adoptar las medidas necesarias en la aplicación y ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXOS OMITIDOS

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