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  • EDICIÓN DE 10/01/2020
 
 

La Audiencia de Valladolid condena a un hombre por acosar a una cajera de un supermercado con visitas constantes

10/01/2020
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La Audiencia rechaza el recurso interpuesto por el acusado y confirma la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1, que le condenó por un delito de acoso a cinco meses de cárcel y a una multa de 240 euros por el delito leve de lesiones.También mantiene la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, a quien, además, tendrá que indemnizar con 2.500 euros.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valladolid

Sección: 2

Fecha: 14/10/2019

N.º de Recurso: 513/2019

N.º de Resolución: 224/2019

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Tipo de Resolución: Sentencia

En VALLADOLID, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 513/2019, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 34/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valladolid, seguido por delito de acoso y delito leve de lesiones contra Pedro Antonio.

Han sido partes en esta segunda instancia:

-Como apelante: El referido acusado Pedro Antonio, representado por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendido por el letrado Sr. Berdugo Manzano.

-Como apeladas: La acusación particular ejercitada por Cristina, bajo la representación de la procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y la dirección técnica del letrado Sr. De Manuel Betegón. Y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valladolid, con fecha 7 de mayo de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, reside junto con sus padres en la CALLE000 n.º NUM000, NUM001, de Valladolid. En el establecimiento Mercadona de la calle Padre Llanos número 53 de Valladolid trabajó como cajera entre el 17 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2018 Cristina.

Aproximadamente desde el mes de Diciembre de 2017, Pedro Antonio acudía a diario al supermercado en el que trabajaba Cristina, en muchas ocasiones más de una vez al día, llegando incluso a personarse seis y ocho veces al día, haciendo compras de mínimo importe o no comprando nada, y en todas ellas miraba de forma constante hacia Cristina, le hacía gestos obscenos pasándose la lengua por los labios e indefectiblemente pasaba por la caja en la que estaba trabajando Cristina aunque otros cajeros no tuvieran clientes o fueran menos que los que esperaban en la caja de Cristina. Este comportamiento de Pedro Antonio, que no lo tenía hacia ninguna otra empleada, incomodaba a Cristina, que evitaba cruzar la mirada con Pedro Antonio o dirigirse a él en forma alguna.

Esta conducta persistió hasta que el día 7 de marzo de 2018, cuando Cristina finalizó su jornada laboral a las 15 horas, un compañero ( Julio ) le avisó antes de salir y le dijo que Pedro Antonio estaba montado en un vehículo en el aparcamiento del supermercado, por lo que Cristina y Julio salieron juntos del supermercado y se dirigieron cada uno a su vehículo, saliendo en este momento Pedro Antonio con su automóvil del aparcamiento, deteniéndose en el semáforo de la CALLE000 con Agueda y cuando Cristina arrancó él se puso en marcha siguiendo el turismo de Cristina por distintas calles (Avenida del Estadio, Puente Colgante y calle Estación), continuando también detrás de ellos Julio con su vehículo, llegando Pedro Antonio a saltarse señales de ceda el paso para no perder de vista el coche de Cristina. Ante este comportamiento del Sr. Pedro Antonio, Cristina se encontraba muy atemorizada y llamó a su pareja ( Secundino ) que avisó a la policía, facilitando a los agentes la matrícula del vehículo conducido por Pedro Antonio, deteniendo el coche Cristina delante del ambulatorio de La Pilarica, parándose igualmente Pedro Antonio en su turismo, permaneciendo detenido allí unos cinco minutos, abandonando el lugar antes de la llegada de la policía, acompañando los agentes a Cristina hasta su domicilio.

El día 8 de marzo de 2018 Pedro Antonio acudió de nuevo al supermercado en el que trabajaba Cristina y preguntó al encargado que quién le había denunciado, pasando nuevamente por la caja de Cristina. Cuando ella terminó su jornada, Pedro Antonio estaba con su turismo en el aparcamiento.

Los días 9 y 10 de marzo de 2018 Pedro Antonio estuvo dando vueltas con su coche por delante del supermercado, mirando hacia la línea de cajas y sacando la cabeza por la ventanilla.

A raíz de este comportamiento de Pedro Antonio, Cristina tuvo el temor racional de que éste pudiera causarla algún mal, lo que provocó que a partir de estos hechos acudiera al trabajo todos los días acompañada de su pareja o de familiares y que sus compañeros de trabajo la acompañaran todos los días a la salida a retirar el vehículo, modificando sus hábitos de vida y los de su pareja, eludiendo el pasar fuera de las horas de trabajo por el barrio de Parquesol en el que éste se encuentra, solicitando el cambio de centro de trabajo por esta circunstancia, lo que se llevó a cabo a finales del mes de diciembre de 2018.

A consecuencia de la sensación de miedo y angustia que la conducta de Pedro Antonio le generaba, Cristina acudió al centro de Salud los días 15 de marzo y 23 de mayo de 2018, con un cuadro de ansiedad reactiva, siéndole prescritos ansiolíticos, tardando en curar diez días de perjuicio exclusivamente básico.

El Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid en sus diligencias previas 312/2018 acordó una orden de protección por la que se prohibía a Pedro Antonio aproximarse a Cristina y al supermercado Mercadona de la calle Padre Llanos a distancia inferior a 100 metros, sin que desde esa fecha Pedro Antonio se acercara a ella o al establecimiento." SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de a) un delito de acoso del artículo 172 ter 1.1.ª y 4.ª del Código Penal y b) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito a) de CINCO MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, INCLUIDOS LOS TELEMÁTICOS, Y DE APROXIMACIÓN A DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS A Cristina, SU DOMICILIO Y CENTRO DE TRABAJO O ESTUDIOS DURANTE TRES AÑOS, y por el delito b) la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Se ratifican las medidas acordadas en el auto de 14 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid en sus Diligencias Previas 312/18, excepto en lo relativo a la prohibición de aproximación al supermercado Mercadona de la calle Padre Llanos de Valladolid, que se deja sin efecto. Pedro Antonio deberá indemnizar a Cristina en la cantidad de 2.500 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC. " TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Pedro Antonio, que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación del Acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- La sentencia condena a Pedro Antonio como autor de un delito de acoso del artículo 172.ter,1.1.ª y 4.ª del Código Penal, a la pena de 5 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, incluidos los telemáticos, y de aproximación a distancia inferior a 100 metros respecto de Cristina, su domicilio y centro de trabajo o estudios durante tres años; y le condena también como autor de un delito leve de lesiones ( art. 147.2 del C.

Penal) a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Frente a dichos pronunciamientos se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la defensa del acusado, mediante el cual solicita se le absuelva de todos los cargos imputados o, alternativamente, si se entendiera que la actuación del Sr. Pedro Antonio es constitutiva de delito que sea calificado como delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, imponiéndole la pena de multa de un mes a razón de 3 euros al día.

Tanto el Fiscal como la Acusación particular se oponen al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se alega como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, sosteniendo que de la actividad probatoria practicada no ha quedado acreditado que el acusado haya cometido el delito de acoso del artículo 172 ter. del Código Penal y, a lo sumo, únicamente cabría apreciar un delito leve de coacciones al no existir la perdurabilidad en el tiempo (requisito nuclear del delito) ya que tan solo habría incidido en dicha conducta un día pues del resto de días no hay ningún tipo de prueba.

Examinadas las actuaciones, se pone de manifiesto que la versión exculpatoria del acusado se ha contrastado con el resto de las pruebas, tomando la Juez en consideración la declaración de la víctima Cristina a la que se concedió fuerza de convicción, ante la ausencia de causa de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la presencia de datos o hechos periféricos que corroboran claramente su testimonio; así como la testifical de Julio, a la que igualmente se ha otorgado fiabilidad, y la de Secundino, pareja de la denunciante;

todo ello unido a los partes médicos relativos a Cristina, completados por el informe médico forense de sanidad que recoge el cuadro de ansiedad que esta presentaba derivado de estos hechos y la necesidad de prescripción de ansiolíticos para su tratamiento.

El hecho de que Cristina tuvo que cambiar de centro de trabajo debido a la conducta del acusado, lo cual se produjo a finales de diciembre de 2018, es un hecho acreditado por la declaración de la propia denunciante, por la de su compañero de trabajo Julio y la prestada por Secundino. Precisamente que este cambio de lugar de trabajo se solicitase tiempo después (se dice que unos 10 meses) de iniciarse la conducta del acusado se explica lógicamente por la reiterada y continuada realización de esos actos hacia ella durante un amplio periodo temporal hasta llegar al punto en que ya tuvo que tomar esta decisión por el cariz que tomaba la situación y el estado prolongado de miedo y de angustia que le provocaba.

La circunstancia de que a Cristina, a raíz de estos hechos tuviese que acudir al trabajo acompañada de su pareja o de familiares y que sus compañeros de trabajo también fuesen con ella a la salida a retirar su vehículo, se sustenta en el testimonio firme de la denunciante, de Secundino y en el del compañero Sr. Julio . Entendemos que constituyen pruebas creíbles y suficientes para demostrar tal extremo.

No se pone en cuestión que el acusado vivía cerca de ese centro comercial y que pudiera cuidar de sus padres, como indicó el testigo de la defensa, pero ello no es óbice para considerar demostrada su conducta hacia Cristina en los términos expresados en el relato fáctico de la sentencia, a la vista de las pruebas existentes.

Concretamente que Pedro Antonio entraba en la tienda muchas veces al día (algún día hasta seis u ocho veces) y que en todas ellas pasaba por la caja en la que estaba la denunciante, miraba de forma constante hacia ella y le hacía gestos obscenos, queda acreditado no sólo por Cristina sino también por el testigo Sr. Julio, compañero de su centro de trabajo, afirmando que él había presenciado esa conducta.

El cuanto al episodio del día 7 de marzo de 2018 relativo a la persecución con el vehículo, ninguna duda hay de que quien siguió a Cristina fue el acusado porque esta lo reconoció con toda seguridad, así como también su compañero de trabajo, Julio quien la seguía en su vehículo y además se identifica además el vehículo conducido por el acusado en esa persecución, un Peugeot negro, matrícula XI-....-IM, el cual era titularidad de Pedro Antonio según la documental unida al procedimiento.

El relato de la persecución del día 7 de marzo de 2018 responde a las manifestaciones de Cristina y de Julio , vertidas en el plenario, y se corroboran con la declaración de Secundino a quien llamó Cristina por teléfono diciéndole en estado de nerviosismo que el acusado la estaba siguiendo con el coche, ante lo cual llamó a la policía facilitando la matrícula del vehículo. No se advierte contradicciones sustanciales en esos testimonios: identifican al acusado, refieren el trayecto de la persecución desde la salida del centro de trabajo en Parquesol hasta el ambulatorio de la Pilarica, así como el modo de conducción anómalo de Pedro Antonio. Todo ello se confirma por la llamada a la policía del novio de la denunciante y de la diligencia de los agentes identificando a Pedro Antonio El que los acelerones que este daba fueran ante un semáforo en rojo o cuando estaban detenidos por otras incidencias del tráfico, carece de relevancia y no desvirtúa la esencia de lo relatado por esos testigos sobre el seguimiento y la conducta del acusado hacia Cristina.

La sentencia establece que Cristina, a consecuencia de la sensación de miedo y angustia que la conducta de Pedro Antonio le generaba, acudió al centro de Salud los días 15 de marzo y 23 de mayo de 2018 con un cuadro de ansiedad reactiva siéndole prescritos ansiolíticos, tardando en curar diez días de perjuicio exclusivamente básico. Esta conclusión fáctica se apoya en pruebas contundentes. La asistencia al Centro de salud el 15 de marzo se acredita con el acontecimiento 97 y la de 23 de mayo en el acontecimiento 108.

Este último certificado no es un mero justificante de que fue a consulta el día anterior, sino es un verdadero parte de consulta, como así consta reflejado en el propio documento, sin perjuicio de que se aluda -como observación- a la consulta de la fecha anterior. A su vez, la realidad de las lesiones, sus características, entidad y tiempo de curación son extremos acreditados mediante esos partes facultativos y el informe de sanidad del Médico forense. La relación de causalidad entre esta lesión y la conducta del acusado también queda probada porque la conducta desplegada por el acusado se intensificó en esas fechas hasta el punto de efectuar ese seguimiento con el vehículo el día 7 de marzo y los días posteriores ( 8, 9, 10 de marzo) continuaba acechando y molestando a Cristina; porque los facultativos apreciaron un cuadro de ansiedad reactiva precisamente a la situación que estaba viviendo por estos hechos y el informe médico forense corrobora este nexo causal.

El juicio de credibilidad sobre las pruebas establecido en la sentencia ha de mantenerse, habida cuenta: 1.º) que no es función de esta Sala realizar una nueva y personal valoración de la prueba a los efectos de sustituir la de la instancia, pues esa labor le corresponde al Juzgador que dispuso de la percepción directa de dicha prueba en el plenario bajo las garantías de la inmediación y contradicción; y 2.º) que esa motivación de la apreciación probatoria resulta acorde con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, cumpliendo las exigencias de racionalidad exigibles.

En definitiva, concurre una actividad probatoria de cargo válidamente obtenida, que fue introducida en el plenario y sometida a los principios que lo vertebran, la cual es idónea, apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y que ha sido valorada de forma lógica, coherente y razonable en la sentencia, sin observar error alguno en las conclusiones y apreciaciones fácticas fijadas por la Juez de lo Penal en su resolución, que han de mantenerse y confirmarse íntegramente en esta alzada.

TERCERO.- La calificación de los hechos probados, cometidos por el acusado, como constitutivos de un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172. ter del Código Penal, es plenamente correcta la concurrir todos los requisitos que lo integran.

Se constatan, en primer término, unos actos insistentes y reiterados de vigilancia, persecución y aproximación del acusado hacia Cristina. Es una conducta que se desarrolla desde diciembre de 2017 hasta mediados de marzo de 2018. La misma consistió no sólo en múltiples actos de aproximación, se describe que acudía a diario al supermercado donde trabajaba Cristina, en muchas ocasiones más de una vez al día, llegando incluso a seis y ochos veces al día, pasando por la caja donde ella estaba y la miraba fijamente haciéndole gestos obscenos; sino también tuvo lugar la persecución en coche el 7 de marzo por la ciudad de Valladolid con una conducción anómala; y prosiguió sus actos de asechanza los días 8, 9 y 10 de marzo de 2018 tal como se describe en el factum probatorio. Existe perdurabilidad en los actos de acoso.

Este comportamiento del acusado ha provocado una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima pues tenía que ser acompañada a la entrada y salida del trabajo por familiares o compañeros, tuvo que dejar de frecuentar en momentos de ocio la zona de Parquesol donde vivía el acusado; e incluso tuvo que llamar a la policía en alguna ocasión como en el episodio de la persecución y solicitó en diversas ocasiones, debido al miedo, angustia y sufrimiento que provocaba ese acoso, el cambio de centro de trabajo a otro supermercado lo que le fue concedido en diciembre de 2018. Las referidas conductas exceden de la mera molestia o incomodidad, siendo idóneas para provocar una sensación de inquietud y desasosiego permanente en la víctima perturbando su actividad diaria; y efectivamente han ocasionado directamente en aquella una limitación trascendente en aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo alterando gravemente su vida cotidiana.

Por lo tanto, los hechos probados sobrepasan con toda nitidez la mera comisión de un delito leve de coacciones, integrando el delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172.ter del Código Penal, al cubrirse acreditadamente las exigencias típicas que definen dicha conducta punible.

En consecuencia, consideramos correcta la aplicación de dicho delito y del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

CUARTO.- Finalmente, la parte apelante cuestiona la existencia del daño moral que ha sido apreciado en la sentencia, en virtud del cual se fija una indemnización de 2.000 euros a favor de la víctima.

El daño moral comprende, como señala la jurisprudencia, el sufrimiento, el pesar, la angustia que el delito puede originar en la víctima, sin necesidad de ser acreditado específicamente cuando fluya lógicamente del suceso acogido en los hechos probados ( STS 16-5-1998, n.º 702/2013, n.º 1490/2005 de 12 de diciembre y n.º 445/2018 de 9 de octubre..), sin que sea preciso que se concrete en determinadas alteraciones patológicos o psicológicas, siendo valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad.

Pues bien, en el presente caso resulta evidente ese daño moral en Cristina dada la naturaleza y la insistencia de las actuaciones llevadas a cabo por el acusado, tal como se describen en el relato histórico, que naturalmente generaron en Cristina una notable angustia, inquietud y sensación de impotencia durante mucho tiempo, así como un menoscabo grave de su libertad de actuación y experimentar un sentimiento profundo de dignidad vejada.

La cuantificación económica del daño moral derivado del hecho delictivo es tarea reservada al Juzgado de instancia sin que esté sujeta a reglas o baremos predeterminados, de forma que su criterio ha de respetarse salvo que sea claramente injustificado o desproporcionado. En el supuesto aquí revisado, hemos de confirmar totalmente el importe establecido bajo dicho concepto de daño moral por cuanto lo fundamenta en unas bases sólidas y lógicas y su determinación no resulta excesiva sino ponderada y adecuada teniendo en cuenta las circunstancias y entidad de los hechos, la edad de la víctima, la angustia y limitaciones personales que sin duda le ha provocado esta situación, la sensación de impotencia que experimentó a lo largo de ese tiempo y la trascendencia que tuvo en su ámbito laboral y social.

QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio se Confirma la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 34/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el n.º 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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