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Cálculo de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares

30/12/2019
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Orden TEC/1260/2019, de 26 de diciembre, por la que se establecen los parámetros técnicos y económicos a emplear en el cálculo de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional durante el periodo regulatorio 2020-2025, y se revisan otras cuestiones técnicas (BOE de 28 de diciembre de 2019). Texto completo.

ORDEN TEC/1260/2019, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PARÁMETROS TÉCNICOS Y ECONÓMICOS A EMPLEAR EN EL CÁLCULO DE LA RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LOS TERRITORIOS NO PENINSULARES CON RÉGIMEN RETRIBUTIVO ADICIONAL DURANTE EL PERIODO REGULATORIO 2020-2025, Y SE REVISAN OTRAS CUESTIONES TÉCNICAS.

I

La ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares son objeto de una reglamentación singular, debido a las características específicas que presentan derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado. De esta forma se podrá determinar un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en estos sistemas y los ingresos de dicha actividad de producción.

Asimismo, el artículo 14.4 Vínculo a legislación de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que los parámetros de retribución de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional, se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.

Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.

Por su parte, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares desarrolla la metodología para el cálculo de la retribución que percibirán las instalaciones con derecho al régimen retributivo adicional.

Dicha retribución incluirá una retribución por coste fijo con una tasa de retribución similar al del resto de actividades de retribución regulada y una retribución por coste variable de generación que tiene en cuenta los costes de combustible, de operación y mantenimiento y los modos de funcionamiento de un grupo con un rendimiento medio, reforzando el concepto de instalación tipo de titularidad de una empresa eficiente y bien gestionada.

Los parámetros técnicos y económicos de cada una de las instalaciones tipo para el cálculo del régimen retributivo adicional, serán establecidos por orden ministerial para todo el periodo regulatorio siguiente.

Teniendo en cuenta que, en virtud de la disposición adicional primera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019, por la presente orden ministerial se procede a actualizar los parámetros técnicos y económicos de las instalaciones tipo para el cálculo del régimen retributivo adicional aplicable a aquellas instalaciones categoría A que tengan otorgado dicho régimen durante el segundo periodo regulatorio.

II

El artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece el procedimiento por el que se actualiza el conjunto de parámetros técnicos y económicos de cada una de las instalaciones tipo que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional.

De esta forma, dispone que, por orden de la actual Ministra para la Transición Ecológica, se establecerá el conjunto de parámetros técnicos y económicos de cada una de las instalaciones tipo que se utilizarán durante todo el periodo regulatorio siguiente.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá un informe antes del 15 de febrero del último año de cada periodo regulatorio incluyendo una propuesta del conjunto de parámetros de cada instalación tipo.

Por su parte, las empresas titulares de los grupos deberán presentar cada año los valores auditados de los costes incurridos en el año anterior.

Asimismo, el apartado 3 del artículo 21 establece que los parámetros técnicos y económicos que podrán ser revisados antes del inicio de cada periodo regulatorio son los siguientes:

a) Los valores unitarios de referencia y el coeficiente de corrección para el cálculo del valor estándar de la inversión, aplicables a aquellos grupos para los que no se haya dictado resolución de reconocimiento del régimen retributivo adicional.

b) Los valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijo y los factores de corrección.

c) Los valores de los parámetros técnicos de liquidación (a(i), b(i), c(i), a’(i) y b’(i)) y económicos de liquidación (O&MVLI y d) utilizados para el cálculo de los componentes de la retribución por costes variables de generación.

En cuanto a la tasa de retribución financiera anual, ésta podrá ser revisada de acuerdo con el artículo 28 del precitado real decreto, por lo que queda fuera del alcance de la presente norma.

III

Si bien, en el momento de iniciar la tramitación de la presente orden no se había recibido de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debido al impacto económico que tiene sobre el sistema, se consideró necesario adecuar los parámetros para el segundo periodo regulatorio con la mejor información disponible. Por lo que se sometió a trámite de audiencia e informe de la mencionada Comisión una propuesta de parámetros técnicos y económicos para el segundo periodo regulatorio referida en el artículo 21.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

De acuerdo con lo anterior, para los parámetros de liquidación, se han considerado los valores auditados de costes de los titulares de las instalaciones que tienen otorgado régimen retributivo adicional en el primer periodo regulatorio. A estos efectos, se consideran los valores auditados correspondientes a los ejercicios en los que ya resulta de aplicación el marco normativo vigente y para los que existe información auditada disponible, que son 2015, 2016, 2017 y 2018. Partiendo de estos valores auditados de costes se han establecido parámetros de liquidación necesarios para realizar la actividad de producción por una empresa eficiente y bien gestionada.

Asimismo, se ha tenido en consideración la situación prevista de funcionamiento de determinados grupos de producción de energía eléctrica de acuerdo a los históricos de funcionamiento y, en su caso, a las circunstancias particulares puestas de manifiesto por el titular de la instalación en cumplimiento de requisitos medioambientales.

Por otra parte, la revisión de los parámetros técnicos de liquidación (a(i), b(i), c(i), a’(i) y b’(i)) partirá del resultado de las pruebas de rendimiento realizadas por el titular y supervisadas por el operador del sistema, sobre los grupos que integran las familias tipo, según lo establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Adicionalmente, para aquellas familias tipo que actualmente no incluyen ningún grupo generador, pero para las que se disponía de parámetros técnicos y económicos en el primer periodo regulatorio se mantienen los mismos valores para el segundo periodo regulatorio al ser instalaciones tipo recogidas en la disposición final primera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

IV

Adicionalmente, en la presente orden se revisan otras cuestiones técnicas, algunas de las cuales tuvieron audiencia en la tramitación de la Orden TEC/1172/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de Las Illes Balears y se modifica la metodología de cálculo del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción de los territorios no peninsulares.

Las cuestiones revisadas son relativas a potencias y mínimos técnicos, entre otros, y adicionalmente se revisa el combustible autorizado para algunos grupos.

V

Por otra parte, la retribución de los grupos generadores en los territorios no peninsulares está muy afectada por los precios de los combustibles, incluyendo en este precio una parte correspondiente a logística. Cabe destacar que a partir del 1 de enero de 2020 entran en vigor nuevos requerimientos medioambientales que afectan al transporte marítimo motivados por la Directiva 2016/802 del Parlamento europeo y de la Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, afectando estos cambios al aprovisionamiento de combustibles en los territorios no peninsulares. Asimismo, la naturaleza de estos aprovisionamientos en los territorios no peninsulares, en cuanto a capacidad de almacenamiento y gestión de los combustibles, deriva en una subida de los precios de logística de los mismos. Como consecuencia de lo anterior, deben ser revisadas las referencias de los precios de producto y logística de los combustibles autorizados de forma que se reflejen las nuevas condiciones de mercado en las que operan los grupos generadores en los territorios no peninsulares.

VI

La revisión de los anteriores parámetros y otras cuestiones técnicas que se revisan en la presente orden se llevan a cabo en virtud de lo establecido en el artículo 21 y de la habilitación a la actual Ministra para la Transición Ecológica recogida en la disposición final segunda. 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

Lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y sometido a trámite de audiencia de los interesados.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 19 diciembre de 2019, resuelvo:

Primero. Parámetros técnicos y económicos de retribución para el segundo periodo regulatorio.

Los parámetros técnicos y económicos de retribución revisados para el segundo periodo regulatorio serán los que figuran en el Anexo I de la presente orden.

Segundo. Modificación de los componentes del precio de combustibles a efectos de liquidación.

Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, antes de que transcurran 3 meses desde la entrada en vigor de esta orden se revisarán los precios de producto y logística a emplear en la determinación del precio de combustible para la determinación del régimen retributivo adicional aplicable a las instalaciones de producción ubicadas en dichos territorios.

Los precios de combustibles derivados de lo previsto en el apartado anterior tendrán efectos en la determinación del régimen retributivo adicional desde el inicio del segundo periodo regulatorio.

Tercero. Modificación del anexo XIII del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Se modifica el anexo XIII del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, en los términos referidos en el Anexo II de la presente orden.

Cuarto. Eficacia.

Los apartados primero y segundo de la presente orden surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2020.

El apartado tercero de la presente orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio para la Transición Ecológica en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30.4 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Anexos

Omitidos.

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