LOS LÍMITES DE UNA SENTENCIA TRASCENDENTE
Vaya por delante que estas reflexiones a vuelapluma no pretenden ser un análisis depurado del contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) citada ni de sus consecuencias.
Para empezar, debe recordarse que el objeto de la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo fue la prisión provisional de un sometido a enjuiciamiento que, durante el juicio oral, adquirió la condición de parlamentario, al hilo de una solicitud de salida para tomar posesión de su cargo. El tribunal europeo se ciñe a esta cuestión, hasta el punto de que se preocupa muy mucho de aclarar que “es al tribunal remitente a quien incumbe apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras Vies en otros posibles procedimientos, como los mencionados en el apartado 30 de la presente sentencia”. En el apartado 30 se afirmaba que “en su auto de remisión, el Tribunal Supremo señala, en primer lugar, que las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que plantea al Tribunal de Justicia no se han suscitado en el marco de la preparación de la sentencia en la causa principal contra el Sr. Junqueras Vies, sino en el contexto del recurso de súplica interpuesto por este contra el auto mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia. Estima, asimismo, que el tratamiento procesal de este recurso no condiciona el contenido del pronunciamiento sobre la causa principal, al margen de la eventual eficacia, que califica de ‘refleja o indirecta’, que pudieran originar los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso de salida del centro penitenciario”.
La clave del asunto es el contenido del artículo 71 de la Constitución, que delimita el alcance de la inmunidad parlamentaria en nuestro ordenamiento y, por efecto reflejo, el de los miembros del Parlamento Europeo. Pues bien, la inmunidad en España se refiere a un momento preciso y anterior al juicio oral, cual es la inculpación, una de cuyas manifestaciones es el procesamiento. Nótese, además, que la Constitución únicamente veda la detención -salvo en el supuesto de delito flagrante-, pero no la adopción de una posterior medida cautelar judicial, como se desprende del artículo 6 de la Ley de 9 de febrero de 1912: “Mientras que el Senado o el Congreso no resuelvan sobre la autorización pedida, se suspenderán las diligencias de las causas, excepto las encaminadas a la reforma de los autos y providencias en que con anterioridad se hubiese acordado la detención, prisión o procesamiento”. Resultaría absurdo que no se pudiera acordar la prisión provisional de un diputado investigado por homicidio hasta que no se hubiera concedido el suplicatorio, con el riesgo de fuga patente que existiría en tal caso. No sería la primera vez, y ello ha ocurrido en algún parlamento autonómico, que haya acudido un diputado custodiado a las sesiones que se han ido celebrando en dicha situación.
En este contexto deben destacarse dos cosas: la primera, que Junqueras adquirió la condición de parlamentario europeo una vez comenzado el juicio oral, fuera por tanto del momento procesal en que se sitúa la necesidad de suplicatorio. En segundo término, que la posterior sentencia del Tribunal de la UE se refiere a una medida cautelar que ya se ha extinguido. El fallo se refiere en exclusiva al levantamiento de dicha medida para adquirir la condición de parlamentario, según su tenor literal. En este momento, la situación procesal es notoriamente distinta: la prisión provisional se ha extinguido y ahora el recurrente se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad y las privativas de derechos correspondientes.
Nos hallaríamos ante una situación muy parecida a la que se le presenta al Tribunal Constitucional cuando declara, años después de la terminación de un proceso penal y con pena en cumplimiento, que la medida de prisión en su día acordada fue indebida y que procede declarar su nulidad. Es evidente que ello ni afecta a la pena impuesta ni a su cumplimiento.
Una última reflexión respecto a quienes también obtuvieron escaño en el Parlamento Europeo en la misma ocasión, Carles Puigdemont y Toni Comín: si bien puede aplicárseles la doctrina fijada por la sentencia y previsiblemente, por una vía u otra, será preciso solicitar un suplicatorio, no podemos olvidar que la situación en que se encuentran es la de procesados rebeldes, puesto que se han negado a comparecer ante el tribunal que les reclama. No sería descartable que, en estas circunstancias, se aplicase el artículo 6 de la Ley de 1912 antes citada y, debidamente custodiados, completasen los trámites de jura o acatamiento de la Constitución.