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El significado de los juramentos y las promesas en Política; por Gerardo Pérez Sánchez, profesor de Derecho Constitucional de la ULL

16/12/2019
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El día 10 de diciembre se ha publicado, en el diario Faro de Vigo un artículo de Gerardo Pérez Sánchez en el cual el autor opina sobre las fórmulas usadas por algunos de los diputados y senadores a la hora de jurar o prometer su acatamiento a la Constitución.

EL SIGNIFICADO DE LOS JURAMENTOS Y LAS PROMESAS EN POLÍTICA

El 3 de diciembre se constituyeron las nuevas Cortes Generales y, como en las últimas ocasiones, afloraron las polémicas sobre las fórmulas usadas por algunos de los diputados y senadores a la hora de jurar o prometer su acatamiento a la Constitución, requisito previo al pleno acceso al cargo público para el que han sido elegidos. Así, algunos de esos cargos electos reinventaron el enunciado inicialmente previsto para cumplir con el trámite, añadiendo menciones a los "presos políticos", la "república catalana" o "vasca", a las denominadas “Trece Rosas”, al planeta o la "España vaciada". La discusión sobre este formalismo es doble. Por un lado, en cuanto se refiere al valor de un acto como ese en relación a las consecuencias ante un posible incumplimiento del compromiso que lleva aparejado. Por otro, en lo que respecta al rigor de someter una elección democrática y popular a una condición formal de tal calibre.

Conforme al artículo 20 del Reglamento del Congreso, el diputado proclamado electo adquirirá su plena condición cuando cumpla una serie de requisitos, siendo uno de ellos “prestar en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución”. No es una cuestión aplicable exclusivamente a los parlamentarios. El Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, por el que se establece la fórmula de juramento en cargos y funciones públicas, indica la misma obligación para el acceso a cualquier cargo público en las Administraciones. En el mismo sentido, el artículo 108.8 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General refiere que "en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer su acatamiento a la Constitución”.

Una vez que se realiza ese trámite y la persona ocupa con plenitud jurídica su escaño. El posible incumplimiento del juramento o promesa no conlleva una consecuencia jurídica prevista como tal en nuestro ordenamiento jurídico. No equivale al acto de juramento o promesa de decir la verdad tomado a los testigos que prestan declaración en los juicios, quienes, si se verifica que han mentido, se exponen a la apertura de un procedimiento penal por falso testimonio que acarrea penas de prisión. Si un diputado o senador incumple la Constitución a posteriori, solo será castigado si tal incumplimiento está sancionado autónomamente en alguna ley, pero no por el hecho en sí de faltar a su juramento o promesa. Nos hallamos ante un supuesto similar al de la inobservancia de una promesa electoral. Podrá ser castigado por su electorado en unas futuras elecciones, pero tomará la forma de una consecuencia política, no jurídica. En ese sentido, el acto formal de jurar o prometer la Constitución no posee relevancia alguna de cara al futuro. Consiste en un protocolo, una formalidad, una ceremonia, una solemnidad, un ritual, cuyo valor es el que cada uno quiera le otorgar a la palabra dada. Cuestión de honorabilidad, no de legalidad.

Pero, si bien dicha promesa o juramento pierde significación jurídica de cara al futuro, dicho acto formal sí conlleva unas consecuencias jurídicas claras antes de acceder al cargo, sobre todo cuando no se realiza, puesto que es un requisito previo para alcanzar en plenitud la condición de diputado o senador.

Durante muchas legislaturas esta formalidad jamás generó controversia. Sin embargo, con el paso de los años, varios cargos electos comenzaron a introducir modificaciones en las fórmulas de juramento o promesa (interpretadas por algunos como un fraude al entender que esa alteración encierra el propósito de manifestar justo lo contrario de lo que se persigue, es decir, que en el fondo supone una manifestación de que no se va a acatar la Constitución), por lo que se estaría ante el incumplimiento de una obligación legal que sí acarrea una clara consecuencia legal: la no adquisición de la condición plena de diputado o senador.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1991 se consideró constitucional que se añadiese la coletilla “por imperativo legal” a la fórmula del acatamiento. El motivo también era doble. En primer lugar, porque ese añadido no suponía una negación del acatamiento, que se proclamaba acto seguido. En segundo, porque lo que se añadía era una redundancia. Es evidente que la ceremonia tiene lugar porque así lo impone una norma con rango legal. No se trata, pues, de un acto voluntario. Es como si quienes pagamos impuestos añadimos en nuestra Declaración de la Renta que lo hacemos porque nos obliga la ley. Se trata de una manifestación, por obvia, completamente innecesaria.

Sin embargo, actualmente las variaciones que se introducen -mucho más imaginativas- ni son tan obvias ni resultan tan inocuas para la validez del acatamiento. Provienen de representantes de partidos políticos que defienden pública y hasta orgullosamente la desobediencia civil en un Estado Democrático y de Derecho, que se jactan de no reconocer la autoridad del Tribunal Constitucional y que apuestan decididamente por la modificación de la forma de Estado y de Gobierno sin seguir los procedimientos de reforma establecidos. En ese contexto, procede decidir qué hacer con los juramentos o promesas donde los “añadidos” son de tal entidad que suponen de facto una matización significativa o un quebrantamiento del respeto a nuestra Carta Magna.

Según nuestra jurisprudencia, imponer un requisito como éste no vulnera en absoluto el derecho fundamental de todo candidato al acceso y al ejercicio del cargo público, pues dicho derecho "no comprende el de participar en los asuntos públicos por medio de representantes que no acaten formalmente la Constitución" (sentencia 101/1983, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional). El acto de juramento o promesa es individual y, como dice el Tribunal Supremo, no puede entenderse cumplido de manera implícita por el acceso a un cargo o a un empleo público, ni tampoco puede entenderse cumplimentado de forma tácita en otros deberes, como el de "actuar en el ejercicio de sus funciones". Evidentemente, no se trata de que los diputados y senadores renuncien ni a modificar ni a variar la Constitución. No ha de interpretarse como una adhesión ideológica al texto constitucional, ni tampoco como una conformidad plena a su contenido. Nuestra Constitución, como norma de cabecera de un Estado democrático plural, respeta las ideologías que defienden su modificación por los cauces procedimentales previstos. Dicho de otra manera, el candidato se compromete a respetar el ordenamiento jurídico, aunque pueda defender cambiarlo y su discurso difiera de las reglas vigentes en ese momento.

A mi juicio, dos son las opciones sobre las que hay que decantarse. Si, efectivamente, dotamos a ese requisito de verdadera virtualidad jurídica o, por el contrario, si lo asimilamos a una mera formalidad vacía de significado real, una suerte de florero inútil al que nadie hace caso y cuya antigüedad y tradición histórica mantienen relegado en una esquina. En todo caso, opino que la doctrina del Tribunal Constitucional de principios de los años noventa ya ha quedado desfasada ante estas nuevas realidades que urge afrontar. De todas formas, hay que diferenciar entre las formas de acatamiento de la Constitución para acceder al cargo público que son mersamente criticables o inapropiadas, de las formas que no suponen un acatamiento en puridad. Sea como fuere, muchos dirigentes pretenden convertir las Cortes en un escenario para su lucimiento polémico y para para la controversia hueca y vacía de verdadero significado. En definitiva, están transformando el Parlamento en un “reality show” cutre.

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