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Ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas

12/11/2019
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Decreto 85/2019, de 8 de noviembre, de ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas (BOCAIB de 8 de noviembre de 2019) Texto completo.

DECRETO 85/2019, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS

Preámbulo

El desarrollo educativo de la ciudadanía permite la participación social, democrática, responsable y libre, por lo que se hace patente, cada vez más, que hay que garantizar que todas las personas reciban un nivel formativo de calidad para actualizar sus competencias y conocimientos que les permita adaptarse a una sociedad adelantada en la cual están inmersas.

Las enseñanzas de educación secundaria para personas adultas (ESPA) tienen la finalidad de proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, y conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales y participar de la vida activa con responsabilidad y competencia; por eso se tiene que posibilitar que las personas puedan combinar la formación con la actividad laboral u otras actividades sociales y culturales.

La Recomendación 2006/962/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, de 18 de diciembre de 2006, insta a los estados miembros a desarrollar la oferta de las competencias clave como una combinación de conocimientos, de capacidades o destrezas y de actitudes adecuadas al contexto, y las identifica como aquellas que todas las personas requieren para su realización y desarrollo profesional, así como para la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 68.1 que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica tienen que contar con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

La misma Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, en el apartado 9 del artículo 67 Vínculo a legislación, introducido por la Ley Orgánica 8/2013, dispone que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de las personas adultas que conduzcan a la obtención de las titulaciones establecidas en la misma Ley Orgánica. Este aspecto también está establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el cual se establece el currículo básico de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, modificado por el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio Vínculo a legislación, por el cual se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y de bachiller, de acuerdo con lo que se dispone en el Real Decreto ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

La Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de normalización lingüística y el artículo 7 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, en concordancia con los artículos 4 Vínculo a legislación y 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, reconocen la lengua catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos.

La Ley 4/2006, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears determina los principios generales de la educación y la formación permanentes de las personas adultas, establece las características generales, los programas y las modalidades de las enseñanzas dirigidas a la población adulta, y es el marco de referencia que debe tomarse en cuenta para el desarrollo normativo relativo a las acciones educativas y formativas para las personas adultas.

La disposición adicional primera del Decreto 34/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el cual se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, modificado por el Decreto 29/2016, de 20 de mayo, por el cual se modifica el Decreto 34/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el cual se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, dispone que el consejero de Educación, Cultura y Universidades tiene que establecer mediante la normativa correspondiente los currículos, la estructura, la organización y la evaluación de las enseñanzas para personas adultas que conducen a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Así, la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la cual se desarrolla el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, modificada por la Orden del consejero de Educación y Universidad de 23 de mayo de 2016, desarrolló algunos de los artículos del Decreto 34/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación.

El Decreto 39/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, con las modificaciones incorporadas por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2011, indica que todos los alumnos, con independencia de sus especificidades individuales o de carácter social, tienen derecho a una educación adecuada a sus necesidades y características. Las medidas de atención a la diversidad deben orientarse a dar respuesta a las necesidades educativas de los alumnos para que puedan alcanzar los objetivos y, en su caso, las competencias básicas de las diversas etapas educativas, y en ningún caso pueden suponer discriminación que dificulte este logro y la titulación correspondiente. La atención a la diversidad se regirá por los principios de calidad, equidad, igualdad de oportunidades, normalización, integración e inclusión e igualdad entre mujeres y hombres, y debe garantizar la accesibilidad universal y la cooperación de la comunidad educativa.

Por otra parte, respecto a la titulación de graduado en educación secundaria obligatoria, el Real Decreto Ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, modifica la disposición final quinta de esta ley y establece en el punto 2 que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político para la Educación, la evaluación regulada en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se considerará muestral y tendrá una finalidad diagnóstica. Así, se evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística y la competencia social y cívica teniendo como referencia principal las materias generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en cuarto de educación secundaria obligatoria, y esta evaluación no tendrá efectos académicos.

Por medio de este Decreto se establece la regulación y organización de la educación secundaria para las personas adultas, con un currículo basado en las características, intereses y peculiaridades de la población adulta. Además, permite que esta etapa pueda ser cursada en régimen presencial, semipresencial y a distancia, de manera que se dé respuesta a las diferentes condiciones y necesidades del alumnado.

Así, se pretende actualizar las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas de cara a las necesidades y demandas de la sociedad de hoy y de un futuro y se propone una ordenación curricular que facilite y potencie la formación de las personas adultas partiendo de la idea de un individuo socializado con un bagaje diverso, presuponiendo que el interés por la formación es una decisión personal, no obligatoria, y que esta formación, generalmente, no consiste en su actividad principal, hecho que incide en el tiempo que se puede dedicar al estudio. Por tanto, es necesario organizar las enseñanzas de manera flexible para facilitar la adaptación de la oferta a la diversidad de intereses, ritmos y estilos de aprendizaje.

Esta organización de la educación secundaria para personas adultas (ESPA) permite reanudar la formación a todas aquellas personas que, por diferentes motivos, abandonaron su proceso formativo o no consiguieron acabar la educación secundaria obligatoria con éxito en los centros ordinarios, por lo que facilita la obtención de la titulación necesaria y una mayor confianza y autoestima personal para encarar nuevos retos formativos o laborales.

En una sociedad intercultural e integradora la ESPA permite a las personas recién llegadas integrarse en nuestro sistema educativo y acceder a una formación reglada que les garantice nuevas expectativas y oportunidades.

El currículo establecido en este Decreto comprende los principios esenciales de la propuesta educativa. En los anexos se describen, para cada ámbito de conocimiento, los contenidos, los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables, los objetivos, las orientaciones metodológicas y la contribución de la materia al desarrollo de las competencias clave. Estos elementos del currículo tienen que ser desarrollados, completados y aplicados por los centros docentes, de acuerdo con el principio de autonomía pedagógica y en función de las características del grupo de alumnos, del equipo docente responsable de aplicarlos, de las características del centro y del entorno donde está ubicado.

El presente Decreto se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria que recoge el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo de las administraciones públicas.

Así, se ajusta al principio de necesidad, ya que el desarrollo del currículo y las reglas de ordenación correspondientes a la educación secundaria obligatoria para personas adultas, objeto de esta norma, son imprescindibles a fin de que esta enseñanza pueda impartirse y adaptarse a los requerimientos de formación de la población de las Illes Balears.

Por otra parte, se ajusta al principio de eficacia, dado que constituye un desarrollo de la misma Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013 Vínculo a legislación, y de la Ley 4/2006, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears.

Asimismo, se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para hacer posible el currículo conducente a la titulación de graduado en educación secundaria obligatoria para personas adultas y no existen otras medidas, que no sean normativas, que permitan la obtención de esta titulación, además de facilitar que, en una sociedad intercultural e integradora, las personas recién llegadas se integren en nuestro sistema educativo y puedan recibir una formación reglada que les garantice nuevas expectativas y oportunidades.

Se ajusta al principio de seguridad jurídica, vista la Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, de 18 de diciembre de 2006, que insta a los estados miembros a desarrollar la oferta de las competencias clave como una combinación de conocimientos, de capacidades o destrezas y de actitudes adecuadas al contexto y las identifica como aquellas que todas las personas requieren para su realización y desarrollo profesional, así como para la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo. También se atiende a la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación que, en el apartado 9 del artículo 67 Vínculo a legislación, introducido por la Ley Orgánica 8/2013, dispone que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículo específicos para la educación de las personas adultas que conduzcan a la obtención de las titulaciones establecidas en la misma Ley Orgánica.

En aplicación del principio de transparencia, en la tramitación de este Decreto se ha posibilitado la participación de los centros de educación de personas adultas, de la asociación de directores y directoras de centros de personas adultas y del conjunto de la ciudadanía en el periodo de exposición pública.

También, en un futuro, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 130.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 habrá que revisar si las disposiciones de la norma han conseguido los objetivos previstos.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, con el acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación, con informe del Consejo Escolar, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 8 de noviembre de 2019,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto regular la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas (ESPA) y establecer el currículo.

2. Este Decreto es de aplicación en todos los centros de las Illes Balears que imparten educación secundaria para personas adultas que conduce a la obtención del graduado en educación secundaria obligatoria.

Artículo 2

Personas destinatarias

1. La educación secundaria para personas adultas que conduce a la obtención del graduado en educación secundaria obligatoria está dirigida a personas mayores de dieciocho años o a personas que cumplen esta edad el año natural en el que se matriculan para cursar estos estudios.

2. Excepcionalmente, pueden cursar estos estudios las personas mayores de dieciséis años que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Disponer de un contrato laboral con un horario de trabajo que no les permita asistir a los centros educativos en régimen ordinario.

b) Ser deportistas de alto rendimiento o de alto nivel.

c) Cumplir medidas de justicia juvenil impuestas por los juzgados de menores en el marco de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, de responsabilidad penal de los menores.

3. Los alumnos menores de edad y mayores de dieciséis años que se encuentren en alguna de las situaciones indicadas tienen que aportar la documentación que lo acredita en el momento de inscribirse para acceder a las enseñanzas de formación para personas adultas que conducen al título de graduado en educación secundaria obligatoria.

4. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación tiene que establecer las medidas oportunas que permitan dar una atención adecuada a las personas adultas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo.

5. La población reclusa debe tener garantizado, en los centros penitenciarios, el acceso a estas enseñanzas.

Artículo 3

Centros

1. La educación secundaria para personas adultas (ESPA) tiene que impartirse en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados.

2. El director general de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores tiene que dictar las instrucciones sobre la organización y el régimen de funcionamiento específicos de los centros de educación de personas adultas dependientes de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 4

Matriculación

1. Los centros docentes tienen que fijar los horarios de matriculación de acuerdo con el calendario del proceso de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas de personas adultas fijado por la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado.

2. Los alumnos que cumplen los criterios que se determinan en este Decreto pueden matricularse, en cada periodo de matriculación que se establezca, en tantos ámbitos o módulos como quieran, de cualquier modalidad, siempre que reúnan los requisitos de acceso.

Artículo 5

Finalidad de las enseñanzas

1. Las finalidades de las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas son promover el aprendizaje a lo largo de la vida para que todas las personas tengan oportunidades de formación, respetando la diversidad, y proporcionar los medios para la adquisición de habilidades y conocimientos que contribuyan al desarrollo y la actualización de las competencias clave en la medida necesaria para prepararlas para otros aprendizajes y para la vida laboral.

2. Las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas tienen que:

a) Garantizar una oferta educativa para las personas adultas que quieran actualizar, completar o ampliar los conocimientos y aptitudes para el desarrollo personal y profesional y obtener la titulación de graduado en educación secundaria obligatoria.

b) Facilitar información y orientación respecto a las modalidades e itinerarios de aprendizaje y respecto a otros estudios existentes y las posibilidades de acceso.

Artículo 6

Competencias clave

1. Las competencias clave para las personas adultas se corresponden con las de la etapa de la educación secundaria obligatoria, entendiendo por competencia la capacidad de utilizar los conocimientos y las habilidades de manera transversal e interactiva en contextos y situaciones que requieren la intervención de conocimientos vinculados a diferentes saberes, la reflexión y el discernimiento, teniendo en cuenta la dimensión social de cada situación.

2. El desarrollo de las competencias clave tiene que favorecer la integración de los diferentes aprendizajes e impulsar la transversalidad de los conocimientos, la identificación de los contenidos y los criterios de evaluación que tienen carácter básico y la toma de decisiones relativas al proceso de aprendizaje.

3. En las enseñanzas de la educación secundaria para las personas adultas, se identifican como competencias clave las siguientes:

a) Competencia lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa personal y profesional.

g) Conciencia y expresiones culturales.

4. La organización de las actividades y el funcionamiento de los centros educativos, las formas de relación y de comunicación que se establezcan en la comunidad educativa y la relación con el entorno tienen que contribuir a la consolidación de las competencias clave.

Artículo 7

Objetivos

Las enseñanzas de la educación secundaria para personas adultas tienen que contribuir a la adquisición de conocimientos y al desarrollo de las habilidades y las competencias que permitan a las personas adultas alcanzar los objetivos siguientes:

a) Adquirir formación básica para ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas que les permitan el acceso a otras enseñanzas.

b) Desarrollar capacidades para regular los propios aprendizajes, los hábitos de trabajo y de estudio, la iniciativa personal y profesional y el trabajo cooperativo.

c) Conocer y valorar las características históricas, geográficas, sociales, lingüísticas, culturales y del entorno natural como elementos de la propia identidad, así como fomentar el respeto a otras culturas y la inclusión en la sociedad de las personas recién llegadas.

d) Participar en actividades de grupo, relacionarse con otras personas con actitudes de flexibilidad, solidaridad, empatía y respeto y rechazar cualquier tipo de discriminación.

e) Desarrollar las capacidades de buscar, seleccionar, tratar y comunicar información utilizando fuentes diversas, en particular las que requieren el uso de las nuevas tecnologías, y saber interpretar la información con espíritu crítico.

f) Alcanzar competencias comunicativas suficientes para comprender y producir mensajes orales y escritos con calidad, autonomía y creatividad en lengua catalana, lengua castellana y, al menos, en una lengua extranjera.

g) Conocer y comprender los aspectos básicos del funcionamiento del propio cuerpo y de las consecuencias de los actos y las decisiones personales para la salud individual y colectiva.

h) Desarrollar un sentimiento de autoestima que permita participar con criterio propio y de manera equilibrada en el contexto social, así como valorar el esfuerzo y la superación personal para contribuir al bienestar individual y colectivo.

i) Promover y favorecer la resolución pacífica de los conflictos y la igualdad de género, rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo y los comportamientos sexistas.

j) Orientar y motivar a las personas adultas en relación con el conjunto de acciones que hay que llevar a cabo en su proceso de aprendizaje con el fin de adquirir competencias y mejorar su empleabilidad y su calidad de vida, especialmente de los colectivos más vulnerables.

Artículo 8

Principios metodológicos

1. La metodología tiene que ser flexible, abierta, basada en el autoaprendizaje y debe tener en cuenta las experiencias, de manera que responda a las capacidades, los intereses, las necesidades y la disponibilidad horaria de las personas adultas.

2. La metodología debe tener como finalidad potenciar la adquisición, consolidación y ampliación de las competencias clave del aprendizaje permanente mediante procesos de aprendizajes significativos para el alumno conectados con las vivencias cotidianas de las personas adultas.

3. El diseño de las actividades formativas tiene que partir del bagaje cultural y las experiencias previas del alumnado y debe responder a sus capacidades, intereses y necesidades.

4. Las tareas propuestas tienen que facilitar el autoaprendizaje y el desarrollo de la autonomía, la iniciativa personal y la responsabilidad hacia un aprendizaje permanente que fomente el éxito en el actual y en el futuro itinerario formativo.

5. El planteamiento de las actividades debe tomar en consideración el componente social del proceso de aprendizaje y contribuir a la formación en aptitudes de comunicación, de cooperación y la implicación en el contexto social y cultural.

6. Los centros docentes pueden diseñar e implementar metodologías globalizadoras del aprendizaje con una coordinación adecuada entre los docentes sobre las estrategias didácticas, teniendo en cuenta las características del alumnado.

Artículo 9

Tratamiento de las lenguas

1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tiene que utilizarse como lengua vehicular de las enseñanzas y en las actividades internas y externas de la comunidad educativa, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los centros docentes deben realizar un tratamiento metodológico de las lenguas oficiales teniendo en cuenta el contexto sociolingüístico para garantizar el conocimiento de las dos lenguas por parte de todo el alumnado. Este tratamiento también tiene que incluir el aprendizaje de una lengua extranjera.

3. Todos los centros deben elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico propio que establezca pautas de uso de la lengua catalana para todas las personas de la comunidad educativa, y han de prever la acogida personalizada de todo el alumnado, y especialmente del recién llegado. El proyecto lingüístico tiene que adaptar estos principios a la realidad sociolingüística del entorno.

4. La lectura tiene que fomentarse en todas las materias como factor básico para el desarrollo de las competencias clave y para alcanzar los objetivos de la etapa educativa.

Artículo 10

Tutoría y orientación

1. La tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional constituyen un elemento fundamental en esta etapa y es una responsabilidad inherente a la función docente. Todo el profesorado tiene que cooperar en la orientación adecuada del alumnado, en la detección de necesidades específicas de apoyo, en las propuestas y aplicación de medidas de acompañamiento, en la evaluación de los resultados y en la pertinente información a los alumnos y, si procede, a las familias.

2. Cada alumno debe tener un profesor tutor designado por el director, a propuesta del jefe de estudios, que tiene que coordinar la intervención educativa del profesorado que le imparte docencia.

3. Los centros deben elaborar un plan de acción tutorial y de orientación que tiene que incluir las medidas que posibiliten la aplicación de lo que se establece en este artículo, así como las que el mismo centro determine en relación con la acción tutorial y de orientación. Este plan tiene que recoger los criterios para la orientación y la tutoría que fije el claustro del profesorado.

4. El jefe de estudios ha de coordinar el trabajo de los tutores y tiene que mantener las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.

5. El profesor tutor debe ejercer las funciones siguientes:

a) Orientar académicamente y profesionalmente a los alumnos con la finalidad de mejorar y favorecer la integración en el centro docente, las relaciones sociales, la motivación y el esfuerzo y permitir el éxito en el proceso de aprendizaje y la toma de decisiones futuras de acuerdo con sus capacidades, necesidades e intereses.

b) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial, así como en aquellos planes institucionales que se determinen.

c) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de los cuales es tutor.

d) Organizar y presidir las sesiones de evaluación de los alumnos de los que es tutor.

e) Facilitar la integración del alumnado en el centro y fomentar la participación en las actividades que se realicen.

f) Ayudar de manera individualizada a los alumnos a desarrollar hábitos y estrategias adecuadas para el estudio y la organización del trabajo, de acuerdo con la situación personal de cada uno.

g) Canalizar las demandas e inquietudes del alumnado e interceder, en colaboración con los representantes del alumnado, en los diversos ámbitos y, en su caso, ante el resto de profesores y el equipo directivo en los problemas que se produzcan.

h) Informar al profesorado, al alumnado y, si procede, a las familias de los menores de edad, de todo lo que sea necesario en relación con las actividades docentes y complementarias y el rendimiento académico.

i) Otras funciones que le puedan encomendar el director; el jefe de estudios, en el ámbito de sus competencias, o la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, en el ámbito de su potestad reglamentaria.

6. Al finalizar los estudios de educación secundaria para personas adultas debe entregarse a los alumnos que titulen o, en su caso, a las familias o tutores legales en el caso de menores de edad, un dosier de consejo orientador que incluya un informe motivado del grado de consecución de los objetivos de la etapa y de la adquisición de las competencias correspondientes. El consejo orientador puede incluir una recomendación con la finalidad de orientar al alumno sobre otras opciones formativas. Este consejo orientador tiene que incluirse en el expediente del alumno.

Artículo 11

Atención a la diversidad

1. En la planificación de las actividades curriculares debe preverse la diversidad en el alumnado con el fin de desarrollar los diferentes módulos y ajustar, si hace falta, la programación prevista a las necesidades de los alumnos con adaptaciones curriculares no significativas.

2. Los alumnos que tienen dificultades para superar uno o más módulos del currículo pueden cursar, como refuerzo, otras enseñanzas que los centros impartan como parte de su oferta.

Artículo 12

Currículo

1. El currículo de la educación secundaria para personas adultas tiene la finalidad de dotar al alumnado de las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica para poder obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria.

2. El currículo consta de los elementos siguientes: objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y metodología didáctica. Este figura en el anexo 1 de este Decreto.

3. Los centros tienen que desarrollar, completar y concretar, si procede, los currículos de los diferentes módulos y ámbitos establecidos en el anexo mediante la concreción curricular correspondiente. En esta concreción se tienen que integrar los objetivos establecidos en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 13

Estructura

1. El currículo de la educación secundaria para personas adultas (ESPA), con la finalidad de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con otras responsabilidades y actividades, se estructura de forma modular en tres ámbitos:

a) Ámbito de la comunicación, que incluye los aspectos básicos del currículo de educación secundaria obligatoria de las materias de lengua catalana y literatura, lengua castellana y literatura y primera lengua extranjera.

b) Ámbito científico-tecnológico, que incluye los aspectos básicos del currículo de educación secundaria obligatoria de las materias de biología y geología, física y química, matemáticas, matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas, matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas, tecnología, y los relacionados con la salud y el medio natural en el currículo de educación física.

c) Ámbito social, que incluye los aspectos básicos del currículo de educación secundaria obligatoria de las materias de geografía e historia y los aspectos de percepción que recoge el currículo de educación plástica, visual, audiovisual y música.

2. En la concreción curricular que deben realizar los centros tienen que incluirse, en todos o en algunos de los tres ámbitos descritos, aspectos básicos del currículo de las materias de cultura clásica, economía, iniciación a la actividad emprendedora y empresarial y tecnologías de la información y la comunicación.

3. Cada uno de los ámbitos se distribuye en dos niveles (nivel I y nivel II), y cada uno de los niveles se organiza al mismo tiempo en módulos. Cada nivel tiene que poder realizarse, con carácter general, en un curso académico.

4. La duración mínima de cada módulo tiene que ser de un cuatrimestre. Excepcionalmente, a solicitud de los centros, el director general de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores puede autorizar una duración diferente, manteniendo el número global de horas lectivas del curso académico.

5. La estructura señalada en el apartado anterior también se puede aplicar a las enseñanzas iniciales de la formación básica para las personas adultas reguladas por el Decreto 29/2015, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el cual se regulan la organización, el funcionamiento y los currículos de las enseñanzas iniciales de la formación básica para las personas adultas.

Artículo 14

Planes de transversalidad e integración de contenidos

1. Con la finalidad de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, la adecuación al alumnado y la promoción de programas de innovación educativa, los centros educativos que imparten educación secundaria para personas adultas, en el marco de su concreción curricular y el proyecto educativo de centro, tienen que fomentar planes de transversalidad entre los contenidos de un mismo ámbito y, si procede, entre los de ámbitos diferentes.

2. Los planes de transversalidad tienen como objetivo agregar o integrar los conocimientos de varios bloques de contenidos; elaborar proyectos comunes; fijar y compartir criterios de evaluación coherentes entre estos; crear unidades didácticas que integren los conocimientos entre varias materias; impulsar metodologías activas, globalizadoras y centradas en el alumnado, y cualquier otra medida que promueva la interdisciplinariedad y la colaboración entre docentes de distintos módulos.

3. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación, en el marco del Plan Cuatrienal de Formación del Profesorado, promoverá convocatorias de formación y transferencia para los centros de educación de personas adultas y tiene que disponer de los recursos adecuados para la implementación de planes de transversalidad. Estas convocatorias tienen que ser compatibles con otras que promuevan la innovación, la formación de los docentes y los programas de intercambio, entre otros.

Artículo 15

Organización

1. La organización de la educación secundaria para personas adultas tiene que permitir que se pueda realizar, de manera ordinaria, en dos cursos académicos.

2. A pesar de lo indicado en el apartado anterior, el tiempo se podrá ampliar o reducir en función de las experiencias, las necesidades y los intereses de los alumnos y previa autorización del director general de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores.

3. Las enseñanzas podrán impartirse en tres modalidades: presencial, semipresencial o a distancia.

Artículo 16

Cómputo horario para la modalidad presencial

1. La asignación horaria semanal de estas enseñanzas en la modalidad presencial es la siguiente:

a) Ámbito de la comunicación: 9 sesiones en cada nivel, de las cuales corresponden 3 sesiones a cada una de las lenguas oficiales y 3 a la primera lengua extranjera.

b) Ámbito científico-tecnológico: 7 sesiones en el primer nivel, de las cuales 4 sesiones corresponden a los módulos de matemáticas y 3 sesiones a los módulos de ciencias de la naturaleza y tecnología, y 8 sesiones en el segundo nivel, distribuidas en 4 sesiones para los módulos de matemáticas y 4 sesiones para los módulos de ciencias de la naturaleza y tecnología.

c) Ámbito social: 4 sesiones en el primer nivel y 3 sesiones en el segundo nivel.

2. El alumnado de la modalidad presencial puede disponer de sesiones de apoyo y/o ampliación de conocimientos para resolver cuestiones relativas a cada uno de los módulos. Se tiene que disponer, como mínimo, de una sesión semanal de apoyo de 55 minutos para cada módulo.

3. Aunque la asistencia a las sesiones por parte de los alumnos es voluntaria, el profesorado debe realizar un seguimiento para asegurar la continuidad de los aprendizajes y evitar que la falta de presencia repercuta negativamente en la evaluación continua, aunque la asistencia se puede tener en cuenta como criterio no exclusivo a los efectos de los proceso de evaluación, si así lo establece la concreción curricular del centro.

Artículo 17

Cómputo horario de la modalidad semipresencial

1. La asignación horaria semanal de estas enseñanzas en la modalidad semipresencial, que deben tener carácter de atención colectiva, es la siguiente:

a) Ámbito de la comunicación: 3 sesiones en cada nivel.

b) Ámbito científico-tecnológico: 2 sesiones en cada nivel.

c) Ámbito social: 1 sesión en cada nivel.

2. El alumnado también tiene que disponer de seis sesiones de atención individualizada por semana de carácter presencial, con la misma distribución que el apartado anterior.

3. La asistencia a las sesiones colectivas e individuales de carácter presencial es voluntaria para los alumnos.

Artículo 18

Cómputo horario excepcional

En caso de que se aplique la excepción señalada en el artículo 13.4, los centros educativos que cuenten con la autorización correspondiente pueden establecer un cómputo horario semanal diferente a los establecidos en los artículos 16 y 17, manteniendo el cómputo global de horas para cada ámbito del curso académico. En cualquier caso, la autorización de la excepción se tiene que revisar, al menos, cada tres años.

Artículo 19

Sesiones presenciales en la modalidad a distancia

1. La modalidad a distancia tiene que impartirse en línea. Los materiales y las actividades tienen que encontrarse en la red, por lo que el alumnado no dispone de sesiones presenciales, excepto las que impliquen pruebas de evaluación, de las cuales se informará al alumnado a principio de curso.

2. La modalidad a distancia se impartirá a través del Instituto de Educación a distancia de las Illes Balears (IEDIB), que contará con los centros de educación de personas adultas (CEPA) como centros colaboradores.

Artículo 20

Duración de las sesiones presenciales

1. Cada sesión debe tener una duración mínima de 55 minutos.

2. Se pueden agrupar sesiones de un mismo módulo de manera consecutiva si el centro lo considera conveniente para el desarrollo de los contenidos. En este caso se tienen que sumar los periodos de descanso que pueden ser aplicados en la mitad de la sesión conjunta o al final de esta.

3. Los centros tienen que organizar el horario escolar de manera que el alumnado pueda asistir a las sesiones presenciales cada cuatrimestre y cursar todos los módulos de cada uno de los ámbitos.

Artículo 21

Titulación requerida

1. El profesorado que imparte educación secundaria para personas adultas tiene que ser personal funcionario de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tienen atribución docente para impartir cualquiera de las materias incluidas en los ámbitos.

2. Cada uno de los ámbitos social y científico-tecnológico en que se organiza el currículo de la educación secundaria para personas adultas puede ser impartido por un solo profesor especialista en alguna de las materias que integran el ámbito, en función del proyecto educativo de centro o de los proyectos transversales.

3. Los módulos del ámbito de la comunicación tienen que impartirlos profesores con atribución docente en la lengua correspondiente del módulo.

4. El profesorado integrado en el cuerpo de maestros al cual hace referencia la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, puede impartir docencia en algunos de los ámbitos en que se organizan las enseñanzas de la educación secundaria para personas adultas únicamente en el primer nivel de cada ámbito de conocimiento, en los mismos términos y con los mismos requisitos que se establecen en la Ley Orgánica mencionada para el profesorado del cuerpo de maestros que imparte docencia en educación secundaria obligatoria en los centros de régimen ordinario.

5. En los centros privados, los profesores encargados de impartir la docencia de educación secundaria para personas adultas tienen que estar en posesión de una titulación superior en alguna de las materias que integran el ámbito y del máster de formación del profesorado que habilita para ejercer la docencia.

6. El personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en este Decreto debe estar en posesión de la acreditación de conocimientos de lengua catalana que determina la normativa vigente para el ejercicio de la docencia en los centros educativos no universitarios de las Illes Balears.

7. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación debe favorecer la formación permanente necesaria para el profesorado de estas enseñanzas, especialmente para los profesores que las imparten por primera vez.

Artículo 22

Evaluación de los aprendizajes

1. La evaluación constituye un elemento integrado en el proceso formativo del alumnado de educación secundaria. Esta tiene que ser continua, formativa e integradora y tiene que valorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados. Tiene que ser diferenciada según los distintos niveles y módulos que integran el currículo y tiene que basarse en el progreso de la consecución de las competencias clave.

2. Las programaciones docentes tienen que establecer y dar a conocer los criterios de evaluación. Estos criterios tienen que permitir detectar las dificultades y adoptar las medidas necesarias para que el alumnado pueda continuar el proceso de aprendizaje.

3. El equipo docente, integrado por el profesorado que ha intervenido en el proceso de aprendizaje, coordinado por el profesor que ejerce la tutoría, tiene que actuar como órgano colegiado en el proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones.

4. El profesorado tiene que evaluar tanto los aprendizajes del alumno como los procesos de enseñanza y la práctica docente. Cuando el progreso de un alumno no sea adecuado, el profesorado tiene que establecer las medidas de apoyo pertinentes para garantizar la consecución de los objetivos.

5. Con la finalidad de garantizar el derecho que asiste a los alumnos de que su rendimiento académico sea valorado con objetividad tienen que establecerse procedimientos de evaluación e instrumentos de obtención de datos que ofrezcan validez y fiabilidad en la identificación de los aprendizajes adquiridos y se tiene que informar a los alumnos, en cada ámbito, de los aspectos más relevantes, competencias, objetivos, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que forman parte de la valoración.

6. El profesorado de los distintos ámbitos debe basarse en una evaluación inicial orientativa para adecuar el currículo a las características y conocimientos del alumnado.

7. En cada nivel tienen que celebrarse, para cada grupo de alumnos, además de la evaluación inicial, al menos dos sesiones de evaluación durante el curso escolar. La última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria pueden realizarse conjuntamente.

8. Para poder ser evaluado de un ámbito correspondiente al nivel II, el alumno debe obtener una evaluación positiva en el mismo ámbito del nivel I. Para poder ser evaluado de un módulo, el alumno debe obtener una evaluación positiva en el mismo módulo del nivel anterior, estar exento, tenerlo convalidado, o tener una nota superior a cuatro que le haya permitido superar todo el ámbito por medio del cálculo de la nota media aritmética que se establece en el artículo 23.1 de este Decreto.

9. Los centros docentes tienen que planificar y realizar pruebas extraordinarias de los diferentes módulos, una vez finalizadas las actividades lectivas, para aquellos alumnos que hayan obtenido calificaciones negativas en la evaluación final ordinaria.

Artículo 23

Resultados de la evaluación

1. La calificación tiene que realizarse por niveles, módulos y ámbitos. Un ámbito se considera superado si el resultado de la nota media de los módulos que lo integran es igual o superior a cinco. Solo se calcula la nota media aritmética del ámbito cuando la calificación de cada uno de los módulos que lo integran es igual o superior a cuatro.

2. Para cada ámbito, la calificación en cada nivel es la media aritmética de los módulos que lo componen, expresada en números naturales, por redondeo de los decimales al número natural más próximo y, en caso de equidistancia, al superior.

3. Los resultados de la evaluación tienen que expresarse en los términos siguientes, sin utilizar decimales:

- Insuficiente (1, 2, 3 o 4)

- Suficiente (5)

- Bien (6)

- Notable (7 o 8)

- Sobresaliente (9 o 10)

4. Se considera negativa la calificación de insuficiente, y positivas las otras.

5. Si el alumno tiene un módulo superado pero no todo el ámbito, se tiene que conservar la calificación del módulo superado.

6. Cuando un alumno no se presenta a las pruebas extraordinarias se tiene que indicar “No presentado” (NP).

7. La nota media de la educación secundaria para personas adultas es la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los ámbitos, redondeada en la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, en la superior.

8. A los efectos del cálculo de la nota media del título de graduado en educación secundaria obligatoria no se tienen en cuenta los ámbitos que figuran en el expediente como exentos o convalidados.

9. Los resultados y las observaciones derivadas de estos tienen que consignarse en los documentos de evaluación que se establecen en el artículo 24 de este Decreto.

Artículo 24

Documentos de evaluación

1. Son documentos oficiales del proceso de evaluación los siguientes:

- Las actas de evaluación

- El expediente académico

- El certificado de calificaciones

- El historial académico

2. El director, como responsable de todas las actividades, lo es también de las de evaluación y visa con su firma los documentos oficiales.

3. Los documentos establecidos en el apartado primero de este artículo tienen que ajustarse al modelo que establezca la Consejería de Educación, Universidad e Investigación tienen que estar disponibles en el GESTIB.

4. Si un alumno se traslada a otro centro para proseguir los estudios, el centro de origen tiene que enviar al centro destinatario, y a petición de este, el historial académico y acreditar que los datos que contiene concuerdan con el expediente que se custodia en el centro.

Artículo 25

Promoción y certificación

1. Se puede promocionar por niveles, por ámbitos o por módulos.

2. El alumno promociona del nivel I al nivel II cuando el profesorado que ha intervenido en el proceso de aprendizaje de este alumno en el nivel I considera que ha alcanzado los objetivos correspondientes al nivel cursado.

3. También puede cursar el nivel II de cada ámbito el alumno que ha obtenido la validación del nivel I en el ámbito o ámbitos correspondientes por medio de la valoración inicial y en aplicación de las convalidaciones que determina la normativa vigente.

4. El alumno puede promocionar de un módulo a otro de un nivel superior si tiene una evaluación positiva del módulo finalizado o si ha sido convalidado. En casos excepcionales, de acuerdo con el proceso de aprendizaje del alumno, el profesorado puede decidir la promoción de un módulo a otro del mismo ámbito.

5. La superación de cada uno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos tiene validez en todo el Estado, de acuerdo con lo que dispone el punto 4 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio Vínculo a legislación. El alumno puede solicitar en el centro una certificación que acredite los niveles superados.

Artículo 26

Titulación

1. Una vez cursados los estudios del nivel II con evaluación positiva en todos los ámbitos, se obtiene el título de graduado en educación secundaria obligatoria.

2. Los alumnos que cursan la educación secundaria para personas adultas y no obtienen el título de graduado en educación secundaria obligatoria reciben una certificación acreditativa de los niveles, ámbitos y módulos superados.

Artículo 27

Pruebas para la obtención directa del título de graduado en educación secundaria obligatoria

El título de graduado en educación secundaria obligatoria también se puede obtener mediante la superación de las pruebas para personas mayores de dieciocho años que convoque la Consejería de Educación, Universidad e Investigación. En este caso, la calificación final de la educación secundaria obligatoria es la obtenida en estas pruebas. Estas pruebas se componen de tres ejercicios diferenciados que se corresponden con los ámbitos que se recogen en este Decreto.

Disposición adicional primera

Correspondencia entre ámbitos y módulos

La correspondencia entre los ámbitos y los módulos de educación secundaria para personas adultas hasta ahora vigentes, así como las equivalencias con otras enseñanzas, son las que figuran en el anexo 2 de este Decreto.

Disposición adicional segunda

Valoración inicial de los aprendizajes (VIA)

1. La valoración inicial de los aprendizajes de las personas adultas debe realizarse en el caso de personas que no puedan acreditar las enseñanzas formales superadas con anterioridad y tiene que servir de orientación para la adscripción del alumno a cada uno de los módulos.

2. La valoración inicial también se puede aplicar a aquellas personas que, a pesar de acreditar sus enseñanzas formales y no tener superado algún ámbito de conocimiento, quieren tener la oportunidad de demostrar sus conocimientos para matricularse en los niveles, ámbitos o módulos correspondientes.

3. En la valoración inicial de los aprendizajes (VIA) tiene que valorarse tanto la competencia curricular como los aprendizajes no formales e informales adquiridos, mediante el procedimiento que cada centro establezca, y tiene que incluir:

a) La valoración de la formación y los estudios aportados.

b) La realización de pruebas de nivel por módulos.

c) Una entrevista personal informativa y orientadora.

4. Los centros de educación de personas adultas tienen que realizar la VIA antes del inicio de las actividades lectivas del alumnado.

5. La VIA tiene que realizarla el equipo de profesores que imparte educación secundaria para personas adultas.

6. Los resultados de la VIA tienen que recogerse en el expediente académico de la persona interesada, y tiene que señalar la adscripción a los módulos y niveles de los ámbitos que tiene que cursar.

7. En cada centro tiene que constituirse, al principio de cada curso escolar, una comisión de valoración inicial, formada por el jefe de estudios del centro, el jefe del departamento de orientación y, al menos, un profesor de cada ámbito. Esta comisión tiene que mantenerse hasta el final del curso escolar para resolver todas las cuestiones relativas al proceso de valoración que se puedan producir a lo largo del curso.

Disposición adicional tercera

Convalidación de contenidos

La comisión de valoración inicial puede determinar la convalidación de contenidos de los módulos de los diferentes ámbitos de ESPA que sean concordantes con los de las asignaturas aprobadas de la educación secundaria obligatoria (ESO). En este caso el alumno, a pesar de estar matriculado en un determinado módulo, no tiene que cursar ni ser evaluado de los contenidos que tenga convalidados.

Disposición adicional cuarta

Oferta formativa de los centros de educación de personas adultas

En las condiciones que se establezcan, los centros de educación de personas adultas pueden ofrecer otras enseñanzas formales y no formales. Mediante una Orden del consejero de Educación Vínculo a legislación, Universidad e Investigación tiene que regularse la oferta formativa que se puede impartir en los centros de educación de personas adultas que dependen de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.

Disposición adicional quinta

Colaboración con otras administraciones

Para la consecución del objeto de este Decreto la Consejería de Educación, Universidad e Investigación puede colaborar con otras administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas y, especialmente, con los consejos insulares y las corporaciones locales.

Disposición transitoria primera

Ámbito temporal de aplicación de la titulación

Lo que se dispone en el artículo 26 de este Decreto es de aplicación hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político para la Educación al cual se refiere el Real Decreto Ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa o la normativa estatal que la supla.

Disposición transitoria segunda

Calendario de implantación

El calendario de implantación de los nuevos currículos de educación secundaria para personas adultas regulados en este Decreto es el siguiente:

a) El curso 2020-2021 tiene que implementarse el primer nivel de los módulos de los tres ámbitos de conocimiento.

b) El curso 2021-2022 tiene que implementarse el segundo nivel de los módulos de los tres ámbitos de conocimiento.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

1. Queda derogada la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 22 de julio Vínculo a legislación de 2009 por la cual se establece el currículo de la educación secundaria para personas adultas que conduce a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria en las Illes Balears.

2. Queda derogado el artículo 10 de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 27 de julio de 2009 por la cual se regula la oferta formativa que se puede impartir en los centros de educación de personas adultas que dependen de la Consejería de Educación y Cultura de las Illes Balears.

3. Asimismo, queda derogada la Orden del consejero de Educación y Cultura de 5 de mayo Vínculo a legislación de 2011 por la cual se regula la organización y el funcionamiento de las enseñanzas para las personas adultas que conducen al título de graduado en educación secundaria obligatoria en las Illes Balears.

Disposición final primera

Reglas supletorias

Todos aquellos aspectos relativos a la educación secundaria para personas adultas no recogidos en este Decreto ni en normas de rango inferior se tienen que regir, supletoriamente, por las normas que, con carácter general, regulan esta etapa en su régimen ordinario.

Disposición final segunda

Desarrollo

Se autoriza al consejero de Educación, Universidad e Investigación a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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