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Nulidad de cláusulas abusivas

25/10/2019
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El Tribunal Supremo reitera la jurisprudencia sobre el control de transparencia y la relevancia de la información precontractual. En este caso, la inclusión de la cláusula suelo en la escritura de préstamo y la oferta vinculante no bastan para que por sí solas puedan entenderse cumplidas las exigencias de que el prestatario consumidor sea informado sobre la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés y su incidencia en la economía del contrato.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 11/10/2019

Nº de Recurso: 1598/2017

Nº de Resolución: 539/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 539/2019

En Madrid, a 11 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla. Es parte recurrente Constanza y Héctor, representados por la procuradora María del Carmen Hondarza Ugedo y bajo la dirección letrada de Rafael Carrellán García. Es parte recurrida la entidad Caja Rural del Sur S.C.C. representada por la procuradora María Concepción Moreno de la Barreda Rovira y bajo la dirección letrada de Estefanía Portillo Cabrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1. El procurador Víctor Alberto Alcántara Martínez, en nombre y representación de Constanza y Héctor, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, contra Caja Rural del Sur S.C.C., para que dictase sentencia por la que:

"A) Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva y/o por falta de transparencia de la siguiente condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre D.ª Constanza y D. Héctor y Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, mediante escritura de 8 de marzo de 2006, ante el Notario de Sevilla D. Alberto Moreno Ferreiro, con n.º de protocolo 987, localizada en cláusula Tercera Bis, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, Euribor a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,55% nominal anual".

"B) Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.

"C) Condene a Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito a la devolución a D.ª Constanza y D. Héctor , de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la referida cláusula, con sus intereses legales.

"D) Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición".

2. La procuradora María Dolores Bernal Gutiérrez, en representación de Caja Rural del Sur S.C.C., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

"Desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a Caja Rural del Sur, S.C.C. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Constanza y D. Héctor, frente a Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito:

"1.- Declaro la nulidad, por no cumplir los requisitos de inclusión ni de claridad, de la cláusula contenida en la escritura pública de 8-3-06 otorgada ante el Notario D. Alberto Moreno Ferreiro, registrada con el número 987 de su protocolo, concretamente en el último párrafo de la letra n) de la cláusula Tercera Bis cuyo contenido literal es el siguiente:

""b) Diferencial sobre el tipo de referencia.

"(...)Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, Euribor a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,55% nominal anual".

"La declaración de nulidad comporta:

"I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

"II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

"2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.

"3.- Impongo las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 28 de enero de 2015, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos por completo a la demandada Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por D. Héctor y Doña Constanza, sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias." TERCERO. Tramitación e interposición del recurso de casación 1. El procurador Víctor Alberto Alcántara Martínez, en representación de Constanza y Héctor, interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1.º) Infracción de los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

"2.º) Infracción de los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y la infracción del artículo 6.1 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y su Anexo II.

"3.º) Vulneración de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, la Directiva), y los artículos 80.1, a ) y 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre - "4.º) Infracción de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva, y los arts. 80.1 a ) y 82.1 del TR LGDCU.

"5.º) Infracción de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva, y los arts. 80.1, a ) y 82.1 del TR LGDCU." 2. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2017, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Constanza y Héctor, representados por la procuradora María del Carmen Hondarza Ugedo; y como parte recurrida la entidad Caja Rural del Sur S.C.C. representada por la procuradora María Concepción Moreno de la Barreda Rovira.

4. Esta sala dictó auto de fecha 24 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Constanza y D. Héctor contra la sentencia dictada, el día 2 de febrero de 2017 (sic) por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2535/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 950/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla".

5. Dado traslado, y al no haberse presentado escrito de oposición por la parte recurrida, se acuerda el señalamiento para votación y fallo el día 3 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 8 de marzo de 2006, Constanza y Héctor concertaron con Caja Rural del Sur, SCC un préstamo hipotecario, con un interés variable (Euribor a un año más 1,25%).

En la Estipulación Tercera Bis, apartado b) de la escritura de préstamo hipotecario se contenía la siguiente cláusula:

"Tanto en el supuesto en que se aplique el tipo de referencia, Euribor a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,55% nominal anual".

2. Constanza y Héctor presentaron una demanda en la que pedían la nulidad de la cláusula suelo por ser abusiva y también por falta de transparencia. Y, en consecuencia, pedían también la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.

3. La sentencia dictada en primera instancia apreció que la cláusula no superaba ni el control de incorporación ni el de transparencia instaurado por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y declaró su nulidad. Además condenó a la Caja Rural a recalcular el cuadro de amortización y a devolver las cantidades que de más hubiera cobrado en aplicación de esta cláusula.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Caja Rural del Sur. La Audiencia estima el recurso y absuelve a la demandada. La sentencia de apelación entiende, primero, que se cumplieron las exigencias legales para la válida incorporación de la cláusula:

"en el caso que nos ocupa, hay base suficiente para estimar superado el control de incorporación. Y es que, en la escritura de préstamo hipotecario, de 8 de Marzo de 2.006, el Notario, cumpliendo las exigencias de la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994, puso de manifiesto la existencia de una oferta vinculante entregada a los demandantes sobre las condiciones del préstamo hipotecario e informó de que no existían discrepancias entre las condiciones financieras de la misma y las de la escritura pública y, entre otros extremos, advirtió acerca de la existencia de límites a la baja a la variación del tipo de interés, de modo que hay que estimar que los prestatarios fueron conscientes de la inclusión de la cláusula discutida, que aceptaron libremente".

Luego analiza el control de transparencia y concluye que también se superaba en este caso:

"En cuanto al segundo control, el de transparencia propiamente dicho, hay que estimarlo superado también, teniendo en cuenta que la limitación consistente en el establecimiento de un tipo de interés mínimo aparece redactada en términos sencillos y fáciles de comprender. La información suministrada reúne las condiciones de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad que exige la legislación sobre consumidores y, dado que el límite mínimo se ubica dentro del conjunto de condiciones que regulan el interés a cobrar por la entidad bancaria, permite que el consumidor perciba que se trata de un elemento que define lo que es objeto principal del contrato".

5. La sentencia de apelación es objeto de recurso de casación por Constanza y Héctor, sobre la base de cinco motivos. Los dos primeros afectan al control de incorporación y los otros tres al de transparencia.

El banco demandado, en su escrito de oposición al recurso, objeta que el recurso no debía haberse admitido por dos razones: porque pretende una revisión de los hechos probados y una nueva valoración de la prueba;

y porque carece de interés casacional al no vulnerarse la jurisprudencia sobre el control de contenido y sobre el control de transparencia.

En atención a la naturaleza de estas dos objeciones, que están directamente relacionadas con el contenido de cada uno de los motivos, serán tenidas en cuenta al analizar cada uno de ellos.

SEGUNDO. Recurso de casación 1. Formulación de los motivos primero y segundo. El motivo primero denuncia la infracción de los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en relación con los requisitos para la válida incorporación al contrato de las condiciones generales de la contratación. Los recurrentes entienden que este control no se ha superado "ya que la oferta vinculante no presenta la cláusula suelo con la relevancia necesaria, ni con la precisión e información exigible para lograr la comprensibilidad de la repercusión en el contrato, faltando en ella simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación. La cláusula se encuentra en un contexto caracterizado por una pluralidad de datos numéricos y de conceptos bancarios y financieros, e incluso no se reproduce al final del documento cuando se identifica el tipo de referencia".

El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 5.5 y 7 LCGC y del art. 6.1 Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y su anexo II, por cuanto no se ha proporcionado la transparencia, claridad, concreción y sencillez exigibles, lo que impide la comprensión por el cliente.

Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación de los motivos primero y segundo. El recurrente confunde en la práctica el control de incorporación con el de transparencia. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 267/2017, de 4 de mayo, conforme al art. 7 LCGC, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa.

En nuestro caso, la valoración realizada al respecto por la Audiencia es correcta, pues la cláusula está redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos, en atención a lo que constituye su objeto: establecer un límite por abajo a la variabilidad del interés, esto es, que pese a haberse convenido un interés variable, referido al Euribor a un año más un diferencial del 1%, en cualquier caso "el interés resultante no podrá ser inferior al 3,55% nominal anual". La cláusula se contiene tanto en la propuesta de préstamo como en la oferta vinculante, que contiene de forma sencilla y directa las condiciones económicas del préstamo, entre las que se encuentran los límites a la variabilidad del tipo de interés. Además se expresa en unos términos que resulta sencilla su lectura y comprensión, como así ha apreciado la Audiencia.

En atención a lo que era su objeto, no se advierte que hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. Al contrario, toda la información financiera se ofrece en una sola hoja, aislada, en la que de un golpe de vista puede reconocerse la información más importante sobre las condiciones financieras del préstamo hipotecario, entre la que se encuentra la cláusula suelo.

3. Formulación del motivo tercero. El motivo denuncia la infracción de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los arts. 80.1.a ) y 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con el control de transparencia material.

El recurrente argumenta que el control de transparencia "no puede quedar reducido a un mero contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, sino que es necesario que, mediante la inclusión de criterios precisos y comprensibles, el usuario pueda apreciar, directamente, las consecuencias tanto jurídicas, como económicas, que tal cláusula le acarrea".

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

4. Estimación del motivo tercero. El motivo no altera los hechos declarados probados, sino que impugna la valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, razón por la cual debemos rechazar la primera de las objeciones que respecto de la admisibilidad del motivo plantea el banco recurrido.

También rechazamos la segunda objeción, que niega la existencia de interés casacional, porque como veremos a continuación la sentencia recurrida obvia la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la exigencia de una información precontractual para que en supuestos como el presente puedan tenerse por cumplidas las exigencias de transparencia.

5. Para centrar la cuestión, conviene recordar que conforme a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre;

138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre ), el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.

De tal forma que, como afirma la sentencia 241/2013, de 9 de mayo :

"[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler ), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García).

La STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).

"51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

6. Para llevar a cabo el control de transparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo expusimos en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo :

"La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.

"Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

"Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó".

En las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre, y 367/2017, de 8 de junio, hemos advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de transparencia, la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento.

En la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declaramos que "en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia".

Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

7. En nuestro caso, no consta acreditado que hubiera existido esa información precontractual. La oferta vinculante que contiene la reseña de las condiciones financieras, en lo que respecta a la existencia de límite inferior a la variabilidad del interés no es tan clara que por sí sola bastara para entender cumplida la exigencia de información objeto del control de transparencia. Esto es, no permite concluir por sí sola que en este caso el consumidor hubiera sido informado, con la antelación suficiente, de la existencia de un suelo (del 3,55%), que impedía pudiera bajar más. La información precontractual que se exige va destinada a que el consumidor pueda conocer de la existencia del límite y cómo incide en la variabilidad del interés un tiempo antes de la celebración del contrato. De tal forma que, en un supuesto como el presente, la mención posterior del notario, en el momento de la firma de la escritura de préstamo, ligada a la adquisición del inmueble cuya compra se financiaba, resultaba insuficiente.

8. La estimación de este motivo tercero hace innecesario el análisis del resto de los motivos de casación. En su consecuencia, procede dejar sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, en atención a lo argumentado hasta ahora, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas 1. La estimación del recurso de casación conlleva que no hagamos expresa condena de las costas del recurso ( art. 398.2 LEC ).

2. La desestimación del recurso de apelación justifica que impongamos a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Constanza y Héctor contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) de 10 de febrero de 2017 (rollo núm. 2535/2016 ), que dejamos sin efecto, sin hacer expresa condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º Desestimar el recurso de apelación Caja Rural del Sur, SCC contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm.

1 de Sevilla de 28 de enero de 2015 (juicio ordinario 950/2014), con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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