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  • EDICIÓN DE 24/10/2019
 
 

El Supremo confirma las penas de entre 4 y 22 años de prisión por obligar a ejercer la prostitución

24/10/2019
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El Tribunal Supremo ha confirmado las penas de entre 4 y 22 años y 3 meses de prisión impuestas a cinco condenadas por obligar a prostituirse a tres mujeres, bajo la amenaza de que si no lo hacían usarían el vudú.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 27/09/2019

Nº de Recurso: 10163/2019

Nº de Resolución: 430/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 430/2019

En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10163/2019 P interpuesto por D.ª. Maite, representada por la procuradora D.ª. Isabel Molina Nogueron, bajo la dirección letrada de D.ª. María José López Martínez, y por D.ª Matilde, representada por el procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, bajo la dirección letrada de D.ª María Mercedes López Carbonero, contra Sentencia de fecha 18 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación n.º 178/2018 por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual cometido por organización o asociación, y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Valencia, el 21 de junio de 2018, se dictó sentencia condenatoria a D.ª. Maite y a D.ª Matilde como responsables en concepto de autoras de delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido por organización o asociación, y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva; a D.ª Estrella, D.ª Inés y D.ª Ramona como responsables en concepto de autoras de cinco delitos de explotación de la prostitución ajena; y absolutoria a D. Darío que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Se declara probado que Maite (en adelante Rubi ) y Matilde (en adelante Canela ), sin que conste que en dicho momento actuaran de común acuerdo, se concertaron con otras personas que no han podido ser plenamente identificadas para lucrarse económicamente de personas que eran captadas en su país de origen, Nigeria, a las que, aprovechando su penuria económica y falta de recursos, les ofrecían un trabajo:

remunerado en España, que no concretaban, al tiempo que les Informaban que debían pagar las cantidades que fijaban de forma unilateral y arbitraria por los gastos de viajes y traslados, para lo cual les hacían un ritual de vudú, de modo que si no pagaban dicha,cantidad les sobrevendrían graves males para ellas y sus familias.

Así las acusadas y las personas concertadas con ellas, organizaban y financiaban su desplazamiento hasta territorio español, donde entraban de forma irregular. Una vez en nuestro país, las acusadas comunicaban a las mujeres -que carecían de permiso de residencia o trabajo, de ingresos económicos o de cualquier tipo de arraigo familiar-- que-el trabajo a realizar era de prostitución, conminándolas a hacerlo bajo la amenaza de que en caso contrario usarían el vudú efectuado en su país de origen, y que para saldar la deuda les deberían pagar el producto de los servicios sexuales prestados, facilitándoles diversas casas de citas donde ejercitar la prostitución, sometiéndolas -hasta entonces a un permanente control sobre su residencia y actividad y dinero generado, que cobraban personalmente de las mujeres o través de cuentas bancarias que les facilitaban.

En concreto, cometieron los siguientes hechos:

A. La acusada Rubi, también a través de su padre, contactó con la Testigo Protegida NUM000 que residía en Nigeria, a la que propuso ir a España a estudiar, y previa realización de un ritual de vudú para la devolución de 50.000 euros, le proporcionó billetes de avión para viajar a Portugal, al tiempo que le decía que durante el vuelo se debía deshacerse de la documentación, lo que así hizo, y como al llegar al citado país no detentaba documentación iniciaron los trámites de asilo, hasta que Rubi se puso en contacto con ella conminándole a -viajar a Valencia o, en caso contrario, su familia tendría problemas por el vudú, por lo que la mujer se desplazó a Valencia, en fecha no determinada del año 2013. Una vez en Valencia, se dirigió en taxi a la dirección que le facilitó la propia Rubi, que se trataba de su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 no NUM001 de DIRECCION001, donde le conminó a ejercer la prostitución para pagar la deuda, que ejercitó en diversas casas de citas que, Rubi se encargaba de buscar, sitas en localidades como DIRECCION002, DIRECCION003, Tarragona, Logroño, Murcia, DIRECCION004 y DIRECCION005, pagando casi siempre semanalmente diversas cantidades que oscilaban entre 300 y 500 euros a Rubi, bien en mano, bien a través de cajeros automáticos a una cuenta de La Caixa, que iba anotando en una libreta, controlando la citada acusada en todo momento la actividad que realizaba y ganancias que obtenía, amedrentándola para que no llamara a la policía; hasta qué tres años más tarde, ya en noviembre de 2016 logró saldar lahttp://saldar.la/ deuda, si bien aún tuvo que pagar otros 2.000 euros a Rubi para dejar sin efecto el vudú; que le habían hecho: Entre las casas de citas donde ejérció la prostitución se encontraban las antes citadas de PLAZA000 NUM002 regentada por las hermanas Estrella y Inés y la de DIRECCION006 regentada por Ramona, conociendo todas ellas su situación de desarraigo personal y económico a las que entregaba la mitad de las ganancias obtenidas.

B. La acusada Rubi, a través de su padre residente en Nigeria, en abril de 2016 contacto con la Testigo Protegida n.º NUM003, ofreciéndole aquél viajar a España diciéndole que su hija -.a la que llamaba Felicidad - le ayudaría, sin concretar a lo que se debería dedicar. La mujer aceptó la propuesta y, antes de emprender viaje, le practicaron un ritual de vudú, en el transcurso del cual le comunicaron que la cantidad a devolver por el viaje y traslados era de 30.000 euros, y que si no cumplía o hablaba con la policía, le pasaría a ella o su familia cosas muy graves. Así, en el mes de julio de 2016 viajó en autobús hasta Libia, y con las instrucciones y contactos que le facilitaron, se desplazó en patera hasta Italia, donde un varón no identificado viajó con ella, usando la documentación de otra mujer, hasta Barcelona, ya en septiembre de 2016, donde le proporcionaron billete de autobús hasta Valencia, donde la esperaba Rubi, quien la trasladó a su domicilio sito en la DIRECCION000 NUM001 NUM004 de DIRECCION001, donde le comunicó que la deuda la tenía que pagar ejerciendo la prostitución, amenazándola con el vudú que le habían hecho en Nigeria, por lo que la mujer accedió. La acusada Rubi, por sí o por terceras personas, le indicó diversas DIRECCION003 de citas donde podía ejercer la prostitución, entre ellas él pisó antes citado de la PLAZA000 NUM002 de Valencia, regentado por las, acusadas Estrella y Inés, y otro sito en la C/ DIRECCION007 NUM005 de DIRECCION006, regentado por la acusada Ramona, las cuales conocían su situación de desarraigo personal y económico, y a las que debía entregar la mitad de las ganancias obtenidas, ejerciendo la misma actividad en otros lugares de Valencia, DIRECCION004 y DIRECCION008, siempre bajo el control de Rubi, que la conminaba a que trabajara más y le entregara más dinero en pago de la deuda contraída, entregándole semanalmente diversas cantidades.

C. Matilde ( Canela ), través de su padre residente en Nigeria, contactó en el año 2016 con la Testigo Protegida n.º NUM006 y, dado que conocían que carecía de trabajo y medios, el padre de la acusada le propuso viajar a España, donde su hija Canela le podría proporcionar trabajo -que no le concretó -y que le adelantarían bs gastos de viaje, por lo que al llegar a España estaba obligada a devolver 30.000 euros. La mujer aceptó la proposición, si bien antes de viajar le hicieron el rito de vudú en compromiso de devolución de las cantidades que debía pagar1La citada mujer (TP NUM006 ) viajó de Nigeria a Libia con un varón nigeriano que conocía como Jacinto -no identificado- -donde le recogió otro varón no identificado, que conocía como Nicanor, que le traslado en barco a Italia, y de ahí a Barcelona en avión ya en el mes de junio de 2016, portando para ello la documentación de otra chica que le retiraron al llegar. Una vez en Barcelona, el mismo varón desconocido le proporcionó un billete de autobús a Alicante, donde le recogió el acusado Darío (en adelante Romualdo ), novio de Canela, que le trasladó a su domicilio sito en la C/ DIRECCION009 NUM007 de Alicante, donde convivía con su pareja y donde fue informada por Canela que debía devolver el dinero gastado en ella que ascendía a 30.000 euros ejerciendo la prostitución, negándose a ello la NUM006, momento en que le conminaron a ello o se haría uso del vudú efectuado en su país antes de emprender el viaje con las graves consecuencias que ello le depararía a ella y su familia. En el domicilio citado de Alicante la mujer estuvo residiendo un mes, durante el que Canela le prohibía salir si no era acompañada, período tras el cual se desplazaron a Valencia, instalándose en Valencia en una casa de contactos sexuales sita en la PLAZA000 NUM002, NUM008, en la que debía ejercer la prostitución, donde también residían otras mujeres, y que era regentado por las hermanas acusadas Estrella y Inés, quienes, conociendo la situación de desarraigo personal y económico, cobraban la mitad del importe de los servicios sexuales prestados, y el resto del dinero la NUM006 lo debía entregar a Canela hasta saldar la deuda, quien le conminaba a que al menos debía trabajar lo suficiente para pagar 400 ó 500 euros a la semana. Durante los tres meses que residió en dicho inmueble, Canela se ponía en contacto con ella directamente o a través de terceras personas diciéndole que si no devolvía la deuda contraída les pasaría algo malo a ella o su familia. La acusada. Canela se concertó con la también acusada Rubi, que residía en Valencia, para que recaudara el dinero, lo que hacía de forma semanal, para posteriormente entregárselo, bien en mano, bien por transferencia bancaria, cooperando igualmente esta última acusada en el control y vigilancias de la NUM000 en el ejercicio de la prostitución. Finalmente, tras la intervención policial, la NUM006 abandonó dicho lugar quedando bajo acogimiento de una organización humanitaria." SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PRIMERO.- CONDENAR a Maite, alias Rubi, como responsable en concepto de autora de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido por organización o asociación, y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva (por aplicación a ambos hechos del texto penal más favorable vigente en 2016) a dos penas de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas; y, como responsable en concepto de cooperadora necesaria para 'un delito de prostitución coactiva, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de €10 y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO.- CONDENAR a Matilde, alias Canela, como responsable en concepto de autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido por organización o asociación y en concurso medial

con un delito de prostitución coactiva, a una pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- ABSOLVER a Darío, alias Romualdo, del delito por el que venía acusado en este procedimiento.

CUARTO.- CONDENAR a Estrella, como responsable en concepto de autora de tres delitos de explotación de la prostitución ajena, a tres penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres penas de multa de 12 meses con una cuota diaria de €10 y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

QUINTO.- CONDENAR a Inés, como responsable en concepto de autora de tres delitos de explotación de la prostitución ajena, a tres penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres penas de multa de 12 meses con una cuota diaria de €10 y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

SEXTO.- CONDENAR a Ramona, como responsable en concepto de autora de dos delitos de explotación de la prostitución ajena, a dos penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos penas de multa de 12 meses con una cuota diaria de €10 y la responsabilidad persoanl subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

SÉPTIMO.- CONDENAR a Maite a que indemnice a la NUM003 en la cantidad de €20.000, a la NUM000 en la cantidad de €50.000 y a la NUM006 -solidariamente con la condenada Matilde - en la cantidad de €10.000;

a Matilde, que indemnice a la NUM006 en la cantidad de €10.000 -solidariamente con la condenada Maite -; y a Estrella, a Inés y a Ramona que indemnicen conjunta y solidariamente a la NUM003, NUM000 y NUM006 en la cantidad de €10.000 a cada una de ellas.

OCTAVO.- Acordar el COMISO del dinero, teléfonos móviles y dispositivos informáticos intervenidos, así como el comiso y destrucción de los demás efectos ocupados.

NOVENO.- IMPONER a Maite, 5/16 partes de las COSTAS causadas; a Matilde, 2/16 partes; a Estrella, 3/16 partes; a Inés, 3/16 partes; a Ramona, 2/16 partes; declarando de oficio 1/16 parte por la absolución que se pronuncia respecto del acusado Darío.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a las condenadas todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra." Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 390/2018, de fecha 21 de junio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario N° 106/2017, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N° 12 de Valencia con el número 2078/2016, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, por inmigración ilegal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de prostitución coactiva." Con fecha 18 de enero de 2019 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con el siguiente FALLO:

" PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª ISABEL MOLINA NOGUERON en nombre y representación de D.ª Maite y por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO DOCON CASTAÑO en nombre y representación de Da Matilde.

SEGUNDO: CONFIRMAR los pronunciamientos de la sentencia a que el presente rollo se refiere en lo que afectan a Da Matilde y D.ª Maite imponiéndoles el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

TERCERO: ESTIMAR los recursos de apelación formulados por la Procuradora de los Tribunales Da EVA DOMINGO MARTÍNEZ en nombre y representación de D.ª Ramona y la Procuradora de los Tribunales Da MARÍA ROSA CALVO BARBER en nombre y representación de D.ª Estrella y D.ª Inés.

CUARTO: REVOCAR los pronunciamientos de la sentencia a que el presente rollo se refiere en lo que afectan a D.ª Ramona, D.ª Estrella y D.ª Inés a quienes por la presente se les ABSUELVE de los delitos que se les imputaban en la presente causa, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra su persona y bienes.

QUINTO: DECLARAR de oficio la mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada." TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones de D.ª. Maite y D.ª Matilde que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de las recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

A) Maite Motivo Primero.- Infracción de Ley. Al amparo del artículo 849 LECr, por aplicación indebida de los arts. 187.1, 318 bis 1.2, y 3.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr, por aplicación indebida del art. 846 bis C) b) e), por indebida aplicación de los arts. 187.1, 318 bis. 1, 2 y 3 en concurso ideal con un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, cometido por organización o asociación de personas del art. 177 bis 1 b) 6 y 9 todos ellos del CP.

Motivo Tercero.- Por infracción de derechos fundamentales. Al amparo del art. 852 LECr. y del art. 5.4 LOPJ, por haberse producido error en la apreciación de las pruebas de los documentos que se mencionan.

B) Matilde Motivo Primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 187.1, 318 bis 1.2, y 3.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por aplicación indebida del art. 846 bis C) b) e), y por aplicación indebida de los arts. 187.1, 318 bis 1.2 y 3 en concurso ideal con un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, cometido por organización o asociación de personas del art. 177 bis 1 b) 6 y 9 todos ellos del CP.

Motivo Tercero.- Por infracción de derechos fundamentales. Al amparo del art. 852 LECr., así como del art.

5.4 LOPJ, por haberse producido error en la apreciación de las pruebas de los documentos que se mencionan.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 29 de mayo de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Maite PRIMERO.- 1. El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 187.1 y 318 bis 1, 2, y 3.

En el desarrollo del motivo se hace expresa referencia a que no existe prueba racional de cargo alguna que pueda enervar la presunción de inocencia de la recurrente, ya que nada fuera del testimonio de las víctimas funda lo que la sentencia afirma, sin que el mismo se encuentre corroborado por testigo alguno, ni por la documental aportada, debiendo aplicarse los mismos argumentos que el Tribunal de apelación ha tenido en cuenta para absolver a las acusadas Estrella, Inés y Ramona.

2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

Ningún error de subsunción jurídica de los hechos declarados probados se pone de relieve por la recurrente, ni se hace alegación alguna para mejorar el enfoque jurídico de la sentencia de instancia, lo cual sería suficiente para desestimar el motivo. No obstante, la defectuosa enumeración de los motivos casacionales, no impide visto el extracto y desarrollo del motivo en el que se alega infracción del principio de presunción de inocencia, analizar el mismo conforme a lo alegado.

3. En primertérmino, debemos hacer constar, que como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

4. La sentencia recurrida analiza la cuestión planteada por la recurrente en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Séptimo, en los que se afirma, en primer lugar, que el pronunciamiento de la sentencia recurrida se funda de forma sustancial en la declaración de las víctimas, medio probatorio que pacíficamente es admitido como prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia de que se haya investida cualquier persona, cuando se cumplen ciertos parámetros que garantizan su veracidad, los cuales la Sala, tras su percepción directa, ha entendido que se cumplen.

Afirma el Tribunal que no son unos testimonios que se ofrecen directamente a la policía determinado su investigación, sino que es a la inversa, ya que tras iniciarse la investigación policial a raíz de ciertas informaciones recibidas, se inicia un seguimiento de cierto prostíbulo en el que se localiza primero a la NUM006, a quien se le ofrece, dentro del programa contra el tráfico de seres humanos, una adecuada protección, relatando a raíz de la confianza que ello le genera, como fue captada, le ofrecieron trasladarla a nuestro país, generando así una importante deuda, en garantía de cuyo pago se le somete un rito de vudú que por su cultura le atemoriza profundamente, lo que hace que acceda a ejercer la prostitución como medio de pago, privándole de la totalidad de sus ingresos.

A partir de lo anterior, se inicia una línea de investigación, que da sus frutos, primero a través de las intervenciones telefónicas que a raíz de este testimonio se autorizan, y luego a través de los registros que se efectúan en otros locales, que permiten localizar a dos mujeres mas ( NUM003 y NUM000 ) que sin un previo concierto con aquella, de forma espontánea, acogiéndose a idéntico plan de protección, ofrecen a la policía un relato que sustancialmente coincide con el de la NUM006 en lo referente a la mecánica de captación e introducción en la prostitución, viniendo de esta manera a reforzarse de forma recíproca, como también lo hace en alguna medida el contenido de las conversaciones intervenidas, en concreto se hace referencia a las mantenidas entre ambas acusadas derivadas "de la actividad común y en algunas de ellas hablando de las sospechas de investigación policial y de las amenazas que deberían hacer a las chicas o a sus familias de su país de origen para evitar que hablaran con la Policía", y de forma especial, la documentación bancaria intervenida, que da credibilidad al procedimiento seguido para entregar sus ingresos a la recurrente.

Por otro lado, se analizan las declaraciones de las víctimas sobre las que el recurrente afirma que se trata de meras fabulaciones y que incurren en contradicciones, así con respecto a la NUM006 afirma el Tribunal que "Cierto que la NUM006 manifiesto que Matilde la traslado de Alicante a Valencia, donde quedo bajo el control de Maite, sin que se haya comprobado cómo y quién la llevo materialmente, lo que resulta intrascendente, ya que lo determinante es esa situación de dominio bajo la que se encuentran, en la que su propio desarraigo y el temor al "vudú", les hace obedecer sus designios, no podemos olvidar al respecto que gozaban de un cierto grado de libertad de movimientos efectuando solas algunos desplazamientos. Siendo igualmente lo trascendente, que entre las dueñas de los burdeles y las acusadas se quedaban con prácticamente toda su recaudación, sin que puede exigírsele un cálculo preciso y exacto de las cantidades que percibían de forma periódica, así como algún tipo de justificación de las mismas, ya que lo determinante es la deuda supuesta que se les obliga a pagar mediante la entrega de sus ingresos, que de hecho entregan.".

Y, en relación a la TP NUM003, se afirma que puede que estuviera cuatro días en casa de Maite, pero a partir de ese momento también declara que para el pago de su deuda comenzó a trabajar ejerciendo la prostitución en diversas casas que esta le indicaba, desplazándose sola de una a otra, afirmando también que por el temor a ese "rito" le entregaba la totalidad de su recaudación a fin de entregar la cantidad total que se le exigía como pago de su viaje. Sin que el Tribunal aprecie que los beneficios que se pueden obtener, previstos en artículo 59 bis de la Ley de Extranjería, hagan dudar del testimonio de las víctimas, a lo que añaden que "Siendo su credibilidad una cuestión, que como con cualquier otra prueba personal, será un problema de valoración que el tribunal deberá llevar a cabo tras la recepción directa de ese testimonio, observando que en el presente caso no existen elementos que nos hagan cuestionarla, ni pensar que es la obtención de esos beneficios lo único que ha podido motivarla, los cuales por otro lado, sin perjuicio del otorgamiento del periodo inicial de reflexión, no son de concesión automática estando supeditados en cualquier caso a una posterior valoración por parte de la administración.".

A lo anterior, añade el Tribunal que el testimonio de la citada víctima no es único, se obtiene diferentes testimonios que se complementan entre sí, sin que exista sospecha alguna, de cualquier tipo, de concierto entre ellas, que además aparece ratificado por ciertos elementos periféricos como se ha desarrollado anteriormente.

Con respecto a la TP NUM000, razona la Sala que es cierto que no compareció, pero su testimonio en la fase de instrucción fue practicado con una total contradicción, es decir con asistencia de los letrados defensores y del Ministerio Fiscal, fue grabada íntegramente y reproducida durante el desarrollo de la vista oral, y además el Tribunal tiene en cuenta la declaración de la NUM003, junto a la que es detectada por la policía, quien la califica de víctima como ella, y de hecho paso por la misma situación que las otras testigos, condición que desde un principio le asigna la policía acorde a lo que les manifiesta la NUM006, tal como dejan constancia en el correspondiente atestado del que se ratificaron durante la vista oral.

Al respecto, hay que tener en cuenta, que tal y como afirmábamos en nuestra sentencia 53/2014, de 4 de febrero de 2014, constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos-víctima sometidos a la trata y explotación, es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios.

En relación a la documentación bancaria intervenida, se hace constar por el Tribunal "que no hace más que ratificar el mecanismo seguido por las victimas para la entrega de sus ingresos, es decir, mediante ingresos periódicos que de forma inmediata son retirados, por lo que aun cuando fue objeto de investigación policial, recabándose información en las diferentes entidades bancarias, no ha sido objeto de un profunda estudio contable con identificación precisa de quien efectúa las diferentes imposiciones (lo que por otro lado se presenta como imposible por realizarse en efectivo en diferentes cajeros automáticos), pero paralelamente tampoco puede admitirse la genérica afirmación que se efectúa por parte de testigos de la defensa en el sentido de que son ingresos que efectúan terceros que en ningún momento se identifican con objeto de que se hiciera llegar a sus familiares, o que correspondan a genéricos ingresos de un negocio. No pudiendo negar, respecto a ambos medios probatorios, que quizá hubiera sido deseable efectuar un mayor esfuerzo a la hora de desarrollarlos y darles un mayor detalle, pero en la medida que la resolución se basa de forma esencial en la declaración de las testigos protegidas, atribuyéndole a estas pruebas documentales un mero valor de elemento periférico corroborador, consideramos que a pesar de ello poseen el suficiente valor para asumir ese papel secundario que se le asigna.".

Por tanto, la sentencia de instancia analiza la prueba conforme a las atribuciones que le corresponden en virtud del art 741 de la LECrim. Y tal prueba fue de distinta naturaleza, con declaración de las acusadas, las testigos protegidas, testificales policiales y documental. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir, que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los delitos por el que ha sido condenada y el Tribunal de apelación ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, siendo la motivación comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo se articula con base al art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Con deficiente técnica casacional, la recurrente vuelve a hacer mención a la infracción del principio de presunción de inocencia, haciendo referencia a la documental practicada, sobre la que dice, por un lado, que hay error en la valoración de las escuchas telefónicas y, por otro lado, que nada de importancia se desprende de las entradas y registros practicadas ni de las cuentas bancarias.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, n.º 569/2012, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala (SSTS. 936/2006, de 10.10 y 778/2007, de 9.10, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales.

El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada, acorde con sus pretensiones, y que ha sido rechazada en el anterior Fundamento de Derecho.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- 1. El tercer motivo se formula por infracción de derechos fundamentales a través del cauce de los art. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim.

En el contenido del motivo se aduce, en primer lugar, vulneración del art. 18.3 de la CE respecto a las intervenciones telefónicas, ya que entiende que la prueba es nula de pleno derecho, puesto que en el Auto de fecha 16 de noviembre de 2016, así como sus prórrogas, vulneran el citado artículo, que carece de motivación y se basa en meras hipótesis subjetivas, prospectivas, ya que solo fueron relevantes a partir de las investigaciones posteriores. En segundo lugar, vulneración del derecho de defensa en relación con la infracción del art. 4.3 de la LO 19/1994 sobre identificación de testigos protegidos con los números NUM006, NUM003 y NUM000, ya que les fue denegada por la Sala. Y, concluye el motivo, alegando infracción del art. 109 del CP, mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil impuesta.

2. En cuanto a la denunciada infracción del art. 18 de la CE, el recurrente afirma que el Auto de fecha 16 de noviembre de 2016, así como sus prórrogas, vulneran el citado artículo, ya que carecen de motivación y se basan en meras hipótesis subjetivas y prospectivas.

2.1. Es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala, recogida entre otras, en SSTS 926/2016, de 19 mayo, 373/2017, de 24 mayo, 720/2017, de 6 noviembre, 2/ 2018, de 9 enero y 86/2018, de 19 febrero, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12;

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2.º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre ), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero ).

El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre ).

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8.º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990;

caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

2.2. La sentencia recurrida analiza la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Primero, donde tras trascribir la Jurisprudencia que entiende aplicable, afirma que en el presente caso concurren de forma sobrada todos los requisitos que son exigibles para dar validez a las intervenciones telefónicas acordadas "ya que observamos que la petición policial (F.4 TIII), no se basa en meras sospechas, sino que va precedida de una previa investigación, determinada al recibir noticias de que en la vivienda de la PLAZA000 NUM002, pudiera estar ejerciendo la prostitución una menor, lo que ante la sospecha de un posible caso de trata de seres humanos determina que monten un operativo alrededor de la misma, tras el cual logran obtener la colaboración de la testigo protegida (TP) N° NUM006, la cual no sería menor pero les da cuenta de todos los pormenores de cómo fue captada, entró en el país y como so pretexto de una deuda le han obligado a prostituirse en ese lugar, facilitando el nombre de " Canela " ( Matilde ), " Romualdo " ( Darío ) y " Rubi " ( Maite ) como las personas responsables de ello y de que se viera forzada a prostituirse en el local objeto de investigación, regentado por " Estrella Inés ). Facilitando igualmente cuatro números de teléfonos, a través de los que contactaba con " Canela " ( NUM009 y NUM010 ) y " Rubi " ( NUM011 y NUM012 ). Lo que motiva que a través de un auto fechado el 16 de noviembre de 2016, previo informe del Ministerio Fiscal, y perfectamente fundado en esos indicios, se acuerde la intervención de dichos números por periodo de treinta días. Visto que esa diligencia resulta negativa, ya que su tráfico de llamadas cesa completamente, ante la sospecha de que pudiera haberlo motivado la identificación de la TP NUM006, ante la posibilidad de que pudieran continuar empleando el mismo terminal y visto que a través de nuevas declaración de dicha TP surge la sospecha de que pudiera haber más víctimas, se solicita la intervención de los correspondientes números IMEI (F.43 TIII), lo que motiva que previo informe del Ministerio Fiscal se acceda a ello por auto motivado de fecha 23 de diciembre de 2016, obteniéndose en este caso resultado positivo...", que permite continuar con la intervención.

Por el recurrente, no se formula alegación alguna que desvirtúe lo razonado por el Tribunal, se limita a poner de forma de relieve, de forma genérica, que los autos no están motivados y que la investigación es prospectiva, cuando de lo argumentado se desprende todo lo contrario, por lo que la alegación no puede prosperar.

3. Dentro del motivo también se alega vulneración del derecho de defensa en relación con el art. 4.3 de la LO 19/1994 sobre identificación de testigos protegidos.

3.1. Tal y como afirmábamos en nuestra sentencia 200/2017, de 27 de marzo, debemos recordar como el tema de los testigos protegidos ha sido contemplado en las distintas sentencias de Tribunal Constitucional, 64/94, de 28 febrero, 65/2013, de 8 abril, y del Tribunal Supremo 649/2010, de 18 junio, 525/2012, de 19 junio, 455/2014, de 10 junio, que destacan la ponderación que debe presidir las necesidades de protección de determinados testigos y las garantías inherentes a un proceso equitativo. En el seno del proceso penal, la colaboración con la Administración de Justicia desempeñada por testigos y peritos puede en ocasiones verse menoscabada por la amenaza de represalias para su vida, integridad física o libertad, por lo que resulta indispensable introducir diversas medidas legales de protección, tanto en fases anteriores y posteriores del juicio oral como incluso en el marco de su desarrollo, que permitan al órgano judicial, tras una ponderación de los intereses en conflicto, aplicar las que resulten procedentes en cada caso (en sentido similar SSTEDH, caso Dorson c. Holanda, 23.4.1997 caso Van Mechelen y otros c. Holanda, 14.2.2002, caso Visser contra Holanda, 6.12.2012 caso Pesukic c. Suiza. A esa finalidad responde de la promulgación de la LO. 19/94 de 23.12, de protección de testigos y peritos en causas criminales que, en su Exposición de Motivos, recogiendo la necesidad de cohonestar tal protección con las garantías de defensa tantas veces reiterada por el Tribunal de Estrasburgo, manifiesta el afán de mantener "el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales a los testigos y peritos y a sus familiares.

El tema de los testigos protegidos y de la aplicación del régimen especial establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, genera complejas cuestiones en su aplicación práctica, debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen riesgo con el derecho de defensa de los imputados, y más en concreto con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio.

Los problemas que emergen en la práctica procesal diaria con las declaraciones de los testigos protegidos se focalizan generalmente en dos puntos principales: el descubrimiento de la identidad del testigo y la forma más o menos opaca o encubierta en que éste presta su declaración en la vista oral del juicio.

1.º En cuanto al primero aspecto (la identificación nominal del testigo protegido), el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa.

2.º Y en lo que respecta a la forma de deponer en el plenario, también es habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas ocasiones incluso por las defensas de las partes. En estos casos la tutela de sus derechos personales entra en conflicto con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, pues se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se puede también limitar en alguna medida el grado de la contradicción procesal.

Dentro, pues, de la categoría general de testigos protegidos pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección: los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes procesales.

En la subcategoría de los testigos anónimos, caben distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso; y aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes, que es lo que al parecer ha sucedido en el caso que ahora se enjuicia." Ambas modalidades de testimonios, anónimos y ocultos o semiocultos, han sido contempladas en la STC 64/1994, de 28 de febrero, en la que se distingue aquellos testimonios en los que se desconocen los datos identificativos del testigo (testigos anónimos) de aquellos otros en que sí se conoce la identificación del testigo pero éste declara oculto para el acusado o para éste y también las partes (testigos ocultos).

En la referida resolución del Tribunal Constitucional se examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la norma fundamental, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observaron en efecto o no en este supuesto concreto.

Después de descartar la vulneración del principio de la publicidad del proceso por el mero hecho de que el testigo hubiera declarado sin ser visto por el acusado y su defensa, entra a examinar el Tribunal Constitucional la posibilidad de contradicción y de igualdad de armas en el proceso, esto es, el real ejercicio del derecho de defensa.

La primera de esas exigencias, la contradicción procesal, deriva directamente -dice el Tribunal Constitucionaldel art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el art. 24.2 C.E.

por exigencia del art. 10.2 de la Norma fundamental. El art. 6.3 d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos por el acusado, aunque sí oídos.

A continuación, se refiere la STC 64/1994 a la jurisprudencia del TEDH sobre la materia, argumentando que "ha examinado en diversas Sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990, o, finalmente, la Sentencia LUDI, de 15 de junio de 1992. En estas resoluciones ha reconocido el TEDH la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostovski), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aun así, y en dos de las precitadas Sentencias (casos Kostovski y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del C.E.D.H. la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger".

La referencia a la anterior doctrina del T.E.D.H. permite, pues, concluir -según el Tribunal Constitucional- que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de "oculto" (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución.

Con posterioridad a la STC 64/1994 ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c. Países Bajos ), 23 de abril de 1997 (Van Mechelen c. Países Bajos ), 14 de febrero de 2002 (Wisser c. Países Bajos ), 28 de marzo de 2002 (Birutis c. Lituania ) y 22 de noviembre de 2005 (Taal c. Estonia). A través de las mismas se colige como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena.

En el caso analizado por la referida STS. 455/2014 constató que la identidad de los testigos protegidos fue conocida por el Tribunal y las defensas o bien la conocían, tal como se infiere de sus recursos imputándoles ser miembros de una banda de delincuentes -o en todo caso no solicitó que se les revelara su identidad, como autoriza el art. 3 Ley 19/94, y pudieron interrogarlos en el plenario y hacerles las preguntas que tuvieran por convenientes. Todo ello determina que la contradicción no puede entenderse restringida en este supuesto. Encontrándonos, en consecuencia, con un problema de credibilidad del testimonio del testigo protegido sometido a la inmediación del Tribunal de instancia que, de forma razonada, expuso la prueba directa, documental e indiciaria, que le llevó a no dudar de su veracidad.

3.2. En el presente caso, la cuestión es analizada en la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo en el que se afirma que la Sala quizá pecó de un exceso de celo en la salvaguarda de los derechos y protección de las víctimas, al privar a la defensa del conocimiento de la identidad de las testigos protegidas, lo que era innecesario "ya que no podemos admitir que las partes, pese a la actitud de la Sala, desconocieran realmente la identidad de esas testigos, pudiendo afirmarse que la queja ahora valorada tiene un carácter más formal que real, al no llegarse a concretar en qué medida o en que aspecto concreto ha podido llegar a perjudicarle." Explica el Tribunal a quo, comenzando por la NUM006, que "es localizada en el prostíbulo de la PLAZA000, dándose la circunstancia que es la única extranjera irregular que la policía detecta y que luego desaparece del lugar escapando ya a su control, al igual que las restantes TP, por lo que no podemos admitir que no llegaran a conocer de quien se trataba. Máxime cuando posteriormente, tanto durante la instrucción como durante el juicio oral, no se ocultó a las defensas su rostro, permitiéndoles una confrontación directa con ellas y que pudieran interrogarlas ampliamente. De hecho, en el escrito de interposición del recurso llega a asignársele a esta una identidad concreta.

De forma similar ocurre con las dos restantes testigos, observando como la NUM006 facilita a la policía la identidad de dos posibles víctimas más,facilitándoles una fotografía de las mismas, que obtiene de sus perfiles de "facebook", es decir de un medio no oculto o reservado. Lo que les permite localizar a la NUM003, a la que encuentran en el prostíbulo que regentaba la Sra. Ramona en DIRECCION006. Localizando posteriormente a la NUM000 en un local de DIRECCION010 a través del resultado de las intervenciones telefónicas.

Por lo que se nos hace muy difícil admitir que desconocieran su identidad, como de hecho se pone de manifiesto a lo largo de los interrogatorios de los acusados y de los distintos testigos que claramente identifican a estas personas, haciendo referencia a su actitud durante su estancia en las diferentes casas.

Así concretamente la propia recurrente alude a que no sabe por qué la ha denunciado " Esperanza " que era amiga suya. " Canela ", alude a " Prima " como una persona que entraba y salía libremente. " Romualdo " también claramente identifica a una mujer que fue a su casa. Estrella alude a dos mujeres de que estuvieron ejerciendo la prostitución a las que identifica como " Esperanza " y a otra que llamaban " Picarona ", como también Ramona que alude a una mujer que ejerció la prostitución en su casa y con la que se entendía a través del traductor de una tablet.

A lo que hemos de unir, que tanto durante la instrucción de la causa como durante el juicio oral, se les permitió interrogar sin ninguna limitación a esas testigos, mediante su confrontación directa, lo que permitiría solventar cualquier duda sobre la veracidad de su testimonio o la existencia de cualquier móvil espurio. Particularmente, si han obtenido cualquier tipo de ventaja que pudiera condicionar su testimonio, como se viene a insinuar. Mas al respecto es evidente que si la han obtenido, al menos en lo referente a su residencia en el país y a una cierta protección de las instituciones públicas, precisamente por entenderse que por su condición de víctima de un supuesto de trata de seres humanos aparecen como un interés especialmente digno de protección, lo que hace, como es sabido, que nuestra legislación les otorgue ciertos beneficios cuya existencia a nadie se le escapa, y que desde luego, aunque pueden servir de aliciente a que se pongan de manifiesto hechos de esta naturaleza, no por ello restaría a priori valor a esos testimonios. Máxime en un supuesto como el presente en que será cierto que la condena se funda en la declaración de esas víctimas, pero estas no aparecen huérfanas de una ratificación periférica, al haber aportado una serie de datos que luego los agentes han podido corroborar, como seria esos movimientos bancarios que viene a ratificar el mecanismo seguido para entregar sus ganancias y en definitiva que se les privaba de todo ingreso, o el contenido de las llamadas telefónicas intervenidas en las que se pone igualmente de manifiesto ese tráfico.".

En resumen, el Tribunal tiene en cuenta, por un lado, que la queja es meramente formal, y que las acusadas, por la mecánica de los hechos y la investigación llevada a cabo, no pueden desconocer la identidad de las testigos protegidas y, por otro lado, que ha habido contradicción durante la instrucción y en el juicio, donde han podido ser vistas y oídas las testigos por las defensas, así como que los citados testimonios tienen corroboraciones.

En definitiva, conforme la Jurisprudencia citada lo importante es la ponderación que debe presidir las necesidades de protección de determinados testigos y las garantías inherentes a un proceso equitativo, y que la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio.

En el supuesto analizado, tal y como acertadamente analiza la sentencia de instancia, ha habido contradicción, porque las testigos han sido interrogadas por las partes, incluidas las defensas, la NUM006 y la NUM003 en instrucción y en el juicio oral, y la NUM000 con carácter preconstituido el 10 de abril de 2017, no siendo total el anonimato de las citadas testigos por las razones que se recogen en los razonamientos de la sentencia, los cuales compartimos, ya que el propio recurrente afirma que una de las testigos podría ser Esperanza.

Además, la identificación de las testigos protegidas estaba dirigida, según manifestaron las defensas, a atacar las eventuales animosidades que tuviera contra las acusadas, o las eventuales ventajas que con la denuncia podrían haber obtenido las mismas, pero ni en instrucción, ni en el acto del juicio oral se formuló pregunta alguna tendente a descubrir una posible enemistad que pudiera restar eficacia a los testimonios prestados, por lo que ninguna infracción del derecho a un juicio público justo ha tenido lugar, ni infracción del derecho de la defensa a cuestionar la imparcialidad y credibilidad del testimonio de cargo, por lo que no puede ser estimada la alegación.

4. Por último, se alega infracción del art. 109 del CP, mostrando el recurrente su disconformidad con la responsabilidad civil impuesta, dadas las contradicciones de las testigos en relación a la deuda contraída.

4.1. Al respecto, en nuestra sentencia n.º 131/2007, de 16 de febrero, decíamos que: "La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del " quantum " de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99 ).

4.2. El Tribunal analiza de forma pormenorizada la cuestión planteada, tras dar plena credibilidad a los testimonios de las testigos protegidas, en el Fundamento de Derecho Octavo, en el que se hace constar, que si bien el Tribunal a quo no motiva la responsabilidad civil, se debe atener a los elementos facticos que aporta la resolución a fin de valorar hasta que punto pueda ser aceptable este pronunciamiento, y en concreto afirma que " en los hechos probados de la misma observamos que; en relación a la NUM000 se nos dice que se le exigió el pago total de 52.000 € que logro satisfacer en tres años a razón de pagos semanales de 300 a 500€;

en relación a las TP NUM003 y NUM006 se nos dice que les exigieron el pago de 30.000€ a cada una de ellas que deberían satisfacer, la primera, "entregándole semanalmente diversas cantidades" correspondientes a la mitad de sus ganancias y mediante entregas semanales de 400 a 500€, la segunda. Constando que entraron en nuestro país durante el año 2016 y fueron localizadas por la policía en marzo de 2017 y en noviembre de 2016, respectivamente... NUM000 llega a afirmar que abona un total de 52.000€ a la recurrente, mientras que la NUM003 llega a afirmar que abonaría entre 3.000 y 4.000€, coincidiendo con ello la NUM006 que afirma que llego a entregar una cantidad equivalente, unos 4.000€.".

De la sentencia recurrida se desprende que es muy difícil, por no decir imposible, tener una total constancia del dinero materialmente entregado, por el tipo de actividad de que se trata y por la forma en que se efectúan esos pagos, pero a pesar de ello, afirma la sentencia que el Tribunal a quo hace un razonable ejercicio de la discrecionalidad, ya que es evidente que las víctimas han estando efectuando entregas semanales, correspondientes a los ingresos de una actividad remunerada que materialmente consta -ya que nadie lo cuestiona- han estado ejerciendo, y que su testimonio resulta creíble, excluyendo completamente la existencia de un afán crematístico en sus manifestaciones.

Además, explica la sentencia, que las cantidades concedidas han sido plenamente razonables, pues también incluyen el daño moral padecido derivado de los hechos, y el tiempo que las víctimas permanecieron en esa situación.

En consecuencia, el quantum fijado por la sentencia no es excesivo ni irracional y se encuentra fundamentado, por lo no puede ser estimada la alegación del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Matilde CUARTO.- El primer motivo del recurso se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 187.1 y 318 bis 1, 2, y 3.

En el desarrollo del mismo, con idéntico contenido y falta de técnica casacional que el motivo de la coacusada Maite, se hace expresa referencia a que no existe prueba racional de cargo alguno que pueda enervar la presunción de inocencia de la recurrente, ya que nada fuera del testimonio de las víctimas funda lo que la sentencia afirma, sin que el mismo se encuentre corroborado por testigo alguno, ni por la documental aportada, debiendo aplicarse los mismos argumentos que el Tribunal de apelación ha tenido en cuenta para absolver a las acusadas Estrella, Inés y Ramona.

En primer lugar, debemos reiterar los argumentos contenidos en el primer razonamiento de la presente resolución. Por otro lado, hacer expresa referencia a lo razonado en la sentencia recurrida, ya que en el Fundamento de Derecho Undécimo se afirma que lo que sustancialmente fundamenta su condena es la declaración de la NUM006, es decir de la víctima, y que todos los medios probatorios señalados en el recurso -intervenciones telefónicas, cuentas bancarias..- vienen a aportar un adecuado refuerzo a su testimonio.

La citada testigo se ha pronunciado a lo largo del proceso en un sentido unívoco, no incurriendo en contradicciones, ni retractaciones, a lo que se une que es localizada, no porque directamente denuncie los hechos, sino gracias a la acción e investigación de la policía que ante la sospecha de que pudiera haber una menor en un burdel, efectúa una comprobación del mismo, identificando a esta testigo, a la cual es cierto que se le ofrece las ventajas que ofrece nuestra ley de extranjería, por su condición de víctima, pero no por ello el Tribunal le resta valor al citado testimonio "ya que la información que facilita permite localizar a la recurrente y a Maite, facilitando unos números de teléfono a través de los cuales, tras la averiguación de sus respectivos números IMEI, es posible interceptar sus conversación, las cuales permiten localizar a otra testigo ( NUM000 ) que ofrece un relato similar, como también la otra testigo ( NUM003 ) que surge igualmente gracias a aquel testimonio. El cual relata una mecánica de pagos entre ambas que corrobora la documentación bancaria intervenida, o cuanto menos supone un exponente de que es perfectamente creíble por ser acorde a lo en ella se refleja a pesar de la dificultad en identificar a los impositores.".

Por otro lado, tiene en cuenta el Tribunal que la recurrente conoce a Maite, así como, que tal como recoge la sentencia en su declaración, también llego admitir haberse ofrecido a "ayudar" a esta testigo a venir a nuestro país desde Nigeria después de haber hablado sus respectivas familias, con lo que entiende la Sala que pretende justificar que su destino final, tal como igualmente manifiesta la testigo, fue su domicilio en Alicante, en el que permaneció durante un tiempo hasta que la puso a trabajar, no restando credibilidad a la testigo las manifestaciones de la Sra. Virtudes, la cual alude con total generalidad a la costumbre de entregar dinero, pero sin aportar ningún detalle útil y, además, afirmó que desconocía si había tenido alojada una chica que se dedicara a la prostitución, ni ninguna chica que le pagara, manifestaciones que no excluyen que ello pudiera existir.

La valoración del Tribunal es lógica, siendo la prueba analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El segundo motivo se articula con base al art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

También con deficiente técnica casacional, la recurrente vuelve a hacer mención a la infracción del principio de presunción de inocencia, haciendo referencia a la documental practicada, sobre la que dice, por un lado, que hay error en la valoración de las escuchas telefónicas, y por otro lado, alude a la falta de idoneidad del engaño, con el mismo contenido y argumentación que el recurso de la otra coacusada.

El motivo no puede prosperar, ya que su contenido ha sido analizado por éste Tribunal en el Fundamento de Derecho anterior, con respecto a la infracción del principio de presunción de inocencia, y en relación a las escuchas telefónicas, las cuales se impugnan de forma genérica, en el Fundamento Segundo, al analizar el recurso de la coacusada, razonamientos que damos por reproducidos.

El motivo se desestima.

SEXTO.- El tercer motivo se formula por infracción de derechos fundamentales a través del cauce de los art. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim.

En el mismo se hace expresa mención al error en la valoración de las siguientes pruebas: declaraciones de testigos protegidas, testificales de los Agentes Policiales, cuentas bancarias e intervenciones telefónicas, y entradas y registros, sin hacer desarrollo alguno sobre el patente error en que podría haber incurrido el Tribunal de instancia; y con expresa alegación de infracción del art. 109 del CP, en relación a la responsabilidad civil.

Todas las cuestiones, con idéntico contenido, han sido planteadas por la otra coacusada y han sido resueltas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, al que nos remitimos, dando por reproducidos los argumentos contenidos en el mismo.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- En virtud de todo lo argumentado, han de desestimarse los recursos de casación interpuestos, con imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª. Maite y de D.ª Matilde, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación n.º 178/2018.

2.º) Imponer a las recurrentes las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet Susana Polo García

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