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  • EDICIÓN DE 09/09/2019
 
 

La Aseguradora responde de los daños causados por atropello de patinete eléctrico al tratarse de un hecho incluido en el seguro voluntario concertado

09/09/2019
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Resuelve la AP de Madrid si la conducta imprudente del conductor de un patinete eléctrico o segway que derivó en el atropello del demandante es objeto de cobertura del seguro concertado entre el propietario del patinete y la aseguradora demandada, y si, por tanto, ésta ha de responder de los daños y perjuicios ocasionados por el atropello.

Iustel

La Sala parte del hecho de que, si bien la conducta del conductor del segway no está amparada por el seguro obligatorio del automóvil, sí puede estarlo con base en un contrato de seguro voluntariamente concertado entre las partes. En el presente caso, acreditado que el accidente se ha producido por un deficiente manejo o funcionamiento del patinete, esa actuación genera responsabilidad civil, tanto en su autor como en el propietario y derivadamente en la aseguradora, al estar incluida esa responsabilidad dentro de las coberturas de seguro concertado entre ellos y siendo esa la responsabilidad la que se reclama, tal comportamiento es imputable a la aseguradora, al amparo de lo establecido en el art. 73 de la LCS, que le obliga a responder frente al perjudicado por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sala de lo Civil

Sección 20.ª

Sentencia 425/2018, de 26 de noviembre de 2018

RECURSO Núm: 515/2018

Ponente Excmo. Sr. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1649/2015 seguidos en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 01 de Alcobendas a instancia de PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ contra D. Clemente apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/09/2017.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Juzgado de 1.ª Instancia n.º 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 22/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Clemente, defendido por la Letrado D.ª. María Luisa Hernáez Cobeño, y dirigida contra la compañía aseguradora PATRIA HISPANA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Macarena Rodríguez Ruíz y defendida por la Letrado D.ª. Kyra Felipe Martínez, debo:

.- Condenar a la Compañía aseguradora demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad total de treinta y nueve mil setecientos noventa y siete euros con treinta y dos céntimos ( 39.797,32E ) más los intereses del artículo 20 LCS, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas en su contra.

.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

El día 8 de febrero de 2018 se dictó auto que dispone: "Se RECTIFICA el Fallo la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 que queda redactado en los siguientes términos:

".- Condenar a la Compañía aseguradora demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad total de treinta y nueve mil setecientos veintisiete euros con setenta y un céntimos (39.727,71E) más los intereses del artículo 20 LCS, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas en su contra.".".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO.- En las presentes actuaciones el demandante solicita ser indemnizado en la cantidad de 84.783,75 €, por los daños y perjuicios que se le ocasionaron el día 6 de octubre de 2.013 cuando, durante la celebración de un campeonato de camiones, caminaba en una zona peatonal del circuito del Jarama y fue arrollado por un patinete eléctrico o Segway, como consecuencia de una acción imprudente de su conductor. Dicho vehículo era propiedad de la entidad "TRANSPORTES AUTÓNOMOS POR CARRETERA S.L." y respecto del cual tenía concertado, con la entidad "PATRIA HISPANA", una póliza de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor y otras coberturas, entre ellas la de responsabilidad civil y fianzas por importe de 50.000.000 €. Dirige la acción frente a la citada entidad seguradora y los conceptos por los que solicita ser indemnizada, son: por días de sanidad, 50.689,56 €, por secuelas 63.361,96 € y por incapacidad permanente parcial, 19.115,19 €.

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Alegó las excepciones de falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción. Subsidiariamente, se opuso a la cuestión de fondo alegando no tener responsabilidad en los hechos causantes de las lesiones. También impugnó los conceptos y cantidades por los que solicitaba ser indemnizado el demandante.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Consideró legitimada pasivamente a la entidad demandada en cuanto aseguradora del segways propiedad de su asegurada y, a pesar de no tener estos objetos la consideración de vehículos de motor, a los efectos de la ley de seguridad vial y no poder ser considerado el accidente objeto de este procedimiento un hecho de la circulación, la compañía demandada es responsable al existir un seguro voluntario en el que es objeto de cobertura la responsabilidad civil voluntaria, señalando por otro lado, que en la citada póliza se asimila el patinete eléctrico segway a un vehículo de motor, sin limitar su cobertura a los hechos de la circulación strictu sensu. Respecto de las indemnizaciones solicitadas, tras analizar los diferentes informes periciales aportados, redujo las cantidades solicitadas tanto por lesiones y secuelas, como por incapacidad permanente parcial y gastos, condenando, tras rectificación en parte la inicialmente concedida, a la demandada a abonarle la cantidad de 39.727,32 €, más los intereses del artículo 20 LCS.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Alega infracción de normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso, error de hecho y de derecho en la valoración probatoria y equivocación en la interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en infracción de normas materiales. En segundo lugar, impugna la indemnización concedida, por entender que se incurre con ello en error de valoración de prueba e infracción de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso. Por último impugna también la imposición de los intereses del artículo 20 LCS.

El demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Mediante la primera de las alegaciones sostiene la apelante, que la sentencia incurre en contradicción al señalar por un lado, que el accidente no puede calificarse como un hecho derivado de la circulación, que el siniestro no queda cubierto por el seguro obligatorio del automóvil y sin embargo, considera responsable a la aseguradora, con base en la cobertura suscrita voluntariamente de responsabilidad civil incluida en la póliza de seguro y ello por cuanto entiende, que esta cobertura establece una ampliación sólo cuantitativa y no cualitativa.

Tal planteamiento debe rechazarse. La apreciación de la que parte la sentencia apelada, al no calificar al patinete eléctrico como vehículo de motor y considerar que el hecho generador de la responsabilidad que aquí se reclama, no se derive de la circulación, no conlleva necesariamente que no se pueda declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en su condición de aseguradora de dicho elemento, por lo que la cuestión se centra en determinar si esa conducta es objeto de cobertura en la póliza de seguro concertada entre el propietario del patinete y la demandada y, como señala la sentencia de primera instancia, en dicha póliza, al margen de que esa cobertura no se considere amparada por el seguro obligatorio del automóvil, sí puede estarlo con base en un contrato de seguro voluntariamente concertado entre las pares, como efectivamente ocurre en el supuesto aquí contemplado. Admitida la existencia y validez de la póliza de seguro, tanto de su literalidad como del contenido que le es propio y natural ( art. 1.258 cc), se constata que las partes concertaron respecto del patinete eléctrico, tanto el seguro obligatorio, como la cobertura de responsabilidad civil voluntaria. Esta cobertura, no puede calificarse, como ampliación cualitativa del seguro obligatorio, pues ello supondría vaciar y dejar sin contenido el contrato, ya que de ser como indica la apelante, si no debe responder por el seguro obligatorio, tampoco podría hacerlo en ninguna ampliación del mismo. Por el contrario, esa cobertura de Responsabilidad civil voluntaria es autónoma y cualitativamente distinta a la del seguro obligatorio, como se evidencia, además de por lo indicado, por el hecho de que en el mismo contrato hay coberturas que se excluyen (daños incluido incendio o solo incendio) y otras incluidas como la de responsabilidad civil y fianzas, tal como expresamente allí se refleja.

En consecuencia, acreditado que el accidente se ha producido por un deficiente manejo o funcionamiento del patinete, esa actuación genera responsabilidad civil, tanto en su autor como en el propietario y derivadamente en la Aseguradora, al estar incluida esa responsabilidad dentro de las coberturas de seguro concertado entre ellos y siendo esa la responsabilidad que aquí se reclama, tal comportamiento es imputable a la aseguradora, al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LCS, que le obliga a responder frente al perjudicado por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, como acertadamente concluye la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- En cuanto a la discrepancia que muestra la apelante en relación a la indemnización concedida, debe analizarse separadamente cada uno de los conceptos por los que se reclama.

Por lo que se refiere a los días que se reconocen en la sentencia de primera instancia, la apelante insiste que deben fijarse en 184 días y no en 240 como se hace en la sentencia apelada. Las pretensiones de la apelante no pueden acogerse por el hecho de que la autora del informe aportado por el demandante no acudiera al acto del juicio, en cuanto los términos del mismo son claros y además son en los que se sustenta el informe del perito de la demandada, que aunque asistió al juicio, no examinó personalmente al demandante y sustenta sus conclusiones en la documentación aportada con la demanda.

La decisión adoptada en la sentencia apelada debe mantenerse en cuanto la misma aplica correctamente y se ajusta a los conceptos de sanidad, estabilidad lesional, rehabilitación y secuelas, tal como se han delimitado por la jurisprudencia, en situaciones como la que constituye objeto de este recurso. Al respecto, ha de traerse a colación lo que señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) de 22 de marzo de 2017, según la cual: "El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal; es decir, el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente" [ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), entre otras]".

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso presente nos lleva a señalar que la estabilización de la mejoría debe fijarse en el día 7 de octubre de 2.014, que es la fecha que toma en cuenta la Magistrada de instancia para fijar los días de sanidad en 240 días.

Respecto de la incapacidad permanente parcial, la Magistrada de instancia, a la vista de las circunstancias concurrentes- intensidad y consecuencias del accidente, importante limitación de movilidad en el hombro izquierdo y la existencia de material de osteosíntesis en húmero-, considera que sí se produce una limitación parcial la ocupación o actividad habitual del demandante que aunque no le impiden realizar las actividades fundamentales, reviste un grado medio-ligero y reconoce un 30% de la cantidad fijada en el baremo, cuantificándola en 5.734,55 €.

Frente a ello, la apelante reitera la improcedencia de reconocer cantidad alguna, por entender que el demandante no está afectado por una incapacidad permanente parcial. La impugnación debe rechazarse, en cuanto compartimos el análisis y valoración que al respecto formula la Magistrada de instancia, pues si bien no puede hablarse de una incapacidad permanente parcial para el desarrollo de la vida profesional del demandante, las lesiones y secuelas que se le han ocasionado, si limitan de alguna manera la realización de actividades habituales y propias de cualquier persona y al fijar la indemnización por ello en el 30% de la cantidad establecida en el baremos, la misma se ajusta a las circunstancias concurrentes en el caso.

Igual rechazo debe hacerse del motivo formulado por la aseguradora respecto de la concesión, como factor de corrección, del 10 % sobre las indemnizaciones por incapacidad temporal. Dicha concesión se sustenta y ajusta a los criterios y doctrina establecida por el tribunal Supremo, en las sentencias que allí se citan, según la cual la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, sin que para ello sea preciso hacer referencia alguna a la actividad del afectado, siendo además compatible con las demás de la tabla, bastando para su reconocimiento la constatación de unas secuelas de carácter permanente, que incidan en las tareas propias de su ocupación habitual y tal incidencia se da en el caso presente.

CUARTO.- El motivo por el que se denuncia la no diferenciación entre secuelas funcionales o fisiológicas de las estéticas a la hora de obtener la indemnización, debe desestimarse también.

La legislación que invoca la parte apelante permite efectuar las dos interpretaciones posibles, por cuanto El RD 8/2004 cuando regula las normas de aplicación del baremo, al establecer las reglas de utilización señala:

1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.

2. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.

3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes."

Ahora bien en el apartado segundo del anexo, en su punto segundo, señala "2.º Incapacidades concurrentes.- Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula."

Por tanto, existe una contradicción en la norma sobre cómo aplicar el baremo, y por tanto, como señala la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 25 de febrero de 2.016 (ponente la Ilma Sra. D.ª MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ), criterio que asume este tribunal, ha de acogerse y prevalecer la interpretación más favorable al lesionado a fin de obtener una indemnización más completa a quien ha resultado perjudicado por una actuación ajena y no infringirse con ello la norma citada.

Respeto de esta indemnización, denuncia la entidad apelante la existencia de errores de cálculo al fijarla, incluso de mantenerse el criterio aplicado por el Juzgado de valorar conjuntamente ambas secuelas, dado que la suma correcta de aplicar a los 17 puntos la valoración de cada uno de ellos, daría un resultado de 20.602,35 € en lugar de los 20.714,55 € que señala la sentencia. Tal rectificación debe acogerse sin que ello suponga estimar el motivo de apelación.

Igual rechazo debe hacerse de la impugnación que se hace de la concesión de la cantidad de 725 € en concepto de gastos. La sentencia apelada analiza la reclamación que por dicho concepto y de los diferentes importes que se reclaman por distintas actividades, rechazando parte de ellos al no haber quedado que tuvieran relación con las lesiones producidas al demandante, mientras que sí admite los gastos de taxi causados por desplazamientos a centros de rehabilitación, durante el período en que estuvo incapacitado el demandante, así como también los de parking del hospital durante ese período, por coincidir los mismos con citas de rehabilitación. Dicha decisión debe mantenerse en cuanto se aporta prueba suficiente de tales gastos y de ser consecuencia los mismos de actuaciones derivadas o efectuadas como consecuencia de las lesiones causadas por el atropello del que se considera responsable a la entidad apelante.

QUINTO.- El motivo por el que se impugna la condena a abonar los intereses especiales del artículo 20 de la LCS, debe desestimarse también, al ajustarse dicha decisión a la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo y al carácter sancionador con el que se contemplan dicho intereses., No pueda entenderse justificado el retraso en el pago de las indemnizaciones por parte de la entidad demandada, en cuanto sin negar la existencia del aseguramiento, en los momentos en que se le efectuaron las reclamaciones previas a este procedimiento, en ningún momento realizó oferta motivada o pago de las cantidades que entendía podían corresponderle, aunque pudieran existir otros responsables, que era lo que alegaba en esos momentos.

A la luz de lo indicado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, si bien se corrige el error de cálculo en el que incurre la sentencia de primera instancia al indicar el importe de la indemnización a la que se condena a pagar a la entidad demandada, asciende a 39.727,71 €, cundo este importe ha de ser de 39.615,51 €.

Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante, conforme establece el artículo 398.1 LEC.

Asimismo procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "PATRIA HISPANIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Alcobendas de 22 de septiembre de 2.017 y auto de rectificación de 8 de febrero de 2.018, SI BIEN SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL EN EL QUE INCURREN DICHAS RESOLUCIONES AL FIJAR EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA AL DEMANDANTE QUE SE ESTABLECE EN TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (39.615,51 €).

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16.º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el n.º 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz n.º 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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