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Conservación de los recursos pesqueros

26/07/2019
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Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DOUE de 25 de julio de 2019) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2019/1241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE JUNIO DE 2019 SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y LA PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS CON MEDIDAS TÉCNICAS, Y POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (CE) N.O 2019/2006 Y (CE) N.O 1224/2009 DEL CONSEJO Y LOS REGLAMENTOS (UE) N.O 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 Y (UE) 2019/1022 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, Y POR EL QUE SE DEROGAN LOS REGLAMENTOS (CE) N.O 894/97, (CE) N.O 850/98, (CE) N.O 2549/2000, (CE) N.O 254/2002, (CE) N.O 812/2004 Y (CE) N.O 2187/2005 DEL CONSEJO

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece una política pesquera común (PPC) para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros.

(2)

Las medidas técnicas son instrumentos de apoyo a la aplicación de la PPC. Sin embargo, una evaluación de la actual estructura normativa relacionada con las medidas técnicas ha puesto de manifiesto lo improbable de alcanzar los objetivos de la PPC, debiendo adoptarse un nuevo enfoque para incrementar la eficacia de dichas medidas, centrado en la adaptación de la estructura de gobernanza.

(3)

Es preciso desarrollar un marco para la reglamentación de las medidas técnicas. Este marco debe, por una parte, establecer normas generales que deben aplicarse en todas las aguas de la Unión y, por otra, que dispongan la adopción de medidas técnicas que tengan en cuenta las particularidades regionales de la pesca a través del proceso de regionalización introducido por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(4)

Este marco debe contemplar la captura y el desembarque de los recursos pesqueros, así como la utilización de los artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

(5)

El presente Reglamento debe aplicarse a las operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de la Unión por buques pesqueros de la Unión y de terceros países y por nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, así como a los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas de la Unión de las regiones ultraperiféricas a que hace referencia el artículo 349 Vínculo a legislación, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). También debe aplicarse, tratándose de buques pesqueros de la Unión nacionales de los Estados miembros, en aguas no pertenecientes a la Unión a las medidas técnicas adoptadas para la zona de regulación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) y en la zona del Acuerdo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM).

(6)

Cuando proceda, deben aplicarse medidas técnicas a la pesca recreativa, que pueden tener un impacto importante en las poblaciones de especies de peces y de crustáceos y moluscos.

(7)

Las medidas técnicas deben contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC de pescar a unos niveles acordes con el rendimiento máximo sostenible, reducir las capturas no deseadas y eliminar los descartes y contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental, tal como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (5).

(8)

Las medidas técnicas deben contribuir expresamente a la protección de los juveniles y las especies marinas reproductoras mediante el uso de artes de pesca selectivos y medidas de evitación de capturas no deseadas. Las medidas técnicas deben asimismo minimizar los efectos de los artes de pesca en los ecosistemas marinos y, en particular, en las especies y los hábitats sensibles, para lo cual se podrá recurrir, cuando proceda, al uso de incentivos. También deben contribuir a la adopción de medidas de gestión a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo Vínculo a legislación (6), la Directiva 2008/56 Vínculo a legislación /CE y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (7).

(9)

A fin de evaluar la eficacia de las medidas técnicas, deben establecerse objetivos relativos a los niveles de capturas no deseadas, en particular las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, al nivel de capturas incidentales de especies sensibles y a la medida en que la pesca afecta negativamente a los hábitats de los fondos marinos. Dichas medidas deben reflejar los objetivos de la PPC, la legislación medioambiental de la Unión, en particular la Directiva 92/43 Vínculo a legislación /CEE y la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y las mejores prácticas internacionales.

(10)

Con el fin de garantizar la uniformidad en lo que respecta a la interpretación y la aplicación de las normas técnicas, se deben actualizar y consolidar las definiciones de los artes de pesca y las operaciones pesqueras que figuran en los actuales reglamentos de medidas técnicas.

(11)

Deben prohibirse determinados artes o métodos de pesca destructivos que utilizan explosivos, veneno, sustancias soporíferas, corriente eléctrica, martillos neumáticos u otros instrumentos percutientes, dispositivos remolcados y palas para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral o especies parecidas, y algunos arpones submarinos. No debe permitirse la venta, exposición o puesta en venta de ninguna especie marina capturada mediante el empleo de tales artes o métodos de pesca cuando si están prohibidos en virtud del presente Reglamento.

(12)

El uso de artes de arrastre con impulsos eléctricos se debe seguir permitiendo durante un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2021, con arreglo a determinadas condiciones estrictas.

(13)

Teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), deben establecerse determinadas normas comunes que establezcan restricciones relativas al uso de artes de arrastre y a la construcción de copos, a fin de evitar malas prácticas que conduzcan a una pesca no selectiva.

(14)

Con el fin de restringir la utilización de las redes de enmalle de deriva que pueden faenar en zonas muy amplias y desembocar en importantes capturas de especies sensibles, deben consolidarse las restricciones existentes sobre el uso de estos artes de pesca.

(15)

Teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP, debe seguir estando prohibida la pesca con redes fijas en las divisiones CIEM 3a, 6a, 6b, 7b, 7c, 7j y 7k y en las subzonas CIEM 8, 9, 10 y 12 al este de los 27° de longitud oeste, en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m, a fin de proteger a las especies sensibles de aguas profundas, a reserva de algunas excepciones.

(16)

En el caso de determinadas especies raras de peces, como algunas especies de tiburones y rayas, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. A fin de proteger estas especies, debe establecerse una prohibición general de pescarlas.

(17)

Para ofrecer la protección estricta de especies marinas sensibles como los mamíferos marinos, las aves marinas y los reptiles marinos, que se prevé en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, los Estados miembros deben establecer medidas de mitigación para minimizar y, de ser posible, eliminar las capturas de estas especies por artes de pesca.

(18)

A fin de asegurar una protección continuada de los hábitats marinos sensibles situados frente a las costas de Irlanda y el Reino Unido, y en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias, así como en la zona de regulación de la CPANE, deben mantenerse las actuales restricciones al uso de artes de pesca demersales.

(19)

Cuando el asesoramiento científico identifique otros hábitats de este tipo, debe darse la posibilidad de introducir restricciones similares para proteger dichos hábitats.

(20)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben establecerse tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para garantizar la protección de los juveniles de especies marinas, y a fin de establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces y establecer tallas mínimas de comercialización.

(21)

Debe definirse la forma en que ha de medirse la talla de las especies marinas.

(22)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto a fin de estudiar posibles maneras de evitar, minimizar y eliminar las capturas no deseadas. Si los resultados de esos proyectos o el asesoramiento científico indican que se producen importantes capturas no deseadas, los Estados miembros deben tratar de establecer medidas técnicas para reducir esas capturas.

(23)

El presente Reglamento debe establecer normas de referencia para cada cuenca marítima. Estas normas de referencia tienen su origen en las medidas técnicas actuales, teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP y las opiniones de las partes interesadas. Dichas normas deben incluir los tamaños de malla de referencia para los artes de arrastre y las redes fijas, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las zonas de veda o restringidas, así como las medidas de conservación de la naturaleza para reducir las capturas de especies sensibles en determinadas zonas y medidas técnicas regionales específicas existentes.

(24)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de elaborar recomendaciones conjuntas para la adopción de medidas técnicas adecuadas que difieran de estas normas de referencia, de conformidad con el proceso de regionalización establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de pruebas científicas.

(25)

Tales medidas técnicas regionales deben, como mínimo, generar beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes a las establecidas en las normas de referencia, en particular en lo que respecta a los patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a especies y hábitats sensibles.

(26)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con las características de los artes de pesca selectivos por talla y por especie alternativos a los tamaños de malla de referencia, los grupos regionales de Estados miembros deben garantizar que tales medidas tengan como resultado características de selectividad como mínimo similares a las de los artes de referencia, o mejores.

(27)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con las zonas restringidas para la protección de los juveniles y los peces reproductores, los grupos regionales de Estados miembros deben definir, en sus recomendaciones conjuntas, los objetivos, el área geográfica y la duración de las vedas, así como las restricciones de artes de pesca y los dispositivos de control y seguimiento.

(28)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, los grupos regionales de los Estados miembros deben garantizar que se respeten el objetivo de la PPC de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas, a la vez que se garantiza que no se introduce ninguna distorsión en el mercado y que no se crea ningún mercado para peces que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(29)

Debe permitirse que se desarrolle, a través de la regionalización la opción de crear veda en tiempo real, junto con la adopción de disposiciones sobre el cambio de zona, como medida adicional para la protección de las especies sensibles, los juveniles o los peces reproductores. Deben definirse en las correspondientes recomendaciones conjuntas las condiciones para el establecimiento de esas zonas, incluidas el área geográfica y la duración de las vedas, así como las disposiciones de control y seguimiento.

(30)

Tomando como base la evaluación de los efectos de los artes innovadores, la utilización, o la ampliación de la utilización de tales artes, podría incluirse como una opción en las recomendaciones conjuntas de los grupos regionales de Estados miembros. No debe permitirse la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que la evaluación científica indique que su uso provocaría efectos negativos significativos en los hábitats sensibles y en las especies no objetivo.

(31)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con la protección de especies y hábitats sensibles, se debe permitir a los grupos regionales de Estados miembros la elaboración de medidas de mitigación adicionales para reducir los efectos de la pesca en tales especies y hábitats. En los casos en que las pruebas científicas demuestren que existe una grave amenaza para el estado de conservación de especies y hábitats sensibles, los Estados miembros deben establecer restricciones adicionales en relación con la construcción y el funcionamiento de determinados artes de pesca, o incluso establecer una prohibición total de su utilización en una zona determinada. En particular, podrían aplicarse tales restricciones a la utilización de redes de enmalle de deriva que, en algunas zonas, ha dado lugar a importantes capturas de especies sensibles.

(32)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 permite el establecimiento de planes de descartes temporales para la aplicación de la obligación de desembarque en los casos en que no exista ningún plan plurianual para la pesquería correspondiente. Como parte de estos planes, debe permitirse el establecimiento de medidas técnicas que estén estrictamente vinculadas a la aplicación de la obligación de desembarque y se propongan aumentar la selectividad y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas.

(33)

Debe darse la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto sobre la plena documentación de las capturas y los descartes. Estos proyectos podrían incluir excepciones a las normas sobre los tamaños de malla establecidas en presente Reglamento siempre que contribuyan a la consecución de los objetivos y metas del presente Reglamento.

(34)

Se deben incluir en el presente Reglamento algunas disposiciones sobre medidas técnicas adoptadas por la CPANE.

(35)

Con el fin de no obstaculizar la investigación científica o la repoblación directa y el trasplante, las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse a las operaciones que puedan resultar necesarias para la realización de esas actividades. En particular, cuando las operaciones de pesca que se realicen en el marco de la investigación científica exijan que se aplique una excepción a las medidas técnicas previstas con arreglo al presente Reglamento, dichas operaciones deben estar sujetas a determinadas condiciones.

(36)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE por lo que respecta a la adopción de determinadas medidas en relación con la pesca recreativa, las restricciones a los artes de arrastre, las especies y los hábitats sensibles, la lista de peces y de crustáceos y moluscos cuya pesca dirigida está prohibida, las definiciones de “pesca dirigida” y “proyectos piloto sobre la plena documentación de capturas y descartes” y las medidas técnicas en el marco de los planes de descartes temporales, así como en relación con las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, los tamaños de malla, las zonas de veda y otras medidas técnicas en determinadas cuencas marítimas, las medidas de mitigación para especies sensibles y la lista de especies de poblaciones empleadas como indicadores clave. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución con respecto al establecimiento de las especificaciones de los dispositivos para reducir el desgaste del arte de arrastre y reforzar este o limitar el escape de las capturas en su parte delantera; para definir las especificaciones de los dispositivos de selección fijados a los artes de referencia definidos; para definir las especificaciones de la red de arrastre con impulsos eléctricos; para definir las restricciones de la construcción de los artes y las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón; y para definir normas sobre las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón cuando se utilicen artes fijos a profundidades comprendidas entre 200 y 600 m, sobre las medidas de control y seguimiento que deberán adoptarse para determinadas zonas de veda o restringidas, y sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos utilizados para alejar a los cetáceos de los artes fijos y los métodos utilizados para reducir al mínimo las capturas accesorias de aves marinas, reptiles marinos y tortugas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(38)

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que se basará en la información facilitada por los Estados miembros y los consejos consultivos pertinentes, previa evaluación por el CCTEP. Este informe debe evaluar en qué grado las medidas técnicas tanto a nivel regional como de la Unión han contribuido a la consecución de los objetivos y las metas del presente Reglamento.

(39)

A los fines de dicho informe, determinados indicadores de selectividad adecuados, como, por ejemplo, el concepto científico de la longitud de selectividad óptima (Lopt), podrían utilizarse como instrumentos de referencia para hacer un seguimiento de los avances realizados a lo largo del tiempo en la consecución del objetivo de la PPC de reducir al mínimo las capturas no deseadas. En este sentido, dichos indicadores no son objetivos vinculantes, sino que se trata más bien de instrumentos de seguimiento que pueden servir de base para las deliberaciones o decisiones regionales. Los indicadores, y los valores empleados para su aplicación, se deben solicitar a los organismos científicos adecuados en relación con determinadas poblaciones empleadas como indicadores clave, teniendo en cuenta también las pesquerías mixtas y los picos de reclutamiento. La Comisión puede incluir estos indicadores en el informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En la lista de las poblaciones empleadas como indicadores clave se deben incluir las especies demersales gestionadas mediante los límites de captura teniendo en cuenta la importancia relativa de los desembarques, los descartes y la importancia de la pesquería para cada cuenca marítima.

(40)

El informe de la Comisión también debe hacer referencia a los dictámenes del CIEM sobre los avances realizados o los efectos derivados de los artes innovadores. Dicho informe debe formular conclusiones relativas a los beneficios o los efectos negativos de esos artes para los ecosistemas marinos, los hábitats sensibles y la selectividad.

(41)

Tomando como base el informe de la Comisión, cuando existan pruebas a nivel regional de que no se han cumplido los objetivos ni las metas, los Estados miembros de esa región deben presentar un plan en el que se establezcan las medidas correctoras que deben adoptarse para garantizar la consecución de dichos objetivos y metas. Asimismo, la Comisión deberá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria con arreglo al informe mencionado.

(42)

Habida cuenta del número y la importancia de las modificaciones que es preciso realizar, deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 894/97 (11), (CE) n.o 850/98 (12), (CE) n.o 2549/2000 (13), (CE) n.o 254/2002 (14), (CE) n.o 812/2004 (15) y (CE) n.o 2187/2005 (16) del Consejo.

(43)

Procede modificar los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 (17) y (CE) n.o 1224/2009 (18) del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en consecuencia.

(44)

La Comisión está facultada actualmente para adoptar y modificar medidas técnicas a nivel regional con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/1139 (19), (UE) 2018/973 (20), (UE) 2019/472 (21) y (UE) 2019/1241 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen los planes plurianuales para el mar Báltico, el mar del Norte, las aguas occidentales y el Mediterráneo occidental. A fin de definir el ámbito de aplicación de las correspondientes delegaciones de poderes y especificar que los actos delegados adoptados en virtud de las delegaciones de poderes establecidas en los citados Reglamentos deben cumplir determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento, procede modificar dichos Reglamentos en interés de la seguridad jurídica.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas técnicas relativas a:

a)

la captura y el desembarque de recursos biológicos marinos;

b)

la utilización de artes de pesca, y

c)

la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las actividades realizadas por buques pesqueros de la Unión y nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, en las zonas de pesca a que se hace referencia en el artículo 5, así como por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países, o estén registrados en ellos, cuando faenen en aguas de la Unión.

2. Los artículos 7, 10, 11 y 12 se aplicarán también a la pesca recreativa. En los casos en los que dicha pesca tenga un impacto significativo en una región determinada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados adoptado en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 a fin de modificar el presente Reglamento disponiendo que también se apliquen a la pesca recreativa las disposiciones pertinentes del artículo 13 o las partes A o C de los anexos V a X.

3. En las condiciones establecidas en los artículos 25 y 26, las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con los fines siguientes:

a)

investigaciones científicas, y

b)

repoblación directa o trasplante de especies marinas.

Artículo 3

Objetivos

1. En tanto que herramientas para apoyar la aplicación de la PPC, las medidas técnicas contribuirán a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en las disposiciones aplicables del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2. Las medidas técnicas contribuirán en particular a la consecución de los siguientes objetivos:

a)

optimizar los patrones de explotación para proteger a los juveniles y los peces reproductores de recursos biológicos marinos;

b)

garantizar que las capturas incidentales de especies marinas sensibles, entre ellas las contempladas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, procedentes de la pesca se reduzcan al mínimo y, cuando sea posible, se eliminen de manera que no representen una amenaza para el estado de conservación de estas especies;

c)

garantizar, por ejemplo utilizando incentivos adecuados, que se reduzcan al mínimo los impactos ambientales negativos de la pesca en los hábitats marinos;

d)

disponer de medidas de gestión de la pesca para cumplir las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE y 2008/56/CE -en particular con vistas a la consecución de un buen estado medioambiental en consonancia con el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/56/CE- y con la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación.

Artículo 4

Metas

1. Las medidas técnicas tendrán por objeto garantizar que:

a)

las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación se reduzcan en la medida de lo posible, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las capturas incidentales de mamíferos marinos, reptiles marinos, aves marinas y otras especies no explotadas comercialmente no superen los niveles establecidos en la legislación de la Unión y en los acuerdos internacionales vinculantes para la Unión;

c)

los impactos ambientales de las actividades pesqueras en los hábitats de los fondos marinos se ajusten a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2. Se examinará el grado en que se hayan realizado avances para la consecución de estas metas como parte del proceso de notificación establecido en el artículo 31.

Artículo 5

Definición de zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones geográficas de zonas de pesca:

a) “mar del Norte”: las aguas de la Unión de las divisiones CIEM (23) 2a y 3a y la subzona CIEM 4;

b) “mar Báltico”: las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 3b, 3c y 3d;

c) “aguas noroccidentales”: las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 5, 6 y 7;

d) “aguas suroccidentales”: las subzonas CIEM 8, 9 y 10 (aguas de la Unión) y las zonas CPACO (24) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de la Unión);

e) “mar Mediterráneo”: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;

f) “mar Negro”: las aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

g) “aguas de la Unión en el océano Índico y en el Atlántico Occidental”: las aguas en torno a Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, Reunión y San Martín que se encuentran bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro;

h) “zona de regulación de la CPANE”: las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

i) “zona del Acuerdo CGPM”: el mar Mediterráneo y el mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

Artículo 6

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se entenderá por:

1) “patrón de explotación”: cómo se distribuye la mortalidad pesquera entre el perfil de edad y el tamaño de una población;

2) “selectividad”: una expresión cuantitativa representada como una probabilidad de captura de recursos biológicos marinos de una talla o especie determinadas;

3) “pesca dirigida”: el esfuerzo pesquero centrado en una especie o grupo de especies específicos y que puede precisarse más a escala regional en actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, del presente Reglamento;

4) “buen estado medioambiental”: el estado medioambiental de las aguas marinas tal como se define en el artículo 3 Vínculo a legislación, apartado 5 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/56/CE;

5) “estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúan sobre la especie de que se trate que pueden afectar a largo plazo a la distribución y la abundancia de sus poblaciones;

6) “estado de conservación de un hábitat”: el conjunto de influencias que actúan sobre un hábitat natural y sobre las especies típicas asentadas en el mismo que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y sus funciones, así como a la supervivencia a largo plazo de sus especies típicas;

7) “hábitat sensible”: un hábitat cuyo estado de conservación, lo que incluye su extensión y la condición (estructura y función) de sus componentes bióticos y abióticos, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras. En concreto, entre los hábitats sensibles se incluyen los tipos de hábitat enumerados en el anexo I y los hábitats de especies que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, los hábitats de las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación, los hábitats cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental de conformidad con la Directiva 2008/56 Vínculo a legislación /CE y los ecosistemas marinos vulnerables, tal como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo (27);

8) “especie sensible”: una especie cuyo estado de conservación, lo que incluye su hábitat, distribución, tamaño de la población o estado de la población, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras. En concreto, entre las especies sensibles se incluyen las especies enumeradas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, las especies cubiertas por la Directiva 2009/147/CE y las especies cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE Vínculo a legislación ;

9) “pequeñas especies pelágicas”: especies como la caballa, el arenque, el jurel, el boquerón, la sardina, la bacaladilla, el pejerrey, el espadín y el ochavo;

10) “consejos consultivos”: grupos de partes interesadas establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

11) “red de arrastre”: un arte de pesca que es remolcado activamente por uno o más buques pesqueros, constituido por una red cerrada en la parte posterior por un saco o un copo;

12) “arte de arrastre”: cualesquiera redes de arrastre, redes de tiro danesas, dragas y redes similares que desplazan de forma activa en el agua uno o más buques pesqueros u otro sistema mecanizado;

13) “arrastre de fondo”: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar en el fondo marino o cerca del mismo;

14) “arrastre de fondo a la pareja”: una red de arrastre de fondo remolcada simultáneamente por dos embarcaciones, cada una remolcando un lado de la red de arrastre. La apertura horizontal de la red de arrastre se mantiene por la distancia entre los dos buques a medida que arrastran los artes;

15) “red de arrastre pelágico”: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar a profundidad intermedia;

16) “red de arrastre de vara”: una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente por una vara, una banda o un dispositivo similar;

17) “red de arrastre con impulsos eléctricos”: una red de arrastre que utiliza una corriente eléctrica para capturar recursos biológicos marinos;

18) “red de tiro danesa” o “red de tiro escocesa”: una red de cerco y arrastre que se maniobra desde la embarcación mediante dos largos cabos con los que se dirige el pescado hacia la boca de la red. El arte está compuesto por una red, cuyo diseño es similar a una red de arrastre de fondo;

19) “artes de playa”: las redes de cerco y arrastre que se tienden desde un barco y se arrastran desde la costa, o bien desde un barco amarrado a la playa o anclado junto a la costa;

20) “red de cerco”: red que captura los peces rodeándolos por ambos lados y por debajo; puede estar o no equipada con una jareta;

21) “red de cerco con jareta”: cualquier red de cerco cuyo fondo puede cerrarse mediante una jareta situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse;

22) “dragas”: artes que, o bien son remolcados de forma activa por el motor principal del buque (dragas para embarcación), o bien son izados por un cabrestante motorizado desde un buque anclado (dragas mecanizadas) para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios, y que están constituidos por un saco de red o una cesta de metal montados en una armadura rígida o vara de tamaños y forma variables, cuya parte inferior puede llevar una cuchilla raspadora redonda, afilada o dentada, y que puede equiparse o no con rastras y depresores. También existen dragas dotadas de un equipo hidráulico (dragas hidráulicas). Las dragas recogidas a mano o mediante chigres manuales en aguas someras, con o sin embarcación, para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios (dragas de mano) no se considerarán artes remolcados a efectos del presente Reglamento;

23) “redes fijas”: cualquier tipo de red de enmalle, red de enredo o trasmallo que está anclada en el fondo marino para que los peces entren nadando dentro de ella y se queden atrapados o enredados en las redes;

24) “red de enmalle de deriva”: una red mantenida en la superficie del agua, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, y que derive con la corriente, sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red o limitar su deriva;

25) “red de enmalle”: una red fija compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres;

26) “red de enredo”: una red fija que consta de un paño de red aparejado de manera que la red se cuelgue a las cuerdas para crear una mayor extensión de red floja que una red de enmalle;

27) “red de trasmallo”: una red fija constituida por varias capas de paño de red con dos capas exteriores de gran tamaño de malla con un paño de pequeña malla intercalada entre ellas;

28) “red combinada de enmalle-trasmallo”: cualquier red de enmalle de fondo combinada con una red atrasmallada que constituye su parte inferior;

29) “palangre”: arte de pesca formado por un cordel central de longitud variable al que se fijan ramales (brazoladas) con anzuelos a intervalos determinados por la especie que se pretenda capturar. El cordel central está anclado horizontalmente en el fondo o cerca de este, o verticalmente, o puede dejarse que derive en la superficie;

30) “nasas”: trampas en forma de cajas o cestas que tienen una o más entradas, concebidas para capturar crustáceos, moluscos o peces, que se colocan en el fondo del mar o se suspenden sobre él;

31) “línea de mano”: un único sedal con uno o varios cebos o anzuelos cebados;

32) “cruz de San Andrés”: una pala que funciona como unas tijeras para recoger, por ejemplo, moluscos bivalvos o coral rojo del fondo del mar;

33) “copo”: la parte trasera de la red de arrastre, bien con forma cilíndrica, es decir, con la misma circunferencia en toda su longitud, bien con forma de embudo. Se compone de uno o varios paños (piezas de red) unidos uno a otro lateralmente y puede incluir la manga compuesta de uno o varios paños situados exactamente delante del copo propiamente dicho;

34) “tamaño de malla”::

i)

en las redes de nudos: la distancia más larga entre dos nudos opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida,

ii)

en las redes sin nudo: la distancia interior entre los enlaces opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida en la dirección de su eje mayor;

35) “malla cuadrada”: malla cuadrangular compuesta de dos series de hilos paralelos de igual longitud nominal, y en la que una de las series es paralela y la otra perpendicular al eje longitudinal de la red;

36) “malla romboidal”: malla compuesta de cuatro hilos de igual longitud y en la que las dos diagonales de la malla son perpendiculares entre sí y una diagonal es paralela al eje longitudinal de la red;

37) “T90”: redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90° de la red de malla romboidal anudada de manera que la dirección principal de la red es paralela a la dirección del arrastre;

38) “dispositivo de escape Bacoma”: una cara de escape construida en la red de malla cuadrada sin nudos instalada en la cara superior de un copo cuyo borde inferior no sea superior a cuatro mallas del rebenque del copo;

39) “red de tamiz”: un paño de red fijado a la circunferencia completa de la red de arrastre para camarones situado delante del copo o la manga que se estrecha hacia un vértice, donde se fija al paño inferior de la red de arrastre para camarones. Se corta un orificio de salida en el punto de unión de la red de tamiz y el copo, que permite que escapen las especies o los ejemplares demasiado grandes para pasar a través del tamiz, mientras que los camarones pueden pasar a través del tamiz y dirigirse al copo;

40) “altura de caída”: la suma de la altura de las mallas (incluidos los nudos) de una red cuando están mojadas y estiradas perpendicularmente a la relinga superior;

41) “período de inmersión” o “calamento”: el período comprendido desde el momento en que el arte de pesca se introduce en el agua hasta el momento en que el arte de pesca se recupera todo a bordo del buque pesquero;

42) “sensores de seguimiento del arte”: sensores electrónicos remotos que se instalan en el arte de pesca para supervisar parámetros de rendimiento clave tales como la distancia entre las puertas de arrastre o el volumen de la captura;

43) “palangre con lastre”: una línea de anzuelos cebados con lastre añadido para aumentar su velocidad de hundimiento y, de este modo, reducir su tiempo de exposición a las aves marinas;

44) “dispositivo acústico de disuasión”: dispositivo destinado a alejar de los artes de pesca, mediante la emisión de señales acústicas, a especies como los mamíferos marinos;

45) “líneas espantapájaros”: líneas (con cintas) que son arrastradas desde un punto elevado cerca de la popa de los buques de pesca mientras se lanzan los anzuelos cebados con el fin de ahuyentar a las aves marinas y alejarlas de los anzuelos;

46) “repoblación directa”: la actividad de liberar animales salvajes vivos de especies seleccionadas en aguas en que dichas especies se producen naturalmente, con objeto de utilizar la producción natural del medio ambiente marino para incrementar el número de ejemplares disponibles para la pesca o para incrementar la regeneración natural;

47) “trasplante”: el proceso mediante el cual el ser humano transporta y libera intencionadamente una especie en zonas de poblaciones establecidas de esa especie;

48) “indicador de resultados de la selectividad”: instrumento de referencia para hacer un seguimiento de los avances realizados a lo largo del tiempo en la consecución del objetivo de la PPC de reducir al mínimo las capturas no deseadas;

49) “fusil de pesca”: pistola neumática o mecánica que dispara un arpón para pesca submarina;

50) “longitud de selectividad óptima (Lopt)”: longitud media de las capturas proporcionada por el mejor asesoramiento científico disponible, que optimiza el crecimiento de los ejemplares de una población.

CAPÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS COMUNES

SECCIÓN 1

Artes de pesca y usos prohibidos

Artículo 7

Artes de pesca y métodos prohibidos

1. Queda prohibido capturar o recoger especies marinas utilizando los métodos siguientes:

a)

sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas;

b)

corriente eléctrica, salvo para los artes de arrastre con impulsos eléctricos, que solo se autorizarán en virtud de las disposiciones específicas del anexo V, parte D;

c)

explosivos;

d)

martillos neumáticos u otros instrumentos percutientes;

e)

dispositivos remolcados para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos;

f)

cruces de San Andrés y palas similares para la recogida, en particular, de coral rojo o cualquier otro tipo de coral o especies parecidas;

g)

cualquier tipo de proyectil, con la excepción de los utilizados para el sacrificio de atunes enjaulados o capturados en almadraba y de arpones y fusiles de pesca submarina utilizados en la pesca recreativa sin escafandra autónoma, desde el alba hasta el ocaso.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el presente artículo se aplicará a los buques de la Unión en aguas internacionales y en aguas de terceros países, excepto cuando se disponga expresamente lo contrario en las normas adoptadas por organizaciones multilaterales de pesca, de conformidad con acuerdos bilaterales o multilaterales, o por un tercer país.

SECCIÓN 2

Restricciones generales aplicables a los artes de pesca y condiciones para su utilización

Artículo 8

Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre

1. A efectos de los anexos V a XI, por “tamaño de malla” de un arte de arrastre, tal como figura en dichos anexos, se entenderá el tamaño mínimo de la malla de cualquier copo y cualquier manga que se encuentren a bordo de un buque pesquero y estén acoplados o puedan acoplarse a una red de arrastre. El presente apartado no se aplicará a los dispositivos de la red utilizados para la fijación de sensores de seguimiento del arte o cuando se utilicen en relación con dispositivos de exclusión de peces y tortugas. Podrán autorizarse excepciones adicionales para mejorar la selectividad por talla o por especie para las especies marinas mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15.

2. El apartado 1 no se aplicará a las dragas. No obstante, en toda campaña de pesca en la que se lleven dragas a bordo:

a)

estará prohibido transbordar organismos marinos;

b)

en el Mar Báltico, estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 85 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos o Furcellaria lumbricalis;

c)

en todas las demás cuencas marinas, a excepción del mar Mediterráneo, en las que se aplique el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 95 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios.

Las letras b) y c) del presente apartado no se aplicarán a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Tales capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

3. Cuando varias redes sean arrastradas simultáneamente por uno o varios buques de pesca, todas las redes tendrán el mismo tamaño de malla nominal. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 por los que se establezca una excepción al presente apartado, si la utilización de distintas redes con distintos tamaños de malla genera beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes a los de los métodos de pesca existentes.

4. Quedará prohibida la utilización de cualquier dispositivo que obstruya o bien disminuya efectivamente el tamaño de la malla del copo o de cualquier parte de un arte de arrastre, así como llevar a bordo cualquier dispositivo de este tipo que esté específicamente concebido para tal fin. El presente apartado no excluirá la utilización de dispositivos concretos que se usan para reducir el desgaste del arte de arrastre y reforzar este o para limitar el escape de las capturas en su la parte delantera.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas para las especificaciones de los copos y los dispositivos mencionados en el apartado 4. Estos actos de ejecución se basarán en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible y podrán definir lo siguiente:

a)

restricciones del grosor del torzal;

b)

restricciones de la circunferencia de los copos;

c)

restricciones del uso de los materiales de las redes;

d)

estructura y anclaje de los copos;

e)

dispositivos autorizados para reducir el desgaste, y

f)

dispositivos autorizados para limitar el escape de las capturas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

Artículo 9

Restricciones generales aplicables al uso de redes fijas y redes de deriva

1. Queda prohibido llevar a bordo o desplegar una o más redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o total sea superior a 2,5 km.

2. Queda prohibido utilizar redes de enmalle de deriva para la captura de las especies enumeradas en el anexo III.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, queda prohibido llevar a bordo o desplegar cualquier red de enmalle de deriva en el mar Báltico.

4. Queda prohibido el uso de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos para la captura de las especies siguientes:

a)

atún blanco (Thunnus alalunga);

b)

atún rojo (Thunnus thynnus);

c)

palometa (Brama);

d)

pez espada (Xiphias gladius);

e)

tiburones pertenecientes a las siguientes especies o familias: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; todas las especies de Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las capturas incidentales en el Mar Mediterráneo de no más de tres ejemplares de las especies de tiburones mencionadas en dicho apartado podrán mantenerse a bordo o desembarcarse siempre y cuando no sean especies protegidas en virtud del Derecho de la Unión.

6. Queda prohibido desplegar cualquier red de enmalle de fondo, red de enredo y red de trasmallo en cualquier posición en la que la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo:

a)

excepciones específicas, tal como se especifica en el anexo V, parte C, punto 6.1, el anexo VI, parte C, punto 9.1, y el anexo VII, parte C, punto 4.1, se aplicarán cuando la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea de entre 200 y 600 m;

b)

en el mar Mediterráneo se autorizará el despliegue de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos en cualquier posición cuando la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m.

SECCIÓN 3

Protección de especies y hábitats sensibles

Artículo 10

Especies de peces y de crustáceos y moluscos prohibidas

1. Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces o de crustáceos y moluscos mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, excepto cuando se concedan excepciones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

2. Además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta especies enumeradas en el anexo I o especies cuya pesca está prohibida de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión.

3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen accidentalmente, no se les ocasionarán daños y los especímenes serán liberados inmediatamente y devueltos al mar, excepto para permitir realizar actividades de investigación científica sobre los especímenes muertos accidentalmente de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de modificar la lista establecida en el anexo I, si el mejor asesoramiento científico disponible indique que es necesaria una modificación dicha lista.

5. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), y podrán tener en cuenta los acuerdos internacionales relativos a la protección de especies sensibles.

Artículo 11

Capturas de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos

1. Queda prohibida la captura, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de los mamíferos marinos o reptiles marinos mencionados en los anexos II y IV de la Directiva 92/43 Vínculo a legislación /CEE y de las especies de aves marinas contempladas por la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación.

2. En caso de que se capturen las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y todos los especímenes deberán ser liberados inmediatamente.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se permitirá el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado accidentalmente siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión y para permitir una investigación científica sobre los especímenes muertos incidentalmente, y siempre que se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda lo antes posible tras la captura y de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

4. Tomando como base el mejor asesoramiento científico disponible, un Estado miembro podrá, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, establecer medidas de mitigación o restricciones de la utilización de determinados artes de pesca. Estas medidas deberán reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas de las especies mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, y deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y ser al menos tan estrictas como las medidas técnicas aplicables en virtud del Derecho de la Unión.

5. Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar la meta establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b). Los Estados miembros informarán, con fines de control, a los demás Estados miembros de que se trate de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 4 del presente artículo. Asimismo, harán pública la información adecuada relativa a dichas medidas.

Artículo 12

Protección de los hábitats sensibles, incluidos los ecosistemas marinos vulnerables

1. Queda prohibido desplegar los artes de pesca especificados en el anexo II en las zonas pertinentes que se establecen en dicho anexo.

2. En los casos en que el mejor asesoramiento científico disponible recomiende una modificación de la lista de zonas establecida en el anexo II, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y por el procedimiento establecido en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de modificar en consecuencia el anexo II. Cuando adopte estas modificaciones, la Comisión prestará especial atención a la mitigación de los efectos negativos del desplazamiento de la actividad pesquera a otras zonas sensibles.

3. En los casos en que los hábitats a que se refiere el apartado 1 u otros hábitats sensibles, entre ellos los ecosistemas marinos vulnerables, se encuentren en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, ese Estado miembro podrá establecer zonas de veda u otras medidas de conservación para proteger estos hábitats, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Estas medidas deberán ser compatibles con los objetivos del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y serán al menos tan estrictas como las medidas del Derecho de la Unión.

4. Las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar la meta establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c).

SECCIÓN 4

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Artículo 13

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

1. Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de las especies marinas que se especifican en la parte A de los anexos V a X del presente Reglamento se aplicarán a fin de:

a)

garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

c)

establecer las tallas mínimas de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

2. La talla de las especies marinas se medirá de acuerdo con el anexo IV.

3. Cuando se disponga de más de un método para medir la talla de una especie marina, no se considerará que el ejemplar se encuentra por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación si la talla medida mediante cualquiera de estos métodos es igual o superior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

4. Los bogavantes, langostas, moluscos bivalvos y gasterópodos que pertenezcan a cualquiera de las especies para las que los anexos V, VI o VII establece una talla mínima de referencia a efectos de conservación solo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse enteros.

SECCIÓN 5

Medidas para reducir los descartes

Artículo 14

Proyectos piloto para evitar las capturas no deseadas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros podrán realizar proyectos piloto con el objetivo de explorar métodos para evitar, minimizar y eliminar las capturas no deseadas. Estos proyectos piloto deberán tener en cuenta los dictámenes de los consejos consultivos, pertinentes y basarse en el mejor asesoramiento científico disponible.

2. En los casos en que los resultados de estos estudios piloto o de otros tipos de asesoramiento científico indiquen que las capturas no deseadas son significativas, los Estados miembros pertinentes se esforzarán por establecer medidas técnicas para reducir estas capturas no deseadas, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO III

REGIONALIZACIÓN

Artículo 15

Medidas técnicas regionales

1. Las medidas técnicas establecidas a nivel regional figuran en los anexos siguientes:

a)

en el anexo V para el mar del Norte;

b)

en el anexo VI para las aguas noroccidentales;

c)

en el anexo VII para las aguas suroccidentales;

d)

en el anexo VIII para el mar Báltico;

e)

en el anexo IX para el mar Mediterráneo;

f)

en el anexo X para el mar Negro;

g)

en el anexo XI para las aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental;

h)

en el anexo XIII para las especies sensibles.

2. A fin de tener en cuenta las especificidades regionales de las pesquerías pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a fin de modificar, completar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas que figuran en los anexos a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, incluida la aplicación de la obligación de desembarque en el contexto del artículo 15, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. La Comisión adoptará dichos actos delegados sobre la base de una recomendación conjunta presentada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con los artículos pertinentes del capítulo III del presente Reglamento.

3. A efectos de la adopción de dichos actos delegados, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar 24 meses, y posteriormente dieciocho meses, después de cada presentación del informe a que se refiere el artículo 31, apartado 1, del presente Reglamento. También podrán presentar dichas recomendaciones cuando lo estimen necesario.

4. Las medidas técnicas adoptadas en virtud del apartado 2 del presente artículo:

a)

tendrán por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento;

b)

tendrán por objeto la consecución de los objetivos y cumplir las condiciones establecidos en otros actos pertinentes de la Unión adoptados en el ámbito de la PPC, en particular en los planes plurianuales a que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

c)

se regirán por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d)

como mínimo, generarán beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes, en particular en términos de patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles, a las medidas a que se refiere el apartado 1. También se tendrán en cuenta los posibles efectos de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos.

5. La aplicación de las condiciones relativas a las especificaciones sobre el tamaño de malla establecidas en el artículo 27, y en la parte B de los anexos V a XI no podrá dar lugar a un deterioro de las normas de selectividad, en particular en términos de incremento de las capturas de juveniles, vigentes el 14 de agosto de 2019, y tendrá por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4.

6. En las recomendaciones conjuntas presentadas a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 2 los Estados miembros proporcionarán pruebas científicas para apoyar la adopción de dichas medidas.

7. La Comisión podrá pedir al CCTEP que evalúe las recomendaciones conjuntas a que hace referencia el apartado 2.

Artículo 16

Selectividad por especie y por talla de los artes de pesca

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con las características de los artes de pesca selectivos por talla y por especie aportará pruebas científicas que demuestren que dichas medidas tienen como resultado unas características de selectividad para especies o combinaciones de especies específicas al menos equivalentes a las características de selectividad de los artes indicados en la parte B de los anexos V a X y en la parte A del anexo XI.

Artículo 17

Zonas de veda o restringidas para proteger a los juveniles y los peces reproductores

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la parte C de los anexos V a VIII y X y la parte B del anexo XI, o a fin de establecer nuevas zonas de veda o restringidas, incluirá los siguientes elementos en lo que respecta a dichas zonas de veda o restringidas:

a)

el objetivo de la veda;

b)

el área geográfica y la duración de la veda;

c)

las restricciones aplicadas a artes de pesca específicos, y

d)

las disposiciones de control y seguimiento.

Artículo 18

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la parte A de los anexos V a X cumplirá el objetivo de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas.

Artículo 19

Vedas en tiempo real y disposiciones sobre el cambio de zona

1. Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la creación de vedas en tiempo real con objeto de garantizar la protección de especies sensibles o de concentraciones de juveniles, de peces reproductores o de crustáceos y moluscos incluirá los elementos siguientes:

a)

el área geográfica y la duración de las vedas;

b)

las especies y los umbrales que ponen en marcha la veda;

c)

el uso de artes muy selectivos para permitir el acceso a zonas de veda, y

d)

las disposiciones de control y seguimiento.

2. Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con disposiciones sobre el cambio de zona incluirá:

a)

las especies y los umbrales que ponen en marcha una obligación de cambio de zona;

b)

la distancia a la que debe desplazarse un buque con respecto a su localización de pesca anterior.

Artículo 20

Artes de pesca innovadores

1. Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con el uso de artes de pesca innovadores dentro de una cuenca marítima específica incluirá una evaluación de los efectos probables de la utilización de estos artes sobre las especies objetivo y las especies y los hábitats sensibles. Los Estados miembros correspondientes recopilarán los datos adecuados que sean necesarios para dicha evaluación.

2. No se permitirá la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 mencionadas indiquen que su uso provocará efectos negativos significativos para los hábitats sensibles y las especies no objetivo.

Artículo 21

Medidas de conservación de la naturaleza

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la protección de las especies y de los hábitats sensibles podrá, en particular:

a)

elaborar listas de las especies y los hábitats sensibles en situación de mayor riesgo como consecuencia de las actividades pesqueras dentro de la región correspondiente con arreglo al mejor asesoramiento científico disponible;

b)

especificar el uso de medidas adicionales o alternativas a las contempladas en el anexo XIII para reducir al mínimo las capturas incidentales de las especies contempladas en el artículo 11;

c)

facilitar información sobre la eficacia de las medidas de mitigación existentes y las disposiciones de seguimiento;

d)

especificar medidas para reducir al mínimo el impacto de los artes de pesca sobre los hábitats sensibles;

e)

especificar restricciones al funcionamiento de determinados artes o introducir una prohibición total de la utilización de determinados artes de pesca dentro de una zona en la que tales artes representen una amenaza para el estado de conservación de las especies de dicha zona a que se refieren los artículos 10 y 11 o de otros hábitats sensibles.

Artículo 22

Medidas regionales en el marco de planes de descartes temporales

1. Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de medidas técnicas en los planes de descartes temporales a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dichas recomendaciones podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a)

especificaciones de los artes de pesca y las normas que rigen su utilización;

b)

especificaciones de las modificaciones de los artes de pesca o la utilización de dispositivos de selectividad para mejorar la selectividad por talla o por especie;

c)

restricciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;

d)

tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;

e)

excepciones adoptadas con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán por objeto la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de juveniles o de concentraciones de peces reproductores o de crustáceos y moluscos.

Artículo 23

Proyectos piloto sobre la documentación completa de las capturas y los descartes

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por los que se complete el presente Reglamento mediante la definición de proyectos piloto que desarrollen un sistema de documentación completa de las capturas y los descartes basado en objetivos y metas mensurables, a efectos de una gestión de la pesca basada en resultados.

2. Los proyectos piloto a que se refiere el apartado 1 podrán establecer excepciones a las medidas establecidas en la parte B de los anexos V a XI para una zona específica y durante un período máximo de un año, siempre que pueda demostrarse que dichos proyectos piloto contribuyen a la consecución de los objetivos y metas establecidos en los artículos 3 y 4 y, en particular, tienen por objeto mejorar la selectividad de los artes o prácticas de pesca de que se trate o reducir de otro modo su impacto ambiental. El período de un año podrá prorrogarse por un año más en las mismas condiciones. Se limitará a un máximo del 5 % de los buques que estén en esa pesquería por Estado miembro.

3. En los casos en que los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para la definición de proyectos pilotos a que se refiere el apartado 1, proporcionarán pruebas científicas que respalden su adopción. El CCTEP evaluará dichas recomendaciones conjuntas y hará pública esa evaluación. En un plazo de seis meses después de la conclusión del proyecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que se expongan los resultados, incluida una evaluación detallada de los cambios en la selectividad y otros impactos ambientales.

4. El CCTEP evaluará el informe a que se refiere el apartado 3. Si es positiva la evaluación de la contribución del nuevo arte o de la nueva práctica al objetivo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá presentar una propuesta de conformidad con el TFUE Vínculo a legislación con el fin de autorizar el uso generalizado de dicho arte o dicha práctica. La evaluación del CCTEP se hará pública.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento mediante la definición de las especificaciones técnicas del sistema para la documentación completa de las capturas y los descartes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 24

Actos de ejecución

1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente:

a)

las especificaciones de los dispositivos de selección fijados a los artes que se establecen en la parte B de los anexos V a IX;

b)

normas detalladas sobre las especificaciones de los artes de pesca descritos en el anexo V, parte D, relativas a las restricciones sobre la construcción de artes de pesca y las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón;

c)

normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón cuando se utilicen los artes a que se refiere el anexo V, parte C, punto 6, el anexo VI, parte C, punto 9, y el anexo VII, parte C, punto 4;

d)

normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberán adoptarse en relación con las zonas de veda o restringidas descritas en el anexo V, parte C, punto 2, y el anexo VI y parte C, puntos 6 y 7;

e)

normas detalladas sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A;

f)

normas detalladas sobre el diseño y el despliegue de líneas espantapájaros y palangres con lastre a que se hace referencia en el anexo XIII, parte B;

g)

normas detalladas sobre las especificaciones del dispositivo excluidor de tortugas a que se refiere el anexo XIII, parte C.

2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al artículo 30, apartado 2.

CAPÍTULO IV

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, REPOBLACIÓN DIRECTA Y TRASPLANTE

Artículo 25

Investigación científica

1. Las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las operaciones de pesca se realicen con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro del pabellón;

b)

que se informe a la Comisión y al Estado miembro en aguas bajo cuya soberanía o jurisdicción se realizan las operaciones de pesca (en lo sucesivo, “Estado miembro ribereño”), como mínimo con dos semanas de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca, precisando en detalle los buques participantes y las investigaciones científicas que vayan a llevarse a cabo;

c)

que el buque o los buques que realizan las operaciones de pesca posean una autorización de pesca válida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

d)

que, si el Estado miembro lo solicita al Estado miembro del pabellón, se exija al capitán del buque que lleve a bordo a un observador del Estado miembro ribereño durante las operaciones pesqueras, a menos que no sea posible por razones de seguridad;

e)

que las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales con fines de investigación científica tengan una duración limitada. Cuando en las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales para una investigación específica participen más de seis buques comerciales, el Estado miembro del pabellón informará a la Comisión como mínimo con tres meses de antelación y solicitará, cuando proceda, el asesoramiento del CCTEP para confirmar que dicho grado de participación está justificado por motivos científicos; en el caso de que, según el asesoramiento del CCTEP, no se considere justificado el grado de participación, el Estado miembro de que se trate modificará en consecuencia las condiciones de la investigación científica;

f)

que, en el caso de las redes de arrastre con impulsos eléctricos, los buques que realicen investigaciones científicas observen un protocolo científico específico en el marco de un plan de investigación científica que haya sido revisado o validado por el CIEM o el CCTEP, así como un sistema de seguimiento, control y evaluación.

2. Las especies marinas capturadas para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse en venta siempre que se imputen a las cuotas con arreglo al artículo 33, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando proceda, y:

a)

cumplan las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos IV a X del presente Reglamento, o

b)

se vendan para fines distintos del consumo humano directo.

Artículo 26

Repoblación directa y trasplante

1. Las medidas técnicas previstas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único fin de repoblación directa o de trasplante de especies marinas, siempre que estas operaciones se realicen con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión.

2. Cuando la repoblación directa o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otro u otros Estados miembros, deberá informarse a la Comisión y a todos esos Estados miembros, como mínimo con veinte días civiles de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca.

CAPÍTULO V

CONDICIONES RELATIVAS A LAS ESPECIFICACIONES SOBRE EL TAMAÑO DE MALLA

Artículo 27

Condiciones relativas a las especificaciones sobre el tamaño de malla

1. Los porcentajes de captura a que se refieren los anexos V a VIII se entenderán como los porcentajes máximos de especies autorizados para cumplir los requisitos sobre tamaños de malla específicos establecidos en dichos anexos. Dichos porcentajes se entenderán sin perjuicio de la obligación de desembarcar las capturas que establece el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2. Los porcentajes de capturas se calcularán en proporción del peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.

3. Los porcentajes de captura a que se refiere el apartado 2 podrán calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

4. A efectos de lo establecido en el presente artículo, el equivalente en peso de las cigalas enteras se obtendrá multiplicando por tres el peso de las colas de cigala.

5. Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para los buques que enarbolan su pabellón cuando desarrollan actividades pesqueras en las que utilizan mallas de los tamaños específicos establecidos en los anexos V a XI. Dichas autorizaciones podrán suspenderse o retirarse cuando se determine que un buque no ha cumplido los porcentajes de capturas definidos, que se establecen en los anexos V a VIII.

6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 con el fin de precisar la definición del término “pesca dirigida” para las especies pertinentes en la parte B de los anexos V a X y la parte A del anexo XI. A dichos efectos, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las pesquerías de que se trate presentarán recomendaciones conjuntas por primera vez a más tardar el 15 de agosto de 2020.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS TÉCNICAS EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA CPANE

Artículo 28

Medidas técnicas en la zona de regulación de la CPANE

Las medidas técnicas en la zona de regulación de la CPANE se establecen en el anexo XII.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7, y el artículo 31, apartado 4, por un período de cinco años a partir del 14 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, los artículos 10, apartado 4, artículo 12, apartado 2, artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7 y el artículo 31, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional del 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 8,apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7, y el artículo 31, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Actualización e informes

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión, a partir de la información facilitada por los Estados miembros y los consejos consultivos pertinentes y previa evaluación por el CCTEP, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá evaluar en qué grado las medidas técnicas, tanto a nivel regional como de la Unión, han contribuido a conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y a lograr las metas establecidas en el artículo 4. Ei informe también hará referencia a los dictámenes del CIEM sobre los avances realizados o los efectos derivados de los artes innovadores. El informe extraerá conclusiones sobre los beneficios o los efectos negativos para los ecosistemas marinos, los hábitats sensibles y la selectividad.

2. El informe contemplado en el apartado 1 del presente artículo incluirá, entre otros, una evaluación de la contribución de las medidas técnicas a la optimización de los patrones de explotación, tal como lo establece el artículo 3, apartado 2, letra a). A tal efecto, el informe podrá incluir, entre otros, como indicador de resultados de la selectividad para las poblaciones empleadas como indicador clave para las especies enumeradas en el anexo XIV, la longitud de selectividad óptima (Lopt) comparada con la longitud media de los peces capturados en cada año cubierto.

3. Tomando como base el informe a que se refiere el apartado 1, cuando existan pruebas a nivel regional de que no se han cumplido los objetivos ni las metas, los Estados miembros de la región de que se trate presentarán, en un plazo de doce meses después de la presentación de dicho informe, un plan en el que se establezcan las medidas que deben adoptarse para contribuir a la consecución de dichos objetivos y metas.

4. La Comisión también podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria tomando como base dicho informe. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 con el fin de modificar la lista de especies del anexo XIV.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1967/2006

El Reglamento (CE) n.o 1967/2006 queda modificado como sigue:

a)

se suprimen los artículos 3, 8, a 12, 14, 15, 16 y 25;

b)

se suprimen los anexos II, III y IV.

Las referencias a los artículos y anexos suprimidos se entenderán hechas a las disposiciones pertinentes al presente Reglamento.

Artículo 33

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009

En el capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el título IV queda modificado como sigue:

a)

se suprime la sección 3;

b)

se añade la sección siguiente:

“Sección 4

Transformación a bordo y pesquerías pelágicas

Artículo 54 bis

Transformación a bordo

1. Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina, aceite o productos similares, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines.

2. El apartado 1 no se aplicará a:

a)

la transformación o el transbordo de desperdicios, o

b)

la producción de surimi a bordo de un buque de pesca.

Artículo 54 ter

Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas

1. La distancia máxima entre las barras del separador de agua a bordo de los buques de pesca pelágica dirigida a la caballa, el arenque y el jurel que faenan en la zona del Convenio CPANE, tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, será de 10 mm.

Las barras deberán estar soldadas. Si en el separador de agua se emplean orificios y no barras, el diámetro máximo de los orificios no podrá ser superior a 10 mm Los orificios de los desagües situados antes del separador de agua no podrán superar los 15 mm de diámetro.

2. Ningún buque de pesca pelágica que faene en la zona del Convenio CPANE podrá descargar pescado por debajo de la línea de flotación del buque desde tanques protectores ni tanques de agua salada refrigerados.

3. Los capitanes de los buques enviarán a las autoridades pesqueras competentes del Estado miembro del pabellón esquemas relativos a las capacidades de tratamiento y descarga de las capturas de los buques de pesca pelágica dirigidos a la caballa, el arenque y el jurel en la zona del Convenio CPANE, que habrán sido certificados por las autoridades competentes de los Estados miembros del pabellón, así como cualquier modificación que se haya introducido en ellos. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón de los buques comprobarán periódicamente la exactitud de los esquemas presentados. Se conservarán en todo momento a bordo de los buques copias de los mismos.

Artículo 54 quater

Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática

1. Queda prohibido que los buques de pesca transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación automática por talla o por sexo del arenque, la caballa y el jurel.

2. Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que:

a)

el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 mm o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes, o

b)

la totalidad de las capturas que puedan legalmente mantenerse a bordo:

i)

se almacene en estado de congelación,

ii)

el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, y

iii)

el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los buques autorizados para pescar en el mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar aparatos de clasificación automática en el Kattegat siempre y cuando les haya sido expedida a tal efecto una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7. La autorización de pesca definirá las especies, zonas, períodos y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.

4. El presente artículo no se aplicará al mar Báltico.”.

Artículo 34

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1380/2013

En el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

“12. Para las especies que no estén sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el apartado 1, las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación no se mantendrán a bordo, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo.”.

Artículo 35

Modificación del Reglamento (UE) 2016/1139

En el Reglamento (UE) 2016/1139, el artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1):

(*1) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).”;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.”.

Artículo 36

Modificación del Reglamento (UE) 2018/973

En el Reglamento (UE) 2018/973, el artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2):

(*2) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).”;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.”.

Artículo 37

Modificación del Reglamento (UE) 2019/472

En el Reglamento (UE) 2019/472, el artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3):

(*3) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).”;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.”.

Artículo 38

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1022

En el Reglamento (UE) 2019/1022, el artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4):

(*4) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).”;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.”.

Artículo 39

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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