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No discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales

10/07/2019
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Ley 9/2019, de 27 de junio, de modificación de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales (BOPV de 9 de julio de 2019). Texto completo.

LEY 9/2019, DE 27 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 14/2012, DE 28 DE JUNIO, DE NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 14/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales pretendía contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que, por razón de la condición o circunstancia personal o social de las personas transexuales, pudieran perdurar en la legislación, perfeccionando el desarrollo normativo de los principios constitucionales de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la persona, la familia y el grupo y adecuando la normativa aplicable a la realidad social del momento histórico que vivimos.

A lo largo de los últimos años se ha producido una creciente inclusión de la temática por la despatologización de la transexualidad en las agendas políticas presente en documentos, recomendaciones y declaraciones emitidas por organismos internacionales y expertos.

Partiendo de lo anterior, resulta conveniente la modificación del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, buscando con ello despatologizar la transexualidad.

Por ello y teniendo en cuenta que en Euskadi los avances que se han realizado, tanto en la cartera de servicios como en la guía de atención integral a las personas en situación de transexualidad han sido numerosas, se afronta la modificación de este artículo para que las personas transexuales puedan acogerse a lo establecido por la presente Ley sin tener necesidad de un diagnóstico o informe psiquiátrico, psicológico o tratamiento médico previo.

Artículo único.- Se modifica el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Personas transexuales.

La noción de transexualidad hace referencia a la situación por la que el sexo que se le supuso al nacer a una persona, en atención a sus genitales, no coincide con el sexo que esa persona siente y sabe que es. La transexualidad, por lo tanto, solo puede conocerse a través de la escucha de lo que la persona libremente expresa y, al igual que la identidad sexual, no se puede diagnosticar. No es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad humana.

En consecuencia, a los efectos de esta ley, la consideración de persona transexual se regirá por el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido debiendo interponerse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo. Las personas transexuales podrán acogerse a lo establecido por la presente ley sin necesidad de un diagnóstico o informe psiquiátrico, psicológico ni tratamiento médico”.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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