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Modificación del Decreto 52/2016, de 5 de agosto

28/05/2019
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Decreto 41/2019, de 24 de mayo, de modificación del Decreto 52/2016, de 5 de agosto, de la renta para personas en proceso de autonomía personal que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores, y del Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil (BOCAIB de 25 de mayo de 2019). Texto completo.

DECRETO 41/2019, DE 24 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 52/2016, DE 5 DE AGOSTO, DE LA RENTA PARA PERSONAS EN PROCESO DE AUTONOMÍA PERSONAL QUE HAN SIDO SOMETIDAS A MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE MENORES, Y DEL DECRETO 40/2017, DE 25 DE AGOSTO, SOBRE LOS CRITERIOS DE AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA JÓVENES EN PROCESO DE EMANCIPACIÓN, Y DE REGULACIÓN DE LA RENTA DE AUTONOMÍA PERSONAL PARA JÓVENES QUE HAN SIDO SOMETIDOS A MEDIDAS DE JUSTICIA JUVENIL

Las personas jóvenes que han sido sometidas a una medida administrativa o a una medida de justicia juvenil constituyen un colectivo en riesgo de exclusión social.

La exclusión social se entiende como la situación en la que se encuentran las personas que no pueden participar plenamente en la vida económica, social y civil, y que disponen de unos ingresos o recursos personales, familiares, sociales y culturales inadecuados para poder disfrutar de un nivel y una calidad de vida considerados aceptables para la sociedad en la que viven. En estas situaciones, las personas a menudo no pueden ejercer plenamente sus derechos fundamentales.

El 16 de abril de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears la Ley 7/2015, de 10 de abril Vínculo a legislación, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma. Esta ley tiene por objeto la configuración del marco jurídico de actuación de la Comunidad Autónoma en el diseño de medidas y actuaciones dirigidas a posibilitar la cobertura de necesidades básicas, personales y formativas de los jóvenes sobre los que se ejerza o se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial, a causa de su situación de riesgo, desamparo o conflicto social para facilitar su integración social y laboral.

La Ley 7/2015 prevé, entre otras medidas, la creación de una renta ligada al cumplimiento de un programa de autonomía personal adaptada a las necesidades y las circunstancias de las personas beneficiarias.

La disposición final segunda de la Ley 7/2015 establece que el Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, tiene que elaborar la normativa que regule esta renta mensual. En cumplimiento de esta disposición, se publicaron, por una parte, el Decreto 52/2016, de 5 de agosto Vínculo a legislación, de la renta para personas en proceso de autonomía personal que han sido sometidas a medidas administrativas de protección, y, por otra parte, el Decreto 40/2017, de 25 de agosto Vínculo a legislación, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil.

En la aplicación de ambos decretos, se han observado determinadas situaciones en las que las personas menores de edad, cuando alcanzan la mayoría de edad, no pueden obtener la condición de persona beneficiaria de la renta correspondiente, lo que les crea un agravio.

Así, con respecto a las modificaciones a introducir en el Decreto 52/2016 Vínculo a legislación, hay que destacar la previsión del supuesto que una persona menor de edad sometida a una medida administrativa de protección de menores retorne a su ámbito familiar y dicho retorno resulte infructuoso, por lo que queda nuevamente bajo la tutela de la entidad pública de protección, hecho que puede implicar que la medida administrativa haya tenido una duración global mínima de doce meses entre los 16 y los 18 años.

Por otra parte, se hace necesario modificar el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 52/2016, que dispone que la prestación objeto de este decreto se tiene que abonar directamente a la persona beneficiaria, mediante una transferencia bancaria a la cuenta corriente facilitada por la persona beneficiaria. Esta manera de hacer el abono de la prestación imposibilita que la perciban las personas extranjeras que, durante su minoría de edad, han estado bajo la tutela de la entidad pública de protección de menores y que, cuando llegan a la mayoría de edad, no disponen, por causas ajenas a ellas, de la documentación necesaria para poder abrir una cuenta bancaria donde realizar la transferencia que prevé este precepto para el abono de la prestación.

Igualmente, se hace necesario introducir una previsión en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 52/2016, relativo a la duración de la prestación regulada en este decreto, dado que, en el marco de la normativa estatal y autonómica vigente, una persona joven puede ser beneficiaria, siempre que cumpla los requisitos, de esta prestación y, al mismo tiempo, del subsidio de desempleo que prevé la legislación de la Seguridad Social para las personas menores de edad privadas de libertad por un período superior a seis meses en un centro específico para el cumplimiento de medidas privativas de libertad en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, que en el momento de su liberación sean mayores de 16 años.

Con respecto al Decreto 40/2017 Vínculo a legislación, también se pretenden regular diferentes situaciones que no prevé la normativa en vigor, como, entre otros, la prórroga excepcional de la duración máxima del servicio de vivienda, que es de 48 meses, consecutivos o alternos, entre los 18 y los 25 años, cuando la persona beneficiaria esté cursando satisfactoriamente estudios académicos de larga duración o cuando, durante la fase de estancia, tenga un problema de salud temporal que le impida la búsqueda de una nueva vivienda. De esta manera, se pretende que estas personas jóvenes no se encuentren en una situación de desamparo que les imposibilite conseguir sus objetivos o su recuperación, según el caso.

Asimismo, y teniendo en cuenta que los servicios de la Red Pública de Servicios de Emancipación tienen la finalidad de facilitar la realización del proyecto de vida de las personas jóvenes que han sido objeto de una medida de protección o de justicia juvenil y no pueden volver a su familia nuclear, se considera necesario incluir otros criterios de prelación, además de los que prevé el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017, como la vinculación de la persona joven con la entidad donde haya disponibilidad de plazas. Con esta regulación, se pretende dar prioridad a los casos en los que la persona interesada, hasta entonces bajo la tutela administrativa, permanece a la entidad social que presta el servicio, con la finalidad de continuar el vínculo creado y no dificultar el paso que supone la nueva situación en la que se encuentran.

Por otra parte, ante su ineficacia y poca operatividad, se ha decidido eliminar la Comisión Técnica de la Renta de Autonomía Personal, prevista en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017. En su lugar, se añade un nuevo título V, en el que se regulan dos órganos con la finalidad de mejorar la gestión, la organización y el funcionamiento de todos los servicios de la Red Pública de Servicios de Emancipación, como son la Comisión de Seguimiento de Emancipación y la Comisión Técnica de Derivación y Evaluación para los casos de personas beneficiarias que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, hay que constatar que quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque la ausencia de regulación de varias situaciones de necesidad hace necesario modificar el Decreto 52/2016 Vínculo a legislación y el Decreto 40/2017 Vínculo a legislación, con la finalidad de dar cobertura y apoyo a las personas extuteladas o que han sido sometidas a una medida de justicia juvenil y que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social, con falta de recursos económicos y falta de apoyo familiar; de proporcionalidad, para atender las necesidades que se tienen que cubrir; de seguridad jurídica, porque con las modificaciones que se introducen en ambos decretos quedan cubiertos diferentes aspectos que hasta ahora no estaban previstos; de transparencia, principio por el que se debe destacar la participación ciudadana antes del proceso de elaboración de la norma y durante el mismo proceso; de eficiencia, dado que se hace una regulación más amplia para poder atender las necesidades de estas personas jóvenes, en concordancia con la necesaria calidad que deben tener los servicios sociales, prevista en la Ley 4/2009; y de calidad y simplificación, porque el procedimiento de aprobación de esta norma se ha ajustado a los procesos necesarios definidos legalmente para dar respuesta a les necesidades ciudadanas, al coste más bajo posible.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 24 de mayo de 2019,

DECRETO

Capítulo I

Modificación del Decreto 52/2016, de 5 de agosto Vínculo a legislación, de la renta para personas en proceso de autonomía personal que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores

Artículo primero

Modificación del artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 52/2016

La letra c) del artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 52/2016 queda modificada de la siguiente manera:

c) Haber estado, como mínimo y sin necesidad que sean consecutivos, doce meses entre los 16 y los 18 años bajo una medida de guarda o tutela de cualquiera de las entidades públicas de protección de menores del Estado español. Excepcionalmente, el período mínimo de doce meses mencionado no es de aplicación a las personas menores de edad sometidas a una medida administrativa de protección que retornan a su ámbito familiar cuando este retorno resulta infructuoso, así como a las personas menores de edad sometidas por primera vez a guarda o tutela administrativa después de haber cumplido 17 años.

Artículo segundo

Modificación del artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 52/2016

El artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 52/2016 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 10

Abono

La prestación se tiene que abonar directamente a la persona beneficiaria.

Artículo tercero

Modificación del artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 52/2016

Se añade el punto 3 en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 52/2016, con el siguiente contenido:

3. En el caso de las personas beneficiarias de la prestación regulada en este decreto que sean o hayan sido beneficiarias del subsidio de desempleo que prevé la legislación de la Seguridad Social para las personas menores de edad privadas de libertad una vez liberadas, el período de percepción de este subsidio de desempleo, a partir de los 18 años, se computará dentro del límite temporal de 36 meses mencionado en el apartado 1 de este artículo.

Capítulo II

Modificación del Decreto 40/2017, de 25 de agosto Vínculo a legislación, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil

Artículo cuarto

Modificación del artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017

El artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 5

Personas beneficiarias

1. Las personas beneficiarias de los servicios son las personas jóvenes de 18 a 25 años en riesgo de exclusión social que no tienen apoyo, que han sido objeto de una medida de protección o de justicia juvenil y no pueden retornar a su familia nuclear, motivo por el que tienen que asumir un proceso de autonomía personal, y que tienen su domicilio o residencia en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Las personas usuarias del servicio de vivienda de emancipación, entre los 18 y los 25 años, disponen de un máximo de 48 meses, consecutivos o alternos, de uso de este servicio. Excepcionalmente, y siempre que haya plaza, la estancia en este servicio se puede prorrogar cuando la persona beneficiaria esté cursando satisfactoriamente estudios académicos de larga duración o cuando, durante la fase de estancia, tenga un problema de salud temporal que le impida la búsqueda de una nueva vivienda, sin que en ningún caso se pueda superar el límite de edad de 25 años.

Artículo quinto

Modificación del artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017

1. El apartado 3 del artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017 queda modificado de la siguiente manera:

3. En caso de que no haya plazas disponibles, la Dirección General de Menores y Familias tiene que habilitar una lista de espera. Los criterios de prelación que tienen que regir el orden de esta lista de espera son los siguientes:

1.º. Aquellas solicitudes procedentes de personas que bajo la guarda o tutela de la entidad pública competente permanecen hasta el final de una medida administrativa en un centro de protección.

Estas se ordenarán según los siguientes criterios:

a) La edad en el momento de la solicitud, teniendo prioridad el solicitante de menos edad.

b) La fecha del registro de la solicitud, teniendo prioridad la más antigua.

Como resultado de la aplicación de estos criterios se elabora un listado ordenado de las solicitudes. En el momento de disponibilidad de una plaza vacante se aplicará, entre los tres primeros de la lista, el criterio de arraigo. Este se entiende como el vínculo que tiene establecido el usuario con la entidad gestora del centro de procedencia y del recurso de destinación, en el caso de ser la misma.

2.º. Aquellas solicitudes de personas que no provengan de un centro de protección en el momento de hacer la solicitud.

Éstas se ordenarán según los siguientes criterios:

a) La edad en el momento de ofrecimiento de una plaza disponible, teniendo prioridad el solicitante de menos edad.

b) La fecha del registro de la solicitud, teniendo prioridad la más antigua.

Si la persona joven en lista de espera del servicio de vivienda no acepta la plaza que se le ofrece y no lo justifica:

a) La primera vez que renuncie, permanecerá sin la posibilidad de que se le vuelva a ofrecer una plaza durante un período de seis meses a contar desde la fecha de la renuncia expresa o no aceptación tácita.

b) La segunda vez, permanecerá sin la posibilidad de que se le vuelva a ofrecer otra plaza durante un período de nueve meses a contar desde la fecha de la segunda renuncia expresa o no aceptación tácita.

c) Si renuncia una tercera vez, se entenderá que renuncia al derecho a disfrutar del servicio de vivienda.

Asimismo, la persona joven puede solicitar, de manera justificada y siempre que haya disponibilidad de plaza, el cambio de vivienda.

2. El apartado 5 del artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017 queda modificado de la siguiente manera:

5. La persona usuaria dispone de un período de adaptación a cada servicio de treinta días naturales, transcurridos los cuales se consolidará su derecho al servicio. En los casos que la persona usuaria del servicio de vivienda incumpla las condiciones del contrato de uso y estancia en la vivienda, los acuerdos establecidos y la normativa, será expulsada de la vivienda, la primera vez, por un período de seis meses; la segunda vez, por un período de nueve meses, y la tercera vez, definitivamente, sin la posibilidad de acceder a otra plaza. Si hay circunstancias que impiden la atención de la persona usuaria, la entidad lo tiene que comunicar al órgano competente, mediante un informe razonado, y este órgano tiene que adoptar la resolución que corresponda.

Artículo sexto

Supresión del artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017

Se suprime el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017.

Artículo séptimo

Adición del título V en el Decreto 40/2017 Vínculo a legislación

Se añade un nuevo título en el Decreto 40/2017 Vínculo a legislación, el quinto, con dos nuevos artículos (30 y 31), con la redacción siguiente:

Título V

Órganos de seguimiento

Artículo 30

Comisión de Seguimiento de Emancipación

1. Se crea la Comisión de Seguimiento de Emancipación, adscrita a la Dirección General de Menores y Familias, para llevar a cabo el seguimiento y evaluación de los usuarios de la Red Pública de Emancipación.

2. Esta Comisión está integrada por los profesionales del Servicio de Familias de la Dirección General de Menores y Familias responsables de la gestión de los programas de autonomía personal, designados por la directora general, y por los representantes de las entidades concertadas, designados por estas y nombrados por la directora general.

3. Las funciones de la Comisión de Seguimiento de Emancipación son las siguientes:

a) Evaluar el proceso de emancipación de cada persona beneficiaria del servicio.

b) Evaluar los requisitos y las obligaciones necesarias para que la persona beneficiaria pueda seguir disfrutando de la prestación de los servicios de la Red Pública de Servicios de Emancipación.

De la evaluación se elaborará informe técnico, a partir del cual se elaborará la propuesta de resolución corerspondiente.

4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Seguimiento de Emancipación se tiene que ajustar a las normas contenidas en la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público, y en el capítulo quinto del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con las particularidades siguientes:

a) La presidencia de la Comisión de Seguimiento de Emancipación corresponde a un miembro de la Dirección General de Menores y Familias designado por la directora general de Menores y Familias.

b) El secretario o secretaria será elegido y designado por la Comisión de entre sus miembros.

c) La Comisión de Seguimiento de Emancipación se reunirá con una periodicidad de tres meses, sin perjuicio de la posible convocatoria cuando lo solicite una de las partes implicadas.

5. Los representantes de la Administración se designarán de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas. Se entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que ningún sexo supere el 60 % del conjunto ni sea inferior al 40 %.

Artículo 31

Comisión Técnica de Derivación y Evaluación

1. En cada isla de la comunidad autónoma se constituirá una comisión técnica de derivación y evaluación, adscrita a la Dirección General de Menores y Familias, con la finalidad de evaluar y elaborar propuestas para los casos de personas que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores que puedan ser beneficiarias de los servicios de la Red Pública de Emancipación.

2. Esta comisión está integrada por los miembros siguientes:

a) En la isla de Mallorca

Tres miembros del Servicio de Familias de la Dirección General de Menores y Familias, designados por la directora general.

Dos miembros de la entidad pública de protección de menores competente, propuestos por el respectivo consejo insular y nombrados por la directora general.

Tres miembros a propuesta de la Federación de Entidades de Atención a la Infancia y Adolescencia Balear (FEIAB), nombrados por la directora general.

b) En las islas de Menorca, Ibiza y Formentera

Dos miembros de la Dirección General de Menores y Familias, designados por la directora general.

Dos miembros de la entidad pública de protección menores competente, propuestos por el respectivo consejo insular y nombrados por la directora general.

3. Las funciones de la Comisión Técnica de Derivación y Evaluación son las siguientes:

a) Conocer a las personas jóvenes susceptibles de ser incorporadas al programa, seis meses antes de acabar la medida administrativa de protección.

b) Colaborar en el proceso de derivación de las personas jóvenes.

c) Establecer el inicio de la intervención educativa en coordinación con el profesional referente.

d) Participar en la evaluación del servicio de la Red Pública de Servicios de Emancipación, indicando los aspectos susceptibles de mejora (en especial, tiene que evaluar todos los procesos).

e) Cooperar en el desarrollo de la Red Pública de Servicios de Emancipación.

f) Establecer directrices y protocolos para la intervención educativa y unificar estrategias de intervención mediante una metodología integral.

g) Potenciar la formación permanente de los profesionales.

h) Cumplir las funciones que la administración competente le encomiende.

4. El régimen de funcionamiento de la Comisión Técnica de Derivación y Evaluación se tiene que ajustar a las normas contenidas en la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015 Vínculo a legislación y en el capítulo quinto del título II de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, con las particularidades siguientes:

a) La presidencia de la Comisión Técnica de Derivación y Evaluación corresponde a un miembro del Servicio de Familias de la Dirección General de Menores y Familias designado por la directora general de Menores y Familias.

b) El secretario o secretaria será elegido y designado por la Comisión de entre sus miembros

c) La Comisión Técnica de Derivación y Evaluación se reunirá con una periodicidad de tres meses, sin perjuicio de la posible convocatoria cuando lo solicite una de las partes implicadas.

5. Los representantes de la Administración se designarán de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas. Se entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que ningún sexo supere el 60 % del conjunto ni sea inferior al 40 %.

Disposición adicional primera

Puesta en funcionamiento de las comisiones de seguimiento

La constitución de las comisiones mencionadas en el texto no implica gasto adicional.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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