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Ordenación de los Campamentos de Turismo

15/04/2019
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Decreto 51/2019, de 4 de abril, de Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 12 de abril de 2019). Texto completo.

DECRETO 51/2019, DE 4 DE ABRIL, DE ORDENACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO Y ÁREAS DE SERVICIO PARA AUTOCARAVANAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva en materia de turismo y, a su vez, el Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, define en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado asumidos por la Comunidad Autónoma, entre ellos la planificación de la actividad turística y la ordenación de la industria turística. Como consecuencia de ello se aprobó la Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria, como marco jurídico general en el que habría de desarrollarse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 15 de dicha norma define cinco tipos de actividad turística, entre ellos la de alojamiento turístico, que puede desarrollarse, entre otros establecimientos, a través de los campamentos de turismo, así como a través de otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente.

Son varias las razones determinantes de la necesidad de aprobar una nueva regulación en nuestra Comunidad Autónoma, la principal la de dar cumplimiento a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, consecuencia de la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de servicios, así como adaptarla a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado.

En este sentido, resulta necesario actualizar la normativa reguladora del alojamiento en campamentos de turismo a las necesidades detectadas como consecuencia del tiempo trascurrido desde la entrada en vigor del Decreto 95/2002, de 22 de agosto Vínculo a legislación, de ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria, que vino a definir el marco jurídico aplicable a los mismos, y hacerlo en consonancia con lo previsto en la Ley 7/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó la Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación. En particular, a través de esta disposición, además de sujetar los campamentos de turismo a la necesidad de autorización previa, se incorporan medidas correctoras en los requisitos técnicos y en la prestación de los servicios que son exigibles a este tipo de establecimientos, así como su clasificación por estrellas resultado de los acuerdos adoptados en la Mesa de Directores Generales de Turismo, dándole al alojamiento en los campamentos de turismo una orientación más acorde con la prestación de servicios que realiza y su comercialización, que permita la identificación del producto para los usuarios tanto nacionalmente como internacionalmente.

Por otra parte, se regulan las áreas de servicio para autocaravanas, que se contemplan como espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados para su ocupación transitoria con la finalidad de que el turista descanse en su itinerario y se deshaga en las mismas de los residuos almacenados, y se conciben con el fin de que supongan una mejora de la calidad en los servicios que se prestan a este subsector en franco crecimiento. Se trata de dar respuesta a las nuevas necesidades detectadas, el turismo itinerante y, en particular, el potencial cliente que nace del propio perfil del autocaravanista, que trae causa, en buena medida, del cambio significativo que se ha producido a lo largo de los últimos años en los hábitos y preferencias de los clientes. Por ello, se necesita una regulación que ordene y establezca niveles de infraestructura que garanticen la limpieza, la conservación y el mantenimiento del medio ambiente en una economía de turismo sostenible.

Se ha considerado oportuno regular conjuntamente los alojamientos en campamentos de turismo y las áreas de servicio para autocaravanas ya que ambas actividades se desarrollan habitualmente en el mismo medio físico, aunque su naturaleza tenga aspectos diferenciados como los espacios y los servicios que se prestan.

En este marco normativo, corresponde a la Dirección General competente en materia de turismo realizar las labores de inspección y control que resulten necesarias para garantizar que todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto funcionen con arreglo a los parámetros establecidos en el mismo, y en el supuesto de que se constate la existencia de empresas que desarrollan las actividades reguladas sin haber presentado la declaración responsable o haber sido autorizadas por la administración autonómica, o sin ajustarse a lo manifestado en la declaración responsable presentada o a la autorización concedida, o en general, que incumplan alguno de los requisitos establecidos en la normativa turística vigente, adoptar las medidas de intervención y, en su caso, sancionadoras que resulten procedentes.

En virtud de lo expuesto, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, a propuesta del Sr. Consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 4 de abril de 2019, DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la ordenación de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas, con independencia de que su titularidad sea privada o pública bajo explotación privada, y ejercida por persona física o jurídica, siempre que de forma profesional y habitual proporcionen a sus clientes, mediante precio, la ocupación temporal o transitoria en los mismos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A los efectos previstos en este Decreto, se entiende por:

a) “Campamento de turismo”: Espacio de terreno, debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen en el mismo, destinado para su ocupación temporal con fines vacacionales o turísticos.

b) “Área de servicio para autocaravanas”: Espacio debidamente delimitado y dotado, al menos, del servicio de suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales, para su utilización inmediata por los usuarios durante un plazo no superior a 48 horas.

c) “Acampada”: Instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, furgonetas adaptadas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística, distinta de la residencial, fuera de los núcleos de población y de la zona de dominio público marítimo terrestre.

Se considerará que una autocaravana o vehículo asimilado está en situación de ocupación transitoria y no acampada cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

x Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas las patas estabilizadoras, no se usan calzas ni cualquier otro artilugio).

x No supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de sus elementos de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas abiertas entendidas como ventanas batientes o proyectables, que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo, sillas, mesas, toldos extendidos, etc.

x No se viertan sustancias ni residuos a la vía.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los campamentos juveniles, que se regularán por su normativa específica.

b) La parada y el estacionamiento de autocaravanas, caravanas y vehículos asimilados, en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, que se regularán por su normativa específica. Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación.

c) Las acampadas realizadas con ocasión de eventos culturales, recreativos o deportivos, cuando su instalación esté limitado a la duración de dichos eventos, que se regularán por su normativa específica. Lo anterior deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de turismo acompañándose, en su caso, de la autorización del Ayuntamiento correspondiente.

d) La acampada en terreno de propiedad particular por el propietario del mismo para su uso exclusivo.

Artículo 2. Carácter público.

1. Los campamentos de turismo y las áreas de servicio para autocaravanas serán considerados establecimientos públicos y, por tanto, de libre acceso en los términos previstos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

2. La empresa que los explote podrá establecer un reglamento de régimen interno del establecimiento, cuyas normas no podrán incluir limitación alguna basada en criterios discriminatorios, y que deberá exhibirse a la entrada del mismo con el fin de garantizar su publicidad.

3. Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio de autocaravanas de:

1. Caravanas, autocaravanas y similares.

2. Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes características:

a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.

b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.

a) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.

b) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.

Ello sin perjuicio de las demás obligaciones impuestas en la normativa sectorial en cuanto a espacios naturales.

Artículo 3. Régimen de explotación.

1. Queda prohibida la venta y el subarriendo individualizado de las parcelas en los campamentos de turismo y en las áreas de servicio para autocaravanas. La dirección no permitirá a los usuarios la realización de obra alguna ni la instalación de infraestructura o elementos ornamentales de cualquier naturaleza, sin perjuicio de lo indicado en el siguiente apartado.

2. Se autoriza la ubicación en los campamentos de turismo de elementos tipo mobil-home y bungalow con carácter permanente, siempre que las parcelas ocupadas con este tipo de instalaciones no rebasen el 50% de la totalidad de su superficie total. Las parcelas destinadas a este tipo de acampada deberán estar agrupadas en una o varias zonas del camping perfectamente definidas, claramente diferenciadas del resto y señaladas adecuadamente. Las medidas de este tipo de parcelas serán variables en función de la categoría del campamento de turismo, debiendo tener como dimensiones mínimas por parcela individual las siguientes: cinco estrellas, 120 m2; cuatro estrellas, 100 m2; tres estrellas, 90 m2.

3. Las áreas de servicio para autocaravanas dispondrán de parcelas distribuidas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de este Decreto.

4. Aquellos elementos de acampada que permanezcan por un período superior a una temporada turística, entendida ésta como el período de tiempo de apertura anual en la zona destinada a campamentos de turismo, tendrán la consideración de permanentes, y en este caso deberán ubicarse en la zona definida en el apartado segundo.

TÍTULO I

Inicio y desarrollo de la actividad

CAPÍTULO I

Procedimiento

Artículo 4. Consulta previa.

1. Los promotores de un campamento de turismo y/o de un área de servicio para autocaravanas, antes de iniciar cualquier clase de obra para su construcción, reforma, y/o cambio de uso, podrán formular a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta previa.

2. La consulta previa se formulará conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo I, debidamente firmada por el promotor y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la identidad del promotor y, en su caso, de su representante legal, que deberán tener en vigor, en el supuesto de que no se autorice a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad al sistema de verificación de datos, de conformidad con el Decreto 20/2012, de 12 de abril Vínculo a legislación, de Simplificación Documental en los Procedimientos Administrativos. En el supuesto de personas jurídicas, se deberá aportar escritura de constitución de la sociedad y modificaciones posteriores, así como copia del poder acreditativo de la representación que se ostenta en cualquier caso.

b) Anteproyecto o proyecto básico de la instalación suscrito por técnico competente.

c) Fotografías del estado actual de la parcela, acompañada de cédula urbanística de la finca objeto de la instalación.

3. Si la petición de consulta previa no reúne los requisitos señalados en el apartado 2 del presente artículo, se requerirá por la Administración para que en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, sin que tenga lugar la emisión de informe.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se podrá solicitar al promotor cualquier otro documento que se considere necesario para verificar que la actuación proyectada se ajusta a la normativa turística vigente.

5. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de 2 meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

6. La contestación a las consultas previas sólo vinculará a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas se ajusten al anteproyecto o proyecto básico presentado inicialmente y no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 5. Cooperación con la Administración Local.

1. Los municipios podrán formular a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados en su ámbito territorial que tengan como finalidad la actividad turística de campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas. A tal fin, deberán acompañar, con carácter preceptivo, la siguiente documentación:

a) Anteproyecto o proyecto básico de la instalación suscrito por técnico competente.

b) Fotografías del estado actual de la parcela, acompañada de certificado de clasificación del suelo y usos autorizados según las normas de planeamiento vigente.

2. Si la petición de consulta previa no reúne los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo se requerirá por la Administración para que en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, sin que tenga lugar la emisión de informe.

3. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de 2 meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

4. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas se ajusten al anteproyecto o proyecto básico presentado inicialmente y no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 6. Procedimiento para la apertura de los campamentos de turismo.

1. Los interesados deberán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismo la autorización de apertura del campamento de turismo mediante la presentación del modelo normalizado de autorización y clasificación del Anexo II, suscrita por el promotor o su representante/s legal/es, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa, la capacidad de la instalación y el período anual de apertura.

La presentación de la solicitud conllevará, salvo manifestación expresa en contrario, autorización a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de la identidad del promotor y de su representante, en caso de que sea una persona jurídica, así como del alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social, que deberán efectuarse con carácter previo a la presentación de la solicitud, y para la comprobación del abono de la tasa por apertura de establecimiento turístico que, en su caso, sea exigible. En defecto de ésta autorización, el interesado deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.

2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Para empresarios individuales y cuando se actúe a través de representante, la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado, en su caso. Igualmente, en caso de que no se haya autorizado a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de la identidad del promotor y de su representante, en caso de que sea una persona jurídica, el interesado deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.

b) En el supuesto de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc., fotocopia de la escritura de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, contratos, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, y fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución.

c) Proyecto de ejecución visado por el Colegio Profesional correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

d) Título jurídico suficiente para la explotación del terreno como campamento de turismo.

e) Informe favorable de impacto ambiental o de comprobación ambiental, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa de evaluación ambiental.

f) Certificado final de obra.

g) Licencia municipal de apertura para dicha actividad, en su caso.

h) Alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se va a ejercer, y alta de la empresa en la Seguridad Social, con carácter previo a la presentación de la solicitud, en caso de que no se haya autorizado a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar estos datos.

i) Documento acreditativo del abono de la tasa por apertura de establecimiento turístico (campamento de turismo) que, en su caso, sea exigible, en caso de que no se haya autorizado a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar este ingreso.

Cuando la documentación a presentar no sea original o copia autenticada, deberá ser exhibido el original para su cotejo y compulsa, en la forma que establece la normativa que regula el registro, las comunicaciones electrónicas y la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos.

3. Recibida la solicitud, la Dirección General competente en materia de turismo comprobará que la misma cumple con los requisitos exigidos en este Decreto, procediendo, en su caso, a requerir al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del requerimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo común, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada al efecto.

4. La presentación de la solicitud de autorización no exime al interesado del deber de obtener las autorizaciones administrativas de otros ámbitos sectoriales que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del campamento de turismo.

5. Una vez que la Administración haya inspeccionado las obras, instalaciones y servicios la Dirección General competente en materia de turismo expedirá la autorización de apertura y su correspondiente clasificación, que facultará a la empresa para el ejercicio de la actividad turística desde el día siguiente a su notificación, procediendo aquélla de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. El plazo para resolver será de seis meses contados desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.

6. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad señalada deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo.

7. El interesado está obligado a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura y funcionamiento del campamento de turismo hasta que se produzca el cese de su actividad.

Artículo 7. Procedimiento para la apertura de áreas de servicio para autocaravanas.

1. La empresa deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, la apertura del área de servicio para autocaravanas mediante la presentación de una declaración responsable conforme al modelo normalizado del Anexo III, suscrita por el titular o su representante/s legal/es, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa, la capacidad de la instalación y el período anual de apertura.

La presentación de la declaración responsable conllevará, salvo manifestación expresa en contrario, autorización a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de la identidad del promotor y de su representante, en caso de que sea una persona jurídica, así como del alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social, que deberán efectuarse con carácter previo a la presentación de la misma, y para la comprobación del abono de la tasa por apertura de establecimiento turístico, que, en su caso, sea exigible. En defecto de esta autorización, el interesado deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.

2. A la declaración responsable se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Para empresarios individuales y cuando se actúe a través de representante, la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado, en su caso. Igualmente, en caso de que no se haya autorizado a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de la identidad del promotor y de su representante, en caso de que sea una persona jurídica, el interesado deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.

b) En el supuesto de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc., fotocopia de la escritura de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, contratos, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, y fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución.

c) Alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social, con carácter previo a la presentación de la solicitud, en caso de que no se haya autorizado a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar estos datos.

d) Documento acreditativo del abono de la tasa por apertura de establecimiento turístico (áreas de servicio para autocaravanas) que, en su caso, sea exigible, en caso de que no se haya autorizado a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar este ingreso.

3. En la declaración responsable se afirmará bajo la responsabilidad del promotor o de su representante legal que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad y asume los efectos que puedan derivarse de su presentación.

En todo caso, la declaración responsable se referirá expresamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer del correspondiente proyecto de ejecución y del certificado final de obra, visados por el Colegio Profesional correspondiente.

b) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del terreno como área de servicio para autocaravanas.

c) Disponer de la licencia municipal de apertura para dicha actividad, en su caso.

d) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

e) Haber abonado la tasa por apertura de establecimiento turístico-área de servicio de autocaravanas que, en su caso, sea exigible.

f) Haber obtenido previamente, en su caso, informe favorable de impacto ambiental o de comprobación ambiental, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente de control ambiental.

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad señalada deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo.

4. La declaración efectuada en los términos establecidos en el apartado anterior facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación, por lo que la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción de la empresa que la haya presentado en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo a resultas de la labor de control e inspección a posteriori realizada por la referida Dirección General.

5. La presentación de la declaración responsable no exime al interesado del deber de obtener las autorizaciones administrativas que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del área de servicio para autocaravanas.

6. La empresa está obligada a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura y funcionamiento del área de servicio para autocaravanas hasta que se produzca el cese de su actividad.

Artículo 8. Control e inspección de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas.

1. La Dirección General competente en materia de turismo, a través de sus servicios de inspección, comprobará que todas los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas abiertas al público iniciaron su actividad previa obtención de la correspondiente autorización o presentación de la preceptiva declaración responsable, en los términos previstos en los artículos 6 y 7, que sus características y régimen de explotación se corresponden con lo presentado o manifestado en la declaración responsable, y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento como campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas. A tal efecto, podrá exigir a las empresas el acceso a la documentación que así lo acredite.

2. La falta de otorgamiento de la autorización o de la presentación ante la Administración autonómica de la declaración responsable regulada en el artículo 7, así como la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, en los datos aportados o consignados, en los documentos que se acompañen a la solicitud de apertura o a la declaración responsable, en su caso, la falta de obtención de la autorización o la no disponibilidad de la documentación señalada en los artículos 6 y 7, determinarán la imposibilidad de realizar o continuar el ejercicio de la actividad de campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas. Previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado, el titular de la Dirección General competente en materia de turismo dictará resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias, revoque la autorización, deje sin efecto la declaración responsable y ordene el cese de la actividad autorizada o declarada, en su caso, lo que implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la solicitud de apertura o a la declaración que afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del declarante, la indisponibilidad de alguna documentación a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Decreto, así como cuando evidencie el incumplimiento de lo declarado responsablemente.

Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la empresa titular del establecimiento, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimiento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo revocará la autorización, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará la modificación o el cese de la actividad autorizada o declarada del establecimiento y la consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación. La resolución será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

3. Si del resultado de la labor de control e inspección realizada por la Dirección General competente en materia de turismo se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad que fue objeto de declaración responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 o 9, se elevará a definitiva la inscripción de la empresa mediante resolución dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

4. La Dirección General competente en materia turismo revocará la autorización o dejará sin efecto la declaración responsable y ordenará el cese de la actividad autorizada o declarada del establecimiento y procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción definitiva de la actividad declarada o la inscripción de la autorizada. La resolución será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

Artículo 9. Cambio de titularidad.

1. La titularidad de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio para autocaravanas puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho.

2. El nuevo titular deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes desde que haya tenido lugar, el cambio de titularidad. A tal fin, presentará una declaración responsable conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo IV.

3. La presentación de la declaración responsable conllevará la autorización a la Dirección General de Turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad, así como del alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social, que deberán efectuarse con carácter previo a la presentación de la solicitud, y para la comprobación del abono de la tasa por cambio de titularidad de establecimiento turístico, que, en su caso, sea exigible, salvo manifestación expresa en contrario, en cuyo caso estará obligado a aportar los documentos acreditativos correspondientes.

En todo caso, se deberá aportar:

a) Para empresarios individuales y cuando se actúe a través de representante, la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado. Igualmente, en caso de que no se haya autorizado a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de la identidad del titular y de su representante, en caso de que sea una persona jurídica, el interesado deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.

b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc., fotocopia de la escritura de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones contratos, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, y fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución.

4. En la declaración responsable se dejará constancia expresa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del establecimiento como campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas.

b) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

c) Haber abonado las tasas en materia turística que, en su caso, sean exigibles, por cambio de titularidad.

d) Haber comunicado al Ayuntamiento competente el cambio de titularidad.

5. Una vez presentada la declaración responsable relativa al cambio de titularidad del campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas en los términos establecidos en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a su inscripción con carácter preventivo en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, sin perjuicio de realizar las oportunas labores de inspección y control al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa turística y de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 en lo que resulte de aplicación.

Artículo 10. Cese de actividad.

1. Los titulares de los campamentos de turismo o áreas de servicio para autocaravanas que cesen en su actividad deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo máximo de un mes desde que se produzca tal circunstancia, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo V de comunicación de cese.

2. Dicha comunicación deberá estar suscrita por el titular del establecimiento o su representante/s legal/es con indicación del nombre del titular y del establecimiento, la denominación de la empresa, el número de identificación fiscal y el domicilio a efectos de notificación. En el supuesto que el titular del establecimiento actúe a través de representante y sea una persona física, se acompañará documento acreditativo del poder de representación que ostenta y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del titular representado que cesa en la actividad. En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, la comunicación de baja deberá venir firmada por el/los representantes legales acompañando fotocopia de la documentación acreditativa de la identidad de éste/os y del poder de representación de la misma en caso de que se haya producido alguna variación.

Si la comunicación no reuniera los requisitos establecidos o no se aportara la documentación preceptiva indicada, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, no se procederá a la anotación de baja en el Registro General de Empresas Turísticas, previa resolución dictada al efecto.

3. También procederá la baja en el Registro General de Empresas Turísticas, cuando de la labor de inspección y control llevada a cabo por la Dirección General competente en materia de turismo se evidencie que el campamento de turismo o el área de servicio para autocaravanas ha cesado en su actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento en el que se garantice la audiencia al interesado.

4. La baja en el Registro General de Empresas Turísticas por cese de la actividad implicará la cancelación de la inscripción.

Artículo 11. Modificaciones de datos.

Cualquier modificación que afecte a los datos, manifestaciones o exigencias legales presentados al inicio de la actividad tendrá que ser comunicada por escrito a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a que se produzca la misma mediante modelo normalizado de comunicación de modificación de datos que figura en el Anexo V, acompañando la documentación que lo acredite, en su caso, si así fue exigido inicialmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 7.

Artículo 12. Cambio de categoría de campamentos de turismo.

1. Los titulares de campamentos de turismo podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismo el cambio de categoría mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo VI, aportando la documentación justificativa correspondiente a dicho cambio y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6.

2. Igualmente, la Dirección General competente en materia de turismo podrá iniciar el procedimiento de cambio de categoría de un campamento de turismo y, previo trámite de audiencia al titular de la instalación, asignarle otra inferior cuando el estado de conservación y funcionamiento no sea el adecuado a la categoría en que se encuentre clasificado.

CAPÍTULO II

Requisitos técnicos comunes

Artículo 13. Clientes con movilidad reducida.

Las edificaciones que formen parte de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas serán accesibles a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, o norma que lo sustituya, y de acuerdo con los parámetros previstos en la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, en su caso.

Asimismo, los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas dispondrán de plazas de aparcamiento accesibles a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme a lo exigido en la normativa antes mencionada.

Artículo 14. Emplazamiento.

Los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas solo podrán instalarse en lugares permitidos en función de la clasificación urbanística del suelo, respetando en todo caso las normas que para ello establece el planeamiento urbanístico, la ordenación del territorio, conservación de la naturaleza y del medio ambiente y demás normas de aplicación.

En todo caso, no pueden instalarse campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas en los siguientes lugares:

a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrentes de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos o poco saludables.

b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua para poblaciones.

c) En zonas consideradas legalmente como parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos legalmente declarados.

d) En terrenos por los que discurren líneas de alta y media tensión.

e) En las proximidades de instalaciones de los sectores primario o secundario sometidas a algún tipo de control ambiental por las características de su producción o su potencial contaminante (ruidos, residuos, vertidos o emisiones a la atmósfera, en su caso), así como en zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas sobre aquéllas.

f) En aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial, turístico o de otros intereses de carácter nacional, regional o municipal, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales.

Artículo 15. Sistema de prevención y protección contra incendios.

1. Todos los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas deberán contar con las medidas de seguridad contra incendios establecidas en el Proyecto de ejecución, lo que se acreditará mediante certificado de técnico competente en la materia, si no se incluye en el proyecto de ejecución presentado. En todo caso cumplirán con las siguientes medidas de prevención:

- Extintores de polvo antibrasa de 6 kilogramos de capacidad, en número de uno por cada 20 parcelas, ubicados en sitios visibles y de fácil acceso. Igualmente contarán con diversas bocas de riego.

- Luces de emergencia en todos los lugares de uso común.

- En todo momento, se asegurará el mantenimiento actualizado de los instrumentos de prevención.

2. En la recepción de campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas, en su caso, y de forma bien visible, se colocará un plano del terreno en el cual se habrán señalado los lugares donde se encuentran los extintores y las salidas, acompañado del siguiente aviso escrito en castellano, francés, inglés y alemán: “Situación de los extintores en caso de incendio”.

3. Los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que al efecto, y especialmente para la prevención de incendios forestales, exija el organismo competente.

De tolerar el Reglamento de Régimen Interior del campamento de turismo el encendido de fogatas, deberá limitarse una zona para éstas, especificando distancias mínimas a las parcelas de acampada.

4. Los trabajos que deban realizarse y que puedan suponer riesgos de incendio, en especial el trasvase de materiales inflamables y soldaduras, deberán realizarse con autorización por escrito del director del establecimiento, que establecerá las medidas de precaución.

5. El personal de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio para autocaravanas deberá conocer el uso y haber utilizado los extintores, realizando al menos una vez al año ejercicios prácticos de extinción de incendios.

Artículo 16. Agua potable.

Para garantizar el normal suministro de agua potable, todos los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas dispondrán de los correspondientes depósitos de reserva calculados para una capacidad mínima de 100 litros por parcela y día, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando el suministro provenga de red municipal con garantías reglamentarias de abastecimiento de agua, los depósitos de reserva tendrán una capacidad para día y medio de utilización.

b) Cuando el suministro municipal sea insuficiente en cantidad y/o tratamiento del agua o cuando el suministro provenga de otros medios, los depósitos tendrán la capacidad precisa para tres días de uso.

c) Los materiales de los depósitos de agua potable deberán reunir las condiciones de aislamiento y protección necesarias para evitar la contaminación del agua. En su construcción se emplearán materiales que no cedan sustancias al agua y que sean inalterables y lavables.

d) Los depósitos de agua potable se emplearán exclusivamente para este fin y deberán estar identificados con el grafismo indicador de “Agua potable”. Se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza.

Al menos una vez al año, coincidiendo con la proximidad de la apertura del campamento de turismo y área de servicio para autocaravanas, se procederá a su limpieza y desinfección, con productos autorizados para este fin.

e) El agua de abastecimiento a los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas destinada al consumo y a la higiene alimentaria y personal reunirá las condiciones de potabilidad establecidas en la vigente reglamentación técnico-sanitaria de aguas potables de consumo público.

f) El agua potable de abastecimiento al campamento procederá de la red municipal siempre que técnicamente sea posible. La utilización de agua que no proceda de un abastecimiento público requerirá la autorización previa de los organismos competentes.

g) En el supuesto de que el agua no proceda de la red municipal o está presente insuficientes garantías de potabilidad será obligatorio que el abastecimiento del agua al campamento de turismo se realice a través de los depósitos de reserva, en donde será sometida sistemáticamente al menos a un tratamiento previo de desinfección.

A estos efectos dispondrán de un mínimo de dos depósitos, con el fin de proceder al uso alternativo de los mismos.

Artículo 17. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

Si la evacuación de aguas residuales no se produce directamente a través de la red municipal el establecimiento dispondrá de instalaciones depuradoras propias, de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes. No se autorizará en ningún caso el vertido directo, sin previa depuración de aguas residuales, al mar, río o lago.

Artículo 18. Higiene, tratamiento y recogida de basuras.

1. Todas las instalaciones de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas se mantendrán en buen estado de conservación, para lo cual se realizarán las reparaciones o modificaciones oportunas con la periodicidad necesaria. Asimismo, deberán mantenerse en buen estado de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización, disponiendo del correspondiente certificado de empresa autorizada de haberse realizado conforme a la legislación vigente.

2. El servicio de limpieza dentro del campamento se realizará como mínimo una vez al día.

3. Los campamentos de turismo dispondrán para la recogida de residuos de contenedores provistos de tapa, de fácil limpieza y transporte, con capacidad mínima individual de 60 litros. Contarán al menos con un recipiente por cada diez parcelas y la retirada de basuras se realizará una vez al día.

4. En caso de disponer de cuarto de basuras, éste se situará en un espacio suficientemente aislado y ventilado, y deberá posibilitar el adecuado almacenamiento de los residuos del establecimiento.

CAPÍTULO III

Requisitos técnicos de los campamentos de turismo

Artículo 19. Categorías.

Los campamentos de turismo se clasifican de acuerdo con sus instalaciones y servicios en las categorías de “cinco estrellas”, “cuatro estrellas” y “tres estrellas”, siendo los correspondientes distintivos grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña, según los colores y medidas que se señalan a continuación:

Imagen omitida.

- Medidas en milímetros.

- Letras Arial.

- Recuadro de la placa en blanco.

- Fondo azul.

Este indicativo se encontrará situado de forma visible en el acceso al campamento y en la recepción del mismo;

deberá igualmente figurar grafiado y de forma destacada tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del campamento de turismo.

Artículo 20. Accesos.

La entrada del campamento de turismo, así como los viales de acceso, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros.

Artículo 21. Cerramiento de los límites y otras medidas.

1. Los campamentos de turismo deberán estar cerrados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.

2. Aquellos establecimientos cuyo espacio físico esté atravesado por una carretera deberán contar con un edificio de servicios independiente para cada una de las secciones que se encuentren a uno y otro lado de la vía pública, salvo que una de las secciones esté destinada con exclusividad a la ubicación de instalaciones permanentes.

Además, deberán cumplir con lo preceptuado en el apartado primero del presente artículo en ambos lados de la citada vía.

3. En los campamentos de turismo situados en zonas boscosas o monte bajo se instalarán bandas de protección contra el fuego consistentes en franjas longitudinales con la anchura mínima establecida reglamentariamente y, en todo caso, nunca inferior a tres metros.

Artículo 22. Viales interiores.

Todos los establecimientos dispondrán de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a 4 y 8 metros, respectivamente, según se trate de viales de una o dos direcciones, y siempre deberá estar despejada de vehículos.

Artículo 23. Parcelas.

1. La zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie del campamento de turismo. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.

2. La superficie destinada a acampada estará dividida en parcelas de terreno destinadas a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil, salvo lo establecido para zonas de acampada no parcelada, posteriormente regulada. También se permitirá la instalación de una tienda extra o supletoria, siempre que contribuya a una agrupación familiar, lo solicite por escrito el grupo de personas que pretende acampar y lo autorice la dirección del campamento.

3. Cada parcela estará numerada, tendrá convenientemente señalizados sus límites y su superficie se determinará en función de la categoría del campamento. Las parcelas tendrán acceso directo para vehículos. Cuando por razones de orografía no pueda aparcarse en la parcela, deberá permitirse la opción de aparcamiento ordenado por el número de parcela.

4. Podrá autorizarse la existencia de medias parcelas con destino exclusivo a vehículos y tiendas de campaña de dos plazas. La superficie de las mismas no podrá ser inferior al 50% de la exigida como mínimo para cada parcela en función de la categoría del campamento de turismo.

5. La Dirección General competente en materia de turismo podrá autorizar, previa solicitud motivada de la propiedad del campamento, zonas de acampada no parceladas que no podrán rebasar conjuntamente el 10% de la superficie parcelada. Las zonas no parceladas llevarán un cartel indicador del número máximo de tiendas a instalar en las mismas, número que será determinado por la citada Dirección General en función de la superficie, y en razón a los siguientes parámetros: 16 m2 por campista en la categoría de 5 estrellas, 14 m2 en la categoría de 4 estrellas y 12 m2 en la categoría de 3 estrellas.

Artículo 24. Capacidad del alojamiento.

A efectos de determinar la capacidad de alojamiento del campamento de turismo se multiplicará por cuatro el número de parcelas. A lo anterior se sumará el número de plazas que resulten de las zonas sin parcelar autorizadas por la Dirección General competente en materia de turismo.

Artículo 25. Aparcamiento y señalización.

1. Los campamentos de turismo deben disponer de un área para el estacionamiento de vehículos situada en el exterior de la zona de acampada.

2. Las señalizaciones que los campamentos de turismo instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones deben ser normalizadas y de conformidad con la legislación vigente en materia de tráfico.

3. En el interior del camping se deben instalar, además de las señales correspondientes de servicios e instalaciones, al menos aquellas que adviertan de la velocidad máxima de vehículos, sentido de las vías y ubicación de salidas de emergencia y extintores.

Artículo 26. Zonas verdes.

Todos los campamentos de turismo deben reservar un 8% de su superficie total para su destino a zona verde no utilizable para acampada ni para aparcamiento de vehículos, si bien podrá hacerse uso de estas zonas a fin de que sean computables como áreas de juegos y esparcimiento, en su caso.

Artículo 27. Requisitos mínimos para la obtención de la categoría.

La clasificación de los campamentos de turismo en Cantabria se realiza en atención al cumplimiento de los requisitos mínimos y adecuado estado de conservación y funcionamiento que se indican para cada categoría en las siguientes tablas:

Tabla omitida.

Los servicios higiénicos tendrán el suelo cerámico antideslizante y las paredes alicatadas hasta el techo, con materiales de fácil limpieza y deben poseer ventilación e iluminación suficiente y deberán estar independizados para señoras y caballeros mediante vestíbulo distribuidor.

- Los campamentos de turismo dispondrán dentro de su perímetro de bloques de servicios higiénicos debidamente distribuidos y acordes con la categoría y capacidad del establecimiento de forma que ninguna parcela diste más de 100 metros de un bloque de servicios.

- También habrán de disponer, al menos, de un encargado de los servicios higiénicos por cada 100 parcelas.

- Asimismo, ofrecerán servicio gratuito de custodia de dinero y objetos de valor que, a tal efecto, sean entregados por los huéspedes en la recepción. Los establecimientos confeccionarán un recibo en el que conste claramente el dinero y objetos de valor depositados por el cliente.

- Igualmente, tendrán árboles para dar sombra en al menos el 35% de la superficie destinada a la acampada.

Tabla omitida.

- Contarán con personal que garantice de manera adecuada la limpieza del campamento de turismo acorde a la extensión del establecimiento.

- Dispondrán de guardas al menos durante el horario de apertura del establecimiento en número de uno por cada 300 parcelas.

- Finalmente, prestarán vigilancia nocturna: durante el horario de descanso de 24:00 a 8:00, podrá ser realizada por la persona que se encuentre en recepción.

CAPÍTULO IV

Requisitos Técnicos de las Áreas de Servicio para Autocaravanas

Artículo 28. Definición de autocaravana.

Se entiende por autocaravana el vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas y literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente. Se asimilan, a los efectos del presente Decreto, a autocaravanas, los vehículos que, sin ser propiamente autocaravanas conforme al Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, hayan sido adaptados en su interior con mobiliario básico a modo de casa u hogar.

Artículo 29. Accesos y viales interiores.

1. La entrada de las áreas de servicio para autocaravanas, así como los viales de acceso, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros.

2. En todas las áreas de servicio para autocaravanas situadas junto a las carreteras se deberá obtener la autorización correspondiente relativa a la zona de dominio público que contempla la legislación sobre carreteras.

En todo caso, se deberán respetar los límites de distancia de seguridad para la instalación de las autocaravanas, con elementos de protección que garanticen cualquier posible accidente en los límites del cierre con la carretera.

A estos efectos, se deberá tener a disposición de la Inspección de Turismo la acreditación correspondiente de la Dirección General competente en materia de carreteras.

3. Todas las áreas deberán disponer de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a 4 y 8 metros, según se trate de viales de una o dos direcciones respectivamente 4. Los viales interiores de las áreas de servicio para autocaravanas tendrán las señales reglamentarias de “velocidad máxima de 10 kilómetros hora” y “prohibición de señales acústicas”. Se señalizarán igualmente los viales que por su anchura no permitan la doble circulación de vehículos, indicando el sentido de la misma. Asimismo, las áreas de servicio para autocaravanas instalarán las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.

Articulo 30. Plataforma o zona de carga y vaciado de aguas.

Se considera plataforma o zona de carga y vaciado de aguas el espacio hormigonado y conectado a la red de saneamiento o fosa séptica, según el caso, que permita tareas de mantenimiento de vaciado de aguas grises y negras con toma de agua para el lavabo del depósito de WC. Asimismo, ha de disponer de dos tomas de agua para el llenado del depósito de agua potable del vehículo, con zona de espera debidamente hormigonada.

Artículo 31. Sistema de seguridad y protección contra incendios.

1. Las áreas de servicio para autocaravanas deberán contar con un sistema de seguridad y protección contra incendios de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

2. En sus visitas a las áreas, la Inspección de Turismo verificará que los elementos dispuestos para el cumplimiento de las medidas de seguridad, las luminarias de señalización y emergencia y la señalización de los recorridos para la evacuación y salida de emergencia se encuentren siempre en perfecto estado.

3. Las áreas de servicio para autocaravanas situadas en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que al efecto y especialmente para la prevención de incendios forestales exija el organismo competente.

Artículo 32. Señalización.

1. Las áreas de servicio para autocaravanas exhibirán obligatoriamente una placa de identificación, junto a la entrada principal y en un lugar visible, que se ajustará a las medidas y colores especificados a continuación:

Imagen omitida.

- Medidas en milímetros.

- Letra Arial.

- Recuadro de la placa en blanco.

- Fondo azul.

Este indicativo se encontrará situado de forma visible en el acceso al área de servicio de autocaravanas y en la recepción del mismo; deberá igualmente figurar grafiado y de forma destacada tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del área de servicio para autocaravanas.

2. Las señales que las áreas de servicio para autocaravanas ubiquen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones serán normalizadas y de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 33. Capacidad del área de servicio para autocaravanas.

1. El número de autocaravanas que podrá ubicarse en el área vendrá determinado por el número de plazas de aparcamiento existentes, no pudiendo superar en ningún caso el número de 30. La longitud mínima de dichas plazas será de 12 metros y su superficie total de, al menos, 50 m2.

2. Las plazas deberán encontrarse identificadas numéricamente y los viales y parcelas habrán de encontrarse siempre libres de obstáculos hasta una altura no inferior a los 4 metros.

TÍTULO II

Régimen de funcionamiento y prestación de servicios

CAPÍTULO I

Dirección del establecimiento, derechos y obligaciones

Artículo 34. Dirección.

1. Todas las empresas de alojamiento turístico en campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas deberán contar con una persona responsable de la dirección, que ostentará la representación de aquéllas ante el cliente y ante la Administración.

2. Cuando por ausencia, enfermedad o vacante faltare el responsable de dirección, asumirá sus funciones la persona que ocupe la subdirección o, a falta de ésta, la especialmente designada por la empresa.

3. La empresa turística estará obligada a notificar a la Dirección General competente en materia de turismo la identidad de la persona responsable de su dirección, así como cualquier cambio posterior en dicho cargo, en el plazo máximo de diez días hábiles desde su designación.

Artículo 35. Derechos y obligaciones de las empresas.

1. Constituyen derechos de las empresas de alojamiento turístico en campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas:

a) Adoptar las medidas necesarias, con auxilio de la Autoridad en su caso, para que los clientes respeten las normas de régimen interno aprobadas por la empresa turística.

b) Adoptar las medidas oportunas para garantizar el cobro de los servicios prestados, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Incluir la información relativa a la empresa, instalaciones, características de los servicios y dotaciones en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la de la Administración turística de Cantabria.

d) Acceder a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas, realizadas por la Administración turística de Cantabria.

e) Participar en las convocatorias de subvenciones y ayudas y en los programas de fomento de la actividad turística que reglamentariamente se establezcan.

2. Constituyen obligaciones de las empresas de alojamiento turístico en campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas:

a) Presentar en tiempo y forma las solicitudes de autorización, declaraciones responsables y/o comunicaciones exigidas en este Decreto para la apertura, reforma, cambio de titularidad o cese de actividad, y notificar los cambios en la dirección habidos en el mismo.

b) Cumplir, desde la apertura de la empresa hasta el cese de su actividad, todos los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento y el desarrollo de su actividad.

c) Tener a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos para la apertura, reforma, funcionamiento y desarrollo de la actividad de la empresa.

d) Poner en conocimiento del público interesado los datos de identificación de la empresa, las características generales y específicas de los servicios turísticos ofertados, incluido su precio, así como las formas de pago aceptadas.

e) Prestar los servicios en los términos contratados, de acuerdo con lo dispuesto en las diversas reglamentaciones de las actividades turísticas. La prestación de los servicios sólo podrá ser interrumpida por causa de fuerza mayor, por razones de seguridad o por incumplimiento de las normas de régimen interno por parte del usuario.

f) Exhibir en la entrada el modelo oficial de declaración de precios conforme al modelo normalizado que se apruebe.

g) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos o pactados, y entregar a los clientes los documentos acreditativos de dichos servicios, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los conceptos facturados.

h) Cuidar de que las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de limpieza e higiene, cumpliendo rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas por los organismos competentes, debiendo repararse inmediatamente, o proceder a su sustitución, cuantos desperfectos y averías se produzcan.

i) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones, conforme al modelo oficial aprobado por la Dirección General competente en materia de turismo, y entregar un ejemplar siempre que así se solicite.

j) Mantener actualizada la página Web, si la empresa dispusiese de la misma, contestando las peticiones de información que lleguen a través de este instrumento de comunicación.

k) Cuantas otras obligaciones estén establecidas en la reglamentación aplicable a las empresas turísticas con carácter general.

3. Los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas deberán informar sobre su periodo de apertura o funcionamiento, con expresa mención a las fechas de apertura y cierre, y las normas de utilización de las distintas instalaciones. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria sobre precios turísticos, en la publicidad que las empresas efectúen debe figurar dicha información.

Artículo 36. Derechos y obligaciones de los clientes.

1. Constituyen derechos de los clientes de las empresas de alojamiento turístico en campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas:

a) Ser informado, antes de la contratación de un servicio turístico, tanto en la publicidad de la empresa como en cualquier medio de comercialización que se emplee para su venta, de las características del servicio y del precio que le será aplicado, impuestos incluidos, detallando las partidas y conceptos que lo integrarán.

b) Ser atendidos de forma profesional, hospitalaria y cortés, recibiendo las prestaciones que hayan sido ofertadas, publicitadas y contratadas, detallándose en la facturación los servicios que se les hayan prestado.

c) Recibir información y publicidad veraz de la empresa turística sobre los servicios ofertados y los recursos turísticos, costumbres, riquezas artísticas, culturales y naturales existentes en los lugares a visitar, próximos al establecimiento.

d) Tener garantizada la seguridad sobre sus personas y bienes, así como la protección de sus derechos en calidad de consumidores, pudiendo formular reclamaciones y ejercitar los procedimientos administrativos y judiciales idóneos para el mantenimiento y reposición de sus derechos.

e) Cuantos otros se deriven de la normativa vigente en atención a su condición de clientes.

2. Constituyen obligaciones de los clientes de las empresas de alojamiento turístico en campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas:

a) Observar las normas usuales de educación, higiene y convivencia social hacia las personas, instituciones y costumbres de los lugares que utilicen o frecuenten.

b) Aceptar y someterse a las normas particulares de los lugares, instalaciones y empresas cuyos servicios disfruten o contraten.

c) Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado, sin que el hecho de presentar una reclamación exima, en ningún caso, de las obligaciones de pago.

d) Respetar las dependencias, instalaciones, equipos y material técnico de la empresa turística.

e) Respetar el entorno y los valores naturales evitando actuaciones imprudentes o irrespetuosas con la flora y fauna silvestre.

3. Queda prohibido a los clientes de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas turísticos:

a) Introducir muebles o realizar obras o reparaciones en el establecimiento, cualquiera que sea su naturaleza.

b) Permitir la estancia en la unidad de alojamiento de personas que no hayan sido objeto de admisión por parte de la empresa.

c) Ejercer la actividad de hospedaje con terceros en el alojamiento o destinarlo a fines distintos de aquéllos para los que se contrató.

d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del establecimiento.

e) Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales o que impida el normal descanso de otros usuarios del establecimiento.

f) Introducir animales sin autorización expresa de la empresa. Quienes vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho al libre acceso, a deambular y permanecer en estos establecimientos turísticos en compañía de su perro guía, sin que en ningún caso dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado, todo ello de conformidad con su normativa específica.

CAPÍTULO II

Régimen de servicios

Artículo 37. Uso del establecimiento.

1. El hospedaje comprenderá el uso de la unidad de alojamiento y de los espacios y servicios comunes a todo el establecimiento. Tienen la consideración de espacios y servicios comunes:

a) Las piscinas al aire libre y demás espacios deportivos y las zonas de parque infantil.

b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas o jardines.

c) Las zonas de duchas, lavabos, inodoros, lavaderos, fregaderos y fuentes de agua potable.

2. El uso de los espacios y servicios a que hace referencia el apartado anterior, así como aquellos servicios o instalaciones que son requisitos de obligado cumplimiento para la obtención de la categoría, no podrán llevar aparejado suplemento alguno de precio.

Artículo 38. Alojamiento: comienzo y terminación. Hoja de admisión.

1. El alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas, y comenzará a las trece horas del día de entrada y terminará a las doce horas del día de salida. En el supuesto de que el cliente no haya desocupado su unidad de alojamiento a las doce horas se presumirá que su voluntad es prolongar su estancia un día más, si bien la empresa estará legitimada para exigirle que abandone el establecimiento en la fecha pactada.

2. El titular del establecimiento deberá poner a disposición de sus clientes, en la fecha convenida, las unidades de alojamiento que reúnan las condiciones pactadas.

3. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo pactado entre la empresa titular del establecimiento y el cliente. Este plazo constará expresamente en la hoja de admisión y, en su caso, en el bono emitido por la agencia de viajes.

4. En todo caso, el cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará nombre y categoría del establecimiento, parcela que le es asignada, precio de la misma y fecha de entrada y salida. Dicha hoja firmada por el cliente tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se deberá conservar en el establecimiento a disposición de la inspección durante un año.

La relación jurídica entre el titular del establecimiento y el cliente que a su vez es usuario de una instalación de carácter permanente se formalizará a través del correspondiente contrato, respetando lo dispuesto en el artículo 3.4 del presente Decreto.

5. En la hoja de admisión figurará la indicación en lengua castellana, francesa, inglesa y alemana de que el establecimiento no responde del dinero, alhajas u otros objetos de valor que no sean depositados en la forma establecida.

Artículo 39. Atención al cliente.

1. El personal responsable de prestar el servicio de atención al cliente asumirá las siguientes funciones básicas:

a) Atender las llamadas telefónicas y las peticiones de reserva de alojamiento formuladas por cualquier medio (teléfono, fax, correo electrónico, etc.).

b) Registrar debidamente las reservas que se tramiten.

c) Formalizar el hospedaje y asignarles el alojamiento correspondiente, mediante la oportuna hoja de admisión.

d) Recibir a los clientes y constatar su identidad.

e) Atender sus reclamaciones y sugerencias.

f) Custodiar las llaves o tarjetas magnéticas de los dormitorios que les sean encomendadas.

g) Recibir, guardar y entregar la correspondencia y los avisos o mensajes que reciban.

h) Cuidar de la recepción y entrega de los equipajes.

i) Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.

2. Los campamentos de turismo y las áreas de servicio para autocaravanas prestarán el servicio de atención al cliente durante las 24 horas del día. Cuando el personal encargado del servicio de atención al cliente se ausente de la recepción de forma circunstancial y por causas no previsibles, se deberá contar con un servicio telefónico que permita en todo momento una correcta atención a los huéspedes.

3. Todos los establecimientos dispondrán de un servicio de contestador automático con un mensaje que contenga, como mínimo, la siguiente información:

a) Saludo e identificación del establecimiento.

b) Posibilidad de dejar mensaje.

c) Petición de un número de teléfono de contacto.

Artículo 40. Atención médica y primeros auxilios.

1. Todos los establecimientos contarán con un botiquín de primeros auxilios debidamente equipado.

2. En el vestíbulo-recepción estarán a la vista todos los números de teléfono para la atención urgente de cualquier riesgo en castellano, inglés, francés y alemán.

Artículo 41. Lavandería y planchado.

Los establecimientos que oferten servicio de lavandería y planchado serán responsables de su correcta prestación, ya sea con sus propios medios o a través de una empresa especializada, así como de la devolución de las prendas a sus clientes en el plazo máximo de 48 horas.

Artículo 42. Telefonía.

1. El establecimiento deberá poner en conocimiento de los clientes las llamadas telefónicas que reciban y expedirá justificante de la duración e importe de las que realicen, previa petición, al exterior.

2. Las tarifas de las llamadas, correctamente clasificadas (locales, nacionales, internacionales y a móviles) deberán figurar debidamente expuestas en el vestíbulo-recepción en castellano, inglés, francés y alemán.

Artículo 43. Restaurante.

1. En los establecimientos que presten el servicio de restaurante el horario será fijado por la dirección y comprenderá un periodo mínimo de tres horas para cada una de las comidas (desayuno, almuerzo y cena). Dicho horario se expondrá a los clientes en lugar visible.

2. Los campamentos de turismo no podrán exigir a sus clientes la sujeción de su estancia a los regímenes de “pensión alimenticia” o “media pensión alimenticia”.

3. La “pensión alimenticia”, que incluirá desayuno, almuerzo y cena, no podrá tener un precio superior al 90% de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.

4. La “media pensión alimenticia”, que incluirá desayuno y almuerzo o cena, no podrá tener un precio superior al 90% de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.

5. Las facturas deberán especificar, por separado, los precios correspondientes al alojamiento, a la “pensión o media pensión alimenticia” y al resto de servicios de restauración prestados por el establecimiento.

6. El establecimiento que proporcione comidas a través de una empresa de catering autorizada conforme a la normativa de aplicación será responsable de la correcta prestación del servicio.

7. En lo no contemplado expresamente en este artículo se aplicará la normativa específica de restaurantes.

Artículo 44. Bar.

1. Los establecimientos que presten servicio de bar deberán mantener abierta dicha instalación, como mínimo, ocho horas al día.

2. En lo no contemplado expresamente en este artículo se aplicará la normativa específica de bares.

CAPÍTULO III

Régimen de precios. Reservas y anulaciones

Artículo 45. Publicidad.

1. En la publicidad efectuada por cualquier medio, en las facturas y en cualquier otra documentación del establecimiento o de la empresa, deberá indicarse su clasificación de forma que no induzca a confusión.

2. Los rótulos, la documentación, la publicidad, las indicaciones o las facturas deberán estar redactados en castellano, sin que ello impida el empleo simultáneo de otros idiomas, o el uso del nombre propio de su clasificación turística.

La lista de precios del establecimiento deberá elaborarse en castellano, francés, inglés y alemán, según el modelo normalizado contemplado en el Anexo VII.

3. Ningún establecimiento o empresa podrá hacer uso de distintivos diferentes de los que le correspondan, ni utilizar denominaciones o símbolos que induzcan a error respecto de su clasificación.

Articulo 46. De los precios.

1. Las empresas de alojamiento turístico en campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas fijarán libremente los precios aplicables a todos los servicios que presten.

Los precios deberán incluir cuantos tributos y gravámenes sean aplicables a los servicios a los que se refieren, debiendo constar de forma clara y visible la expresión “IVA INCLUIDO”, de manera que reflejen el precio final aplicable al cliente, haciendo constar separadamente, también, y con suficiente claridad, cada uno de los servicios y conceptos de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.

2. La lista o declaración oficial de precios deberá ser expuesta al público a la entrada del campamento de turismo o área de servicio de autocaravana, en un lugar claramente visible y que permita su fácil lectura por los clientes, así como la indicación de que el establecimiento o la empresa dispone de Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes.

3. En ningún caso podrán cobrarse a los clientes precios superiores a los que figuren en la lista de precios.

En caso de que los servicios turísticos hayan sido prestados de acuerdo con ofertas especiales, los precios se ajustarán a las condiciones expresamente recogidas en éstas.

Artículo 47. Facturación.

1. Las empresas de alojamiento turístico en campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas expedirán y entregarán a sus clientes una factura en la que consten, de forma clara y diferenciada, los servicios prestados y sus precios respectivos, especificando la parte correspondiente al pago de tasas e impuestos. La empresa deberá tener a disposición de sus clientes los documentos (comprobantes, vales, recibos) que acrediten el disfrute de los distintos servicios facturados.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal reguladora de las obligaciones de facturación, las empresas deberán incluir en sus facturas la siguiente información: número de factura y fecha de expedición, datos de identificación de la empresa y del cliente (nombre y apellidos o denominación y N.I.F) y relación de servicios prestados, con sus correspondientes precios. En el supuesto de que los servicios se reflejen mediante un código o clave, deberá constar su significado en la propia factura.

3. Las empresas deberán tener a disposición de la Inspección de Turismo copia o resguardo de las facturas que hayan expedido durante un plazo mínimo de un año.

Artículo 48. Pago.

1. Los clientes deberán abonar el precio correspondiente a los servicios recibidos en el momento de expedición de la factura, salvo que se hubiera pactado otro plazo.

2. El pago del precio se efectuará en efectivo hasta el máximo legal permitido o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitido por la empresa turística.

3. Los medios de pago admitidos deberán ser expuestos al público a la entrada del campamento de turismo o área de servicio de autocaravanas, en lugar visible y que permita su fácil lectura por los clientes, así como en la publicidad, información, web, etc. proporcionada o utilizada por la empresa.

Artículo 49. Reservas y anulaciones.

El régimen de reservas y anulaciones se ajustará a las condiciones que pacten libremente la empresa y el cliente, que deberán respetar, en todo caso, las exigencias contenidas en la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Obligación de cumplimiento de normativa sectorial

Sin perjuicio de la regulación contenida en el presente Decreto, las empresas titulares de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, medio ambiente, biodiversidad, salud pública y seguridad alimentaria, prevención contra incendios y cualesquiera otras que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Explotación conjunta de campamentos de turismo y/o áreas de servicio para autocaravanas con otro tipo de alojamientos turísticos

Podrá autorizarse la explotación conjunta de un campamento de turismo y/o de un área de servicio para autocaravanas con la de otro tipo de alojamiento turístico de los contemplados en el artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Si se produjese esta circunstancia, se permitirá la recepción conjunta a los únicos efectos de la prestación del servicio, debiéndose respetar los requisitos de infraestructura que para esta dependencia exige la normativa de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas en funcionamiento

1. Se procederá de oficio por la Dirección General competente en materia de turismo a la reclasificación de los campamentos de turismo en funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto, en la categoría por estrellas que les corresponda siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en los Capítulos II y III del Título I de este Decreto, conforme a la siguiente equivalencia:

- “Cinco estrellas”, antes “Lujo”.

- “Cuatro estrellas”, antes “primera categoría”.

- “Tres estrellas”, antes “segunda categoría”.

2. Todos los campamentos de turismo en funcionamiento deberán adaptar sus instalaciones a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto en el plazo de 1 año a contar desde el día siguiente a su entrada vigor. En caso contrario se procederá a su reclasificación o a la revocación de la autorización, previo procedimiento tramitado al efecto con audiencia a la empresa.

3. Las áreas de servicio para autocaravanas en funcionamiento deberán presentar, en el plazo de 3 meses a contar desde el día siguiente a la entrada vigor de este Decreto, ante la Dirección General competente en materia de turismo la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 7 de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Régimen derogatorio

Queda derogado el Decreto 95/2002, de 22 de agosto Vínculo a legislación, de ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto y, en particular, para modificar, actualizar y establecer modelos nuevos de anexos o cualquier otro que sea preciso para su desarrollo, así como para establecer un modelo normalizado de declaración de precios.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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