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Educación secundaria para personas adultas

09/04/2019
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Decreto 27/2019, de 1 de abril, por el que se regula la educación secundaria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se aprueba su currículo (DOE de 8 de abril de 2019). Texto completo.

DECRETO 27/2019, DE 1 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA EDUCACIÓN SECUNDARIA PARA PERSONAS ADULTAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE APRUEBA SU CURRÍCULO.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución española y las leyes orgánicas que lo desarrollen.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, contempla entre sus principios la exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos, la equidad que garantice la igualdad de oportunidades y la no discriminación de manera que actúe como elemento compensador de desigualdades, y la configuración de la educación como un proceso permanente que se desarrolla durante toda la vida.

Asimismo, en la citada ley, se establece en el capítulo III del título I los aspectos básicos de la Educación Secundaria Obligatoria y dedica el capítulo IX del mismo título a la educación de personas adultas, que tiene como finalidad ofrecer a todos las personas adultas la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Así el artículo 68.1, establece que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regirá por los principios de movilidad y transparencia y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

En relación con lo anterior, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en su artículo 121 establece que para hacer efectivo el aprendizaje a lo largo de la vida, la Administración autonómica promoverá ofertas de aprendizajes flexibles que permitan la conciliación de la vida personal, laboral o familiar con la formación.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, añade un nuevo apartado 9 al artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el que se dispone que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrá establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos establecidos en dicha ley orgánica.

El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. En su disposición adicional cuarta, en la redacción dada por el Real Decreto 562/2017 de 2 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Bachiller, establece la organización de la Educación para personas adultas.

Así las enseñanzas de Educación Secundaria para las personas adultas podrán integrar las opciones de enseñadas académicas y aplicadas y se podrán organizar de forma modular en tres ámbitos de conocimiento: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico y dos niveles cada uno de ellos. La organización de estas enseñanzas deberá permitir su realización en dos cursos.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, los elementos constitutivos del currículo y la ordenación general de Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato están determinados en el Decreto 98/2016, de 5 de julio Vínculo a legislación.

Por último, y en relación a todo lo expuesto el Decreto 117/2015, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina que la educación de personas adultas hay que entenderla en el marco de la educación permanente a lo largo de la vida y está encaminada a adquirir, completar o ampliar la formación básica, posibilitar el acceso a estudios superiores, mejorar la cualificación profesional, o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones. Asimismo, deberá atender las necesidades educativas de los grupos desfavorecidos y favorecer el acceso a la cultura y el apoyo a su desarrollo cultural, familiar, comunitario y social. Su artículo 21 recoge, en el ámbito de las enseñanzas destinadas a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo, las enseñanzas para la obtención del Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para adultos. Además, reitera que en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo.

La materia que se desarrolla en el presente decreto venía siendo hasta ahora regulada en la Orden de 1 de agosto de 2008, por la que se regula la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con esta nueva regulación se establece la ordenación y el currículo de estas enseñanzas de acuerdo con la disposición adicional segunda del Decreto 98/2016, de 5 de julio Vínculo a legislación.

Es preciso, por tanto, adaptar la educación de personas adultas a las modificaciones normativas realizadas en los últimos tiempos y desarrollar estas enseñanzas al nuevo marco jurídico aplicable, siguiendo los siguientes fines y objetivos: reducir las desigualdades entre las población adulta, reducir el abandono escolar temprano, conseguir una ciudadanía activa y participativa incentivando la educación, dotar de una segunda oportunidad a aquellas personas que abandonaron el sistema educativo, reducir las tasas de desempleo, desarrollar las competencias claves, validar aprendizajes no formales e informales y atención a grupos desfavorecidos.

El decreto se estructura en una exposición de motivos, seis capítulos, que recogen 40 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única, tres disposiciones finales y nueve anexos. El capítulo I define el objeto, ámbito y finalidad de la norma, además determina las condiciones de acceso a estas enseñanzas, los principios generales, así como establece unas disposiciones generales sobre el profesorado. En el capítulo II se define la ordenación académica de estas enseñanzas; en el capítulo III se establecen los regímenes en estas enseñanzas: presencial y distancia, y sus características. El capítulo IV establece el reconocimiento y convalidación de la formación reglada y valoración de aprendizajes y experiencias adquiridas a través de la educación no formal. El capítulo V regula la admisión y matriculación. El capítulo VI desarrolla la evaluación y titulación.

Las disposiciones adicionales se refieren a la supletoriedad, materiales curriculares, atribución docente y asignación de materiales, referencia de géneros, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

Así, con esta nueva regulación se propicia la incorporación de las personas adultas a las diferentes enseñanzas favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. Para ello se debe promover una oferta flexible que permita la adquisición de las competencias claves y, en su caso, las correspondientes titulaciones a aquellas personas, jóvenes y adultas, que abandonaron el sistema educativo sin el título de Graduado en Educación Secundaria, en línea con la Recomendación 2006/962/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre competencias para el aprendizaje permanente.

El presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El desarrollo del currículo y las reglas de ordenación correspondientes a Educación Secundaria para personas adultas, objeto de esta norma, son imprescindibles para que esta enseñanza pueda impartirse y adaptarse a los requerimientos de formación de la educación de adultos en Extremadura, cumpliendo así con los principios de necesidad y eficacia que establece la citada ley.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Extremadura de fecha 25 de septiembre de 2018.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, oída la Comisión Jurídica de Extremadura mediante dictamen 4/2019, de 14 de febrero y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de abril de 2019, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este decreto es regular la Educación Secundaria para personas adultas, en régimen presencial y a distancia y la aprobación de su currículo específico, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.9 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, en la redacción dada por el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

2. Este decreto será de aplicación a todos los centros educativos que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Finalidad.

En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, la enseñanza de Educación Secundaria para personas adultas tiene la finalidad de permitirles la adquisición de las competencias, los objetivos y los conocimientos de esta etapa, así como la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 3. Principios generales.

1. La Educación Secundaria para personas adultas se organizará con una oferta flexible modular con el fin de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y social.

2. La metodología tendrá como finalidad la adquisición de aprendizajes funcionales que les permitan adquirir las competencias clave.

3. Las tareas propuestas facilitarán el autoaprendizaje, el desarrollo de la autonomía y la iniciativa de la persona. Asimismo, se adecuarán a las experiencias previas del alumnado, de modo que respondan a sus capacidades, intereses y necesidades.

4. Se prestará una especial atención a la orientación educativa y laboral, con el fin de facilitar a las personas adultas que las cursen la continuación de sus estudios y contribuir a su inserción y promoción profesional.

5. Las tecnologías de la información y la comunicación constituirán una herramienta de trabajo cotidiana en las actividades de enseñanza y aprendizaje de los distintos módulos.

Artículo 4. Condiciones de acceso y permanencia.

1. Podrán acceder a las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas, con carácter general, las personas mayores de dieciocho años o que los cumplan en el año natural de comienzo del curso académico en estas enseñanzas.

2. No obstante, y con carácter excepcional, podrán cursar estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario, o posean la consideración de deportistas de alto rendimiento.

3. La población reclusa tendrá garantizada, en los centros penitenciarios, el acceso a estas enseñanzas.

4. El alumnado que curse Educación Secundaria para personas adultas no estará sujeto a limitación temporal de permanencia.

Artículo 5. Profesorado.

1. Según se establece en el artículo 3.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, los ámbitos propios de la oferta específica para personas adultas serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.

2. Según la disposición transitoria sexta del Decreto 117/2015, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que impartían la Educación Secundaria para personas adultas le será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/ 2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. Así como lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

3. La atribución de habilitación y especialidad del profesorado a los ámbitos de la Educación Secundaria para personas adultas viene establecido en el anexo I del presente decreto.

4. En los centros privados, los profesores encargados de impartir la docencia de la Educación Secundaria para personas adultas deberán estar en posesión de la titulación correspondiente en alguna de las materias que integran el ámbito en el que ejerzan la docencia.

5. La Consejería con competencia en materia de educación ofrecerá una formación específica relacionada con las modalidades y metodología de las enseñanzas dirigidas a las personas adultas, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

CAPÍTULO II ORDENACIÓN ACADÉMICA Artículo 6. Estructura de la Enseñanza Secundaria para personas adultas.

1. La organización de la Educación Secundaria para personas adultas se realizará en dos cursos académicos.

2. Las enseñanzas de esta etapa se organizarán en tres ámbitos de conocimiento: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico.

3. Cada uno de los ámbitos se organiza en dos niveles: nivel I y nivel II.

4. Cada nivel se ofertará de manera que el alumno lo pueda realizar en un curso académico.

5. Cada uno de los niveles, a su vez, se organiza en dos módulos cuatrimestrales.

6. No obstante lo anterior y a fin de tratar adecuadamente la diversidad del alumno, excepcionalmente, los módulos podrán tener una duración anual. Los centros deberán justificar esta excepción, que deberá ser informada por el Servicio de Inspección de Educación y finalmente autorizada por la Dirección General de con competencias en materia de educación de personas adultas.

Artículo 7. Organización de los ámbitos de conocimiento.

1. Los ámbitos de cada nivel constarán de dos módulos de duración cuatrimestral o excepcionalmente, de duración anual, con contenidos de carácter interdisciplinar entendidos como la unidad organizativa y curricular mínima en la que se concretan las enseñanzas, de acuerdo con el currículo establecido en el anexo II del presente decreto.

2. Los módulos se diseñarán buscando, tanto la aplicación práctica de saberes como la lógica interrelación de los contenidos de las distintas áreas de conocimiento, que los conforman.

Cada módulo está estructurado en tres bloques de aprendizaje, de modo que un nivel se compone de seis bloques de aprendizaje y la totalidad de la etapa comprende doce bloques de aprendizaje en cada ámbito de conocimiento.

3. En el primer cuatrimestre de cada curso académico se impartirán los módulos primero de cada nivel y en el segundo cuatrimestre el módulo segundo de cada nivel. No obstante, en aquellos casos en los que la organización del centro lo permita y la demanda lo justifique, los centros podrán solicitar autorización a la Dirección General con competencias en enseñanzas de personas adultas, que deberá ser informada favorablemente por el Servicio de Inspección de Educación, para simultanear la oferta de los dos módulos de cada nivel, en el mismo cuatrimestre.

Artículo 8. Currículo.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 2.1.a) del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas y etapas educativas.

2. Considerando las definiciones recogidas en el artículo 2.1 del citado real decreto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo estará integrado por los siguientes elementos: competencias, objetivos, contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y metodología didáctica.

3. El currículo de Educación Secundaria para personas adultas, desarrollado en el anexo II de este decreto, detalla para cada uno de los ámbitos de conocimiento, los correspondientes contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables y la secuenciación por niveles.

4. El currículo es único e integrado para las dos opciones, enseñanzas académicas y enseñanzas aplicadas.

5. Los referentes curriculares para cada ámbito estarán constituidos por las siguientes materias:

a) Ámbito de comunicación, en el que se incluirán los aspectos básicos del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria referido a las materias de Lengua Castellana y Literatura y Primera Lengua Extranjera.

b) Ámbito social, en el que se incluirán los aspectos básicos del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria referidos a la materia de Geografía e Historia, Iniciación a la actividad emprendedora y empresarial, Economía, Música, Educación plástica y Visual, Educación para la ciudadanía y Derechos humanos.

c) Ámbito científico-tecnológico, en el que incluye los aspectos básicos del currículo de Educación Secundaria Obligatoria de las materias Biología y Geología, Física y Química, Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas, Tecnología y los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación Física.

6. Los ámbitos tienen como referente los aspectos básicos del currículo de las materias de Educación Secundaria Obligatoria recogidas en el Decreto 98/2016, de 5 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Real Decreto 1105/2014, de 29 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

Artículo 9. Competencias clave.

1. En cada uno de los ámbitos del currículo de Educación Secundaria para personas adultas se ha adaptado el desarrollo de las competencias clave, de acuerdo con la Recomendación 2006/962/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente, con el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, y con el Decreto 98/2016 de 5 de julio Vínculo a legislación.

2. Las competencias clave son un elemento fundamental del currículo a la hora de determinar los aprendizajes que se consideran imprescindibles para el alumnado en favor de su realización y desarrollo personal, así como para su participación activa como ciudadano en los ámbitos interpersonal, social y laboral.

3. Las competencias clave son las siguientes:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

4. Para una efectiva adquisición de las competencias, los centros educativos llevarán a cabo procesos de enseñanza y aprendizaje que traten de un modo integrado e integral las diferentes competencias, favorecerán una metodología didáctica competencial que vertebre tanto la actividad propiamente docente en el contexto de aprendizajes formales y no formales, potenciarán la motivación intrínseca y el aprendizaje autónomo y autorregulado.

Todo ello, en favor del desarrollo integral del alumnado.

CAPÍTULO III REGÍMENES DE ENSEÑANZA Artículo 10. Tipos y autorización.

1. La enseñanza correspondiente a la Educación Secundaria para personas adultas podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la enseñanza a distancia.

2. De conformidad con el artículo 26 Vínculo a legislación del Decreto 117/2015, de 19 de mayo, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la autorización para impartir cualquiera de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones académicas oficiales, tanto en régimen presencial como a distancia, en centros específicos u ordinarios donde se impartan enseñanzas de personas adultas corresponde al titular de la Consejería con competencia en educación, y será aprobada mediante resolución y publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

3. La Consejería competente en materia de educación determinará cada curso escolar, a través de sus Delegaciones Provinciales, los centros docentes públicos de educación personas adultas que, en su caso, servirán de apoyo a las sesiones presenciales para el alumnado que curse enseñanzas a distancia, en función de la planificación educativa que se establezca.

SECCIÓN PRIMERA. Enseñanzas régimen presencial.

Artículo 11. Características.

1. Este régimen está basado en la asistencia regular al centro educativo, así como en la participación en las actividades de enseñanzas y aprendizaje programadas para cada uno de los ámbitos en los que el alumnado se haya matriculado.

2. La asistencia regular supone que el alumno participa en, al menos, el 75 % de las horas lectivas correspondiente al módulo o módulos del ámbito o ámbitos en los que se encuentre matriculado.

3. Desde el inicio del curso escolar, cuando el alumno acumule un número de faltas de asistencia, justificadas o no, superior al 25 por 100 del horario lectivo total decaerá el derecho a la evaluación continua, si bien podrá presentarse a la evaluación extraordinaria.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, se consideran faltas justificadas las ausencias derivadas de enfermedad grave o accidente del alumno, atención a familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción, así como cualquier otra circunstancia personal o profesional apreciada por la dirección del centro. El alumno aportará la documentación que justifique debidamente el motivo de las ausencias.

Artículo 12. Horario del profesorado, asignación y distribución de los ámbitos de conocimiento.

1. El horario del profesorado se ajustará a lo establecido con carácter general para el profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y en las instrucciones de principio de curso que la Dirección General competente en materia de educación de adultos dicte para esta etapa.

2. Cada uno de los módulos de un ámbito será impartido por un único profesor o profesora.

3. Excepcionalmente y por razones organizativas, los módulos correspondientes al ámbito científico-tecnológico podrán ser impartidos por dos profesores o profesoras con atribución docente. Los módulos correspondientes al ámbito de la comunicación podrán ser impartidos por dos profesores: uno con la especialidad de lengua castellana y otro con la especialidad de lengua extranjera. En todo caso la calificación del módulo será única.

Artículo 13. Horario del alumnado.

1. El horario lectivo semanal del alumnado que curse estas enseñanzas será de 18 períodos lectivos distribuidos de lunes a viernes y en horarios adaptados a la población demandante de estas enseñanzas de la siguiente manera:

a) Ámbito de comunicación: 6 sesiones, de las cuales 4 se dedicarán a la materia Lengua Castellana y Literatura, y 2 a la materia Lengua Extranjera.

b) Ámbito social: 4 sesiones.

c) Ámbito científico-tecnológico: 8 sesiones.

2. Cada sesión lectiva tendrá una duración mínima de 55 minutos.

3. Además de los períodos lectivos anteriores, en esta modalidad se establece una sesión para la acción tutorial que será de obligada presencia para el tutor y, además, tendrá carácter obligatorio para el alumnado.

4. La ratio de alumnado por grupo será de un máximo de 30 alumnos.

Artículo 14. Tutoría y orientación.

1. La acción tutorial es una tarea colegiada ejercida por el equipo docente de cada grupo de alumnos que incluye la orientación académica y profesional.

2. Cada grupo de alumnos tendrá, de entre sus profesores, un tutor designado por la dirección del centro, quien, además de coordinar los procesos de enseñanza y evaluación, realizará la acción tutorial personalizada.

3. Para ello el tutor dispondrá de una hora semanal dentro del horario lectivo del profesor en el centro para atender al alumnado.

4. Los centros de educación para personas adultas, elaborarán el Plan de acción tutorial y Plan de orientación académica y profesional que formarán parte del Proyecto educativo.

Estos documentos incorporarán aspectos específicos referidos a estas enseñanzas y entre ellos al menos:

a) La orientación académica y profesional que permita al alumnado adulto la elaboración de un proyecto personal ajustado a sus necesidades e intereses.

b) La atención individualizada sobre la adopción de hábitos y estrategias de aprendizaje adecuados.

c) Medidas de atención a la diversidad que pueda requerir el alumnado adulto.

d) Medidas para la orientación personal y de grupo adecuadas que permitan mejorar el proceso de aprendizaje del alumnado y la adquisición de los conocimientos y las competencias clave.

SECCIÓN SEGUNDA. Enseñanzas régimen a distancia.

Artículo 15. Finalidad y características.

1. La Educación Secundaria para personas adultas en el régimen a distancia tiene como finalidad hacer accesible estas enseñanzas a las personas que pudieran tener dificultades para compatibilizar la asistencia que requiere el régimen presencial con sus responsabilidades laborales y sus circunstancias personales.

2. La Educación Secundaria para personas adultas en régimen a distancia se caracteriza por el trabajo autónomo del alumnado y por la acción tutorial necesaria para el proceso de enseñanza aprendizaje en cada módulo.

3. En los centros públicos, se utilizará la plataforma de educación virtual @vanza, para el desarrollo de las enseñanzas que se impartan en régimen a distancia en un entorno de comunicación telemática a través de internet, que posibilitará la interactividad de alumnos, tutores y recursos didácticos situados en distintos lugares.

4. En este régimen de enseñanza la presencia del alumno sólo es preceptiva en las pruebas de evaluación.

Artículo 16. Tutorías y orientación.

1. En este régimen de enseñanzas y por sus características de enseñanza no presencial, la acción tutorial supone un componente de primer orden en el proceso formativo, debiendo ser ejercida tanto por cada uno de los profesores-tutores que imparten docencia en los distintos módulos.

2. Las tutorías tendrán carácter voluntario para los alumnos. Por medio de estas tutorías se llevará a cabo el seguimiento del proceso de enseñanzas y aprendizaje, la orientación y estímulo para los alumnos en su proceso formativo.

3. El apoyo tutorial se realizará mediante la combinación de tutorías colectivas, (de orientación y prácticas) y tutorías individuales, que podrán ser presenciales, así como de sesiones no presenciales, preferentemente a través de las tecnologías de la información y comunicación telemáticas que proporciona la plataforma educativa virtual de aprendizajes.

4. Las tutorías colectivas son presenciales y a su vez se dividen en:

a) Tutorías colectivas de orientación, destinadas al establecimiento de directrices, orientaciones y criterios de planificación necesarios para el correcto aprovechamiento de estas enseñanzas, y a favorecer la consecución de los objetivos de cada módulo y nivel del ámbito correspondiente, según las programaciones que se establezcan.

b) Tutorías colectivas de prácticas, cuya finalidad es facilitar al alumnado la realización de tareas, resolver dudas respecto a los contenidos y orientar sobre el uso de las herramientas de comunicación empleadas en esta modalidad de enseñanza.

5. Las tutorías individuales, serán todas aquellas acciones a través de las cuales el tutor hará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje del alumno, le orientará y le resolverá cuantas dudas le surjan. Éstas podrán ser realizadas de forma presencial o telemática, así como por vía telefónica o excepcionalmente por correspondencia. Las tutorías individuales telemáticas, se llevarán a cabo mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y se realizarán a través de una plataforma virtual de aprendizaje.

6. Las tutorías individuales no deberán ser confundidas con las actividades o tareas propuestas por el profesor-tutor que serán de obligado desarrollo habiéndose reflejado así en la programación didáctica publicada al inicio de la actividad lectiva.

7. El alumno que no pueda asistir a las tutorías colectivas presencial deberá informar al tutor al comienzo del curso del tipo de tutoría individual que se ajusta más a sus posibilidades, que permita la comunicación entre el alumnado y de este con el profesorado, el envío y evaluación de tareas y actividades. De manera preferente se optará por tutorías telemáticas.

Artículo 17. Organización de la atención tutorial.

1. La organización de la atención tutorial del alumno por módulo deberá regirse por los siguientes aspectos:

a) Al comienzo de las actividades lectivas se hará pública en la plataforma educativa la programación didáctica de los distintos módulos de los ámbitos de nivel correspondiente.

b) En la programación didáctica se hará público el horario en el que se especificará la fecha y hora de las tutorías individuales y colectivas de cada módulo, el programa de actividades colectivas y de entrega de tareas y de trabajos, el calendario de evaluaciones, lugar, criterios, procedimientos e instrumentos con los que el alumno va a ser evaluado y cuanta información pueda ser de interés general para el alumnado, de modo que pueda organizar su tiempo, quedando dicha información disponible en el entorno virtual.

c) El horario de tutorías será vespertino-nocturno, si bien en casos justificados, y con el visto bueno del Servicio de Inspección de Educación correspondiente, se podrán establecer horarios de jornada completa a fin de facilitar la asistencia o participación del alumnado.

d) El horario de tutorías individuales y colectivas abarcará todos los días laborables de la semana, excepto sábados, procurando que las tutorías colectivas de cada grupo se concentren en no más de dos días a la semana para facilitar la asistencia del alumnado.

e) Al principio de cada cuatrimestre habrá una sesión de tutoría colectiva de orientación de cada módulo de los tres ámbitos de conocimiento, a mediados del cuatrimestre una de seguimiento y al finalizar el mismo, una de preparación de la evaluación. Las restantes tutorías colectivas estarán orientadas al desarrollo de destrezas de cada ámbito de conocimiento, según un programa de actividades que cada departamento establecerá y dará a conocer al alumnado al comienzo de curso.

f) Se programarán semanalmente las siguientes tutorías por grupo de hasta 50 alumnos:

1. Ámbito de la Comunicación: 3 horas de tutoría.

2. Ámbito Social: 2 horas de tutoría.

3. Ámbito Científico-tecnológico: 4 horas de tutorías.

g) Se programarán semanalmente las siguientes tutorías por grupo de hasta 100 alumnos:

1. Ámbito de la Comunicación: 6 horas de tutoría.

2. Ámbito Social: 4 horas de tutoría.

3. Ámbito Científico-tecnológico: 8 horas de tutorías.

h) De dichas tutorías, al menos una será necesariamente colectiva presencial y el resto tutorías individuales.

Artículo 18. Profesorado en régimen a distancia, ratio y formación inicial.

1. La asignación entre el profesorado de los diferentes ámbitos, niveles, módulos, cursos y grupos correspondientes a las enseñanzas régimen a distancia en los centros docentes públicos, se ajustará a lo establecido con carácter general para el profesorado de Educación Secundaria Obligatoria atendiendo a la formación técnica y metodológica específica para atender esta modalidad de enseñanza, y respetando, en todo caso las instrucciones de principio de curso que la Dirección General competente en materia de educación de adultos dicte para esta etapa.

2. Las ratios de alumnado por grupo serán de 30 alumnos, como mínimo, y 100 alumnos, como máximo.

3. La Consejería con competencia en materia de educación ofrecerá una formación específica relacionada con las modalidades y metodología de las enseñanzas dirigidas a las personas adultas, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 19. Funciones específicas del profesorado en el régimen a distancia.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán funciones específicas del personal docente que el régimen a distancia las siguientes:

a) Poner en práctica el plan de acogida del alumnado matriculado en el régimen a distancia, de acuerdo con las características específicas de las mismas.

b) Orientar y guiar al alumnado en la resolución de tareas y el uso de los materiales curriculares para la adquisición de los objetivos generales previstos en la programación de los ámbitos que curse, así como el uso de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje y otras que faciliten la comunicación.

c) Promover y motivar la participación del alumnado en las actividades propuestas, dinamizar y estimular las actividades individuales y colectivas, así como la comunicación entre el alumnado, a través de las herramientas de comunicación establecidas, impulsando actividades que generen la reflexión y el debate.

d) Realizar el seguimiento y evaluación de las tareas y trabajos propuestos al alumnado, así como responder las preguntas y cuestiones que este plantee a través de las herramientas propias de la plataforma virtual de aprendizaje, en el plazo máximo de 48 horas hábiles.

e) Comunicar al alumnado el programa de actividades del curso para las sesiones de tutorías, indicando el día, hora y lugar de realización. Asimismo, se deberá informar de las pruebas de evaluación y de cuanta información pueda ser de interés, entre las que se deberán contemplar las tareas y trabajos que el alumno deberá realizar a lo largo del curso y que quedarán recogidas en la programación didácticas.

f) Realizar la evaluación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con los criterios establecidos, así como participar en la organización y desarrollo de las pruebas de evaluación del alumnado y en las sesiones de evaluación y calificación.

g) Facilitar, para la cumplimentación de informes, todos los datos solicitados por la jefatura de estudios del régimen a distancia referidos al ámbito que imparte.

h) Coordinarse con otros docentes que puedan atender al alumnado en planes educativos asociados a dicho régimen, cuando tal circunstancia se produzca.

i) En los centros públicos, participar en la elaboración, revisión, actualización y evaluación del material didáctico de forma coordinada, en los términos que se establezcan por la Dirección General competente en materia de educación de personas adultas y a distancia, así como en la programación y diseño de las actividades, los trabajos, tareas y proyectos que el alumnado debe realizar a lo largo del curso y notificar el resultado de dichas revisiones, y comunicar, en su caso, las correcciones y actualizaciones necesarias.

j) Utilizar las herramientas y entornos tecnológicos que se determinen para el adecuado desarrollo en el régimen a distancia.

k) Realizar cualquier otra función relacionada con esta modalidad de enseñanza que le sea asignada por la dirección del centro educativo.

Artículo 20. Requisitos de los centros.

Los centros docentes que impartan el régimen de enseñanzas a distancia deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) En los centros docentes públicos se utilizará plataforma de educación virtual @vanza.

b) Acreditación de espacios y equipamientos disponibles para el desarrollo de este tipo de enseñanza. Para ello el centro deberá destinar específicamente un aula denominada “aula @vanza” para que el profesorado pueda cumplir con la máxima garantía de calidad con su labor de tutor de materia en el régimen a distancia.

c) Posibilidad de utilización de las instalaciones y recursos materiales y técnicos disponibles en el centro para la realización de la actividad docente presencial que, en su caso, deba llevarse a cabo. Las pruebas presenciales se llevarán a cabo en espacios propios o en otros de los que pueda disponer el centro mediante acuerdo o convenio con otras entidades.

d) Disponer de contenidos en formato multimedia con actividades de aprendizaje y de evaluación de las materias, ámbitos que se vayan a impartir, de acuerdo con el currículo establecido por la Consejería competente en materia de educación.

e) Disponer de un plan docente con las programaciones de las materias, ámbitos que se vayan a impartir, que incluya, además, la organización de las sesiones y pruebas presenciales.

f) Disponer de profesorado con la titulación requerida para impartir las materias, ámbitos cuya autorización se solicita, así como con la formación técnica y metodológica necesaria para el uso de las herramientas asociadas a las enseñanzas a través de entornos virtuales.

Artículo 21. Métodos pedagógicos en el régimen a distancia.

La organización y desarrollo de las enseñanzas impartidas en el régimen a distancia se fundamentan en un proceso de tele formación completado con la aplicación por parte del profesorado de métodos pedagógicos basados en:

a) Un sistema que potencie el aprendizaje autónomo combinado con el aprendizaje en colaboración y compartido con el resto del alumnado.

b) Un modelo de formación eminentemente práctico centrado en la realización de tareas o proyectos, en el que el alumnado debe resolver las cuestiones planteadas utilizando los contenidos adquiridos con la lectura y comprensión de los documentos necesarios o con el uso de las herramientas disponibles en internet, mediante la ayuda y orientación constante recibidas por la interacción con el profesorado y el apoyo del resto de alumnado matriculado en el mismo curso.

c) El uso de materiales didácticos multimedia, que incorporan textos combinados con otros elementos significativos, tales como gráficos, archivos de audio, videos o animaciones, contextualizados y actualizables, puestos al servicio de la realización de tareas descritas en el párrafo b).

d) Un modelo de evaluación ponderada en el que se deben valorar de forma proporcional los elementos básicos que intervienen en este régimen de enseñanza.

Artículo 22. Materiales didácticos en el régimen a distancia.

1. En las enseñanzas impartidas en el régimen a distancia se utilizarán, entre otros, materiales didácticos dotados de un enfoque, lenguaje, estructura, formato, extensión, enlaces, elementos multimedia e interactividad apropiados para su uso en entornos virtuales a través de procesos de tele formación.

2. Dichos materiales didácticos facilitarán la autonomía del aprendizaje del alumnado.

3. En los centros docentes públicos, la elaboración o puesta a disposición de los materiales será competencia de la Consejería competente en materia de educación. Sin perjuicio de lo anterior, los departamentos didácticos podrán, si lo estiman conveniente, elaborar otros diferentes.

Artículo 23. Jefatura de estudios adjunta.

1. Los centros públicos autorizados a impartir enseñanzas en este régimen de enseñanzas podrán establecer una jefatura de estudios adjunta, cuyo titular será nombrado de entre el profesorado que imparta docencia en dicha modalidad de enseñanza.

2. El jefe de estudios adjunto nombrado para el régimen de educación a distancia desempeñará las siguientes funciones:

a) Organizar, dinamizar e impulsar las acciones necesarias para el correcto funcionamiento de las enseñanzas en este régimen en los términos previstos en este decreto, así como realizar la coordinación y el seguimiento de las mismas.

b) Diseñar y coordinar el plan de acogida del alumnado matriculado en este régimen de enseñanza, de acuerdo con las características específicas de la misma, así como convocar reuniones de todos los profesores-tutores para planificar y programar cada curso académico.

c) Asesorar al profesorado que imparta este régimen de enseñanza en la resolución de los problemas que puedan surgir, así como en el acceso y aplicación de los recursos disponibles para su desarrollo.

d) Fomentar la creación y actualización de contenidos educativos por el profesorado del centro.

e) Elaborar, de acuerdo con los criterios pedagógicos establecidos en la programación general y teniendo en cuenta la disponibilidad de aulas, profesorado y número de grupos de alumnos, el calendario y horario de tutorías individuales y colectivas, así como las fechas de evaluación, haciéndolo público para conocimiento general del alumnado.

f) Recabar de los departamentos didácticos las programaciones de cada módulo referidas a estas enseñanzas. Así mismo será la persona responsable de remitir las programaciones didácticas de cada ámbito de conocimiento, a la Dirección General competente en materia enseñanzas de personas adultas y a distancia.

g) Proponer, para su incorporación a la memoria de autoevaluación, las acciones llevadas a cabo, así como las propuestas de mejora que se estimen.

h) Informar sobre las características de la oferta educativa y medios didácticos que utilizará el alumnado, así como de la posibilidad de manejar las plataformas educativas para el seguimiento de las tutorías telemáticas.

i) Realizar cualquier otra función que le sea asignada por la dirección del centro.

Artículo 24. Cambio de régimen de enseñanzas.

1. El alumnado podrá cambiar de régimen de enseñanza, para uno o varios módulos de los ámbitos correspondientes, durante el periodo de solicitud de admisión para el cuatrimestre siguiente.

2. Excepcionalmente, se podrá cambiar de régimen presencial a distancia hasta un mes antes de la evaluación ordinaria y siempre que la solicitud se acompañe de documentación que acredite la imposibilidad de continuar en el régimen presencial y que el alumno no haya perdido el derecho a la evaluación continua.

3. De la misma manera, y a petición del interesado los alumnos podrán solicitar mediante escrito dirigido a la dirección del centro la compatibilidad de los regímenes presencial y a distancia cuando tengan dificultades para asistir a las sesiones presenciales de los módulos en los que se encuentren matriculados.

CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO Y CONVALIDACIÓN DE LA FORMACIÓN REGLADA Y VALORACIÓN DE APRENDIZAJES Y EXPERIENCIAS ADQUIRIDAS A TRAVÉS DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL Artículo 25. Reconocimiento y convalidación de la formación reglada.

1. Los alumnos que se incorporen a la Educación Secundaria para personas adultas procedentes de la Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, solicitarán la convalidación de la formación reglada que tengan superada.

2. Los alumnos que se incorporen a la Educación Secundaria para personas adultas con módulos o ámbitos aprobados en estas enseñanzas, solicitarán el reconocimiento de la formación reglada que tengan superada, conforme al artículo 29 de este decreto.

3. El proceso para el reconocimiento o convalidación de la formación reglada se concretará en un análisis de la documentación académica aportada por el alumnado.

4. Los resultados de la convalidación podrán eximir al interesado de cursar el módulo o módulos que se consideren superados de acuerdo con el cuadro de convalidaciones recogido en este decreto en el anexo III, y en la calificación se consignarán con el término de “convalidado” (CV) y no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de la nota media.

5. Los resultados del reconocimiento de módulos o ámbitos superados en la Educación Secundaria para personas adultas se consignarán con el término “reconocido” (R+ notas) y serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo la nota media.

6. Los ámbitos superados en convocatorias de pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de 18 años se consignarán con el término “superado en convocatorias anteriores” (SCA +nota) y serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo la nota media.

Artículo 26. Valoración Inicial de Aprendizajes (VIA).

1. La Valoración Inicial de Aprendizajes está especialmente indicada para aquellas personas sin requisitos académicos que presenten solicitud de matrícula en Educación Secundaria para personas adultas por primera vez, o las hubieran interrumpido durante al menos un año académico y puedan acreditar nueva formación.

2. La Valoración Inicial de Aprendizajes tiene por objeto la adscripción y orientación a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento. Para ello, el alumnado deberá aportar, en su caso, la documentación que considere conveniente para el proceso de validación.

3. El proceso de valoración inicial de los aprendizajes se realizará por parte de los centros docentes dos veces en cada curso académico antes del comienzo de cada período cuatrimestral, coincidiendo con el periodo de matriculación.

4. Cada centro constituirá una Comisión de Valoración formada por el Director del centro, que será su Presidente, por el Jefe de estudios y, al menos, un profesor por ámbito con competencia docente, designado por la dirección del centro de entre el profesorado que imparte estas enseñanzas. La comisión ajustará su funcionamiento a las normas establecidas en los artículos 15 Vínculo a legislación a 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. La comisión establecerá un calendario al principio de cada año académico con el fin de organizar el desarrollo de sus funciones en el que establecerá las fechas para la realización de la VIA y los días de publicación de sus decisiones o acuerdos. Dicho calendario se hará público en el tablón de anuncios del centro.

Artículo 27. Procedimiento de valoración.

1. El procedimiento para la valoración inicial de aprendizajes previos adquiridos a través de la educación no formal por el alumno consistirá en un análisis de la documentación aportada, la realización de una prueba objetiva y en su caso la realización de una entrevista personal.

2. Las pruebas objetivas estarán estructuradas por ámbitos de conocimiento, con un nivel progresivo de dificultad y se ajustarán a los contenidos establecidos para cada uno de los tramos y materias curriculares de la Educación Secundaria para personas adultas.

3. La prueba objetiva, será elaborada por la Comisión de Valoración. Una copia de la prueba objetiva elaborada por la comisión se remitirá al Servicio de Inspección de Educación, a la Unidad de Programas Educativos de la Delegación Provincial de Educación correspondiente y a la Dirección General con competencias en materia de enseñanzas de personas adultas, asimismo deberá figurar como anexo a la Memoria anual del centro.

4. No obstante, la Dirección General competente en materia de enseñanzas de personas adultas podrá elaborar unas pruebas objetivas que estarán disponibles para todos los centros de adultos que así la requieran.

5. Los resultados de dicha valoración permitirán, en su caso y con carácter general, la adscripción a un nivel determinado de cada ámbito en los que se organizan estas enseñanzas.

6. Opcionalmente, la Comisión de Valoración podrá realizar una entrevista personal al alumno en aquellos casos en que se necesite clarificar algunos de los aspectos de la valoración inicial.

7. Como resultado de la valoración inicial, el equipo evaluador le propondrá al alumno el itinerario formativo más adecuado para la adquisición de los contenidos curriculares establecidos para la obtención de la titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y le informará sobre la exención que se haya producido. En ningún caso la VIA conlleva la realización de propuesta de titulación directa.

8. La comisión levantará acta del procedimiento realizado e incluirá las personas que han sido valoradas, indicando el procedimiento y el resultado de las decisiones adoptadas sobre valoración y la exención de módulos o niveles de cada ámbito. Dichas actas deberán firmarlas todos los miembros de la comisión y se harán públicas en el tablón de anuncios del centro docente.

9. El alumnado inscrito podrá formular cuantas alegaciones considere oportunas sobre las decisiones adoptadas por la comisión en el plazo de dos días hábiles desde la publicación del acta. Las alegaciones se presentarán en la secretaría del centro docente en que se haya realizado la VIA y serán resueltas por la propia Comisión de Valoración.

10. Los resultados de la VIA serán recogidos en un informe que se adjuntará al expediente académico del alumno interesado, en el cual deberá quedar indicando la exención de los módulos que se hubiera obtenido, así como la adscripción a los niveles de los ámbitos que requiera cursar y superar para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

11. El informe con los resultados de la VIA tendrá efectos para el acceso a estas enseñanzas en todos los centros docentes que las impartan en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso académico en el que se realice, no generando derecho académico alguno para los cursos siguientes.

12. Sin perjuicio de lo anterior, para los antiguos alumnos matriculados en estas enseñanzas la Comisión de Valoración podrá reconocer de manera preceptiva los resultados obtenidos en la VIA en el curso anterior, excepto en el caso de alumnos que hayan perdido el derecho a plaza por superación del límite máximo de faltas de asistencia, así como los que hayan anulado su matrícula.

13. Excepcionalmente, en el transcurso del primer mes lectivo tras la realización de la VIA, el alumno o la alumna podrá solicitar la renuncia a la exención obtenida en alguno o en todos los módulos con el fin de poder cursar dichos módulos de un nivel o período cuatrimestral inferior y consolidar así su aprendizaje. Esta renuncia, que supondrá la obligación de cursar más módulos de los inicialmente requeridos, será autorizada o no por la dirección del centro de educación de personas adultas, a la vista del informe que emita el equipo docente del alumno o de la alumna.

14. El Servicio de Inspección de Educación y la Unidad de Programas Educativos de las Delegaciones provinciales asesorarán a los centros docentes sobre la realización de la valoración inicial de los aprendizajes y supervisará su desarrollo.

15. La secretaría del centro docente, a petición del interesado, emitirá una certificación de la valoración inicial del aprendizaje, en que se consignarán los datos personales, el centro docente de realización de la prueba, año académico de realización y las exenciones obtenidas, así como los efectos que causan dichas exenciones.

CAPÍTULO V ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN Artículo 28. Matriculación.

1. Para la admisión en las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas el alumnado seguirá el procedimiento específico que se regule en la normativa anual de admisión publicada por la Consejería competente en materia de educación.

2. Con carácter general, para acceder a las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas en cualquiera de sus regímenes, presencial y a distancia, el alumnado deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4 de este decreto.

3. El alumnado que acceda por primera vez a estas enseñanzas sin reconocimiento ni validación de aprendizajes previos, podrá matricularse de los seis módulos del nivel I en los tres ámbitos.

4. El alumnado que, como consecuencia del proceso de reconocimiento o convalidación de la formación reglada o, de la valoración inicial de aprendizajes previos adquiridos a través de la educación no formal, obtenga como resultado la superación de algún módulo, podrá realizar su matrícula de manera selectiva en ambos niveles, teniendo como límite máximo el establecido en el apartado 7 de este artículo. El alumnado que haya obtenido la validación del nivel I en el ámbito o ámbitos correspondientes podrá matricularse y cursar módulos del nivel II de cada ámbito.

5. Los módulos deberán cursarse en orden ascendente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2 de este decreto.

6. Durante un mismo curso académico, un alumno podrá matricularse como máximo de seis módulos, incluyendo la evaluación extraordinaria adicional.

7. No obstante, el alumno podrá matricularse de un módulo más cuando sea el último módulo que le resta para la obtención del título (módulo terminal), y previa autorización de la Dirección General competente en materia enseñanzas de personas adultas.

8. Un alumno no podrá estar matriculado en el mismo módulo de un ámbito de la Educación Secundaria para personas adultas en el régimen presencial y en el régimen a distancia en el mismo cuatrimestre. El centro educativo deberá informar de este hecho al alumno durante el proceso de admisión y matrícula.

Artículo 29. Reconocimiento de las materias superadas con anterioridad.

1. A la hora de realizar la matrícula, los antiguos alumnos que se vuelvan a incorporar al sistema educativo de personas adultas podrán acreditar haber superado módulos o ámbitos con anterioridad. Para ello los interesados, presentarán la certificación académica que acredite tal extremo, salvo en el caso que dichas materias hubieran sido superadas en Extremadura en el curso 2008-2009 o siguientes. En estos casos, la Administración educativa recabará estas informaciones de los registros automatizados del sistema de gestión de Rayuela, cuando la misma esté disponible en los citados registros, salvo que expresamente el interesado no autorice. En tal caso, el interesado deberá aportar dicha documentación.

2. Se considerarán superados con anterioridad:

a) Los módulos o ámbitos superados de conformidad con los currículos anteriores de Educación Secundaria para personas adultas a través de enseñanzas regladas desarrolladas en aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) o la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación (LOE).

b) Los ámbitos superados en convocatorias de las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria desarrolladas en aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) o la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación (LOE).

3. Para llevar a cabo el reconocimiento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el anexo IV del presente decreto.

4. Los módulos o ámbitos que resulten reconocidos aparecerán en el acta de evaluación como Reconocidos-(R) acompañado en su caso, mediante la separación de un guión, de la calificación obtenida en su momento. Del mismo modo, estas calificaciones serán incorporadas al certificado académico y serán tenidas en cuenta para el cálculo de la nota media del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. Quienes hayan superado algunos de los niveles en los que se estructura la Educación Secundaria para personas adultas en otra Comunidad Autónoma deberán solicitar reconocimiento de las calificaciones obtenidas. Para ello el interesado junto con la solicitud de matrícula, presentará certificado académico que acredite tal extremo. Los niveles que resulten reconocidos aparecerán en el expediente académico del alumno como “R”, acompañado de la calificación correspondiente.

Artículo 30. Anulación de matrícula por inasistencia en régimen presencial.

1. En el régimen presencial, la asistencia a las actividades de formación es la condición necesaria que mantiene vigente la matrícula.

2. Podrá acordarse de oficio la anulación de matrícula en los siguientes supuestos:

a) Si una vez iniciado el curso escolar y transcurridos quince días lectivos continuados, se observa la no incorporación o la inasistencia injustificada del alumno a las actividades lectivas.

b) Desde el inicio del curso escolar, cuando el alumno acumule un número de faltas de asistencia injustificadas superior al 25 por 100 de las horas de formación en el centro educativo que correspondan al total de los módulos en que el alumno se halle matriculado, excluyendo para el cálculo los módulos pendientes de cursos anteriores, si los hubiere, y los que hayan sido objeto de convalidación. La dirección del centro, a propuesta del tutor del grupo de alumnos, acordará la anulación de matrícula que se hubiera formalizado.

3. La anulación de matrícula del alumno por las causas establecidas en este artículo se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Superado el límite del 25 por 100 de faltas no justificadas o cumplidos los quince días de inasistencia continuada sin justificar, la dirección del centro comunicará al alumno o a sus representantes legales que se va a proceder a la anulación de la matriculación, concediéndole un plazo de diez días naturales para que presente alegaciones y aporte la documentación que estime pertinente. Dicha comunicación se realizará por un medio en el que quede constancia que el interesado ha recibido la misma. Transcurrido dicho plazo y tenidas en cuenta las alegaciones y la documentación presentada, la dirección del centro resolverá lo que proceda.

b) La resolución adoptada, que será motivada, se comunicará al alumno o a sus representantes legales y podrá ser recurrida, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el titular de la Delegación Provincial de Educación. La resolución que resuelve el recurso pondrá fin a la vía administrativa.

c) Una copia de la resolución de la anulación de la matrícula se adjuntará al expediente académico del alumno.

4. A los efectos previstos en el apartado 2.b) se consideran faltas justificadas las previstas en el artículo 11.4 de este decreto.

5. El alumno cuya matrícula sea anulada por inasistencia, perderá la condición de alumno y, en consecuencia, no será incluido en las actas de evaluación final.

6. Además, en los centros sostenidos con fondos públicos, perderá el derecho de reserva de plaza como alumno repetidor, y si desea continuar en el futuro dichas enseñanzas habrá de concurrir de nuevo al proceso general de admisión que esté establecido.

7. Los centros registrarán las faltas de asistencia a las actividades lectivas. El tutor deberá informar a los alumnos de las particularidades del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro referidas a este asunto y en especial, del carácter presencial y del número de faltas de asistencia no justificada que dan lugar a la anulación de la matrícula como del procedimiento regulado en este artículo.

Artículo 31. Anulación de matrículas por inactividad en el régimen a distancia.

1. Para el régimen a distancia la dirección del centro podrá proceder a dar de baja de oficio al alumnado que no haya accedido a la plataforma de educación virtual en el plazo de un mes desde el inicio del curso o no haya tenido contacto con el profesor por cualquiera de los medios establecidos al inicio de curso.

2. Se considera que un alumno se ha incorporado a las actividades lectivas cuando, se haya puesto en contacto con el profesor- tutor a través de alguna de las herramientas de comunicación disponibles en la plataforma de educación virtual donde está alojado el módulo en el que se encuentra matriculado, o de otra forma.

3. La dirección del centro realizará una comunicación previa por escrito a la persona interesada tan pronto se detecte que no ha accedido al sistema de formación telemática, realizada la comunicación, si la persona interesada continuase su inactividad de manera injustificada, el centro le notificará la baja en estas enseñanzas, y no tendrá preferencia de acceso en el siguiente curso en que desee matricularse nuevamente.

4. La anulación de la matrícula del alumno se ajustará al mismo procedimiento que el establecido en el artículo 30.3 de este decreto.

5. Se consideran faltas justificadas las previstas en el artículo 11.4 de este decreto.

6. Las posibles vacantes generadas por baja de oficio se ofertarán a los solicitantes en lista de reserva.

CAPÍTULO VI EVALUACIÓN Y TITULACIÓN Artículo 32. Evaluación de aprendizajes del alumnado.

1. La evaluación del aprendizaje será continua, formativa, integrada y diferenciada según los ámbitos del currículo.

2. El carácter continuo de la evaluación y la utilización de técnicas, procedimientos e instrumentos diversos para llevarla a cabo deberá permitir la constatación de los progresos realizados por cada alumno, teniendo en cuenta sus capacidades, actitudes, ritmos y estilos de aprendizaje. Asimismo, proporcionará información al profesorado, al alumnado y a las familias, y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

3. El profesorado realizará de manera diferenciada la evaluación de cada ámbito de conocimiento teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de cada uno de ellos.

4. En las programaciones didácticas deben concretarse los criterios de evaluación, los estándares de aprendizajes evaluables, los estándares mínimos de aprendizaje, los procedimientos e instrumentos de evaluación y recuperación y, los criterios de calificación que aplicará el profesorado en su práctica docente.

5. El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción por consenso de las decisiones resultantes del mismo.

6. Los profesores responsables de los diferentes ámbitos realizarán, al inicio de cada curso, una evaluación inicial con el objeto de adaptar el currículo a las características del alumnado partiendo de la información disponible en el centro acerca del proceso de aprendizaje seguido con anterioridad por parte del adulto. Con los datos obtenidos el equipo docente adoptará las oportunas medidas de refuerzo con aquel alumnado que las precise.

7. En el proceso de evaluación continua se establecerán medidas de ampliación, enriquecimiento y refuerzo educativo. Cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado se adoptarán medidas de refuerzo y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes necesarios para continuar el proceso educativo.

8. Por lo que se refiere a la valoración de los aprendizajes del alumnado, los procedimientos e instrumentos de evaluación empleados deben ser variados y adecuarse tanto a las características de los alumnos como a los distintos ámbitos de conocimiento.

9. La superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos tendrá validez en todo el Estado.

10. Los módulos superados de cada nivel y ámbito tendrán validez en toda la red de centros de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan autorizadas estas enseñanzas.

Artículo 33. Características de la evaluación en el régimen presencial.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente, constituido por los profesores que imparten enseñanzas a un determinado grupo de alumnos. Estas reuniones, coordinadas por el tutor del grupo, tienen por objeto:

a) Contrastar las informaciones académicas que tienen los profesores de sus alumnos obtenidas a través de los procedimientos previstos para evaluar el progreso de los aprendizajes.

b) Valorar y calificar el progreso de cada alumno en el logro de los aprendizajes de los distintos ámbitos de conocimiento, tomando como referencia para ello los criterios de evaluación y los estándares mínimos de aprendizajes establecidos en las programaciones didácticas.

2. Las sesiones de evaluación podrán tener carácter ordinario o extraordinario, respondiendo las dos al lógico proceso de la evaluación continua.

3. A lo largo del curso se celebrarán las siguientes sesiones ordinarias de evaluación:

a) Sesión de evaluación inicial, según lo contemplado en el apartado 6 del artículo 32 del presente decreto.

b) Sesión de evaluación ordinaria cuatrimestral al finalizar cada uno de los módulos de un ámbito de conocimiento que componen cada nivel.

4. Una vez finalizada la evaluación ordinaria de cada uno de los módulos del ámbito y del nivel, para el alumnado que no consiga superar alguno de ellos, existirá una evaluación extraordinaria que será fijada por el centro. Con el fin de incluir las evaluaciones extraordinarias dentro de un proceso continuo, al finalizar el módulo se arbitrarán medidas especiales de recuperación. Estas medidas se harán constar en la ficha de seguimiento del alumno.

5. La persona que tutorice cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación en la que se harán constar los acuerdos alcanzados, las decisiones adoptadas y las conclusiones que resulten de la valoración del proceso de enseñanza y aprendizaje.

Asimismo, elaborará un informe sobre los resultados del proceso de aprendizaje con el objeto de informar al alumnado. Dicho informe deberá detallar para cada alumno la calificación de los diferentes ámbitos y, en su caso, las medidas recomendadas para la superación de las dificultades de aprendizajes detectadas.

Artículo 34. Promoción.

1. El alumnado que curse las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas no les será de aplicación lo establecido en el artículo 34 Vínculo a legislación del Decreto 98/2016, de 5 de julio.

2. Un alumno podrá cursar módulos del nivel II de cada ámbito cuando acredite haber superado, al menos, uno de los dos módulos del mismo ámbito en el nivel I.

3. Además, para el alumnado que tenga pendiente módulos del curso anterior, existirá una evaluación extraordinaria adicional por cada uno de los módulos al finalizar el primer cuatrimestre del curso correspondiente, teniendo en cuenta siempre la limitación establecida en el artículo 28.7 de este decreto. Si el resultado de dicha evaluación es positivo supondrá la superación definitiva del módulo del ámbito que se trate.

4. Los resultados de la evaluación de los módulos pendientes del curso anterior se consignarán en las correspondientes actas de evaluación.

Artículo 35. Característica de la evaluación en el régimen a distancia.

1. La ordenación de la evaluación, así como los requisitos de titulación en el régimen de enseñanzas a distancia serán los mismos que los establecidos en el régimen presencial en estas enseñanzas.

2. Todas las evaluaciones llevarán asociada una prueba presencial sobre los contenidos del módulo.

3. La aplicación del proceso de evaluación continua en el régimen distancia requiere que en la evaluación de cada uno de los módulos, se tenga en cuenta la realización de tareas y su entrega en el plazo establecido por el tutor en su programación, la participación activa a través de los diferentes medios de comunicación tutorial, la realización de pruebas a través de las tutorías colectivas, la realización de las pruebas presenciales de evaluación y, en su caso, las actividades realizadas en las tutorías establecidas.

4. El alumno tiene derecho a la evaluación continua cuando haya remitido en los 15 días anteriores a la fecha fijada para la realización de la prueba presencial del módulo, ordinaria, al menos el 50 % de las actividades y tareas de las distintas unidades de aprendizaje.

5. La evaluación extraordinaria constará de la prueba de evaluación presencial a la que se refiere el apartado dos de este artículo y se establecerá un plazo de entrega de tareas pendientes para la evaluación final extraordinaria.

6. Con el fin de posibilitar la participación del alumnado en régimen a distancia, en los exámenes presenciales, podrán habilitarse sedes diferentes a los centros de referencia. En caso de producirse, esta situación será comunicada con suficiente antelación al alumnado.

7. El alumnado será informado al inicio del curso escolar del calendario, lugar, criterios, procedimientos e instrumentos con los que va a ser evaluado, de modo que pueda organizar su tiempo, quedando dicha información disponible en el entorno virtual.

8. Los criterios de calificación tendrán una base común para todos los ámbitos, siendo el peso de cada una de las actividades que interviene en el proceso de evaluación los siguientes:

a) El 60 % de la calificación corresponderá a la nota del examen presencial.

b) El 40 % de la calificación corresponderá a la nota de las actividades o tareas propuestas por el profesor.

9. Para que un alumno supere un ámbito de conocimiento será imprescindible haber obtenido una calificación positiva por separado, en la prueba presencial obligatoria y en las actividades y tareas de las distintas unidades de aprendizaje publicadas. Se considera calificación positiva una nota igual o superior a 5 puntos.

10. El alumno con derecho a evaluación continua que no haya obtenido calificación positiva en alguna de las dos partes, prueba presencial escrita y actividades o tareas propuestas, quedará pendiente de superarla en la convocatoria extraordinaria.

11. Las enseñanzas impartidas en el régimen a distancia tendrán los mismos efectos académicos que en el régimen presencial.

Artículo 36. Resultados de la evaluación.

1. La calificación positiva de los dos módulos de un nivel supondrá la superación de dicho nivel de cada ámbito, obteniéndose la calificación definitiva con la media aritmética de las calificaciones de cada módulo.

2. En el caso de que el módulo de un ámbito sea impartido por más de un profesor, de conformidad con el artículo 12.2 y 3 de este decreto, se considerará como nota final de dicho módulo la media numérica ponderada en relación con la carga horaria de cada profesor con el módulo correspondiente. En este sentido, sólo se ponderará las calificaciones en caso de ser positivas.

3. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, acompañada de su equivalente cualitativo en estos términos: Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4; Suficiente (SU): 5; Bien (BI): 6;

Notable (NT): 7 u 8; Sobresaliente (SB): 9 ó 10.

4. Se considerará negativa la evaluación calificada de insuficiente y positivas las demás.

5. Cuando como consecuencia del proceso de valoración inicial de aprendizajes los alumnos hubieran quedado exentos de cursar determinadas niveles, módulos o materias, en la calificación se consignará el término de “Exento” (Ex) y no serán tenidos en cuenta a efectos de la nota media.

6. Cuando como consecuencia del procedimiento de reconocimiento, al alumno le haya sido reconocido algún nivel superado en otra Comunidad Autónoma, en la calificación se consignará el término de “Reconocido”(R) y será tenido en cuenta a efectos de la nota media.

7. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).

8. La superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos tendrá validez en todo el estado.

9. El cálculo de la nota media del alumnado que finaliza sus estudios se realizará a través de la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada módulo del nivel I y nivel II expresada numéricamente.

10. La superación de módulos sin llegar a completar un nivel dentro de cada ámbito tendrá validez dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 37. Documentos de evaluación.

1. Son documentos oficiales de evaluación con carácter general:

a) El expediente académico.

b) Las actas de evaluación.

c) Historial académico.

d) El informe personal por traslado.

2. Los documentos de evaluación enumerados en el apartado uno de este artículo, se pondrán a disposición de los centros a través de la plataforma educativa Rayuela.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

4. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Consejería competente en materia de educación por la que se establece el currículo correspondiente.

5. En el expediente académico del alumnado, que seguirá el modelo establecido en el anexo V de este decreto, se recogerá de forma sintética la información relativa al proceso de evaluación del alumnado, junto con la calificación alcanzada en cada nivel de cada ámbito y, en su caso, los aprendizajes y experiencias adquiridas que hayan sido objeto de reconocimiento y validación por cualquiera de los procedimientos establecidos para tal fin en el presente decreto.

El expediente académico del alumnado que opte por una matrícula que implique varios regímenes de las previstas en este decreto y más de un centro, permanecerá en aquél que cuente con una oferta de educación secundaria para personas adultas en la modalidad presencial. El expediente académico del alumnado se ajustará al modelo que aparece como anexo V del presente decreto.

6. El historial académico es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en los diferentes niveles en los que se organizan estas enseñanzas, teniendo valor acreditativo de los estudios realizados y se ajustará al modelo que aparece como anexo VI del presente decreto.

El historial académico y en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional servirá, además, para acreditar los estudios del alumnado cuando vaya a cursar estudios en el extranjero, ya sea de forma temporal o definitiva. El informe personal por traslado se ajustará al modelo del anexo VII.

No podrán aparecer en estos documentos enmiendas ni tachaduras que no lleven la correspondiente diligencia de validación del centro con el visto bueno de la dirección.

El historial académico se entregará al alumno al término de las enseñanzas, reflejándose esta circunstancia en el expediente académico. El Servicio de Inspección de educación supervisará la cumplimentación y custodia del historial académico.

7. Al término de cada uno de los niveles se expedirán las actas de evaluación con las calificaciones obtenidas por los alumnos en los diferentes módulos y la calificación global de cada ámbito, así como las propuestas de Título en el caso de la superación de los niveles I y II.

Se confeccionará una única acta donde se consignarán los resultados de la convocatoria ordinaria y los resultados de las convocatorias extraordinarias de los módulos, debiendo ajustarse a los modelos que aparecen como anexo VIII y anexo IX del presente decreto.

Dichas actas serán firmadas por el tutor y todo el profesorado del grupo, con el visto bueno la dirección del centro.

Artículo 38. Custodia de documentos.

1. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponden a los centros educativos.

2. Los expedientes académicos y las actas de evaluación permanecerán en el centro mientras este exista.

3. El historial académico de Educación Secundaria para personas adultas se conservará en el centro educativo en el que se encuentre matriculado el alumno. Cuando un alumno se traslade de centro para continuar sus estudios, el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, adquiriendo carácter definitivo la matriculación del alumno en el nuevo centro una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.

4. En los documentos oficiales de evaluación y en lo referente a la obtención, tratamiento, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado y a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Artículo 39. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y certificaciones.

1. El alumnado que haya alcanzado las competencias clave y los objetivos de los niveles I y II en los que se organizan estas enseñanzas obtendrá el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Se considerará que los alumnos han alcanzado los objetivos de la etapa y las competencias claves cuando superen con evaluación positiva todos los ámbitos en cada nivel en que se organizan estas enseñanzas.

3. La calificación final de la etapa será la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los ámbitos cursados en Educación Secundaria para personas adultas, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.

Excepcionalmente, cuando como efecto de la convalidación o reconocimiento resultara que un alumno o alumna solo tuviera que cursar un ámbito, para poder alcanzar la titulación una vez reunidos los requisitos para titular, la calificación final se calculará teniendo en cuenta las calificaciones positivas de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

4. El alumnado que, habiendo cursado la Educación Secundaria para personas adultas, no obtenga el Título podrá solicitar un certificado en el que consten los módulos y niveles de los ámbitos cursados, así como las calificaciones obtenidas. Dicho certificado podrá ser solicitado por el alumnado en cualquier momento de su proceso formativo con el fin de acreditar aquellos módulos y niveles de los ámbitos superados.

Artículo 40. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

1. La evaluación interna del proceso de enseñanza y de la práctica docente orientará la toma de decisiones de los profesores de esta etapa.

2. La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente de la evaluación final será incorporada a la memoria anual del centro.

Disposición adicional primera. Supletoriedad.

Todos aquellos aspectos sobre la Educación Secundaria para personas adultas no previstos en el presente decreto se regirán, supletoriamente, por las normas que, con carácter general, rigen para las enseñanzas de esta etapa en su régimen ordinario y al Decreto 117/2015 de 19 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional segunda. Materiales curriculares.

1. En el ejercicio de su autonomía pedagógica, los centros docentes, a través de los órganos de coordinación didáctica, acordarán los materiales curriculares que se utilizarán en los dos niveles en que se configura la etapa de Educación Secundaria para personas adultas y los harán públicos en cada curso escolar durante el mes de septiembre.

2. La edición y adopción de los materiales curriculares no requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las características del alumnado al que vayan dirigidos, así como al currículo establecido en el presente decreto y sus contenidos mínimos.

3. Asimismo, los materiales curriculares deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores declarados en estos textos legales: la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, valores todos ellos a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

Disposición adicional tercera. Atribución docente y asignación de materias.

La dirección de los centros docentes velará por que la asignación de materias a los departamentos de coordinación didáctica se ajuste a lo establecido en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, modificado por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.

Disposición adicional cuarta. Referencias de género.

En aquellos casos en que, a salvo la corrección lingüística, el presente decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas o cargos, debe entenderse que se hace por mera economía de la expresión, para facilitar la lectura de la norma, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos, con estricta igualdad en cuanto a efectos jurídicos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogadas la Orden de 1 de agosto de 2008 por la que se regula la Educación Secundaria Obligatoria (DOE 159, de 18 de agosto) para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la Orden de 16 de octubre de 2012 por la que se modifica la Orden de 1 de agosto de 2008 por la que se regula la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE n.º 212, de 2 de noviembre), así como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Implantación de las enseñanzas.

El contenido de este decreto será de aplicación a partir del curso académico 2019/2020.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

Anexos Omitidos.

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