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Ordenación de las enseñanzas iniciales para personas adultas

09/04/2019
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Decreto 28/2019, de 1 de abril, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas iniciales para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y su currículo (DOE de 8 de abril de 2019). Texto completo.

DECRETO 28/2019, DE 1 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS INICIALES PARA PERSONAS ADULTAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SU CURRÍCULO.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollan.

El Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, realiza el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece como uno de los principios básicos del sistema educativo propiciar la educación permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida, preparando a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitando a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

Para ello, deben tenerse en cuenta los objetivos y principios de la educación de personas adultas, recogidos en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre ellos el de adquirir una formación básica, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas de modo permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas del sistema educativo.

La Ley Orgánica de Educación en su artículo 3.3 establece que la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria constituyen la educación básica. De acuerdo con esta organización las enseñanzas básicas para personas adultas comprenden desde la formación inicial en competencias básicas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Estas enseñanzas se organizan, por tanto, en enseñanzas iniciales y en Educación Secundaria para personas adultas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, regula en los artículos 66 a 70 la educación de personas adultas y, en concreto, el artículo 68.1 especifica que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia. Estas enseñanzas serán impartidas en centros docentes ordinarios o específicos, de acuerdo con lo establecido por la consejería competente en materia de educación.

En relación con lo anterior, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en el artículo 121 establece que “todas las personas tienen derecho al aprendizaje a lo largo de la vida. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, la Administración autonómica promoverá ofertas de aprendizajes flexibles que permitan la conciliación de la vida personal, laboral o familiar con la formación”.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, añade un nuevo apartado 9 al artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el que se dispone que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos establecidos en dicha ley orgánica.

El Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece el currículo básico de la Educación Primaria. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, los elementos constitutivos del currículo de la Educación Primaria están determinados en el Decreto 103/2014, de 10 de junio Vínculo a legislación.

Por otro lado, el Decreto 117/2015, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina que la educación de personas adultas hay que entenderla en el marco de la educación permanente a lo largo de la vida y está encaminada a adquirir, completar o ampliar la formación básica, posibilitar el acceso a estudios superiores, mejorar la cualificación profesional, o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones. Asimismo, deberá atender las necesidades educativas de los grupos desfavorecidos y favorecer el acceso a la cultura y el apoyo a su desarrollo cultural, familiar, comunitario y social. Su artículo 21 recoge, en el ámbito de las enseñanzas destinadas a la obtención de titulaciones del sistema educativo, las enseñanzas iniciales de personas adultas destinadas a la adquisición inicial de conocimientos y competencias básicas previas a la Educación Secundaria Obligatoria. Además reitera que en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo.

Es por ello que el objeto de esta norma es la ordenación de las enseñanzas iniciales para personas adultas, estableciendo las normas de organización y funcionamiento de las mismas, así como el establecimiento de un currículo específico, siguiendo los siguientes fines y objetivos: reducir las desigualdades entre las población adulta, reducir el abandono escolar temprano, conseguir una ciudadanía activa y participativa incentivando la educación, dotar de una segunda oportunidad a aquellas personas que abandonaron el sistema educativo, reducir las tasas de desempleo, desarrollar las competencias claves, validar aprendizajes no formales e informales y atención a grupos desfavorecidos.

Las enseñanzas iniciales para personas adultas se han venido regulando a través del Decreto 191/2008, de 12 de septiembre Vínculo a legislación (DOE 182, de 19 de septiembre) y a través de la Orden de 20 de octubre Vínculo a legislación de 2008. Sin embargo procede en este momento la elaboración de una nueva norma que se ajuste a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

El decreto se estructura en una exposición de motivos, cuatro capítulos, que recogen 22 artículos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El capítulo I define disposiciones generales de la norma, tales como, el objeto, ámbito de aplicación, finalidad, destinatario, acceso a estas enseñanzas así como otras disposiciones sobre el profesorado, la tutoría y orientación y el horario del profesorado y alumnado. En el capítulo II define la estructura y el currículo de estas enseñanzas. El capítulo III establece valoración inicial de aprendizajes previos a la matriculación. En el capítulo IV la evaluación y certificación.

El presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El desarrollo del currículo y las reglas de ordenación correspondientes a la enseñanzas iniciales para personas adultas, objeto de esta norma, son imprescindibles para que esta enseñanza pueda impartirse y adaptarse a los requerimientos de formación de la educación de adultos en Extremadura, cumpliendo así con los principios de necesidad y eficacia que establece la citada ley.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Extremadura de fecha 25 de septiembre de 2018.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, oída la Comisión Jurídica de Extremadura mediante Dictamen 5/2019 de 14 de febrero, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de abril de 2019, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente decreto es regular la ordenación de las enseñanzas iniciales de la formación básica para personas adultas y su currículo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.9 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y con el artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 117/2015 de 19 de mayo, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Este decreto será de aplicación a los centros educativos que impartan las enseñanzas iniciales para personas adultas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como a aquellas instituciones y entidades que para tal fin se autoricen.

Artículo 2. Autorización.

De conformidad con el artículo 26 Vínculo a legislación del Decreto 117/2015, de 19 de mayo, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la autorización para impartir cualquiera de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones académicas oficiales, tanto en régimen presencial como a distancia, en centros específicos u ordinarios donde se impartan enseñanzas de personas adultas corresponde al titular de la Consejería con competencia en educación, y será aprobada mediante resolución y publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 3. Finalidad.

1. Las enseñanzas iniciales para las personas adultas tienen como finalidad proporcionar conocimientos, destrezas, habilidades, competencias básicas y técnicas que favorezcan el desarrollo personal, laboral y social de las personas adultas y les permitan la adquisición de las técnicas instrumentales elementales y de las competencias básicas necesarias para continuar estudios de educación secundaria.

2. Las enseñanzas iniciales para las personas adultas tienen que ofrecer a todas las personas de más de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus capacidades para promover el acceso a los diversos niveles del sistema educativo y al mundo laboral, para favorecer la participación en la vida social, cultural y económica y, además, para posibilitar que las personas adultas puedan participar activamente en el diseño del mismo proceso formativo.

Artículo 4. Destinatarios.

1. Podrán acceder a las enseñanzas iniciales para personas adultas, con carácter general, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, las personas mayores de dieciocho años o que los cumplan en el año natural de comienzo de curso académico.

2. Excepcionalmente, pueden cursar estos estudios las personas de más de dieciséis años que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Disponer de un contrato laboral con un horario de trabajo que no les permita asistir a las enseñanzas que imparten los centros educativos en régimen ordinario.

b) Ser deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.

3. Los alumnos menores de edad y mayores de dieciséis años que se encuentren en alguna de las situaciones indicadas tienen que aportar la documentación que lo acredite en el momento de inscribirse para acceder a las enseñanzas iniciales para las personas adultas.

4. En cuanto a los centros penitenciarios, la población reclusa tendrá garantizada, el acceso a estas enseñanzas.

5. Se podrán promover ofertas específicas de acuerdo con los principios previstos en la Ley de Educación de Extremadura Vínculo a legislación, con el fin de garantizar el derecho al aprendizaje permanente de quienes habiendo superado la edad de escolarización obligatoria se hallen desvinculados del sistema educativo.

Artículo 5. Principios metodológicos.

1. Las enseñanzas iniciales para personas adultas se organizarán con una oferta flexible y abierta, con el fin de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y social.

2. La metodología tendrá como finalidad potenciar la adquisición, consolidación y ampliación de las competencias clave del aprendizaje permanente, mediante procesos de aprendizajes significativos para el alumnado, a través de la realización de proyectos conectados con las vivencias cotidianas de las personas adultas, y se ha de asentar en el bagaje cultural que cada alumno aporte a su actividad formativa.

3. Las tareas propuestas facilitarán el autoaprendizaje y el desarrollo de la autonomía y la iniciativa personal y se adecuarán a las experiencias previas del alumnado, de modo que respondan a sus capacidades, intereses y necesidades.

4. El planteamiento de las actividades deberá tener presente el componente social del proceso de aprendizaje y contribuir a la formación en aptitudes de comunicación y de cooperación.

5. El proceso de enseñanza se diseñará con la finalidad de dotar a la población adulta que cursen estas enseñanzas de los aprendizajes instrumentales básicos para poder tener ciertas garantías de éxito en su actual y futuro itinerario formativo.

6. El diseño curricular de ámbito, en el que los conocimientos se integran de forma globalizada y no como una mera acumulación de asignaturas, debe impregnar el diseño de las actividades y proyectos de aula.

Artículo 6. Profesorado.

1. Para impartir las enseñanzas iniciales es necesario estar en posesión del título de Maestro de Educación Primaria o de un título de Grado en Educación Primaria o equivalente.

2. La educación en esta etapa será impartida por maestros que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de idiomas extranjeros deberá ser impartida por maestros con la especialización o cualificación correspondiente o por profesores del cuerpo de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria de la especialidad correspondiente, situación que requiere en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros.

3. La Dirección General competente en enseñanzas de personas adultas dependiente de la Consejería con competencias en educación, tendrá que facilitar un curso de formación para los profesores que impartan por primera vez enseñanzas para personas adultas. El objetivo del curso es darles a conocer las características de los alumnos y facilitarles herramientas y recursos que les permitan responder mejor a los intereses y a las necesidades formativas de las personas adultas. Dicho curso será impartido al comienzo del curso escolar Artículo 7. Horario del profesorado asignación y distribución de los niveles de la etapa.

1. El horario del profesorado se ajustará a lo establecido con carácter general para el profesorado de Educación Primaria y en las instrucciones de principio de curso la Secretaría General de Educación dicte para esta etapa.

2. Cada uno de los niveles será impartido preferentemente por un solo maestro o maestra.

Artículo 8. Horario del alumnado.

1. La asignación horaria semanal para las enseñanzas iniciales se establece en 15 períodos lectivos semanales, distribuidos de la siguiente manera:

a) Ámbito de comunicación y competencia matemática: 9 sesiones, de las cuales al menos dos se dedicarán a la enseñanza del idioma extranjero.

b) Ámbito de ciencia, tecnología y sociedad en el mundo actual: 3 sesiones.

c) Ámbito de desarrollo e iniciativa personal y laboral: 3 sesiones.

2. Cada sesión tendrá una duración mínima de 55 minutos.

3. Además de las horas lectivas anteriores, se establece una sesión para la acción tutorial que tendrá carácter voluntario para el alumnado, si bien se les informará de la conveniencia de utilizarlas y se realizará un seguimiento de la participación.

4. Podrán agruparse dos sesiones de un mismo ámbito de manera consecutiva, si el centro lo cree conveniente para el desarrollo del área.

5. Los centros organizarán el horario escolar de manera que se facilite al alumnado la asistencia al centro.

Artículo 9. Tutoría y orientación.

1. La acción tutorial es una tarea colegiada ejercida por el equipo docente de cada grupo de alumnos que incluye la orientación académica y profesional.

2. Cada grupo de alumnos, tendrá un profesor tutor designado por la dirección del centro de entre los maestros que imparten docencia en el grupo, quien, además de coordinar los procesos de enseñanza y evaluación realizará la acción tutorial personalizada.

3. Para realizar estas tareas, el tutor dispondrá de dos horas semanales, una de ellas dentro del horario lectivo, que serán de obligada presencia para el profesor, pero voluntaria para los alumnos.

4. Los centros educativos elaborarán el plan de acción tutorial y el plan de orientación académica y profesional que formará parte del proyecto educativo del mismo. Estos documentos incluirán sistemas de orientación e información basados en un enfoque centrado en el alumno e incorporarán aspectos específicos referidos a estas enseñanzas como:

a) La orientación académica y profesional que permita al alumnado adulto la elaboración de un proyecto personal ajustado a sus necesidades e intereses.

b) La atención individualizada sobre la adopción de hábitos y estrategias de aprendizaje adecuados.

c) Procesos e instrumentos para la valoración inicial de aprendizajes.

d) Medidas de atención a la diversidad que pueda requerir el alumnado adulto.

e) Medidas para la orientación personal y de grupo adecuadas que permitan mejorar el proceso de aprendizaje del alumnado y la adquisición de los conocimientos y las competencias básicas.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN ACADÉMICA

Artículo 10. Estructura de las enseñanzas iniciales.

1. Las enseñanzas iniciales comprenden el conjunto de enseñanzas regladas cuyo objetivo es proporcionar a las personas adultas conocimientos y competencias básicas previas a la Educación Secundaria para personas adultas que favorezcan su desarrollo personal, laboral y social y posibiliten su acceso y continuidad en la educación y formación.

2. Estas enseñanzas se organizan en dos niveles:

a) Enseñanzas Iniciales I.

b) Enseñanzas Iniciales II.

3. El nivel de Enseñanzas Iniciales I tiene por objeto permitir a la población adulta la adquisición inicial de los conocimientos y las competencias básicas y conocimientos de lectoescritura y de cálculo matemático para satisfacer las necesidades lingüísticas y matemáticas de la vida cotidiana y comprender la realidad del entorno. Además se contribuye a la adquisición de las competencias en las tecnologías de la información y comunicación, la comprensión de la realidad social y la apreciación el arte y otras manifestaciones culturales.

4. El nivel de Enseñanzas Iniciales II tiene como finalidad consolidar y reforzar los conocimientos y las técnicas instrumentales adquiridos así como ayudar a alcanzar los conocimientos previos y consolidar los conocimientos adquiridos, incrementar la adquisición de competencias básicas, conocimientos en tecnologías de la información y comunicación e idiomas, debiendo facilitar el acceso a las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas que conducen a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

5. La organización de estas enseñanzas permitirá su realización en dos cursos académicos.

6. Las enseñanzas iniciales se impartirán, con carácter general en el régimen presencial.

Artículo 11. Currículo.

1. El currículo de las enseñanzas iniciales para personas adultas, se caracteriza por presentar los contenidos de manera interdisciplinar, donde los referentes curriculares que componen cada ámbito se organizan de manera integrada favoreciendo de esta forma la consecución de habilidades y recursos básicos mediante una formación integral de la persona adulta.

2. El currículo promoverá el desarrollo de las competencias clave necesarias para acceder a la Educación Secundaria para personas adultas y, la mejora de conocimientos, destrezas y habilidades que favorezcan el desarrollo personal, laboral y social.

3. Las enseñanzas en esta etapa, se organizan en tres ámbitos de conocimiento:

a. Ámbito de comunicación y competencia matemática.

b. Ámbito de ciencia, tecnología y sociedad en el mundo actual.

c. Ámbito de desarrollo e iniciativa personal y laboral.

4. Los centros docentes y sus profesores desarrollarán una programación para cada uno de los ámbitos de las enseñanzas iniciales, tomando como referente el currículo que se establece en el anexo I. La programación tendrá un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los conocimientos adquiridos.

5. Las programaciones docentes de cada ámbito formarán parte del proyecto curricular con el fin de concretar y aplicar lo establecido en dichos proyectos.

6. Los servicios de Inspección de Educación supervisarán la elaboración y aplicación del proyecto curricular, velando por su utilización en la práctica diaria de los centros educativos.

Artículo 12. Competencias clave.

1. Las competencias clave son un elemento fundamental del currículo a la hora de determinar los aprendizajes que se consideran imprescindibles para el alumnado, para su realización y desarrollo personal, así como para su participación activa como ciudadano en la sociedad y en el mundo laboral.

2. Las competencias del currículo son las siguientes:

a. Comunicación lingüística.

b. Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c. Competencia digital.

d. Aprender a aprender.

e. Competencias sociales y cívicas.

f. Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g. Conciencia y expresiones culturales.

3. Las competencias están diseñadas de manera integradas y permiten avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo, ya que éstas se complementan y entrelazan y determinados aspectos esenciales en un ámbito apoyan la competencia en otro.

4. Se potenciará el desarrollo de las competencias comunicación lingüística y competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

5. El currículo, que establece este decreto, así como la concreción del mismo que los centros realicen en sus proyectos educativos y el docente en el aula, se orienta a facilitar el desarrollo de dichas competencias, actualizando los métodos de la evaluación e introduciendo nuevas maneras de organizar el aprendizaje en un entorno escolar innovador.

CAPÍTULO III

VALORACIÓN INICIAL DE APRENDIZAJES

Artículo 13. Valoración Inicial de aprendizajes (VIA).

1. La Valoración Inicial de Aprendizajes está especialmente indicada para aquellas personas sin requisitos académicos que presenten solicitud de matrícula en enseñanzas iniciales por primera vez, o las hubieran interrumpido durante al menos un año académico y puedan acreditar nueva formación.

2. Este proceso tiene la finalidad de valorar los aprendizajes previos y las aptitudes de los alumnos adultos en relación con los objetivos, los contenidos y las competencias básicas de estas enseñanzas, con el objeto de proceder a su adscripción y orientación a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento y tendrá en cuenta el nivel de competencia para el aprendizaje permanente y los aprendizajes no formales e informales adquiridos. Servirá de orientación para la adscripción del solicitante en Enseñanzas Iniciales I o Enseñanzas Iniciales II.

3. El proceso de Valoración Inicial de Aprendizajes se realizará por parte de los centros docentes en el mes de septiembre, coincidiendo con el periodo de matriculación.

4. Cada centro constituirá una Comisión de Valoración formada por el Director del centro, que será su Presidente, por el Jefe de estudios y, al menos, un maestro de ámbito, designado por la dirección del centro de entre el profesorado que imparte estas enseñanzas. La comisión ajustará su funcionamiento a las normas establecidas en los artículos 15 Vínculo a legislación a 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. La comisión establecerá un calendario al principio de cada año académico con el fin de organizar el desarrollo de sus funciones en el que establecerá las fechas para la realización de la VIA y los días de publicación de sus decisiones o acuerdos. Dicho calendario se hará público en el tablón de anuncios del centro Artículo 14. Procedimiento de valoración.

1. El procedimiento para la valoración inicial de aprendizajes previos adquiridos a través de la educación no formal por el alumno consistirá en un análisis de la documentación aportada, la realización de una prueba objetiva y en su caso la realización de una entrevista personal.

2. Las pruebas objetivas estarán estructuradas por ámbito de conocimiento, con un nivel progresivo de dificultad y se ajustarán a los contenidos establecidos para cada uno de los niveles, tramos y materias curriculares de las enseñanzas iniciales.

3. La prueba objetiva, será elaborada por la Comisión de Valoración. Una copia de la prueba objetiva elaborada por la comisión se remitirá al Servicio de Inspección Educativa, a la Unidad de Programas Educativos de la Delegación Provincial de Educación correspondiente y a la Dirección General con competencias en materia de enseñanzas de personas adultas, asimismo deberá figurar como anexo a la Memoria anual del centro.

4. No obstante lo anterior la Dirección General competente en materia de enseñanzas de personas adultas podrá elaborar unas pruebas objetivas que estarán disponibles para todos los centros de adultos que así la requieran.

5. Los resultados de dicha valoración permitirán, en su caso y con carácter general, la adscripción a un nivel determinado de cada ámbito en los que se organiza esta enseñanza.

6. Opcionalmente, la Comisión de Valoración podrá realizar una entrevista personal al alumnado en aquellos casos en que se necesite clarificar algunos de los aspectos de la valoración inicial.

7. Como resultado de la valoración inicial, el equipo evaluador le propondrá al alumno el itinerario formativo más adecuado para la adquisición de los contenidos curriculares establecidos para la adquisición del certificado de superación de estas enseñanzas. En ningún caso la VIA conlleva la realización de propuesta de certificación directa.

8. La comisión levantará acta del procedimiento realizado e incluirá las personas que han sido valoradas, indicando el procedimiento y el resultado de las decisiones adoptadas sobre valoración y la exención de niveles de cada ámbito. Dichas actas deberán firmarlas todos los miembros de la comisión y se harán públicas en el tablón de anuncios del centro docente.

9. El alumnado inscrito podrá formular cuantas alegaciones considere oportunas sobre las decisiones adoptadas por la comisión en el plazo de dos días hábiles desde la publicación del acta. Las alegaciones se presentarán en la secretaría del centro docente en que se haya realizado la VIA y serán resueltas por la propia comisión de valoración.

10. Los resultados de la VIA serán recogidos en un informe que se adjuntará al expediente académico del alumno interesado, en el cual deberá quedar indicando la exención de los niveles que se hubiera obtenido, así como la adscripción a los niveles de los ámbitos que requiera cursar.

11. El informe con los resultados de la VIA tendrá efectos para el acceso a estas enseñanzas en todos los centros docentes que las impartan en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso académico en el que se realice, no generando derecho académico alguno para los cursos siguientes.

12. Sin perjuicio de lo anterior, para los antiguos alumnos matriculados en estas enseñanzas la Comisión de Valoración podrá reconocer de manera preceptiva los resultados obtenidos en la VIA en el curso anterior, excepto en el caso de alumnos que hayan perdido el derecho a plaza por superación del límite máximo de faltas de asistencia, así como los que hayan anulado su matrícula.

13. Excepcionalmente, en el transcurso del primer mes lectivo tras la realización de la VIA, el alumno o la alumna podrá solicitar la renuncia a la exención obtenida en alguno de los niveles con el fin de poder cursar dicho nivel y consolidar así su aprendizaje. Esta renuncia, que supondrá la obligación de cursar más ámbitos de los inicialmente requeridos, será autorizada o no por la dirección del centro de educación de personas adultas, a la vista del informe que emita el equipo docente del alumno o de la alumna.

14. El Servicio de Inspección de Educación y la Unidad de Programas Educativos de las Delegaciones provinciales asesorarán a los centros docentes sobre la realización de la valoración inicial de los aprendizajes y supervisará su desarrollo.

15. La secretaría del centro docente, a petición del interesado, emitirá una certificación de la valoración inicial del aprendizaje, en que se consignarán los datos personales, el centro docente de realización de la prueba, año académico de realización y las exenciones obtenidas, así como los efectos que causan dichas exenciones.

16. La VIA podrá determinar que los alumnos con dificultades básicas en lectoescritura en Lengua Castellana se incorporen a un programa específico de aprendizaje de la Lengua Castellana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 15. Matriculación.

1. Para la admisión y matriculación en las enseñanzas iniciales para personas adultas el alumnado seguirá el procedimiento específico que se regule en la normativa anual de admisión publicada por la Consejería competente en materia de educación.

2. Con carácter general, para acceder a las enseñanzas de educación de personas adultas el alumnado deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este decreto.

3. El alumno, que acceda por primera vez a estas enseñanzas, sin validación de aprendizajes previos, podrá matricularse de todo el nivel de Enseñanzas Iniciales I o de los ámbitos que consideren según su disponibilidad de tiempo o circunstancias personales.

4. El alumnado que haya superado algún ámbito del nivel de Enseñanzas Iniciales I con anterioridad podrá matricularse de forma selectiva en ambos niveles. Asimismo, podrá matricularse en el nivel de Enseñanzas Iniciales II de cada ámbito, el alumnado que haya obtenido la validación del nivel I en el ámbito o ámbitos correspondientes, mediante el proceso establecido para la valoración inicial de aprendizajes.

5. El alumnado no estará sometido a limitación temporal de permanencia ni a las normas sobre repetición de curso.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 16. Evaluación de aprendizajes del alumnado.

1. La evaluación será continua, formativa, integrada y diferenciada, teniendo en cuenta las características de las personas a las que van dirigidas. Tendrán como objeto valorar los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada uno de los ámbitos en los que se organizan y servirán para diagnosticar, orientar, regular y construir conocimientos y actitudes a lo largo del proceso de enseñanza aprendizaje.

2. Los maestros evaluarán los aprendizajes del alumnado en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables.

3. La evaluación continua se concretará en una evaluación inicial, en el seguimiento y desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje a lo largo del curso y en una síntesis final al concluir el proceso ordinario.

4. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo, así como la particular situación inicial y las capacidades, ritmos, actitudes y estilos de aprendizaje de cada alumno, y tendrá en consideración el contexto sociocultural en el que se desenvuelve.

5. Los criterios de evaluación de cada uno de los ámbitos de cada nivel serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos.

6. La evaluación será realizada por el maestro utilizando diferentes procedimientos y fuentes de información, tales como los trabajos del alumnado, pruebas objetivas, la evolución del proceso de aprendizaje y entrevistas o actividades que muestren la adquisición de las competencias básicas.

7. Los maestros realizarán una evaluación inicial al comienzo de cada curso, partiendo de la información disponible acerca del proceso de aprendizaje seguido con anterioridad por parte del alumno.

8. En el proceso de evaluación continua, se establecerán medidas de mejora cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

9. El maestro dará a conocer a su grupo de alumnos, a principios de cada curso académico, los criterios de evaluación, así como los aspectos más relevantes de los ámbitos que integran el currículo de las enseñanzas iniciales para personas adultas.

10. Promocionará al nivel de Enseñanzas Iniciales II el alumnado que, con carácter general, alcance las competencias básicas y los objetivos propuestos para el nivel I de cada ámbito de conocimiento.

11. Los ámbitos superados por cada nivel tendrán validez en toda la red de centros de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan autorizadas estas enseñanzas.

Artículo 17. Proceso de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente, constituido por los maestros que imparten enseñanzas a un determinado grupo de alumnos. Estas reuniones, coordinadas por el tutor del grupo, tienen por objeto:

a) Contrastar las informaciones académicas que tienen los maestros de sus alumnos obtenidas a través de los procedimientos previstos para evaluar el progreso de los aprendizajes.

b) Valorar y calificar el progreso de cada alumno en el logro de los aprendizajes de los distintos ámbitos de conocimiento, tomando como referencia para ello los criterios de evaluación y los estándares mínimos de aprendizajes establecidos en las programaciones didácticas.

c) Contrastar el desarrollo de su práctica docente.

2. Las sesiones de evaluación podrán tener carácter ordinario o extraordinario, respondiendo las dos al lógico proceso de la evaluación continua.

3. A lo largo del curso se celebrarán dos sesiones de evaluación:

a) Sesión de evaluación inicial, según lo contemplado en el apartado 7 del artículo 16 del presente decreto.

b) Sesión de evaluación ordinaria de nivel y ámbito correspondiente.

4. Para el alumnado que no consiga superar la evaluación ordinaria de nivel y ámbito, existirá una sesión de evaluación extraordinaria en las que se arbitrarán medidas especiales de recuperación, que será fijada por el centro.

5. El tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en la que se harán constar las decisiones adoptadas y las conclusiones que resulten de la valoración del proceso de enseñanza y aprendizaje. Asimismo, elaborará un informe sobre los resultados del proceso de aprendizaje con el objeto de informar al alumnado. Dicho informe deberá detallar para cada alumno la calificación de los diferentes niveles y ámbitos, y, en su caso, las medidas recomendadas para la superación de las dificultades de aprendizajes detectadas.

Artículo 18. Documentos de evaluación.

1. Las anotaciones relativas al proceso de evaluación y sus resultados se consignarán en los siguientes documentos oficiales: Expediente Académico, Actas de Evaluación, Historial de las enseñanzas iniciales para personas adultas y el Informe Personal por traslado.

2. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas aparecerá el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o atribución docente.

3. En el expediente académico del alumnado se recogerá de forma sintética la información relativa al proceso de evaluación del alumnado, junto con la calificación alcanzada en cada nivel y ámbito y, en su caso, los conocimientos y experiencias adquiridas que hayan sido objeto de validación. Deberá incluir los datos de identificación del centro, datos personales del alumnado, fecha y número de matrícula, decisiones sobre su certificación y, en su caso, medidas de atención a la diversidad adoptada. El expediente académico del alumnado se ajustará al modelo que aparece como anexo II del presente decreto.

4. Al término de cada uno de los niveles se extenderán las actas de evaluación, con las calificaciones obtenidas por los alumnos en cada ámbito y nivel, así como las propuestas de expedición del certificado de superación del nivel de Enseñanzas Iniciales II. Se confeccionará una única acta donde se consignarán los resultados de la convocatoria ordinaria y los resultados de las convocatorias extraordinarias de los ámbitos y nivel. Las actas de evaluación se ajustarán a los modelos que aparecen como anexo III y anexo IV del presente decreto. Dichas actas serán firmadas por el tutor del grupo, con el visto bueno de la dirección del centro.

5. El historial académico de las enseñanzas iniciales para personas adultas es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en los diferentes niveles, teniendo valor acreditativo de los estudios realizados. Será expedido por el centro con el visto bueno de la dirección, en impreso oficial normalizado y se ajustará al modelo que aparece como anexo V del presente decreto. Recogerá los datos identificativos del alumno, los ámbitos cursados y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria) y sobre la propuesta de expedición del Certificado de superación del nivel de las Enseñanzas Iniciales II, junto con las fechas en las que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro y la indicación de los niveles y ámbitos cursados. No podrán aparecer en el documento enmiendas ni tachaduras que no lleven la correspondiente diligencia de validación del centro con el visto bueno de la dirección. El historial académico se entregará al término de las enseñanzas, reflejándose esta circunstancia en el expediente académico. El Servicio de Inspección de Educación supervisará la cumplimentación y custodia del historial académico.

6. Cuando un alumno vaya a trasladarse de centro antes de la finalización de las actividades lectivas, el maestro emitirá un informe individualizado en el que se harán constar los resultados de las evaluaciones realizadas en los ámbitos correspondientes en los que estuviese matriculado, la aplicación, en su caso, de medidas educativas de apoyo o refuerzo y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso del alumno. Este informe será elaborado y firmado por el tutor/a, con el visto bueno de la dirección y será remitido por el centro de origen al centro nuevo, a petición de este, debiendo ajustarse al modelo establecido en el anexo VI.

Artículo 19. Custodia de documentos.

La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponden a los centros educativos. Los expedientes académicos y las actas de evaluación permanecerán en el centro mientras este exista. El historial académico de las enseñanzas iniciales para personas adultas se conservará en el centro educativo en el que se encuentre matriculado el alumno. Cuando un alumno se traslade de centro para continuar sus estudios, el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, adquiriendo carácter definitivo la matriculación del alumno en el nuevo centro una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.

Artículo 20. Calificaciones.

1. La calificación positiva de los ámbitos de un nivel supondrá la superación del nivel de cada ámbito.

2. Cada ámbito recibirá una única calificación que será emitida en la sesión final ordinaria o extraordinaria.

3. Se entenderá que un alumno ha superado cada nivel y ámbito correspondiente cuando, dentro del proceso de evaluación continua, dicho alumno haya alcanzado con carácter general las competencias básicas y los objetivos establecidos para aquél.

4. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB).

5. Se considerará negativa la evaluación de insuficiente y positiva las demás. En las convocatorias, ordinarias y extraordinarias, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba se reflejará como No Presentado (NP), que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

Artículo 21. Certificación.

1. Las personas adultas que alcancen las competencias básicas y los objetivos propuestos para los niveles en los que se organizan las enseñanzas iniciales recibirán un certificado de superación de éstas enseñanzas según modelo establecido en el anexo VII. Este certificado dará acceso a Enseñanza Secundaria para personas adultas.

2. El alumnado que habiendo cursado las enseñanzas iniciales para personas adultas no obtenga el certificado que acredita la superación de las mismas, podrá solicitar un certificado en el que consten los ámbitos y niveles de los ámbitos cursados, así como las calificaciones obtenidas.

Artículo 22. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos y las competencias básicas. Igualmente evaluarán el proyecto curricular, la programación de la práctica docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a la realidad del centro y a las necesidades específicas del alumnado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogado el Decreto 191/2008, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas iniciales de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Orden de 20 de octubre Vínculo a legislación de 2008 por la que se regulan las enseñanzas iniciales de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Implantación de las enseñanzas.

La ordenación de las enseñanzas del presente decreto será de aplicación a partir del curso académico 2019/2020.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

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