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Registro Estatal de Entidades de Formación

01/04/2019
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Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas (BOE de 1 de abril de 2019). Texto completo.

ORDEN TMS/369/2019, DE 28 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO ESTATAL DE ENTIDADES DE FORMACIÓN DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO EN EL ÁMBITO LABORAL, ASÍ COMO LOS PROCESOS COMUNES DE ACREDITACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS ENTIDADES DE FORMACIÓN PARA IMPARTIR ESPECIALIDADES FORMATIVAS INCLUIDAS EN EL CATÁLOGO DE ESPECIALIDADES FORMATIVAS.

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, ha acometido una reforma integral de dicho sistema para dar cumplimiento a los objetivos y principios acordados en el marco del Diálogo Social, a fin de consolidar en el sistema productivo una cultura de formación profesional y favorecer con ello la creación de empleo estable y de calidad, teniendo en cuenta las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados Miembros de la Unión Europea.

Esta ley tiene como objetivos estratégicos favorecer la creación de empleo estable y de calidad; contribuir a la competitividad empresarial; garantizar el derecho a la formación laboral; y ofrecer garantías de empleabilidad y promoción profesional de los trabajadores, de conformidad con el marco constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Dicha Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, ha sido desarrollada por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación, que ha establecido la regulación de las iniciativas y programas de formación profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo.

El mencionado Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación, no agota el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, pues para determinados aspectos, como indica su preámbulo, se considera más adecuada su regulación mediante las correspondientes órdenes ministeriales, a las que se remite para su desarrollo esta norma.

En este marco, la norma define los instrumentos clave de difusión, garantía de calidad y transparencia para el sistema de formación profesional para el empleo, entre los que figuran el Catálogo de Especialidades Formativas, que será referente común de toda la oferta formativa que se programe para los trabajadores ocupados y desempleados, y el Registro Estatal de Entidades de Formación, de carácter público, que integrará a las entidades de formación profesional para el empleo habilitadas por las Administraciones Públicas competentes. Ambos instrumentos están estrechamente relacionados, ya que la inscripción y/o acreditación de las entidades de formación, así como la formación que se imparte en el marco de dicho sistema, ha de ajustarse a lo especificado en las especialidades formativas del Catálogo.

Asimismo, la regulación indicada recoge un nuevo enfoque de las iniciativas de formación que integran el sistema de formación profesional para el empleo, en base al cual las acciones formativas en que se concretan tales iniciativas podrán impartirse por las entidades de formación, públicas y privadas, empresas y centros, siempre que se encuentren debidamente inscritos o acreditados en el correspondiente registro habilitado por la Administración Pública competente para poder impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas y, por consiguiente, estén integrados en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

A tal fin, se regula la actividad de acreditación e inscripción de centros y entidades de formación profesional para el empleo, como parte integrante del servicio de Formación que conforma la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, aprobada por el Real Decreto 7/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación.

Estos proveedores de formación configurarán una red de entidades de formación habilitadas para impartir determinadas especialidades formativas de los diferentes sectores que configuran el sistema productivo y que se adscriben a las veintiséis Familias Profesionales establecidas en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Por otro lado, tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como la Ley 40/2015 Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, han efectuado una reforma integral y estructural para ordenar y racionalizar la actuación de las Administraciones tanto externamente, con los ciudadanos y empresas, como internamente, respecto del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas. En estas normas se establece que la tramitación electrónica debe constituir la actuación habitual de las Administraciones en la gestión de los procedimientos administrativos, a fin de dar mejor cumplimiento a los principios constitucionales de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos y de seguridad jurídica de los interesados. Asimismo, se establece el principio de colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas y la obligación de que las mismas se relacionen entre sí por medios electrónicos.

De acuerdo con lo anterior, considerando el nuevo marco normativo sobre formación profesional para el empleo, así como la necesidad de armonizar y dar coherencia a las actuaciones de acreditación e inscripción cuyos resultados se reflejan en el citado Registro Estatal de Entidades de Formación, han motivado la presente disposición, que tiene por objeto cumplir el mandato que establece el artículo 20.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que especifica que el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro Estatal de Entidades de Formación, de carácter público, que estará coordinado, con una estructura común de datos con los registros de que dispongan las Comunidades Autónomas para la inscripción y/o acreditación de las entidades de formación en sus respectivos territorios, e integrará la información de dichos registros.

Asimismo, mediante esta orden se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 3.4 Vínculo a legislación y 38.3.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que estipulan que mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social) se establecerá la estructura y contenido del Registro Estatal de Entidades de Formación, así como los procedimientos para actualización permanente a que se refiere el apartado 4 del artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, de manera que dicha orden regule la estructura común de datos que garantice la coordinación del Registro Estatal de Entidades de Formación con los registros habilitados por las administraciones públicas competentes para la acreditación e inscripción de las entidades de formación en sus respectivos ámbitos territoriales, así como los procesos comunes para efectuar dicha acreditación y/o inscripción para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y a tenor de las Sentencias del Tribunal Constitucional 61/2015, de 18 de marzo y 61/2017, de 22 de mayo en esta materia, con la finalidad de establecer un marco jurídico, estable y común para todos, que contribuya a reforzar la coordinación, la colaboración y la cooperación de los diferentes actores y administraciones públicas que participan en el sistema de formación profesional para el empleo, garantizando de este modo la necesaria unidad de mercado.

En línea con este objetivo, y a tenor de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, en lo relativo a la puesta en marcha de instrumentos de cooperación que garanticen su compatibilidad informática e interconexión en la comunicación y transmisión telemática de los asientos registrales, la presente orden se acomoda a los principios que deben regir las relaciones entre las administraciones públicas para asegurar su debida coordinación, mediante la definición conjunta, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, de los protocolos comunes de intercambio de datos que resulten necesarios para la inclusión en dicho sistema de la información contenida en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

De igual modo, se ha tenido en cuenta la necesidad de satisfacer el derecho de acceso a los archivos y registros públicos, siguiendo lo previsto en la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como, en lo que resulte de aplicación, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

Esta orden se dicta en desarrollo parcial del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación, de acuerdo con las disposiciones ya mencionadas del mismo, y en cuya disposición final cuarta se autoriza al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social) para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de dicho real decreto.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

La presente orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, se han atendido los principios de necesidad y eficacia, al estar la iniciativa normativa justificada por la necesidad de completar el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación. De la misma manera, en cumplimiento del principio de proporcionalidad, la norma se limita a la regulación imprescindible para la regulación del Registro Estatal de Entidades de Formación, de la debida coordinación y cooperación con los registros de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, y de la articulación de los mecanismos de acreditación e inscripción.

Por otra parte, en virtud del principio de seguridad jurídica, mediante esta norma, completando el nuevo marco normativo sobre formación profesional para el empleo, se da coherencia y se armonizan las actuaciones de acreditación e inscripción. Igualmente, se ha tenido en cuenta el principio de transparencia, definiéndose el objeto y ámbito de aplicación, así como se ha promovido la participación de los potenciales destinatarios y de las Administraciones competentes en el proceso de tramitación de la misma.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la presente orden, racionalizando el proceso de acreditación e inscripción, persigue la racionalización de los recursos públicos.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular el Registro Estatal de Entidades de Formación del Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, como un instrumento de transparencia y difusión del sistema integrado de información, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, y en los artículos 3.4 Vínculo a legislación y 38.3.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la citada Ley.

2. El Registro Estatal de Entidades de Formación integrará la información de los registros habilitados en esta materia por las Administraciones Públicas competentes dentro de sus respectivos ámbitos de gestión y, en consecuencia, consolida las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, modificación y baja de las entidades de formación realizados en los registros de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, custodiando los datos que en él se depositen y la información que se genere a partir de los mismos, en un único sistema informático que le servirá de soporte y permitirá la integración con otros sistemas.

3. Asimismo, esta orden regula los procesos comunes para efectuar la acreditación e inscripción de entidades de formación que impartan, mediante las modalidades presencial y de teleformación, la formación referida a las especialidades de formación profesional para el empleo incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, respecto de las entidades de formación interesadas en inscribirse en el correspondiente registro para impartir formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores no se requerirá la inscripción a las empresas que impartan formación a sus trabajadores, sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación, salvo cuando se encomiende la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12 de la citada ley, en cuyo caso será necesaria la inscripción de la entidad de formación que la imparta en el correspondiente registro, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, incluso cuando no se trate de formación incluida en el Catálogo de Especialidades Formativas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda. Tampoco será necesaria la inscripción cuando la formación se imparta por la propia empresa a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales.

5. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio estatal.

Artículo 2. Administración pública competente.

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en los términos delimitados por el Tribunal Constitucional, la Administración Pública competente para efectuar la acreditación y/o inscripción en el correspondiente registro, en la modalidad presencial y en la de teleformación, conforme a lo establecido en el capítulo III y en la disposición transitoria primera, será la que resulte de aplicar la siguiente distribución competencial:

a) La competencia para efectuar la citada acreditación, y/o inscripción en la modalidad presencial corresponderá a cada servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los espacios, instalaciones y recursos formativos de la entidad de formación interesada.

b) Cuando la acreditación y/o inscripción esté referida a las entidades de formación para la modalidad de teleformación, la competencia corresponderá a cada servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicados los centros asociados en los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o las pruebas finales de evaluación de carácter presencial, teniendo presente que el alta de cada entidad de formación, prevista en la letra a) del artículo 10.1, así como las modificaciones de la acreditación contenidas en las letras h), i), j); l), y m) del artículo 9.3, será competencia del servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en la que, además, se ubique su domicilio social, o fiscal para el empresario individual. Sin perjuicio de ello, en esta modalidad de impartición, cada Comunidad Autónoma será competente para modificar la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación ya integradas en el Registro Estatal, pudiendo incluir, modificar o suprimir centros presenciales asociados que se ubiquen en su territorio. La competencia respecto de las modificaciones de la acreditación previstas en las letras f) y g) del artículo 9.3, corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma que haya efectuado la acreditación de la especialidad formativa a que dichas modificaciones se refieren.

c) Si la inscripción en la modalidad de teleformación se realiza para impartir especialidades formativas que no precisen disponer de centros de sesiones presenciales, la competencia corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicado el domicilio social, o fiscal en el caso del empresario individual, de la entidad de formación que efectúa dicha declaración responsable de inscripción.

d) Cuando la acreditación y/o inscripción esté referida a centros móviles, la competencia para efectuar su alta, de acuerdo a lo indicado en la letra a) del artículo 10.1, corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicado su domicilio social, o fiscal en el caso del empresario individual. Sin perjuicio de ello, cada Comunidad Autónoma será competente para modificar la acreditación y/o inscripción de los centros móviles ya integrados en el Registro Estatal, pudiendo incluir, modificar o suprimir, cuando sea el caso, los inmuebles, espacios, talleres o centros de formación ubicados en su territorio, con los que tales centros móviles se hubieran asociado para desarrollar la formación.

2. Según lo indicado en el capítulo II, corresponderá a cada servicio público de empleo citado en el párrafo anterior, la competencia de dar de alta y baja, en su caso, mantener las entidades de formación que acredite e inscriba, integrando la información precisa tanto en el correspondiente registro habilitado con este fin en su ámbito competencial, como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, en el que se consolidará y deberá mantenerse actualizada dicha información para ser compartida por todos los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo.

CAPÍTULO II

Registros de Entidades de Formación

Sección 1.ª Registro Estatal de Entidades de Formación

Artículo 3. Naturaleza.

1. La naturaleza del Registro Estatal de Entidades de Formación es pública y permanente.

El acceso y la publicidad del Registro Estatal de Entidades de Formación tendrá el alcance y límites previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, incluyendo en lo que resulte de aplicación, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En el marco del Sistema Nacional de Empleo y del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, este Registro Estatal, a partir de un modelo común de datos, recogerá, en cooperación con los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, información completa y actualizada acerca de las entidades de formación que imparten formación profesional para el empleo en todo el territorio estatal, cualquiera que sea la modalidad bajo la cual se desarrolle, según lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

Para la actualización y consulta de la información almacenada en el Registro Estatal de Entidades de Formación, que será accesible a todos los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, se implantarán los correspondientes procesos y servicios de interconexión e intercambio de información, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, de manera que se garantice la integración del Registro Estatal de Entidades de Formación con los registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes para la acreditación e inscripción de las entidades de formación en sus respectivos ámbitos territoriales, según lo establecido en el artículo 38.3.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

Artículo 4. Funciones.

En el Registro Estatal de Entidades de Formación se realizarán las siguientes funciones:

a) Garantizar, en el marco del Sistema de Formación Profesional para el empleo, la conservación y acceso a los datos de las entidades de formación que participan en el mismo, proporcionando a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, la información necesaria para la gestión del Sistema de Formación Profesional para el empleo.

b) Consignar las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, baja y modificación, efectuados por las Administraciones Públicas competentes en sus respectivos registros, de las entidades de formación que, en todo el territorio nacional, imparten formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, de acuerdo con lo que se establece en el texto refundido de la Ley de Empleo Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, a fin de asegurar el acceso y la difusión de esta información a todos los ciudadanos, empresas y administraciones públicas como garantía de transparencia y unidad de mercado, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, incluyendo en lo que resulte de aplicación, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

c) Garantizar la acción coordinada, colaborativa y cooperativa entre las Administraciones Públicas competentes en la prestación de las actividades de inscripción y acreditación de entidades de formación encuadradas en el servicio de formación y cualificación para el empleo, de conformidad con lo indicado en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, a través de una estructura compartida de datos sustentada en la integración, compatibilidad y coordinación de los registros de entidades de formación habilitados por los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, que asegure la permanente actualización de la información registral y fomente la seguridad jurídica que debe regir la actuación de las administraciones respecto de empresas y ciudadanos.

d) Publicar, para información y consulta, los resultados de las auditorías o controles de calidad que las administraciones públicas competentes realicen a las entidades de formación que imparten formación profesional para el empleo dentro del ámbito laboral, de conformidad con lo estipulado en los artículos 16.c) Vínculo a legislación y 20.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, a partir del establecimiento de un sistema de indicadores transparente, referido a los correspondientes objetivos previos, específicos y cuantificables, que permita verificar la calidad de la gestión, realizar un seguimiento y evaluación de la calidad de la formación y garantizar una permanente oferta de formación para el empleo de calidad.

e) Publicar información relativa a las entidades que hayan sido objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones conforme a la normativa aplicable.

f) Proporcionar información para elaborar estudios e informes, proponer buenas prácticas y recomendar a las administraciones públicas sobre cuestiones relacionadas con las entidades de formación registradas que conforman la red de proveedores de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, favoreciendo el impulso y la permanente mejora de las condiciones de calidad técnica y de gestión en la prestación de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo.

g) Facilitar el seguimiento efectivo, así como la evaluación y mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo que efectúan las administraciones competentes.

Artículo 5. Adscripción.

El Registro Estatal de Entidades de Formación dependerá de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, a quien corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, su desarrollo, mantenimiento y actualización.

Sección 2.ª Aspectos comunes aplicables al Registro Estatal de Entidades de Formación y a los registros de entidades de formación habilitados por las Administraciones Públicas competentes

Artículo 6. Componentes de los registros de entidades de formación.

1. Integrarán el Registro Estatal de Entidades de Formación, y los registros de entidades de formación habilitados por las Administraciones Públicas competentes, las entidades dotadas de personalidad jurídica propia, personas físicas o comunidades de bienes que participen en la formación profesional para el empleo, identificándose mediante su NIF/NIE, y los centros, con espacios de carácter presencial o virtual, que cuenten con las instalaciones, equipamientos medios técnicos y materiales y se encuentren en disposición de aportar los recursos humanos, en los que se imparta la citada formación profesional para el empleo, identificándose mediante un código único que les será asignado en el momento de su alta en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, en los registros de entidades de formación constará la información necesaria para desarrollar la gestión del Sistema de Formación Profesional para el empleo y, específicamente, los datos comunes sobre las entidades titulares antes citadas y sobre los espacios en los que se imparte dicha formación, de acuerdo a lo especificado en el anexo I.

3. Para delimitar o concretar el contenido de cada uno de los datos comunes previstos en el anexo citado en el apartado anterior, se estará a lo indicado en la disposición final segunda.

Artículo 7. Entidades de formación que se incluyen en los registros.

1. De conformidad con lo indicado en el apartado c) del artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en los registros habilitados en esta materia por los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, se incluirán las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas, para impartir formación profesional para el empleo.

2. A los efectos de la presente orden, se entiende por entidad de formación a aquella organización, pública o privada, dotada de personalidad jurídica propia, persona física o comunidad de bienes, que cuenta con centros, espacios, instalaciones, equipamiento y recursos humanos para desarrollar una actividad de carácter formativo e impartir formación profesional para el empleo en cualquiera de las modalidades, presencial, teleformación y mixta, indicadas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

Los centros, espacios e instalaciones citados en el párrafo anterior habrán de tener el carácter presencial o virtual (plataforma de teleformación) que requiera la modalidad que se vaya a impartir, en cumplimiento de los requerimientos que a este respecto se indiquen en la presente orden y cuantas otras normas en vigor resulten de aplicación. Asimismo, los centros, espacios, instalaciones y equipamiento podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo evidenciarse este caso mediante el correspondiente acuerdo, licencia o contrato de disponibilidad. La contratación de personal docente para el desarrollo de la actividad formativa no será considera subcontratación.

3. En los registros de entidades de formación, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, figurarán con la condición de acreditadas aquellas entidades que impartan especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Asimismo, figurarán con la condición de inscritas las entidades de formación que impartan especialidades formativas, no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, que estén incluidas en dicho Catálogo, así como las entidades de formación que deseen impartir formación profesional para el empleo distinta de las especialidades formativas previstas en el Catálogo de especialidades formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, según lo indicado en el artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

4. Asimismo, en el Registro Estatal y en los registros de entidades de formación podrán incluirse, como acreditadas y/o inscritas, según lo indicado en el apartado anterior:

a) Los centros propios de las Administraciones Públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo, incluidos los Centros de Referencia Nacional, los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública, así como, en su caso, aquellos pertenecientes a la red de centros habilitados para la formación profesional en el sistema educativo por las autoridades educativas competentes, que cuenten con espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional primera.

Tendrán la consideración de centros propios los centros de titularidad de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior y se incluyan como tales en los correspondientes registros de entidades de formación.

b) Las entidades, empresas u otras administraciones públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación profesional para el empleo correspondiente, de conformidad con lo indicado en el artículo 14.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

c) Las empresas que impartan directamente la actividad formativa inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje que suscriban, de conformidad con lo especificado en el artículo 18.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional, a efectos de su acreditación para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad y, en su caso, inscripción para impartir la formación complementaria, incluidas en la actividad formativa del contrato.

d) Las empresas que impartan directamente para sus propios trabajadores, así como para trabajadores de su grupo o red empresarial, acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, a efectos de su acreditación para impartir esta formación.

e) Las entidades que impartan formación programada por las empresas en los supuestos en que las empresas encomienden la organización de la formación para sus trabajadores a una entidad externa, conforme a lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

5. La inscripción en los registros de entidades de formación no se requerirá a las empresas que impartan formación a sus trabajadores sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación, ni cuando la formación se imparta por la propia empresa a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales, según lo previsto en el artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Artículo 8. Marco de coordinación y cooperación.

1. En el marco de los principios de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo, los servicios públicos de empleo integrados en dicho Sistema Nacional de Empleo colaborarán, de manera permanente, en el mantenimiento actualizado del Registro Estatal de Entidades de Formación, tramitando en tiempo real, a través del protocolo que se establezca al efecto, los datos que configuran el modelo común conforme a lo indicado en el anexo I, incluyendo los resultados de las actuaciones administrativas que den lugar a los asientos registrales de alta, baja y modificación que se produzcan.

2. El tratamiento de todos estos datos y su formalización en los correspondientes asientos registrales se hará por los procedimientos informáticos que se establezcan, correspondiendo la rectificación de las incidencias y datos erróneos que se ocasionaran durante la transmisión de los mismos a las unidades administrativas responsables de la gestión de los diferentes registros habilitados en esta materia por los servicios públicos de empleo.

3. La determinación de los protocolos de interoperabilidad e intercambio de datos entre el sistema integrado de información y el Registro Estatal se llevará a cabo a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, regulado en el artículo 12 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 9. Asientos registrales.

1. En los registros de entidades de formación se podrán practicar los asientos de alta, modificación y baja de entidades de formación y de sus centros, cuando sea el caso, incluyendo la variación de sus datos, de acuerdo a lo especificado en el presente artículo.

2. El asiento de alta permitirá incluir por primera vez en un registro a una entidad de formación. A su vez, ello implicará el alta en el Registro Estatal de dicha entidad de formación con su propio identificador, así como en su caso, el alta de su centro, al que se asignará un código para su identificación en las relaciones que mantenga con los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo en materia de formación profesional para el empleo del ámbito laboral. Dicho código tendrá carácter unívoco y válido para todo el territorio nacional y se hará constar en el citado Registro Estatal. En dicho registro quedarán vinculados a cada entidad de formación todos los centros de los que sea titular y que sucesivamente vayan causando alta en el mismo, de conformidad con la letra a) del artículo 2.1.

A su vez, el asiento de baja comportará la exclusión del correspondiente registro, y a su vez del Registro Estatal de Entidades de Formación, de una entidad de formación previamente comprendida en los mismos y de sus centros, cuando sea el caso, y, en consecuencia, reflejará la situación de aquellas entidades y centros de formación que, en virtud de su solicitud al efecto o de las actuaciones de seguimiento, control y evaluación de la calidad promovidas por las administraciones públicas competentes, hayan incumplido las obligaciones a que se refiere el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y las indicadas en el artículo 16 de la presente orden, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17.

3. Los datos facilitados al practicarse el alta de una entidad de formación o, en su caso, de un centro de formación que, por cualquier circunstancia, experimenten variación serán comunicados al correspondiente registro, y a su vez al Registro Estatal a través del asiento de modificación, que posibilitará su cambio. Asimismo, este asiento reflejará la variación en las especialidades formativas vinculadas a una entidad o centro de formación, ya sea por adición de una nueva o por supresión de alguna de las existentes, así como la variación de los centros de sesiones presenciales asociados a una entidad acreditada o inscrita en la modalidad de teleformación, por adición de uno nuevo o por eliminación de alguno de los ya vinculados a ella.

La formalización de las variaciones referidas en el apartado anterior a través del asiento de modificación deberá practicarse cuando se produzca alguno de los siguientes casos:

a) Incorporación de cada nueva especialidad formativa para la que la entidad de formación obtenga acreditación o inscripción.

b) Baja de cada especialidad formativa en la que la entidad de formación se encuentre acreditada o inscrita, conforme a lo indicado en el artículo 11.

c) Incorporación de cada nuevo centro presencial con el que la entidad de formación se asocie para llevar a cabo las sesiones de tutoría y de evaluación final en la modalidad de teleformación, así como de cada nuevo inmueble, espacio, taller o centro de formación con el que el centro móvil se asocie para llevar a cabo la formación.

d) Baja de cada centro presencial en el que la entidad de formación ya no realice las sesiones que, en la modalidad de teleformación, requieren presencia física del alumnado, cualquiera que hubiera sido el régimen de colaboración con el mismo, así como de cada inmueble, espacio, taller o centro de formación con el que el centro móvil deje de colaborar para llevar a cabo la formación.

e) Modificación de las características de los espacios formativos presenciales, incluyendo la variación del número de plazas para el que hubieran sido acreditados, o de las características de la plataforma de teleformación de las entidades de formación contenidas en el registro.

f) Modificación de los materiales virtuales de aprendizaje referidos a las especialidades formativas acreditadas o inscritas en la modalidad de teleformación, considerándose como tal la actualización de especialidades a que se refiere el artículo 11.3.

g) Cambio en la documentación didáctica y organizativa que se refiere el artículo 12 Vínculo a legislación bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en los términos indicados en la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

h) Variación de la denominación, datos identificativos y de contacto de la entidad de formación y, en su caso, de los centros de formación que se integren en el registro.

i) Cambio de apoderado o representante de la entidad de formación integrada en el registro.

j) Modificación de la dirección habilitada para notificaciones.

k) Variación y actualización del acuerdo, licencia o contrato de disponibilidad indicado en el segundo párrafo del artículo 7.2, del acuerdo o convenio de colaboración o arrendamiento que la entidad de formación suscribe con cada centro presencial para llevar a cabo las sesiones de tutoría y de evaluación final en la modalidad de teleformación, así como del acuerdo o convenio de cesión de uso que el centro móvil suscribe con cada inmueble, espacio, taller o centro de formación con el que se asocia para desarrollar la formación.

l) Cambio de titularidad o de forma jurídica de la entidad de formación, a que se refiere la letra f) del artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

m) Cese de actividad.

Artículo 10. Competencia para efectuar asientos registrales.

1. Corresponde a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo practicar en sus correspondientes registros, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, los asientos registrales de alta, modificación y baja, en los siguientes términos:

a) Alta de entidades y, en su caso, de sus centros de formación, que podrá realizar cada servicio público de empleo como consecuencia de los procesos de acreditación e inscripción que efectúe en su ámbito competencial, de acuerdo a los datos y procedimientos contenidos en la presente orden.

A estos efectos, y para cualquier modalidad de impartición, cada servicio público de empleo solo podrá realizar el alta de aquellas entidades de formación cuyos centros, espacios, instalaciones y recursos formativos estén ubicados en el territorio de su Comunidad Autónoma y además, en la modalidad de teleformación y en el caso de centros móviles, cuyo domicilio social o fiscal, si se tratara del empresario individual, también se encuentre en esa Comunidad.

b) Baja de aquella entidad y, en su caso, de su centro de formación para los que procediera adoptar esta situación, de conformidad con lo especificado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior, que habrá de ser formalizada por el servicio público de empleo que hubiera efectuado su correspondiente alta.

En todo caso, causará baja aquella entidad de formación cuando la totalidad de las especialidades formativas en las que se encontrara acreditada o inscrita hayan sido dadas de baja. Igualmente, producirá baja aquella especialidad formativa vinculada a una entidad de formación acreditada o inscrita en la modalidad de teleformación cuando hubieran sido dados de baja todos los centros presenciales que tuviera asociados para llevar a cabo las tutorías y/o la evaluación final de módulo formativo en dicha especialidad.

c) Modificación de las entidades y, en su caso, de sus centros de formación comprendidos en los registros cuando corresponda su variación de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior que, en la modalidad presencial, realizará el servicio público de empleo que efectuó su alta y, en la modalidad de teleformación, aquel servicio público de empleo en cuyo territorio radiquen los centros de sesiones presenciales asociados, de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 2. En el caso de centros móviles, su modificación habrá de ser efectuada por aquel servicio público de empleo en cuyo territorio radiquen los inmuebles, espacios, talleres o centros de formación con los que se asocia para desarrollar la formación, según lo indicado en el apartado d) del artículo 2.

2. Mediante los asientos registrales que se practiquen en los correspondientes registros, los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo mantendrán actualizados los datos relativos a las entidades de formación y a los centros a ellas vinculadas, que se integren en estos y asegurarán su actualización permanente y su coordinación con el Registro Estatal de Entidades de Formación, promoviendo mediante esta cooperación interadministrativa, la gestión eficaz del Sistema de Formación Profesional para el empleo.

Artículo 11. Baja de entidades de formación y de sus especialidades formativas.

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 16.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se podrá acordar la baja de una entidad de formación y, en su caso, de su centro de formación, incluida en el correspondiente registro, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, como resultado de la resolución motivada dictada por el servicio público de empleo competente, previa audiencia del titular de aquella y, en su caso, trámite de subsanación de incidencias por un plazo máximo de un mes, cuando incurra en alguno de los supuestos indicados en el apartado primero del citado artículo 16, así como en el artículo 17 de la presente orden.

2. Igualmente, previo trámite de audiencia para la subsanación de incidencias por un plazo máximo de un mes, se podrá acordar y proceder a la baja de aquella especialidad formativa en la que se halle acreditada o inscrita una entidad de formación incluida en el correspondiente registro, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, cuando concurra alguna de las circunstancias estipuladas en el mencionado artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. También si se procede a la baja de todos los centros presenciales vinculados a dicha especialidad para realizar las sesiones que en la modalidad de teleformación requieren la presencia física del alumnado, o cuando la especialidad sea dada de baja en el Catálogo de Especialidades Formativas, conforme a los procedimientos definidos con esta finalidad, y a solicitud del interesado.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo, por la que se regula el Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, y sin perjuicio de lo señalado en su disposición adicional segunda, en los registros de entidades de formación, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, las entidades de formación, centros y empresas conservarán su condición de inscritos, para la modalidad de impartición que corresponda, respecto de aquellas especialidades formativas no vinculadas a certificados de profesionalidad hasta el momento en que se produzca la baja efectiva de la correspondiente especialidad formativa en el citado Catálogo. Asimismo, conservarán su condición de acreditados en la especialidad de certificado de profesionalidad y en la modalidad de impartición correspondiente hasta que dicha especialidad deje de estar en vigor en el mencionado Catálogo.

Será preciso obtener la acreditación o efectuar la inscripción correspondiente para poder impartir las nuevas versiones de las especialidades formativas actualizadas, siguiendo lo establecido en el artículo 9.3.f) de esta orden.

Artículo 12. Información sobre la calidad en el Registro Estatal.

1. De acuerdo a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 20.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el Registro Estatal incorporará la información relativa a la calidad y resultados de la formación impartida por las entidades de formación en él comprendidas, mediante indicadores objetivos y transparentes.

Esta información se incorporará asimismo en los registros habilitados por las administraciones competentes.

2. Dicha información, de acuerdo a lo señalado al efecto en el anexo I, reflejará la situación en que se encuentren las entidades de formación, como resultado de las actuaciones de evaluación permanente que efectúen los órganos competentes para la gestión, programación y control de la formación profesional para el empleo en sus respectivos ámbitos.

3. Corresponde a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo sintetizar los niveles de calidad alcanzados por las entidades de formación integradas en los correspondientes registros y en el Registro Estatal de Entidades de Formación, mediante los indicadores agregados que con esta finalidad se incluyan en este último, a partir de la información que hayan obtenido en las auditorías y controles implementados para su evaluación.

Artículo 13. Información relativa a sanciones impuestas en el ámbito de la formación profesional para el empleo.

1. De conformidad con el artículo 15.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, tanto los registros habilitados por las Administraciones competentes como el Registro Estatal de Entidades de Formación publicarán la información relativa a las entidades que hayan sido objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones, conforme al régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de la formación profesional para el empleo que regula el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, así como el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones, en lo no previsto en la norma anterior.

2. Dicha información, según lo que al efecto se establece en el anexo I, constará para la entidad de formación infractora, reflejando la situación en que se encuentra respecto de la sanción que se le hubiere impuesto, la infracción cometida y la subvención a que hace referencia, sin perjuicio de que la información completa sobre las sanciones impuestas obre en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, conforme a la estipulado en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Corresponde a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo incorporar esta información en los correspondientes registros, y a su vez en el Registro Estatal, a partir de la que sobre esta materia proporcionen las autoridades competentes para imponer las sanciones, de acuerdo con lo indicado en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como, en su caso, la suministrada por la Base de Datos Nacional de Subvenciones en virtud de la colaboración que con la misma pudiera establecerse, de conformidad con lo señalado en el artículo 20.6 Vínculo a legislación de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

A los efectos indicados en el apartado anterior, se instrumentará la interrelación de la Base de Datos Nacional de Subvenciones con el Registro Estatal de Entidades de Formación, para la mejora en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.

Artículo 14. Información sobre la actividad formativa desarrollada

1. En los correspondientes registros, y en el Registro Estatal de Entidades de Formación, constará la situación de la entidad de formación integrada en el mismo respecto de la actividad que ha desarrollado en el marco de las iniciativas de formación profesional para el empleo reguladas en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, sin perjuicio de que la información completa sobre tales iniciativas conste en los sistemas de información que corresponda.

2. A tales efectos, los registros incluirán los resultados de la formación impartida, mediante los indicadores que reflejen la participación de la entidad de formación en el Sistema de Formación Profesional para el empleo precisando, al menos, alumnos formados y acciones formativas desarrolladas.

CAPÍTULO III

Acreditación e inscripción de entidades de formación

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 15. Acreditación, inscripción y registro.

1. Con el objeto de garantizar una oferta permanente y de calidad sobre formación profesional para el empleo, las administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación acreditadas e inscritas, que deberán estar integradas en los registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes y en el Registro Estatal de Entidades de Formación regulados en el capítulo II de la presente orden.

2. La acreditación de entidades de formación se efectuará respecto de las especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que estén incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, debiendo las entidades de formación figurar en los correspondientes registros y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación con la condición de acreditada en una o en varias de dichas especialidades.

3. La inscripción de entidades de formación se efectuará respecto de las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que estén incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, debiendo las entidades de formación figurar en los correspondientes registros y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación.

Asimismo, la inscripción de entidades de formación para impartir formación distinta de la contenida en el indicado Catálogo dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda.

4. Podrán impartir las especialidades de itinerario formativo que se incluyan en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, aquellas entidades de formación que cuenten con la acreditación o inscripción en las especialidades dirigidas o no a la obtención de certificados de profesionalidad que configuren dichas especialidades de itinerario formativo.

5. En el correspondiente registro y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación, cada entidad de formación acreditada o inscrita se identificará mediante el NIF/NIE correspondiente a su titular y, en su caso, sus centros quedarán caracterizados por:

a) La dirección postal en la que se ubican los espacios en los que se impartirán las especialidades señaladas en el apartado b), en el caso de la modalidad presencial, o la dirección virtual (URL) de la plataforma de teleformación que aloja el material virtual de aprendizaje de las especialidades indicadas en el citado apartado b), en el caso de la modalidad de teleformación.

b) Las especialidades formativas de certificado de profesionalidad que imparta, si se trata de una entidad de formación acreditada, y/o las especialidades formativas, incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, que no se vinculan a certificados de profesionalidad, si se trata de una entidad de formación inscrita.

c) Adicionalmente, para la modalidad de teleformación, una dirección virtual (URL) para seguimiento y control de las acciones formativas, así como los centros de sesiones presenciales en los que se desarrollen las sesiones que requieran presencia del alumnado, incluyendo tanto las tutorías presenciales, de acuerdo con lo especificado para cada especialidad formativa en el anexo I de la Orden ESS/1897/2013, de 13 de octubre, y en el anexo I de la Orden ESS/722/2016, de 9 de mayo, como las pruebas de evaluación final de carácter presencial, en virtud de lo indicado en los citados anexos, así como en los programas formativos que regulen las especialidades formativas del Catálogo que no se dirijan a la obtención de certificados de profesionalidad.

5. De conformidad con lo indicado en el artículo 9, en los correspondientes registros y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación quedarán reflejadas las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, modificación y baja de las entidades de formación, así como el alta, modificación y baja de las especialidades formativas para cuya impartición se hallen acreditadas o inscritas.

6. Será única y válida en todo el territorio nacional, la acreditación y/o inscripción que otorguen los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo para impartir, en la modalidad de impartición correspondiente, especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas o distinta de las incluidas en el mismo de acuerdo a lo indicado en la disposición adicional segunda de esta orden, respetando, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos que, en las convocatorias y demás instrumentos de financiación, establezcan las administraciones competentes para impartir su oferta formativa.

Artículo 16. Obligaciones de las entidades de formación acreditadas e inscritas.

Son obligaciones de las entidades de formación acreditadas e inscritas para impartir especialidades formativas de formación profesional para el empleo, además de las especificadas en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las siguientes:

a) Mantener a disposición de la Administración competente, la documentación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones de los formadores y tutores-formadores y de los requisitos de acceso del alumnado que les sean de aplicación en virtud de lo establecido en el real decreto que regula el respectivo certificado de profesionalidad, cuando la formación se dirija a la obtención de éste, o en el programa formativo del Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, si la formación está referida a especialidades de dicho Catálogo no vinculadas a certificados de profesionalidad.

b) Consignar documentalmente los resultados de aprendizaje obtenidos por los participantes y, cuando la formación se refiera a certificados de profesionalidad, recogerlos en la documentación del proceso de evaluación indicada en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, la cual habrá de ser entregada en plazo a la Administración competente responsable de expedir el certificado de profesionalidad.

c) Mantener a disposición de la Administración competente los instrumentos utilizados para realizar la evaluación final, acompañados de su sistema de corrección y puntuación, y cuando la formación se refiera a certificados de profesionalidad, la planificación didáctica, la programación didáctica de cada módulo formativo y, en su caso, unidades formativas y la planificación de la evaluación.

d) No percibir cantidad alguna de los alumnos participantes en las acciones formativas de formación profesional para el empleo financiadas con fondos públicos. Cuando las acciones formativas se financien con fondos privados, efectuar la selección del alumnado garantizando el cumplimiento de los requisitos de acceso a la formación especificados en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

e) Respetar las normas de utilización de la imagen institucional de la Administración competente vigentes en cada momento y hacer constar en su publicidad, estática y dinámica, su condición de entidad de formación acreditada o inscrita. Igualmente se hará constar la cofinanciación, si la hubiere, por el Fondo Social Europeo.

f) Solicitar a la Administración competente autorización expresa para mantener la acreditación como entidad de formación, cuando se produzca la modificación de las condiciones por las que se obtuvo inicialmente, por concurrir alguna de las situaciones señaladas en el apartado 3 del artículo 9.

g) Comunicar de manera expresa a la Administración competente para mantener la inscripción como entidad de formación, cualquier cambio de las condiciones por las que se obtuvo, de acuerdo a lo indicado en el apartado 3 del artículo 9.

h) En la modalidad de teleformación, tener actualizados los acuerdos o convenios que se realicen con centros de sesiones presenciales en el momento de solicitar financiación con fondos públicos o autorización para impartir mediante la iniciativa privada acciones formativas de formación profesional para el empleo, de forma que su vigencia abarque cuando menos dos años.

i) En la modalidad de teleformación, tener accesibles y actualizados para su obtención por la Administración competente los datos de seguimiento estipulados en el anexo V de esta orden, conforme al modelo y protocolos de transmisión establecidos en el mismo.

Artículo 17. Pérdida de la condición de entidad de formación acreditada o inscrita.

1. Las entidades de formación acreditadas o inscritas para impartir la formación de las especialidades de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, perderán total o parcialmente, la acreditación o inscripción obtenida cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en el artículo 16 de la presente orden.

b) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos o exigencias que determinaron su acreditación o inscripción.

c) Baja en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, de todas las especialidades que se tengan acreditadas o inscritas.

d) No tener accesibles y actualizados los datos de seguimiento referidos a las acciones formativas que se imparten, desde el momento en que dichas acciones se inicien

e) No resolver las incidencias de funcionamiento que impidan llevar a cabo el seguimiento y control de las acciones de formación impartidas.

f) Pérdida de la titularidad, salvo que se mantenga el derecho de uso, o pérdida de los derechos de uso de los espacios presenciales o de la plataforma de teleformación para los que, en cada modalidad, se obtuvo acreditación o inscripción.

g) Aplicación de las subvenciones percibidas, en su caso, como entidad de formación, para un fin distinto a aquél para el que fueron concedidas.

h) Cese de actividad.

i) Solicitud del interesado.

j) En la modalidad de teleformación, pérdida de la titularidad, salvo que se mantenga el derecho de uso, o pérdida de los derechos de uso del material virtual de aprendizaje correspondiente a una especialidad formativa para la que dispone de acreditación o inscripción.

k) En la modalidad de teleformación, pérdida de la condición de centro de formación acreditado o inscrito en la modalidad presencial de todos los centros de sesiones presenciales vinculados para llevar a cabo las actividades que requieren presencia física del alumnado en todas las especialidades formativas para las que se haya obtenido acreditación o inscripción en modalidad de teleformación.

2. Sin perjuicio del régimen de sanciones e infracciones previsto en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, cuando las entidades de formación acreditadas e inscritas incumplan alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 16 o incurran en alguno de los supuestos indicados en el apartado anterior, el servicio público de empleo competente procederá a la baja de la entidad de acuerdo a lo indicado en el artículo 11.1.

Igualmente, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 11.2, el servicio público de empleo competente actuará conforme a lo señalado en el mismo.

3. En el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal, las resoluciones a las que hace referencia en este artículo no ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en el término de un mes contado desde su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 Vínculo a legislación, siguientes y concordantes, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sección 2.ª Acreditación

Artículo 18. Acreditación de entidades de formación.

1. Para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, ya sea a través de financiación pública o mediante iniciativa privada, las entidades de formación deberán solicitar por medios electrónicos al servicio público de empleo competente de acuerdo a lo indicado en el artículo 2, la correspondiente acreditación para cada una de las especialidades formativas que vayan a impartir en la modalidad presencial o de teleformación que corresponda. Las solicitudes de acreditación así formuladas únicamente contendrán centros, espacios, o instalaciones ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma a la que se presenten.

2. Cada servicio público de empleo competente en la tramitación del procedimiento de acreditación, realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formular la propuesta de resolución, verificando, en cada una de las especialidades vinculadas a certificados de profesionalidad, el cumplimiento de los requisitos, que para la modalidad presencial se especifican en el artículo 19 y para la modalidad de teleformación en el artículo 21.

3. Las notificaciones administrativas se llevarán a cabo por medios electrónicos, debiendo la entidad solicitante de acreditación, en el momento de iniciar la tramitación, aceptar expresamente dicho medio de notificación mediante el sistema dispuesto a tal fin.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación, se hará constar en el expediente, con la especificación de las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

4. Pondrán fin al procedimiento de acreditación de entidades de formación la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

El órgano competente que corresponda en cada Administración pública dictará resolución expresa del procedimiento de acreditación para todas las modalidades de impartición, y la notificará al interesado, incluyendo cuando se produzca renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

5. El plazo para resolver el procedimiento de acreditación es de seis meses, siendo éste el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que pone fin al procedimiento.

La falta de notificación de la resolución de las solicitudes en el plazo indicado, implicará que los interesados puedan entenderlas estimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

6. Cuando la resolución del procedimiento estime la solicitud, la entidad de formación solicitante será acreditada para impartir en la modalidad presencial o de teleformación que corresponda, todas o parte de las especialidades formativas de certificado de profesionalidad solicitadas, e incluida en el correspondiente registro y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de conformidad con lo indicado en el artículo 9.

La acreditación que se otorgue estará sujeta al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su concesión y al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 16.

La modificación de las condiciones de acreditación cuando concurran algunas de las circunstancias indicadas en el artículo 9.3 deberá ser solicitada al servicio público de empleo competente según lo señalado en el artículo 2, de conformidad lo indicado en el presente artículo.

Artículo 19. Requisitos de acreditación en la modalidad presencial.

1. Para obtener acreditación, las entidades de formación que soliciten impartir la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad presencial deberán cumplir, para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad, los requisitos establecidos en los reales decretos que los regulen y, en particular los siguientes:

a) Disponer de espacios formativos, propios o de titularidad de terceros de acuerdo a lo indicado en el párrafo segundo del artículo 7.2, en los que impartir la especialidad de certificado de profesionalidad objeto de acreditación, dotados de las instalaciones, equipamientos y dimensiones indicados en los reales decretos reguladores del correspondiente certificado.

b) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, los espacios formativos objeto de acreditación han de reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y todas aquellas que en materia de prevención de riesgos laborales y accesibilidad universal sean exigidas en la legislación vigente.

c) Disponer de la superficie mínima por alumno requerida en las normas reguladoras de los certificados de profesionalidad, y una capacidad que dé cobertura a lo indicado en el artículo 4.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

d) Contar con instalaciones de dirección y coordinación y secretaría, como espacios separados de las aulas, así como con aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres en número adecuado a la capacidad formativa.

e) Disponer de recursos humanos suficientes para la programación, administración, gestión y atención al público, así como comprometerse a disponer de los formadores que cumplan los requisitos para impartir la especialidad de certificado de profesionalidad de acuerdo a lo que al respecto estipulen los reales decretos reguladores del correspondiente certificado de profesionalidad.

f) Disponer de un proyecto formativo mediante el que se planifique, programe y organice la formación, de acuerdo a las especificaciones contenidas sobre el mismo en el anexo VI.

Artículo 20. Solicitud de acreditación y documentación justificativa en la modalidad presencial.

1. La solicitud de acreditación en la modalidad presencial contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la entidad de formación solicitante de acreditación, en particular nombre, referencia catastral y dirección de notificación.

b) Datos identificativos de la representación o apoderamiento que la entidad de formación solicitante de acreditación otorga a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la administración en el marco de procedimiento de acreditación en la modalidad presencial.

c) Datos identificativos de la entidad jurídica titular del solicitante, en particular NIF/NIE, razón social, sede social y sitio web.

d) Identificación de las especialidades formativas de certificado de profesionalidad para las que se solicita acreditación. En caso de especialidades formativas que requieran reconocimiento por parte de otra Administración u organismo, al efecto de expedir tarjetas, certificaciones o carnets profesionales, se deberá presentar la documentación acreditativa de dicho reconocimiento. En su caso, justificante del pago de la tasa correspondiente.

e) Medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, así como en sus normas de desarrollo.

f) Declaración sobre la exactitud, vigencia y veracidad de la información cumplimentada.

g) Consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, así como información sobre los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación de tratamiento, portabilidad y de oposición al Registro de actividades de tratamiento.

2. Para evidenciar su contenido, cada solicitud de acreditación deberá ir acompañada de la siguiente documentación justificativa:

a) Tarjeta de identificación fiscal.

b) Escritura de apoderamiento o documento que acredite las facultades de representación en nombre del solicitante.

c) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble del centro y de las instalaciones equipos, talleres o campos de práctica objeto de acreditación, indicando la disponibilidad temporal, de al menos dos años, y horaria del centro, y/o en su caso, acreditación del correspondiente compromiso de disponibilidad de las instalaciones o equipos que, por las características de los requerimientos de la parte práctica de la especialidad solicitada, no pertenezcan al centro o entidad de formación.

d) Planos de las instalaciones donde se imparta la formación.

e) Escrituras de constitución y estatutos de la entidad, cuando proceda, así como justificante de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

f) Licencia municipal de apertura que ampare la actividad de formación. En el caso de que no se haya emitido aún dicha licencia o que no sea exigible, se deberá aportar, en el primer supuesto, la solicitud de aquella y en el segundo, declaración responsable o comunicación de inicio de actividad. Si la implantación de la actividad de formación ha requerido proyecto técnico, se necesitará aportar certificado final de obra visado por el colegio oficial del técnico competente, donde se haga constar que todas las instalaciones de la actividad se han realizado bajo la dirección del técnico competente, ajustándose a la licencia de actividad concedida (mediante la que se da cumplimiento a las condiciones urbanísticas, ambientales, de accesibilidad y de seguridad de la actividad de formación), y a las condiciones previstas en las ordenanzas y reglamentos vigentes que le sean de aplicación.

g) Proyecto formativo de cada especialidad que se solicite impartir que, según lo indicado en el anexo VI, incluirá:

- La documentación acreditativa indicada en el apartado 1.d) de este artículo.

- La certificación en vigor del sistema de gestión de calidad implantado por el solicitante.

- La declaración responsable del solicitante comprometiéndose a disponer de formadores que cumplan las prescripciones y requisitos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Se admitirá esta declaración como sustitución de los documentos justificativos de dichas prescripciones, siendo preciso que el solicitante disponga de los mismos desde el inicio de la formación y acredite documentalmente la realidad de los datos contenidos en la citada declaración cuando así lo requiera la Administración competente.

Artículo 21. Requisitos de acreditación en la modalidad de teleformación.

1. Además de cumplir para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad los requisitos y prescripciones recogidas en el artículo 12 Vínculo a legislación bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como lo previsto en los artículos 10 Vínculo a legislación, 14 Vínculo a legislación, 15 Vínculo a legislación y 16 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, para obtener acreditación, las entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán:

a) Disponer de una plataforma de teleformación conforme a lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación bis.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como en esta orden, que cumpla lo indicado en los anexos II y V.

A los efectos de esta orden, se entiende por plataforma de teleformación el entorno tecnológico a través del que se desarrolla el proceso de aprendizaje y de interacción entre alumnado y tutores-formadores en la modalidad de teleformación, que aloja los contenidos y actividades de aprendizaje y mediante el que se administran, gestionan y evalúan acciones formativas de formación profesional para el empleo a través de internet.

b) Disponer del material virtual de aprendizaje mediante el que se imparta la formación conforme a lo establecido en el anexo III de esta orden, que contenga el contenido del curso completo que recibirá el alumno de acuerdo a lo establecido en el real decreto que regula el certificado de profesionalidad, incluyendo:

- El desarrollo de los contenidos en formato multimedia (utilizando vídeo, gráficos o imágenes, animaciones, audio, simulaciones, biblioteca u otros), de manera que se mantenga una estructura y funcionalidad homogénea.

- Las actividades de aprendizaje que ha de llevar a cabo el alumnado a través de la plataforma de teleformación, indicando las herramientas que se utilizarán en su realización (foro, chat, biblioteca virtual, vídeos, correo electrónico u otros).

- Las actividades de evaluación, integradas en el desarrollo del contenido, que permitirán al alumnado conocer su propio progreso.

El material virtual de aprendizaje referido a certificados de profesionalidad, se complementará con:

− Las actividades de aprendizaje que, en su caso, se tengan que realizar en las tutorías presenciales, indicando los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios, de conformidad con lo indicado en el apartado 2.c) del artículo 16 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre.

− La prueba de evaluación final presencial del módulo, que han de estar en consonancia con lo establecido en el artículo 19 de la presente orden, así como en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, acompañada de su correspondiente sistema de corrección y puntuación.

c) Disponer de los espacios formativos con las instalaciones y todos los recursos necesarios para la realización de las sesiones de formación presencial y/o evaluación final de carácter presencial, de acuerdo con lo establecido para cada certificado de profesionalidad en el anexo I de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre Vínculo a legislación, así como de la Orden ESS/722/2016, de 9 de mayo.

Estas sesiones de formación y evaluación presencial en la modalidad de teleformación deberán realizarse en uno o más centros ya acreditados por la administración laboral para el correspondiente certificado de profesionalidad y, por consiguiente, integrados en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de manera que se asegure esta formación respetándose, en todo caso, el número de alumnos para los que cada centro estuviera acreditado, considerando, en su caso, lo establecido en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, para la acreditación de empresas de menos de 5 trabajadores.

Los centros indicados en el párrafo precedente en los que se desarrollen las sesiones presenciales podrán ser de titularidad propia, o de terceros garantizándose su uso mediante acuerdos o convenios de duración determinada no inferior a dos años.

d) Disponer de la documentación didáctica y organizativa (proyecto formativo, guía del alumno y guía del tutor-formador) mediante la que se planifique, programe y organice la teleformación, de acuerdo a lo estipulado para el protocolo de acreditación de entidades de formación en la Orden ESS/381/2018, de 10 de abril, por la que se aprueba la Guía técnica de referencia para el desarrollo de los protocolos de la Cartera Común de servicios del Sistema Nacional de Empleo y según las especificaciones contenidas, para el proyecto formativo, en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, así como en el anexo VI de esta orden y para la Guía del alumno y la Guía del tutor-formador, respectivamente, en el apartado B y en apartado C del anexo III de la presente orden.

2. El cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado anterior se verificará a través del análisis de las dimensiones tecnológica, pedagógica y organizativa que se recogen en la siguiente tabla, conforme a lo indicado en el anexo IV:

Requisitos de acreditación para la modalidad de Teleformación

Dimensión tecnológica

Plataforma de Teleformación:

- Infraestructura.

- Software.

- Servicios y soporte.

Material virtual de aprendizaje:

- Usabilidad.

- Accesibilidad.

- Interactividad.

Dimensión pedagógica

Material virtual de aprendizaje:

- Diseño didáctico del proceso de aprendizaje.

- Tutorización y seguimiento.

Proyecto formativo:

- Planificación didáctica.

- Programación didáctica.

- Planificación de la evaluación.

Dimensión organizativa

Proyecto formativo: Organización y gestión de la formación.

Guía del alumno: Información general sobre la formación.

Guía del tutor-formador: Planificación de la actuación del tutor.

Centros de sesiones presenciales: Acuerdos o convenios para desarrollar las sesiones presenciales de tutoría y evaluación final.

Artículo 22. Solicitud de acreditación y documentación justificativa en la modalidad de teleformación.

1. La solicitud de acreditación en la modalidad de teleformación contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la entidad de formación solicitante de acreditación, en particular nombre y dirección de notificación.

b) Datos identificativos de la representación o apoderamiento que la entidad de formación solicitante de acreditación otorga a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la administración en el marco de procedimiento de acreditación en la modalidad de teleformación.

c) Datos identificativos de la entidad jurídica titular del solicitante, en particular NIF/NIE, razón social, sede social y sitio web.

d) Identificación de las especialidades formativas de certificado de profesionalidad para las que se solicita acreditación e identificación de los centros en los que se llevarán a cabo las sesiones presenciales para cada una de estas especialidades.

e) Identificación del sistema de gestión de calidad implantado por el solicitante, conforme a lo indicado en el artículo 13.3 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre

f) Compromiso sobre el cumplimiento de las prescripciones normativamente requeridas a los tutores y tutores-formadores que impartan certificados de profesionalidad en la modalidad correspondiente.

g) Declaración sobre la exactitud, vigencia y veracidad de la información cumplimentada.

h) Características de infraestructura, software (LMS), servicios y soporte de la plataforma de teleformación, con indicación de:

- Dirección virtual (URL) de acceso al contenido virtual de aprendizaje de las especialidades formativas de certificado de profesionalidad para las que se solicita acreditación, acompañada de las siguientes credenciales de acceso: usuario/contraseña con perfil de administrador y permisos para publicar contenidos; usuario/contraseña con perfil de tutor-formador; usuario/contraseña con perfil de alumno.

- Dirección virtual (URL) de acceso al software de seguimiento formativo, con indicación de sus credenciales de acceso, de conformidad con lo indicado en el anexo V.

i) Consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, así como para la utilización de medios electrónicos en las notificaciones y comunicaciones administrativas.

2. Para evidenciar su contenido, cada solicitud de acreditación deberá ir acompañada de la siguiente documentación justificativa:

a) Tarjeta de identificación fiscal.

b) Escritura de apoderamiento o documento que acredite las facultades de representación en nombre del solicitante.

c) Proyecto formativo de cada especialidad que se solicite impartir que, según lo indicado en el anexo VI, incluirá:

La acreditación documental de la titularidad o derechos de uso de la plataforma de teleformación y del contenido virtual de aprendizaje referido a cada especialidad de certificado de profesionalidad.

La certificación en vigor del sistema de gestión de calidad implantado por el solicitante.

La declaración responsable del solicitante comprometiéndose a disponer de tutores-formadores que cumplan las prescripciones y requisitos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Se admitirá esta declaración como sustitución de los documentos justificativos de dichas prescripciones, siendo preciso que el solicitante disponga de los mismos desde el inicio de la formación y acredite documentalmente la realidad de los datos contenidos en la citada declaración cuando así lo requiera la Administración competente.

d) Guía del alumno de cada especialidad que se solicite impartir.

e) Guía del tutor-formador de cada especialidad que se solicite impartir.

f) Documento que acredite la propiedad (escrituras), arrendamiento, acuerdo o convenio suscrito con cada centro en el que vayan a realizarse las sesiones presenciales para la especialidad solicitada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación bis 4.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sección 3.ª Inscripción

Artículo 23. Inscripción de entidades de formación.

1. Las entidades de formación, centros y empresas que deseen impartir formación no dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad que se incluya en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3.de Vínculo a legislación la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, deberán presentar por medios electrónicos una declaración responsable para cada una de las especialidades formativas que quieran a impartir en la modalidad presencial o de teleformación que corresponda, al servicio público de empleo competente, según lo previsto en el artículo 2, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de inscripción que se señalan en el apartado 3. Las declaraciones de inscripción así formuladas únicamente contendrán centros, espacios, o instalaciones ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma a la que se presenten.

2. La declaración responsable de inscripción podrá presentarse por los interesados o por cualquier persona con capacidad de obrar que haya sido autorizada por éstos para actuar en su representación. A estos efectos, la representación deberá ser acreditada documentalmente aportando, junto a la declaración responsable, el documento que acredite las facultades de representación en nombre de la entidad de formación que efectúa la inscripción, entendiéndose acreditada la representación realizada en el registro electrónico de apoderamientos correspondiente.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por presentada la declaración responsable siempre que, dentro del plazo de diez días, se aporte aquélla o se subsane el defecto, según establece en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Para la inscripción de las entidades de formación mediante declaración responsable aquellas deberán disponer de las instalaciones, equipamientos, medios y recursos humanos especificados en el programa formativo que sobre la especialidad correspondiente conste en el Catálogo de Especialidades Formativas.

4. La presentación de la declaración responsable de inscripción se realizará a través del registro electrónico de la Administración Pública correspondiente y conllevará la inscripción de oficio de dicha entidad de formación sobre la base de la declaración responsable presentada tanto en el registro habilitado a tal fin por el servicio público de empleo correspondiente, como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, sin perjuicio de la supervisión posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24.

5. La entidad de formación que presente la declaración responsable de inscripción conforme a lo indicado en la presente orden quedará habilitada, desde el momento de la presentación, para el inicio de la actividad como entidad de formación inscrita para impartir, en la modalidad que corresponda, las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que estén incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre o aquellas otras no incluidas en el citado Catálogo.

6. La inscripción realizada mediante la presentación de la declaración responsable estará sujeta al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su obtención y al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 16.

Artículo 24. Comprobación del cumplimiento de requisitos de inscripción.

1. La verificación de la inscripción efectuada en la modalidad presencial para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo que no conduzcan a la obtención de un certificado de profesionalidad deberá constatar que se cumplen los requisitos establecidos en el programa formativo que en el Catálogo de Especialidades Formativas está asociado a la especialidad que corresponda y, en particular:

a) Disponer de centros o espacios formativos, propios o de titularidad de terceros de acuerdo a lo indicado en el párrafo segundo del artículo 7.2, en los que impartir la especialidad formativa inscrita, dotados de las instalaciones, equipamientos y dimensiones indicados en el programa formativo asociado.

b) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, los espacios formativos inscritos han de reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y todas aquellas que en materia de prevención de riesgos laborales sean exigidas en la legislación vigente.

c) Disponer de la superficie mínima por alumno requerida en el correspondiente programa formativo, y una capacidad que como máximo de cobertura a lo indicado en el artículo 4.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

d) Contar con instalaciones de dirección y coordinación y secretaría, como espacios separados de las aulas, así como con aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres en número adecuado a la capacidad formativa.

e) Disponer de recursos humanos suficientes para la programación, administración, gestión y atención al público, así como comprometerse a disponer de los formadores que cumplan los requisitos para impartir la especialidad formativa de acuerdo a lo establecido en el correspondiente programa formativo.

f) Disponer de los medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, así como en sus normas de desarrollo.

2. En la verificación de la inscripción efectuada en la modalidad de teleformación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo que no conduzcan a la obtención de un certificado de profesionalidad, se deberá constatar que se cumplen los requisitos establecidos en el programa formativo que en el Catálogo de Especialidades formativas está asociado a la especialidad que corresponda y, en particular:

a) Disponer de una plataforma de teleformación, que cumpla lo indicado en los anexos II y IV.

b) Disponer del material virtual de aprendizaje mediante el que se imparta la formación conforme a lo establecido en el programa formativo de la especialidad de que se trate, que cumpla lo señalado en el anexo III de esta orden, incluyendo:

- El desarrollo de los contenidos en formato multimedia (utilizando vídeo, gráficos o imágenes, animaciones, audio, simulaciones, biblioteca), de manera que se mantenga una estructura y funcionalidad homogénea.

- Las actividades de aprendizaje que ha de llevar a cabo el alumnado a través de la plataforma de teleformación, indicando las herramientas que se utilizarán en su realización (foro, chat, biblioteca virtual, vídeos, correo electrónico).

- Las actividades de evaluación, integradas en el desarrollo del contenido, que permitirán al alumnado conocer su propio progreso.

- La prueba de evaluación final que ha de realizar el alumnado, acompañada de su correspondiente sistema de corrección y puntuación.

c) Cuando así se requiera en el programa formativo correspondiente, disponer de los espacios formativos con las instalaciones y todos los recursos necesarios para la realización de las sesiones de evaluación final de carácter presencial, ya sean de titularidad propia, o mediante acuerdos o convenios, debiendo cada uno de estos centros de sesiones presenciales estar previamente y, por consiguiente, integrados en el Registro Estatal de Entidades de formación, de manera que se asegure esta formación respetándose, en todo caso, el número de alumnos para los que cada centro estuviera inscrito.

3. Si la inscripción efectuada mediante declaración responsable no reúne los requisitos exigidos en el apartado 2, o aquellos que se establecieran en el correspondiente programa formativo, o si la entidad de formación que se inscribió mediante la presentación de la oportuna declaración responsable no pone a disposición de la Administración la documentación acreditativa que le sea solicitada, se requerirá al interesado mediante la correspondiente notificación para que, en un plazo máximo de un mes, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, indicándole que, de no hacerlo así, no podrá continuar con la actividad como entidad de formación para impartir, en la modalidad correspondiente, las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad del Catálogo de especialidades formativas en que se hubiera inscrito a través de dicha declaración responsable, previa resolución.

Sección 4.ª Acreditación e inscripción de centros móviles

Artículo 25. Acreditación e inscripción de centros móviles

La acreditación e inscripción de centros móviles corresponde al servicio público de empleo competente, según lo previsto en el artículo 2.1.d) siempre que la especialidad formativa que se vaya a impartir así lo contemple en su respectivo programa o real decreto regulador de la misma, debiendo tramitarse según lo previsto en el artículo 18, cuando la especialidad formativa esté vinculada a certificados de profesionalidad, o en el artículo 23, si dicha especialidad no está dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

Los centros móviles habrán de reunir, para cada especialidad formativa que deseen acreditar o inscribir en la modalidad presencial, los siguientes requisitos, que el servicio público de empleo competente verificará mediante las comprobaciones correspondientes:

a) Disponer de plataformas o equipos móviles fácilmente transportables (autobuses, camiones, plataformas sobre ruedas, etc.), que estén debidamente homologados por las Administraciones competentes y reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidos por la legislación vigente, así como los medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de manera que no suponga discriminación de las personas con discapacidad y se dé efectivamente la igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, y en sus normas de desarrollo. Además, la dimensión de la plataforma o aula móvil será, como mínimo, de 2 metros2 de espacio por alumno, teniendo en cuenta el número de alumnos que se prevé formar.

b) Cumplir los requisitos especificados en los reales decretos que regulen el certificado de profesionalidad cuya acreditación se solicita, o en el programa formativo asociado a la especialidad que se inscribe, incluyendo el cumplimiento de las prescripciones de los formadores.

c) Cuando así lo requiera la especialidad formativa objeto de acreditación o inscripción, disponer de convenios, acuerdos, licencias o contratos de disponibilidad y uso de los inmuebles, talleres, espacios o centros de formación precisos para desarrollar la formación conforme a lo especificado en los reales decretos que regulan el certificado de profesionalidad cuya acreditación se solicita, o en el programa formativo de la especialidad que se inscribe.

En el caso de centros de formación, estos deberán disponer previamente de acreditación en el correspondiente certificado de profesionalidad otorgada por el servicio público de empleo competente o estar inscritos en la correspondiente especialidad formativa no vinculada a certificados de profesionalidad y, por consiguiente, estar ya integrados en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de manera que se asegure esta formación respetándose, en todo caso, el número de alumnos en los que cada centro estuviera acreditado o inscrito.

d) Disponer de un proyecto formativo conforme al modelo incluido en el anexo VI.

Disposición adicional primera. Acreditación e inscripción de determinados centros propios de las administraciones públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo.

Cuando los centros propios de las administraciones públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo a los que se refiere el apartado b) del artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, considerándose en todo caso como tales los Centros de Referencia Nacional y los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública, se integren en los correspondientes registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes, y a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación lo harán con la condición de acreditados respecto de cada una de aquellas especialidades de certificado de profesionalidad para las que cumplan los requisitos de acreditación que las disposiciones legales establezcan para la modalidad de impartición de que se trate. Asimismo, se incluirán con la condición de inscritos respecto de cada una de aquellas especialidades formativas no asociadas a certificados de profesionalidad para las que reúnan los requerimientos de inscripción estipulados reglamentariamente para la modalidad de impartición correspondiente.

Las administraciones públicas competentes efectuarán la acreditación o inscripción de dichos centros y procederán a su alta e inclusión en el correspondiente registro, y a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación, respetando en todo caso lo indicado en el párrafo anterior, y haciendo constar los restantes datos registrales establecidos en la presente orden, de conformidad con los procedimientos para el mantenimiento y actualización de los mismos que se determinan en la misma.

Disposición adicional segunda. Inscripción de entidades de formación para impartir formación distinta de la incluida en el Catálogo de especialidades formativas.

Atendiendo a lo establecido en la Orden ESS/723/2016, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el modelo específico de declaración responsable para su presentación por entidades de formación para la impartición de formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas, en el Registro Estatal Entidades de Formación figuraran con la condición de inscritas aquellas entidades de formación que, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, impartan formación profesional para el empleo no incluida en el Catálogo de Especialidades, siempre que procedan a inscribirse según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 15.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

La información que figure en el Registro Estatal sobre estas entidades de formación tendrá en cuenta lo establecido en el anexo de la indicada Orden, ajustándose al modelo de datos especificado en el anexo I, con excepción de la información referida a las especialidades formativas inscritas.

La inscripción se efectuará a los exclusivos efectos de impartir formación profesional para el empleo distinta de las especialidades formativas previstas en el Catálogo de Especialidades Formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de verificación del cumplimiento de las declaraciones recogidas en la declaración responsable y de seguimiento y control que correspondan a las Administraciones competentes.

Disposición adicional tercera. Entidades de formación acreditadas e inscritas por el Servicio Público de Empleo Estatal en la modalidad de teleformación.

Será válida y única para la prestación de servicios en todo el territorio nacional, la acreditación y/o inscripción en la modalidad de teleformación que haya sido otorgada por el Servicio Público de Empleo Estatal a entidades de formación para la impartición de especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas con anterioridad a la publicación de esta orden. En el caso de dichas entidades de formación, la competencia para resolver las modificaciones a la acreditación previstas en las letras f) y g) del artículo 9.3 corresponderá al servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma en la que se ubique su domicilio social, o fiscal para el empresario individual.

Disposición adicional cuarta. Aula virtual.

1. Se considera “aula virtual” al entorno de aprendizaje, donde el tutor-formador y alumnado interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono.

2. En las modalidades presencial y de teleformación, el aula virtual podrá emplearse como medio complementario y adicional para desarrollar el proceso formativo, sin que la impartición de la totalidad de una especialidad formativa del Catálogo de Especialidades Formativas pueda realizarse a través de aula virtual. No podrá utilizarse un aula virtual para realizar las sesiones que, en la modalidad de teleformación, precisen presencia física del alumnado.

Disposición adicional quinta. Acreditación de la formación de tutores-formadores.

1. Se considerará acreditada la formación de, al menos, 30 horas en modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación establecida en el artículo 13.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para los tutores-formadores, cuando se esté en posesión de alguno de los siguientes documentos:

a) Certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo, regulado por el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, o acreditación parcial acumulable correspondiente al módulo formativo MF1444_3 (Impartición y tutorización de acciones formativas para el empleo).

b) Diploma expedido por la administración laboral competente que certifique que se ha superado con evaluación positiva la formación, de duración no inferior a 30 horas, asociada al programa formativo que sobre esta materia figure en el Catálogo de Especialidades Formativas, según lo establecido en el artículo 13.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

c) Diploma que certifique que se han superado con evaluación positiva acciones de formación sobre esta materia, de al menos 30 horas de duración, siempre que el programa formativo de las mismas que figure en dicho diploma esté referido, al menos, a estos contenidos:

Características generales de la formación y el aprendizaje en línea.

Funciones, habilidades y competencias del tutor-formador.

Métodos, estrategias y herramientas tutoriales. La plataforma de teleformación.

Programas y herramientas informáticas para tutorizar al alumnado. Comunicación y evaluación en línea. Las redes sociales, como elemento de búsqueda de recursos para el aprendizaje.

2. No será necesario el cumplimiento del requisito de formación o experiencia en modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación establecida en el artículo 13.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para la impartición de las tutorías presenciales.

3. Los tutores-formadores del módulo formativo desarrollarán, de forma integrada, las funciones de orientación, guía, evaluación y dinamización del aprendizaje.

4. El número de tutores-formadores que impartan cada módulo formativo del certificado de profesionalidad atenderá a lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre. Sin perjuicio de lo anterior, el servicio público de empleo competente podrá autorizar, con carácter excepcional, la solicitud debidamente motivada de modificación de este número, a través de un informe razonado que justifique las circunstancias por las que se pide. Para las acciones formativas financiadas con fondos públicos, esta autorización se hará constar en el momento de la solicitud de financiación. En los centros y empresas de iniciativa privada, dicha autorización se presentará en el momento en el que se solicite al servicio público de empleo correspondiente la autorización de las acciones formativas a impartir.

Disposición transitoria primera. Acreditación e inscripción por el Servicio Público de Empleo Estatal.

El Servicio Público de Empleo Estatal efectuará la acreditación, inscripción y registro de las entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades.

Disposición transitoria segunda. Período de adecuación.

De conformidad con el artículo 38.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, el Registro Estatal de Entidades de Formación y los registros habilitados en esta materia por los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo procederán a adecuar su estructura y protocolos de actuación de acuerdo con lo establecido en esta orden, en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

De igual manera, durante dicho plazo se procederá a adaptar la información sobre los centros de formación ya integrados en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de forma que, a su término, no podrán permanecer en el citado registro aquellos cuyos datos no hayan sido completados o rectificados de conformidad con lo indicado en esta orden, siempre que el sistema informático que le sirva de soporte haya evolucionado en su estructura en el plazo indicado y de conformidad con lo señalado en la presente orden.

Los sistemas de información desarrollados por el Servicio Público de Empleo Estatal para la gestión del Registro Estatal de Entidades de Formación, interconectados con el Catálogo de Especialidades Formativas y los sistemas de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, deberán evolucionarse siguiendo lo señalado en el primer párrafo de esta disposición.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el anexo II de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª Vínculo a legislación y 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y la competencia exclusiva para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta orden y, en particular, para actualizar y modificar el contenido de sus anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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