Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/03/2019
 
 

Declara el TSJ de Madrid que la falta de claridad de las cláusulas del contrato de alta dirección suspende y no extingue la relación común existente con anterioridad

19/03/2019
Compartir: 

Se estima el recurso del trabajador apelante y se declara improcedente su despido. El actor había prestado sus servicios para las empresas demandadas a través de una relación común; con posterioridad suscribieron un contrato de alta dirección al amparo del RD 1382/1985, para cubrir un puesto de Director General, del que fue cesado por falta de confianza.

Iustel

Se discute en el pleito si el contrato de alta dirección suponía la extinción de la relación anterior de carácter común que vinculaba a las partes y si en el posterior contrato especial existió la voluntad de sustituir y cancelar la relación común conforme a una de sus cláusulas en la que se disponía que “el contrato cancela y reemplaza cualquier otro contrato o disposición entre las partes previa a la fecha de éste”. Afirma la Sala que el art. 9 del RD 1382/1985 establece como regla general que la relación laboral común queda en suspenso cuando se firma el contrato de alta dirección y se reactiva cuando se extingue la relación laboral especial. Entiende que la cláusula contractual no se acomodada al apartado 2 del citado precepto; y que, conforme al art. 1204 del CC para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles; a la vista del contrato de alta dirección no aparece de forma terminante que se haya extinguido la anterior relación laboral común, que se entiende suspendida.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

Sección 1.ª

Sentencia 656/2018, de 06 de julio de 2018

RECURSO Núm: 93/2018

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a 6 de Julio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 93/2018 interpuesto por D./Dña. Ernesto, contra la sentencia n.º 309/2017, de fecha 19/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 482/2017, seguidos a instancia del citado recurrente contra EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, EDICIONES EGREY SA, GRUPO FINANZAS INDUSTRIALES SA, INVERSIONES CASARIEGO SL, FOMENTO Y APOYO A LA INDUSTRIA EAIE, UXMAR INVERSIONES EAIE, UXMAR EGUARAS CB, sobre DESPIDO, sobre DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Ernesto con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios laborales para las empresas demandadas integrantes del denominado Grupo Eguarás con la siguiente trayectoria profesional:.

Con fecha 14-3-2011 suscribió contrato de trabajo temporal para obra o servicio con la empresa INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA para prestar servicios como Oficial 2.ª Administrativo a tiempo parcial.

En fecha 7-6-2011 suscribió contrato indefinido con la empresa INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA para prestar servicios como economista con jornada completa.

Desde el mes de octubre de 2011 el actor ejerció funciones y puesto de Director Financiero.

La retribución percibida por el actor en el año anterior a su promoción a Alta Dirección ascendió a 50.596,74.-euros con prorrateo de pagas extra, desglosada en: Salario base, Plus actividad, Asignación voluntaria, Plus extrasalarial y Prorrata pagas extras que mensual supone 4.216,40.-euros.

SEGUNDO.- Con fecha 27-7-2012 el actor y la empresa EGUARAS SA ( Grupo Eguarás) suscribieron contrato de Alta Dirección al amparo del RD 1382/1985 para cubrir el puesto de Director General con carácter indefino y efectos de igual fecha. El contrato que obra a los folios 74 a se da por reproducido para integrar este hecho probado. En la cláusula 13 se pactó: " Este contrato contiene el acuerdo completo entre la Compañía y el Directivo con respecto a la materia de que trata y cancela y reemplaza cualquier otro contrato o disposición entre las partes previa a la fecha de éste".

TERCERO.- Con fecha 23-2-2017 Grupo Eguaras comunica al actor por carta el desistimiento de la relación laboral de Alta Dirección por pérdida de confianza, carta que por obrar a los folios 148 a 151 se da por reproducida para integrar este hecho probado. En dicha carta se indicaba "Alternativamente y para el caso de entenderse por un tribunal que su relación es ordinaria, queda igualmente extinguido el contrato de trabajo que nos vincula desde la citada fecha, y con la misma data de efectos, en cuyo caso deberá reintegrar el importe de la indemnización por omisión del preaviso en el desistimiento. E igualmente se procede a la extinción de la relación laboral ordinaria que pudiera entenderse por un tribunal quedó suspendida al suscribir el contrato de alta dirección el 27 de julio de 2012".

CUARTO.- Se agotó la via administrativa previa

QUINTO.- El actor no ostenta ni ostentó cargo de representación legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Ernesto contra EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, EDICIONES EGREY SA, GRUPO FINANZAS INDUSTRIALES SA, INVERSIONES CASARIEGO SL, FOMENTO Y APOYO A LA INDUSTRIA EAIE, UXMAR INVERSIONES EAIE, UXMAR EGUARAS CB, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

Se ratifica el desistimiento respecto de la demandada UXMAR EGUARAS CB."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/01/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/06/2018 señalándose el día 04/07/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó su demanda, dirigida contra EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, EDICIONES EGREY SA, GRUPO FINANZAS INDUSTRIALES SA, INVERSIONES CASARIEGO SL, FOMENTO Y APOYO A LA INDUSTRIA EAIE, UXMAR INVERSIONES EAIE, UXMAR EGUARAS CB, tendente a la declaración de su despido como improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 9.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, en relación con el 1203 y 1204 del Código Civil, haciendo valer, en esencia, no es correcta la apreciación judicial de instancia de que se ha producido una novación extintiva de la relación laboral común existente entre las partes acaecida en 27-7-12, coincidente con el momento de suscripción de un contrato especial de alta dirección de esa misma fecha, puesto que la expresión contenida en la cláusula decimotercera del contrato de alta dirección y referida a que " Este contrato contiene el acuerdo completo entre la Compañía y el Directivo con respecto a la materia de que trata y cancela y reemplaza cualquier otro contrato o disposición entre las partes previa a la fecha de éste" solo constituye una novación modificativa de las condiciones laborales, sin que en ningún caso pueda extenderse la expresión " cancela y reemplaza " a una materia distinta a la que trata el nuevo contrato ni a la especificación expresa exigida por el art. 9.2 del Decreto de Alta Dirección.

Es pacífico, añade, estamos ante un supuesto específico de promoción interna regulado en el art. 9 del citado Real Decreto 1382/1985 en cuyo punto segundo se establece que " En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio ".

Consecuentemente, y en su opinión, la cláusula decimotercera del contrato de alta dirección no ampara la extinción del vínculo laboral común anterior, sino que sustituye o reemplaza a este último, novación que es modificativa o impropia, toda vez que según el artículo 1204 del CC para apreciar novación es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, siendo palmario que en ningún pasaje del contrato de alta dirección suscrito se declara de forma terminante se haya extinguido la anterior relación jurídica existente entre las partes. Es más, continúa su claro y preciso discurso argumentativo, la propia iudex a quo reconoce que la redacción de la citada cláusula no es todo lo clara que pudiera haber sido, lo que confirma no puede entenderse racionalmente acomodada a las exigencias del art. 9.2 del Decreto de alta dirección, el cual exige una especificación expresa al respecto y sin la cual no se debe aplicar la grave consecuencia extintiva del vínculo, dado que, en caso de duda, la novación debe interpretarse como modificativa si no existe claramente ánimo de extinguir la obligación. La única referencia que en el contrato de alta dirección se hace a la relación laboral ordinaria anterior figura en la cláusula tercera del mismo, segundo párrafo, como referida a la modificación en el Régimen General de la Seguridad Social, incluyendo al actor en el grupo I personal de alta dirección. Y como segunda circunstancia adicional, y concluye, no es posible soslayar que la propia empresa, al comunicar la extinción del contrato de alta dirección, desistiendo por pérdida de confianza, y así se hace constar en el hecho probado tercero, indica que " Alternativamente y para el caso de entenderse por un tribunal que su relación es ordinaria, queda igualmente extinguido el contrato de trabajo que nos vincula desde la citada fecha, y con la misma data de efectos, en cuyo caso deberá reintegrar el importe de la indemnización por omisión del preaviso en el desistimiento. E igualmente se procede a la extinción de la relación laboral ordinaria que pudiera entenderse por un tribunal quedó suspendida al suscribir el contrato de alta dirección el 27 de julio de 2012 ", lo que, a juicio del recurrente, es muy revelador de que la propia empresa era consciente de que la suscripción del contrato de alta dirección no regulaba expresamente, ni con la claridad exigida, la novación extintiva del vínculo laboral común.

SEGUNDO.- Al recurso se ha opuesto la empresa en su escrito de impugnación por coincidir con los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO. - Antes de pasar a dar respuesta a este primer motivo del recurso es menester centrar los hechos relevantes declarados probados y las razones que llevan a la Juez de instancia a desestimar la demanda.

Son tres los hechos trascedentes:

A).- El actor ha venido prestando sus servicios laborales para las empresas demandadas integrantes del denominado Grupo Eguarás desde el 14-3-2011.

B).- Con fecha 27-7-2012 el actor y la empresa EGUARAS SA (Grupo Eguarás) suscribieron contrato de Alta Dirección al amparo del RD 1382/1985 para cubrir el puesto de Director General con carácter indefinido y efectos de igual fecha. En el contrato que obra a los autos se pactó en la cláusula 13 que " Este contrato contiene el acuerdo completo entre la Compañía y el Directivo con respecto a la materia de que trata y cancela y reemplaza cualquier otro contrato o disposición entre las partes previa a la fecha de éste ".

C).- Con fecha 23-2-2017 Grupo Eguaras comunica al actor por carta el desistimiento de la relación laboral de Alta Dirección por pérdida de confianza, (folios 148 a 151) en la que se indicaba:

"Alternativamente y para el caso de entenderse por un tribunal que su relación es ordinaria, queda igualmente extinguido el contrato de trabajo que nos vincula desde la citada fecha, y con la misma data de efectos, en cuyo caso deberá reintegrar el importe de la indemnización por omisión del preaviso en el desistimiento. E igualmente se procede a la extinción de la relación laboral ordinaria que pudiera entenderse por un tribunal quedó suspendida al suscribir el contrato de alta dirección el 27 de julio de 2012 ".

La Juez de instancia entiende, a la vista de la cláusula 13 del contrato de alta dirección suscrito, que si bien su redacción no es todo lo clara que pudiera haber sido, sí permite deducir que contiene un acuerdo de voluntades de sustituir cualquier relación laboral anterior que tuvieran las partes y la única relación laboral entre las partes era la ordinaria establecida a través del contrato de 14-3-2011. Los términos " cancela y reemplaza " " cualquier otro contrato o disposición " que utiliza no permite entender otra cosa que la expuesta pues cancelar significa anular, borrar; y reemplazar, según la RAE, significa sustituir algo por otra cosa, y teniendo en cuenta que no existía entre las partes otro contrato o disposición que no fuera la relación laboral ordinaria previa es claro que el contrato suscrito de Alta Dirección venía a sustituir a la relación ordinaria que por ello se extinguió en tal fecha de 27-7-2012, pues además de pactarse por escrito tal sustitución han transcurrido más de 2 años desde la novación contractual, cumpliéndose así el requisito del art 9.2 del RD 1382/1985. En consecuencia, la iudex a quo considera que carece el actor de acción de despido en una relación laboral ordinaria que dejó de existir el 27-7-2012.

CUARTO.- La promoción interna se produce cuando un trabajador vinculado a la empresa por una relación laboral común pasa a realizar funciones de alta dirección en la misma empresa o en otra del mismo grupo o que mantenga relaciones asociativas similares.

En estos casos, ( art. 9 del Real Decreto 1382/85 ) la norma regula los efectos jurídicos que la transformación de la relación laboral ordinaria en relación especial de alta dirección produce sobre la carrera profesional del trabajador:

A).- La regla general, aplicable a falta de pacto en contrario, es que la relación de trabajo común permanece subyacente en situación de suspensión pudiendo reactivarse al extinguirse la relación laboral especial.

B).- No obstante, puede pactarse válidamente la sustitución o absorción de la relación laboral común por la relación especial de alta dirección de forma que ésta hace desaparecer del todo el vínculo generado por aquélla entre las partes.

La eficacia de este pacto se hace depender de dos requisitos:

- que el acuerdo se haga constar expresamente en el documento escrito del contrato de alta dirección;

- que transcurra un período de espera mínimo de dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.

Así pues, y como regla general, en caso de que la relación laboral común haya quedado en suspenso, la extinción de la relación de carácter especial permite al trabajador reanudar la relación laboral ordinaria sin perjuicio de percibir las indemnizaciones que procedan por finalización de la relación de alto cargo. Entre esas indemnizaciones se incluye la procedente por falta de preaviso del cese como alto directivo ( STS, 4.ª, 16-11-2004, rec. 6010/2003 ). Queda exceptuado de esta regla el supuesto de extinción por despido disciplinario declarado procedente, supuesto en el cual debe entenderse que la procedencia del despido extingue ambas relaciones, la especial y la ordinaria que estaban en suspenso ( STS, 4.º, 13-2-2008, rec. 4348/2006 ).

QUINTO. - Dicho esto, y a criterio de esta Sala, los términos de redacción de la cláusula 13 del contrato de alta dirección suscrito son lo suficientemente equívocos, obscuros y confusos como para no poder beneficiar a quien, como la empresa, está en una relación de superioridad sobre el trabajador en el momento de suscribirlo, siendo precisamente en este momento donde se manifiesta con mayor intensidad la situación de desigualdad entre los sujetos de la relación laboral.

Las cláusulas obscuras de un contrato ( art. 1288 CC ) no pueden beneficiar en este caso a la empresa, que precisamente por su relación de superioridad fija unilateralmente las condiciones, introduciendo unos términos alambicados, sibilinos y obscuros que en modo alguno han de perjudicar a la parte más débil del contrato, cuyo consentimiento sobre tal extremo incluso podría cuestionarse sea por completo libre y voluntario.

Compartimos el planteamiento de la tesis del recurso de que no es correcta la apreciación judicial de instancia, pues no se ha producido una novación extintiva de la relación laboral común existente entre las partes acaecida en 27-7-12, coincidente con el momento de suscripción de un contrato especial de alta dirección de esa misma fecha, de modo que las expresiones contenidas en la cláusula decimotercera del contrato de alta dirección y referida a que " Este contrato contiene el acuerdo completo entre la Compañía y el Directivo con respecto a la materia de que trata y cancela y reemplaza cualquier otro contrato o disposición entre las partes previa a la fecha de éste", reflejan más bien la voluntad de una novación modificativa de las condiciones laborales, sin que en ningún caso pueda extenderse la expresión " cancela y reemplaza " a una materia distinta a la que trata el nuevo contrato ni a la especificación expresa exigida por el art. 9.2 del Decreto de Alta Dirección.

SEXTO.- Conforme dispone el art. 1204 CC para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, y a la vista del contrato de alta dirección suscrito no aparece de su lectura que de forma terminante se haya extinguido la anterior relación jurídica laboral existente entre las partes, que debe entenderse así suspendida. Cancelar significa, según el Diccionario de la Real Academia de lengua, "Anular una cita, un billete, una cuenta bancaria, pagar o saldar una deuda, borrar de la memoria, abolir o derogar algo", mientras que reemplazar significa " Sustituir algo por otra cosa, poner en su lugar otra que haga sus veces ", y ambos términos, en sí antitéticos, unidos en su redacción al señalar que " Este contrato contiene el acuerdo completo entre la Compañía y el Directivo con respecto a la materia de que trata y cancela y reemplaza cualquier otro contrato o disposición entre las partes previa a la fecha de éste", crean un panorama de confusión que nos lleva a la conclusión de que en la voluntad de partes no estaba extinguir la relación laboral común, tan solo novarla con carácter modificativo.

Más aún cuando la propia iudex a quo reconoce que la redacción de la citada cláusula no es todo lo clara que pudiera haber sido, lo que, en efecto, y como apunta el trabajador, confirma no puede entenderse racionalmente acomodada a las exigencias del art. 9.2 del Decreto de alta dirección, el cual exige una especificación expresa al respecto y sin la cual no se debe aplicar la grave consecuencia extintiva del vínculo sino que se entenderá que la relación laboral común queda suspendida.

Nótese de una lectura pausada del contrato, y como con acierto vuelve a exponer el recurrente, que la única referencia que en el contrato de alta dirección se hace a la relación laboral ordinaria anterior figura en la cláusula tercera del mismo, segundo párrafo, como referida a la modificación en el Régimen General de la Seguridad Social, incluyendo al actor en el grupo I personal de alta dirección, pero a no su extinción, razonamiento que refuerza aún más la tesis de que no existe en el contrato especificación expresa al respecto y que debe colegirse la relación laboral común queda suspendida.

Por si todo esto fuera poco, resulta que la propia empresa, al comunicar la extinción del contrato de alta dirección, desistiendo por pérdida de confianza, y así se hace constar en el hecho probado tercero, indicó que " Alternativamente y para el caso de entenderse por un tribunal que su relación es ordinaria, queda igualmente extinguido el contrato de trabajo que nos vincula desde la citada fecha, y con la misma data de efectos, en cuyo caso deberá reintegrar el importe de la indemnización por omisión del preaviso en el desistimiento. E igualmente se procede a la extinción de la relación laboral ordinaria que pudiera entenderse por un tribunal quedó suspendida al suscribir el contrato de alta dirección el 27 de julio de 2012 ", lo que, ciertamente, como aboga el recurrente, es muy elocuente de que la propia empresa era plenamente consciente de que la suscripción del contrato de alta dirección no regulaba expresamente, ni con la claridad exigida, la novación extintiva del vínculo laboral común.

SÉPTIMO. - Como argumenta la STSJ País Vasco de 9-11-2010, rec. 2170/2010, los contratos deben presentar en su expresión referencias claras y concretas, sin que en ningún caso, art. 1288 del Código Civil, una cláusula oscura pueda favorecer a la parte que ocasiona la oscuridad, y debiéndose dar a las palabras utilizadas, art. 1286 del Código Civil, aquel sentido que sea más acorde con la naturaleza y objeto del contrato, y en su caso, art. 1284 del Código, el sentido más adecuado para que produzca efecto.

Si esto es así, y a nuestro modo de ver, en una recta interpretación art. 9.2 del Real Decreto 1382/1985, que garantiza la estabilidad, seguridad y permanencia en el trabajo, a través del reintegro de la posición que se ostentaba con anterioridad a la suscripción y acceso a la situación de alto directivo, no se aprecia en la voluntad de las partes, ni en sus actos, una especificación expresa de que la relación de alta dirección absorbía y extinguía la relación laboral ordinaria precedente que debe entenderse suspendida, con estimación del primer motivo del recurso.

OCTAVO.- Sentado lo anterior, y en coherencia, se ha de estimar el segundo motivo del recurso en el que denuncia infracción del art. 9.3 del Real Decreto 1382/1985 y 56 ET y Disposición Transitoria Undécima del mismo texto legal, pues la decisión de la empresa comunicada por carta de 23-2-17 de extinguir la relación laboral ordinaria constituye un despido sin causa cuya calificación debe ser la de improcedente, al no permitirle al trabajador reanudar la relación ordinaria, y los efectos indemnizatorios derivados de tal acto extintivo han de quedar limitados al periodo de vigencia de la relación común, del 14-3-2011 al 27-7-2012, atendiendo al salario declarado en el hecho probado primero de 50.596,74 euros anuales. Debiendo quedar claro que esta indemnización por extinción de la relación laboral ordinaria es independiente y compatible con la indemnización por desistimiento de la relación especial como alto directivo, al no ser ajustada a la legalidad la comunicación empresarial de que " en cuyo caso deberá reintegrar el importe de la indemnización por omisión del preaviso en el desistimiento".

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el tiempo de prestación de servicios como alto directivo no computa como antigüedad, ni a efectos económicos ni indemnizatorios, en la relación laboral común.

Del mismo modo, el tiempo de servicios en régimen de relación laboral ordinaria tampoco se computa como antigüedad, ni a efectos económicos ni indemnizatorios, en la relación laboral especial. Por tanto, la indemnización que corresponde al trabajador debe incluir, única y exclusivamente, el período de prestación de servicios al amparo de una relación ordinaria, sin que sea posible adicionar el período correspondiente a funciones de alta dirección ( STS, 4.ª, de 28-6-2002, rec. 2460/2001 ).

Y, en el caso presente, siendo que la relación de servicios se ha prestado de forma unitaria e inescindible por cuenta de un grupo de empresas, todas ellas son responsables solidarias de la indemnización por terminación del contrato.

La indemnización resultante, siguiendo la aplicación informática puesta a disposición de los operadores jurídicos por el CGPJ, es la de 7.983,50 euros, según el siguiente desglose:

Fecha de inicio: 14/03/2011

Fecha de finalización: 27/07/2012

Número de días: 502

Número de meses: 17

Salario bruto: anual

Importe: 50596,74

Sueldo diario: 138,24

Meses plazo 1: 11

Meses plazo 2: 6

NOVENO. - En resumen, se estima el recurso revocando la sentencia de instancia que ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Ernesto contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en sus autos núm. 482/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, EDICIONES EGREY SA, GRUPO FINANZAS INDUSTRIALES SA, INVERSIONES CASARIEGO SL, FOMENTO Y APOYO A LA INDUSTRIA EAIE, UXMAR INVERSIONES EAIE, UXMAR EGUARAS CB, en materia de despido, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos:

Primero.- Debemos declarar, como declaramos, improcedente el cese del actor acordado el 23 de febrero de 2017, condenando, en su consecuencia, solidariamente a EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, EDICIONES EGREY SA, GRUPO FINANZAS INDUSTRIALES SA, INVERSIONES CASARIEGO SL, FOMENTO Y APOYO A LA INDUSTRIA EAIE, UXMAR INVERSIONES EAIE, UXMAR EGUARAS CB a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmitan inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la citada extinción contractual, o bien le indemnicen en la suma de 7.983,50 euros, advirtiendo a las empresas que dicha opción deberá efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del despedido.

Segundo.- En caso de que las empresas se decanten por la readmisión del trabajador, se les condena, igualmente, a abonar a éste los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido, 23 de febrero de 2017, hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un salario diario por importe de 138,24 euros, y sin perjuicio, todo ello, de lo establecido en tal supuesto por el artículo 57.1 de Estatuto de los Trabajadores.

Tercero.- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0093-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos n.º 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0093-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana