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Pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado

18/02/2019
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Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal (BOE de 16 de febrero de 2019). Texto completo.

REAL DECRETO 71/2019, DE 15 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO DE LOS MILITARES DE COMPLEMENTO Y DE LOS MILITARES PROFESIONALES DE TROPA Y MARINERÍA CON UNA RELACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER TEMPORAL.

La experiencia acumulada desde la aprobación del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, unido a la integración de los militares ingresados a partir de enero de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social y la consolidación del proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas, ha puesto de manifiesto la necesidad de trasformar el modelo de protección de Clases Pasivas del personal militar profesional con una relación de servicios de carácter temporal.

El artículo 52 bis del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Vínculo a legislación, indica que los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal causarán en su favor pensión de retiro cuando padezcan una incapacidad absoluta para todo trabajo. Igualmente, en los términos que reglamentariamente se determinen, este personal tendrá derecho a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio. Asimismo causarán derecho a pensión ordinaria o extraordinaria a favor de sus familiares en el caso de que fallezcan, mientras mantengan la relación de servicios.

El nuevo modelo de protección se dirige a acercar la acción protectora del citado colectivo a la establecida por el Régimen General de la Seguridad Social, pero manteniendo el especial tratamiento que el Régimen de Clases Pasivas del Estado concede a las pensiones que derivan de acto de servicio.

Durante su tramitación, el proyecto de este real decreto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

El proyecto fue objeto de audiencia e información pública a través del portal web del Ministerio de Defensa.

Este real decreto es el instrumento adecuado para la finalidad perseguida: la nueva regulación de las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal. Se trata, por tanto, de una cuestión de interés general cuyo contenido se ajusta a los principios de buena regulación, como los de necesidad y eficacia. Contiene la regulación imprescindible para la consecución de sus objetivos e igualmente se ajusta al resto de principios previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otra parte la norma figura en el Plan Anual Normativo 2018.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación al personal incluido en el régimen de Clases Pasivas del Estado que a continuación se relaciona, cuando sufra accidente, lesión o enfermedad por cuya causa fallezca, o le sea apreciada insuficiencia de condiciones psicofísicas:

a) Los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios profesionales no permanente.

b) El personal de las Escalas de complemento y reserva naval, declaradas a extinguir, y que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c) Los alumnos de centros militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, hasta su promoción a los empleos de Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina.

2. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido durante el periodo comprendido:

a) Si se trata de militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso.

b) Si se trata de alumnos de los centros docentes militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, desde el ingreso en el centro hasta el nombramiento para el empleo de Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina.

3. Se entenderán incluidas en este real decreto todas aquellas lesiones o enfermedades que con posterioridad al ingreso del interesado en las Fuerzas Armadas se hayan agravado y que, por si mismas o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías, hayan provocado una disminución o anulación en su capacidad laboral.

4. Aquellas anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la función militar no detectadas en las pruebas de ingreso en las Fuerzas Armadas y preexistentes al ingreso en las mismas, no se entenderán incluidas en este real decreto salvo que hayan sido agravadas por el servicio.

Artículo 2. Determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. La determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, la resolución del compromiso o el pase a retiro, según corresponda, se efectuará mediante la tramitación del expediente previsto en el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

2. Para la determinación de los distintos tipos de incapacidad previstos en este real decreto, los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante de acuerdo con el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 3. Tipos de incapacidad.

1. A los efectos de las prestaciones reguladas en este real decreto se evaluará por los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar la disminución o anulación de las aptitudes psicofísicas del interesado tomando como referencia el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

En caso necesario, mediante instrucción del Subsecretario de Defensa, podrá adaptarse a los requerimientos de la profesión militar la lista de enfermedades a la que se refiere el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo.

2. En los dictámenes de los órganos médicos-periciales de la Sanidad Militar se indicará si el interesado padece algunos de los siguientes tipos de incapacidad:

a) Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

b) Incapacidad permanente total para la profesión militar.

c) Lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar.

Artículo 4. Determinación de la contingencia.

Corresponde al Ministro de Defensa la declaración de que la insuficiencia de las condiciones psicofísicas se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

A tales efectos, los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar deberán dictaminar si desde el punto de vista médico pericial existe relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En el caso de que sea una enfermedad la causante de la incapacidad, esta deberá constar como adquirida en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

Artículo 5. Expediente de Clases Pasivas.

Emitida la resolución del Ministro de Defensa que determine la insuficiencia de condiciones psicofísicas, el Director General de Personal iniciará, de oficio, la tramitación del expediente de Clases Pasivas para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.

CAPÍTULO II

Derechos pasivos

Artículo 6. Pensiones de retiro por inutilidad.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que en el curso de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria, en los siguientes términos:

a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de retiro por inutilidad en los términos previstos en el título I, subtítulo II, capítulo II, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Vínculo a legislación.

b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los términos previstos en el título I, subtítulo II, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril Vínculo a legislación.

Artículo 7. Pensiones por inutilidad para el servicio.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión de inutilidad para el servicio, en los siguientes términos:

a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de inutilidad para el servicio en una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo. La pensión extraordinaria tendrá una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Artículo 8. Indemnizaciones por lesiones permanentes.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra en acto de servicio o como consecuencia del mismo, enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que, sin impedirle la realización de la profesión militar, le produzca un grado de disminución física o psíquica que determine una limitación para ocupar determinados destinos, causará derecho a indemnización, en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. La indemnización consistirá en un pago único cuya cuantía se determinará aplicando el baremo establecido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero Vínculo a legislación, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes o el que esté vigente en el momento de producirse la resolución de limitación para ocupar determinados destinos.

Artículo 9. Pensiones familiares.

Si a consecuencia de un hecho ocurrido durante su relación con las Fuerzas Armadas se produjera el fallecimiento del personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, causará derecho a pensiones de viudedad, orfandad y en favor de padres, en los siguientes términos:

a) Si el fallecimiento se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, para la determinación de la pensión será de aplicación el título I, subtítulo II capítulo III, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril Vínculo a legislación.

b) Si el fallecimiento se ha producido en acto de servicio, o como consecuencia del mismo, será de aplicación el título I, subtítulo II, capítulo IV, de dicho texto refundido.

Disposición adicional primera. Conservación de derechos pasivos.

Concluida la relación profesional con las Fuerzas Armadas, el personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido.

Para la determinación de los mismos será de aplicación la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Vínculo a legislación.

Disposición adicional segunda. Derechos pasivos en el supuesto de limitación para ocupar determinados destinos previa a la declaración de resolución del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

En el caso de que, durante la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se haya resuelto un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que haya ocasionado una limitación para ocupar determinados destinos por la que hubiera percibido una indemnización y con posterioridad se haya instruido otro expediente que haya determinado una pensión de clases pasivas por agravamiento de la lesión que fue indemnizada, será de aplicación el procedimiento de descuento regulado en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio.

Disposición transitoria única. Tramitación de procedimientos ya iniciados.

A los expedientes cuya orden de incoación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que se encuentren pendientes de resolución, les serán de aplicación las normas previstas en el mismo únicamente si resultan más favorables.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto Vínculo a legislación.

Se modifica el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto Vínculo a legislación, en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16. Dictamen médico.

1. El dictamen médico del órgano médico pericial de la Sanidad Militar, fundamentado en los cuadros de condiciones psicofísicas que se establecen en el anexo del presente Reglamento, se realizará mediante un informe médico que irá acompañado de un cuestionario de salud y ambos se ajustarán al modelo que determine el Ministro de Defensa.

2. La incomparecencia del interesado, sin causa debidamente justificada, al reconocimiento para el que haya sido requerido, se hará constar en el informe. No obstante, la Junta médico-pericial deberá incluir en el informe médico el dictamen de la aptitud psicofísica, si a la vista de la documentación disponible fuese posible realizar una valoración de sus condiciones psicofísicas, y en caso contrario señalará la imposibilidad de realizarlo. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en las que el interesado pudiera haber incurrido.”

Dos. Se modifica el párrafo b) del artículo 19.4, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) Determinar si el evaluado precisaría de una tercera persona para los actos esenciales de la vida.”

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para que dicte las normas de desarrollo que considere oportunas para la aplicación de este real decreto.

Disposición final cuarta. Previsiones presupuestarias.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las previsiones presupuestarias necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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