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Coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos

15/02/2019
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Orden de 8 de febrero de 2019, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el día 31 de diciembre de 2019, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (BOC de 14 de febrero de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE FEBRERO DE 2019, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES APLICABLES AL VALOR CATASTRAL PARA ESTIMAR EL VALOR REAL DE DETERMINADOS BIENES INMUEBLES URBANOS A EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS HECHOS IMPONIBLES DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES QUE SE DEVENGUEN DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN HASTA EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2019, SE ESTABLECEN LAS REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS MISMOS Y SE PUBLICA LA METODOLOGÍA SEGUIDA PARA SU OBTENCIÓN.

La realización de actuaciones de comprobación de valores constituye una de las funciones administrativas de gestión tributaria de las señaladas en el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que permite verificar la corrección y exactitud de los valores declarados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dichas actuaciones han tenido, hasta ahora, especial incidencia en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 57.1 de la Ley General Tributaria establece los distintos medios a disposición de la Administración Tributaria para llevar a cabo la comprobación de los valores declarados por el obligado tributario, habiendo reconocido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo el respaldo legal de la Administración tributaria para aplicar cualquiera de esos medios de comprobación sin necesidad de justificar su elección, todo ello sin menoscabo al derecho a la defensa del obligado tributario.

El artículo 57.1.b) de la citada Ley, dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Concretamente, se recoge en este artículo que "dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario".

El artículo 22.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que el valor de los bienes inmuebles determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria Canaria mediante la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. A tal efecto, el valor que figure en el citado registro actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado de dicho valor y la evolución del mercado inmobiliario. La Consejería competente en materia de Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables y la metodología seguida para su obtención.

La comprobación administrativa de los valores declarados por los contribuyentes en los Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD) y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD), cuya gestión se encuentra encomendada a la Agencia Tributaria Canaria, ha sido causa de una elevada tasa de conflictividad en el ámbito administrativo y contencioso durante décadas.

Las Memorias publicadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central señalan que las reclamaciones relativas a esta cuestión tanto en ITPAJD como ISD superan el 20% del total de las presentadas, siendo las comprobaciones de valores, una permanente fuente de litigiosidad.

El artículo 158.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, establece que, en caso de aplicación del medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria se exigirá que "la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar".

En virtud de todo lo señalado en los párrafos precedentes, la Orden de la Consejera de Hacienda de 15 de mayo de 2018 (BOC n.º 98, de 22 de mayo), aprobó los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengados desde la entrada en vigor de la misma, 22 de mayo de 2018, hasta el día 31 de diciembre de 2018, a la vez que estableció las reglas para la aplicación de los mismos y la metodología seguida para su obtención. Por otra parte, y con la finalidad de posibilitar la valoración de bienes inmuebles situados en el territorio de otras Comunidades Autónomas, a partir de los valores utilizados por las mismas, se reguló expresamente la utilización del medio de valoración consistente en la remisión al valor fijado por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se sitúa el bien a valorar.

Analizada la repercusión de la Orden de 15 de mayo de 2018, se puede concluir que se ha logrado el doble objetivo perseguido con la misma. Por un lado, ha permitido dotar de un marco de mayor seguridad jurídica al contribuyente en las transacciones de bienes inmuebles, en tanto que ha proporcionado mayor transparencia para el mismo permitiéndole conocer anticipadamente el valor que la Agencia Tributaria Canaria va a atribuir al bien objeto de adquisición, facilitando la liquidación de los hechos imponibles de ITPAJD y de ISD. Por otro lado, ha resultado el instrumento adecuado para reducir las elevadas tasas de conflictividad generadas hasta ahora, tanto en el ámbito administrativo como contencioso, derivadas de la comprobación de valores, haciendo efectivo el derecho reconocido en los artículos 34.1.n) de la Ley General Tributaria y el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por lo tanto, agotada la vigencia temporal de la Orden de 15 de mayo de 2018, resulta necesario que se dicte nueva Orden para aprobar, en relación a los hechos imponibles que se devenguen en el ejercicio 2019, relativos al ITPAJD y al ISD, los coeficientes, correspondientes a cada municipio de Canarias, aplicables a los valores catastrales para estimar el valor de determinados bienes inmuebles, así como publicar la metodología utilizada y establecer las reglas concretas para su aplicación.

Cabe señalar que en esta nueva Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, tal y como se ha informado en los párrafos anteriores, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, en el ejercicio de la habilitación señalada y en uso de las facultades que me confieren los artículo 6.b) Vínculo a legislación y 22.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la presente Orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones, cuya aplicación tiene encomendada la Agencia Tributaria Canaria, que se devenguen desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el día 31 de diciembre de 2019 y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes.

Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en el Anexo I de la presente Orden.

Por otra parte, y con la finalidad de posibilitar la valoración de bienes inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma a partir de valores utilizados por esta última, se regula expresamente la utilización del medio de valoración consistente en la remisión al valor fijado por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se sitúa el bien a valorar.

Artículo 2.- Coeficientes.

Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen durante la vigencia de la presente Orden. Dichos coeficientes figuran en el Anexo II de la presente Orden para cada municipio de Canarias.

Artículo 3.- Reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos.

1. La estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anejos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral de la fecha del hecho imponible.

2. La aplicación de los coeficientes estará condicionada a la verificación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble objeto de declaración.

3. En las transmisiones de bienes o derechos sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al valor declarado o al estimado de acuerdo con lo establecido por esta Orden. A tal efecto, la Administración podrá comprobar la veracidad y exactitud del precio o contraprestación pactada.

4. Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración podrá estimar su valor real aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral de la fecha del hecho imponible, una vez comprobada la coincidencia de las características físicas, económicas y legales de las bases de datos catastrales con las reales del mismo.

5. Si a la fecha del hecho imponible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, se hubiesen actualizado todos los valores catastrales de un mismo municipio, y esta circunstancia no se hubiese tenido en cuenta en el cálculo de los Coeficientes Multiplicadores del Valor Catastral para 2019, el coeficiente a aplicar será el recogido para el municipio en el Anexo II de la presente Orden, dividido por el coeficiente de actualización catastral publicado en las leyes de presupuestos generales del Estado para el municipio y año en cuestión.

Artículo 4.- Cálculo, obtención y consignación de valores.

Las personas interesadas en conocer el valor que la Administración Tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de adquisición o transmisión podrán calcular dicho valor en la forma establecida en el artículo anterior para los bienes especificados en su apartado 1.

Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

Disposición adicional primera.- Valoración de inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana regulados en el artículo 3 de esta Orden, radicados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, podrá comprobarse utilizando los coeficientes multiplicadores aplicables sobre el valor catastral que hayan sido aprobados y publicados por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los bienes, en base a la metodología publicada para su obtención.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, podrá comprobarse el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana regulados en el artículo 3 de esta Orden, radicados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, aplicando la metodología o el sistema de cálculo aprobados y publicados por dicha Comunidad Autónoma para determinar precios medios de mercado en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.

Disposición adicional segunda.- Nuevos municipios.

Si durante la vigencia de la presente Orden, se creara un nuevo municipio en Canarias, por segregación o incorporación a otro, al nuevo municipio se le aplicarán los coeficientes asignados al municipio del que se segregó o al que se incorporó.

Disposición adicional tercera.- Regla de no gasto.

La aplicación y desarrollo de esta Orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales actuales.

Disposición final primera.- Habilitación para la ejecución.

Se autoriza al titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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