Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/01/2019
 
 

Contabilidad

21/01/2019
Compartir: 

Orden VEH/6/2019, de 15 de enero, de contabilidad de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 18 de enero de 2019). Texto completo.

ORDEN VEH/6/2019, DE 15 DE ENERO, DE CONTABILIDAD DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

El texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 28 de diciembre, establece el régimen jurídico básico de la contabilidad pública de la Generalidad.

Desde el Decreto 249/1980, de 25 de noviembre, que somete la Administración General de la Generalidad al régimen de contabilidad pública y da algunas normas sobre este aspecto, varias órdenes han regulado parcialmente los procedimientos contables de esta contabilidad.

Así, la Orden ECF/300/2002, de 18 de abril, de contabilidad de la Generalidad de Cataluña adecuó el marco normativo de la contabilidad al Plan general de contabilidad pública de la Generalidad, aprobado mediante la Orden del Departamento de Economía y Finanzas de 28 de agosto de 1996, derogada por la Orden VEH/137/2017, de 29 de junio, por la que se aprueba el Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña. Es necesario, pues, actualizar la Orden de contabilidad al vigente Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña (de ahora en adelante PGCPGC), aprobado por la mencionada Orden VEH/137/2017, de 29 de junio.

Una de las finalidades de la nueva Orden es potenciar la Administración electrónica dentro de la Administración pública y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la gestión económica financiera y de la información contable.

Este cambio debe suponer una mejora de la eficiencia de las actuaciones en este sector y de las relaciones interadministrativas.

Uno de los cambios más importantes con esta finalidad es la sustitución de los documentos contables por las anotaciones contables electrónicas en el marco del procedimiento de integración de las aplicaciones corporativas de gestión de expedientes y del sistema corporativo de contabilidad GECAT.

En esta línea se establecen medidas para que la información contable refleje de manera fiel las actividades realizadas por la Generalidad y el sector público, los resultados obtenidos y su situación patrimonial.

Asimismo se regulan procedimientos para facilitar el seguimiento y análisis del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y la elaboración de las cuentas presupuestarias y contables consolidadas.

Además, la Orden complementa el contenido de la Cuenta general de la Generalidad regulada en los artículos 80 y siguientes del texto refundido de la Ley de finanzas públicas, y también en la tercera parte del Plan general de contabilidad pública.

Finalmente, la Orden desarrolla las normas de consolidación contable de acuerdo con el mandato de la disposición adicional primera del Orden VEH/137/2017, de 29 de junio, y establece el calendario previsto de despliegue de la consolidación presupuestaria y financiera a incluir en la Cuenta general de la Generalidad.

Por todo ello y en ejercicio de las competencias que, con respecto a la organización de la contabilidad pública, me confiere el artículo 74 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 28 de diciembre, y a propuesta de la Intervención General,

Ordeno:

Título 1

Marco general de la contabilidad en la Generalidad de Cataluña

Capítulo 1

Principios generales de la contabilidad

Artículo 1

Objeto de la Orden y ámbito de aplicación

1.1 El objeto de esta Orden es la regulación del régimen jurídico de la contabilidad de la Generalidad de Cataluña.

1.2 Las disposiciones establecidas en esta Orden son obligatorias para las entidades siguientes:

a) Administración de la Generalidad.

b) Entidades autónomas de carácter administrativo y el Servicio Catalán de la Salud.

c) Entidades del sector público de la Generalidad sujetas al PGCPGC o a otros planes de contabilidad, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden VEH/137/2017, de 29 de junio.

Artículo 2

Responsable de la contabilidad

La Intervención General de la Generalidad de Cataluña es el centro directivo de la contabilidad. Ejerce esta función mediante su estructura organizativa.

Artículo 3

Actos y operaciones a contabilizar

Todos los actos y las operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil con repercusión financiera, patrimonial o económica, tienen que tener su reflejo en la contabilidad de la Generalidad.

Artículo 4

Finalidades de la contabilidad

La contabilidad se debe organizar de manera que se cumplan las siguientes finalidades:

a) Finalidades de gestión:

a.1) Suministrar la información económica y financiera necesaria para tomar decisiones.

a.2) Registrar las operaciones correspondientes a la ejecución de los presupuestos y determinar el resultado presupuestario.

a.3) Registrar y poner de manifiesto los movimientos y la situación de la tesorería.

a.4) Establecer el balance de situación, poniendo de manifiesto la composición y la situación del patrimonio, así como sus variaciones.

a.5) Determinar el resultado economicopatrimonial.

a.6) Hacer posible el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los que se relacionen con la Generalidad.

a.7) Facilitar la información necesaria para determinar el coste y el rendimiento de los servicios públicos.

b) Finalidades de control:

b.1) Proporcionar los datos necesarios para formar y rendir la Cuenta general de la Generalidad.

b.2) Proporcionar los datos e información necesarios para rendir cuentas.

b.3) Hacer posible el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de eficacia y de economía.

b.4) Suministrar información que permita el control por parte de la ciudadanía, los agentes sociales y los organismos públicos y privados.

c) Finalidades de análisis y divulgación:

c.1) Facilitar los datos que sean necesarios para confeccionar las cuentas económicas del sector público y los de la contabilidad nacional.

c.2) Suministrar información que permita el análisis y divulgación de los efectos económicos y sociales de la actividad desarrollada.

c.3) Suministrar información útil a otros destinatarios.

c.4) Suministrar información para determinar y controlar los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

c.5) Suministrar información para justificar de las actuaciones públicas.

c.6) Suministrar información para la transparencia de la actividad pública.

Artículo 5

Ejercicio contable

El ejercicio contable debe coincidir con el año natural, salvo las entidades en que la normativa permita un ejercicio contable diferente.

Artículo 6

Planes de contabilidad de aplicación

La contabilidad de la Administración de la Generalidad y las entidades del sector público de la Generalidad se debe ajustar al plan de contabilidad correspondiente, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la Orden VEH/137/2017, de 29 de junio.

Artículo 7

Modelo contable

7.1 El modelo contable de la Generalidad se configura como una organización centralizada e informatizada de registro, elaboración y comunicación de la información sobre la actividad y situación económica, financiera y patrimonial de las diferentes entidades de la Generalidad. Esta organización se estructura en sujetos contables y oficinas contables que son las responsables de la información contable.

7.2 Los sujetos contables están constituidos por una unidad económica e identificable, con personalidad jurídica propia y con un presupuesto propio limitativo o estimativo, creada para cumplir determinados objetivos, de acuerdo con la normativa correspondiente.

7.3 Las entidades se constituyen como sujetos contables que registran contablemente sus operaciones de naturaleza económica, financiera y patrimonial y elaboran su información contable de acuerdo con el Plan de contabilidad correspondiente.

7.4 En determinados supuestos, puede ser sujeto contable una unidad sin personalidad jurídica que disponga de presupuesto propio diferenciado, con la obligación de rendir cuentas.

7.5 Las oficinas contables son las unidades responsables del registro y elaboración de la información contable, en su ámbito de actuación de acuerdo con sus competencias.

7.6 Los sujetos contables pueden tener las oficinas contables que crean necesarias para dar cumplimiento a las finalidades del artículo a 4 de la presente Orden.

7.7 La información contable se tiene que elaborar y registrar con sistemas informáticos. El uso de medios informáticos debe agilizar y mejorar los trámites del sistema de contabilidad, así como asegurar el cumplimiento de las normas reguladoras.

7.8 Corresponde a la Intervención General establecer los procedimientos que tienen que seguir los sujetos contables y las oficinas contables.

Capítulo 2

Normas contables de carácter general

Artículo 8

Normas contables de aplicación

8.1 La contabilidad se debe llevar a cabo de acuerdo con los principios, normas y procedimientos contables que les son de aplicación para poder dar cumplimiento a sus objetivos y finalidades.

8.2 La contabilidad tiene que ser única e integral constituida por toda la información derivada de los actos y operaciones que se tengan que registrar.

Artículo 9

Tipo de operaciones a contabilizar

Las operaciones a contabilizar incluyen las operaciones de ejecución de los presupuestos, las que resulten o que se relacionen, así como las otras que tengan repercusión financiera, patrimonial o económica.

Por lo tanto, entre otros, se debem contabilizar las siguientes operaciones:

a) Las operaciones de ejecución del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente y de los saldos de los presupuestos cerrados.

b) Las operaciones de ejecución del presupuesto de gastos del ejercicio corriente y de los saldos de los presupuestos cerrados.

c) Todas las operaciones que justifiquen actividades o hechos económicos que tengan naturaleza no presupuestaria, o que se originen con independencia del presupuesto, o que necesiten una contabilización provisional hasta su aplicación definitiva.

d) Las operaciones de constitución y cancelación de depósitos y garantías, ya sean en efectivo o en valores que se deban registrar en la Caja General de Depósitos o en las cajas territoriales de depósitos.

e) Los compromisos de gasto que se adquieren con cargo a los presupuestos futuros.

f) Todos los derechos con imputación a ejercicios futuros.

g) Las operaciones de bonificación y exención de exacciones de naturaleza tributaria (gastos fiscales).

h) Las operaciones relativas a la deuda de la Generalidad.

i) Las operaciones derivadas de los expedientes de gasto anticipado.

j) El seguimiento y control de los gastos con financiación afectada.

k) Los movimientos de tesorería.

l) La gestión del registro contable de facturas.

m) Las operaciones del inmovilizado material, el inmovilizado intangible, las inversiones inmobiliarias y las inversiones financieras.

n) Otras operaciones con repercusión financiera, económica o patrimonial.

Artículo 10

Secuencia contable

10.1 El sistema de la contabilidad de la Generalidad y sus entidades comporta una secuencia de actuaciones de naturaleza contable para el registro de los actos, hechos o acuerdos con efectos económicos, financieros o patrimoniales objeto de contabilización y para obtener la información contable resultante. Esta secuencia se inicia con la anotación en el registro contable y sigue con el registro contable, las cuentas y estados contables, las cuentas anuales y la Cuenta general.

10.2 La anotación en el registro contable es el acto por el que se refleja una operación de naturaleza administrativa, civil o mercantil con trascendencia económica, financiera o patrimonial a la contabilidad de la entidad. La anotación en el registro contable es la unidad básica del sistema de información contable.

10.3 El registro contable es la agrupación ordenada, de acuerdo con un criterio preestablecido, de las anotaciones contables realizadas por el sujeto contable en un periodo determinado. Esta agrupación tiene que ser metódica, cronológica y sistemática. Los registros contables acreditan las anotaciones contables realizadas.

10.4 La cuenta y el estado contable es un informe que agrupa de manera resumida y ordenada las anotaciones de los registros contables para dar información de la situación económica, financiera y patrimonial y los resultados de una entidad y, si procede, de la ejecución de los presupuestos, en un periodo determinado de acuerdo con la normativa contable.

10.5 Las cuentas anuales de la Generalidad son los documentos que agrupan de manera resumida, sistemática y metódica la información contable al final de un ejercicio de las cuentas y estados contables de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público, de acuerdo con la normativa contable.

10.6 La Cuenta general es el documento anual que agrupa de forma resumida la información de toda la actividad y la situación económica, financiera y patrimonial de la Generalidad de Cataluña, incluyendo su sector público y las entidades adscritas, de acuerdo con la normativa contable. Se configura como la representación contable máxima de su actividad económica, financiera y de su situación patrimonial.

Artículo 11

Efectos contables de las operaciones y su justificación

11.1 La realización del acto u operación de carácter administrativo, civil o mercantil con repercusión presupuestaria, financiera, patrimonial o económica da lugar a la anotación en el registro contable correspondiente. Se tiene que acreditar con el justificante correspondiente que ponga de manifiesto la realización.

11.2 La justificación de las diferentes anotaciones en los registros contables tiene que estar acreditada con documentos electrónicos, y se debe ajustar a los requisitos y garantías que se establezcan para cada tipo de operación, de acuerdo con las normas que regulen los procedimientos, ya sean de naturaleza administrativa o de otros tipos.

Artículo 12

Archivo y conservación de los justificantes de las operaciones

12.1 Los justificantes de las operaciones contabilizadas se tienen que conservar ordenados debidamente, junto con sus anotaciones contables o las referencias de estas. Los responsables son las unidades gestoras que han aprobado las operaciones respectivas.

12.2 Las oficinas contables pueden obtener copias de los justificantes o acceso a estos mediante sistemas informáticos o electrónicos. En el caso de copias, tienen que quedar al poder de estas unidades archivadas debidamente con referencia del lugar donde están archivados los documentos originales.

12.3 El archivo y conservación de los justificantes tienen que permitir su acceso y su envío a las entidades y unidades con funciones de control para facilitar sus actuaciones de verificación.

12.4 Para acreditar las operaciones contabilizadas, los justificantes de las anotaciones contables en los registros contables se tienen que conservar durante el plazo de seis años, contados desde la fecha de remisión a la Sindicatura de Cuentas de las cuentas anuales donde se pongan de manifiesto las respectivas operaciones, excepto que la normativa establezca un plazo superior para los actos o procedimientos correspondientes o se haya interrumpido el plazo de prescripción en el caso de posibles responsabilidades.

12.5 Independientemente de lo que se establece en el apartado anterior, la documentación justificativa de las valoraciones asignadas a activos y pasivos se tiene que conservar como mínimo durante el plazo en que los bienes, derechos y obligaciones a que se refieran continúen en vigor o se queden en el correspondiente inventario.

Capítulo 3

Sistemas de información contable

Artículo 13

Modelo y características de los sistemas de información contable

13.1 Los sistemas de información contable de la Generalidad se configuran como un conjunto de procedimientos contables de naturaleza informática, electrónica y telemática que procesan y almacenan datos de manera sistemática, garantizando la concordancia, exactitud y automatismo de los registros de las operaciones contables.

13.2 Los sistemas de información contable tienen que permitir:

a) El registro de las operaciones previstas en el artículo 9 de la presente Orden y el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 4.

b) Que las oficinas contables puedan obtener y registrar los datos contables de manera descentralizada, siguiendo al mismo tiempo el modelo centralizado de procesamiento y residencia de la información.

c) La simplificación de los procedimientos contables, integrando automáticamente los sistemas informáticos de gestión administrativa o de otra naturaleza.

d) Garantizar la integridad y la coherencia de la información procesada, así como la seguridad de los datos de carácter personal de acuerdo con la normativa correspondiente.

Artículo 14

Funciones y competencias en los sistemas de información contable

14.1 Corresponde a la Intervención General la autorización para la implantación de sistemas de información contables a utilizar por las entidades del ámbito de aplicación de la presente Orden.

14.2 En relación con el punto anterior, la Intervención General, con la autorización del sistema de información de contabilidad de la entidad, puede establecer, para este, los requisitos siguientes:

a) Los requerimientos funcionales que debe cumplir el sistema de información.

b) Las prestaciones funcionales que deben tener, tanto en su conjunto como en sus subsistemas.

c) Las medidas de seguridad que garanticen la integridad, intangibilidad y confidencialidad de la información.

d) Las medidas de acceso al sistema para obtener la información contable u otras medidas para obtener las finalidades y obligaciones establecidas en la normativa vigente.

14.3 Los sujetos contables pueden realizar las adaptaciones necesarias dentro del sistema de información contable, una vez cumplidos los requisitos del punto anterior, que crean conveniente para adecuarlo a sus necesidades y finalidades.

14.4 La Intervención General puede establecer la implantación integrada en los sistemas de información contables de sistemas corporativos de gestión y sus modificaciones.

Artículo 15

Sistemas corporativos de información contable

15.1 La Intervención General tiene que impulsar el establecimiento de sistemas corporativos de información contable (de ahora en adelante, sistemas corporativos) adaptados a la naturaleza de la actividad económica, patrimonial y financiera de las entidades del ámbito de aplicación de esta Orden, así como a sus finalidades, características y naturaleza.

15.2 Los sistemas corporativos tienen que dar cumplimiento al modelo contable de la Generalidad, establecido en el artículo 7 de esta Orden y en las características establecidas en el artículo 13.

15.3 La dirección y la validación de los sistemas corporativos tienen que ir a cargo de la Intervención de la Generalidad, que también es la encargada de llevar a cabo la administración y modificaciones posteriores.

15.4 El uso de los sistemas corporativos es obligatorio por parte de las entidades del ámbito de aplicación de la presente Orden, con las excepciones que autorice la Intervención General, si procede.

15.5 Las adaptaciones que se tengan que realizar en los sistemas corporativos de forma específica para alguna entidad o grupos de entidades tienen que ser autorizadas previamente por la Intervención General.

15.6 La Intervención General puede establecer en los sistemas corporativos los requisitos y las modificaciones necesarias para cumplir con las obligaciones procedimentales o de información que la normativa prevea.

Artículo 16

Configuración informática de los sistemas de información contable

16.1 Los sistemas de información contable se tienen que configurar para dar cumplimiento al modelo y las características previstas en el artículo 13 de esta Orden.

16.2 Los sistemas de información contable están constituidos por:

a) La infraestructura informática.

b) Las aplicaciones informáticas que permitan el registro, el tratamiento y el almacenaje de la información.

c) Las bases de datos contables y de otra naturaleza necesarias.

d) Las comunicaciones y los accesos necesarios para el acceso de los usuarios a las bases de datos.

16.3 Los registros de las operaciones y del resto de la información registrada en el sistema tienen que estar soportados informáticamente de manera segura, fiable e íntegra, para que se pueda constituir como soporte único y suficiente y se garantice su conservación.

Artículo 17

Incorporación de los datos al sistema de información contable

17.1 Una vez dictados los actos, realizados los hechos y formalizadas las operaciones que según el derecho generen efectos económicos, financieros o patrimoniales, queda aprobada el gasto o el ingreso en la fase correspondiente de ejecución del presupuesto y se realizan las anotaciones contables que correspondan en el sistema de información contable.

17.2 Cada una de las anotaciones en los registros contables tiene que identificar las unidades actuantes en el procedimiento contable.

17.3 En el caso de la Administración de la Generalidad, las entidades de naturaleza administrativa y el Servicio Catalán de la Salud, las anotaciones contables son definitivas una vez la Intervención General, directamente o mediante sus intervenciones, las ha validado.

17.4 Con la integración de los sistemas informáticos de gestión y los sistemas de información contable, las anotaciones contables se realizan directamente una vez dictados los actos, realizados los hechos y formalizadas las operaciones en los sistemas informáticos de gestión. El sistema de información contable tiene que incluir, en la anotación del registro contable, la fecha, la hora y la autoría de quien realiza la acción y tiene que generar y remitir, cuando haga falta, un documento electrónico certificado con la información de la anotación contable al sistema de gestión integrado.

Este documento tiene que formar parte del expediente de gestión.

Artículo 18

Conservación de la información contable

18.1 Las anotaciones contables de las operaciones registradas en los sistemas de información contable y el resto de información contable se tienen que conservar, por parte de los sujetos contables y las oficinas contables, en su ámbito competencial, durante un periodo mínimo de 15 años desde su realización, sin perjuicio de plazo establecido por los justificantes de las anotaciones contables del punto 4 y 5 del artículo 12 de la presente Orden.

18.2 El periodo de conservación del punto anterior no exime de una custodia superior, si otra normativa sectorial lo establece así.

Artículo 19

Centralización y envío de la información contable

19.1 La información contable de las entidades del sector público de la Generalidad queda centralizada para facilitar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como las obligaciones de información que establece la normativa vigente y las relativas a la consolidación contable y de otra naturaleza contable.

19.2 Las entidades tienen que enviar sus datos contables a la Intervención General con la composición, formado y periodicidad que determine la Intervención.

19.3 Con el fin de mejorar la eficiencia y simplificar los procedimientos, la Intervención General puede establecer el acceso directo a la información necesaria en los sistemas de información contable de las entidades, tanto en los sistemas corporativos como en los singulares de cada entidad. Esta medida tiene que permitir la automatización y la seguridad de la tramitación y su consolidación.

19.4 Las oficinas y sujetos contables son responsables de que la información contable que envíen corresponda a la existente en la base de datos de su sistema de información contable.

Título 2

Normas específicas de la contabilidad pública.

Capítulo 4

Normas generales de los derechos y las obligaciones

Artículo 20

Concepto, naturaleza y contabilización de los derechos

20.1 Se consideran derechos de cobro de la Generalidad de Cataluña los créditos actuales frente a terceros, nacidos de hechos anteriores, en virtud de los cuales el deudor queda obligado a satisfacer a la Generalidad una determinada cantidad de dinero, en un momento concreto y en las condiciones que derivan del soporte documental.

20.2 Los derechos de cobro son elementos de activo que se clasifican en derechos de cobro de naturaleza presupuestaria y derechos de cobro de naturaleza no presupuestaria:

a) Tienen la consideración de derechos de cobro de naturaleza presupuestaria los recursos que financien el gasto presupuestario de un sujeto contable, estén previstos o no en el presupuesto de ingresos, y que sean exigibles dentro del ejercicio contable.

b) Tienen la consideración de derechos de cobro de naturaleza no presupuestaria los recursos que no cumplan los requisitos del párrafo anterior, en especial:

1. Los derechos cuya naturaleza se considera no presupuestaria, de acuerdo con la normativa de aplicación, y que no lo serán en el momento de su vencimiento.

2. Los derechos de naturaleza presupuestaria no vencidos al fin del ejercicio derivados de ingresos devengados; estos derechos son no presupuestarios hasta su vencimiento.

3. El resto de activos financieros hasta su vencimiento.

4. Los derechos cuya titularidad corresponde a otra entidad y, por lo tanto, financia las obligaciones presupuestarias de esta.

20.3 Para poder reconocer un derecho presupuestario de cobro a la contabilidad, se tienen que cumplir los cuatro requisitos siguientes:

1. Que se dé un hecho del que nazca el derecho de cobro.

2. Que el derecho de cobro tenga un valor que pueda ser medido.

3. Que el deudor esté determinado.

4. Que se haya dictado el acto de liquidación correspondiente.

20.4 Los derechos de naturaleza presupuestaria se tienen que contabilizar, como criterio general, en el momento en que se dicten los actos de liquidación o nazcan los derechos que los cuantifiquen, o cuando se efectúe el cobro, si el acto liquidatorio no se ha realizado. En los dos casos se aplica al presupuesto en vigor.

Los derechos liquidados hasta el 31 de diciembre del año se tienen que imputar en el presupuesto de ingresos de cada ejercicio, excepto que el vencimiento sea en un ejercicio posterior. Asimismo, se tienen que imputar los derechos en ejercicios anteriores que sean exigibles en el ejercicio corriente.

20.5 La imputación temporal de los derechos no presupuestarios se tiene que hacer de acuerdo con el principio de devengo y no en el momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivado de la corriente real de bienes y servicios que los derechos representan, excepto las operaciones de la tesorería, en las que sí que tiene que ser este el momento.

En caso de que no se pueda determinar de manera fehaciente el devengo, se tiene que entender que los ingresos se han realizado cuando se reconozcan los incrementos de los activos o las disminuciones de pasivos que comporten las operaciones correspondientes.

20.6 En el caso de derechos que no puedan medirse con fiabilidad en el momento del devengo, se deben reconocer contablemente a medida que se produzca el cobro. Es decir, cuando se produzca su entrada material o virtual a la tesorería.

20.7 Los derechos de cobro solo se pueden anular mediante un acuerdo motivado. La anulación de derechos ya cobrados supone la obligación de devolver el importe recibido y, por lo tanto, la anotación en el registro contable de una obligación a pagar.

Artículo 21

Concepto, naturaleza y contabilización de las obligaciones

21.1 Se consideran obligaciones de pago de la Generalidad de Cataluña las deudas actuales ciertas que le suponen un pasivo, procedentes de transacciones, acuerdos o acontecimientos pasados de naturaleza presupuestaria o no presupuestaria, en virtud de los cuales la Generalidad queda obligada a satisfacer una cantidad de dinero a un tercero en un momento concreto y de acuerdo con las condiciones de cada operación.

21.2 Las obligaciones de pago son elementos de pasivo que se clasifican en obligaciones de pago de naturaleza presupuestaria y obligaciones de pago de naturaleza no presupuestaria:

a) Tienen la consideración de obligaciones de pago de naturaleza presupuestaria las que correspondan en las previstas inicialmente en el presupuesto de gastos y las no previstas que se reconozcan en cualquier acto derivado del ejercicio de una competencia, imputándose, una vez dictado el acto de reconocimiento y liquidación, al presupuesto de gastos correspondiendo para su posterior pago.

b) Tienen la consideración de obligaciones de pago de naturaleza no presupuestaria las que no cumplen los requisitos del párrafo anterior, en especial:

1. Las obligaciones que tienen que ser no presupuestarias de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las obligaciones en que solo se realiza el pago de una obligación que se ha reconocido por otra entidad.

3. Las obligaciones presupuestarias no vencidas al fin del ejercicio derivadas de gastos devengados o de bienes y servicios efectivamente recibidos. Estas obligaciones son no presupuestarias hasta la fecha del vencimiento.

4. Las obligaciones reconocidas en que el pago se tiene que realizar por medio de la tesorería de otra entidad.

5. Los pasivos financieros hasta la fecha del vencimiento.

21.3 Para poder reconocer una obligación de pago en la contabilidad, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se dé un hecho del cual nazca la obligación de pago.

2. Que la obligación de pago tenga un valor que pueda ser medido.

3. Que el acreedor esté determinado.

4. Que se haya dictado el acto de reconocimiento de la obligación.

21.4 Las obligaciones de naturaleza presupuestaria se tienen que reconocer contablemente, como criterio general, en el momento en que el acreedor cumpla la prestación a su cargo, aportando los documentos pertinentes que lo acrediten y se tienen que aplicar simultáneamente al presupuesto en vigor. Las obligaciones que se reconozcan hasta el 31 de diciembre del mismo año se tienen que imputar en el presupuesto de gastos del ejercicio.

21.5 La imputación temporal de las obligaciones no presupuestarias se tiene que hacer de acuerdo con el principio de devengo y no en el momento que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de la corriente real de bienes y servicios que las obligaciones representen, excepto las operaciones de la tesorería, en que sí que tiene que ser este el momento, vista la naturaleza de la operación o la imposibilidad de realizarlo en un momento anterior.

21.6 En caso de que no se pueda determinar fehacientemente el devengo, se tiene que entender que los gastos se han realizado cuando se reconozcan las disminuciones de los activos o incrementos de los pasivos que comporten las operaciones correspondientes.

Capítulo 5

Anotaciones en los registros contables y ordenación de pagos

Artículo 22

Normas generales de las anotaciones en los registros contables

22.1 La anotación en el registro contable (de ahora en adelante, anotación contable) implica el registro de las operaciones de naturaleza presupuestaria o de otra naturaleza en el sistema de información contable.

22.2. Las anotaciones contables tienen que estar debidamente propuestas y acreditadas por los justificantes en que sean exigibles de acuerdo con la normativa que sea de aplicación y, si procede, fiscalizadas.

22.3. La propuesta de anotación contable la tiene que realizar el órgano competente para dictar los actos correspondientes y se tiene que validar para volverse definitiva. La aprobación de los actos correspondientes a expedientes de gastos e ingresos por parte de los órganos competentes que impliquen la reserva de crédito, la autorización, la disposición o el reconocimiento de las obligaciones o el reconocimiento y la recaudación del derecho comporta automáticamente la propuesta por parte de estos órganos de la anotación contable electrónica que corresponda.

22.4 La anotación contable definitiva en el sistema de información contable la tiene que hacer la Intervención General, en el caso de las entidades sujetas a fiscalización previa, o el órgano competente, en el resto de casos.

22.5 Las anotaciones contables las puede realizar centralizadamente la Intervención General, cuando se disponga por resolución de esta o por orden del consejero o consejera competente en materia de finanzas.

22.6 Las anotaciones contables y los documentos justificativos quedan a disposición, en cualquier momento, de la Intervención General y de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 23

Tipología de las anotaciones en el registros contables

23.1 Las anotaciones contables se dividen en los grupos siguientes:

a) Anotaciones contables de créditos y previsiones presupuestarias:

Son las que justifican la contabilización de los créditos iniciales del presupuesto de gastos, de las previsiones iniciales del presupuesto de ingresos y de las modificaciones que se puedan dar en los dos estados.

b) Anotaciones contables de gestión presupuestaria de ingresos:

Son las que justifican la contabilización de las operaciones de ejecución del presupuesto de ingresos.

c) Anotaciones contables de gestión presupuestaria de gastos:

Son las que justifican la contabilización de las operaciones de ejecución del presupuesto de gastos.

d) Anotaciones contables de operaciones de tesorería:

Son las que justifican las operaciones económico-financieras que tienen una naturaleza auxiliar del presupuesto, que se originan con independencia de este o que necesitan una contabilización provisional hasta su aplicación definitiva. Se originan en operaciones realizadas o que tiene que realizar la tesorería.

e) Anotaciones contables de operaciones de contabilidad general:

Son las que justifican las operaciones de derechos, ingresos, obligaciones, gastos, movimientos de fondo o valores o de otras operaciones que se originan con independencia del presupuesto.

23.2 La Intervención General tiene que establecer la tipología, el uso y el procedimiento a seguir en las anotaciones contables.

Artículo 24

Información que deben que contener las anotaciones en los registros contables

24.1 Las anotaciones contables tienen que contener la siguiente información mínima:

a) El ejercicio contable y la fecha de la anotación contable.

b) El importe de la operación a contabilizar.

c) La naturaleza de la operación de acuerdo con la normativa contable.

d) Los datos del tercero que tenga el derecho o la obligación, si procede.

e) Las referencias de los actos o expedientes que acrediten la operación.

24.2 En todo caso, las anotaciones contables tienen que contener la información que determine la Intervención General para dar cumplimiento a las finalidades previstas en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 25

Ordenación de pagos

25.1 El ordenador/a de pagos tiene que autorizar, en el sistema de información contable, el pago de las obligaciones presupuestarias y no presupuestarias y las devoluciones de ingresos. Cualquier anomalía que impida la ordenación del pago se tiene que comunicar en el órgano que haya reconocido la obligación y propuesto el pago y también a la Intervención.

25.2 Una vez realizada la ordenación de pagos de manera individualizada o globalmente, se tienen que remitir las anotaciones contables correspondientes al órgano con las funciones de tesorería de la Generalidad, la cual tiene que efectuar el pago.

25.3 El proceso de ordenación de pagos se debe hacer de forma electrónica.

25.4 El órgano con las funciones de tesorería de la Generalidad tiene que entregar las órdenes de pago con cargo a las cuentas corrientes de la Generalidad.

Capítulo 6

Operaciones de cierre del ejercicio

Artículo 26

Liquidación y cierre del ejercicio contable presupuestario: conceptos

26.1 El proceso de cierre del ejercicio contable presupuestario es el proceso por el cual se realizan una serie de operaciones de regularización y agrupación de la información contable de acuerdo con la normativa, para elaborar las cuentas y estados contables presupuestarios definitivos del ejercicio.

26.2 La regularización presupuestaria contable es el conjunto de operaciones que permiten determinar el resultado presupuestario del ejercicio y el estado de ejecución de los presupuestos y, por lo tanto, la liquidación de estos.

26.3 Una vez se haya finalizado el proceso de cierre, no se pueden hacer más anotaciones en los registros contables del ejercicio.

Artículo 27

Proceso de liquidación y cierre del ejercicio contable presupuestario

27.1 El proceso de liquidación y cierre contable presupuestario de ingresos y de gastos se tiene que realizar de acuerdo con el PGCPGC, afectando a todas las operaciones económicas, financieras y patrimoniales llevadas a cabo durante el ejercicio presupuestario que tienen la naturaleza de presupuestarias y aquellas vinculadas o complementarias al presupuesto.

27.2 Por orden del departamento competente en materia de contabilidad pública hay que establecer, para cada ejercicio, los plazos, la forma y los efectos de las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario.

27.3 Los créditos del presupuesto de gastos que no tengan reconocida la obligación de pago en un ejercicio presupuestario tienen que ser anulados en todas las fases anteriores, y se tienen que considerar remanentes de crédito.

27.4 Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago en el momento de la liquidación del presupuesto tienen que permanecer a cargo del órgano con las funciones de tesorería de la Generalidad, de acuerdo con las competencias correspondientes en las diferentes fases de los procedimientos de gestión.

27.5 Los derechos y las obligaciones pendientes de un ejercicio, una vez efectuado el cierre del ejercicio, pasan a formar parte de la agrupación de ejercicios cerrados afectando solo a la tesorería, excepto que las unidades o entidades gestoras lo anulen, si procede.

Artículo 28

Cierre del ejercicio contable financiero y patrimonial

En el proceso de cierre del ejercicio contable de las operaciones que afectan a los estados económicos patrimoniales de las entidades hay que hacer como mínimo las operaciones siguientes:

a) La clasificación de los activos y pasivos a largo o corto plazo.

b) El registro de las operaciones no formalizadas al cierre de ejercicio:

b.1) La contabilización de los gastos devengados no imputados al presupuesto.

b.2) La contabilización de los ingresos devengados no imputados al presupuesto del ejercicio.

b.3) El registro de las remuneraciones pendientes de pago.

c) Los asientos contables de las periodificaciones de gastos e ingresos.

d) Los asentamientos de provisión y ajustes de las subvenciones y transferencias recibidas y concedidas por la entidad o ente.

e) El cálculo y el asentamiento de las variaciones de existencias.

f) La corrección del valor de los activos correspondientes.

g) El cálculo y el registro de las provisiones para responsabilidades y contingencias.

h) El cálculo y la imputación a resultados de las diferencias en moneda extranjera.

i) El cálculo del impuesto de sociedades y el registro del gasto y pasivo o activo correspondiente, si ocurre.

j) La regularización contable para determinar el resultado económico patrimonial del ejercicio.

Título 3

Normas específicas para las entidades que no están sujetas al régimen de contabilidad pública

Capítulo 7

Obligaciones informativas

Artículo 29

Información contable y contenido de la información presupuestaria

29.1 Independientemente de la información contable prevista en los planes de contabilidad de aplicación correspondientes, las entidades con participación mayoritaria, por parte de la Generalidad, directamente o indirectamente, y las entidades adscritas a la Generalidad de Cataluña que no están sujetas al régimen de contabilidad pública tienen que incluir información presupuestaria en sus cuentas anuales.

29.2 La información presupuestaria se tiene que confeccionar de acuerdo con las reglas siguientes:

1. La información de carácter económico-financiero a utilizar es la que resulta de la aplicación de los principios contables y normas de valoración del plan contable que les sea de aplicación. Esta información se tiene que ajustar, homogeneizar o reclasificar de manera que se conformen los estados del punto 3 de este artículo.

2. En la presentación de las cuentas anuales se tienen que incluir los estados y los modelos contenidos en los planes contables por los que se rijan y la información presupuestaria.

3. El criterio de devengo es la norma general para la imputación temporal de los derechos y de las obligaciones de carácter económico-financiero que asuman como consecuencia de su pertenencia al sector público.

4. Las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad de Cataluña, según el Sistema Europeo de Cuentas, tienen que dar cumplimiento a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y, si en el cierre del ejercicio presupuestario tienen un resultado presupuestario negativo por circunstancias excepcionales, tienen que incluir un informe justificativo de las causas y un plan de reequilibrio presupuestario, en el que se detallen las medidas adecuadas para hacer frente a las consecuencias presupuestarias derivadas de estas situaciones excepcionales.

29.3 La información presupuestaria a incluir en las cuentas anuales es la siguiente:

a) El presupuesto de ingresos y gastos inicial, sus modificaciones, el presupuesto definitivo, los derechos y las obligaciones reconocidos y las desviaciones presupuestarias. Toda esta información se tiene que presentar con el mismo nivel de detalle que el presupuesto aprobado por la ley de presupuestos anual.

b) La conciliación del resultado presupuestario y la cuenta del resultado económico patrimonial.

c) El resultado de la liquidación de los presupuestos.

d) El estado del remanente de tesorería, diferenciando al remanente afectado y el no afectado.

e) Un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público, en el que se tiene que incluir el grado de ejecución presupuestaria, con identificación y motivación de las principales desviaciones y del remanente de tesorería general, si procede.

Artículo 30

Obligaciones informativas complementarias a la memoria de las cuentas anuales

Además de la información establecida en los planes generales de contabilidad respectivos que son de aplicación a las entidades, estas tienen que informar en la memoria de las cuentas anuales sobre los siguientes puntos:

1. La naturaleza y actividad de la entidad:

a) La identificación como entidad de la Generalidad de Cataluña y el departamento de adscripción.

b) La normativa específica a la que está sujeta.

c) La identificación de los órganos de gobierno y su composición, detallando el nombre de los miembro y el cargo que poseen, a quien representan, o quien propone el nombramiento.

2. Las normas de valoración: descripción de los criterios seguidos y la tipología de operaciones con los grupos de entidades, entidades multigrupo y entidades asociadas de acuerdo con el establecido al punto 39 de esta Orden.

3. La referencia de su inclusión en los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

4. La referencia al hecho de que la entidad está clasificada como Administración de la Generalidad de Cataluña en términos del Sistema Europeo de Cuentas y la fecha de inicio de esta clasificación.

5. Información sobre los contratos administrativos realizados.

6. Información sobre los convenios de colaboración formalizados.

7. Información sobre las transferencias y subvenciones concedidas y recibimientos.

8. Información sobre los bienes recibidos y librados en adscripción y bienes destinados al uso general.

Artículo 31

Obligaciones informativas del grupo de entidades, de las entidades multigrupo y de las entidades asociadas

31.1 Están obligadas a remitir información contable para su consolidación el grupo de entidades, las entidades multigrupo y entidades asociadas que establece el artículo 39 de la presente Orden.

31.2 Estas entidades tienen que identificar en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias los saldos y las operaciones efectuadas en cada ejercicio, relativos a entidades grupo, entidades multigrupo y entidades asociadas, incluidos los saldos y las operaciones con la Generalidad de Cataluña de acuerdo con el Plan de contabilidad correspondiente.

31.3 Asimismo, tienen que informar del detalle de saldos existentes y de las transacciones que se hayan realizado con entidades incluidas en los presupuestos de la Generalidad de Cataluña en condiciones diferentes a las de mercado.

Título 4

La información contable

Capítulo 8

Registros, cuentas y estados contables

Artículo 32

Finalidad y estructura de la información contable

32.1 La información contable tiene que mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial y de la ejecución de los presupuestos de una entidad, así como de todas las operaciones de naturaleza económica, financiera y patrimoniales realizadas y, si procede, tiene que servir para rendir cuentas de las entidades.

32.2 La información contable se tiene que complementar con toda la que sea necesaria para dar cumplimiento exhaustivo a las finalidades del punto anterior.

32.3 La información contable se agrupa de manera normalizada en registros, cuentas y estados contables, cuentas anuales y, posteriormente, en la Cuenta general.

Artículo 33

Los cuentadantes

33.1 Los cuentadantes son los titulares de las entidades y de los órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas. Y son los siguientes:

a) Los consejeros y consejeras de los departamentos.

b) Los presidentes, presidentas, directores y directoras de las entidades y cargos análogos.

c) Los consejeros y consejeras delegados, y directores y directoras con funciones ejecutivas.

33.2 Los cuentadantes son responsables de la información contable, de rendir cuentas y de suministrar la información verídica. No son responsables de las resoluciones o actos con efectos económicos, financieros o patrimoniales reflejados en las cuentas mencionados, cuando la competencia corresponda a otra unidad.

Capítulo 9

La Cuenta general de la Generalidad de Cataluña y otras informaciones contables.

Artículo 34

La Cuenta general de la Generalidad de Cataluña: perímetro y obligación de rendir cuentas

34.1 La Cuenta general de la Generalidad de Cataluña es el documento que agrupa la información contable de:

a) La Administración de la Generalidad.

b) Las entidades del sector público participadas de manera mayoritaria, directamente o indirectamente.

c) Las entidades independientes creadas con régimen singular.

d) Las entidades adscritas a la Generalidad.

34.2 La Cuenta general da efectividad al hecho de rendir cuentas de las entidades que la componen.

Artículo 35

Contenido de la Cuenta general

La Cuenta general de la Generalidad de Cataluña la forma la Intervención General de la Generalidad de Cataluña y la componen las cuentas y la información prevista en el artículo 4 de la Orden VEH/137/2017, de 29 de junio.

Artículo 36

Contenido de las cuentas anuales de las entidades que se tienen que integrar en la Cuenta general

36.1. Con carácter general, todas las entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña que tienen que rendir cuentas a la Intervención General para que pueda formular la Cuenta general le tienen que trasladar la información contable y complementaria establecida en el artículo 4 del Orden VEH/137/2017, de 29 de junio.

36.2 La Intervención General puede determinar anualmente el contenido exigible de cada apartado de la memoria a partir de la información establecida en el PGCPGC.

36.3. Las entidades del sector público de la Generalidad no sujetas al PGCPGC tienen que aprobar y entregar a la Intervención General sus cuentas anuales de acuerdo con los modelos de los documentos y de los estados que corresponda según el Plan de contabilidad que les sea de aplicación, de acuerdo con la normativa vigente, y también la información de carácter presupuestario prevista en el artículo 29 de esta Orden.

Artículo 37

Otras informaciones contables

Independientemente de la información contable anterior, a lo largo del ejercicio contable se puede obtener la información necesaria para:

a) El ejercicio de las funciones de los órganos de gestión y de control, ya sea de manera ocasional o periódica.

b) La divulgación de las actividades realizadas.

c) Las finalidades de naturaleza estadística o analítica.

d) El cumplimiento de obligaciones de otra naturaleza que establezca la normativa.

Capítulo 10

Normas para consolidar la información contable

Artículo 38

La consolidación contable y las cuentas anuales consolidadas de la Generalidad

38.1 La consolidación de la información contable es el procedimiento que permite la representación fiel de la situación patrimonial, económica y financiera y de los resultados de la Generalidad y de su sector público mediante la elaboración de unas cuentas anuales únicas que representan todo el grupo como si fuera una entidad económica única.

38.2 La Cuenta general de la Generalidad tiene que incluir los estados contables y presupuestarios consolidados, de acuerdo con la metodología y los plazos previstos en este capítulo.

38.3 La Cuenta general de la Generalidad se tiene que completar con las cuentas consolidadas siguientes:

a) El balance consolidado.

b) La cuenta de resultado economicopatrimonial consolidado.

c) El estado de cambios en el patrimonio neto consolidado.

d) El estado de flujo de efectivo consolidado.

e) El estado de liquidación del presupuesto consolidado.

f) La memoria consolidada.

38.4 El contenido, la estructura, las normas de elaboración, los criterios de consolidación y los procedimientos de consolidación de las cuentas consolidadas de la Generalidad se tienen que ajustar a las normas de consolidación vigentes para el sector público con las especificidades que se establecen en esta Orden y las instrucciones que dicte la Intervención General.

Artículo 39

El perímetro de consolidación contable

39.1 Se denomina perímetro de consolidación contable a las entidades que están afectadas para consolidar sus cuentas contables anuales mediante diferentes agrupaciones.

39.2 A efectos de consolidación de cuentas se establecen las agrupaciones de entidades siguientes:

a) Grupo de entidades y, si procede, subgrupo de entidades.

b) Entidades multigrupo.

c) Entidades asociadas.

39.3 El grupo de entidades, a efectos de consolidación de cuentas, es aquel en el quel una entidad llamada dominante directa o indirecta tiene el control de otra o de otras denominadas dependientes.

El grupo de entidades de la Generalidad, únicamente a efectos de la consolidación de cuentas, es un grupo integrado por la Administración de la Generalidad, que es la entidad que tiene el dominio o control del grupo, y las entidades controladas por esta, que son las entidades dependientes. Dentro del grupo de entidades puede haber subgrupos de entidades.

39.4 Son entidades multigrupo, al efecto de la consolidación de cuentas, las entidades no incluidas en el grupo, que son gestionadas por una o varias entidades de este grupo, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras ajenas al grupo ejerciendo su control de manera conjunta. En este caso se entiende que hay gestión conjunta sobre otra entidad cuando, además de participar en el capital social o patrimonio, cuando en los estatutos se establezca esta gestión conjunta, o haya pactos o un acuerdo que permitan a los socios el ejercicio del derecho de veto en la toma de decisiones de la entidad.

39.5 Son entidades asociadas, al efecto de la consolidación de cuentas, las no incluidas en el grupo, en las cuales alguna o varias entidades del grupo ejercen una influencia significativa sobre una entidad o de otros porque tienen una participación en su capital social o patrimonio y pueden intervenir en las decisiones de política financiera y operativa de la participada, sin llegar a gestionarla conjuntamente ni tener el control. Se presume de que hay influencia significativa cuando varias entidades del grupo poseen, al menos, el 20 por ciento del capital o patrimonio de la entidad que no pertenece al grupo.

39.6 El perímetro de consolidación contable corresponde en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 80 del texto refundido de la ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, el resto de entidades participadas por la Generalidad, las entidades multigrupo y las entidades asociadas.

Artículo 40

Entidades obligadas a remitir información contable consolidada.

Tienen la obligación de presentar cuentas anuales consolidadas las entidades dependientes de la Generalidad incluidas en el ámbito subjetivo de la Cuenta general de la Generalidad que sean entidades dominantes para que posean directamente el control sobre otras entidades dependientes. La presentación de cuentas anuales consolidadas no exime a las entidades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales.

Artículo 41

Exención de la consolidación contable y entidades excluidas de consolidación contable

41.1 No obstante lo que dispone el artículo anterior, la entidad dependiente de que sea, al mismo tiempo, dominando no está obligada a efectuar la consolidación en los casos siguientes:

a) Cuando, estando sometida a los principios contables públicos, sea, a su vez, dependiendo de otra entidad sometida a los mismos principios contables, siempre que la entidad dominante presente cuentas consolidadas.

b) Cuando ninguna de las entidades dependientes tenga un interés significativo, individualmente ni en conjunto, por la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las entidades del grupo.

41.2 También quedan excluidas de la consolidación las entidades en las cuales se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no tengan un interés significativo para la imagen fiel que tienen que expresar las cuentas anuales consolidadas. Si son varias las entidades en estas circunstancias, no pueden ser excluidas de la consolidación si no es que, en conjunto, presentan un interés poco significativo con respecto a la finalidad expresada.

b) Cuando haya restricciones importantes y permanentes que dificulten sustancialmente el ejercicio para la entidad dominante de sus derechos sobre el patrimonio o la gestión de la entidad dependiente.

c) Cuando la información necesaria para establecer las cuentas consolidadas solo se pueda obtener incurriendo en gastos desproporcionados o con un retraso inevitable que imposibilite la elaboración de las cuentas en el plazo que establezca la normativa aplicable.

Artículo 42

Cuentas que hay que consolidar

42.1 Las cuentas anuales que hay que consolidar en las cuentas consolidadas de la Generalidad son las cuentas aprobadas y remitidas a la Intervención General antes del 30 de junio siguiente en el ejercicio de referencia. En el caso de grupos empresariales obligados a presentar cuentas consolidadas las cuentas que hay que integrar son del grupo mencionado.

42.2 En el caso de cuentas anuales aprobadas que tengan informe de auditoría con opinión desfavorable o con opinión denegada, solo se integran si cumplen con los requisitos de coherencia interna necesarios para esta finalidad. En caso de que no se integren, hay que motivarlo en la memoria.

42.3 También se integran las cuentas aprobadas y remitidas en la Intervención General fuera del plazo legalmente previsto.

42.4 En el supuesto de que las entidades no remitan las cuentas aprobadas, la Intervención General tiene que integrar las cuentas recibidas cuando cumplan con los requisitos de coherencia interna necesaria para esta integración. En caso contrario, hay que motivarlo en la memoria.

Artículo 43

Métodos y procedimientos de consolidación

43.1 El método de consolidación aplicable a las cuentas de la Generalidad es el método de integración global para las entidades del perímetro de la Cuenta general y el método de integración proporcional y el procedimiento de puesta en equivalencia o método de participación para las entidades multigrupo y entidades asociadas.

43.2 La metodología de consolidación se tiene que ajustar a lo que prevé la normativa vigente y a lo que determine, si procede, la Intervención General.

Artículo 44

Los modelos de cuentas consolidadas

La Intervención General tiene que establecer, mediante una instrucción, los modelos de balance, la cuenta de resultado economicopatrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria de las cuentas consolidadas que hay que añadir a la Cuenta general de la Generalidad.

Artículo 45

Información que tienen que remitir las entidades a la Intervención General que debe integrar en la Cuenta general.

La Intervención General tiene que determinar el contenido de la información que tienen que remitir los responsables de las entidades, con el fin de proceder a la consolidación de las cuentas.

Artículo 46

Aplicación del principio de importancia relativa a las partidas intragrupo y resultados.

46.1 De acuerdo con el principio contable de importancia relativa, la Intervención General puede eximir de incluir las operaciones que se realicen entre entidades de un mismo grupo cuando sean poco significativas y, por lo tanto, su omisión no afecte a la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado economicopatrimonial ni de la ejecución del presupuesto del grupo, individual y en su conjunto.

46.2 Asimismo, en caso de que los importes contabilizados por las entidades no sean idénticos y siempre que las diferencias sean poco significativas, la Intervención General puede optar por eliminar el importe menor.

Capítulo 11

Divulgación de la información contable

Artículo 47

Obligaciones de comunicación y divulgación de la información contable

47.1 La información contable tiene que servir, entre otras finalidades, para comunicar y divulgar las actividades y la situación económica, financiera y patrimonial de la Generalidad de Cataluña y de su sector público, rendir cuentas del uso de los recursos públicos, la confección de otras cuentas económicas y realizar los análisis y los controles que hagan falta.

47.2 La divulgación de la información contable tiene que permitir la transparencia de las actuaciones realizadas. Esta divulgación se tiene que realizar de manera constante, objetiva, actualizada y comprensible.

47.3 La información contable se tiene que comunicar y divulgar de acuerdo con los criterios del punto anterior y los que establezca la normativa con respecto a la forma, contenido y periodicidad.

47.4 La Intervención General y los sujetos contables, en su ámbito, tienen que realizar las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos de la divulgación de la información contable.

47.5 La Intervención General es el órgano responsable de comunicar la información contable a las entidades responsables del control de acuerdo con la normativa cuando le corresponda su gestión directa. En el resto de supuestos corresponde al sujeto contable.

47.6 Los sujetos y las oficinas contables son los responsables del reflejo fiel en la contabilidad de las actuaciones realizadas y de la coincidencia de los datos comunicados o divulgados que figuran en las bases de datos del sistema de información contable.

Disposiciones adicionales

Primera. Sistemas corporativos de información contable

1. Se establece como sistema corporativo de información contable de la Administración de la Generalidad, de sus entidades de naturaleza administrativa, y del Servicio Catalán de la Salud el sistema económico y financiero corporativo de la Generalidad GECAT y como sistema corporativo de información contable del resto de entidades que tienen que aplicar el PGCPGC, el sistema económico y financiero de la Plataforma de Análisis y Gestión Económico Financiera de la Administración (PANGEA).

2. La Intervención General debe impulsar sistemas corporativos de información contable para las entidades de su sector público no sujetas a la contabilidad pública.

3. La Intervención General debe impulsar un sistema informático corporativo de costes que permita determinar los costes de los servicios públicos.

Segunda. Aplicación a las entidades no sujetas a la contabilidad pública

Lo que establece el artículo 9 y el título II de esta Orden no es de aplicación a las entidades no sujetas a la contabilidad pública.

Tercera. Seguimiento presupuestario de las entidades no administrativas sujetas a la contabilidad pública

Las entidades que estén sujetas al régimen de contabilidad pública establecido en la Orden VEH/137/2017, de 29 de junio, excepto la Administración de la Generalidad, las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud tienen que llevar a cabo un seguimiento presupuestario mediante la aprobación de unas bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio que establezcan las normas de gestión de este. Estas bases se tienen que adaptar a las características de cada entidad y tienen que tener el siguiente contenido mínimo:

a) Los niveles de vinculación de los créditos que, como mínimo, tiene que estar en el ámbito de capítulo y programa, excepto que la normativa lo establezca.

b) El tipo de modificaciones de crédito y el órgano competente para autorizarlas.

c) La regulación del procedimiento de ejecución del presupuesto de ingresos y gastos y el órgano competente de autorización.

d) Los documentos y los requisitos que justifican las operaciones de ejecución del presupuesto de ingresos y gastos.

e) La regulación de los compromisos plurienales de gasto.

f) La regulación de los gastos a justificar.

Cuarta. Registro contable de facturas

Al efecto previsto en esta Orden se considera el registro contable de facturas recibidas creado con la Orden ECO/306/2015, de 23 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula el procedimiento de tramitación y anotación de las facturas en el Registro contable de facturas en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña y el sector público que depende de ella, como un registro que agrupa las justificaciones que acreditan operaciones realizadas que, una vez conformadas, dan lugar a la anotación contable correspondiente.

Quinta. Inventario de bienes inmuebles

La Intervención General tiene que integrar la información del Inventario de Bienes Inmuebles en los sistemas corporativos de información contable.

Disposiciones transitorias

Primera. Aplicación de la sustitución efectiva de los documentos contables por anotaciones contables electrónicas

La sustitución de los documentos contables en papel por anotaciones contables electrónicas se tiene que hacer de acuerdo con las autorizaciones que haga, con esta finalidad, la Intervención General.

Segunda. Aplicación de la substitución efectiva de los documentos en papel por documentos electrónicos y autorizaciones electrónicas.

La justificación de las anotaciones en los registros contables previstas en el punto 2 del articulo 11 de esta Ordren puede estar formalitzada en papel mientras no se substituia en los sistemas informáticos por documentos electrónicos o la normativa lo regule.

Tercera. Ampliación del perímetro de consolidación contable

El perímetro de consolidación contable del artículo 39.6 de esta Orden corresponde inicialmente al ámbito subjetivo establecido en el artículo 80 del texto refundido de la ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

La Intervención General tiene que incrementar este perímetro en el resto de entidades en un periodo máximo de 5 años, según lo que establece el artículo 39.

Disposición derogatoria única

- Se deroga la Orden ECF/300/2002, de 18 de abril, de contabilidad de la Generalidad de Cataluña.

- Se deroga el artículo 5 y el segundo párrafo de la disposición adicional primera de la Orden VEH/137/2017, de 29 de junio, por la que se aprueba el Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña.

- Se deroga la Orden de 16 de julio Vínculo a legislación de 1999, por la que se dictan instrucciones de contabilidad pública por el periodo transitorio de introducción del euro y se modifica el Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña.

Disposiciones finales

Primera

Instrucciones complementarias de la Orden

La Intervención General puede dictar las instrucciones complementarias necesarias para el desarrollo de esta Orden.

Segunda

Aplicación supletoria

Esta Orden se aplica supletoriamente en los diferentes supuestos en que se encuentren los sujetos contables públicos que no tengan regulación específica.

Tercera

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana