Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/12/2018
 
 

Ordenación de los campings y de las áreas para autocaravanas

27/12/2018
Compartir: 

Decreto 94/2018, de 18 de diciembre, por el que se regula la ordenación de los campings y de las áreas para autocaravanas de Castilla-La Mancha (DOCM de 26 de diciembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 94/2018, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN DE LOS CAMPINGS Y DE LAS ÁREAS PARA AUTOCARAVANAS DE CASTILLA-LA MANCHA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, atribuye en su artículo 31.1.18 a la Comunidad Autónoma, la competencia exclusiva en materia de ordenamiento turístico. En virtud de dicha competencia se aprobó la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de ordenación del turismo de Castilla-La Mancha, que regula en sus artículos 14 al 16 el régimen jurídico de los alojamientos turísticos, encuadrando en el artículo 15.3 como alojamiento turístico extrahotelero a los campamentos públicos de turismo, así como a los establecimientos que reglamentariamente se establezcan y completando su regulación en el artículo 16, relativo a las instalaciones y servicios mínimos con los que deben contar cada uno de ellos, los cuales deben desarrollarse reglamentariamente.

Los campamentos de turismo han estado regulados en Castilla-La Mancha mediante el Decreto 69/1986, de 27 de mayo, sobre ordenación de campamentos públicos de turismo y posteriormente por el Decreto 247/1991, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, sobre ordenación y clasificación de campamentos de turismo.

Asimismo, en los últimos años se ha desarrollado un nuevo modo de establecimientos que son las áreas para autocaravanas con el fin de dar respuesta a una nueva forma de alojamiento de aquellos viajeros que utilizan sus propios vehículos para alojarse, haciendo vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como residencia las autocaravanas.

Deben también citarse, los artículos 38 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación, pertenecientes al Título VII de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, que han regulado la mejora de la competitividad y de la calidad turística. De este modo, la Administración Autonómica asume la obligación de desarrollar una política orientada a la creación de un marco institucional favorable a la actividad turística, a la ampliación de la oferta turística y a la mejora de la calidad de la ya existente, a la promoción del crecimiento selectivo y cualitativo de la oferta turística adecuándola a la demanda del mercado, a la adaptación de los productos turísticos a las nuevas exigencias de la demanda, a la intensificación de los flujos de demanda y a la cualificación de los mismos, promoviendo la mejora de la imagen turística de Castilla-La Mancha, completando su regulación en los artículos 40 y 41 del Título VIII, relativo al conjunto de medidas de fomento y promoción de la actividad turística.

El Gobierno regional dentro de los objetivos establecidos por el Plan estratégico de Turismo 2015-2019 sobre la modernización y ordenamiento de los recursos turísticos de Castilla-La Mancha, considera prioritario modernizar la normativa en materia de camping, así como incorporar al ordenamiento jurídico autonómico, las áreas para autocaravanas reforzando la oferta de alojamiento extrahotelero de nuestra región, permitiendo a los usuarios y viajeros de los campings y de las áreas para autocaravanas, gozar de una oferta que ofrezca experiencias de alojamiento que se adecuen a sus necesidades actuales.

Asimismo, con este decreto se procede a la adaptación de esta materia de alojamiento turístico a la normativa comunitaria y a la estatal surgida de la transposición de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y concretada en las leyes reguladoras de la unidad de mercado y de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Con el presente decreto, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en aras de proceder al cumplimiento de los principios de buena regulación plasmados en dicho precepto, viene a respetar los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica, no estableciendo trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, ejerciendo la competencia propia a través del instrumento reglamentario acorde a lo dispuesto en la ley, a la que desarrolla, articulándose y ajustándose coherentemente a la normativa europea y estatal vigente y, dando en fin, cumplimiento a los principios de transparencia y eficiencia, ya que sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Con el objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías y los nuevos servicios de telecomunicación y de convertir a la Administración Pública en impulsora del proceso de modernización de toda la sociedad, el apartado 2 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, impone a las personas jurídicas la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la Administración, mientras que el apartado 3 de dicho precepto permite establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados, aún tratándose de personas físicas, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

De esta manera, considerando el gran desarrollo del mercado turístico on-line y con el fin de continuar con el impulso y dinamización del sector, mediante el presente decreto se extiende a todos los interesados la obligatoriedad de realizar únicamente por medios electrónicos las declaraciones y comunicaciones que se recogen en el mismo, puesto que, la propia naturaleza de su actividad, conlleva necesariamente la disposición de unas capacidades técnicas o económicas mínimas.

En el proceso de elaboración de este decreto, se ha sometido el mismo a la consulta pública previa de la ciudadanía, organizaciones y asociaciones de personas y entidades afectadas, así como al trámite de información pública.

Asimismo, ha sido informado favorablemente por el Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2018, Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero que, dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, se dediquen a prestar, de forma profesional y habitual, alojamiento mediante precio en las modalidades de:

a) Camping o campamento de turismo.

b) Área para autocaravanas.

2. El presente decreto será de aplicación tanto a los establecimientos citados en el apartado anterior, como a sus titulares y a los usuarios turísticos a los que se presta el servicio de alojamiento en estos establecimientos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por:

a) Camping o campamento de turismo: el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado, abierto al público, para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, casas móviles, autocaravanas, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables dotados de elementos de rodadura, en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación. También podrán instalarse en dicho espacio y utilizarse como residencia, unidades separadas de alojamiento y parceladas o unidades continuas de alojamiento que formen módulos, en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow o casa prefabricada.

b) Área para autocaravanas: el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, abierto al público, para su ocupación temporal y uso exclusivo de autocaravanas o vehículos similares, y de las personas que en ellas viajen y en el que, además de los servicios de mantenimiento, estacionamiento y pernocta, se prestan aquellos regulados en el presente decreto, además de los relativos a control de accesos y regulación de permanencia.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, granjas escuela y residencias análogas destinadas a alojar escolares y contingentes particulares similares.

b) Los campamentos privados, cuyo titular sea una entidad pública o privada, destinados al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.

c) La parada y estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, así como las zonas similares habilitadas por los Ayuntamientos.

d) Los aparcamientos o zonas similares aptos para parada y estacionamiento de autocaravanas de titularidad privada.

e) Las zonas de acampada, áreas recreativas y acampadas itinerantes en los montes o terrenos forestales de Castilla-La Mancha autorizadas respecto a su normativa sectorial, así como las diferentes actividades de uso público en las áreas protegidas de Castilla-La Mancha.

f) Las áreas provisionales de acampada por eventos culturales, recreativos o deportivos.

g) Cualquier espacio de terreno que, aunque debidamente delimitado y acotado, pueda ser considerado encuadrado dentro de alguna de las modalidades y categorías de alojamiento de turismo rural, por contar estos espacios con su propia normativa sectorial.

Artículo 4. Prohibiciones.

1. El usuario del camping no podrá realizar en las parcelas del camping obra alguna, ni edificar o instalar cualquier elemento fijo o permanente. Tampoco podrán añadir elementos de carácter temporal ni realizar cualquier modificación del medio físico del punto de acampada, constituyendo su instalación por el cliente causa suficiente para la resolución del contrato cualquiera que fuere su modalidad, sin derecho a indemnización alguna. Asimismo, no podrán realizar actividades comerciales o mercantiles dentro del recinto del camping.

2. Queda prohibida la venta, arrendamiento o transmisión de cualquier derecho de uso sobre las parcelas del camping.

3. Las prohibiciones y limitaciones recogidas en los apartados anteriores también resultarán de aplicación a las plazas de estacionamiento de las áreas para autocaravanas.

Artículo 5. Normativa sectorial.

1. Todos los campings y áreas para autocaravanas deberán cumplir y hacer cumplir las obligaciones que se deriven de las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, ordenación urbanística, construcción y edificación, accesibilidad universal, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, seguridad, consumo, registro de viajeros, prevención de incendios, fiscal y mercantil, así como cualquier otra disposición de carácter sectorial que les afecten.

2. Cuando por su ubicación así proceda, se extremará el cumplimiento de lo previsto en la normativa de prevención de incendios forestales.

Artículo 6. Emplazamientos.

Los campings y las áreas para autocaravanas sólo pueden instalarse en aquellos lugares permitidos de conformidad con la normativa urbanística de aplicación respetando las previsiones aplicables en materia de ordenación del territorio, seguridad de las personas, protección del medio ambiente y del patrimonio cultural histórico artístico.

Artículo 7. Reglamento de régimen interior.

1. Los titulares de los establecimientos regulados en este decreto, podrán elaborar un reglamento de régimen interior.

2. Este reglamento podrá incluir, entre otros aspectos, las prohibiciones recogidas en el artículo 4, las causas de resolución de los contratos, los periodos de temporada alta y temporada baja, el horario de prestación de los servicios que ofrece el establecimiento, las instrucciones de funcionamiento necesarias de los elementos o aparatos puestos a disposición del usuario, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos.

Artículo 8. Declaraciones responsables y comunicaciones.

1. Las empresas o titulares de los campings o áreas para autocaravanas, antes del inicio de la actividad y de cualquier tipo de publicidad de la misma, deberán presentar la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, en los términos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, a través de los modelos que se establecen como Anexos VI y VII.

2. Los cambios de titularidad, de denominación, el cese de actividad, así como cualquier otra modificación que afecte a los datos contenidos en la declaración responsable de inicio de actividad, deberán comunicarse a través de los modelos establecidos como anexos VIII y IX.

3. Las modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación o a la capacidad de los establecimientos se deberán comunicar a través de los modelos establecidos como anexos X y XI.

4. Los modelos de declaraciones responsables y comunicaciones a los que hace referencia este artículo se presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo, únicamente de forma telemática con firma electrónica, encontrándose a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https:\\www.jccm.es).

5. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente de aplicación para el desarrollo de la actividad de los establecimientos regulados en este decreto, deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo.

6. La inscripción en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha se realizará en la forma y con los efectos que se determinan en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de ordenación del turismo en Castilla-La Mancha.

Artículo 9. Hojas de reclamaciones.

Los campings y las áreas para autocaravanas dispondrán de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias y cartel anunciador de las mismas en un lugar visible.

Capítulo II

Servicios comunes

Artículo 10. Suministro de agua y tratamiento de aguas residuales.

1. En todos los campings y áreas para autocaravanas estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente.

2. La red de saneamiento de los campings y áreas para autocaravanas estará conectada a la red general. De no existir red general o ser esta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia y sean aptos para riego.

3. No se podrán verter, sin previa depuración, aguas negras a ríos, lagos o acequias, prohibiéndose los pozos ciegos.

4. Los puntos de abastecimiento de aguas limpias y los de tratamiento de aguas residuales deberán cumplir la normativa vigente y ser suficientes para dar servicio a la capacidad del establecimiento.

Artículo 11. Suministro de electricidad.

1. Las parcelas de los campings y las plazas de estacionamiento de las áreas para autocaravanas dispondrán de suministro de electricidad, siendo la capacidad total del suministro eléctrico suficiente para garantizar a los clientes como mínimo 6 amperios por parcela/plaza y día.

2. Asimismo, se garantizará, con un mínimo de 3 lux de intensidad, la iluminación en accesos, aseos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común.

3. En las instalaciones y locales de uso común, así como en los viales interiores se dispondrá de alumbrado de emergencia. Durante la noche permanecerán puntos de luz encendidos que, por su ubicación, faciliten el tránsito por el interior del establecimiento.

Artículo 12. Vallado y cierre de protección.

Todos los campings y áreas para autocaravanas deberán estar cercados en todo su perímetro. Las vallas o cercas que se utilicen deberán ser de materiales que, por su disposición y color, permitan una integración armónica en el entorno y el paisaje, dando preferencia a setos u otras pantallas vegetales.

Artículo 13. Viales interiores.

Los viales interiores, cuyo firme será duro, servirán, como vías de paso, para asegurar la fluidez en el acceso y tránsito de vehículos, caravanas y autocaravanas y como vías de evacuación en caso de emergencia, facilitando la eliminación y evacuación de las aguas pluviales. Su anchura mínima será de 3,5 metros si son de un solo sentido, o de 5 metros si son de doble sentido, debiendo, en todo caso, su anchura y sus radios de curvatura servir para una adecuada circulación y para ejecutar las maniobras de estacionamiento y salida en el caso de autocaravanas. Todo ello manteniendo la integración con su entorno o medio natural.

Artículo 14. Recepción.

1. En todos los campings y áreas para autocaravanas existirá una recepción de clientes que, tendrá una superficie adecuada a la capacidad del establecimiento. La recepción, que deberá estar próxima a la entrada principal y debidamente atendida, facilitará a los usuarios cuanta información necesiten sobre los servicios, horarios y demás cuestiones de interés relativas al funcionamiento del establecimiento.

2. En la recepción o en las proximidades de la entrada del establecimiento, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará un plano general de situación de los viales interiores determinando las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, así como el de señalización de los sistemas de protección de incendios.

3. Sin perjuicio de lo anterior, a la entrada de los usuarios les será entregada una copia del plano de situación de los extintores o bocas de agua para mangueras, salidas de evacuación e instrucciones en caso de emergencia.

Artículo 15. Seguridad y vigilancia.

1. Todos los campings y las áreas para autocaravanas contarán en temporada alta con un servicio de vigilancia que desarrollará las siguientes funciones:

a) Custodiar los establecimientos.

b) Cuidar del buen orden y funcionamiento del mismo, así como que se cumpla por las personas usuarias lo establecido en este decreto y en su caso, en el reglamento de régimen interior del establecimiento.

c) Velar por el derecho al descanso de las personas usuarias.

d) Cuantas otras funciones correspondan a su empleo y les sean encomendadas por los titulares de los establecimientos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los campings y las áreas para autocaravanas podrán sustituir el servicio de vigilancia, por personal de seguridad privada, acreditado y autorizado por la normativa reguladora de dicha materia.

3. Estos establecimientos, podrán contar en temporada baja, únicamente, con un sistema automatizado de grabación permanente de imágenes.

4. Los titulares de los campings y de las áreas para autocaravanas están obligados a fijar los periodos de temporada alta y temporada baja en los reglamentos de régimen interior, a fin de que los potenciales usuarios puedan efectuar sus reservas y contrataciones con pleno conocimiento de las circunstancias, condiciones y servicios que, en cada época del año, presta cada establecimiento.

Artículo 16. Otros servicios.

En todos los campings y áreas para autocaravanas deberá garantizarse el tratamiento, almacenamiento y retirada de residuos sólidos; el establecimiento de equipos e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras situaciones de emergencia (plan de emergencia, extintores fijos y móviles y autonomía de las luces de emergencia), así como la disponibilidad de material sanitario de primeros auxilios que deberá ubicarse en lugares visibles habilitados al efecto.

Artículo 17. Dispensa.

Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo podrá dispensar de alguna de las exigencias técnicas requeridas, previo informe técnico, siempre que las circunstancias concurrentes permitan compensar dicha dispensa, con la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y de las mejoras que incorporen, se justifiquen debidamente los fines perseguidos y no suponga exención de las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo.

Capítulo III

De los campings de Castilla-La Mancha

Artículo 18. Condición de establecimientos públicos.

1. Los campings tendrán la condición de establecimientos públicos.

2. La estancia en este tipo de establecimientos será siempre temporal, no pudiendo nunca ser superior a 11 meses en un periodo de un año. Se podrá celebrar un nuevo contrato para la ocupación de una parcela en el mismo camping una vez transcurrido un mes completo desde la extinción del contrato anterior.

Artículo 19. Usos de la superficie de los establecimientos.

1. La superficie total del camping estará dividida en dos partes, una zona para estancia y alojamiento, que no podrá superar el 75 por ciento de dicha superficie total y que estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas y otra, que corresponderá al 25 por ciento restante y que se destinará al conjunto de instalaciones, locales y servicios de uso común, tanto generales como sanitarios, así como la destinada a viales interiores, vías de evacuación, zonas verdes u otros.

2. La delimitación de las parcelas se hará preferentemente mediante setos verdes naturales o arbolado, sin perjuicio de que si no fuera posible la delimitación con dichos elementos, pueda realizarse mediante hitos, marcas o materiales de procedencia vegetal.

3. De la superficie del camping destinada a zona de estancia y alojamiento, opcionalmente podrá dejarse sin parcelar hasta un 20 por ciento, con el único fin de ubicar tiendas de campaña.

4. Asimismo, se podrá destinar hasta el 60 por ciento de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades tipo cabaña, bungalow, casa prefabricada o casa móvil, siempre que no ocupen más del 70 por ciento de la superficie de la parcela y que el 30 por ciento restante de dicha superficie, considerado como espacio exterior, se destine a zonas verdes para el uso y disfrute del cliente de la cabaña. Cuando se trate de unidades de alojamiento continuas que formen módulos, se garantizará el mismo porcentaje de espacio exterior contiguo a dichos módulos.

Artículo 20. Capacidad.

1. La capacidad de alojamiento del camping se determinará a razón de la siguiente norma por cada parcela:

Tabla omitida.

2. En las cabañas, bungalows, casas prefabricadas o casas móviles se contabilizará su capacidad real.

Artículo 21. Clasificación.

1. Los campings se clasifican, en atención a sus características, instalaciones, locales y servicios, en cinco categorías identificadas por estrellas.

2. La clasificación se realizará según el catálogo de instalaciones, locales y servicios de uso común, tanto generales como sanitarios, mínimos, que se indican en el Anexo I y se mantendrá en tanto perduren y se conserven en buen uso las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo, en todo caso, revisarse de oficio o a petición de la persona interesada.

3. En el caso de que la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping se dedique a la instalación de unidades tipo cabaña, bungalow, casa prefabricada o casa móvil, la clasificación se realizará según el catálogo de instalaciones, servicios y dotaciones que se recogen en el Anexo II Artículo 22. Placa distintiva.

1. En todos los campings se exhibirá, junto a la entrada principal, una placa normalizada en la que figure el distintivo del tipo de establecimiento y en la que, mediante estrellas, se indicará su categoría.

2. Los distintivos de los campings, son los que se incluyen en el Anexo IV.

Artículo 23. Adaptación al medio natural.

1. Los campings estarán dotados de arbolado y flora distribuidos por todo el recinto, capaces de proporcionar sombra y un mayor contacto con la naturaleza, procurando que en su mayoría sean de especies autóctonas.

2. Dentro de su ámbito de influencia, todos los campings respetarán los criterios generales de ordenación e integración paisajística y los valores medioambientales y ecosistemas característicos de la zona, debiendo tomar las medidas necesarias para la conservación de los recursos naturales.

Capítulo IV De las áreas para autocaravanas de Castilla-La Mancha Artículo 24. Condición de establecimientos públicos.

1. Las áreas para autocaravanas tendrán la condición de establecimientos públicos.

2. En estas áreas no podrá acogerse ningún otro tipo de vehículo diferente a los definidos como autocaravanas o vehículos similares en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, o norma que lo sustituya, ni podrán instalarse tiendas de campaña o albergues móviles o fijos de ningún tipo.

3. En las áreas para autocaravanas la duración del estacionamiento no podrá, en ningún caso, ser superior a 48 horas.

4. El despliegue de elementos tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación y soportes de estabilización, no podrá nunca superar los límites de la plaza de aparcamiento delimitada, pudiendo, no obstante, instalarse mesas y sillas en el exterior de la autocaravana para uso personal.

5. Las áreas para autocaravanas no se clasificarán en categoría alguna.

6. El catálogo de instalaciones, locales y servicios de uso común, mínimos, para las áreas para autocaravanas es el que viene recogido en el Anexo III.

7. Los requisitos establecidos en este decreto para las áreas para autocaravanas serán de aplicación para los campings que tengan habilitadas zonas para autocaravanas.

Artículo 25. Placa distintiva.

1. En todas las áreas para autocaravanas se exhibirá, junto a la entrada principal, una placa normalizada en la que figure el distintivo del tipo de establecimiento.

2. El distintivo de las áreas para autocaravanas es el que se incluye en el Anexo V.

Artículo 26. Superficie y capacidad.

1. La superficie total del área para autocaravanas estará dividida en dos partes: una zona para estacionamiento y estancia de las autocaravanas y de las personas que en ellas viajen, que no podrá superar el 75 por ciento de dicha superficie total, dividida en plazas de aparcamiento perfectamente delimitadas, y otra, constituida por el resto de la superficie del área, destinada a instalaciones de mantenimiento, viales interiores, servicios comunes y, en su caso, zonas verdes.

2. Su capacidad se determinará a razón de un promedio de tres personas por cada plaza de estacionamiento existente.

Capítulo V

Régimen de reservas, cancelaciones y precios de los campings y áreas para autocaravanas

Artículo 27. Reservas.

1. Las personas titulares de los campings y de las áreas para auto caravanas, están obligadas a confirmar las reservas efectuadas por las personas usuarias por cualquier medio que permita su constatación no pudiendo reservar un número de plazas superior a las disponibles.

2. En la comunicación de la confirmación de la reserva se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Identificación del establecimiento, con indicación del código de inscripción en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha.

b) Categoría del establecimiento, en el caso de los campings.

c) Identificación de las personas usuarias.

d) Fechas de llegada y salida.

e) Identificación de la modalidad elegida de acampada.

f) Precio de la reserva y de los diferentes servicios contratados.

g) Condiciones de cancelación y abandono de la estancia.

h) Cuantía del anticipo en concepto de señal, en su caso.

i) En su caso, condiciones pactadas entre las partes.

3. Cuando las personas usuarias hubieran reservado unidades de alojamiento determinadas en cabañas, bungalows, casas prefabricadas o casas móviles, con especificación del número o situación, el titular del establecimiento estará obligado a poner a su disposición aquellas que específicamente hubieran sido objeto de reserva.

Si la reserva fuese por unidades indeterminadas, el titular del establecimiento pondrá a disposición de las personas usuarias, las que reúnan las características pactadas.

Artículo 28. Anticipo.

Las personas titulares de los campings y de las áreas para autocaravanas, podrán exigir a las personas usuarias un anticipo en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados, pudiéndose anular la reserva si el anticipo no es realizado.

Artículo 29. Cancelación de las reservas.

1. El régimen de cancelación de las reservas se ajustará a las condiciones que pacten libremente las personas titulares de los campings y de las áreas para autocaravanas y las personas usuarias, debiendo dejar constancia de dicho acuerdo.

2. Si las partes hubieran pactado algún anticipo, la cancelación de la reserva en los días anteriores a la fecha prevista para la llegada, podrá suponer la aplicación de las penalidades que se hubieran pactado con cargo al mismo, y en su defecto, de las siguientes:

a) El 5% del anticipo, cuando la cancelación se haga con más de 30 días de antelación respecto a la fecha prevista para la llegada.

b) El 20% del anticipo, cuando la cancelación se haga en el período comprendido desde los 15 a los 30 días anteriores a la fecha prevista para la llegada.

c) El 50% del anticipo, cuando la cancelación se haga en el período comprendido desde los 8 a los 14 días anteriores a la fecha prevista para la llegada.

d) El 100% del anticipo, cuando la cancelación se haga con 7 o menos días de antelación respecto a la fecha prevista para la llegada.

3. No obstante, cuando la cancelación se produzca ante supuestos de fuerza mayor debidamente acreditados, no procederá la aplicación de penalización alguna con cargo al anticipo entregado, viniendo obligado el titular del establecimiento a la devolución íntegra del mismo.

Artículo 30. Mantenimiento de la reserva.

1. Cuando se haya confirmado la reserva sin la exigencia de anticipo, el titular del establecimiento la mantendrá hasta la hora concertada y, en el caso de que no se haya acordado, hasta las 20 horas del día señalado para la entrada, salvo que la persona usuaria confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

2. En el supuesto de que se hubiera exigido un anticipo para formalizar la reserva, las personas titulares de los campings y de las áreas para autocaravanas, salvo pacto en contrario, mantendrán la reserva sin ningún límite horario, durante el número de días que cubra el anticipo.

Artículo 31. Precios.

1. La actividad de campings y áreas para autocaravanas se ajustará al régimen de libertad de precios.

2. Los precios de todos los servicios gozarán de la máxima publicidad, haciéndose constar el precio por separado de cada servicio y exponiéndose de forma clara y de fácil localización y lectura para el cliente. Siempre serán precios finales con todos los servicios e impuestos incluidos.

3. En ningún caso se podrá cobrar a las personas usuarias precios superiores a los que figuren expuestos al público o se hubieran acordado en la reserva.

4. El precio de la estancia se computará por días, conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose incluidos en el mismo los suministros de agua y de electricidad.

Artículo 32. Comienzo y terminación del servicio de alojamiento.

1. Salvo pacto en contrario, que deberá encontrarse recogido en el documento de confirmación de la reserva, el servicio de alojamiento en los campings y en las áreas para autocaravanas comenzará a partir de las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 13 horas del día previsto como fecha de salida.

2. La prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 33. Documento de recepción.

1. A toda persona usuaria, en el momento de su recepción, le será entregado un documento en el que conste, al menos, la identificación del titular del establecimiento, el código de inscripción en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha, el número de personas que van a ocupar la parcela o plaza de estacionamiento, las fechas de entrada y salida, el precio total de la estancia, desglosado por conceptos y el número de la parcela o plaza de estacionamiento asignada.

2. La copia de dicho documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria, deberá conservarse por el titular del establecimiento, estando a disposición de la Dirección General con competencias en turismo durante un año.

Artículo 34. Facturación.

Las personas titulares de los campings y de las áreas para autocaravanas expedirán y entregarán a las personas usuarias, o en su caso, a las empresas de intermediación turística, la correspondiente factura, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las obligaciones en materia de facturación.

Artículo 35. Pago.

1. Las personas usuarias o, en su caso, las empresas de intermediación turística, deberán abonar el precio correspondiente a los servicios contratados en el lugar y tiempo convenido con las personas titulares de los campings y de las áreas para autocaravanas.

2. A falta de acuerdo expreso se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento en que la factura sea presentada al cobro.

Capítulo VI

Inspección y régimen sancionador

Artículo 36. Inspección y régimen sancionador.

1. Los Servicios de Inspección de la Consejería competente en materia de turismo, ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, y en el Decreto 7/2007, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la Inspección de Turismo de Castilla-La Mancha.

2. El régimen sancionador aplicable a los campings y áreas para autocaravanas se rige por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición transitoria primera. Adecuación de los establecimientos existentes.

1. Los titulares de los campings, que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se encuentren realizando su actividad en alguna de las categorías vigentes de conformidad con la normativa anterior, deberán presentar en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto, una declaración responsable en la que se clasifiquen de conformidad con los requisitos establecidos en el mismo.

2. Transcurrido dicho plazo sin que el titular hubiera presentado la declaración responsable citada en el párrafo anterior, la Dirección General con competencias en materia de turismo determinará, si procede, su inscripción de oficio en la clasificación que les corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

3. Asimismo, los titulares de las áreas para autocaravanas de Castilla-La Mancha, que estuvieran realizando su actividad con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán un plazo máximo de dos años para adaptarse a lo dispuesto en el mismo mediante la presentación de la declaración responsable correspondiente.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.

Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este decreto, se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 247/1991, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, sobre ordenación y clasificación de campamentos de turismo de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo para actualizar y modificar los Anexos del IV al XI de los contenidos en este decreto.

Disposición final segunda. Normas sobre precios y reservas en materia de campings y áreas para autocaravanas.

Los campings y las áreas para autocaravanas se excluyen del ámbito de aplicación del Decreto 205/2001, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, sobre régimen de precios y reservas en los establecimientos turísticos, rigiéndose, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, únicamente por las prescripciones contenidas en su Capítulo V.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana